Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28812
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resoluciónP./J. 10/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 90
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 14 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México.1 Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos del expediente número 88/2018, relativo a la contradicción de tesis, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, denunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio de número 3596 recibido el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, suscrito por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima se denunció una posible contradicción de tesis, entre el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 88/2018, y solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original de las ejecutorias dictadas; de igual manera, solicitó que informaran si el criterio sustentado en las referidas ejecutorias se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío por correo electrónico de la información que contuviera las ejecutorias motivo de la posible contradicción. Finalmente, turnó el asunto para su estudio, al Ministro J.M.P.R. en atención al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho se tuvo a los tribunales contendientes remitiendo la versión digitalizada de las sentencias emitidas en los asuntos de su índice e informando sobre la vigencia de su criterio emitido en dichos asuntos, en cumplimiento al proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho y, por tanto, se concluyó que el expediente se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado como ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución, y 226 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.2 En el presente caso, la denuncia fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima.3


Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma, las cuales son las siguientes:


Ver ejecutorias

1.

Recurso de queja **********

Órgano:

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


Hechos:

• Se promovió demanda de amparo indirecto, en contra del acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el que se señaló que no contaba con atribuciones para resolver lo solicitado por el quejoso, relativo a que se declarara la existencia de sus derechos laborales y como consecuencia de ello el reconocimiento a recibir pago por concepto de haber de retiro y salarios que le debían ser cubiertos con motivo de su nombramiento como Magistrado del Tribunal Electoral, del cual fue separado el seis de octubre de dos mil catorce.

• Dicha demanda fue desechada por notoriamente improcedente por el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, al estimar que el amparo se interpuso en contra de un acto de autoridad en materia electoral; y que por tanto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo al reclamar resoluciones de autoridad competente en materia electoral.

• La parte quejosa interpuso recurso de queja y en sus agravios alegó que el acto reclamado no se equiparaba a violaciones de derechos electorales, sino a infracciones de garantías constitucionales inherentes al cargo de Magistrado.

• El Tribunal Colegiado admitió la queja, dio vista al agente del Ministerio Público, quien no formuló pedimento.


Criterio:

"Una vez establecido el concepto de norma en materia electoral, de conformidad con lo antes precisado, se advierte que cuando el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emita resoluciones en materia que no corresponde a la propiamente electoral, como son las relativas a la respuesta a peticiones de los Magistrados que lo integraron, en relación con su haber de retiro, en esos casos no opera la aludida causal de improcedencia, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones sí es procedente.

En la especie, el quejoso destaca como acto reclamado, la respuesta al acuerdo derivado de la sesión plenaria ordinaria celebrada el catorce de octubre de dos mil catorce, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la que dicha autoridad resolvió que no contaba con atribuciones para proveer de conformidad con lo solicitado en el escrito de dos de octubre de dos mil catorce, por el que el impetrante solicitó se declarara la existencia de sus derechos laborales y como consecuencia de ello, el reconocimiento a recibir pago por concepto de haber de retiro y salarios que le debían ser cubiertos, con motivo de su nombramiento de Magistrado propietario de ese órgano jurisdiccional, del cual fue separado el seis de octubre de dos mil catorce.

De lo anterior se advierte que, la determinación que constituye el acto reclamado fue emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, pero no en materia política electoral, pues no resuelve sobre las impugnaciones de las elecciones locales respecto de los cargos de elección popular, de los procesos de plebiscito y referéndum, así como la determinación e imposición de sanciones por faltas o delitos de naturaleza electoral; sino que la determinación controvertida la emitió dicha autoridad pero actuando en su carácter de ente público autónomo, en respuesta a una petición de uno de los Magistrados que integraron ese tribunal, en relación con su haber de retiro y pago de demás emolumentos.

En ese tenor es evidente que la resolución reclamada, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resuelve sobre la petición de un Magistrado, respecto del haber de retiro y pago de emolumentos derivados de su nombramiento de Magistrado, no corresponde a la materia propiamente electoral, por lo que en tal caso, no opera la aludida causal de improcedencia, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones sí es procedente.

Máxime que, como se vio, para que la determinación de la autoridad sea considerada de la materia electoral, tiene que versar sobre aquélla donde el fondo del asunto se refiere al establecimiento del régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal; de ese modo, cuando aquella autoridad actúa en su dualidad de funciones, como ente público en respuesta a una petición respecto del haber de retiro de un ex Magistrado, entonces no actúa dentro de su ámbito competencial en materia electoral, porque no resuelve alguna cuestión relacionada con elecciones, sino meramente administrativa, en torno al ámbito laboral burocrático con uno de los Magistrados que lo integraron, por lo que no se actualiza la causal de inejercibilidad del amparo que se invoca en el auto recurrido.

Sobre el particular, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis con clave 2a./J. 73/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 579, que dice: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO.’

Se corrobora lo anterior, porque la facultad del juzgador para que resuelva desechar una demanda de amparo, se actualiza únicamente cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que constituye, sin duda, una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad, que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que encuentra sustento en el hecho de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la Ley de Amparo, puede impedirse el acceso a dicho medio de control constitucional.

...

En esas condiciones, en la especie, la causal de improcedencia invocada por el juzgador no deriva de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjuntan a ella, sino del estudio e interpretación que llevó a cabo de la naturaleza del acto reclamado; por lo que el motivo de improcedencia no es manifiesto e indudable, ya que no es evidente, claro y fehaciente, toda vez que, para determinar su actualización, se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva; consecuentemente, los motivos de improcedencia aludidos no reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio.

