Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro28789
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 98/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 1979
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 70/2018. BASE DE APROVISIONAMIENTO, S.A. DE C.V. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: J.B.G..


II. Competencia


9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto debe ser devuelto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito a fin de que agote los aspectos inherentes a su competencia delegada en términos del punto noveno del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en atención a lo siguiente.


10. El Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno constituye el instrumento normativo a través del que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los criterios relativos a la determinación de los asuntos que conservará dicho Tribunal Pleno para su resolución, así como el relativo al envío de aquellos que corresponda decir a las Salas, o bien, a los Tribunales Colegiados de Circuito.


11. El punto cuarto, fracción I, inciso A), de dicha normatividad establece lo siguiente:


"CUARTO.—De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


"...


"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.


"Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."


12. Conforme a dicha norma, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito en que a pesar de reclamarse una norma federal, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado su estudio por haberse sobreseído en el juicio o cuando en los agravios se aduzcan causas de improcedencia.


13. Por otra parte, el punto noveno del mencionado acuerdo general establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"NOVENO.—En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:


"I.V. la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento;


"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el J. de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;


"III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el punto cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este acuerdo general, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad;


"IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad, y


"V. Si al conocer de un amparo indirecto en revisión algún Tribunal Colegiado de Circuito establece jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal, lo comunicará por escrito al Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


14. La transcripción anterior evidencia las reglas que habrá de seguir un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de los asuntos de competencia originaria de la Suprema Corte Justicia de la Nación, que lo vinculan a analizar las cuestiones de procedencia del juicio en forma prioritaria en ejercicio de su competencia delegada.


15. La razón de ser de esa norma se encuentra precisamente en que el envío del asunto a este Alto Tribunal debe permitir que el ejercicio de la competencia originaria de este Alto Tribunal se circunscriba únicamente a la cuestión de constitucionalidad subsistente en torno a la norma federal o de tratado internacional, materia del juicio respecto de la que no existe jurisprudencia ni precedentes aplicables.


16. Así, conforme a las reglas emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito deben ocuparse de todos los aspectos relacionados con la procedencia del juicio contra los actos reclamados, de manera que este Alto Tribunal únicamente se ocupe de la cuestión de constitucionalidad de normas generales subsistente cuando así proceda, conforme a las reglas definidas en el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


17. Sentado lo anterior se hace referencia al caso concreto, en que de la lectura de la demanda de amparo se desprende que la parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes:


a) El artículo 45, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero del dos mil catorce;


b) La orden de visita domiciliaria, su notificación y ejecución;


c) El acta parcial de inicio de visita; y,


d) El requerimiento verbal y/o escrito de documentación durante el desarrollo de la visita domiciliaria.


18. Las autoridades responsables rindieron sus informes justificados, pronunciándose en torno a la existencia del acto que les fue reclamado y proponiendo las causas de improcedencia que estimaron se actualizan en el caso concreto.


19. En el considerando segundo de la sentencia recurrida, el J. de Distrito tuvo como actos reclamados únicamente los siguientes: a) el artículo 45, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y, b) la orden de visita domiciliaria y su ejecución.


20. En dicha sentencia el J. fue omiso en destacar como tales el resto de actos reclamados por la parte quejosa, a saber: a) la notificación de la orden de visita domiciliaria; b) el acta parcial de inicio de visita; y, c) el requerimiento verbal y/o escrito de documentación durante el desarrollo de la visita domiciliaria y, en consecuencia, sobre su existencia y las causas de improcedencia hechas valer en su contra por las autoridades responsables.


21. Ahora bien, de la lectura de la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del aspecto de constitucionalidad subsistente, se advierte que omitió pronunciarse respecto de la incongruencia ahora señalada y, como consecuencia, de la procedencia del juicio respecto de dichos actos, cuestión que debió ser analizada antes de remitir los autos a este Alto Tribunal por ser determinante para decidir el asunto, afirmación que se corrobora si se toma en cuenta que de la lectura de la demanda se advierte que la quejosa señaló como primer acto concreto de aplicación de la norma reclamada (artículo 45, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación) el acta parcial de inicio que, se reitera, fue destacada como acto reclamado y no fue advertido como tal por el J. de Distrito ni por el Tribunal Colegiado de Circuito, además de que las autoridades responsables propusieron causas de sobreseimiento y de improcedencia respecto de los actos enunciados.


