Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28734
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1472
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2016. MUNICIPIO DE TUXTILLA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 13 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.N.V..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 194/2016, promovida por el síndico municipal de Tuxtilla, Veracruz de I. de la Llave, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y otras autoridades de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.(1)


2. En el escrito, el Municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contraria a derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las aportaciones federales del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los recursos del Fondo para las Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos (FEFMPH), de diciembre de dos mil quince y de enero a octubre de dos mil dieciséis.


3. Por lo anterior, el Municipio considera que las conductas omisas en que incurrieron las autoridades demandadas transgreden el orden constitucional, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual, efectiva y completa el importe económico de las aportaciones derivadas de los fondo citados, lo que le impidió disponer de los recursos.


4. Trámite de la demanda. Por auto de primero de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 194/2016, así como enviarlo al M.A.G.O.M., como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente.(2)


5. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de esa fecha,(3) admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación, la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


6. Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no se le reconoció tal carácter al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad, en virtud de que se trataba de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictara las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiera en el asunto.


7. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera. De igual manera, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


8. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico municipal sostuvo los siguientes razonamientos de invasión de competencia:


a) Las autoridades, al retener indebidamente los fondos federales (FISMDF y FEFMPH, por ciertos meses), transgreden el principio de integridad de los recursos municipales, que consisten en que los M. tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones.


b) La omisión de entrega de los recursos es ilegal dado que no existe norma o disposición general que permita o justifique que no se le entreguen en forma completa las participaciones, lo que redunda en perjuicio económico e impacta la autonomía, concretamente, la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional. Cita, al respecto, el artículo 115, fracción IV, constitucional.


c) Por otro lado, señala que de los artículos 2o.-A, antepenúltimo párrafo, 6o. y 9o. de la Ley de C.F., así como 3, 7, 8 y 9 de la Ley de C.F. para el Estado de Veracruz, se advierte que las participaciones federales que reciban los M. forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general.


d) Además, que los Estados entregarán íntegramente a sus M. las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales. La Federación entregará las participaciones a los M., por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


e) Añade que las participaciones que correspondan a las entidades y M., son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquellos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M., bien sea a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Asimismo, sostuvo que proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista entre las partes interesadas, o la Ley de C.F. así lo autorice.


f) Enfatiza que esta Suprema Corte ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los M., tendientes al fortalecimiento de su autonomía, los cuales son: el principio de libre administración de la hacienda municipal; el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal; principio de integridad de los recursos municipales; derecho de los M. a percibir las contribuciones; principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; facultad de los Ayuntamientos para que propongan, a las Legislaturas Estatales, las cuotas y tarifas; facultad de los M. para proponer sus Leyes de Ingresos.


g) Señala que las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.


h) Lo anterior se corrobora con el artículo 9o. de la Ley de C.F., el cual, además, señala que pueden haber casos de excepción en lo que resulte válida la afectación y retención de las participaciones federales que le corresponden a los M. y en ese sentido, enfatiza que esta Suprema Corte también ha establecido la posibilidad cuando se destinen a: i) pago de obligaciones contraídas por los M., previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente; y, ii) por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin.


i) No obstante, enfatiza que el caso en específico no se encuentra en ninguna de las hipótesis detallas y, por ende, se debe considerar ilegal e injusto que las autoridades demandadas retengan sin justificación los fondos y participaciones federales que se reclamaron. Máxime que éstas fueron entregadas al Gobierno del Estado de Veracruz por parte del Gobierno Federal.


j) Sobre este punto, añade que esta Suprema Corte ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los M., por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración, tal como se desprende del criterio «P./J 9/2000», de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


k) Agrega que la omisión de entrega de los recursos implica una violación al principio de integridad de los recursos y violación del artículo 115 constitucional, que garantiza, entre otras cosas, que los M. reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos.


l) Insiste que la intervención del Estado de Veracruz, respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los M., es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión, pero no de disposición, suspensión o retención. Por ende, reitera que la omisión en la entrega de recursos federales vulnera los principios constitucionales de libre administración hacendaria e integridad en los recursos municipales.


m) Añade que los actos y omisiones cuya invalidez se reclama son violatorios de los artículos 14, y en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello, pues la retención de recursos viola los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales; con ello, queda afectada la autonomía que garantiza la Constitución, el federalismo como sistema que articula la división territorial del poder y el sistema de coordinación fiscal.


n) Establece que el principio de libre administración de la hacienda municipal asegura a los M. la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos de los que disponen para satisfacer sus necesidades públicas, sin que tengan que sufrir una injerencia de intereses ajenos en ese respecto. El principio de libre administración de la hacienda municipal se proyecta sobre parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.


o) Respecto al principio de integridad de los recursos económicos municipales, señala que éste asegura que los M. perciban efectiva y puntualmente los recursos a los que constitucionalmente tienen derecho y obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retardan la entrega de recursos federales a los M..


p) Por ello, considera que los actos y omisiones reclamadas son inconstitucionales por vulnerar los principios de reserva de fuentes de ingreso a los M., integridad de los recursos económicos municipales. Los recursos cuya entrega fue omitida en el caso son participaciones y aportaciones federales, conforme al primer párrafo del artículo 115 constitucional.


q) Concluye su escrito señalando que el Municipio cumple con los requisitos exigidos por la ley para conceder la suspensión de los actos que se reclaman ilegales y, por ende, la solicitó para el efecto de que i) las autoridades demandadas entreguen de forma inmediata los fondos federales retenidos, pues de no concederse en ese sentido, se pondría en riesgo la operación de todas las funciones municipales por falta de recursos, lo que pone en riesgo el derecho humano al desarrollo social de los ciudadanos que habitan en el Municipio.


9. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo de Veracruz, a través del gobernador del Estado, mediante un escrito remitido por servicio postal a esta Suprema Corte,(4) señaló lo que sigue:


a) La controversia constitucional resultaba improcedente, porque los actos cuya invalidez se demandó, consistentes en la omisión de entrega de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales (FISMDF) y Fondo para Entidades Federativas y M. productores de Hidrocarburos (FEFMPH-2016), fueron impugnados fuera del plazo de treinta días que dispone el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Añade que la omisión reclamada de entregar las participaciones federales se trata, en realidad, de una omisión derivada de un acto positivo ostensible a partir de la lectura de la demanda, la cual debe ser interpretada en su totalidad como acto jurídico. Cita la tesis P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."


c) En ese sentido, señala que la aludida omisión de entrega por conducto del, Gobierno del Estado de las participaciones federales que le corresponden al Municipio resulta ser una consecuencia directa de la recepción de dichas participación de la Federación por parte de la entidad veracruzana. Señala que se debe tomar en consideración que el artículo 6o. de la Ley de C.F. dispone que la Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados y éstos a los M. dentro del plazo de cinco días; por ende, una vez que el Estado recibió los recursos, el Municipio debió ejercer las acciones procedentes para exigir su derecho, a partir del día siguiente en que feneció el plazo previsto en la Ley de C.F..


d) Señala que el síndico municipal expresó en la demanda su pleno conocimiento de la entrega de los recursos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que estaba al tanto de los actos y debió hacer valer los medios de defensa relativos en forma oportuna; pues, como se desprende de las publicaciones de la Gaceta Oficial del, estado en las que se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como montos estimados que recibirá cada Municipio del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, contenidos en los números extraordinarios 064 de trece de febrero de dos mil catorce, 064 de trece de febrero de dos mil quince, y 062, de doce de febrero de dos mil dieciséis.


e) En ese sentido, sostiene que la excepción a la regla que establece que, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día mientras aquellas subsistan, no se actualiza en la presente controversia constitucional, puesto que la omisión deriva de un acto positivo.


f) El Municipio actor conocía de antemano las fechas en las que debió recibir los recursos federales que ahora reclama, por lo que el cómputo para inconformarse inició y concluyó sin que el interesado hubiera hecho valer su reclamo. Por ello, se trata de la prescripción del derecho.


g) El acto es inexistente, porque en modo alguno la parte actora ha acreditado la existencia de la supuesta orden, instrucción, autorización o aprobación para llevar a cabo retenciones o descuentos de las participaciones reclamadas; acto que negó.


h) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que la parte actora no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto respecto al pago de intereses, cuestión que se encuentra regulada en la Ley de C.F. y la Ley de C.F. para el Estado y los M. de Veracruz. Además, el artículo 5o. de este último ordenamiento dispone que los M. podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de dicha ley. De este modo, a su parecer, no hay una afectación a las competencias del Municipio y, en caso de existir, no implica una violación directa e inmediata a la Constitución Federal.


i) Finalmente, se solicita el estudio oficioso de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, como lo dispone el criterio P./J. 31/96: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL."


10. Cabe destacar que, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, se determinó que el escrito de contestación fue presentado fuera del plazo legal previsto para ello. Sin embargo, en contra del proveído antes mencionado, el Poder Ejecutivo de Veracruz –por conducto de su delegado– interpuso recurso de reclamación 45/2017-CA, el cual fue resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo procedente y fundado. Por ello, se modificó la parte conducente al auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de considerar oportuna la contestación en razón de que se presentó dentro del plazo de los treinta días concedido para ello.


11. Por otro lado, el Poder Legislativo de Veracruz dio contestación a la demanda por medio de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz. En su escrito argumentó lo siguiente:


a) De la lectura integral de la demanda que da origen al juicio de controversia constitucional se advierte que la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Veracruz, órgano administrativo, es inexistente dentro de la estructura orgánica de esta Soberanía, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado. Por ello, el Congreso del Estado no puede ser llamado a juicio.


b) Así, sostiene que el Congreso del Estado de Veracruz no participó ni tuvo intervención alguna en los actos reclamados, por lo cual no existe acto reclamado que le dé el carácter de demandado, por lo que estima que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley que rige la materia, pues los actos reclamados no fueron emitidos por el Congreso ni tuvo intervención alguna de los órganos administrativos que conforman la estructura orgánica del Poder Legislativo.


c) Por cuanto hace a los hechos, señala que no se pueden negar o afirmar, pues, insiste, no existe intervención alguna del Congreso del Estado en los actos materia del juicio.


d) Respecto a los conceptos de invalidez, sostiene que el Congreso reconoce la autonomía de los Ayuntamientos que integran el Estado de Veracruz y respeta su personalidad jurídica, la forma en que manejan su patrimonio. Añade que el Congreso ha actuado bajo las facultades que le concede el artículo 33 de la Constitución Política Local y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Finalmente, enfatiza que los actos reclamados no son de su competencia y, por ello, no ha ejecutado actos tendientes a retener, malversar o distribuir recursos.


12. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


13. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el trece de marzo de dos mil dieciocho,(5) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Radicación. Mediante escrito de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho,(6) el Ministro instructor solicitó la radicación de la controversia constitucional en el índice de la Primera S., lo cual acordó de conformidad el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho.(7) Consiguientemente, en proveído de siete siguiente, la presidenta de esta Primera S. acordó el avocamiento para resolver el asunto en dicha sede.(8)


II. Competencia


15. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tuxtilla y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


16. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I, y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló lo que sigue:


"1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tuxtilla, Veracruz, por el concepto de:


Ver concepto 1

"Así como los recursos correspondientes al concepto de:


Ver concepto 2

"Haciendo un total de los rubros mencionados de $604,829.00


"Mismos que hace meses ya fueron entregados la Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no han sido ministrados a ese honorable Ayuntamiento de Tuxtilla.


"2. Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que de Tuxtilla represento (sic) por los conceptos y montos que he dejado señalado en el inciso inmediato anterior.


"3. Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo, de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por concepto de:


"1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISMDF $440,329.00.


"Así como los recursos pendientes correspondientes a:


"1. Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos, que corresponden a los meses de diciembre 2015, enero 2016, hasta octubre de 2016, con un monto total de $164,504.004.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $604,829.00, que le corresponden al Municipio que represento, no obstante que hace meses que estas le fueron transferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento de los meses faltantes provenientes del fondo por el concepto de: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISMDF y Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos.


"Así como también se les condene al pago de interés, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


17. Valorando este texto transcrito con el resto de la demanda, se estima que, si bien el Municipio actor refirió que estaba en contra de las instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones llevadas a cabo para la indebida retención de ciertos recursos públicos, advirtiendo la causa de pedir, se llega a la conclusión que lo que realmente reclamó no fueron actos específicos de descuento o retención, sino la omisión en la entrega de los diferentes recursos mencionados.


18. Primero, porque el Municipio actor, recurrentemente, pone de manifiesto no tener conocimiento de que se hubiera realizado, hasta la fecha de la presentación de su demanda, la entrega de los mismos; y, segundo, debido a que el motivo principal para la presentación de la demanda es precisamente la ausencia de pago de esos recursos.


19. Así las cosas, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se considera que los actos impugnados en la presente controversia son:


a) La omisión en cumplir con la obligación constitucional de entregar el importe económico de los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISMDF), por la cantidad de $440,329.00 (cuatrocientos cuarenta mil trescientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; así como los intereses por el retraso en su entrega.


b) La omisión en cumplir con su obligación constitucional de entregar el importe económico de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos (FEFMPH-2016), correspondiente a diciembre de dos mil quince y enero a octubre de dos mil dieciséis; así como los intereses por el retraso en su entrega.


20. Para el Municipio, estas omisiones se traducen en los siguientes montos:


Ver montos 1

21. Cabe destacar que, al inicio de su escrito de demanda, el Municipio actor expuso una tabla los meses y montos adeudados del FEFMPH, en la que no incluyó el mes de abril de dos mil dieciséis. Empero, haciendo un examen integral de la demanda, en varios apartados de la misma se afirmó expresa y recurrentemente que se reclamaba la omisión de entrega de los recursos provenientes de ese fondo, por los meses que corresponde a diciembre de dos mil quince y "enero 2016 hasta octubre de 2016". Por ende, se estima que debe incluirse como cuestionado el acto omisivo respecto al mes de abril en la fijación de la litis, a pesar de que no se haya especificado un monto ni se haya sumado a la deuda total.


22. Por último, debe mencionarse que en relación con lo anterior, en ciertas partes de la contestación de la demanda, el Poder Ejecutivo implica que la retención o la consecuente falta de entrega de los fondos respectivos son inexistentes o no resultan actos propios, sino de la antigua administración, en tanto que el Municipio actor no ha probado que la actual administración del Ejecutivo Local no se encuentre regularizada en la entrega de las participaciones.


23. Sobre esta cuestión, esta S. estima que el análisis de la existencia de las omisiones reclamadas debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si se actualizan o no los aludidos actos omisivos y, consecuentemente, si los recursos fueron o no entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la ausencia de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


24. Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al Poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


25. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, consecuentemente, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


IV. Oportunidad


26. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual, es determinante definir si, los aludidos actos impugnados son positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(10) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. Para ello, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones, para enseguida aplicar dichos criterios al caso concreto.


Precedentes de esta Suprema Corte


27. En la controversia constitucional 5/2004,(11) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(12) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


28. En la controversia constitucional 20/2005,(13) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual, le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(14) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


29. En la controversia constitucional 98/2011,(15) se analizó la oportunidad de una demanda, en la cual, se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(16) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


30. En la controversia constitucional 37/2012,(17) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(18) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


31. En la controversia constitucional 67/2014,(19) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(20)


32. En la controversia constitucional 78/2014,(21) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(22)


33. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4), determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(23) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


34. En la controversia constitucional 73/2015,(24) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo, lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


35. En la controversia constitucional 118/2014,(25) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1), la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(26) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(27)


36. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos; b) los pagos parciales; c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y; d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


37. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(28) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


Aplicación al caso concreto


38. Tomando en cuenta lo recién relatado, en el caso que nos ocupa y tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor reclama la omisión de entrega total de los recursos provenientes de los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre de FISMDF, y de los recursos relacionados con el FEFMPH por ciertos meses, así como los intereses que deriven de la omisión de entrega.


39. Bajo esa lógica, se advierte que estamos en presencia de alegatos de omisiones totales de entrega y, al no existir datos de prueba que contradigan esa apreciación (es decir, no existen constancias que acrediten el pago o pagos parciales de tales recursos económicos), la oportunidad para impugnar dichas omisiones se actualiza de momento a momento, siendo entonces oportuna la acción respecto a todos los actos impugnados.


40. Sobre este punto, y a diferencia de lo expuesto por el titular del Poder Ejecutivo en la contestación de demanda (referente a que el Municipio actor tuvo conocimiento de las aludidas retenciones o faltas de pago de manera previa, por lo que debía categorizarse como actos positivos), el Municipio actor adujo una ausencia total en la entrega de los mencionados recursos y de las documentales que constan en el expediente no se advierte la actualización de algún pago parcial o acto de otro tipo que pudiera llevar a categorizar tales faltas de pago como actos positivos.


41. Esta aplicación de los precedentes sobre la oportunidad de la demanda, respecto a omisiones totales de entrega de ciertos recursos públicos, ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016, y por esta Primera S. desde el once de enero de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 108/2014 y, recientemente, en sesión de once de abril de dos mil dieciocho en los expedientes de controversia constitucional 162/2016 y 184/2016. En consecuencia, la causal de improcedencia invocada por el Poder demandado es infundada respecto a la extemporaneidad de la demanda, en los términos antes señalados.


V. Legitimación activa


42. El actor es el Municipio de Tuxtilla, V.I. de la Llave, y en su representación promueve la demanda N.R.F., quien se ostenta con el carácter de síndico municipal. Dicho carácter se acreditó con la copia de la constancia de mayoría de diez de julio de dos mil trece,(29) así como con la relación de ediles que integran los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el tres de enero de dos mil catorce.(30)


43. En relación con la representación, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


44. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en el criterio P./J. 52/2000: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO."(31)


45. De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, el síndico de Tuxtilla posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales; por lo que, como se estableció, procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio.


46. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


47. En el auto de admisión de primero de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandado a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


48. Por lo que hace al primero, acudió al procedimiento M.E.M.S., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la entidad, de conformidad con lo previsto en los numerales 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Veracruz de I. de la Llave, quien cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada, como se aprecia del "Acuerdo relativo a la integración de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado, que fungirá durante el año legislativo comprendido del día 5 de noviembre de 2016 al 4 de noviembre de 2017, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis.(32)


49. No obstante lo anterior, esta Primera S. considera que en el caso procede decretar el sobreseimiento respecto de este Poder, toda vez que no puede tener la naturaleza de demandado, al no haber participado de forma alguna en las omisiones que el Municipio impugna y, por ende, no puede reconocerse su legitimación pasiva en la controversia constitucional.


50. En efecto, de la lectura sistemática a los numerales 19, fracción VIII,(33) y 10, fracción II, a contrario sensu,(34) de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que la controversia constitucional será improcedente cuando la causal derive de otras disposiciones establecidas en ese ordenamiento, dentro de las que se encuentra aquélla relativa a la falta de carácter del Poder demandado cuando no se demuestre que hubiere pronunciado el acto objeto del medio de control constitucional.


51. En ese sentido, al no existir constancia que haga evidente la participación del Poder Legislativo en las omisiones reclamadas ni que, por cuestiones inherentes a su competencia, ha incurrido en la conducta que se le imputa, no puede reconocerse su legitimación pasiva en la presente instancia. Por tanto, procede decretar el sobreseimiento de la controversia respecto al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(35) ante la falta de legitimación pasiva.


52. Para reforzar la conclusión alcanzada, se cita la tesis 1a. XIX/97: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.",(36) la cual se estima aplicable por la similitud que guarda el presente caso con sus razonamientos.


