Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28814
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resoluciónP./J. 3/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 175
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2018. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: A.M.Z.B..


Sumario


La presente contradicción de tesis se constriñe a resolver si a partir de una interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo, es posible nombrar a un menor un representante especial cuando comparece al juicio de amparo en calidad de tercero interesado y no de quejoso. Esto a partir del cuestionamiento siguiente: ¿Es posible nombrarle un representante especial a un menor en el juicio de amparo en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo cuando éste comparezca en calidad de tercero interesado?


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 112/2017, cuyo aparente punto de disenso, consiste en establecer si conforme al artículo 8o. de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe nombrar un representante especial en todos los casos cuando sus padres o legítimos representantes tengan intereses opuestos a los suyos sin que ello sea aplicable solamente al caso en que el menor sea quien promueva el juicio de amparo.


I. Antecedentes


1. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho tribunal, al resolver el recurso de queja 14/2017 de su índice, que afirman coincide con el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión ********** y **********,(1) contra el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2014.(2) Lo anterior, mediante oficio(3) que se recibió y registró en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de marzo de dos mil diecisiete.


2. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto como contradicción de tesis 112/2017, ordenó su turno al M.J.R.C.D. disponiendo que la competencia para conocer de la misma correspondía al Pleno de este Alto Tribunal por ser materia común. Por otro lado, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de las ejecutorias que resolvieron, así como la versión electrónica de las mismas, para la debida integración del presente expediente.


3. De igual forma, les indicó que comunicaran si el criterio sustentado en los asuntos respecto de los cuales se denunció la contradicción de tesis, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


II. Competencia


4. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.(4)


III. Legitimación


5. La presente denuncia de contradicción de tesis fue realizada por parte legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que emitió, al resolver un recurso de queja, uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


6. El presente asunto cumple con los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno ha establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(5)


7. Del citado criterio, se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


8. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


9. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada pero sólo entre dos de los tribunales contendientes, tal y como enseguida se demostrará:


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


12. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 14/2017.


• En dicho asunto se impugnó la resolución del J. Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, por virtud del cual ordenó emplazar a juicio a ********** por sí y en representación de su menor hija **********.


• El órgano colegiado determinó que resultaba incorrecto emplazar a juicio a la menor ofendida a través de su padre bajo el argumento de que existe un conflicto de intereses entre los padres de la menor, lo que impide que se ejerza dicha representación en juicio. Dado que la menor, tercero interesada en el juicio de garantías, es ofendida en la comisión del delito de tráfico de menores, debe ser llamada a juicio con esa calidad, pero no a través de su padre. En ese sentido, si la madre de la menor tenía el carácter de quejosa en el juicio de amparo y de acusada del delito de mérito por denuncia del propio padre de la menor, no resulta posible conferirle a éste la representación, porque la intervención del padre podría tener diverso propósito a la sola defensa del interés superior del menor.


• En la resolución se afirmó que, por regla general, el juicio de amparo en favor de menores de edad debe promoverse por quien ostente su legítima representación. No obstante, en ciertos casos, las especiales condiciones de vulnerabilidad en que éstos se encuentran justifican que puedan ser representados por otras personas en su nombre, incluyendo el Ministerio Público. Lo anterior, dijo el órgano colegiado, encuentra asidero normativo en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el numeral 12, párrafos, 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en términos de los artículos 83 y 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, supuestos jurídicos que hacen extensiva dicha disposición a ser llamado como tercero interesado.


• De tal suerte, en virtud del principio pro homine, se puede entender con mayor amplitud el parámetro para definir los alcances del artículo 8o. de la Ley de Amparo para concluir que éste también tiene aplicación a la hipótesis en que los infantes sean llamados al juicio de amparo indirecto con el carácter de terceros interesados, a fin de velar que los representantes que les designen tengan ausencia de conflicto de intereses. Por ello, el artículo 8o. no debe ser interpretado de forma literal y restringida.


• En apoyo a su resolución, manifestó compartir la tesis aislada III.1o.P.50 P.,(6) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo criterio se explicará a continuación.


• En virtud de los razonamientos expuestos, el órgano colegiado concluyó que, de la interpretación teleológica del artículo 8o. de la Ley de Amparo, se advierte que la obligación por parte del órgano jurisdiccional es designar a un representante especial en el juicio de amparo al menor para proteger sus intereses a fin de impedir que sus derechos se vean manipulados por su representante legítimo incluso si el menor interviene en su carácter de tercero interesado.


13. De igual forma, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito mencionado anteriormente, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que:


• En atención al artículo 6o. de la abrogada Ley de Amparo (vigente en ese asunto), se había configurado una violación a las leyes que regulan el procedimiento del juicio de amparo que afecta a las defensas de la menor.


• En ese sentido, el juicio de amparo había sido promovido por los padres de la menor por propio derecho y en representación de ésta contra actos del agente del Ministerio Público que habían retirado a la menor del hogar familiar y enviada al Instituto Cabañas ante una indagatoria de hechos ilícitos en agravio de la menor presuntamente por parte de sus progenitores. Es decir, ambos padres habían sido acusados del citado delito.