Las consideraciones anteriores encuentran fundamento, en lo esencial, en la tesis 2a. LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., julio de 2002, página 448, del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’

Consecuentemente, ante lo fundado del concepto de agravio que se analiza, lo procedente es revocar el auto recurrido, a fin de que, de no existir diverso motivo de improcedencia, que sea manifiesto e indudable, se admita a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente."



Criterio medular:

Califica como sustancialmente fundado el agravio en el que el recurrente aduce que si bien, el acto reclamado emana de un organismo electoral éste se refiere a infracciones de garantías constitucionales y derechos humanos.

Sostuvo que cuando el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emita resoluciones en materia que no corresponde a la propiamente electoral, como son las relativas a la respuesta a peticiones de Magistrados, que lo integraron, en relación con su haber de retiro, en esos casos no opera la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones sí es procedente.

Para que la determinación de una autoridad sea considerada de la materia electoral tiene que versar sobre aquella en donde el fondo del asunto se refiere al establecimiento del régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal; de ese modo cuando aquella autoridad actúa en su dualidad de funciones como ente público en respuesta a una petición respecto del haber de retiro de un ex Magistrado, entonces no actúa dentro de su ámbito competencial en materia electoral, porque no resuelve alguna cuestión relacionada con elecciones, sino meramente administrativa, en torno al ámbito laboral burocrático con uno de los Magistrados que lo integraron, por lo que no se actualiza la causal de inejercibilidad del amparo.

En esas condiciones, en la especie, la causal de improcedencia invocada por el juzgador no deriva de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjuntan a ella, sino del estudio e interpretación que llevó a cabo de la naturaleza del acto reclamado; por lo que el motivo de improcedencia no es manifiesto e indudable, ya que no es evidente, claro y fehaciente, toda vez que para determinar su actualización, se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva; consecuentemente los motivos de improcedencia aludidos no reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio.


Al considerar fundado el agravio que se analiza resolvió revocar el auto recurrido para que, de no haber diverso motivo de improcedencia, se admita a trámite la demanda de amparo a fin de que se estudie debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio de la sentencia dictada así lo impone legalmente.

Tesis

No se emitió tesis.


2.

Amparo en revisión **********

Órgano:

Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito


Hechos:

• Se promovió demanda de amparo indirecto, en contra del Tribunal Electoral Local y otra autoridad, en donde reclamó a la primera, la falta de cumplimiento a la resolución que ordenaba cubrir la totalidad de la prestación de haber de retiro que le correspondía como haber de retiro, por haber fungido como Magistrado numerario de esa institución electoral, dicha demanda fue admitida por una parte y desechada en relación al Congreso del Estado de Colima.

• Los autos se enviaron al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región con residencia en Acapulco de J., G., quien dictó resolución en la que sobreseyó en el juicio de amparo.

• El quejoso interpuso recurso de revisión mismo que el Tribunal Colegiado admitió, dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la actualización de una causa de improcedencia en el juicio de amparo.


Criterio:


"Resulta innecesario emprender el estudio de las consideraciones que rigen el fallo impugnado y de los agravios que expresa la parte inconforme en su contra, ya que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso se actualiza una causa de improcedencia, cuestión que al ser de orden público debe examinarse de oficio, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, y los criterios 2a./J. 30/97 y P./J. 122/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicables en lo conducente, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’

"En el caso de la demanda de amparo que dio origen al juicio ********** y su ampliación, se colige que el origen de los actos reclamados por **********, es la falta de cumplimiento de la resolución de seis de mayo de dos mil trece, en la que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, autoriza se entregue al quejoso cierta cantidad de dinero por concepto de haber de retiro en la función que realizó como Magistrado numerario de dicho tribunal.

"En efecto, aunque la parte quejosa señala diversas autoridades responsables y los actos que a cada una de ellas se reclama, este Tribunal Colegiado advierte que del examen integral de la demanda de amparo y del pliego de agravios expresados, que la materia de la controversia versa sobre la omisión de ejecutar la resolución citada quedando involucradas autoridades de diversos poderes públicos estatales.

"...

"En congruencia con las precisiones efectuadas debe decirse que los actos reclamados dimanan de un órgano formalmente electoral, aunque el haber de retiro atañe una remuneración que otorgó dicha autoridad electoral con fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Esto significa que la naturaleza de la autoridad que autorizó el haber de retiro para el quejoso, ha decidido sobre una remuneración dada con motivo de su situación de retiro e invoca como fundamento la disposición constitucional que estima resulta aplicable para normar su decisión.

"En congruencia con lo anterior, se colige que se trata de la falta de cumplimiento de una resolución pronunciada por una autoridad que formalmente es una autoridad electoral, y que su decisión incide en la naturaleza de una remuneración consistente en un haber de retiro otorgada al ahora quejoso recurrente, es decir, el contenido material de dicha resolución versa sobre un derecho político del quejoso.

"Así, por tratarse de actos cuya naturaleza no puede ser sometida al escrutinio constitucional, por dimanar precisamente de una autoridad formalmente electoral, ello conduce a estimar que en la especie se configura la causa de improcedencia constitucional en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, en relación con los diversos 103 y 107 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En efecto, de la resolución en comento se advierte que el Pleno del Tribunal Electoral de Colima autorizó se realice un pago –por concepto de haber de retiro– a favor de **********, ex Magistrado de dicho tribunal con motivo de ese cargo en calidad de Magistrado numerario del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro al trece de febrero de dos mil trece, considerando la suma correspondiente a tres meses de salario, más treinta días por cada año de servicio prestado.

