Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 771
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución1a./J. 47/2019 (10a.)
Número de registro28713
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 875/2016. ABARROTERA DEL DUERO, S.A. DE C.V. 21 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


III. Competencia


18. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo décimo segundo transitorio del decreto que abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con los artículos 11 y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.


19. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos directos en revisión– los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera S. y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta S. debe abocarse al mismo.


IV. Oportunidad


20. En virtud de que el Tribunal Colegiado no efectuó el análisis de la oportunidad del recurso de revisión, esta Primera S. procede a su estudio.


21. En el caso, el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, fue notificada a la parte quejosa, el jueves doce de febrero de dos mil quince,(11) surtiendo efectos legales el día hábil siguiente, es decir, el viernes trece del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del lunes dieciséis al viernes veintisiete de febrero de dos mil quince, sin contar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


22. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado ********** de Distrito en el **********, **********, el veintisiete de febrero de dos mil quince,(12) se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


V. Legitimación


23. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace pronunciamiento al respecto, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de este tema concluyendo que el C. **********, apoderado legal de la quejosa, está legitimado para hacer valer el recurso de revisión.(13)


VI. Elementos necesarios para resolver


24. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de revisión, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado:


25. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo indirecto **********, relativo a la inconstitucionalidad del artículo décimo segundo transitorio del decreto que abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil catorce, relacionado con los artículos 11 de la citada ley y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, formuló los siguientes conceptos de violación:


Único. Que se le debe conceder el amparo en contra de las normas reclamadas, en particular de los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, toda vez que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la entrada en vigor del artículo décimo segundo transitorio del citado decreto, se viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Que se viola el principio de proporcionalidad tributaria, al impedir recuperar el crédito fiscal a que tiene derecho, lo que conlleva una tributación que no es acorde a su capacidad contributiva, al no ser reconocido su derecho de acreditar u obtener en devolución cantidades (crédito fiscal) que no representan un impuesto como tal, siendo que, en virtud de la mecánica de tributación, éstas debieran constituirse como saldos a favor en su beneficio.


Que al impedir a través de la aplicación de las normas reclamadas que se pueda acreditar u obtener en devolución los créditos fiscales a los que tiene derecho, se ocasiona que el fisco obtenga un beneficio indebido, en detrimento del patrimonio de los causantes, lo que transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, y proporcionalidad tributaria, contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


A. Que los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, violan el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


B. Que los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, violan el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ello a partir de la abrogación del impuesto empresarial a tasa única y de la entrada en vigor del artículo décimo segundo transitorio, se ocasiona que el fisco federal conserve cantidades a las cuales no tiene derecho, en detrimento directo de la capacidad contributiva, al perder el crédito fiscal del ejercicio dos mil trece y anteriores, por no poder acreditarlo en contra del impuesto sobre la renta ni solicitarlo en devolución.


Que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que el crédito fiscal a que tiene derecho no puede ser recuperado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil trece.


Que en virtud de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la entrada en vigor del artículo décimo segundo transitorio del decreto combatido, se ocasiona que pierda de manera total y definitiva el crédito fiscal a que tiene derecho.


Que es un elemento novedoso y de gran relevancia la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el artículo transitorio que regula las consecuencias jurídicas y fiscales de su abrogación, el cual ocasiona que se tenga que soportar una sobrecarga tributaria imprevista y oculta, que viola lo previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


Que las prohibiciones contenidas en los artículos reclamados, ocasionan que pierda cantidades a las cuales tiene derecho, lo que se traduce en un impuesto imprevisible y oculto, resultando, en consecuencia, que el fisco obtenga un enriquecimiento ilegítimo en detrimento del patrimonio de los contribuyentes.


C. Que el derecho al crédito fiscal obtenido conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, es un saldo a favor, que debería ser restituido en su patrimonio por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al resultar de la mecánica de tributación establecida en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ya que las deducciones autorizadas, superaron los ingresos gravados, por lo que la diferencia obtenida (mayores deducciones que ingresos) constituye un saldo a favor que la autoridad no puede conservar, pues ello violaría las garantías de legalidad, seguridad jurídica, y proporcionalidad tributaria, previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


D. Que con la recuperación del crédito de referencia no se obtendría ningún beneficio indebido o un perjuicio al erario público, toda vez que en la medida que la autoridad percibió dichos ingresos (enriquecimiento), es en la que realizó las erogaciones (empobrecimiento) acumuladas por un tercero y percibidas por el fisco federal.


Que se advierte la legitimidad de la devolución, toda vez que el crédito fiscal constituye una cantidad que el fisco federal percibió en el ejercicio fiscal dos mil trece y anteriores, y que por virtud de la mecánica de tributación del impuesto empresarial a tasa única, resultaron en un saldo a favor.


Que los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, prohíben el acreditamiento y la devolución de cantidades a las cuales legítimamente tiene derecho, ocasionando que el fisco federal obtenga un enriquecimiento ilegítimo, violando el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 del citado ordenamiento legal.