• Por ello, resultaba claro para el órgano colegiado que, al tenor del mencionado artículo 6o. de la Ley de Amparo abrogada, el J. de Distrito debió nombrarle un representante especial en tanto al existir un delito cometido en agravio de la menor representada, había un conflicto de intereses entre la menor y quienes ejercían sobre ella la patria potestad.


• Por ello, el J. de Distrito estaba obligado a, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, a nombrarle un representante especial para que fuera éste y no sus padres, quien ratificara la demanda.


14. Por su parte, en el recurso de revisión **********, dicho órgano colegiado sostuvo que:


• Se advirtió la existencia de una violación a las leyes que regulan el procedimiento que afectó a las defensas de la menor. Lo anterior en tanto la promovente del juicio de amparo resultó ser la madre de la menor y la averiguación previa que fue acto reclamado en el juicio se instauró precisamente por la posible comisión de hechos ilícitos en agravio del menor por su progenitora.


• Por ello, resultaba notorio que el interés de la menor podría resultar contrario al de su madre. En dichas condiciones, el J. de Distrito debió llamarla a juicio como tercero perjudicada y nombrarle un representante especial.(7)


• En este tenor, aun cuando bajo la legislación civil los padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad sean legítimos representantes de los menores de edad, si en el juicio de amparo se pudiera resolver un interés jurídico opuesto al de la menor, es innegable que tales representantes se encuentran impedidos para ejercer esa representación en juicio. Por ende, al estar en presencia de un acto que habrá de ejecutarse en la persona del menor, el J. de Distrito, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, estaba obligado a llamarla a juicio como tercero perjudicada y nombrarle un representante especial para garantizarle una representación imparcial y, al no hacerlo así, dejó a la menor en Estado de indefensión.


15. De dichos asuntos, derivó la tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado de mérito de texto y rubro siguientes:


"MENORES. REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUCIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOMBRARLES UNO CUANDO SUS PADRES O LEGÍTIMOS REPRESENTANTES TENGAN INTERESES OPUESTOS A LOS SUYOS. Aunque de acuerdo con la legislación civil los padres, tutores o quienes ejercen la patria potestad sobre los menores de edad son sus representantes legítimos, si en el juicio de amparo promovido por un menor o en favor de él, la persona que lo representa con cualquiera de las calidades mencionadas tiene intereses contrarios al menor representado, es evidente que tal representante se encuentra impedido para ejercer esa representación en el juicio, como ocurre en el caso en el que los padres del menor (representantes en el juicio de garantías), tienen el carácter de inculpados en la averiguación previa de la que deriva el acto reclamado por un delito cometido en agravio del propio menor representado, y pretenden obtener la protección constitucional para que se deje insubsistente dicho acto y recuperar así la custodia del menor; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe nombrar al menor un representante especial, a fin de que sea éste el que intervenga en el juicio y lo represente debidamente, pues ante la posibilidad de la existencia de un conflicto de intereses entre el menor y quien ejerce sobre él la patria potestad, se hace necesario garantizar que contará con una representación imparcial, dirigida de manera absoluta a la defensa eficaz de sus derechos en el juicio de garantías."


16. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 30/2014 sostuvo que:


• Resultaba violatorio del artículo 8o. de la Ley de Amparo el que el J. de Distrito hubiera nombrado un representante especial a los menores ante el alegato de ambos padres de tener la guardia y custodia de aquéllos.


• A juicio de dicho órgano colegiado, tal determinación pasó por alto que la hipótesis contenida en dicho precepto legal no es de aplicación irrestricta, sino que opera exclusivamente cuando el juicio de garantías es promovido por un menor de edad y no cuando su intervención se dé en calidad de tercero interesado.


• El órgano colegiado sostuvo que la Suprema Corte ha definido que en los asuntos en que se involucren derechos de menores de edad, debe tenerse presente que éstos cuentan con interés jurídico propio para impugnar en amparo las determinaciones que afecten esos derechos de los que son titulares. Al ser esto así, el juzgador se encuentra obligado, en este tipo de casos, a realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación relacionados con los intereses del menor e inclusive a suplir la deficiencia de la queja, así como para verificar si es necesario nombrarle un representante especial de acuerdo al artículo 8o. de la Ley de Amparo, a efecto de impedir que la legitimación procesal del menor sea utilizada por quien pretende ejercer su representación en el juicio de amparo para plantear temas ajenos a su interés superior.(8)


• Él órgano colegiado concluyó que del anterior criterio, se corroboraba que el supuesto previsto en el artículo 8o. de la Ley de Amparo sólo opera cuando los menores constituyen la parte quejosa y bajo el entendido de que la designación del representante especial en este tipo de casos sólo se realizará cuando el juzgador lo estime necesario, a razón del escrutinio minucioso de los conceptos de violación.


• Por ello, el solo conflicto de intereses entre los padres no constituye un motivo suficiente por sí mismo para nombrar al menor un representante especial, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, pues ello sólo puede acontecer cuando el menor funja como quejoso y no como tercero interesado en el juicio de derechos fundamentales.