"Decisión que tomó dicho tribunal en el ejercicio de la autonomía orgánica, normativa, funcional y administrativa que al propio órgano jurisdiccional especializado le confieren los artículos 86 Bis de la Constitución Política del Estado de Colima, y el diverso 116, fracción III, constitucional.

"El referido Pleno del Tribunal Electoral consideró que atendiendo al principio pro persona derivado del numeral 1o. de la Carta Magna y a la interpretación que sobre el tema emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. La ausencia de normas que regulen el haber por retiro, referido en el artículo 61 de la Constitución de esa Entidad Federativa, es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), era necesario dar certidumbre económica respecto al haber del retiro de quienes fungieron en el cargo de Magistrados –frente a la imposibilidad de concederles estabilidad laboral o permanencia–, por lo cual, autorizó el pago de ese concepto al ahora quejoso y, a fin de estar en posibilidad de cubrirlo, acordó solicitar al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración la ampliación del presupuesto de egresos dos mil trece, respecto del propio Tribunal Electoral del Estado.

"Bajo esa perspectiva, a juicio de este tribunal revisor se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, que dispone:

"...

"La causa de improcedencia prevista en esa porción normativa es de textura abierta en tanto que no establece un motivo concreto y por ello requiere complementarse con otra norma jurídica o, en su caso, con la jurisprudencia del Pleno, de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"En ese sentido, es pertinente destacar que los artículos 41, fracción VI, primer párrafo, 99, fracción V, 103 y 107, primer párrafo, de la Constitución Federal, establecen:

"...

"La interpretación sistemática de dichos preceptos constitucionales lleva a concluir que las controversias que surjan entre autoridades y gobernados pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, pero cuando la litis verse sobre la falta de cumplimiento de una resolución emitida por una autoridad en materia electoral, aunque se refiera a una prestación que materialmente atañe a una remuneración de un ex Magistrado en ese ramo, corresponde a un tribunal especializado dirimir las controversias que sobre el particular se susciten mediante el juicio que prevé la ley que reglamenta los artículos 41, fracción VI, primer párrafo, y 99, fracción V, constitucionales, por tratarse, se insiste, de una jurisdicción especializada que excluye a la jurisdicción del amparo indirecto.

"En ese contexto, queda claro que el Constituyente Permanente externó su voluntad para que las controversias en materia electoral se ventilen precisamente, ante un Tribunal Electoral, con lo cual excluye de su conocimiento a los Jueces de amparo.

"En el caso, se estima que el acto reclamado de origen dimana de una autoridad formalmente electoral, porque fue emitida por el Pleno del Máximo Órgano en Materia Electoral del Estado en el ejercicio de autonomía orgánica, normativa y administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 Bis de la Constitución Local y, por otra, debe considerarse, como se indicó, que el haber del retiro forma parte del estatus inherente al cargo que ejercicio como Magistrado Electoral.

"De consiguiente, el haber de retiro se otorgó con motivo de las funciones que desempeñaba el quejoso como Magistrado Electoral, lo que conduce a establecer que el acto impugnado fue pronunciado por una autoridad electoral, y que por su naturaleza se trata de una percepción –haber de retiro– otorgada con motivo del cargo de Magistrado que ejercía el quejoso en dicho Tribunal Electoral, de ahí que el juicio de amparo resulte improcedente, atento a lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

"Esta decisión se sustenta en que la falta de cumplimiento de un acto de un Tribunal Electoral no debe ser revisado por el Poder Judicial de la Federación, en el juicio de amparo indirecto, y esa misma suerte deben seguir los otros actos atribuidos a las restantes autoridades responsables, debido a que por diseño constitucional, todo lo que versa sobre la materia electoral y las prestaciones de un Magistrado en ese ramo configura un derecho político, cuestiones que quedaron excluidas del juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del invocado artículo 107, y tal exclusión impide que se examine incluso la falta de pago de la prestación que se constituye en una remuneración de un Magistrado Electoral.

"Ciertamente, en el marco de competencia que deriva del citado artículo 107, primer párrafo, constitucional, quedó excluida la revisión atinente a la falta de cumplimiento de cualesquier acto, de los tribunales electorales, y los que deriven de esa propia omisión atribuidos a otras autoridades estatales, porque guardan una relación estrecha entre sí.

"De ahí deriva que el tribunal de amparo observando el marco de su respectiva competencia y la regulación procesal correspondiente establecida en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, no debe examinar la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado, porque no se llena ese presupuesto formal y material de admisibilidad, por estar en presencia de una causa de improcedencia de rango constitucional, de acuerdo con la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales invocadas.

"En ese orden de ideas, dado que el acto reclamado proviene de un Tribunal electoral, lo procedente es sobreseer en el juicio en términos del numeral 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

"En congruencia con lo anterior, los restantes actos de autoridad atribuidos a las otras autoridades responsables, que inciden propiamente en el otorgamiento de ese haber de retiro, deben seguir la misma suerte que el acto que les dio origen, pues no podrían separarse y ser estudiados de manera independiente.

"En esas condiciones, aunque por diversos motivos a los expresados por la Jueza de Distrito en la sentencia impugnada, debe confirmarse esa decisión y sobreseer en el presente juicio constitucional. ..."



Criterio medular:

El Tribunal Colegiado advirtió que en el caso se actualizaba una causa de improcedencia.