E. Que con motivo de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, la autoridad fiscal se está enriqueciendo ilegítimamente en su detrimento, al prohibir la recuperación del crédito fiscal a que tiene derecho, ya sea mediante devolución o acreditamiento en contra del impuesto sobre la renta.


Que es un acto arbitrario e injustificado, violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la aplicación del artículo décimo segundo transitorio, en relación con los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, se provoca que se pierda en definitiva el saldo a favor conformado por el crédito que la propia ley le reconocía por concepto de las erogaciones realizadas en el ejercicio dos mil trece y anteriores.


Que con motivo de la abrogación de la citada ley, el fisco federal conservará indebidamente cantidades que formaban parte del haber jurídico y económico, a saber, las derivadas del crédito fiscal obtenido al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, lo cual se traduce en un enriquecimiento ilícito por parte del Estado y en su perjuicio, violando el principio de proporcionalidad tributaria, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


F. Que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Federal, se solicita se ejerza un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas contenidas en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, conforme al cual, se contraste dicho ordenamiento con: a) los derechos humanos contenidos en la propia ley fundamental; b) los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; c) la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; y, d) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Que una vez hecho lo anterior, de advertir que se viola algún derecho fundamental, se inaplique la norma correspondiente, en estricto cumplimiento del artículo 1o. constitucional.


26. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juzgado ********** de Distrito del ********** de la **********, con residencia en **********, **********, mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, sobreseyó el juicio de amparo y negó el amparo a la quejosa, fueron las siguientes:


En el considerando quinto, el Juzgado de Distrito determinó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 108 de la misma legislación, planteada por el secretario de Gobernación y el director general Adjunto del Diario Oficial de la Federación, al considerar que carecen de la calidad de autoridades responsables para efectos del juicio de garantías, toda vez que no se cuestionan por vicios propios.


Por otra parte, declaró infundadas las causales de improcedencia formuladas por las Cámaras de Diputados y Senadores, el presidente de la República y la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al juzgado auxiliado, previstas en el artículo 61, fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar su constitucionalidad.


Lo anterior, porque las quejosas sí resienten una afectación, derivada de las consecuencias jurídicas que produce el dispositivo transitorio reclamado, porque el precepto transitorio reclamado es de naturaleza autoaplicativa y, en el caso, las quejosas acreditaron ser causantes del impuesto empresarial a tasa única a la fecha en que entró en vigor tal disposición legal y que cuentan con un crédito fiscal y no tienen derecho a devolución alguna; por ello, les asistió interés jurídico para acudir a la instancia constitucional.


Igualmente, desestimó el motivo de improcedencia que hizo valer el presidente de la República, previsto en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, toda vez que las impetrantes de garantías plantean una omisión legislativa.


Lo anterior, pues el reclamo de las peticionarias no es una omisión legislativa, sino que su impugnación esta encaminada a que el artículo décimo segundo transitorio impide aplicar los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral segundo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, esto es, abonar el crédito fiscal obtenido al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


Además, precisó que no es posible analizar tal argumento bajo el examen de procedencia del juicio, puesto que implica calificar la constitucionalidad del artículo transitorio reclamado, al involucrar el estudio de fondo de la cuestión planteada.


De igual forma, desestimó las causales de improcedencia que planteó el presidente de la República, relativas a que se está en presencia de actos que han cesado en sus efectos, y que las peticionarias del amparo consintieron el acto reclamado, consistente en el artículo 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.


Lo anterior, en virtud de que la autoridad responsable parte de una premisa equivocada, dado que la parte quejosa reclama de manera destaca el artículo décimo segundo transitorio del decreto impugnado, toda vez que los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, los refiere como consecuencia del transitorio que no permite acreditar el crédito fiscal ni solicitarlo en devolución.


De ahí que, insistió en que no puede hablarse de una cesación de efectos o de consentimiento de acto reclamado, porque no es la aplicación de los numerales 11 y 21 aludidos lo que les agravia a las impetrantes; por el contrario, su queja es que el artículo transitorio impugnado no les permite aplicar estos preceptos y, en consecuencia, están impedidas para acreditar el crédito fiscal que tienen a su favor al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; razones que hacen infundadas las causales de improcedencia en estudio.


Concluyó que, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a las planteadas por las autoridades responsables, y al no haberse hecho valer por las partes ninguna diversa a las analizadas, procedería al estudio de fondo del asunto.