53. Por su parte, el Poder Ejecutivo fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter gobernador y representante del Poder Ejecutivo de la entidad, en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis,(37) que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el acta de la sesión solemne de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, de uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la que el referido funcionario tomó protesta a su cargo como gobernador del Estado,(38) por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


VII. Causas de improcedencia


54. En su escrito de contestación, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz planteó otras razones de improcedencia, al margen de las ya analizadas.


55. En primer lugar, aunado al alegato de extemporaneidad de la demanda, la autoridad demandada adujo que la controversia debe declararse improcedente en razón de la "prescripción" del derecho del Municipio actor para ejercitar las acciones correspondientes en contra de la alegada omisión de entrega de los diversos recursos. A su juicio, la omisión alegada deriva, en realidad, de un acto positivo consistente en el incumplimiento por parte del Estado de Veracruz, de entregar los recursos dentro del plazo de cinco días que tenía para ello.


56. Como se razonó en relación con los alegatos de extemporaneidad, esta Suprema Corte no comparte la petición del Poder Ejecutivo. Dicho alegato de "prescripción", en realidad, está relacionado a su vez con la oportunidad de la impugnación de los actos omisivos.


57. Por ende, como se argumentó en párrafos previos, advirtiendo la causa de pedir del Municipio actor y valorando las pruebas que constan en el expediente, se estima que los actos reclamados por el Municipio actor consisten en la omisión de entrega total, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, de diversos recursos económicos.


58. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone que, en principio, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. En los casos en que la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de la publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación. Tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine. Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo. la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


59. Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado que estos actos, por su naturaleza, son aquellas que implican un no hacer por parte de la autoridad, creado así una situación permanente mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo, entonces, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


60. Por tanto, se reitera, sin prejuzgar sobre la efectiva entrega o no de los recursos económicos, se estima que en el caso estamos ante este tipo de actos omisivos. Así, contrario a lo aducido por el Poder Ejecutivo de la entidad, resulta aplicable al caso la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(39)


61. En segundo lugar, el Poder Ejecutivo manifestó que la controversia era improcedente a la luz del artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que no se había agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, en términos de la Ley de C.F. y de la Ley de C.F. para el Estado y los M. de Veracruz.


62. Este planteamiento debe desestimarse. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tienen que ver con la violación directa al texto de la Constitución General, no es necesario agotar ningún medio legal. Dicha afirmación encuentra respaldo con el criterio P./J. 136/2001: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(40)


63. En consecuencia, a diferencia de la postura de la autoridad demandada, se considera que los alegatos de ausencia de transferencia de recursos públicos no atañen a una mera cuestión de legalidad que pueda ser resuelta por las instancias locales. A nuestro juicio, lo que se pone a discusión en el presente asunto es si con motivo de los actos omisivos reclamados concurre o no una violación, entre otros, a los principios previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


64. Por último, el gobernador de Veracruz solicitó a este Alto Tribunal el estudio oficioso de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse como lo dispone el criterio P./J. 31/96: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL."(41)


65. No obstante, esta Primera S. no advierte la existencia de otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni se aprecia oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la actualización de algún otro, por lo que se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


66. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que, se alega, le corresponden al Municipio actor.


67. En esa lógica, para poder dar una respuesta exhaustiva a este cuestionamiento, el presente apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero, se hará un breve relato de los criterios jurisprudenciales aplicables sobre la hacienda municipal y, en el segundo, se analizarán los alegatos del Municipio actor en cuanto a si existe o; no, la omisión en la entrega de ciertos recursos económicos.


Precedentes de la Suprema Corte


68. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(42) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal. Se ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los M. en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


69. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los M., mismas que fueron instauradas por el Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional; es decir, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(43)


70. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


c) El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., tiene como objetivo que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos, y satisfacer sus necesidades, ello en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


d) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(44)


71. Así, se ha dicho que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los M. no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los M. tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(45)


72. Por su parte, derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los M.,(46) el cual consiste, básicamente, en que los M. tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


73. En otras palabras, el artículo 115, fracción IV, inciso b) establece que las participaciones deben ser cubiertas a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Sin embargo, es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


74. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


75. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o., lo siguiente.(47)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(48)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los M. por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


76. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los M. por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


77. Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los M. debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(49)


Aplicación al caso concreto


78. Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta Primera S. concluye que la autoridad demandada incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos que se le atribuyó. En los párrafos que siguen se hará el estudio correspondiente, dependiendo de los recursos que se aducen no fueron entregados al Municipio actor por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


Análisis respecto al FISMDF


79. Es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal (FISMDF), consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los M., las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma. En ese sentido, tal como fue alegado por el Municipio actor, de las documentales que constan en el expediente se desprende que, de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregó las aportaciones asignadas al Municipio actor en tiempo, de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna que muestre, hasta este momento, que la entidad gubernamental competente del Ejecutivo Local hubiere entregado al Municipio las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


80. Por ende, esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Tuxtilla, Veracruz de I. de la Llave, pues, como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso no se han observado.


