Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28729
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1227
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2016. MUNICIPIO DE COATEPEC, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 3 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 208/2016, promovida por el síndico Municipal de Coatepec, Veracruz de I. de La Llave, en contra del Poder Ejecutivo y del secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto.


1. Interposición de la demanda. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, R.P.P.T. y J.H.R., en su carácter de presidente municipal y síndico del Municipio de Coatepec, respectivamente, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovieron una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad.


2. En la demanda, en esencia, se argumenta que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal, previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues omitió el pago de diversos recursos públicos financieros,(1) así como el pago de los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


3. Trámite de la demanda. El primero de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 208/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.J.R.C.D..


4. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de cinco de diciembre siguiente, admitió la demanda, tuvo por presentado solamente al síndico municipal, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, la designación de delegados, y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


5. Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de La Llave; sin embargo, no tuvo ese carácter el secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad, en virtud de que se trata de una dependencia subordinada a dicho Poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal.


6. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera.


7. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


a) Las conductas omisivas de la autoridad demandada transgreden el orden constitucional en agravio del Municipio, a la luz de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de sus recursos, y que garantiza la independencia y autonomía de los Municipios, pues el Municipio ha dejado de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de los recursos que le corresponden, lo que le impide disponer oportunamente de tales recursos, vulnerando con ello su autonomía financiera.(2)


b) La Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir dichas responsabilidades constitucionales.


c) Las participaciones federales están comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria, por lo que no puede imponerse restricción alguna sobre ella.(3)


d) Una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas; es decir, una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales, lo cual significa que, no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes, cuando se ha producido algún retraso en las entregas relativas.


e) La entrega extemporánea de estos recursos está sancionada en términos del artículo 6o. de la Ley de C.F. del Estado de Veracruz, con la obligación de pagar intereses.(4)


f) En relación con el apoyo del programa FORTASEG, manifestó que la cláusula quinta del Convenio Administrativo para el Otorgamiento del Subsidio a los Municipios, establece que el recurso se dividirá en dos ministraciones. Al Municipio de Coatepec se le entregó la primera ministración y refiere haber cumplido con las cláusulas establecidas en el multicitado convenio a efecto de que la segunda ministración sea transferida al Municipio. Sin embargo, manifiesta que se ha incumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del convenio que determina que el Estado está obligado a entregar a los Municipios el monto total del FORTASEG, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores a que los reciba de la Federación.


8. Contestación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, de I. de La Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis de los razonamientos que siguen:


a) Por lo que hace a los requerimientos que el actor sostiene formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, no los afirma ni los niega por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


b) Aduce que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, porque la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos, lo que se prueba con la manifestación expresa del acto. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos).(5)


c) A mayor abundamiento, el Poder Ejecutivo del Estado publicó en la Gaceta Oficial(6) los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis. Siendo así, el Municipio actor conocía de antemano las fechas en que debió recibir los recursos federales que ahora impugna. Por tanto, al no haberlos recibido en el tiempo establecido para ello, el cómputo del término para impugnar inició y concluyó sin que se haya hecho valer la impugnación.


d) El acto impugnado es inexistente respecto a las órdenes, instrucciones y autorizaciones para la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio. En ese sentido, la parte actora no ha acreditado la existencia de dichas órdenes, por ello se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


e) Aunado a lo anterior, respecto a la impugnación del pago de intereses, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque el Municipio actor no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto, ya que el pago de intereses no se encuentra consagrado en la Constitución Federal sino en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, en cuanto a que los Municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de dicha ley.


f) Al no existir una vulneración a las competencias del Municipio actor por la falta de pago de intereses, no se vulnera de forma inmediata la Constitución Federal, por lo que tenía que agotarse la vía previa del conflicto al tenor de la jurisprudencia P./J. 136/2001.(7)


9. Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República se abstuvo de rendir opinión, a pesar de estar debidamente notificado.


10. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintidós de junio de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de dos de marzo de ese año.


II. Competencia


12. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Coatepec y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de La Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


13. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) se procede a la fijación de los actos impugnados objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


14. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló, como actos impugnados, los siguientes:


a) La inconstitucional omisión de la entidad pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las participaciones federales, correspondientes al mes de agosto del presente año (2016) al Municipio actor, sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


b) La inconstitucional omisión de la entidad pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto y octubre del presente año [2016] al Municipio actor, sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


c) La inconstitucional omisión de la Entidad Pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el apoyo económico del programa FORTASEG, al Municipio actor sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


15. Lo anterior, por las cantidades que se detallan a continuación:


Ver cantidades

16. Asimismo, en las páginas 5, 7, 8, 9 y 16 del escrito de demanda, el Municipio actor adicionó lo siguiente:


a) No se ha entregado el importe correspondiente al mes de octubre del Fondo General de Participaciones, adeudando la cantidad de $3'775,801.57 (tres millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos un pesos 57/100 moneda nacional).(10)


b) Se están reteniendo las participaciones federales, ya que se deducen las cuotas de seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado sin la anuencia del Municipio y sin que medie convenio.


c) Respecto del Fondo de Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios (FORTAMUNDF) no se ha depositado el mes de septiembre de dos mil dieciséis.


d) "ISR POR SUELDOS Y SALARIOS PERTICIPABLE (SIC) CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2016", por $3'631,701.63, de los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis.


e) "FONDO PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS EN REGIONES TERRESTRES", por la cantidad de $25'658,771.77 (veinticinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y uno pesos 77/100 moneda nacional).


17. Ahora bien, del análisis integral de la demanda como de las constancias que obran en el expediente, esta Primera S. considera que lo efectivamente impugnado es lo siguiente:


a).D.F. General de Participaciones Federales los meses de agosto y octubre de dos mil dieciséis por los pretendidos montos de $4'619,109.36 (cuatro millones seiscientos diecinueve mil ciento nueve pesos 36/100 moneda nacional), por el mes de agosto y $3'775,801.57 (tres millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos un pesos 57/100 moneda nacional), por el mes de octubre.


b).D.F. de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por la pretendida cantidad de $10'635,510.00 (diez millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos diez pesos 00/100 moneda nacional).


c) Del apoyo económico del programa FORTASEG, la pretendida cantidad de $4’950,000.00 (cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).


d).D.F. de Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios (FORTAMUNDF), el mes de septiembre de dos mil dieciséis.


e) El pago de los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


18. Lo anterior, porque de la lectura integral de la demanda y conforme al artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, la impugnación toral corresponde a la omisión de pago de los citados recursos de esos fondos.


19. Si bien el Municipio actor en su demanda expresamente señaló los conceptos y montos adeudados en una tabla en la que incluye "ISR por sueldos y salarios participable" correspondiente a los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis, y el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Terrestres, así como las retenciones de las participaciones federales por la deducción de las cuotas de seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado sin la anuencia del Municipio, y sin que medie convenio, esta Primera S. considera que no deben tenerse como actos impugnados, ya que al margen de que no se impugnaron de manera destacada, lo cierto es que la impugnación se hace de manera aislada y sin acreditar el derecho que en su caso tiene el Municipio para recibir esos recursos públicos, aunado a que no se advierte concepto de invalidez específico respecto a estas omisiones, ni de las constancias que integran el expediente se advierte que el Municipio acredite la obligación por parte de la autoridad demandada de pagar estos conceptos.


20. Por lo demás, esta S. considera que el análisis de la existencia del resto de los actos omisivos que se tienen por impugnados debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


IV. Oportunidad


21. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(11) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


22. En la controversia constitucional 5/2004,(12) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(13) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria.