En el considerando sexto, el Juzgado de Distrito auxiliar en relación con la litis constitucional, señaló que son infundados los conceptos de violación que plantea la quejosa, consistentes en: 1) que el artículo décimo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única viola el principio de proporcionalidad tributaria, tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional, al dejar insubsistente la ley que regula el impuesto empresarial a tasa única y cesar la vigencia del artículo 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece, provocando que el fisco federal conserve cantidades que no le corresponden, en detrimento de su capacidad contributiva, ya que pierde el crédito fiscal obtenido en dos mil trece y ejercicios anteriores, por no poder acreditarlo contra los impuestos sobre la renta ni poder solicitarlo en devolución; y, 2) que el decreto impugnado, en su artículo décimo segundo, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por la aplicación del precepto combatido, provoca que se pierda el saldo a favor y que el precepto reclamado la obliga a soportar una sobrecarga fiscal que no le corresponde, al no existir fundamento legal ni constitucional que avale el acto legislativo impugnado, porque a raíz de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el fisco conservará cantidades que formaban parte del haber jurídico y económico de quien solicita el amparo, lo que se traduce en un enriquecimiento ilegítimo por parte del Estado.


Determinó que es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso 1), toda vez que el crédito al que se refiere el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada, afectado en su procedencia por el artículo 21, fracción II, numeral segundo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, no se rige por el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo que consideró que su posible incumplimiento no puede constituir una violación a tal principio.


En el mismo sentido, señaló que la subsistencia de la mecánica de acreditamiento, contra los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, del concepto calculado atendiendo a la base negativa de este último gravamen conforme a los artículos 8o. y 11 de la ley que lo reglamentaba, no es susceptible de ser analizada bajo el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Refirió que en el presente caso se está ante un mecanismo promocional de la inversión, en relación con el cual, el legislador tiene una amplia libertad de configuración, y puede en cualquier momento determinar cambios trascendentes, como sucedió en la especie con la derogación de esta última legislación y la desaparición del crédito en cuestión, al considerar que se estaría ante un escenario perfectible sobre el aprovechamiento del beneficio, o bien, que debería acotarse en la medida en la que, si bien se estima deseable incentivar la inversión, ello no se da hasta el punto en el que se juzgue conveniente que el causante pueda contar con la deducción inmediata que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y, adicionalmente, el acreditamiento correspondiente a la base negativa del impuesto empresarial a tasa única.


En tal virtud, destacó que los efectos del artículo décimo segundo transitorio, que desaparecen el crédito que permitía el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de cuya privación se duele la quejosa, no admitirían ser juzgados a la luz del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine de conformidad con la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo.


En materia de créditos que se otorgan por razones distintas a las que se han calificado de "estructurales", que son beneficios, el legislador –o el órgano encargado de su establecimiento– cuenta con una amplia libertad al momento de configurar el contenido y alcance del mismo, pues a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del tamaño del incentivo que intenta otorgar, o sobre la suficiencia de la medida otorgada, por lo que señaló que mal haría el órgano de control constitucional en emitir un juicio sobre la necesidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de que se establezca o conserve un beneficio para un determinado sector, particularmente, como un pronunciamiento de justicia tributaria.


Especificó, que la misma legislación que regulaba ese beneficio perdió su vigencia, pues entonces, el fallo constitucional conduciría a restituir un régimen jurídico fiscal abrogado.


En tal virtud, estimó que el crédito al que se refería el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, afectado en su procedencia por lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio del decreto combatido, no se rige por lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en materia de proporcionalidad tributaria, por lo que sus consecuencias jurídicas no pueden traducirse en una violación a ese derecho fundamental.


A igual conclusión arribó respecto del artículo 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, en tanto establece una prohibición para el contribuyente de acreditar, contra el impuesto sobre la renta, el monto fiscal a que se refiere el artículo 11, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque la proporcionalidad tributaria no rige tratándose de disposiciones que proscriben el acreditamiento.


Por otra parte, determinó que es infundado el argumento de la quejosa resumido en el inciso 2), pues al no ser un elemento esencial del tributo, la supresión del crédito fundado en la ley derogada no perturba los derechos constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Indicó que, a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la quejosa no pierde un saldo a favor, reconocido primigeniamente en dicho cuerpo legal, por concepto de las erogaciones realizadas en dos mi trece y ejercicios anteriores; sino que ello es sencillamente el uso de la libertad configurativa del legislador a través de la cual se elimina un beneficio instaurado en favor de un sector industrial, el cual carece ahora de razón de ser en su existencia, al haberse suprimido el ordenamiento que le daba sustento al impuesto a cuyo cargo procedía el acreditamiento e, incluso, al beneficio mismo.


A mayor abundamiento, señaló que el principio de seguridad jurídica en materia tributaria que regulan los artículos 14 y 16 constitucionales, se ve salvaguardado en la especie por la lógica misma de la derogación de la citada ley, pues resultaba intrascendente que subsistiera dicho acreditamiento, si no persistía el gravamen que daba origen al crédito establecido en el artículo 11 de dicha ley.


Determinó, que la derogación del ordenamiento que regulaba el crédito acreditable no provoca incertidumbre jurídica alguna, pues resulta lógico que no podía pervivir cuando la ley que le daba origen fue derogada y el tributo contra el que se acreditaba ya no existiría.