17. En razón de lo anterior, el órgano colegiado emitió la tesis VII.1o.C.8 K (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"MENORES DE EDAD. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO OPERA CUANDO ÉSTOS SEAN LA PARTE QUEJOSA Y BAJO EL ENTENDIDO DE QUE LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, DEPENDERÁ DE QUE EL JUZGADOR LO ESTIME NECESARIO EN RAZÓN DEL ESCRUTINIO MINUCIOSO QUE HAGA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. De la interpretación teleológica del citado precepto se advierte que la obligación de designar un representante especial en el juicio de amparo, no es de aplicación irrestricta para todos los asuntos en que se hallen involucrados derechos de menores de edad y exista conflicto de intereses entre sus progenitores o representantes legítimos en virtud de la litis planteada; toda vez que la finalidad perseguida con aquel supuesto normativo, estriba en evitar que quienes están facultados para representar al menor, utilicen esa legitimación jurídica para promover el juicio de amparo con la simple intención de introducir cuestiones diversas a su interés superior; lo que al ser así, implica que aquella hipótesis prevista en el invocado numeral sólo opera cuando los menores constituyen la parte quejosa y bajo el entendido de que la designación del representante especial en ese tipo de casos, también dependerá de que el juzgador lo estime necesario en razón del escrutinio minucioso que haga de los conceptos de violación, pues lo que se busca es proteger los intereses del infante en aras de impedir que sus derechos se vean manipulados por el representante legítimo que haya promovido el juicio de amparo en su nombre; máxime que el simple conflicto de intereses que pudiera existir entre sus progenitores o representantes legítimos, no constituye un factor que por sí mismo determine la obligación de nombrarles un representante especial ya que, de cualquier forma, el juzgador, al decidir la litis planteada, debe hacerlo en estricto apego al interés superior de los infantes, adoptando el criterio que más favorezca a su sano desarrollo e, incluso, puede suplir la deficiencia de la queja en su máxima expresión a fin de salvaguardar dicho interés superior, por encima del interés particular de sus representantes legítimos, para así impedir que las pretensiones o conflictos personales de éstos afecten la determinación que se adopte a efecto de que ésta redunde en un verdadero bienestar para los menores."


18. De lo hasta aquí expuesto se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente, vinculada con la decisión que debe recaer a la posibilidad de nombrarle al menor un representante especial en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo (y 6o. de la Ley de Amparo Abrogado por lo que respecta al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito) cuando exista un conflicto de interés entre los representantes legales.


19. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


20. En efecto, dichos Tribunales Colegiados contendientes resolvieron casos en los cuales se vieron obligados a determinar si la posibilidad de nombrar a un representante especial para el menor en el juicio de amparo al tenor del artículo 8o. de la ley de la materia, podía aplicarse también al supuesto en los cuales el menor fuera tercero interesado, cuando del expediente, se advirtiera que existían intereses contrarios entre ambos padres y, por tanto, ninguno de ellos podía fungir como su legítimo representante.


21. Así, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que el contenido del artículo 8o. de la Ley de Amparo no puede interpretarse, que sólo es aplicable cuando los menores acudan como promoventes del juicio de amparo, sino que además puede aplicarse también cuando el menor comparezca en calidad de tercero interesado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que el artículo 8o. de la Ley de Amparo, únicamente, resulta aplicable al caso en que el menor sea quejoso en el juicio de amparo y nunca cuando su intervención se diera en calidad de tercero interesado. Ello conforma un frontal disenso argumentativo.


22. De lo anterior se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, en tanto que el primero sostuvo que la interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo permite nombrar a un representante especial para un menor cuando éste comparece en calidad de tercero interesado si hay conflicto de intereses entre sus legítimos representantes, a saber, sus padres; mientras que el segundo afirmó que el artículo 8o. en ningún caso permite nombrar a un representante especial para un menor si éste comparece en calidad de tercero interesado y no como parte quejosa. Se reitera entonces que ambos tribunales interpretaron el contenido y alcance que debe darse al artículo 8o. de la Ley de Amparo.


23. No pasa desapercibido a este Alto Tribunal que el disenso interpretativo, se forma en base a casos con diferencias fácticas. Es decir, en uno de ellos, el amparo provenía de materia penal mientras que, en otro, provenía de materia civil. Sin embargo, esto no interfiere en la existencia de la contradicción en tanto ambos Tribunales Colegiados interpretaron en sentido diametralmente opuesto el mismo artículo de la Ley de Amparo, sin que en su interpretación fueran predominantes o decisivas las diferencias fácticas en los asuntos.


24. Así, es claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente por lo que la contradicción de tesis entre estos Tribunales Colegiados se reputa existente.


25. Inexistencia de la Contradicción de tesis respecto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que, a pesar de haber sido señalado como un criterio contendiente, no existe punto de contradicción respecto a la decisión adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la tesis aislada III.1o.P.50 P.,(9) derivado del amparo en revisión ********** y el amparo en revisión **********, de su índice.


26. Las razones por las cuales no existe un punto de toque respecto a dicho criterio son fundamentalmente dos, a saber, en primer término, el haber surgido dicha decisión a consecuencia de la interpretación de un artículo distinto de una Ley de Amparo actualmente no vigente y, en segundo término, el hecho de que uno de los dos asuntos que dio origen a la tesis referida tenga diferencias fácticas que trascienden en la formulación del criterio.


