Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 1989
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 85/2019 (10a.)
Número de registro28784
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y SÉPTIMO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 15 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CONTRA CONSIDERACIONES E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(6) toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 470/2018, y el determinado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 93/2016.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior, se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 470/2018).


• Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad en contra de la resolución definitiva de trece de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la cual, le impusieron una multa por la supuesta infracción a una serie de disposiciones administrativas, específicamente en materia de protección de datos personales, así como contra los diversos acuerdos mediante los cuales se le otorgó un plazo para alegar y se tuvo por precluido su derecho para presentar alegatos.


• Correspondió conocer de dicha demanda a la Décimo Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual, mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la registró con el número 4663/18-17-14-5 y sólo se admitió a trámite por el acto consistente en la resolución definitiva de trece de diciembre de dos mil diecisiete, se emplazó a la autoridad demandada para que formulara su contestación, así como designara perito en materia contable y, en su caso, ampliara el cuestionario propuesto.


• Posteriormente, por auto de catorce de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada instructora tuvo por rendido el informe de suspensión, en la cual se advirtió que la parte actora promovió demanda de amparo indirecto en contra de los mismos actos que se impugnaron en el juicio de nulidad, la cual conoció el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió a trámite y la registró con el número 165/2018 y, por diverso auto de quince de febrero del mismo año, se le concedió la suspensión provisional, razón por la cual, la S. responsable sobreseyó en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 8, fracción VIII y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Asimismo, por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio signado por el representante de la autoridad demandada donde formuló contestación a la demanda; en donde se le dijo que se estuviera a lo acordado en el acuerdo de catorce de marzo del mismo año, donde se sobreseyó en el juicio de nulidad, por lo cual, no hubo lugar a acordar de conformidad.


• Por otro lado, en auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por admitido el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora y el veinticuatro de mayo del mismo año se dictó sentencia en la que se declaró procedente pero infundado dicho recurso.


• En contra de dicha resolución, por escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciocho, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo bajo el número 470/2018.


• Previos los trámites conducentes, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era negar el juicio de amparo, al considerar lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Estudio y determinación del tribunal. En su primer concepto de violación, la parte quejosa manifiesta, en lo esencial, que, atento al principio de igualdad procesal, posibilidad de defensa y debido proceso, se debió dar vista con la causal de sobreseimiento alegada por la autoridad, o por lo menos se le debió dar la posibilidad de presentar alegatos, a efecto de no dejarle en estado de indefensión.


"Refiere que si bien el artículo 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que si se actualiza alguna causal de improcedencia no es necesario que el Magistrado instructor espere al cierre de instrucción para sobreseer en el juicio, no menos cierto es que ni ese artículo, ni algún otro, facultan a sobreseer sin la posibilidad de presentar alegatos; máxime sin o se le corrió traslado con el escrito por el que la autoridad hizo valer la actualización de la causal de improcedencia.


"Añade que la posibilidad de alegar no es una mera ocurrencia, sino que forma parte del núcleo duro del debido proceso, es decir, se trata de una formalidad esencial del procedimiento que posibilita a las partes a ejercer de manera completa su derecho de defensa, al permitirles contradecir.


"Por ende, se debió considerar que el auto de sobreseimiento fue contrario a derecho, al emitirse sin haber dado posibilidad de alegar, y sin haberle dado vista con la posible actualización de la causal de improcedencia.


"Cita en apoyo a sus consideraciones la tesis aislada III.7o.A.8 A (10a.), sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PERIODO DE CINCO DÍAS PARA FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.’


"El motivo de disenso resulta infundado.


"En principio, es oportuno destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que las autoridades jurisdiccionales tienen, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


"1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


"2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


"3) La oportunidad de alegar; y,


"4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"Requisitos sin los cuales, se dejaría de cumplir con el debido proceso legal que procura evitar la indefensión del afectado; así como, en el caso específico, de no colmarse el punto tres, previamente citado, resultarían vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que la sentencia no podría comprender todos los puntos que constituyeron la materia del debate.


"Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe)


"De conformidad con el criterio transcrito, cuando no se conceda a las partes los términos o prórrogas a que tienen derecho con arreglo a la ley, o no se sigan los pasos de todo el proceso, se debe considerar que existe una violación a las reglas esenciales del procedimiento.


"Sobre el particular, conviene señalar que en el procedimiento contencioso existen, por regla general, dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución.


"La instrucción se divide a su vez en tres partes, a saber:


"1. Postulatoria o expositiva: Es aquella que permite instruir al juzgador en la litis a debate;


"2. Probatoria: Tiene como finalidad llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas; se subdivide en etapa de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo; y,


"3. Preconclusiva: Está integrada por los alegatos o conclusiones que formulen las partes.


Ahora bien, de manera general, puede decirse que los alegatos son los argumentos o razonamientos verbales o escritos que formulan las partes, una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; lo cual, indefectiblemente se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes, mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho, en defensa de sus intereses jurídicos, con el objeto de demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.


"A lo anterior, también se le conoce como alegato de bien probado, que es el acto mediante el cual, en forma oral o escrita, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada, así como el demérito de las ofrecidas por la contraparte.


"En ese orden de ideas, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en el juicio, para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.


"Así, los alegatos en los juicios ordinarios, no tienen una forma determinada por las leyes procesales; empero, cabe tener en cuenta que es la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, su impugnación respecto de las ofrecidas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado, entre otras.


"Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 47.’ (se transcribe)


"Del dispositivo previamente transcrito, se evidencia que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes, que tienen un término de cinco días para formular sus alegatos, los cuales, dicho sea de paso, de presentarse oportunamente, habrán de ser considerados al dictar sentencia, lo cual implica que deberán ser materia de pronunciamiento específico en la mencionada resolución definitiva; además, el precepto en comento también dispone que, al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.


"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se conceda el término a que hace referencia el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, previamente debe agotarse la etapa postulatoria, es decir, delimitar la litis a debate y, en su caso, el periodo probatorio, por lo que sólo concluido lo anterior, puede y debe otorgarle el plazo de cinco días a las partes para que formulen sus alegatos, mismo que, una vez concluido, conduce a emitir el acuerdo en que se declare cerrada la instrucción.


"Sin embargo, en la porción final del primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se contempla el caso en que habrá de resolverse un sobreseimiento, precisándose al efecto que, en dicho supuesto, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción, pues de su contenido textual se desprende lo siguiente:


"‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"De una interpretación funcional de los preceptos transcritos se advierte que, para que el Magistrado instructor dicte una resolución en caso de sobreseimiento, no será necesaria la emisión de un acuerdo en el que se declare cerrada la instrucción, lo cual implícitamente significa que tampoco resulta necesario conceder término para presentar alegatos, en tanto que, de manera ordinaria, es precisamente con la culminación de dicho plazo con el que se cierra la instrucción. Máxime que, como se apuntó con antelación, para que se abra expresamente el término para presentar alegatos debe agotarse la etapa postulatoria, lo que no acontece en el supuesto excepcional previsto en el artículo 49, es decir, cuando sobrevenga alguna de las causas de sobreseimiento previstas en el artículo 9 del mismo ordenamiento.


"Interpretación que en modo alguno restringe el derecho de defensa de las partes, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley de la materia, procede el recurso de reclamación contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción.


"Luego, es en dicho recurso donde las partes tendrán la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, en contra del sobreseimiento decretado por el Magistrado instructor, tutelándose de esa manera los derechos de defensa y debido proceso, en tanto que en el recurso de reclamación se podrán exponer los argumentos conducentes a fin de eventualmente demostrar que no debió sobreseerse en el juicio contencioso administrativo.


"De ahí que no le asista razón a la parte quejosa, al pretender que expresamente se le diera vista con la posible actualización de la causal de improcedencia y se le concediera término para presentar alegatos, pues no existe previsión en ese sentido en la ley que rige el procedimiento contencioso administrativo, aunado a que, como se ha indicado, a través del recurso de reclamación se encuentra plenamente tutelado el derecho de alegar, como parte del debido proceso, en la medida que, a través de la interposición de ese recurso, el inconforme se encuentra en posibilidad de desvirtuar los motivos de improcedencia que condujeron al sobreseimiento del juicio, con lo cual, también se garantiza el derecho de defensa.