En ese orden ideas, refirió que es inexacta la apreciación de la peticionaria, sintetizada en el inciso c) de antecedentes, en el sentido de que el precepto reclamado la obliga a soportar una sobrecarga fiscal que no le corresponde, al no existir fundamento legal ni constitucional que avale el acto legislativo impugnado, pues la fundamentación radica en la libre configuración legislativa de que es titular el creador de la norma, tratándose de mecanismos de beneficio como el que daba origen al crédito fiscal acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única.


Asimismo, no le asistió la razón a la quejosa, con relación a que a raíz de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el fisco conservará cantidades que formaban parte del haber jurídico y económico de quien solicita el amparo, pues lo cierto es que dicho monto era un acreditamiento permitido por base negativa en dicho tributo, en el marco de una política promocional de la inversión; pero nunca representó un pago de lo indebido, ni un entero fiscal en demasía, como ahora pretende el promovente del amparo.


Por ello, la derogación reclamada, como efecto derivado del artículo transitorio cuya constitucionalidad se cuestiona, no se traduce en un enriquecimiento ilegítimo por parte del Estado a costa del empobrecimiento de la quejosa.


Concluyó que, al ajustarse el precepto reclamado a los derechos fundamentales, resulta innecesario acudir a ordenamientos de corte internacional para reiterar infundadas las violaciones que se reclaman, ya que ello implicaría un doble estudio, dado que la normatividad nacional no sólo reconoce esa prerrogativa, sino que la desarrolla en forma mucho más completa que los tratados internacionales que el justiciable aduce conculcados. De ahí que determinó que basta el estudio de constitucionalidad realizado, para establecer que el artículo reclamado se ajusta a los postulados de la Carta Magna.


Ante lo infundado de los conceptos de violación, procedió a negar el amparo a la quejosa.


27. En el recurso de revisión la quejosa aduce:


Único. Que lo procedente es que se revoque la sentencia recurrida, ya que transgrede lo dispuesto por los artículos 74, 75, 77, fracciones I y II, 78 y 79 de la Ley de Amparo, al analizar indebidamente el perjuicio jurídico ocasionado con motivo de lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio del decreto combatido, en relación con lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con los artículos 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil trece, y 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


Que en la sentencia combatida se realizó un indebido análisis al principio de proporcionalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en relación con lo expuesto dentro de la iniciativa de ley que le dio origen, pues pasó por alto que a través de las normas reclamadas se otorga un trato totalmente desproporcional, ya que impiden que la quejosa tribute conforme a su verdadera capacidad contributiva, ocasionando que la autoridad hacendaria conserve cantidades respecto de las cuales no tiene legítimo derecho.


Que el a quo se encuentra realizando una indebida interpretación de las normas reclamadas, así como de lo efectivamente planteado en el escrito inicial de demanda, ya que en ningún momento señaló que la desaparición de los conceptos que generaban el crédito fiscal ocasionaban una afectación jurídica o que la imposibilidad de generar un nuevo crédito fiscal transgredía las garantías previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sino que la afectación al principio de proporcionalidad tributaria derivaba de la imposibilidad de aplicar el crédito fiscal que ya tenía en su haber patrimonial contra el impuesto sobre la renta, o en su caso, obtenerlo en devolución.


Que perdió de vista el a quo que se duele de la imposibilidad de acreditar el crédito fiscal que ya tiene en su haber patrimonial al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en contra del impuesto sobre la renta, o bien de obtenerlo en devolución, siendo que dicho crédito ya se encuentra en su esfera de derechos, al haber aplicado la mecánica de tributación contenida en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y que por virtud de las normas reclamadas, la autoridad fiscal conservará para sí, sin tener legítimo derecho.


Que en ningún momento se contrapone o pretende soslayar la libre configuración del legislador, en el sentido de poder incluir o eliminar exenciones, créditos fiscales, o beneficios a los contribuyentes, sino que en el presente caso, las normas reclamadas hacen nugatorio el derecho del contribuyente de obtener en devolución las cantidades que ya formaban parte de su haber patrimonial al haber aplicado la mecánica de tributación correspondiente, y respecto de la cual, sí le es aplicable el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Que en la demanda de garantías claramente puntualizó que el agravio consistía en la pérdida del crédito fiscal con que ya cuenta en su haber patrimonial, ello con motivo de las normas reclamadas, por lo que en ningún momento señaló que el motivo de disenso era la eliminación a futuro del crédito fiscal, facultad esta última que efectivamente no puede ser sujeta a control constitucional.


Que se patentiza el deficiente análisis que realiza el a quo, al sostener que el legislador puede eliminar ese tipo de créditos fiscales cuando por virtud de la política tributaria sea necesario, siendo que dicha cuestión no fue controvertida, pues es cierto que puede prescindir de los medios promocionales que en su momento estableció para incentivar o desincentivar determinada actividad, por lo que desde luego, para su eliminación a futuro no le resultan aplicables los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Que la inconstitucionalidad que plantea deriva de la imposibilidad de que el crédito fiscal con que ya cuenta en su haber patrimonial hasta antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas pueda ser recuperado vía acreditamiento o devolución, lo cual por ese mismo hecho si puede ser materia de control constitucional conforme al principio de proporcionalidad tributaria, no obstante que se abrogó la ley de la materia.