27. Así, en primer término, debe señalarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, de su índice, interpretó la Ley de Amparo ya abrogada. Es decir, que su interpretación giró en torno al artículo 6o. de la Ley de Amparo cuyo texto es distinto al del artículo 8o. de la Ley de Amparo vigente, tal como puede constatarse en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

28. Ahora bien, a pesar de que se reconoce que la figura regulada por el texto es similar, sin embargo, existen diferencias sustanciales, pues el nuevo artículo, estableció, expresamente, condiciones de preferencia en el nombramiento del representante especial como el "conflicto de intereses", hipótesis que, por cierto, discuten abiertamente los Tribunales Colegiados en contención. Es decir, a pesar de ser una figura similar, sus condiciones de regulación variaron por lo que dicha interpretación del artículo 6o. de la abrogada Ley de Amparo no podría entrar en contención con la interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo vigente que prevé condiciones distintas.


29. Así, las modificaciones legislativas y conceptuales dificultan encontrar un punto de toque frente a los criterios sustentados, dificultad que se acentúa con la razón que se esgrime en el párrafo siguiente.


30. En segundo término, este Tribunal Pleno advierte que la tesis aislada III.1o.P.50 P,(10) derivó de los amparos en revisión ********** y ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. En ese sentido, si bien en el amparo en revisión ********** el Tribunal Colegiado encontró una violación a las defensas del menor, lo cierto es que ello se debió a que no había sido llamado del todo a juicio con el carácter de tercero perjudicado, estableciendo que debía nombrársele un representante especial, a fin de que fuese éste el que interviniera en juicio y lo representase en el juicio de amparo por la posible existencia de un conflicto de intereses entre el menor y quien ejerce sobre él la patria potestad. Es decir, aun cuando el criterio tangencialmente analiza la posibilidad de nombramiento del representante especial, el eje jurídico focal fue la falta de llamamiento a juicio de amparo de dicho menor con el carácter de tercero perjudicado.


31. Por otro lado, en el amparo en revisión **********, el órgano colegiado discutió la aplicación del artículo 6o. de la Ley de Amparo abrogada, pero en atención a que el menor fungió como quejoso (no como tercero interesado) y no se le nombró un representante especial para ratificar la demanda, sino que se permitió que sus padres la ratificaran a pesar del probable conflicto de intereses. Es decir, en este asunto no se discutió la posibilidad de nombrarle un representante especial al menor cuando comparecía como tercero interesado, sino como quejoso. En ese sentido, este precedente no tiene punto de conexión en tanto discute una hipótesis diversa a la de los Tribunales Colegiados en contención.


32. Por las razones anteriormente señaladas no puede considerarse que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la tesis aislada III.1o.P.50 P,(11) derivado del amparo en revisión ********** y el amparo en revisión ********** de su índice, tenga un punto de toque que lleve a un diferendo interpretativo por lo que respecto a las decisiones tomadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Por ello, respecto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito la presente contradicción de tesis se considera inexistente.


33. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno observa que los criterios de los tribunales contendientes pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera:


¿Es posible nombrarle un representante especial a un menor en el juicio de amparo en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo cuando éste comparezca en calidad de tercero interesado?


V. Estudio


34. Este Tribunal Pleno considera que la respuesta a la pregunta anterior debe ser afirmativa prevaleciendo el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado. Para una mayor comprensión del asunto se explicará sucesivamente: 1) el marco normativo del interés superior del menor; 2) los pronunciamientos del Pleno de este Alto Tribunal sobre dicho interés superior; 3) los pronunciamientos sostenidos por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte, relativos al interés superior del menor; 4) las implicaciones sustantivas y procesales del interés superior del menor; y, finalmente, 5) la interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo.


35. Marco normativo del interés superior del menor. En primer término,(12) debe señalarse que el interés superior del menor se encuentra constitucionalizado, es decir, recogido en la Carta Magna en virtud de la reforma constitucional de doce de octubre de dos mil once. Ello se consagra en los términos siguientes:


"Artículo 4o. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


36. Asimismo, los artículos 3, numeral 1, 4o. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño disponen lo siguiente:


"Artículo 3


"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


"Artículo 4


"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional."


"Artículo 12


"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.


"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


37. Además de lo anterior, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reitera dicho principio en su artículo 18:


"Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio."


38. Pronunciamientos del Pleno de este Alto Tribunal. Por su parte, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido desde la acción de inconstitucionalidad 11/2005, que el interés superior de la infancia implica que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado debe buscar el beneficio directo del infante, por lo que cualquier análisis de una disposición respecto de menores de edad implica que sea prioritario reconocer dichos principios.13


39. Aunado a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal consideró en el expediente Varios 1396/2011,14 siguiendo a la Corte Interamericana, que la obligación del Estado de proteger el interés superior de los menores durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados implica, entre otras cuestiones, los siguientes compromisos: (I) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; (II) asegurar, especialmente en los casos en que hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, que su derecho a ser escuchados, se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado; y, (III) procurar que no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, su revictimización o un impacto traumático.