"Por los motivos expuestos, es que no se comparte la tesis aislada III.7o.A.8 A (10a.), sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, invocado por la parte quejosa, de rubro siguiente: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.’


"Debiendo precisarse que no resulta aplicable al caso lo previsto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 116/2016 (10a), de «título y subtítulo»: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).’, en tanto que la misma se refiere a la obligación de respetar el plazo para presentar alegatos, antes de declarar cerrada la instrucción del procedimiento sumario, supuesto distinto al que se dio en el caso que nos ocupa, en el que se actualizó la porción final del primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo atento a que se sobreseyó en el juicio sin que fuese necesario el cierre de la instrucción. ..." [Énfasis añadido]


2. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo directo 93/2016).


• El dieciocho de marzo de dos mil catorce, la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur inició una visita domiciliaria que culminó el veinticinco de junio de dos mil quince con la notificación de la resolución determinante de un crédito fiscal fincado a cargo de "Sunlight Only", Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal.


• En contra de dicha resolución, el representante legal de la parte actora demandó su nulidad, del cual conoció la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual fue registrado con el número de expediente 7915/15-07-02-05 y el treinta y uno de julio de dos mil quince su representada presentó un escrito libre ante la mencionada Administración Local de Recaudación, en el que ofreció en garantía del interés fiscal un bien; sin embargo, hasta el diez de febrero de dos mil dieciséis, la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco "2" le notificó a su representada el oficio impugnado, mediante el cual se le informó del rechazo de la mencionada garantía del interés fiscal; lo anterior, bajo el argumento sustancial de que el bien ofrecido como caución era inembargable.


• Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, demandó la nulidad de la resolución identificada con el número de oficio 400-32-00-02-02-2016-00851 de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, emitida por el administrador desconcentrado de Recaudación de Jalisco "2" del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se rechazó la garantía del interés fiscal que la persona moral accionante había ofrecido el treinta y uno de julio de dos mil quince.


• Por razón de turno, le correspondió conocer a la Primera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, cuyo Magistrado instructor la admitió a trámite en la vía ordinaria, mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el que adicionalmente ordenó emplazar al administrador desconcentrado de Recaudación de Jalisco "2", por conducto del titular de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "2", como demandado.


• Al darle contestación a la demanda de nulidad promovida en su contra, el titular de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "2", en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la propia autoridad demandada, por una parte, hizo valer la causal de improcedencia que surgía de la interpretación conjunta de los artículos 8o., fracciones II y XVI, y 9o., fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que aludía a las resoluciones de las que no compete conocer al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por no ser definitivas y, por la otra, expuso las razones por las que debían conceptuarse como infundados los motivos de impugnación hechos valer por el representante legal de la persona moral quejosa.


• Por lo que el Magistrado instructor de la S. responsable ordenó correrle traslado con el ocurso respectivo a la parte actora, al advertirse de autos una posible causal de sobreseimiento y, por ende, se ordenó turnar los autos para su estudio, evitando así el cierre de instrucción, todo ello, en proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis.


• Este último auto fue notificado a la persona moral accionante, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, e inmediatamente después se encuentra agregada la sentencia correspondiente, que fue pronunciada desde el cinco de los mismos mes y año, en el cual se consideró fundado el motivo de improcedencia hecho valer por la autoridad demandada y, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo de origen.


• En contra de dicha resolución, por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el representante de la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, por acuerdo de veintitrés siguiente, admitió la demanda a trámite registrándola bajo el número 93/2016.


• Previos los trámites conducentes, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era conceder el juicio de amparo, al considerar lo siguiente:


"SEXTO.—Estudio. ...


"Sentadas las anteriores premisas, a continuación se expondrán de manera razonada los motivos por los que se consideran sustancialmente fundados los argumentos expresados en el segundo concepto de violación que hizo valer el representante legal de la directa solicitante de amparo, mediante los cuales se destaca la probable actualización de una violación de índole procesal:


"Particularmente, el solicitante de amparo se duele en dicho apartado de que la Primera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa incurrió en una vulneración a la garantía de previa audiencia de su representada, en la medida que pronunció la sentencia correspondiente, sin que previamente ordenara la apertura de un periodo de alegatos en el que se le permitiera sostener la procedencia del juicio de nulidad respectivo, mediante la expresión de argumentos encaminados a desvirtuar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, misma que, a la postre, se consideró actualizada para sustentar el sobreseimiento impugnado; lo que, a decir del inconforme, constituye una prerrogativa procesal a favor de su mandante, que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y asegura que, por tanto, su falta de observancia configura una transgresión de índole adjetiva.


"Es así, en opinión del inconforme, porque el solo hecho de no permitirle a su representada acceder a un periodo de alegatos, constituye una violación procesal que incide de manera directa en la vulneración de la garantía de previa audiencia de la mencionada negociación mercantil, en la medida que le impidió la oportunidad de ser escuchada para desvirtuar el motivo de sobreseimiento invocado por su contraparte, así como de evidenciar la procedencia del juicio natural, e independientemente de ello, se trata de una formalidad esencial de todo procedimiento que, necesariamente, debió haber sido respetada por la responsable; todo lo cual resulta sustancialmente fundado, como enseguida se pasa a demostrar:


"De entrada, conviene apuntar en esta ejecutoria que la irregularidad procesal puesta de relieve, es factible analizarla en el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, fracción I y 172, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, que disponen lo siguiente:


"‘Artículo 170.’ (se transcribe)


‘Artículo 172.’ (se transcribe)


"En efecto, el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que en los juicios seguidos ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le concedan los plazos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; hipótesis que se surte en el caso, porque la S. responsable no cumplió con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se pondrá en evidencia a lo largo de esta ejecutoria.


"Para evidenciarlo así, es oportuno destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que las autoridades jurisdiccionales tienen, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘... se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...’; que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


"1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


"2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


"3) La oportunidad de alegar; y,


"4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"Requisitos sin los cuales, se dejaría de cumplir con el debido proceso legal que procura evitar la indefensión del afectado; así como, en el caso específico, de no colmarse el punto tres, previamente citado, resultarían vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que la sentencia no podría comprender todos los puntos que constituyeron la materia del debate.


"Tienen aplicación al presente razonamiento, las consideraciones jurídicas plasmadas en la jurisprudencia 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe)


"Así resulta evidente que cuando no se conceda a las partes los términos o prórrogas a que tienen derecho con arreglo a la ley, o no se sigan los pasos de todo el proceso, se debe considerar que existe una violación a las reglas esenciales del procedimiento, como acontece en la especie, dado que la S. responsable dictó la sentencia reclamada, sin que previamente otorgara o al menos respetara a las partes, pero especialmente a la parte actora, aquí quejosa, el plazo de cinco días necesario para formular los alegatos de su intención, tal como lo previene el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Sobre el particular, conviene señalar que en el procedimiento contencioso existen, por regla general, dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución.


"La instrucción se divide a su vez en tres partes, a saber:


"1. Postulatoria o expositiva: Es aquella que permite instruir al juzgador en la litis a debate;


"2. Probatoria: Tiene como finalidad llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas; se subdivide en etapa de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo; y,


"3. Preconclusiva: Está integrada por los alegatos o conclusiones que formulen las partes.


"Ahora bien, de manera general, puede decirse que los alegatos son los argumentos o razonamientos verbales o escritos que formulan las partes, una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; lo cual, indefectiblemente se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes, mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho, en defensa de sus intereses jurídicos, con el objeto de demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.


"A lo anterior, también se le conoce como alegato de bien probado, que es el acto mediante el cual, en forma oral o escrita, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada, así como el demérito de las ofrecidas por la contraparte.


"En ese orden de ideas, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en el juicio, para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.


"Así, los alegatos en los juicios ordinarios no tienen una forma determinada por las leyes procesales; empero, cabe tener en cuenta que es la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, su impugnación respecto de las ofrecidas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado, entre otras.


"Al respecto, cabe hacer mención que por regla general, los alegatos no forman parte de la litis; sin embargo, lo anterior no acontece de igual manera en el juicio contencioso administrativo que se tramita en las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues el ordenamiento que rige dicho procedimiento de nulidad establece los plazos y forma de notificar el período para formular alegatos y, fundamentalmente, que los mismos necesariamente deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte.