Que la violación al principio de proporcionalidad tributaria consistía en la imposibilidad de recuperar el crédito fiscal que ya formaba parte de su haber patrimonial, y que no podría ser desconocido o conservado por la autoridad hacendaria so pena de convertirse en un enriquecimiento ilegitimo en perjuicio de la recurrente.


Que el crédito fiscal obtenido en el ejercicio fiscal dos mil trece y anteriores, sí se rige por el principio de proporcionalidad tributaria en su vertiente pasiva, al formar parte de su haber patrimonial, con motivo de la aplicación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil trece.


Que el a quo omitió pronunciarse respecto de que, con motivo de las normas reclamadas, la autoridad se estaría enriqueciendo ilegítimamente en su detrimento, toda vez que se prohíbe la recuperación del crédito fiscal a que tiene derecho, ya sea mediante la devolución o acreditamiento en contra del impuesto sobre la renta, tal como se preveía en el artículo 11 de la citada ley.


Que, contrario a lo sostenido por el a quo, se violan las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la aplicación del artículo décimo segundo transitorio en relación con las normas reclamadas, se provoca que pierda definitivamente el saldo a favor conformado por el crédito que la propia ley reconoció.


Que niega lisa y llanamente que el a quo hubiera efectuado de manera correcta y suficiente el análisis del control de la constitucionalidad y convencionalidad ex officio solicitado en relación a las normas reclamadas, circunstancia que evidencia la ilegalidad de la resolución recurrida, por lo que se solicita se tengan por reproducidos como si a la letra se insertaran y sean analizados en la presente instancia, en términos del artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo.


28. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, el ********** Tribunal Colegiado en ********** del ********** resolvió:


En el considerando primero, el Tribunal Colegiado resolvió dejar firme el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que no son materia de examen los razonamientos relativos a la improcedencia del juicio de amparo, por lo que hace a los actos reclamados al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del citado decreto.


Señaló que tampoco serían materia de estudio las consideraciones en que se apoyó el Juzgado de Distrito para desestimar las causas de improcedencia invocadas por las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, por el presidente de la República, y por la agente del Ministerio Público de la Federación, porque dichas autoridades no se inconformaron con la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince.


Además, precisó que no advirtió la actualización de una causa de improcedencia diversa a las estudiadas por el Juzgado de Distrito en la sentencia impugnada.


En el considerando segundo, el Tribunal Colegiado determinó que no analizaría los motivos de agravio esgrimidos por la recurrente, a través de los cuales controvierte la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, por lo que respecta a la constitucionalidad del artículo décimo segundo transitorio del decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


Lo anterior, al considerar que la competencia legal para conocer de ese aspecto se surte en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en el presente caso subsiste el problema de constitucionalidad y, ante tales circunstancias, estimó necesario que se determinara si las normas impugnadas violan o no, los derechos fundamentales que invocó la quejosa.


Ello, porque la recurrente insistió en la inconstitucionalidad del artículo décimo segundo transitorio del citado decreto, pues su argumento medular se sustenta en la violación a las garantías de legalidad, proporcionalidad, y seguridad jurídica, con motivo de la imposibilidad de aplicar el crédito fiscal que ya tenían en su haber patrimonial al treinta y uno de diciembre de dos mil trece contra el impuesto sobre la renta, o en su caso, obtenerlo en devolución, por haber aplicado la mecánica de tributación contenida en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y que por virtud de la norma reclamada, dicha ley fue abrogada, lo cual impide que el crédito fiscal con que contaban antes de su entrada en vigor pudiera ser recuperado por vía de acreditamiento o devolución, consecuentemente, pierde el saldo a favor que dicha normatividad le reconoció primigeniamente, por concepto de erogaciones realizadas en dos mil trece y ejercicios anteriores, y la autoridad fiscal lo conservara para sí, lo que se traduce en un enriquecimiento ilegítimo por parte del Estado.


En razón de lo anterior, consideró que se debe dejar a salvo la jurisdicción relativa al Alto Tribunal, ya que en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado, en relación con el artículo décimo segundo transitorio, al ser legalmente incompetente para resolver el recurso de revisión.


VII. Estudio de fondo.


29. Corresponde a esta Primera S. estudiar los agravios en los cuales se argumenta la inconstitucionalidad del décimo segundo transitorio del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en relación con los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil trece, por la supuesta violación a los artículos, 14, 16, y 31, fracción IV, constitucional.


30. A continuación, se exponen las razones, de porque se considera que los agravios expresados por la parte recurrente son infundados para ello, su estudio se realizará al tenor de la estructura de análisis siguiente:


31. En primer lugar, se determinará la naturaleza del impuesto empresarial a tasa única y, particularmente, del llamado crédito del impuesto empresarial a tasa única, a fin de determinar si el mismo constituye una cuenta por cobrar o un saldo a favor que se haya incorporado en la esfera patrimonial de los causantes.