40. En ese sentido, resulta claro que el Estado, debe tutelar el interés superior del menor en cualquier procedimiento, lo que por supuesto implica también que dicho mandato cobra aplicación tratándose del juicio de amparo. Lo anterior, porque la resolución y tesis anteriormente señalada establece que debe de adaptarse cualquier procedimiento a sus necesidades particulares, garantizando su asistencia letrada. Es decir, sin importar en qué calidad se dé la intervención de un menor en un procedimiento, el Estado debe asegurar que dicha intervención se realice con una asistencia adecuada, velando siempre por su interés y protección.


41. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, se determinó que cuando los juzgadores analicen la constitucionalidad de normas o aplicarlas, deben realizar un escrutinio estricto de su necesidad y proporcionalidad si éstas inciden sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, de modo que permita vislumbrar los grados de afectación a sus intereses "y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento".15


42. En ese sentido, resulta claro que este Tribunal Pleno ya ha establecido que toda medida puede y debe armonizarse en su interpretación jurisdiccional para que proteja el interés superior del menor en todo momento; interpretación que resulta naturalmente también aplicable a la Ley de Amparo en cualquiera de sus artículos si impactan los derechos de los menores


43. De la anterior exposición jurisprudencial podemos delimitar tres importantes premisas que serán empleadas en la resolución de esta contradicción de tesis:


1) El interés superior del menor es un principio constitucional y convencional subjetivo, cuya aplicación en su faceta jurisdiccional, únicamente, precisa de que un menor se encuentre en un proceso directa o indirectamente para que se actualice la obligación del juzgador de tutelar sus derechos con un rigor especial.


2) En todo proceso judicial, un juzgador debe procurar que el menor tenga una asistencia letrada debida y;


3) Cuando un juzgador se encuentre aplicando normas que incidan en el bienestar del menor o en algunos de sus derechos, debe realizar un análisis estricto de las mismas para armonizarlas e interpretarlas de tal modo que dicha norma resulte útil y eficiente en la tutela del interés superior del menor, cuya protección siempre debe de prevalecer.


44. Pronunciamientos de la Primera S. y la Segunda S. de este Alto Tribunal. La Primera S. de la Suprema Corte sostuvo en el amparo directo en revisión 69/2012,16 que el interés superior del menor cumple dos funciones normativas. La primera, funge como un principio jurídico garantista y, la segunda, funge como una pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los niños. Ello fue plasmado con claridad en la tesis 1a. CXXI/2012 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS."17


45. Aunado a ello, en la jurisprudencia 1a./J 25/2012 (9a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.",18 la Primera S. hizo referencia al entendimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostuvo que el interés superior del menor "... implica que el desarrollo de éste [el menor] y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño."


46. De igual forma, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2014 (10a.) de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.",19 la Primera S. estimó que es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y, c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.


47. En ese sentido, la función judicial, basada en la contienda contradictoria por naturaleza, cambia cuando los derechos en conflicto directa o indirectamente involucren a un menor. En este tipo de casos, el J. se aparta de su naturaleza de observador de la contienda procesal para convertirse en tutelar de un principio superior en favor del menor al grado en que puede y debe recabar y desahogar pruebas o practicar las diligencias que considere oportunas para conocer la verdad respecto de los derechos controvertidos, velando por el interés de los menores.20


48. Inclusive, los clásicos planteamientos procesales y la inmutabilidad y rigidez ordinariamente atribuidas a la cosa juzgada, ceden en casos concretos frente al interés superior del menor.21 Ello es un mandato judicial que proviene desde la propia Constitución Federal y los tratados internacionales por lo que tiene una importancia mayúscula.


49. De tal suerte, el interés superior del menor es un verdadero elemento interpretativo fundamental en el ámbito jurisdiccional22 y ello:


"... conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del menor, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades."


50. Además de lo anterior, la Primera S. ha hecho alusión a la importancia del juzgador en aquellos juicios de amparo en que intervengan menores a efectos de que no se utilice la representación procesal del menor para introducir temas ajenos a su superior interés.23 No ha sido la única ocasión en que la Primera S. analizó cuestiones de representación en el juicio de amparo a la luz del interés superior del menor. En virtud de la protección del interés superior del menor, la Primera S. ha determinado que no debe sobreseerse el juicio de amparo promovido por quien ejerció la patria potestad del menor durante el juicio de origen si éste adquirió la mayoría de edad, sino ordenar notificación personal al interesado para que éste decida si ratifica la promoción en el plazo de tres días.24


51. Por su parte, la Segunda S., ha establecido que cuando se tome una decisión que afecte en lo individual o colectivo a los menores, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales". Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño", lo que significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.25


52. Implicaciones sustantivas y procesales del interés superior del menor. Habiendo establecido lo anterior, resulta claro que el interés superior del menor es un principio que, en procesos de cualquier naturaleza, implica dos vertientes. En primer término, una vertiente sustantiva y, en segundo término, una vertiente procesal. En la inteligencia que no se inadvierte que este principio tiene una diversa vertiente, a saber, como principio interpretativo jurídico fundamental, aspecto que no se tocará en la presente sentencia en tanto no forma parte de su materia de análisis.