"Por las razones jurídicas que contiene, cobra aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 62/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 206 del T.X., diciembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que al rubro y texto informa:


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente:


"‘Artículo 47.’ (se transcribe)


"Del dispositivo previamente transcrito, se evidencia que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes, que tienen un término de cinco días para formular sus alegatos, los cuales, dicho sea de paso, de presentarse oportunamente, habrán de ser considerados al dictar sentencia, lo cual implica que deberán ser materia de pronunciamiento específico en la mencionada resolución definitiva; además, el precepto en comento también dispone que, al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.


"Lo acabado de considerar pone de manifiesto que si los alegatos formulados por las partes en el juicio de nulidad deben ser considerados al dictar sentencia, deviene incuestionable que en caso de que la S. responsable no respete el plazo otorgado en la norma para aportar dichos razonamientos, se deja en estado de indefensión a las partes en el juicio de nulidad, en la medida que se les veda toda oportunidad de exponer los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte; así como impugnar el ofrecimiento y desahogo de las pruebas que se hayan ofrecido en dicho juicio.


"Además, que una vez transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se debe cumplir con la diversa exigencia procesal de emitir el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.


"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el momento procesal oportuno para conceder el término a que se refiere el precepto en cita, es después de que haya concluido la sustanciación del juicio, cuando no exista cuestión pendiente que impida su resolución; esto es, una vez que la parte demandada ha contestado la demanda y las partes han ofrecido las pruebas que consideren convenientes para sustentar sus pretensiones.


"Esto es, para que se conceda el término a que hace referencia el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, previamente debió agotarse la etapa postulatoria, es decir, delimitar la litis a debate y, en su caso, el periodo probatorio, por lo que sólo concluido lo anterior, puede y debe otorgarle el plazo de cinco días a las partes para que formulen sus alegatos, mismo que, una vez concluido, conduce a emitir el acuerdo en que se declare cerrada la instrucción.


"Como se observa, el aludido precepto establece una obligación procesal consistente en hacerle saber a las partes que cuentan con el aludido término de cinco días para formular alegatos, así como de respetar dicho plazo, permitiendo que transcurra en su totalidad, una vez concedido, pues todo ello incide en el derecho de defensa que tiene en el juicio de nulidad la parte actora, hoy quejosa, toda vez que se genera para ésta no sólo la posibilidad de formular alegatos por escrito, sino que además le brinda certeza sobre la actividad jurisdiccional que corresponde y los precisos periodos de tiempo en que la misma debe desarrollarse.


"En suma, es incuestionable que el incumplimiento de tales obligaciones procesales por parte del Magistrado instructor, se traduce en una manifiesta violación a las reglas esenciales que rigen el procedimiento de un juicio de nulidad, ya que dejan a las partes y sobre todo a la demandante en un auténtico estado de indefensión que, sin lugar a dudas, trasciende al resultado del juicio, en la medida que esa imposibilidad de alegar puede traducirse en un resultado desfavorable, como en la especie.


"Es así, porque como ya se precisó al inicio de este considerando, en el caso únicamente se tuvo por recibida la contestación de la autoridad demandada en proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis y, debido a que en la misma se hizo valer la posible actualización de un motivo de sobreseimiento del juicio natural, el Magistrado instructor de la S. responsable decidió, sin mayor trámite, correrle traslado con su contenido a la parte actora, hoy quejosa, ‘... para los efectos legales correspondientes ...’ –esto es, sin especificar cuál era el objeto de la vista relativa– y ordenó, a continuación, turnar los autos para su estudio, argumentando al efecto la posibilidad de evitar de esa manera la emisión de un cierre de instrucción, como lo autoriza el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues así lo puso de relieve cuando plasmó en el acuerdo correspondiente, de manera textual, lo que enseguida se retoma: ‘... se ordena turnar los autos al Magistrado instructor para su estudio y, en su caso, se evita el cierre de instrucción ...’


"Lo trascendente de la precisión acabada de realizar, estriba en que en la porción final del primer párrafo del invocado artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ciertamente se contempla el caso en que habrá de resolverse un sobreseimiento, precisándose al efecto que, en dicho supuesto, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción, pues de su contenido textual se desprende lo siguiente:


"‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"No obstante ello, resulta fácil advertir que lo único que previene el dispositivo legal previamente transcrito, es que para dictar una resolución en caso de sobreseimiento, no será necesaria la emisión de un acuerdo en el que se cierre la instrucción, pero de ninguna manera se obliga a la S. a proceder en esos términos, pues únicamente se indica que no será imprescindible la práctica de dicha actuación judicial, pero tampoco se impide o restringe su realización.


"Además, en este último numeral nada se contempla en relación con el periodo de alegatos, puesto que no se contiene disposición similar alguna sobre dicho tópico, en cuanto a la eventual irrelevancia de su omisión, como acontece con el acuerdo de cierre de instrucción; por el contrario, el diverso numeral 47 de la invocada legislación federal, claramente dispone una auténtica obligación a cargo de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de notificarle a las partes que tienen un término de cinco días para formular por escrito los alegatos de su intención, sin que se contemple siquiera algún supuesto de excepción a dicha regla general; lejos de ello, debe insistirse en que se trata de una formalidad esencial del procedimiento que, como se evidenció en párrafos precedentes, necesariamente debe ser respetada en todo proceso jurisdiccional, con el fin de salvaguardar la garantía de previa audiencia de las partes contendientes.


"Pensar lo contrario, para considerar que tratándose de resoluciones de sobreseimiento, al actor no puede permitírsele formular alegatos de bien probado, en su caso, implicaría hacer nugatorio su derecho a una defensa adecuada y, por supuesto, una manifiesta vulneración a su garantía de previa audiencia, puesto que se trata de una determinación que, de materializarse, necesariamente trascenderá en su perjuicio y, por ello, es innegable que debe permitírsele la oportunidad de alegar lo que a su derecho corresponda, antes de emitirse la decisión atinente; lo que, sin embargo, no aconteció en la especie.


"Para corroborar lo anterior, cabe acotar en esta ejecutoria que, inclusive, en el juicio sumario que se tramita ante las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que por su especial naturaleza debe resolverse con mayor celeridad, igualmente se exige el respeto del mencionado derecho de las partes a formular alegatos, según se desprende del numeral 58-11 de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Sobre este último tema, resulta altamente ilustrativa la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada como 2a./J. 116/2016 (10a.), que puede consultarse bajo el número de registro «digital»: 2012605, o bien, en la página 777 del Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, misma que a la letra dice:


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).’ (se transcribe)


"Consecuentemente, es indiscutible que la sola invocación del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por parte de la responsable, no basta para considerar justificada la omisión de la responsable de respetarle a la persona moral quejosa el derecho de formular alegatos.


"Máxime, que en el caso concreto ni siquiera se acreditó que la S. responsable hubiera respetado el plazo de cinco días con que la quejosa contaba para formular los alegatos de su intención, según se verá.


"Ello, porque como también se relató al inicio de este considerando, si bien se ordenó correrle traslado con el escrito de contestación a la parte actora, ‘... para los efectos legales correspondientes ...’, en proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, de ninguna manera puede perderse de vista que este último acuerdo se notificó de manera personal a la persona moral accionante, hoy quejosa, hasta el catorce de septiembre siguiente, es decir, cuando ya había sido pronunciada la sentencia reclamada, de cinco de septiembre de dos mil dieciséis; lo que, visto desde otra perspectiva, por sí solo configura una diversa transgresión procesal que, sin lugar a dudas, dejó sin posibilidad de defensa a la negociación mercantil quejosa, puesto que con ello se impidió a la persona moral quejosa tener siquiera conocimiento de la existencia del motivo de sobreseimiento hecho valer por la autoridad demandada, pero sobre todo, de alegar sobre su presumible actualización, para tratar de evidenciar, en su caso, la procedencia del juicio contencioso administrativo de origen, como bien lo destaca el solicitante de amparo.