81. A mayor abundamiento, la Ley de C.F. para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35,(50) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos M. los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


82. Bajo esa tónica, de las constancias exhibidas al expediente por el Poder Ejecutivo demandado se desprenden los siguientes pagos y deudas, en relación con el FISMDF. Por un lado, de las documentales consistentes en reportes bancarios de ciertas transferencias electrónicas, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, demostró que se habían entregado los siguientes montos al Municipio (ninguno de estos fue objetado en la demanda de controversia):


Ver montos 2

83. Sin embargo, en el oficio TES/705/2017,(51) el propio tesorero adujo que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis del FISMDF (que fueron los precisamente reclamados en la demanda), a pesar de haber sido ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado el treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de ese año, respectivamente (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda),(52) estaban registrados como pendientes de pago al Municipio de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieras del Estado de Veracruz (Siafev), por los montos que a continuación se detallan:


Ver montos 3

84. Por tanto, tal como se adelantó, esta Primera S. llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión absoluta en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis, equivalentes a $440,329.00 (cuatrocientos cuarenta mil trescientos veintinueve pesos 00/100 M.N.) en tanto que, posterior al mencionado informe del tesorero, no se advierte que se hubieren efectuado dichos depósitos (no se aportaron más pruebas).


85. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, debe pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo, se estableció lo siguiente:


"Decimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los M. se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a Conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y M. y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ..."


Ver distribución y calendarización

86. Consecuentemente, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos que correspondan a los referidos tres meses del FISMDF y al pago de los intereses hasta la fecha de su depósito, en términos del apartado de efectos de esta sentencia.


Análisis respecto al FEFMPH


87. El Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos es un conjunto de recursos de carácter federal que derivan del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. Su fundamento se encuentra en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y en el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos", publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce y cuatro de junio de dos mil quince, respectivamente.


88. Los artículos 56 y 57 de la ley antes mencionada disponen, en lo que interesa, lo siguiente (subrayado añadido):


"Artículo 56. El contribuyente determinará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos por mes o fracción de éste, y deberá pagarlo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel que corresponda el pago.


"Para el cumplimiento de lo dispuesto en este título se aplicarán en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por el Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.


"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de C.F.,(57) no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.


"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus M. conforme a los siguientes criterios:


"I. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los M. en donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


"II. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los M. que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los M. se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la secretaría.


"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y


"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y M. podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos.


"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


89. Mientras que los numerales primero, tercero y quinto a octavo del acuerdo establecen:


"Primera. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las Reglas de Operación para la Distribución de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos."


"Tercera. El fondo se integrará por la recaudación mensual del impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus M. donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus M., según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la Tesofe realice el depósito a las entidades federativas."


"Quinta. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del Fondo a los M. donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula: ...


"Las entidades federativas deberán entregar a sus M. los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los M. productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los M. correspondientes desde la cuenta autorizada por la Tesofe, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


"Sexta. En las regiones terrestres se utilizará como referencia el Marco Geoestadístico que se describe en el anexo A del presente acuerdo, para identificar a las entidades federativas y M. en los que se sitúan las áreas, determinadas conforme a la retícula de referencia.


"Cuando una misma área abarque dos o más entidades federativas, el cálculo para la distribución se realizará considerando la extensión que corresponda de dicha área dentro del territorio de cada una de las entidades federativas de que se trate. En el caso de los M., se aplicará el mismo criterio."


"Séptima. En el caso de áreas localizadas en regiones marítimas, los recursos recaudados se asignarán a la entidad federativa que corresponda, conforme a las superficies asociadas obtenidas por el método de equidistancias utilizado por el INEGI, que se describe en el anexo A del presente acuerdo, y será aplicable exclusivamente para los fines de distribución de los recursos del fondo, de acuerdo a la siguiente fórmula: ...


"Cuando menos el 20% de estos recursos se distribuirán a los M. que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, de conformidad con la forma de distribución que establezcan las Legislaturas Locales mediante disposiciones de carácter general.


"En los términos del mecanismo por el cual deberá distribuir el monto señalado a los M., la entidad federativa entregará a sus M. al menos el 20% de los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de a partir de la entrega de los recursos a los M. correspondientes, el comprobante de la transferencia realizada desde la cuenta autorizada por la Tesofe, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


"Octava. En caso de que la superficie del área se ubique parcialmente entre región terrestre y región marítima, a la superficie ubicada en región terrestre le será aplicable lo dispuesto en las reglas cuarta y quinta y a la superficie en región marítima le será aplicable lo previsto en la regla séptima del presente acuerdo ..."


90. De lo anterior se desprende que los montos provenientes de este fondo son recursos, también de naturaleza federal, que se calculan mensualmente a partir de lo recaudado por el impuesto de actividad de exploración y extracción de hidrocarburos de manera y que deben ser distribuidos a las entidades federativas o a los M. (adheridos al Sistema Nacional de C.F. y sus M.) donde se realiza la actividad petrolera o donde se sufren daños al entorno social y ecológico derivados de esa actividad, de conformidad con ciertas reglas implementadas en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos".


91. Ahora, tal como fue destacado en el apartado de fijación de la litis, lo que pone a discusión el Municipio actor es la falta de entrega de los recién referidos recursos federales por lo que hace al mes de diciembre de dos mil quince y a los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis. Como se adelantó, esta Primera S. considera fundada, dicha omisión en atención a los motivos que siguen.