32. A partir de ello, se atenderá el argumento de la quejosa en el que establece que con motivo de abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la autoridad se estaría enriqueciendo ilegítimamente, aunado a que se vulnera el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


33. Por último, se estudiará lo propuesto por la quejosa, en el sentido de que el a quo no abordó de manera correcta y suficiente el análisis del control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.


• Estructura del impuesto empresarial a tasa única.


34. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, en sesión del nueve de febrero de dos mil diez, definió los aspectos sustanciales del impuesto empresarial a tasa única, en los siguientes términos.


35. Conforme al artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los sujetos obligados al pago de dicho gravamen son las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, por la realización de las siguientes actividades:


- Enajenación de bienes;


- Prestación de servicios independientes; y,


- Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.


36. El hecho imponible se constituye por los ingresos que obtengan dichos sujetos por la realización de alguna de las actividades citadas.(14)


37. Por su parte, el artículo 5 de la ley en estudio establecía que podrían realizarse las siguientes deducciones:


- Erogaciones efectivamente realizadas a partir del uno de enero de dos mil ocho, por adquisición de bienes, arrendamiento o servicios que sean prestados a los contribuyentes, necesarios para la generación del ingreso (fracción I);


- Contribuciones como derechos, tenencia, de mejora, impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios, si no se tiene el derecho al acreditamiento; las contribuciones restantes no son deducibles (fracción II);


- Devoluciones que reciba el contribuyente, así como los descuentos y bonificaciones que haga (fracción III);


- Indemnizaciones por daños y perjuicios, así como las penas convencionales (fracción IV);


- Cantidades destinadas a la creación o incremento de reservas vinculadas a seguros de vida o pensiones. En caso de tomar dinero de alguno de estos fondos, esa cantidad es acumulable (fracción V);


- Aseguradoras y afianzadoras, por las cantidades que pagan al asegurado al actualizarse el riesgo que se cubre (fracción VI);


- Premios pagados en efectivo (fracción VII);


- Donativos en los mismos términos que en el impuesto sobre la renta, siempre que no excedan el 7% de la utilidad del ejercicio (fracción VIII); y,


- Pérdidas por créditos incobrables, así como el caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del impuesto sobre la renta (fracciones IX y X).


38. Para la determinación del impuesto empresarial a tasa única, se tomarán en consideración únicamente los ingresos gravables y deducciones autorizadas en la ley, como se ejemplifica a continuación:


Ingresos gravables

Menos

Deducciones autorizadas

Igual

Base gravable

Por

Tasa

Igual

IETU del ejercicio.


• Crédito negativo –impuesto empresarial a tasa única–.


39. Como se relató, el impuesto empresarial a tasa única es un gravamen de cálculo y entero anual que, de conformidad con el artículo 1, último párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se determina aplicando la tasa impositiva(15) a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere el propio precepto, las deducciones autorizadas.


40. Ahora bien, para aplicar la tasa de causación prevista en la ley de referencia, debe existir una base gravable por parte del contribuyente, circunstancia que es equivalente a tener una diferencia positiva de ingresos acumulables cuando son confrontadas con las deducciones autorizadas previstas en el referido ordenamiento legal.


41. En oposición a lo anterior, el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone que cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor a los ingresos gravados, se tendrá como resultado una diferencia negativa, cantidad a la que se aplica la tasa de causación, prevista en el artículo 1, de la citada ley, dando como resultado el denominado "crédito fiscal", figura que incorpora un derecho para los contribuyentes que lo han generado, previéndose en la legislación que lo regula los mecanismos, formalidades y condiciones para su aplicación.


42. En el artículo 8 de la ley en cita, se prevé que los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate.


43. Lo anterior es consistente con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el cual establece que la aplicación del referido crédito fiscal, se efectuaría de la siguiente manera: i) contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales del mismo correspondientes a los diez años siguientes, hasta agotarlo; y, ii) contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.


44. De esta forma, es voluntad legislativa que el acreditamiento del "crédito fiscal" contra el impuesto empresarial a tasa única se puede realizar contra el impuesto determinado en los diez años siguientes; en cambio, tal facultamiento en contra del impuesto sobre la renta se encuentra limitado únicamente al causado en el ejercicio en que se generó dicho crédito fiscal, sin que se previera su aplicación contra el impuesto sobre la renta causado a futuro.(16)


45. Lo anterior se desprende así del segundo y tercer párrafos del artículo 11 de la ley de referencia, lo que hace necesaria su transcripción:


"Artículo 11.


"...


"El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada.


"El monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos de este párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna."


46. Al respecto, el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, relacionado con el proyecto de decreto por el que se expediría la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de fecha once de septiembre de dos mil siete, en la parte relativa expuso lo siguiente:


"2.3. Crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos


"...