23. En la controversia constitucional 20/2005,(14) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(15) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


24. En la controversia constitucional 98/2011,(16) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(17) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


25. En la controversia constitucional 37/2012,(18) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(19) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


26. En la controversia constitucional 67/2014,(20) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor, por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(21)


27. En la controversia constitucional 78/2014,(22) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(23)


28. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(24) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


29. En la controversia constitucional 73/2015,(25) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


30. En la controversia constitucional 118/2014,(26) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(27) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(28)


31. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos; b) los pagos parciales; c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y, d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(29) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


32. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor impugna la omisión de entrega de los recursos provenientes del Fondo General de Participaciones Federales de los meses de agosto y octubre de dos mil dieciséis, por los pretendidos montos de $4'619,109.36 (cuatro millones seiscientos diecinueve mil ciento nueve pesos 36/100 moneda nacional) y $3’775,801.57 (tres millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos un pesos 57/100 moneda nacional), respectivamente; del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por la pretendida cantidad de $10’635,510.00 (diez millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos diez pesos 00/100 moneda nacional); del apoyo económico del programa FORTASEG, por la pretendida cantidad de $4'950,000.00 (cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional); del Fondo de Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios (FORTAMUNDF), del mes de septiembre de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


33. Al valorarse como una omisión de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el Poder Ejecutivo en su informe y expresado como causa de improcedencia por extemporaneidad, la demanda se interpuso en tiempo.


34. Este criterio ya fue respaldado por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2016, el once de abril de dos mil dieciocho, entre otras.


V. Legitimación activa


35. El actor es el Municipio de Coatepec, de Veracruz de I. de La Llave, y en su representación promovieron la demanda de controversia constitucional R.P.P.T. y J.H.R., en su carácter de presidente municipal y síndico del Municipio de Coatepec. No obstante, conviene recordar que en el auto de admisión de la controversia, el Ministro instructor sólo reconoció la personalidad al síndico municipal por ser quien cuenta con la atribución de representar al Municipio actor. Ahora, el síndico municipal acredita ese carácter con la copia de la constancia de mayoría de síndico municipal.(30)


36. En relación con la representación, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(31) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


37. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único cuenta con la representación del Municipio, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia, de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(32)


38. De lo anterior se desprende, que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de Coatepec posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


39. En el auto de admisión, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de La Llave.


40. El Poder Ejecutivo demandado fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador y representante del Poder Ejecutivo de la entidad, en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis, que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de La Llave, para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(33)


VII. Causas de improcedencia


41. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado hizo valer tres causas de improcedencia. En primer término, alegó que se encontraba actualizada la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, esto es, el haberse presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la propia norma. En segundo término, planteó la inexistencia de los actos consistentes en las órdenes, instrucciones y autorizaciones emitidas para realizar las retenciones a las participaciones federales. Finalmente, adujo que, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia respecto a la impugnación del pago de intereses, pues el Municipio no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto.


42. Esta Primera S. ya se ha pronunciado respecto de las primeras dos causales de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el apartado de oportunidad en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea. La segunda causal debe desestimarse porque el Municipio actor no impugnó las órdenes, instrucciones y autorizaciones para la retención de los recursos, sino omisiones en la entrega de recursos específicos, y además de que, como se dijo en el apartado de la litis, la existencia de las omisiones impugnadas debe estudiarse en el fondo.


43. Finalmente, respecto a la tercera causal aducida, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tengan que ver con la violación directa al texto de la Constitución Federal, como se hace en el caso respecto del artículo 115, fracción IV, no es necesario agotar ningún medio legal de defensa, sino acudir directamente ante este Alto Tribunal en controversia constitucional. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(34)


44. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional a los ya analizados, ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


45. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la precisión de la litis y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es, si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de La Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


46. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(35) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


47. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(36) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


48. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


49. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, y no sobre la totalidad de los mismos.(37)


50. Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


51. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(38)


52. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(39) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


53. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


54. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de Gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


55. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses, máxime que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el retraso en la entrega de los recursos correspondientes genera un daño al Municipio, por lo que su reparación se traduce en deber de pagar una indemnización moratoria.(40)


56. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero, y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:(41)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.


7. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


57. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


58. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(42)


59. Omisión en el pago de aportaciones federales. Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta Primera S. concluye que la autoridad demandada incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales que se le atribuyó respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como el mes de septiembre del mismo año, por el Fondo de Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios (FORTAMUNDF).


Omisión en el pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal FISMDF.


60. Por lo que respecta a este fondo, tal como se adelantó, de las pruebas aportadas no se advierte que la autoridad demandada haya ministrado las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) en tiempo, de acuerdo con el calendario de ministración. En efecto, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre al Municipio actor.


61. Esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Coatepec, Veracruz de I. de La Llave, pues como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se han observado, como a continuación se demostrará:


62. En ese sentido debe decirse que para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, la Ley de C.F. en el artículo 32, párrafo segundo, en relación con el artículo 35,(43) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


63. De las constancias exhibidas al expediente por el tesorero de la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz de I. de La Llave, se desprende que mediante oficio TES/1272/2017,(44) el tesorero local fue omiso en acreditar que efectuó los pagos impugnados del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FISMDF).


64. En efecto, del citado oficio se advierte la siguiente información respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver información

65. De igual modo, en ese mismo oficio, el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la entidad con fechas treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de ese año, respectivamente (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda).


66. No obstante, destacó que, de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieras del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

67. Por tanto, tal como se adelantó, esta Primera S. llega a la conclusión de que, tal como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis, en tanto que no se advierte que se hubieran efectuado dichos depósitos (no se aportaron más pruebas). Se ordena entonces, la entrega de los recursos que correspondan a esos tres meses, por la cantidad señalada por el Municipio actor, que asciende a un total de $10’635,510.00 (diez millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos diez pesos 00/100 moneda nacional).


68. Conviene precisar que, si bien la autoridad demandada señaló como impugnado monto debido el de $8'104,343.26 (ocho millones ciento cuatro mil trescientos cuarenta y tres pesos 26/100 moneda nacional), lo cierto es que no demostró por qué únicamente debía dicha cantidad, y no así la impugnada y solicitada por el Municipio actor, esto es, no desvirtuó la cantidad pedida por el actor.


69. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses que resulten sobre el saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de La Llave, publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo, se estableció lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la Ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ..."


Ver distribución y calendarización

70. Dicho en otras palabras, se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de La Llave–, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) señalados, no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a su autonomía.


71. Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


72. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho, según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual, la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


73. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(45) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(46) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


74. De este modo, por lo que se refiere a este Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), la autoridad demandada deberá pagar el monto de $8’104,343.26 (ocho millones ciento cuatro mil trescientos cuarenta y tres pesos 26/100 moneda nacional), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses correspondientes, debiendo calcularse desde la fecha en que, conforme al respectivo calendario de pagos cada uno de los pagos, se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Omisión en el pago de las Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


75. Con respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), los artículos 36, incisos a) y b), 37 y 38, párrafo primero, de la Ley de C.F.(47) establecen que se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37; que será distribuido en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa; y que el Estado debe publicar a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal de que se trate las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio, así como el calendario de ministraciones.


76. Así, por lo que corresponde al acto precisado como impugnado, consistente en la omisión del pago del importe económico de las Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad demandada en el citado oficio TES/1272/2017, omitió informar y acreditar los adeudos de dicho fondo por ese mes impugnado.


77. Por tanto, lo procedente es condenar al pago del mes de septiembre del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), ya que la autoridad demandada no acreditó haberlo cubierto al Municipio actor, asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de los intereses correspondientes, debiendo calcularse desde la fecha en que, conforme al respectivo calendario de pagos, cada uno de los pagos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Omisión en el pago de las participaciones federales.