El origen de los actos reclamados es la falta de cumplimiento de la resolución de seis de mayo de dos mil trece, en la que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, autorizó que se le entregara al quejoso cierta cantidad de dinero por concepto de haber de retiro en la función que realizó como Magistrado numerario de dicho tribunal.

Los actos reclamados derivan de un órgano formalmente electoral y, aunque el haber de retiro atañe a una remuneración que otorgó dicha autoridad electoral con fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, esto no significa que la naturaleza de la autoridad que autorizó el haber de retiro para el quejoso ha decidido sobre una remuneración dada con motivo de su situación de retiro e invoca como fundamento la disposición constitucional que estima resulta aplicable.

Por tratarse de actos cuya naturaleza no puede ser sometida al escrutinio constitucional, porque dimanan de una autoridad formalmente electoral, se estima que se configura la causa de improcedencia constitucional en el juicio de amparo de acuerdo con los artículos 41, fracción VI, y, 99, fracción V en relación con los diversos 103 y 107 constitucionales.

El Pleno del Tribunal Electoral de Colima autorizó se realice un pago –por concepto de haber de retiro– a favor del ex Magistrado de dicho tribunal con motivo de ese cargo en calidad de Magistrado numerario del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro al trece de febrero de dos mil trece, considerando la suma correspondiente a tres meses de salario, más treinta días por cada año de servicio prestado.

El tribunal consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.

Concluyó que, las controversias que surjan entre autoridades y gobernados pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, pero cuando la litis verse sobre la falta de cumplimiento de una resolución emitida por una autoridad en materia electoral, aunque se refiera a una prestación que materialmente atañe a una remuneración de un ex Magistrado en ese ramo, corresponde a un tribunal especializado dirimir las controversias que sobre el particular se susciten mediante el juicio que prevé la ley que reglamenta los artículos 41, fracción VI, primer párrafo y 99, fracción V, constitucionales por tratarse de una jurisdicción especializada que excluye a la de amparo indirecto.

El acto reclamado de origen dimana de una autoridad formalmente electoral, porque fue emitida por el Pleno del Máximo Órgano en Materia Electoral del Estado en el ejercicio de autonomía orgánica, normativa y administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 BIS de la Constitución Local y, por otra, debe considerarse que el haber de retiro forma parte del estatus inherente al cargo que ejerció como Magistrado Electoral.

Tesis:

No se emitió tesis.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis. Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada, P.X., cuyos rubros y textos son los siguientes:


"Época: Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."



"Época: Novena Época

"Registro digital: 166996

"Instancia: Pleno

"Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo XXX, julio de 2009

"Materia común

"Tesis: P.X.

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


Del análisis de las ejecutorias en contradicción, se advierte que: el Quinto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que cuando el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emita resoluciones en materia que no corresponde a la propiamente electoral, como son las relativas a la respuesta a peticiones de los Magistrados que lo integraron en relación con su haber de retiro, no opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones, sí es procedente.


En adición, estableció que la determinación que constituye el acto reclamado fue emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, pero no en materia política electoral, pues no resuelve sobre las impugnaciones de las elecciones locales respecto de los cargos de elección popular, de los procesos de plebiscito y referéndum, así como la determinación e imposición de sanciones por faltas o delitos de naturaleza electoral, sino que la determinación controvertida la emitió dicha autoridad, pero actuando en su carácter de ente público autónomo, en respuesta a la petición de uno de los Magistrados que integraron ese tribunal, en relación con su haber de retiro y pago de demás emolumentos.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, señaló que los actos reclamados dimanan de un órgano formalmente electoral, aunque el haber de retiro atañe una remuneración que otorgó dicha autoridad electoral con fundamento en el artículo 116, fracción III constitucional. Por tanto, al tratarse de la falta de cumplimiento de una resolución pronunciada por una autoridad que formalmente es una autoridad electoral, conduce a estimar que se configura la causa de improcedencia constitucional en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 61, fracción XXIII, de la ley de la materia; y, 41, fracción VI, 99, fracción V, en relación con los diversos 103 y 107 constitucionales.


De lo antepuesto se advierte que, existe una diferencia sustancial entre los criterios, pues el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, refiere que no opera una causa de improcedencia prevista en el artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se trate de la petición de un Magistrado respecto del haber de retiro y pago de emolumentos derivados de su nombramiento de Magistrado, ya que no corresponde a la materia propiamente electoral, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de dichas resoluciones sí es procedente; mientras que, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, determinó que cuando la litis verse sobre la falta de cumplimiento de una resolución emitida por una autoridad en materia electoral, aunque se refiera a una prestación que materialmente atañe a una remuneración de un ex Magistrado de ese ramo, corresponde a un tribunal especializado dirimir tales controversias.


Cabe destacar que si bien el Quinto Tribunal Colegiado contendiente, sostuvo que no se actualizaba la causa de improcedencia señalada y que, por ello, no era notoria y manifiesta para efecto del desechamiento del Plano; lo cierto es que, conforme a los criterios de jurisprudencia de este Tribunal Pleno, antes precisados, se considera que existiendo un punto específico de análisis de dicho tribunal que se contrapone con el de su contendiente, la contradicción es existente y debe resolverse para brindar certeza y seguridad jurídica.


Así, del examen de los criterios mencionados, sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte la existencia del punto de contradicción a dilucidar, consistente en, determinar si se actualizan o no las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XV y XXIII, de la Ley de Amparo, cuando se trate de asuntos en los que se impugnen resoluciones emitidas por un Tribunal Electoral Local relativos al haber de retiro de los Magistrados de los Tribunales Electorales Locales.