"Por otra parte, como se ha señalado en el presente dictamen la contribución empresarial a tasa única busca constituirse en un instrumento fiscal que permita fomentar la inversión en activos productivos de las empresas, por lo que al permitir la deducción total en el ejercicio en que se realizan las inversiones en activos, terrenos y maquinaria y equipo, se puede generar que una empresa que realiza inversiones importantes obtenga un crédito fiscal por deducciones mayores a sus ingresos que no podrá acreditar en el ejercicio fiscal en el que se generan.


"En este sentido, con el objeto de no posponer el beneficio que para una empresa genera el realizar inversiones productivas y dado que el gravamen que se propone es una contribución mínima en relación con el impuesto sobre la renta, la que dictamina considera adecuado adicionar un tercer párrafo al artículo 11 de la iniciativa, para permitir que los contribuyentes puedan aplicar el crédito fiscal que generen en un ejercicio contra el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en el que se generó el crédito.


"El permitir la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en el que se generó dicho crédito, tiene por objeto que desde el primer año se refleje el esquema de fomento a la inversión que representa la deducción de inversiones en el gravamen que se dictamina, pero sin que se convierta en un instrumento para monetizar el crédito fiscal por exceso de deducciones, por lo que para evitar dicha circunstancia se aclara expresamente que la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta no dará derecho a devolución alguna."


47. En este sentido, el legislador reflexionó sobre la conveniencia de permitir que esta deducción, que se traduce en una minoración inmediata para efectos del impuesto empresarial a tasa única, encontrara un reflejo en el impuesto que deben enterar los contribuyentes, e incluso en el impuesto sobre la renta a cargo, buscando con ello fomentar la inversión en activos productivos de la empresa; sin que en ningún caso se concibiera como un instrumento de monetización a favor de los particulares.


• Norma reclamada.


48. En relación con el sistema analizado, la norma tildada de inconstitucional y que será objeto de análisis en la presente ejecutoria, es el artículo décimo segundo transitorio del decreto reclamado, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, mismo que establece lo siguiente:



"Disposiciones transitorias de la

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única


"Artículo décimo segundo. En relación con el artículo décimo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:


"I. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan sin efecto las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que se abroga, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente fracción.


"II. Las obligaciones y los derechos derivados de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que se abroga conforme al artículo noveno de este decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables, así como en las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hayan otorgado a título particular en materia del impuesto establecido durante la vigencia de la ley que se abroga."


49. Esto es, a partir del primero de enero de dos mil catorce se abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, desapareciendo la condición a que se encontraba sujeta el derecho de acreditamiento –causar impuesto empresarial a tasa única–, situación que genera el reclamo de la parte quejosa, quien se duele de que el legislador fue omiso en prever un mecanismo que le permita aplicar el crédito de referencia o solicitar su recuperación.


50. Sin embargo, para determinar si con la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se genera un enriquecimiento ilícito por el fisco federal en perjuicio de los sujetos del impuesto, es necesario tener en cuenta la mecánica promocional diseñada por el legislador, quien a través de dicha medida permitió a los contribuyentes que lo generaran el derecho de disminuir o eliminar en periodos o ejercicios subsecuentes el impuesto causado.


51. La razón que justificó su establecimiento tiene que ver con la voluntad de fomentar la inversión en activos productivos de las empresas, en la medida en la que el propio impuesto empresarial a tasa única autoriza la deducción total en el ejercicio en que se realizan, de las inversiones en activos, terrenos, y maquinaria y equipo.


52. Este exceso de deducciones –aunque acreditable– no tiene la naturaleza de cuenta por cobrar y, por consecuencia, no constituye un crédito a favor que puedan exigir los gobernados. Un derecho de crédito implica la existencia de un acreedor, un deudor y una obligación pendiente de cumplir, situación que no se da en la especie, ya que el fisco federal no se convierte en deudor ni el contribuyente en acreedor.


53. El crédito negativo constituye simplemente una expectativa para el particular, quien en caso de generar impuesto podrá emplearlo para disminuir o extinguir la obligación a cargo; en caso contrario, de no actualizarse la condición a que se encuentra sujeto, ninguna incidencia tendrá en la relación tributaria, pues la concesión otorgada por el legislador previó que únicamente a través de esa operación aritmética, denominada acreditamiento, es cuando el particular puede hacer efectivo el multicitado crédito negativo.


54. Son estas consideraciones las que sirven de base a esta Primera S. para concluir que el crédito negativo generado, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no representa una cantidad que los particulares tengan derecho de exigir en devolución al fisco federal, pues no es consecuencia de un pago indebido ni de la mecánica de determinación de un saldo a favor, por ello, resulta infundado el planteamiento de la quejosa en que aduce que al impedírsele recuperar el importe de los créditos generados implica un enriquecimiento ilícito para el ente estatal.


55. Esto es así, pues el exceso de deducciones que da origen al crédito negativo no implica un desplazamiento patrimonial a favor de la hacienda pública, ni un empobrecimiento de los contribuyentes; de ahí que no se materialice la figura del enriquecimiento ilícito alegado por la parte quejosa.