"De hecho, ello es lo que justifica el análisis primigenio del concepto de violación analizado, pues como bien lo destaca el solicitante de amparo, se le privó de la oportunidad de controvertir la actualización de la causal invocada por la parte reo, y esa omisión de la responsable amerita ser reparada para el efecto de que se le otorgue dicha posibilidad y se resuelva sobre la existencia o no, del aludido motivo de sobreseimiento, pero con base en los argumentos que lleguen a plantear ambas partes en el sumario de origen, pues de lo contrario, si se resolviera de fondo sobre la causal involucrada, este órgano de control constitucional se estaría sustituyendo claramente en las facultades de la S. responsable, como autoridad de instancia.


"Lo anterior cobra relevancia en la medida que, como se adujo previamente, la normatividad aplicable no distingue para la oportunidad de ofrecer alegatos entre los casos de sobreseimiento y aquellos otros en los que se resuelve de fondo la controversia planteada, antes bien, exige la obligación a cargo de la autoridad responsable de respetar el plazo previsto para ello en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, e independientemente de ello, establece la diversa fatiga a cargo de la responsable de pronunciarse sobre los alegatos formulados con la debida oportunidad, como ya se destacó en párrafos precedentes.


"Queda de manifiesto pues, acorde con los antecedentes y pormenores anteriormente expuestos, que en la especie, sin lugar a dudas, se infringió lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que se pronunció la sentencia reclamada, sin que previamente se hubiera respetado a la negociación accionante, aquí quejosa, el plazo necesario para formular los alegatos de su intención.


"En tal virtud, el incumplimiento de tal obligación procesal por parte del Magistrado instructor, se traduce en una clara violación a las reglas esenciales del procedimiento seguido en el juicio de nulidad de origen, que dejó a la demandante en estado de indefensión y que, adicionalmente, trascendió al resultado del fallo reclamado.


"Al respecto, resulta pertinente señalar que el Máximo Tribunal del país ha establecido, como un deber irrestricto para las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el de respetar el plazo otorgado a las partes para la formulación de los alegatos, de tal manera que no es factible pronunciar sentencia mientras que aquél no se haya cumplido, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 41/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 45 del Tomo XV, mayo de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO.’ (se transcribe)


"De hecho, conviene acotar que en una porción de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 71/2001-SS, de la que emanó la jurisprudencia previamente transcrita, aparece plasmado lo que a continuación se retoma:


"...


"Criterio el anterior que, si bien se refiere al artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil cinco, lo cierto es que resulta aplicable al asunto, por equivalencia normativa, en cuanto a los plazos para la formulación de alegatos y cierre de instrucción, con el precepto 47 de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En esas condiciones, no puede sino reiterarse que el proceder de la S. responsable resulta contrario a lo que establece el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, se erige como una violación a las normas esenciales del procedimiento que, con apoyo en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia 2a./J. 41/2002, antes transcrita, se concluye que dejó sin defensa a la negociación quejosa, en la medida que evidencia de modo indiscutible la transgresión a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso que se tutelan en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior, porque como reiteradamente se ha dicho a lo largo de esta ejecutoria, la S. responsable dictó sentencia sin haber respetado la oportunidad de la quejosa de formular alegatos en el término que dispone la ley, que en su caso y siendo de bien probado, podría traer como consecuencia que la S. emitiera una resolución más benéfica a los intereses de la accionante, porque precisamente su naturaleza permite refutar los argumentos de contestación de la demandada en el procedimiento contencioso administrativo.


"En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable:


"A. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,


"B. Ordene la reposición del procedimiento seguido en el juicio natural a partir del proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el que tuvo por recibido el escrito de contestación formulado por la autoridad demandada, con el fin de que le otorgue a la persona moral quejosa el término de cinco días para formular los alegatos de su intención; en el entendido de que necesariamente deberá respetar dicho plazo, y que una vez concluido, con manifestaciones o sin ellas, podrá continuar con el trámite correspondiente para pronunciar la sentencia que en derecho proceda, con absoluta libertad de jurisdicción, pues en esta ejecutoria nada se resolvió en torno a la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, ni respecto del fondo de la controversia planteada entre las partes contendientes.


"No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho de que algunos de los criterios invocados en la presente ejecutoria se hayan emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, dichos criterios resultan aplicables en la especie y pueden ser utilizados, en términos de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en ese medio de difusión oficial el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a este nuevo ordenamiento, sin que en el caso concreto se advierta oposición alguna al respecto.


"Asimismo, no pasan inadvertidas las manifestaciones que, a manera de alegatos, formula la autoridad que figura con el carácter de tercero interesada, Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco ‘2’, por conducto de su titular; sin embargo, únicamente debe precisarse que su análisis no resulta obligado para este Tribunal Colegiado de Circuito, en virtud de que no forman parte de la litis en el juicio de amparo.


"En apoyo a lo anterior, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia P./J. 27/94, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Octava Época, tomo 80, agosto de 1994, página 14, cuyos rubro y contenido, son los siguientes:


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Finalmente, en lo que se refiere al pedimento número 40/2016, formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, en el que opina que debe negarse el amparo peticionado, únicamente cabe señalar que sus manifestaciones tampoco precisan ser atendidas de manera expresa, en términos de la siguiente tesis que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página 576, Novena Época, cuyo sumario es el siguiente:


"‘MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)" [Énfasis añadido]


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la tesis publicada bajo el número de registro digital: 2014078, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.—El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que los Magistrados instructores de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al conocer de los juicios de nulidad tramitados en la vía ordinaria, se encuentran obligados a hacerle saber a las partes que cuentan con el plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, así como a respetar dicho plazo y permitir que transcurra en su totalidad, una vez concedido, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 41/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su parte, el diverso 49 de la invocada legislación dispone que para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción; sin embargo, este último dispositivo no debe interpretarse en el sentido de que, una vez advertido algún motivo de sobreseimiento en el juicio natural, pueden omitirse tanto el periodo de alegatos como el cierre de la instrucción, porque únicamente indica que no será imprescindible la emisión de un acuerdo en el que se declare cerrada la instrucción, pero no impide o limita su realización e, independientemente de ello, nada prevé en relación con el periodo de alegatos, que constituye una formalidad esencial del procedimiento, dirigida a salvaguardar el derecho de audiencia de las partes contendientes. Por tanto, debe estarse a lo ordenado en la norma que dispone la obligatoriedad de abrir y dejar que transcurra el plazo de cinco días para alegar de bien probado, sobre todo, si se toma en cuenta que tratándose de la posible actualización de una causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, es indispensable que el actor tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues de lo contrario, se le dejará en estado de indefensión, lo que genera una violación procesal que, sin lugar a dudas, trascenderá al resultado del fallo que ponga fin al juicio, en caso de que aquélla se considere acreditada; todo lo cual patentiza que, en dicho supuesto, con mayor razón debe respetarse la aludida prerrogativa procesal."


CUARTO.—Existencia o no de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (bajo el número de registro digital: 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con las ejecutorias del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 470/2018, y el criterio que estima discrepante derivado del diverso amparo directo 93/2016 dictado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los tribunales contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborarlo es relevante establecer lo que, en esencia, precisó, en lo que interesa al presente asunto, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 470/2018, en atención a lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación en donde la parte quejosa aducía que se le debió haber dado vista con la causa de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada o la posibilidad de presentar alegatos, siendo esta última una formalidad esencial del procedimiento, debido a que si bien el artículo 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regulaba que cuando se actualizara una causa de improcedencia no era necesario que el Magistrado instructor esperara a que se cerrara la instrucción para sobreseer en el juicio no menos cierto era que ni en ese precepto ni en ningún otro facultaban para sobreseer sin la posibilidad de presentar alegatos si no se había corrido traslado con el escrito en que la autoridad estimaba que se actualizaba la causal de improcedencia respectiva.


• En ese sentido, el Tribunal Colegiado invocó lo que al respecto la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado vinculado con las obligaciones que tienen las autoridades jurisdiccionales de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar la defensa adecuada y acatar el debido proceso legal, siendo uno de dichos requisitos el relativo a la oportunidad de alegar, en atención a que, de no ser así, la sentencia que se dictare no podría tener todos los puntos que constituyeron la materia del debate.