QUINTO.—Estudio de fondo. Del contenido del apartado anterior se afirma que, la contradicción de tesis es existente, así lo que se debe de dilucidar es si se actualizan o no las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XV y XXIII, de la Ley de Amparo, cuando se trate de asuntos en los que se impugnen resoluciones emitidas por un Tribunal Electoral Local relativos al haber de retiro de los Magistrados de los Tribunales Electorales Locales.


En principio debe destacarse que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, consideró que en el caso se actualizaba la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en razón que se trataba de actos cuya naturaleza no podía ser sometida al escrutinio constitucional, por dimanar precisamente de una autoridad formalmente electoral, cuya jurisdicción especializada excluía a la jurisdicción del amparo, apoyando esa decisión además, en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, en relación con los diversos 103 y 107 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora, los artículos señalados, en lo conducente establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"...


"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. ..."


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"...


"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; ..."


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;


"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. ..."


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ..."


Ley de Amparo:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


No obstante, tal determinación se considera errónea, pues en la Ley de Amparo y, en el propio artículo 61 invocado por el citado Tribunal Colegiado, existe una causa de improcedencia exprofeso respecto de la materia electoral, de manera que, no se puede considerar que debe existir alguna otra que podría ser más amplia que la ya existente, pues al ser las causas de improcedencia obstáculos para el estudio de fondo su actualización debe ser estricta y no pretender que con la fracción XXIII transcrita, se facultó al juzgador a ampliar las hipótesis existentes en el propio artículo 61 de la Ley de Amparo, sino por el contrario, dicha fracción sólo posibilita la actuación del juzgador en casos no previstos en dicho artículo y cuya actualización se advierta de manera clara de algún precepto de la Constitución Federal o de un precepto distinto del 61, de la propia Ley de Amparo, lo que en el caso no ocurre.


En efecto, la invocación por parte del Tribunal Colegiado de los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, en relación con los diversos 103 y 107, de la Constitución Federal, fue con el objeto de sostener que de tales preceptos se desprende que el juicio de amparo no es procedente contra resoluciones de una autoridad formalmente electoral; sin embargo, como se dijo, el propio artículo 61 de la Ley de Amparo, ya prevé una causa de improcedencia en tratándose de la materia electoral, la cual se contiene en la fracción XV y, que a la letra indica:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral."


Así, en todo caso, el Tribunal Colegiado debió determinar que se actualizaba dicha causa de improcedencia, que contiene justo el supuesto que pretendía señalar y que además, es acorde con los preceptos constitucionales que señaló el tribunal, dado que precisamente por la especialización de la materia electoral a la que se refieren, es que se instituye la causa de improcedencia transcrita anteriormente.


No obstante ello, en el caso, este Tribunal Pleno considera que tampoco se actualiza en el supuesto analizado, la causa de improcedencia contenida en fracción XV en comento, pues expresamente establece que será improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones en "materia electoral"; sin embargo, es evidente que la cuestión relativa al haber de retiro de los Magistrados de los Tribunales Electorales, no se refiere a la materia electoral.


En efecto, este tribunal en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de establecer qué debe entenderse por materia electoral, para efectos de la procedencia de diversos medios de control constitucional, destacando el criterio establecido por este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 743/2005,4 en el que se sostuvo que:


El juicio de amparo es una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos, frente a los actos de autoridad o las leyes y, en ese tenor analizó la causa de improcedencia que ahora nos ocupa, relativa a que el juicio de amparo será improcedente en contra de resoluciones o declaraciones de organismos y autoridades en materia electoral (establecida en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo abrogada).


Así, después de señalar diversas tesis emitidas por este Alto Tribunal al respecto, sostuvo que del análisis sistemático de los artículos 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se tiene un sistema integral de defensa, que permite por un lado, impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes electorales, en cuanto se refiere precisamente a lo que atañe exclusivamente a dicha materia; por otro, combatir los actos o resoluciones en materia electoral, entre ellos, los que vulneren el derecho político de los ciudadanos de ser votado; pero también existe en armonía con aquellos medios de control constitucional, el juicio de amparo, a fin de combatir cualquier ley que, aun cuando su denominación o contenido sea esencialmente electoral, una de sus disposiciones pudiera vulnerar alguna garantía individual y, por ende, el objeto de examen sea sólo ese aspecto.


Lo que se dijo, no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral, como Órgano Judicial Federal Especializado en Materia Electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza y, por consiguiente, no serán objeto de impugnación las disposiciones que atañen al ejercicio de derechos políticos o a la materia electoral, como son por ejemplo las cuestiones relativas a la regulación de los partidos políticos en cuanto a financiamiento, estatutos, control, vigilancia, acceso a medios de comunicación, etcétera; la normatividad sobre las agrupaciones políticas en lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral, o bien, del proceso electoral (distritación, integración y ubicación de casillas, medios de impugnación, etcétera), respecto de los cuales, se reitera, el órgano reformador de la Constitución estableció los medios de control constitucional para su impugnación y los sujetos legitimados para promoverlos.