56. Por ello, resulta infundado el planteamiento de la parte quejosa cuando sostiene que "[l]a inconstitucionalidad de referencia deriva de la imposibilidad de que el crédito fiscal con que ya cuenta en su haber patrimonial hasta antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas pueda ser recuperado por la vía del acreditamiento o la devolución, lo cual por SÍ puede ser materia de control constitucional conforme al principio de proporcionalidad tributaria."


57. Toca ahora que esta Primera S. se pronuncie en relación con la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria alegado por la quejosa, quien considera que al no preverse por el legislador un mecanismo que le permita aplicar el crédito negativo a partir del primero de enero de dos mil catorce, se impide que tribute conforme a su verdadera capacidad contributiva.


58. A juicio de esta Primera S., la particular mecánica de acreditamiento contra el impuesto empresarial a tasa única del concepto calculado atendiendo a la base negativa del citado impuesto no representa un numerario que los particulares puedan reclamar su devolución; ante ello, no es susceptible de ser analizada bajo el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


59. Para tal efecto, se hace necesario retomar los razonamientos que esta Primera S. ha fijado sobre la inaplicabilidad de los llamados principios de justicia tributaria en la conformación de beneficios fiscales –acreditamientos, estímulos, exenciones, etcétera–.


60. Particularmente, se ha decidido que las normas que establecen dichos conceptos no tienen por qué ser juzgadas a la luz del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine de conformidad con la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo.


61. En materia de créditos que se otorgan por razones distintas a las que se han calificado de "estructurales", que son beneficios, el legislador –o el órgano encargado de su establecimiento– cuenta con una amplia libertad al momento de configurar el contenido y alcance del mismo, pues a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del tamaño del incentivo que intenta otorgar, o sobre la suficiencia de la medida otorgada, escapando del ámbito competencial del Tribunal Constitucional emitir un juicio sobre la necesidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de que se establezca o conserve un beneficio para un determinado sector, particularmente, como un pronunciamiento de justicia tributaria.


62. Aun en el caso de que cierta medida de promoción fuere demandada o requerida explícitamente por el Texto Constitucional, ello no tendría que traducirse de manera necesaria en un beneficio fiscal; en todo caso, si se faltara a un supuesto deber constitucional, la violación se materializaría en relación con el artículo que conmina a la promoción, no en relación con el artículo 31, fracción IV, de nuestro Texto Constitucional.


63. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, no puede pensarse que el otorgamiento de este tipo de beneficios obedezca a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su establecimiento se da con una intención promocional, en cumplimiento a lo establecido en la propia Ley Fundamental, que precisa que el Estado "planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga" la propia Constitución.


64. Antes al contrario, el otorgamiento de este tipo de beneficios, cuando se instrumenta a través de un crédito que, por definición, disminuye peso por peso la cantidad correspondiente a una contribución causada, se traduce en una auténtica merma en la expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en torno a estos conceptos como "gastos fiscales".


65. No se trata, por ende, de un pago indebido a la hacienda pública, sino de un gasto fiscal en que incurre el Estado al dejar de recaudar un impuesto que ya se había causado.


66. Ante ello, resulta infundado lo argumentado por la quejosa, al pretender que se aplique como parámetro de escrutinio constitucional el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


67. De acuerdo con lo razonado por esta S., las normas reclamadas no resulta transgresoras de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, como lo aduce la quejosa.


68. Finalmente, resulta infundado el argumento de la quejosa por el cual pretende se realice el control de constitucionalidad y convencionalidad de la norma reclamada, pues ello resulta innecesario, ya que basta el análisis de constitucionalidad realizado para determinar que la norma reclamada se apega a los postulados del ordenamiento fundamental.


VIII. Decisión.


69. En tal virtud, al haber resultado infundados los argumentos de agravio contenidos en el recurso de revisión, a juicio de esta Primera S. el crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no constituye una cuenta por cobrar que puedan exigir a la hacienda pública los particulares, sino que más bien atiende a una medida promocional; de ahí que no le resulten aplicables los principios contemplados en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Por lo expuesto y fundado se,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Abarrotera del Duero, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Abarrotera del Duero, Sociedad Anónima de Capital Variable, Contrato Número 1 Asociación en Participación, en contra del artículo décimo segundo transitorio del decreto que abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), y la Ministra presidenta N.L.P.H., quien reservó su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

11. Cuaderno del amparo directo 121/2014, foja 382.


12. Cuaderno del amparo en revisión 148/2015, foja 3.


13. I., foja 42.


14. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se entenderán las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


15. La tasa del impuesto era del 16.5%, 17% y 17.5% en dos mil ocho, dos mil nueve, y a partir del dos mil diez, respectivamente (artículos 1, último párrafo, y cuarto transitorio).


16. El acreditamiento del crédito negativo en contra del impuesto sobre la renta causado estuvo vigente en los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 549/2012, determinó que la supresión de tal prerrogativa contenida en las Leyes de Ingresos de los ejercicios dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, y dos mil trece, no resultaba inconstitucional.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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