• Citando para sustentar su dicho la tesis 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


• Al respecto, invocó las dos etapas que tenía el procedimiento contencioso, siendo la primera la de instrucción y la segunda la de conclusión o resolución, señalando que dentro de la primera se abarca la etapa preconclusiva que se encontraba integrada por los alegatos que formulaban las partes.


• Se definió qué se debía entender por alegatos, al igual que por alegatos de bien probado, indicando que los alegatos en los juicios ordinarios no tenían una forma determinada por las leyes procesales, pero que eran la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas para demostrarlos, su valor, su impugnación respecto de las ofrecidas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, los hechos probados, razones legales y doctrinarias que se aducían a favor del derecho invocado.


• También se citó el contenido del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para hacer notar que, de conformidad con dicho ordenamiento, diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo el Magistrado instructor debía notificar por lista a las partes en un término de cinco días para formular sus alegatos, para una vez concluido dicho plazo se dictara un acuerdo que declarara cerrada la instrucción, precisándose que los alegatos se tenían que considerar al dictar sentencia.


• Por tanto, para que se concediera el término a que hacía referencia el numeral en cita previamente debía agotarse la etapa postulatoria, esto es, delimitar la litis a debate y el periodo probatorio, por lo cual, sólo concluido lo anterior podría otorgarse el plazo de cinco días a las partes para que formularan sus alegatos, para después emitir el acuerdo que declarara cerrada la instrucción.


• En ese sentido, se precisó que, no obstante lo anterior, la porción final del primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo preveía el supuesto cuando se resolvía el sobreseimiento sin que fuera necesario que se dictara un acuerdo que declarara cerrada la instrucción.


• Estableciendo al efecto que de una interpretación de los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advertía que para que el Magistrado instructor dictara una resolución en caso de sobreseimiento no sería necesaria la emisión de un acuerdo que declarara cerrada la instrucción, lo cual implícitamente significaba que tampoco resultaría necesario conceder el término para presentar alegatos, en tanto que era precisamente con la culminación de dicho plazo con el que se cerraba la instrucción, máxime que para que abriera expresamente el término para presentar alegatos debía agotarse la etapa postulatoria, lo cual no acontecía en el supuesto excepcional previsto en el artículo 49 del ordenamiento en cita, es decir, cuando sobreviniera una de las causas de sobreseimiento previstas en el artículo 9o. del mismo ordenamiento.


• Indicando que dicha interpretación no restringía el derecho de defensa de las partes, debido a que, de conformidad con el numeral 59 de la ley en comento, procedía el recurso de reclamación contra las resoluciones que decretaran o negaran el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción, por lo que ahí las partes tendrían la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera en contra del sobreseimiento, al igual que los argumentos respectivos, a fin de demostrarse en que no debió sobreseerse en el juicio contencioso administrativo.


• Concluyendo que no tenía razón la quejosa, al pretender que expresamente se le debió dar vista con la posible actualización de la causal de improcedencia y se le concediera el término para presentar alegatos, en atención a que no existía previsión en ese sentido en la ley, aunado a que por medio del recurso de reclamación se encontraba plenamente tutelado el derecho a alegar y desvirtuar los motivos de improcedencia que condujeron a sobreseer en el juicio, garantizando el derecho de defensa.


• Precisando que no era aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 116/2016 (10a.), de «título y subtítulo»: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).", debido a que la misma se refería a la obligación de respetar el plazo para presentar alegatos antes de declarar cerrada la instrucción del procedimiento sumario, supuesto distinto al que les ocupaba, en donde se actualizó la porción final del primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el cual se sobreseyó en el juicio sin que fuera necesario cerrar la instrucción.


Por otro lado, de lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 93/2016, se desprende lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado declaró fundado el segundo concepto de violación hecho valer por la parte quejosa relacionado con la actualización de una violación procesal, al haberse vulnerado su garantía de audiencia previa al haberse dictado sentencia sin que previamente se ordenara la apertura de un periodo de alegatos, en el que se le permitiera sostener la procedencia del juicio de nulidad respectivo y desvirtuar la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, como se lo consentía el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• En efecto, el tribunal estimó que se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, en donde se disponía que en los juicios seguidos ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo se consideraban violadas las leyes del procedimiento y se afectaban las defensas del quejoso cuando no se le concedían los plazos o prórrogas a que se tuviera derecho conforme a la ley, ello debido a que la S. responsable no cumplió con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Para demostrar tal extremo, indicó lo que la Segunda S. había establecido en relación con la obligación de las autoridades jurisdiccionales de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, para lo cual trajo a colación los requisitos requeridos al efecto, encontrándose dentro de ellos la posibilidad de alegar, siendo que en el caso de no colmarse se le dejaría de cumplir con el debido proceso originando dejar en estado de indefensión al afectado, particularmente cuando a la actora no se le dio el plazo de cinco días necesario para formular sus alegatos, tal como lo regulaba el artículo 47 de la legislación en comento, pues la sentencia que se dictara no comprendería todos los puntos materia del debate.


• Invocó para tal efecto el contenido de la jurisprudencia 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


• Asimismo, señaló que las etapas que integraban al procedimiento contencioso eran la de instrucción (dividida por la postulatoria o expositiva; la probatoria, la preconclusiva constituida por los alegatos o conclusiones de las partes) y la de conclusión o resolución.


• De igual forma, indicó que se debía entender por alegatos aquellos argumentos o razonamientos verbales o escritos que formulaban las partes, una vez concluidas las fases postulatorias y probatorias. Así como en qué consistía el alegato de bien probado, haciendo notar que era aquel derecho que le asistía a cada parte en el juicio para que en el momento oportuno recapitulara en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgían de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.


• El tribunal hizo notar que los alegatos en los juicios ordinarios no tenían una forma determinada por las leyes procesales, siendo que si bien, por regla general, no formaban parte de la litis, ello no acontecía en el juicio contencioso administrativo tramitado ante las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues conforme al ordenamiento que regía al procedimiento de nulidad se fijaba el plazo y forma de notificar el periodo para formular alegatos y que los mismos debían tomarse en cuenta en el fallo que se dictare.


• Aplicando la jurisprudencia 2a./J. 62/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS."


• De esa forma, estudió el contenido del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de donde estimó que se evidenciaba que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo el Magistrado instructor debía notificar a las partes, las cuales tenían un término de cinco días para formular alegatos, asimismo, que una vez concluido dicho plazo, con alegatos o sin ellos, se debía dictar sentencia, siendo que en el supuesto de presentarse éstos se debían considerar al dictarla, lo cual implicaba que debían ser materia de pronunciamiento específico en la mencionada resolución definitiva.


• En relación con lo estudiado, el órgano colegiado consideró que si los alegatos formulados por las partes en el juicio de nulidad debían ser considerados al dictar sentencia en el supuesto en que la S. no respetare dicho plazo se dejaba en estado de indefensión a las partes, además de que con ello se brindaba certeza sobre la actividad jurisdiccional que correspondía y los periodos de tiempo en que la misma se desarrollara.


• Por tanto, se concluyó que el incumplimiento de tales obligaciones procesales de parte del Magistrado instructor se traducía en una manifiesta violación a las reglas esenciales del procedimiento de un juicio de nulidad y dejaban a las partes en estado de indefensión que transcendía al resultado del fallo, en la medida en que esa imposibilidad de alegar se traducía en un resultado desfavorable.


• Sin que fuera óbice a lo determinado la porción final del primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde se contemplaba el caso en que no sería necesaria la emisión de un acuerdo que cerrara la instrucción cuando se actualizara una causa de sobreseimiento de las previstas en el artículo 9o. de la legislación en cita, dado que ello refiere únicamente que no sería imprescindible la práctica de dicha actuación judicial, pero tampoco impedía su realización, aunado a que nada contemplaba en relación con el periodo de alegatos, por el contrario, el artículo 47 claramente disponía una obligación a cargo de las S. al respecto, sin que se previera algún supuesto de excepción a dicha regla general, por lo que sí se trataba de una formalidad esencial del procedimiento la oportunidad de formular alegatos de bien probado en el caso aludido, con el fin de salvaguardar la garantía de previa audiencia de las partes y su derecho a una defensa adecuada, ya que, de no hacerlo, trascendería en su perjuicio al no permitírsele la oportunidad de alegar lo a que a su derecho correspondiera, por lo que no bastaba la invocación del precepto 49 del ordenamiento jurídico en cita y el incumplimiento de la obligación procesal se traducía en una clara violación a las reglas esenciales del procedimiento seguido en el juicio de nulidad.


• Sustentando su determinación en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 41/2002, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO."


De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 470/2018, determinó que de una interpretación de los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advertía que no se actualizaba una violación al procedimiento que afectara las defensas de la parte quejosa que el Magistrado instructor omitiera abrir y dejar que transcurriera el plazo para presentar alegatos en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía sumaria, cuando se estimare actualizada una causal de sobreseimiento, lo anterior debido a que, en ese caso, el Magistrado instructor podría dictar una resolución de sobreseimiento sin que fuera necesario que se declarara cerrada la instrucción, lo que implícitamente significaba que tampoco resultaba necesario conceder el término para presentar alegatos, en tanto que cuando se generaba el supuesto excepcional del artículo 49, esto es, cuando se hubiere actualizado una causa de sobreseimiento de las previstas en el artículo 9o. de dicho ordenamiento jurídico no tenía razón la quejosa al pretender que expresamente se le debía dar vista con la causal y se le concediera el término para presentar alegatos, ya que no existía previsión en ese sentido en la ley, además de que por medio del recurso de reclamación se encontraba tutelado su derecho a alegar y desvirtuar los motivos de improcedencia que generaron dicho sobreseimiento, con lo que se garantizaba su derecho de defensa.


Mientras que de lo fallado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 93/2016, fue que la omisión del Magistrado instructor de abrir y dejar que transcurriera el plazo para formular alegatos cuando se hubiere advertido la actualización de una causa de sobreseimiento en un juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía sumaria sí constituía una violación al procedimiento en perjuicio del actor que trascendía al resultado del fallo, al ser contrario a lo que establecía el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que el hecho de que en ese caso se ubicara en el supuesto del numeral 49 de la Ley Federal en cita implicara la validez de la omisión de dar la oportunidad de formular alegatos de bien probado, en atención a que dicho numeral nada contemplaba en relación con el periodo de alegatos, sino únicamente la posibilidad de no emitir el acuerdo de cierre de instrucción.


Como se desprende de lo anterior, sí existe la contradicción de criterios, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar si constituye una violación procesal que trascienda al resultado del fallo la omisión del Magistrado instructor de abrir y dejar que transcurra el plazo para formular alegatos en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía ordinaria cuando se actualice una causa de sobreseimiento.


En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación consiste en determinar si la omisión del Magistrado instructor de permitir a la parte actora formular alegatos en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía ordinaria, constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso cuando se actualice una causa de sobreseimiento.


Se establece el punto de contradicción invocado, sin que sea obstáculo para resolver la contradicción de criterios el hecho de que los órganos colegiados hubieran fallado los asuntos sometidos a su consideración a partir del análisis de diversas disposiciones, de las que destacan los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales se reformaron mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, puesto que no se modificó la esencia del mismo en lo que interesa para el presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.V., dictada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."(8)


Además, no es óbice a lo anterior, el hecho de que para resolver las posturas contendientes se haya tomado en cuenta la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis; ya que la necesidad de dilucidar precisamente el referido punto de contradicción, deriva del hecho de que pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados bajo el régimen rector de aquella ley, deban resolverse conforme a las directrices jurídicas que se lleguen a establecer con motivo de esta contradicción.


QUINTO.—Estudio. Al respecto, para dilucidar el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es pertinente tener en cuenta cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento.


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que buscan garantizar la adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, esto es, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal por medio de la garantía de audiencia previa al acto privativo.


Las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se base la defensa.


3) La oportunidad de alegar.


4) El dictado de una resolución que dilucide las cuestiones debatidas.


Así se ha considerado que de no respetarse uno o varios de los requisitos que integran las formalidades esenciales del procedimiento implica dejar de cumplir con la garantía de audiencia previa y deja en estado de indefensión al sujeto, siendo relevante en lo que interesa al presente asunto la marcada con el número 3) consistente en la oportunidad de alegar.


Lo expuesto tiene sustento en la tesis P./J. 47/95, del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(9)


En ese sentido, si la oportunidad de alegar se traduce en una formalidad esencial del procedimiento es pertinente traer a colación el contenido del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para ubicar si tal concepto se encuentra en el procedimiento contencioso administrativo, siendo relevante para el análisis del presente asunto el texto de los preceptos interpretados por los tribunales contendientes:


Ver texto de los preceptos interpretados

De los preceptos referidos, cuyo texto guarda identidad jurídica, se puede establecer válidamente que el artículo 9o. del ordenamiento jurídico invocado prevé las causas por las cuales procede el sobreseimiento.


Por su parte, de los preceptos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ubicados en los capítulos VI y VIII, se advierte que se establece la forma de proceder del Magistrado instructor y de la S. para la sustanciación del procedimiento contencioso y el dictado de la sentencia, bajo los siguientes pasos:


• El Magistrado instructor una vez concluida la sustanciación del juicio (diez o cinco días después, acorde con el texto vigente aplicado a cada uno de los casos, ya que antes se contemplaba un plazo más amplio) y sin que exista alguna cuestión pendiente que impida su resolución tendrá la obligación de notificar a las partes para que al término de cinco días formulen sus alegatos por escrito.(10)


• Precisándose que los alegatos, de ser presentados, sí deben ser considerados al dictar sentencia.


• Posteriormente, una vez concluido el plazo de cinco días a que se alude, ya sea que se hubieran presentado alegatos o sin ellos se emitirá el acuerdo de cierre de instrucción.


• Para una vez ocurrido ello, es decir, cerrada la instrucción, el Magistrado instructor dicte la sentencia respectiva dentro de los plazos y términos regulados al efecto en el precepto 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(11)


• Vinculado con el dictado de la sentencia, es en el artículo 49 del ordenamiento jurídico en cita en donde se considera un supuesto de excepción en el cual no es necesario que se dicte un acuerdo que declare cerrada la instrucción, esto es, cuando se actualice alguna de las causas de sobreseimiento previstas en el artículo 9o. de la ley y lo conducente es dictar una resolución de sobreseimiento.


De lo reseñado se advierte que también dentro del procedimiento contencioso administrativo, de conformidad con la propia ley de la materia, existe la obligación del Magistrado instructor de una vez integrado el expediente, sin existir cuestiones pendientes que impidan la resolución, de otorgar un plazo de cinco días a las partes para que presenten sus alegatos, los cuales, de exhibirse, sí deberán ser considerados al dictar la sentencia, para una vez concluido dicho plazo dictar el acuerdo de cierre de instrucción que permita dictar sentencia en los plazos previstos al efecto.


De la misma forma, se desprende que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula un supuesto de excepción que permite la posibilidad de que no se dicte un auto de cierre de instrucción que se origina cuando se actualiza una causa de sobreseimiento de las previstas en el artículo 9o. del ordenamiento jurídico en cita.


Ahora bien, en relación con dicho procedimiento contencioso administrativo, la Segunda S. de este Alto Tribunal ha establecido, al fallar la contradicción de tesis 67/2001-SS, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, que dentro del procedimiento contencioso administrativo existen dos etapas:


1. Instrucción siendo que ésta abarca todos los actos procesales, dentro de los que se encuentran las siguientes fases:


a) Postulatoria o expositiva, la cual permite constituir la litis a debate.


b) Probatoria, que se integra por el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes.


c) Preconclusiva, que se conforma por los alegatos o conclusiones de las partes.


2. Conclusión o resolución.


De igual forma, en dicha ejecutoria se definió lo que debía entenderse por alegatos estableciendo que eran aquellas argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez que se concluían las fases postulatoria y probatoria, con las cuales se pretenden exponer las razones de hecho y de derecho que le permiten la defensa de sus intereses jurídicos. Indicando que ello también se conoce como "alegato de bien probado" el que consiste en el acto mediante el cual en forma escrita u oral una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada y en demérito de las ofrecidas por la contraparte.


De esa manera, se definió que alegar de bien probado significaba el derecho que le asistía a cada parte en un juicio para recapitular las razones tanto jurídicas, legales y doctrinarias que surgían de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.


Incluso, se estableció que los alegatos en el procedimiento contencioso sí forman parte de la litis, al obligarse a tomarlos en cuenta en el fallo que se dicte al respecto, a diferencia de otros tipos de procedimientos, ello al tenor del análisis del entonces artículo 235 del Código Fiscal de la Federación (cuyo texto guarda identidad jurídica, en lo que interesa al tema de los alegatos, al contenido del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) y bajo la premisa de que únicamente los alegatos de bien probado debían ser materia de pronunciamiento expreso en la sentencia respectiva, en atención a que su omisión de estudio y valoración sí podría trascender al sentido del fallo y dejar en estado de indefensión a la parte que los alegaba, pues de su contenido se arguyen razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, negar los hechos afirmados y pruebas, por lo que, de promoverse juicio de amparo directo, le correspondía al Tribunal Colegiado analizar lo conducente para que, de ser el caso de que la omisión se trate de alegatos de bien probado se concediera el amparo para dejar insubsistente el fallo dictado por la S. responsable para el efecto de que dicte otra en la que se ocupare de ellos.


De dicha ejecutoria derivó el contenido de la jurisprudencia 2a./ J. 62/2001, cuyo rubro es el siguiente:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS."(12)


Por su parte, en relación con el tema de los alegatos, esta Segunda S. retomó las consideraciones apuntadas en la ejecutoria aludida y de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 62/2001, al fallar las siguientes ejecutorias:


• Contradicción de tesis 71/2001-SS en donde se estableció al tenor de las premisas apuntadas al efecto que constituía una violación al procedimiento el hecho de que se dictara sentencia en el juicio contencioso sin que antes se hubiere concluido el plazo para la formulación de los alegatos, de conformidad con el estudio del contenido del entonces artículo 235 del Código Fiscal de la Federación. De ahí se originó la diversa tesis 2a./J. 41/2002, cuyo rubro es:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO."(13)


• Por otro lado, al fallar la contradicción de tesis 105/2016, en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis por unanimidad de votos, esta Segunda S. estudió el contenido de los artículos 58-4, 58-5, 58-11 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde se concluyó que la omisión del Magistrado instructor de respetar el plazo establecido en el numeral 58-15 de dicho ordenamiento para emitir un auto en el que se abriera un periodo especial para que las partes formularan sus alegatos en la vía sumaria, antes de cerrar la instrucción, constituían una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afectaba las defensas del quejoso en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo. De la ejecutoria en cita emanó la jurisprudencia 2a./J. 116/2016 (10a.), publicada con el título y subtítulo siguientes:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016)."(14)


• Por otra parte, al fallarse la contradicción de tesis 24/2016, en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos, se llegó a la conclusión de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S.s Regionales del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) deberían considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, pero sólo los alegatos de bien probado, es decir, aquellos en los que se controvertían los argumentos de la contestación de la demanda o se objetaban o refutaban las pruebas ofrecidas por la contraparte. Sin embargo, se estimó que la omisión de la S. Regional del referido tribunal de tomar en consideración, en la sentencia, los alegatos formulados en el contencioso administrativo federal, a través de los que se solicitó que se tomara en cuenta un precedente que ésta había emitido al resolver la misma problemática, no constituía una violación que dejara sin defensa a la parte que los formuló, dado que esos planteamientos no constituían alegatos de bien probado. De dicho criterio emanó la jurisprudencia 2a./J. 169/2016 (10a.), publicada con el título y subtítulo:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIARSE SOBRE ÉSTOS, EN LOS QUE SE INVOCARON PRECEDENTES EMITIDOS POR LA PROPIA SALA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEJE SIN DEFENSA A LA PARTE QUE LOS FORMULÓ."(15)


De lo expuesto con antelación se sigue que es criterio reiterado por este Alto Tribunal en las diversas ejecutorias aludidas, que al analizar la legislación respectiva, tanto en el texto del entonces artículo 235 del Código Fiscal de Federación, como en el actual 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que una de las formalidades esenciales del procedimiento consiste en la oportunidad de alegar, que en relación con el procedimiento contencioso administrativo también se prevé dicha formalidad en la legislación respectiva (la cual se ubica dentro del periodo de instrucción).


De igual forma, se ha definido qué se debe entender por alegatos y alegatos de bien probado, precisando que son estos últimos los que forman parte de la litis de acuerdo a la naturaleza que los integra, indicando diversos ejemplos de cuando no se deben considerar con esa calidad, como lo son la reiteración de los conceptos de nulidad o los precedentes invocados al efecto.


Siendo que son los alegatos de bien probado los cuales tiene la obligación la S. de respetar el plazo para presentarlos y analizarlos, en su caso, al dictar la sentencia respectiva, ya que con ellos se pretenden controvertir los argumentos de hecho y de derecho, al igual que las pruebas ofrecidas por la contraparte, toda vez que de no hacerlo así se dejaría en estado de indefensión a la parte que los ofrece y sí trascendería al resultado del fallo, por lo cual, en ese supuesto, se constituiría una violación al procedimiento y de promoverse juicio de amparo en donde la parte quejosa esgrima conceptos de violación vinculados a impugnar esa omisión lo procedente sería concederlo a la parte quejosa, al actualizarse la violación procesal en cita.


Aunado a que lo esgrimido es acorde con el texto ya invocado en la presente ejecutoria del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual, como se indicó en reiteradas ocasiones, es un reflejo de lo dispuesto en el precepto 235 del Código Fiscal de la Federación estudiado en algunas de las ejecutorias en cita y falladas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde se corrobora la obligación del Magistrado instructor de respetar el plazo de cinco días que tienen las partes para formular sus alegatos, así como que en el caso de que éstos sean presentados deben ser tomados en cuenta por la S. al dictar sentencia, por formar parte de la litis.


Consecuentemente, es válido aseverar que los alegatos formulados por las partes en el referido juicio de nulidad deben ser considerados en la sentencia, pero sólo los de bien probado, que son los únicos aspectos cuya omisión puede trascender al resultado de la sentencia ocasionando una violación al procedimiento en perjuicio de las partes que los deja sin defensa.


Al tenor de lo expuesto, es que esta Segunda S. estima, en concordancia con lo fallado al respecto y del contenido del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en el presente supuesto sí constituye una violación procesal que trasciende al resultado del fallo la omisión del Magistrado instructor de abrir y dejar que transcurra el plazo para formular alegatos en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía ordinaria cuando se actualice una causa de sobreseimiento.


Sin que dicha conclusión sea afectada por lo dispuesto en el diverso artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde se contempla un supuesto en el cual no es necesario dictar un acuerdo de cierre de instrucción, que se genera cuando se actualiza una causa de sobreseimiento de las previstas en el diverso numeral 9o. de la legislación en cita, ello es así, pues el hecho de que se permita la posibilidad de no elaborar un acuerdo al respecto no implica que se autorice la omisión de dictar un auto en donde se abra el periodo de alegatos, ya que justamente por medio de la apertura de dicho periodo se le da la oportunidad al actor de conocer dicha causa de sobreseimiento y hacer valer lo que a su derecho convenga para refutar las cuestiones de hecho y de derecho que generarían la actualización o no de la causal respectiva, por lo que tales alegatos se concebirían como alegatos de bien probado, los cuales, como se ha aseverado por este Alto Tribunal, de no valorarse constituirían una violación a las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo que sí dejaría sin defensa al quejoso, por lo que, de promoverse juicio de amparo haciendo valer conceptos de violación en contra de dicha omisión, procede concederlo para que sean estudiados.


Lo aseverado es así, si valoramos que, como se ha estimado en diversas ocasiones por este Alto Tribunal, la oportunidad de presentar alegatos es una formalidad esencial del procedimiento que constituye una parte en el procedimiento contencioso, concretamente en la etapa de instrucción, los cuales sí forman parte de la litis y la S. responsable, por medio del Magistrado instructor, tiene la obligación de dar a las partes la oportunidad de formularlos cuando constituyen alegatos de bien probado, al ser aquellos que pretenden refutar los hechos, derecho y pruebas ofrecidas por la contraparte, por lo que su análisis sí puede trascender al resultado de la sentencia respectiva, por tanto, de no respetarse la oportunidad y plazo para ofrecerlos sí se traduciría en una violación al procedimiento que dejaría sin defensa a la parte que los ofrece.