22. También omitió pronunciarse respecto de la causa de improcedencia identificada como tercera en el informe justificado del administrador local jurídico de Guadalajara (folio 248 del juicio de amparo) correspondiente a la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones II, III, incisos a) y b), y V, ambos de la Ley de Amparo porque, en su opinión, los actos reclamados son de imposible reparación.


23. Sobre esas bases, resulta claro que previo a declararse legalmente incompetente para conocer del asunto y dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado debió advertir los actos reclamados cuyo examen fue omitido por el juzgador y analizar las hipótesis de sobreseimiento e improcedencia que hubieran sido propuestas por las autoridades responsables o que se pudieran advertir de oficio, máxime que uno de dichos actos es justamente el que fue destacado por la quejosa como acto de aplicación de la norma reclamada, cuestión determinante para definir la procedencia del juicio.


24. Adicionalmente, esta Segunda Sala estima necesario hacer la siguiente precisión.


25. En sesión de once de abril del dos mil dieciocho, se resolvió el amparo en revisión 69/2018 en que se estableció una nueva reflexión sobre el tema relativo a que los Tribunales Colegiados de Circuito, en uso de su competencia delegada, sí pueden determinar si una jurisprudencia resulta o no aplicable a un precepto reformado.


26. En dicha resolución se sostuvo que las reformas de que han sido objeto los artículos 94 y 107 constitucionales han tenido como propósito consolidar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un verdadero Tribunal Constitucional, fortaleciendo además a los Tribunales Colegiados de Circuito que cuentan con toda la experiencia, capacidad y profesionalismo para resolver aquellos asuntos que no ameritan un pronunciamiento de este órgano judicial.


27. Sobre esas bases, se concluyó que cuando el punto cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno establece que corresponderá a los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento de los recursos de revisión en que, no obstante haberse impugnado una ley federal, subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas, debe interpretarse en el sentido de que dichos órganos judiciales tienen a su cargo el deber de resolver el problema de constitucionalidad subsistente cuando sobre el tema de fondo propuesto existan suficientes lineamientos que resuelven la materia de constitucionalidad planteada en el juicio aunque se refieran a una norma distinta, pues la aplicación de jurisprudencia o su categorización implica emplear razonamientos jurídicos que pueden realizar válidamente.


28. En esa línea de pensamiento, se dijo que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito decidir la aplicabilidad de una jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes de manera analógica, o su calificación como temática o genérica, concluyendo que en atención a lo dispuesto por el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen a su cargo la obligación de determinar si existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, temática o genérica, que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema de fondo planteado, aun cuando la norma reclamada en cada caso concreto no hubiera sido la analizada por este Alto Tribunal.


29. Sentadas las bases anteriores, se toma en cuenta que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento remitió el asunto porque a pesar de que existen diversas jurisprudencias que interpretan el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación y la facultad de los visitadores de requerir información dentro del domicilio del contribuyente al practicar una visita domiciliaria, dichos criterios no abordan la constitucionalidad de la norma reclamada.


30. Es decir, a pesar de reconocer la existencia de diversas jurisprudencias que fijan lineamientos sobre la constitucionalidad del tema propuesto a debate, el Tribunal Colegiado remitió el asunto a este Alto Tribunal solamente porque dichos criterios interpretaron una norma distinta a la reclamada que es el artículo 45, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación reformado.


31. Pues bien, tomando en cuenta que, como se dijo, son los Tribunales Colegiados de Circuito quienes deben determinar si existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, o bien, temática o genérica que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema de fondo planteado, aun cuando la norma reclamada en el caso concreto no hubiera sido la analizada por este Alto Tribunal, por ejemplo, por haber sido reformada, esta Segunda Sala considera que el examen de constitucionalidad debe ser emprendido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en términos del el punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


32. Sirve de sustento a lo anterior la tesis 2a. XXXI/2007, de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril del 2007, página 560, que establece:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.—La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante."


33. De ahí que se concluya que lo conducente es devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para que agote los temas de procedencia del juicio a que se ha hecho referencia y, además, para que con base en la nueva reflexión asumida por esta Segunda Sala, resuelva la materia de constitucionalidad que subsiste en el amparo en revisión que nos ocupa y, en su caso, con libertad de jurisdicción, decida lo conducente, máxime que tanto en su demanda como en su pliego de agravios, la quejosa propuso argumentos tendentes a demostrar que la afectación que resintió en su esfera jurídica deriva en realidad de la aplicación de la norma durante el desarrollo de la visita domiciliaria de la que fue sujeto.


III. Decisión


34. Por lo expuesto y fundado, se resuelve


ÚNICO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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