53. De tal suerte, la vertiente sustantiva, implica que el juzgador se encuentra obligado a la tutela sustancial de sus derechos y debe privilegiar la defensa de los mismos en la resolución de fondos de los asuntos.


54. Por otro lado, la vertiente procesal, implica que el interés superior del niño es un derecho procesal que obliga a cualquier ente del Estado a introducir disposiciones en el proceso de adopción de medidas para garantizar que se tenga en consideración o se efectivice el interés superior del niño. Por tanto, el juzgador, se encuentra obligado a interpretar las normas procesales de tal suerte que permitan que los intereses del menor encuentren una defensa efectiva dentro del proceso y que éste sea escuchado teniendo una defensa letrada efectiva.


55. En ese sentido, la defensa del menor bajo la vertiente procesal del interés superior implica que la defensa debe ser real y material y no sólo formal, tutelando que la representación legal ejercida sobre el menor sea adecuada y garantista. Lo que de suyo implica que, en cualquier proceso judicial, el juzgador debe vigilar que quien represente al menor verdaderamente proteja los intereses de éste y no los suyos propios o los de otros.


56. Lo anterior, nos permite establecer que cuando el juzgador deba interpretar una norma sea en su vertiente sustantiva o procesal, pero que la misma impacte en los derechos de un menor, debe verificar que su interpretación permita la tutela de éste, cuya protección siempre debe prevalecer dada su condición de vulnerabilidad.


57. Interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo. En la presente contradicción de tesis los Tribunales Colegiados contendientes difieren en la interpretación posible del artículo 8o. de la Ley de Amparo. Dicho artículo presente en la Ley de Amparo vigente, tiene un antecedente legislativo en el artículo 6o. de la Ley de Amparo abrogada cuya formulación era del siguiente tenor.


"Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.


"Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."


58. El artículo 6o. de la Ley de Amparo abrogada disponía la posibilidad de que el menor acudiera al juicio de derechos fundamentales aun sin el consentimiento (o contra él) de su legítimo representante, facultando el nombramiento por parte del juzgador de un representante especial. La teleología del artículo claramente pretendía escindir la facultad de accionar el proceso constitucional de amparo de la voluntad del representante previendo posibles casos de colisión. Cuando el interés superior del menor pudiera colisionar con el interés personal de sus legítimos representantes, se activaba la facultad contenida en el precepto legal en cita. En esta colisión, debía prevalecer en todo momento procesalmente el interés superior del menor, tutelado por un representante especial.


59. La Ley de Amparo, vigente a partir de abril de dos mil trece, mantiene dicho dispositivo aunque con diferente numeral y una formulación distinta. En la actualidad, el artículo 8o. de la Ley de la materia textualmente sostiene:


"Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.


"Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."


60. Resulta claro que el legislador de amparo consideró necesario mantener la opción establecida por la abrogada Ley de Amparo e incluso perfeccionó la regulación anterior, por ejemplo, al establecer condiciones específicas de preferencia en la designación del representante especial sobre un familiar cercano cuando hubiere conflicto de intereses u otro motivo a consideración del juzgador.


61. La posibilidad de extender la aplicación del artículo 8o. de la Ley de Amparo al supuesto en que el menor comparezca en calidad de tercero interesado es el punto medular de la presente contradicción.


62. Ahora bien, debe recordarse que el artículo 4o. constitucional establece el deber de tutelar el interés superior de la niñez en todas las decisiones y actuaciones estatales, incluyendo, por supuesto, los procesos jurisdiccionales en que éstos participen.


63. Además de lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 4o. dispone que los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas "y de otra índole" para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención. Aunado a ello, el artículo 9, numeral 2, del mismo tratado establece que en procedimientos de separación del menor, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.


64. Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la convención en comento, dispone que los Estados Parte deberán garantizar al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño. Para tal fin, se le dará la oportunidad en todo procedimiento administrativo o judicial, la oportunidad de ser escuchado directamente o por medio de un representante.26 Esta representación debe ser material y no formal, es decir, debe privilegiarse el que verdaderamente el menor tenga una defensa de sus derechos e intereses y no sólo que formalmente parezca tenerla por una representación carente de vínculo directo con tales intereses.


65. De igual forma, el Comité de los Derechos del Niño interpretó en su "Observación General No 12 (2009)" el citado artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo 12 de la citada convención, establece el derecho del niño de ser escuchado directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado. Sobre ello, el Comité de los Derechos del Niño interpretó en dicha resolución que:


"35. Una vez el niño haya decidido ser escuchado, deberá decidir cómo se lo escuchará: ‘directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado’. El comité recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento."


"36. El representante puede ser uno de los progenitores o ambos, un abogado u otra persona (por ejemplo, un trabajador social). Sin embargo, hay que recalcar que en muchos casos (civiles, penales o administrativos) hay riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante más obvio [progenitor(es)]. Si el acto de escuchar al niño, se realiza a través de un representante, es de suma importancia que el representante transmita correctamente las opiniones del niño al responsable de adoptar decisiones. El método elegido deberá ser determinado por el niño (o la autoridad competente en caso necesario), conforme a su situación particular. Los representantes deberán conocer y comprender suficientemente los distintos aspectos del proceso de adopción de decisiones y tener experiencia en el trabajo con niños."


"37. El representante deberá ser consciente de que representa, exclusivamente, los intereses del niño y no los intereses de otras personas [progenitor(es)], instituciones u órganos (por ejemplo, internado, administración o sociedad). Deberán elaborarse códigos de conducta destinados a los representantes que sean designados para representar las opiniones del niño."


66. Ahora bien, de acuerdo a la mencionada tesis P. XXV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.":27 "... cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento".


67. Además de lo anterior, debe recordarse que los artículos 2, 3 y 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen las obligaciones las autoridades de todos los niveles cuando se sustancia un procedimiento jurisdiccional que involucre a menores, que son del tenor siguiente:


"Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán:


"I.G. un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;


"II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y


"III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.


"El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.


"Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. ..."


"Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales."


"Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:


"I.G. la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente ley;


"II.G. el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables;


"III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;


"IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;


".G. el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el título quinto, capítulo segundo, de la presente ley,28 así como información sobre las medidas de protección disponibles;


"VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;


"VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;


"VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;


"IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;


".M. a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;


"XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;


"XII. A. al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y,


"XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales."


68. Por todos los argumentos dados con anterioridad, el artículo 8o. de la Ley de Amparo no puede considerarse como una norma rígida que no admita modulación en ningún caso en que se encuentren presentes los menores. Una lectura contraria podría devenir en una visión limitativa del juicio de amparo que impediría que los menores tuvieran una intervención adecuada en el procedimiento si no fuera exclusivamente en calidad de quejosos.


69. Así, dado que la Ley de Amparo es una norma procesal que deviene en el procedimiento jurisdiccional principal de tutela de derechos, entre los cuales, pueden encontrarse los derechos de menores, es evidente que los juzgadores cuentan con la capacidad de armonizar sus disposiciones (incluyendo el artículo 8o. en análisis) para que éstas resulten una herramienta útil para tutelar y efectivizar el interés superior del menor.


70. Es decir, existe una obligación de interpretar dicha norma bajo la vertiente procesal del interés superior del menor para buscar la adecuada defensa de sus intereses y, por tanto, flexibilizar su interpretación, de tal forma que cumpla con su objetivo, a saber, que en un juicio de amparo estén adecuadamente representados los derechos de los menores de edad, al margen del carácter que ostenten dentro del juicio de amparo, pues el interés superior del niño obliga a todo juzgador, como ente del Estado, a interpretar las disposiciones en el proceso de tal manera que con las mismas se adopten medidas que garanticen y efectivicen el interés superior del niño.


71. Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente, esa capacidad no puede entenderse ilimitada e irrestricta, sino que se actualiza, precisamente, cuando el juzgador considere que existe una posibilidad fundada de que la normativa procesal resulte un mecanismo abiertamente inadecuado para la tutela del interés superior del menor.


72. En el caso concreto del artículo 8o. de la Ley de Amparo, ello implicaría que el juzgador debe realizar un análisis pormenorizado del caso concreto para determinar si es absolutamente necesario nombrar a un representante especial para el menor tercero interesado, a efecto de que sus derechos puedan encontrar una tutela adecuada y que dichos intereses no se vean supeditados al de sus legítimos representantes si éstos entran en abierto conflicto con los del menor.


73. Con motivo de ello, este Tribunal Pleno concluye que el artículo 8o. de la Ley de Amparo no tiene una aplicación exclusiva a los casos en que el menor comparezca al juicio de amparo en calidad de quejoso, pues tal numeral debe interpretarse conforme a la vertiente procesal antes expuesta y en armonía con las citadas disposiciones constitucionales, convencionales y legales, que en síntesis disponen la necesidad de respetar y garantizar los derechos procesales del menor, así como la obligación de los Jueces de que ello sea efectivizado.


74. Pues bien, tomando en cuenta las obligaciones constitucional y convencional de tutelar el interés superior del menor, la disposición prevista en el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe aplicarse, extensivamente, a los supuestos en los cuales el menor comparece en calidad de tercero interesado al juicio de amparo, por lo que, cuando su legítimo representante, se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido, se niegue a representarlo, o bien, haya conflicto de intereses entre sus legítimos representantes o motivos que justifiquen la designación de persona diversa, el órgano jurisdiccional, en aras de defender y tutelar sus intereses, deberá nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio.


75. Es importante hacer la precisión de que el juzgador debe poner especial atención y cuidado en los supuestos que designe un representarse especial al menor de edad, con motivo del conflicto existente entre los intereses de los padres y el interés superior del menor.


76. En esos supuestos, el órgano jurisdiccional deberá verificar que existe verdaderamente un riesgo real de que la comparecencia del menor a través de su legítimo representante, pudiera devenir en que éste emplee dicha representación procesal para realizar actuaciones potencialmente contrarias al interés superior del menor, o bien, que sea patente que sus intereses son contrarios a los del propio menor. Por tanto, sólo ante un conflicto de intereses perceptible que derive en la necesidad de disociar al menor de su representación procesal natural en el juicio de amparo debe potencialmente designarse a un representante especial, por lo que el juzgador de amparo así deberá justificarlo en la resolución respectiva.