Consecuentemente, en el supuesto que se pretende dilucidar los alegatos tendrían el objeto de desvirtuar la causa de sobreseimiento que se pudiera actualizar de acuerdo a lo advertido por la S. responsable de los autos respectivos o de la contestación de la demanda y, en virtud de ello, tienen la naturaleza de alegatos de bien probado, puesto que implican una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito y demérito de las pruebas aportadas por las partes que pudieren generar la actualización de la causa de sobreseimiento que se pretende, por lo cual sí existe la obligación de respetar el plazo y término para ofrecerlos por parte del Magistrado instructor, en atención a que de no hacerlo implicaría una violación al procedimiento que dejaría sin defensa a quien los ofrece, dado que no se valorarían en la sentencia que al efecto dicte la S. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, al ser parte de la litis, sí trascendería al resultado del fallo dejando sin defensa al quejoso.


En virtud de lo esgrimido, esta S. concluye que la omisión del Magistrado instructor de abrir y dejar que transcurra el plazo para formular los alegatos de bien probado en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía ordinaria se traduce en una violación a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento en perjuicio del actor que sí trasciende al resultado del fallo y lo deja sin defensa, según lo previsto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo,(16) en tanto que no contaron con un plazo prudente para formular sus alegaciones antes de dictarse la sentencia de sobreseimiento, por lo que, de promoverse juicio de amparo planteando conceptos de violación en contra de dicha omisión, procede concederlo para que se otorgue el plazo para ofrecer los alegatos respectivo y, en su caso, sean valorados al momento de dictar la sentencia de sobreseimiento.


Sin que sea obstáculo a lo anterior lo previsto al efecto en el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el sentido de que no existe la obligación de emitir un acuerdo de cierre de instrucción cuando se actualice una causa de sobreseimiento de las establecidas en el artículo 9o. de dicho ordenamiento jurídico, en atención a que dicha permisión no implica que se viole el procedimiento dejando sin defensa a la parte quejosa, al permitir que el Magistrado instructor omita abrir y dejar que transcurra el plazo de cinco días para formular los alegatos en contra de la causal de sobreseimiento que se estima se actualiza por parte de la S., ya que los argumentos o refutaciones que se pudieran emplear al respecto del sobreseimiento justamente constituyen alegatos de bien probado, consecuentemente, aun en ese supuesto, sí se le debe dar la oportunidad de formular los alegatos respectivos acorde con la obligación regulada al efecto en el diverso precepto 47 de la legislación en cita.


Finalmente, es imperativo puntualizar que el presente criterio deberá observarse a partir de la publicación de esta jurisprudencia por los Magistrados instructores del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en aras de evitar reposiciones de procedimientos innecesarios.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Esta Segunda S. estima que del contenido de los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una violación procesal la omisión del Magistrado instructor de abrir y dejar que transcurra el plazo para formular alegatos en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía ordinaria aun cuando se actualice una causa de sobreseimiento y no sea necesario dictar un acuerdo de cierre de instrucción, ya que el hecho de que la legislación permita la posibilidad de no elaborar un proveído al respecto no implica que se autorice la omisión de dictar un auto en donde se abra el periodo de alegatos. Lo aseverado es así, debido a que en ese caso los alegatos tendrían el objeto de desvirtuarla y, en virtud de ello, tienen la naturaleza de alegatos de bien probado, puesto que implican una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito y demérito de las pruebas aportadas por las partes que pudieren generar la actualización de la causal que se pretende, por lo cual sí existe la obligación de respetar el plazo y término para ofrecerlos por parte del Magistrado instructor, pues de no hacerlo implicaría una violación a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento en perjuicio del actor que sí trasciende al resultado del fallo y lo deja sin defensa, según lo previsto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, en tanto que no contó con un plazo prudente para formular sus alegaciones antes de dictarse la sentencia de sobreseimiento, por lo que de promoverse juicio de amparo en contra de dicha omisión procede concederlo para que sean valorados. Lo anterior, siempre y cuando el quejoso exprese conceptos de violación encaminados a impugnar esa omisión y en el entendido de que esta jurisprudencia será aplicable a los casos que se presenten a partir de que se considere de aplicación obligatoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere. SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro E.M.M.I. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia III.7o.A.8 A (10a.) y P./J. 72/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1678, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, respectivamente.








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5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


6. "Artículo 227. La legitimacio´n para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Publicada con el texto siguiente: "No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", cuyos datos de identificación son: Novena Época. Registro digital: 189999. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P.V. y página 322.


9. Cuyo texto es: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Novena Época. Registro digital: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, tesis P./J. 47/95, página 133.


10. En ese sentido, el texto del artículo vigente establece el concepto de alegatos de bien probado a diferencia del anterior que sólo invocaba el término general de alegatos.


11. Vinculado con los plazos a que se alude con la reforma de junio de dos mil dieciséis se simplificó el plazo entre el cierre de instrucción y el dictado de la sentencia por todos los Magistrados integrantes de la S., ya que antes se contemplaba que debía ser dentro de los sesenta días mientras ahora es dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al acuerdo respectivo. Aunado a que se le dio un plazo menor al Magistrado instructor para formular el proyecto correspondiente, de cuarenta y cinco días a treinta días siguientes al cierre de instrucción, el cual se empezaría a correr desde que tuviera en su poder el expediente.


12. Cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las S.s del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la S. responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Novena Época. Registro digital: 188318. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, materia administrativa, tesis 2a./J. 62/2001, página 206.


13. Publicada con el texto: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el criterio previsto en la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 62/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 206, de rubro: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.’, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, y en el supuesto de que se omita su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, efectuarán dicho examen, tomando en consideración para ello si se causa perjuicio a la parte quejosa en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando se hubiesen formulado alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, en cuyo caso deberá concederse el amparo para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente su fallo y dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que con éstos sí podrá variarse el sentido de la sentencia. En consecuencia, si antes de que haya concluido el plazo para la formulación de los alegatos se dicta sentencia, se violan las normas esenciales que rigen el procedimiento, según lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la citada ley, pues de acuerdo con el contenido del artículo 235 en mención y de la jurisprudencia referida, se requiere respetar el plazo para la formulación de los alegatos a fin de que éstos puedan ser considerados en las sentencias dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.". Con los datos de identificación siguientes: Novena Época. Registro digital: 187025. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, materia administrativa, tesis 2a./J. 41/2002, página 45.


14. Cuyo texto es el siguiente: "La interpretación sistemática de los artículos 58-4, 58-5, 58-11 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no revela que el Magistrado instructor deba emitir un auto en el que abra un periodo especial para que las partes formulen alegatos durante la tramitación sumaria de ese juicio, ya que éstas tienen conocimiento de la fecha límite para ejercitar ese derecho, es decir, del día previsto para declarar cerrada la instrucción, desde el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, atento a la trascendencia de la oportunidad procesal para que las partes recapitulen de manera sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las actuaciones y de las pruebas rendidas en autos, el Magistrado instructor debe permitir el transcurso de un plazo prudente para tal efecto, entre el momento que el expediente se encuentre integrado debidamente para dictar sentencia y el día que declare cerrada la instrucción, aplicando al caso el numeral 58-15 del ordenamiento aludido, el cual señala que a falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de 3 días; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo.". Publicada con los datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2012605. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materia administrativa, tesis 2a./J. 116/2016 (10a.), página 777 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas».


15. Cuyo texto es: "Conforme al artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, pero sólo los alegatos de bien probado, es decir, aquellos en que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte. Por tanto, la omisión de la S. Regional del referido Tribunal de tomar en consideración, en la sentencia, los alegatos formulados en el contencioso administrativo federal, a través de los que se solicitó tomar en cuenta un precedente que ésta había emitido, al resolver la misma problemática, no constituye una violación que deje sin defensa a la parte que los formuló, ya que esos planteamientos no constituyen alegatos de bien probado.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época. Registro digital: 2013283. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, materia administrativa, tesis 2a./J. 169/2016 (10a.), página 748 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas».


16. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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