De las anteriores consideraciones derivó la siguiente tesis de este Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Registro digital: 173446

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo XXV, enero de 2007

"Materia constitucional

"Tesis: P. I/2007

"Página: 105


"SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL.—De los artículos 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, a fin de contar con los mecanismos necesarios para que las leyes y actos en esa materia estuvieran sujetos a control constitucional, haciendo una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, conforme a la Constitución Federal, existe un sistema de justicia electoral que permite, por un lado, impugnar leyes electorales, vía acción de inconstitucionalidad y, por otro, actos o resoluciones en materia electoral. Dichos medios se armonizan con el juicio de amparo, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales frente a leyes o actos de la autoridad, mediante el cual podrán combatirse leyes que, aun cuando su denominación sea esencialmente electoral, pudiesen vulnerar algún derecho fundamental, debiendo comprenderse en la materia de estudio sólo ese aspecto, es decir, con la promoción del amparo no podrán impugnarse disposiciones que atañan estrictamente a la materia electoral, o bien al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan sobre el proceso electoral, pues de acuerdo con el mencionado sistema, dicho examen corresponde realizarse únicamente a través de los medios expresamente indicados en la Ley Fundamental para tal efecto." (Amparo en revisión 743/2005. J.C.G.. 8 y 16 de agosto de 2005. Mayoría de siete votos. D.s: J.R.C.D., G.D.G.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..).


Criterio que, es acorde con la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, reflejado en las siguientes tesis:


"Novena Época

"Registro digital: 194155

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo IX, abril de 1999

"Materia constitucional

"Tesis: P./J. 25/99

"Página: 255


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.—En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


"Novena Época

"Registro digital: 170703

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo XXVI, diciembre de 2007

"Materia constitucional

"Tesis: P./J. 125/2007

"Página: 1280


"MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.—Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la ‘materia electoral’ excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen ‘leyes electorales’ –normas generales en materia electoral–, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de su Artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del País –en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional–. Así, la extensión de la ‘materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral ‘directa’ y la ‘indirecta’, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda –indirecta–, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales."


En ese sentido, al tratarse de conflictos que no son en estricto sentido en materia electoral, el reclamo relativo al haber de retiro de los Magistrados de los Tribunales Electorales, en los que se alega violación de derechos humanos, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia señalada.


Cabe precisar que, si bien la evolución de la concepción de los medios de impugnación en materia electoral ha dado pie a que, en innumerables asuntos, su materia de estudio sea también la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia político electoral,5 y que por ello no puede en este momento realizarse una división tajante entre tales medios y el juicio de amparo en cuanto a la protección de derechos fundamentales; lo cierto es que, la diferencia toral sigue siendo que tales derechos se refieran o no de manera frontal a la materia electoral o bien al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan sobre el proceso electoral, pues –como lo señaló el Tribunal Pleno– dicho examen corresponde realizarse únicamente a través de los medios expresamente indicados en la Ley Fundamental para tal efecto.


Así, como se sostuvo en el precedente en cita, la procedencia del juicio de amparo contra actos que no incidan directamente en los procesos electorales, no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral, como Órgano Judicial Federal Especializado en Materia Electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.


Por lo que, como excepción a la regla general, tratándose de actos diversos que no correspondan a la materia propiamente electoral, como es el haber de retiro de los Magistrados integrantes de los tribunales electorales estatales, entonces, no opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas resoluciones, sí es procedente.


Se afirma lo anterior, en razón que como se dijo, aun y cuando se trata de asuntos en los que se impugnan actos emitidos por un Tribunal Electoral Local, lo cierto es que, no se está ante una cuestión de materia estrictamente electoral, en tanto no se analizará el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de Poder representativo del pueblo, a nivel estatal; sino a prestaciones de los Magistrados que lo integraron, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia en comento.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


La fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; no obstante ello, los reclamos relativos al haber de retiro de los Magistrados integrantes de los Tribunales Electorales locales, en los que se alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia al no tratarse en estricto sentido de la materia electoral y, por ende, contra las resoluciones relativas procede el juicio de amparo, en tanto que los derechos humanos que se aducen violados no se refieren al ejercicio de derechos políticos que incidan sobre el proceso electoral, y aunque se trata de actos emitidos por un Tribunal Electoral local, lo cierto es que la resolución del juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los Magistrados que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P. en funciones Luna Ramos, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación del denunciante, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones Luna Ramos, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los M.P.H. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones Luna Ramos.


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de catorce de enero de dos mil diecinueve, previo aviso.


Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., la Ministra Luna Ramos asumió la presidencia del Tribunal Pleno, en su carácter de decana, para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


La Ministra presidente en funciones Luna Ramos declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. En atención a lo dispuesto en el artículo trigésimo cuarto transitorio del decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo trigésimo primero transitorio del decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la G. Oficial de la Ciudad México, éstas conservarán su denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Cabe aclarar que dicho órgano emitió la resolución del amparo 108/2017, compartiendo el criterio de la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


4. Resuelto el 8 y 6 de agosto de 2005.


5. Como ejemplo del análisis y protección de Derechos Fundamentales en Materia Electoral, pueden citarse las siguientes tesis emitidas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en distintos medios de impugnación:

Quinta Época. Registro digital: 1831. Tesis aislada. Fuente: G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF. Localización: G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 53 y 54. Materia Electoral, tesis: I/2016, página 53. "ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o. y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que tanto en el orden jurídico nacional como en el internacional, el reconocimiento del acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, implica el cumplimiento de la finalidad de los recursos o medios de defensa que radica en el grado de protección y resolución eficaz de los intereses que están en disputa, los cuales deben ponderarse o equilibrarse en cada caso. En ese sentido, el órgano decisor, al emitir resolución, debe atender el contexto en que se desenvuelve la controversia y darle prioridad a los argumentos relacionados con violaciones a derechos humanos cuando su estudio conceda el mayor beneficio al justiciable, llevando a cabo la adopción de las providencias y actuaciones necesarias que se orienten a prevenir que la conculcación se torne irreparable, ya que la efectiva materialización de esos derechos es lo que determina la eficacia de los recursos o medios de defensa a través de los cuales se solicita su tutela.