92. En principio, es importante aclarar que los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo que garantizan la autonomía hacendaria municipal, previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, son aplicables para los recursos provenientes del FEFMPH. Al respecto, si bien es cierto la fracción X del artículo 2o. de la Ley de C.F. señala que el referido impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos no se contempla en el Fondo General de Participaciones, ello no involucra que los recursos obtenidos de ese impuesto que van a ser distribuidos a los M. conforme a otra ley sean ajenos al ámbito de protección del artículo 115 constitucional, pues finalmente se trata de recursos de procedencia federal que se asignan directamente a los M..


93. Es decir, la situación sui géneris de los recursos del FEFMPH es que, aunque se les excluyen expresamente del fondo de recaudaciones federales participables, en términos de la Ley de C.F., es la propia Ley de Ingresos de Hidrocarburos la que otorga a las entidades federativas y a los M. (que cumplan con ciertos requisitos) la prerrogativa para obtener recursos con motivo de este impuesto federal, y regula los fines, porcentajes, mecanismos de calculo y reglas de distribución. Consiguientemente, al margen de su nomenclatura y sus reglas específicas de distribución, para esta Primera S., los recursos de este FEFMPH son asignados por la Federación a los entes municipales y, por ende, forman parte de los recursos de su hacienda municipal que gozan de protección constitucional.


94. Así las cosas y con base en esta aclaración, esta Suprema Corte considera que, en el caso que nos ocupa, el Municipio actor cumplió con su carga de la prueba consistente en acreditar la existencia de una obligación de hacer, y el Poder demandado no desvirtuó dichos actos negativos, lo que nos lleva a concluir que, en efecto y de manera inadecuada, se actualizan los actos omisivos reclamados por el Municipio actor en relación con todos los meses indicados en su demanda (diciembre de dos mil quince y enero a octubre de dos mil dieciséis), y se actualiza una transgresión al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


95. Es criterio reiterado del Tribunal Pleno que, tratándose de un acto reclamado de naturaleza negativa, una vez que se verifica la existencia de la obligación de hacer, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones; es decir, que sí se cumplió con la obligación respectiva. Lo cual se complementa con el criterio consistente en que si la parte demandada ofrece elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas. Esto se refleja en la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(58)


96. Siguiendo esta lógica, se tiene que, en su demanda, el Municipio actor explica claramente la naturaleza y fundamento del FEFMPH, y señala genéricamente que, a pesar de haber sido entregados por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado de Veracruz, los recursos que le corresponden por ciertos meses de dicho fondo no han sido entregados al Municipio. La existencia de la obligación de hacer por parte del Ejecutivo Local (entregar ciertos recursos que le corresponden al Municipio actor con motivo del FEFMPH) deriva entonces de la propia ley de ingresos de hidrocarburos y de las referidas reglas de operación y, en el caso del Municipio de Tuxtilla, se le considera como uno de los M. que tienen derecho a tales recursos (ya que el propio Poder Ejecutivo así lo reconoce y se tiene constancia de una transferencia de dinero con motivo de este fondo al Municipio actor a principios del año dos mil diecisiete).


97. Por su parte, es verdad que el Poder Ejecutivo adujo en su informe que los actos que se le impugnaban eran inexistentes; sin embargo, de las documentales que remitió a esta Suprema Corte se advierte que, en el citado oficio TES/705/2017, suscrito por el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, se exponen y aportan ciertos razonamientos y pruebas que demeritan esta afirmación del gobernador del Estado. Primero, en dicho oficio se acepta implícitamente que a este Municipio se le ha reconocido el derecho a percibir recursos del FEFMPH, y que, de hecho, el nueve de enero de dos mil diecisiete, se le hizo una transferencia electrónica a su cuenta por un total de $53,806.20 (cincuenta y tres mil ochocientos seis pesos 20/100 M.N.).(59)


Ver transferencia electrónica

98. Y segundo, en atención a los archivos del Sistema Integral de Administración Financiera, en relación con el citado FEFMPH, en el oficio también se describen que hay registros pendientes de pago a favor del Municipio actor, por los siguientes meses, conceptos y montos:


Ver registros pendientes de pago

99. En consecuencia, debe condenarse al Ejecutivo Local a la entrega de los mencionados recursos reclamados de diciembre de dos mil quince y de enero a octubre de dos mil dieciséis, porque: i) aceptó el acto negativo demandado respecto a ciertos meses (consintiendo, entonces, que ya se le habían transferido tales recursos por parte de la Federación; y, ii) si bien el Ejecutivo acreditó una transferencia al Municipio actor con motivo del FEFMPH por $53,806.20 (cincuenta y tres mil ochocientos seis pesos 20/100 M.N.), no se aportó ningún elemento probatorio para relacionar dicha entrega con alguno de los meses demandados (que el Ejecutivo no reconoce como adeudados –diciembre de dos mil quince o marzo, julio y octubre de dos mil dieciséis–, y que pueden ser los que corresponden a los pagos 9, 10, 11 y 12 referidos en la tabla). Por ello, ante la falta de elementos probatorios, esta Suprema Corte no puede verificar si dichos depósitos corresponde o no a alguno de los recursos reclamados, por lo que atendiendo a las cargas de la prueba en una controversia constitucional, debe entonces fallarse a favor de la parte actora.


100. En suma, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos asignados al Municipio actor del FEFMPH, relativos a los meses de diciembre de dos mil quince y enero a octubre de dos mil dieciséis; aunado a que, de la misma forma que en el subapartado anterior, la falta de entrega de esos recursos da lugar a una condena en el pago de intereses hasta la fecha de su depósito, todo ello, en términos del apartado de efectos de la presente ejecutoria.


IX. Efectos


101. Esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas al Municipio actor respecto al FISMDF, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, y del FEFMPH, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil quince y enero a octubre de dos mil dieciséis, así como al pago de intereses que se hayan generado en todos los casos.


102. Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente en cuanto a que sean suministrados los recursos reclamados, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


103. Por lo que hace al pago de intereses, se estima pertinente puntualizar lo que sigue:


a) En torno al FISMDF, debe tomarse como fecha de inicio de los actos omisivos los días limite de entrega al Municipio actor que se especificaron en el estudio de fondo (en la tabla correspondiente).


b) Por su parte, respecto al FEFMPH, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y las citadas reglas de operación (punto tercero), prevén fechas variables de entrega de los recursos por la Federación a los Estados: unas, dependen de cuándo se realiza el entero del impuesto; y, otras, tiene límites establecidos (el límite para la entrega de los recursos de octubre son los primeros quince días hábiles del mes de enero y el de diciembre son los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente); consiguientemente, toda vez que los Estados tienen un plazo máximo de cinco días hábiles para la entrega de los recursos a los M. desde que reciben los recursos por parte de la Federación, la fecha para el inicio del cálculo de los intereses de cada uno de los meses reclamados dependerá entonces de cuándo, de hecho, fueron suministrados los recursos al Ejecutivo Local, lo cual deberá ser analizado por la propia autoridad demandada al momento de dar cumplimiento a la presente sentencia y dicha cuestión será verificada en la etapa de ejecución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en términos del apartado sexto de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en los términos del apartado octavo para los efectos de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera S..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 y P./J. 113/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XI, febrero de 2000, página 514 y XXXIII, enero de 2011, página 2716, respectivamente.








_________________

1. Cuaderno de controversia constitucional 194/2016, fojas 1 a 48.


2. I., fojas 57 a 58.


3. I., fojas 59 a 62.


4. I., fojas 87 a 93.


5. I., fojas 257 a 258.


6. I., foja 263.


7. I., foja 264.


8. I., foja 265.


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


10. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


11. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.J.R.C.D..


12. Foja 28 de la sentencia.


13. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.S.A.A..


14. Foja 49 de la sentencia.


15. Resuelta por la Primera S. el 7 de marzo de 2012, ponencia del Ministro G.I.O.M..


16. Foja 20 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera S. el 19 de febrero de 2014, ponencia del M.A.Z.L. de L..


18. Foja 35 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera S. el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.J.R.C.D..


20. Foja 29 de la sentencia.


21. Resuelta por la Primera S. el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.J.R.C.D..


22. Foja 18 de la sentencia.


23. Foja 22 de la sentencia.


24. Resuelta por la Primera S. el 1 de junio de 2016, ponencia del M.J.R.C.D..


25. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


26. Foja 45 de la sentencia.


27. Foja 51 de la sentencia.


28. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


29. Foja 49 del expediente en que se actúa.


30. I., fojas 51 a 56.


31. Texto: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el 'síndico único' es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el 'síndico único', en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.". Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 720.


32. I., fojas 191 a 194.


33. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


34. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


35. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


36. Texto: "Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 465.


37. I., foja 95.


38. I., fojas 98 a 106.


39. Tesis P./J. 43/2003, publicado en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», agosto de 2003, T.X., página 1296.


40. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


41. Texto: "Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha ley previene que: ‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’ De ahí se sigue (sic) que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: 'Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ...Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajena al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso.". Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 392.


42. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S., en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008, paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


43. Primera S.. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


44. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


45. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los M. conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


46. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


47. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


48. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


49. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


50. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los M. a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los M., se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ..."

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los M. los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos M. con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus M., debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos M. los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales por parte de los Gobiernos Estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


51. Fojas 133 a 135 del expediente.


52. Fojas 157 a 165 del expediente en que se actúa.


53. Las constancias sobre los montos de depósito y las fechas de transferencia de los meses de enero a julio de dos mil dieciséis constan en las fojas 149 a 155 del expediente.


54. A la fecha del cierre de instrucción, el cuatro de abril de dos mil diecisiete, al no haber sido demostrado lo contrario por el Poder demandado.


55. Í..


56. Í..


57. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan: ...

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. ..."


58. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


59. Foja 167 del expediente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el S.J. de la Federación.

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