77. Por lo expuesto en el presente apartado, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


El precepto citado establece la posibilidad de que el menor de edad pida amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante, nombrándole para ello un representante especial en los casos en que por conflictos de intereses sea necesario. Ahora bien, tomando en cuenta las obligaciones constitucional y convencional de tutelar el interés superior del menor, la disposición prevista en el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe aplicarse extensivamente a los supuestos en los cuales el menor comparece en calidad de tercero interesado al juicio de amparo, por lo que, cuando su legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido, se niegue a representarlo, o bien, haya conflicto de intereses entre sus legítimos representantes o motivos que justifiquen la designación de persona diversa, el órgano jurisdiccional, en aras de defender y tutelar sus intereses, deberá nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio.


VI. Decisión


78. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 112/2017, se refiere entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—No existe la contradicción de tesis respecto del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio y a la decisión. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: El título y subtítulo a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis P./J. 30/2019 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 13.








________________

1. Amparos de los que derivó la tesis III.1o.P.50 P, de rubro: "MENORES. REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOMBRARLES UNO CUANDO SUS PADRES O LEGÍTIMOS REPRESENTANTES TENGAN INTERESES OPUESTOS A LOS SUYOS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1324.


2. Del que derivó la tesis VII.1o.C.8 K (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO OPERA CUANDO ÉSTOS SEAN LA PARTE QUEJOSA Y BAJO EL ENTENDIDO DE QUE LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, DEPENDERÁ DE QUE EL JUZGADOR LO ESTIME NECESARIO EN RAZÓN DEL ESCRUTINIO MINUCIOSO QUE HAGA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1847 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas».


3. El número de oficio es 69/2017, el cual obra de la foja 2 del cuaderno en que se actúa.


4. Sirve de apoyo la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


5. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, agosto de 2002, página 1324.


7. Citó como apoyo la tesis III.1o.P.19 P, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO INDIRECTO, LO ES EL MENOR DE EDAD CUYA CUSTODIA SE RECLAMA EN UN INCIDENTE DE RESTITUCIÓN EN EL QUE NO ES PARTE, SINO QUE SOBRE ÉL SE EJECUTARÁ LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 831.


8. Citó al efecto la jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribunal 1a./J. 102/2012 (10a.), de rubro: "MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011).". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo1, enero de 2013, página 617.


9. De rubro: "MENORES. REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUCIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOMBRARLES UNO CUANDO SUS PADRES O LEGÍTIMOS REPRESENTANTES TENGAN INTERESES OPUESTOS A LOS SUYOS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1324.


10. De rubro: "MENORES. REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUCIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOMBRARLES UNO CUANDO SUS PADRES O LEGÍTIMOS REPRESENTANTES TENGAN INTERESES OPUESTOS A LOS SUYOS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1324.


11. De rubro: "MENORES. REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUCIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOMBRARLES UNO CUANDO SUS PADRES O LEGÍTIMOS REPRESENTANTES TENGAN INTERESES OPUESTOS A LOS SUYOS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1324.


12. El principio del interés superior del menor se ha dilucidado en numerosas ocasiones. Recientemente, la Primera S. resolvió el amparo directo en revisión 4686/2016, en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, resuelto por unanimidad de cinco votos. En el presente proyecto retomamos únicamente el resumen del desarrollo del interés superior del menor allí realizado (y no el criterio jurídico de la sentencia). Es decir, se emplea únicamente el resumen de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales del principio.


13. Ello dio lugar a la tesis P. XLV/2008, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 712. La misma interpretación (si bien en relación a temática diversa), se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 37/2006, dando pie a la jurisprudencia P./J. 78/2008, de rubro: "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 616.


14. De ello derivó la tesis P. XXV/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 236 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre a las 10:30 horas».


15. La acción de inconstitucionalidad mencionada dio origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas». De dicha tesis se toma el texto resaltado.


16. Resuelto por la Primera S. el dieciocho de abril de dos mil doce por unanimidad de votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D.(., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y P.A.Z.L. de L..


17. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 261.


18. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334.


19. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 270 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


20. Ello se afirmó en la jurisprudencia 1a./J. 30/2013 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 401.


21. Ello se consagra con claridad en la jurisprudencia 1a./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: "RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013.


22. Véase la tesis 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1397.


23. Por ejemplo, ello fue objeto de análisis en la jurisprudencia 102/2012 (10a.), de rubro: "MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011).". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 617.


24. Véase la jurisprudencia 1a./J. 124/2013 (10a.), de rubro: "REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO DEBE SOBRESEERSE CUANDO LO PROMUEVE QUIEN EJERCIÓ LA PATRIA POTESTAD DURANTE EL JUICIO DE ORIGEN, SI ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, EL REPRESENTADO ADQUIERE LA MAYORÍA DE EDAD.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1024 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».


25. Tales consideraciones las estableció en la tesis 2a. CXLI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página792 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas».


26. La Primera S. ha dotado de contenido nacional a tal precepto en la jurisprudencia 1a./J. 12/2015 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 383 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


27. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 236 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


28. Esto es una remisión al artículo 122 de la propia ley, el cual dice:

"Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

"...

"II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables."

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