"Recurso de reconsideración. SUP-REC-64/2015.—Recurrente: B.P.G.P..—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—20 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: C.C.D..—Secretario: J.E.S.C.G.."

Quinta Época. Registro digital: 1981. Tesis aislada. Fuente: G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF. Localización: G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 69 y 70. Materia Electoral, tesis: XLIV/2016, página 69. "COMUNIDADES INDÍGENAS. LA VALIDEZ DE SUS PROCESOS ELECTIVOS NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CONVOCATORIA DEL CONGRESO LOCAL. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5, 8, 12, 33, 40 y, 43, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; 1, Apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, y 5, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16, 25 y 59, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 83, 86, 255, 267 y 268, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se advierte, por una parte, que es facultad del Congreso local expedir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana convoque a elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos, la cual se circunscribe a los procedimientos electorales en los que participan los partidos políticos, en tanto que, por otra parte, el legislador ordinario estableció diversos principios básicos, normas, medidas y procedimientos que buscan asegurar la protección y respeto de derechos de las comunidades indígenas. En ese sentido la validez de los procesos electivos de las comunidades indígenas, realizados de conformidad con sus sistemas normativos internos, no se encuentra condicionada a la convocatoria que emita el Congreso Local, pues de lo contrario, se pondrían en riesgo sus derechos fundamentales de libre determinación, autonomía y regulación, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

"Recurso de reconsideración. SUP-REC-131/2015.—Recurrentes: F.V.A. y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—25 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: P.E.P.L., en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el M.P.C.C.D..—Ausentes: S.O.N.G. y P.E.P.L..—Secretarios: E.M.F.O. y M.L.Z.A.."

Quinta Época. Registro digital: 1983. Tesis aislada. Fuente: G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF. Localización: G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 73 y 74. Materia Electoral, tesis XLVI/2016, página 73. "CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6 y 8, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, se advierte que la consulta es una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas a su autodeterminación y un medio para garantizar su observancia. Por lo tanto, resulta improcedente la consulta con la cual se genere la posibilidad inminente de cambiar el sistema normativo interno de elección de autoridades de un Municipio previamente adoptado por la comunidad, por un sistema de partidos políticos, aun cuando los solicitantes superan en proporción considerable a los habitantes de la comunidad indígena, porque ello entrañaría una regresión en el sistema consuetudinario definido con antelación y el desconocimiento del principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos, así como la afectación de los derechos a la libre determinación y autonomía de los cuales gozan las comunidades indígenas." Juicio electoral. SUP-JE-124/2015 y acumulados.—Actores: G.F.R.G. y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—27 de enero de 2016.—Mayoría de cuatro votos, con el voto concurrente de la M.M.d.C.A.F..—Engrose: M.G.O..—D.: F.G.R. y P.E.P.L..—Secretarios: C.M.H., O.O.C. y J.G.C.G.."

Quinta Época. Registro digital: 2002. Tesis aislada. G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, año 9, número 18, 2016, páginas 77 y 78, tesis LVI/2016, página 77. "DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO. De la interpretación sistemática y funcional del artículo 1o., 17, 99, párrafo octavo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en correlación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma en materia electoral no necesariamente se limitan a las partes que intervinieron en el proceso judicial respectivo, pues si bien, en términos generales, las determinaciones por las que se declare dicha inconstitucionalidad o inconvencionalidad se diferencian en función de las personas sobre las cuales trascienden sus efectos, atendiendo al grado de vinculación respecto de las partes en el proceso, esto es, entre partes (inter partes), o bien con efectos generales (erga omnes), existen determinados casos en los que dichos efectos pueden trascender a la esfera de derechos de una persona o grupo de personas que, no habiendo sido parte formal en ese procedimiento, se encuentren en una misma situación jurídica y fáctica respecto del hecho generador de la vulneración alegada, a fin de garantizar los principios de igualdad de oportunidades y de certeza en el proceso electoral. Para ello, deberán de cumplirse los siguientes requisitos: i) que se trate de personas en la misma situación jurídica; ii) que exista identidad de los derechos fundamentales vulnerados o que puedan verse afectados con motivo de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución Federal o Tratados Internacionales; iii) que exista una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador de la vulneración alegada, y iv) que exista identidad en la pretensión de quien obtuvo, mediante un fallo judicial, la inaplicación de la norma electoral inconstitucional o inconvencional." Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1191/2016.—Actor: R.J.H..—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: S.O.N.G..—Secretarios: A.J.P.G. y M.I.D.T.H.."


Quinta Época. Registro digital: 2009. Tesis aislada. G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, año 9, número 18, 2016, páginas 117 y 118, tesis LXIII/2016. "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL. De una interpretación pro persona, sistemática, funcional y evolutiva de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de O.; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales; y del Protocolo de San Salvador, en conjunción con los artículos 3o. y 4o. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 6, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, se desprende que, dado los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el derecho al autogobierno y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas no puede concretarse, a menos que cuenten con los derechos mínimos para la existencia, dignidad, bienestar de sus integrantes y desarrollo integral, así como su identidad cultural, en un marco de pleno respeto a los derechos humanos y, destacadamente, la dignidad e integridad de las mujeres indígenas." Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1865/2015.—Actores: J.S.G. y otro.—Autoridad responsable: Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán de O..—18 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: S.O.N.G..—Ausente: P.E.P.L..—D.: F.G.R..—Secretarios: J.M.O.F. y M.I.D.T.H.."