78. Respecto a la impugnación del Fondo General de Participaciones Federales que corresponden al Ramo 28 (Fondo General de Participaciones), es criterio reiterado de esta Suprema Corte que estos recursos son justamente montos de dinero que se les entregan a los Municipios por concepto de la recaudación federal participable; recursos que forman parte de la hacienda pública municipal y a los cuales le son aplicables los principios que derivan del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. El fundamento de estos recursos federales por participación son, entre otros, los artículos 2o., 6o. y 7o. de la Ley de C.F..(48)


79. Por lo que hace a esta impugnación, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto de este fondo, ya que ni en la contestación de la demanda, ni en el oficio TES/1272/2017, del tesorero de la Secretaría de Finanzas del Estado señaló algo respecto de la impugnación de los meses de agosto y octubre de dos mil dieciséis, del Fondo General de Participaciones por los montos indicados por el Municipio de $4'619,109.36 (cuatro millones seiscientos diecinueve mil ciento nueve pesos 36/100 moneda nacional), por el mes de agosto, y $3’775,801.57 (tres millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos un pesos 57/100 moneda nacional), por el mes de octubre.


80. Por tanto, atendiendo a las cargas de la prueba, se ordena al Ejecutivo de la entidad al pago de las cantidades $4’619,109.36 (cuatro millones seiscientos diecinueve mil ciento nueve pesos 36/100 moneda nacional), por el mes de agosto, y $3’775,801.57 (tres millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos un pesos 57/100 moneda nacional), por el mes de octubre, así como al pago de los intereses correspondientes debiendo calcularse desde la fecha en que, conforme al respectivo calendario de pagos, cada uno de los pagos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


81. Omisión en el pago del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad Pública (FORTASEG). Respecto de la omisión de pago impugnada por el Municipio actor de los recursos del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad Pública (FORTASEG), por el pretendido monto de $4'950,000.00 (cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que mediante el ya citado oficio TES/1272/2017,(49) el tesorero local le informó al director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de La Llave, que respecto de dicho concepto no se advierten registros pendientes de pago. Al respecto señaló lo siguiente:


"Por cuanto hace a los recursos del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), no se advierten registros pendientes de pago a cargo del programa citado, por lo que a continuación se detallan los registros pagados durante el ejercicio fiscal 2016, así como se adjuntan las transferencias para mayor referencia:


Ver transferencias

"Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo."


82. Incluso, tal como se desprende del citado oficio, el tesorero adjuntó las transferencias que acreditan dichos pagos, por las cantidades indicadas, las cuales obran en las páginas 183 y 184 del expediente, sin que el Municipio actor en el procedimiento de este medio de control constitucional haya desvirtuado estas constancias.


83. Sin que sea obstáculo, que el Municipio actor afirme en sus alegatos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintidós de junio de dos mil diecisiete,(50) que no se ha ministrado la segunda parte de este fondo, ya que, como se dijo, la autoridad demandada acreditó haber cubierto dichos pagos con las constancias de las transferencias, sin que el Municipio actor haya objetado esas constancias.


84. Por tanto, esta Primera S. llega a la conclusión de que no se actualiza una omisión de pago del citado programa (FORTASEG), en tanto que posterior a la presentación de la demanda el tesorero de la Secretaría de Finanzas de la entidad acreditó haber efectuado su pago, pues no se ha acreditado lo contrario con más pruebas, por lo que se declara que no existe la omisión de pago impugnada.


85. No obstante lo anterior, esta Primera S. estima que sí debe condenarse a la autoridad demandada al pago de los intereses correspondientes ya que, como se advierte, la segunda parte de este fondo se pagó el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, esto es, posteriormente a la presentación de la demanda, por lo que deberán pagarse al Municipio actor los intereses correspondientes desde el momento en que fue exigible el pago y hasta la fecha en que se realizó el mismo –veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis–, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


IX. Efectos


86. Esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, al pago del mes de septiembre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), y al pago de los meses de agosto y octubre de dos mil dieciséis por el Fondo General de Participaciones, tal como se precisó en el apartado anterior de esta resolución.


87. Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de La Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice las acciones conducentes para que sean entregadas las participaciones federales que han quedado precisadas en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


88. En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en los términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se declara que no existe la omisión de pago respecto del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad Pública (FORTASEG).


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones.








________________

1. Debido a la imprecisión de los actos impugnados que aparecen en el apartado de la norma general o acto impugnado del escrito de demanda, en el apartado de precisión de la litis de esta resolución se determinarán los fondos impugnados considerando la demanda en su integridad.


2. Cita en apoyo la tesis: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


3. Cita en apoyo la tesis P./J. 9/2000: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


4. Cita en apoyo la tesis P./J. 46/2004: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


5. Robustece su dicho con la cita de la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.", «publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 271».


6. Contenidos en los números extraordinarios 064, de trece de febrero de dos mil catorce; 064, de trece de febrero de dos mil quince; y 062, de doce de febrero de dos mil dieciséis.


7. De rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


9. En el cuadro de la página 11 de la demanda se advierte que el monto señalado por el Municipio actor por el mes de agosto es de $4’619,109.36 (cuatro millones seiscientos diecinueve mil ciento nueve pesos 36/100 moneda nacional).


10. Así lo indica en la página 7 de la demanda, al señalar: "Indicando que la parte correspondiente al mes de octubre, debe ser oportunamente entregada el 9 de noviembre, cuestión que no aconteció, pues las demandadas, hasta el momento, han sido omisas en entregar el importe de las participaciones del mes de octubre, entregando únicamente lo correspondiente al mes de septiembre, adeudando en la actualidad al Municipio actor que representamos, la cantidad de: $3'775,801.57 (tres millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos un pesos 57/100 MN), por concepto de participaciones federales del mes de octubre del actual".


11. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


12. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.J.R.C.D..


13. Foja 28 de la sentencia.


14. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.S.A.A..


15. Foja 49 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera S. el 7 de marzo de 2012, ponencia del Ministro G.I.O.M..


17. Foja 20 de la sentencia.


18. Resuelta por la Primera S. el 19 de febrero de 2014, ponencia del M.A.Z.L. de L..


19. Foja 35 de la sentencia.


20. Resuelta por la Primera S. el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.J.R.C.D..


21. Foja 29 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera S. el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.J.R.C.D..


23. Foja 18 de la sentencia.


24. Foja 22 de la sentencia.


25. Resuelta por la Primera S. el 1 de junio de 2016, ponencia del M.J.R.C.D..


26. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la M.N.L.P.H..


27. Foja 45 de la sentencia.


28. Foja 51 de la sentencia.


29. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


30. Foja 28 del expediente principal. Conviene recordar que en el auto de admisión de la controversia constitucional de 5 de diciembre de 2016, el Ministro instructor sólo reconoció la personalidad al síndico municipal, al contar con la atribución para representar al Municipio actor.


31. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


32. Novena Época, registro digital: 192100, Pleno, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, P./J. 52/2000, página 720. "Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil."


33. Página 132 del expediente.


34. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 917.


35. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S., en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008. Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


36. Primera S., Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


37. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, «Novena Época», febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


38. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


39. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


40. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2004, página 883.


41. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


42. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


43. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria. ..."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el Gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha Secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los Gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


44. Fojas 163 y siguientes del expediente en que se actúa.


45. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


46. Consultable en la Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


47. "Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y,

"b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."

"Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley."

"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


48. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

"La recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan: ..."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."

"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta ley."

Cabe señalar que esta consideración fue aprobada por esta S., al resolver la controversia constitucional 140/2016, en sesión de 4 de julio de 2018.


49. Fojas 155 y siguientes del expediente en que se actúa.


50. Páginas 190 a 192 del expediente en que se actúa.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el S.J. de la Federación.

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