Quinta Época. Registro digital: 2011. Tesis aislada. G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, año 9, número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121, tesis LXV/2016. "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN. De una interpretación pro persona, sistemática, funcional y evolutiva de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 20 y 23, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 7, párrafo 1, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; 114, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de O.; y 91, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., y atendiendo a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, se desprende que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al autogobierno, reconocido constitucionalmente, consistente en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, incluye, entre otros aspectos, la transferencia de responsabilidades, a través de sus autoridades tradicionales o reconocidas, en relación con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con el de participación política efectiva y la administración directa de los recursos que le corresponden, pues dichos derechos humanos únicamente pueden concretarse al contar con un mínimo de derechos necesarios para garantizar la existencia, dignidad, bienestar de sus integrantes y desarrollo integral, así como su identidad cultural. En este sentido, las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable, los recursos que le corresponde a una comunidad indígena, respecto del resto del Municipio. "Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1865/2015.—Actores: J.S.G. y otro.—Autoridad responsable: Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán de O..—18 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: S.O.N.G..—Ausente: P.E.P.L..—D.: F.G.R..—Secretarios: J.M.O.F. y M.I.D.T.H.."

Quinta Época. Registro digital: 2024. Tesis aislada. G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 61 y 62, tesis LXXVIII/2016. "PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 4o. y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M.; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la M.; 4, inciso j), y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las reglas para instrumentalizar la paridad establecidas normativa y jurisprudencialmente deben respetarse inclusive iniciadas las campañas electorales a fin de evitar afectaciones a los derechos de las mujeres y del electorado, fundamentalmente cuando la inobservancia del principio de paridad se deba al indebido actuar de los partidos políticos y de las autoridades electorales. Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que las campañas estén en curso, no puede considerarse como un criterio determinante para dejar de aplicar el principio constitucional de paridad, pues ello implicaría permitir un periodo en el que puedan cometerse violaciones a la paridad sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento estrictamente fáctico –y eventualmente atribuible a las autoridades y los partidos– como lo avanzado de las campañas electorales. Así pues, la certeza en el proceso electoral incluye un elemento fundamental consistente en que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos jurídicos que tengan lugar en el marco de un proceso electoral, actúen debidamente ante el incumplimiento del referido principio constitucional." Recurso de reconsideración. SUP-REC-294/2015.—Recurrente: Movimiento Ciudadano.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—8 de julio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: M.d.C.A.F..—Secretarios: M.T.S., A.C.V.M., A.G.Z. y E.F.Á.."

Quinta Época. Registro digital: 2027. Tesis aislada. G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 71 y 72, tesis LXXXI/2016. "VISITA DE VERIFICACIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. REQUISITOS PARA SU AMPLIACIÓN. De lo dispuesto por los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 192, párrafo 1, inciso g) y 193, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que en el caso de las visitas de verificación que se realicen a los partidos políticos la autoridad electoral debe precisar el lugar en que debe llevarse a cabo, con la finalidad de salvaguardar sus derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio. Sin embargo, si durante el desarrollo de la visita se desprenden elementos objetivos, que hagan presumible la existencia de documentación o propaganda electoral en un domicilio diverso al señalado en la orden inicial, se podrá ampliar la verificación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) hacer constar en el acta respectiva, con precisión y detalle, la forma en que tuvo conocimiento del nuevo domicilio y la existencia de documentación, información o propaganda vinculada con el objeto de la verificación; b) notificar dicha determinación a la persona con quien se entienda la diligencia, a efecto de que pueda imponerse de las razones que sustentan la ampliación de la visita; y c) deberá hacerse del conocimiento del P. de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que una vez enterado del contenido del acta de la visita determine si es procedente su ratificación. Lo anterior, para efecto de evitar la dilación en el ejercicio de la facultad de revisión de la autoridad electoral, que pudiera llevar al ocultamiento o pérdida de información o de la documentación necesaria. "Recurso de apelación. SUP-RAP-725/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—18 de noviembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: P.E.P.L..—Ausente: S.O.N.G..—Secretario: R.E.G.."


Quinta Época. Registro digital: 2968. Jurisprudencia. G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 44 y 45, materia electoral, tesis 34/2016. "TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se advierte que los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio. En ese sentido, dado que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico."

Sexta Época. Registro digital: 2043. Tesis Aislada. G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, 2017, páginas 29 y 30, materia electoral, tesis VIII/2017. "MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, fracción I, en relación con el numeral 2, primer párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que cuando se trata de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior de éstos, por lo que si en la propaganda política-electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico, las autoridades electorales deben implementar medidas encaminadas a la tutela de sus derechos, sin que resulte necesario probar que el acto o conducta genere un daño a los derechos de las personas menores de edad, en tanto que, para efectos de su protección, lejos de exigirse la acreditación de la afectación, basta que su derecho se coloque en una situación de riesgo.

"Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-20/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—28 de febrero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: I.I.G..—Secretaria: M.E.F.D..

"Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-38/2017.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—16 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: F.A.F.B..—Secretarios: N.J.C.R. y P.B.M.."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR