Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Javier Laynez Potisek,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Vicente Aguinaco Alemán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28709
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 642
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2014. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 5 DE JUNIO DE 2018. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cinco de junio de dos mil dieciocho.


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 110/2014, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto Número 714/2014 I P.O., por medio del cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua y otros ordenamientos, publicado el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, en el folleto anexo al Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 19, fracción I, inciso b), y 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformados mediante Decreto Número 714/2014 I P.O., publicado el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, en el folleto anexo al Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


2. Antecedentes manifestados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En el escrito de demanda se señalaron los siguientes antecedentes:


"El pasado veintinueve de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el decreto por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos, entre ellos, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, la cual según su numeral 2o., tiene por objeto:


"I. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las medidas cautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la celebración de la suspensión condicional del proceso en los procedimientos penales;


"II. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las penas y medidas de seguridad impuestas por la autoridad judicial;


"III. La determinación de los medios de prevención y de reinserción social que, en lo conducente, resulten aplicables a la persona sujeta a las penas de prisión previstas en el Código Penal del Estado y otras leyes;


"IV. Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, así como de la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios en la entidad;


"V. Proporcionar los parámetros generales para la prevención especial a través del tratamiento derivado del sistema técnico progresivo, con estricto apego al principio de no discriminación de género.


"Los reglamentos deberán estar acorde con los protocolos internacionales y con perspectiva de género;


"VI. Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre internos y autoridades penitenciarias, durante el tiempo que permanezcan en prisión; así como el contacto que deberán tener con el exterior; y,


"VII. Establecer las bases mínimas de asistencia postpenitenciaria.


"De dicho ordenamiento resalta el artículo 35, por su inadecuación con el texto constitucional y tratados internacionales en materia de derechos humanos, ya que dicho numeral establece el ‘resguardo domiciliario’ como una medida que puede decretar el J.:


"‘Artículo 35. Resguardo.


"‘El imputado, al solicitar el resguardo, informará a los tribunales el domicilio en el que la medida habrá de cumplirse, sea en su propio domicilio o en el de otra persona.


"‘Al solicitarse el resguardo, el Ministerio Público o la defensa, deberá basar su solicitud en un dictamen técnico que elaborará la fiscalía en el que determine la viabilidad de su imposición.


"‘Cuando el J. decrete el resguardo, determinará si es o no con vigilancia y sus modalidades que estime convenientes.


"‘En todos los casos que al imputado se le conceda el resguardo, deberá cumplir con las condiciones, términos y requisitos que señale la fiscalía.’


"Como se expondrá a continuación, el Constituyente estableció diversos lineamientos fundamentales que permiten la detención de un ciudadano–flagrancia, urgencia, auto vinculatorio o formal prisión, orden de aprehensión, prisión preventiva, compurgación de penas y sanciones administrativas– a los que no se ajusta el resguardo domiciliario, como se verá más adelante.


"Es así, pues como se apuntó al inicio de la demanda, la figura jurídica del resguardo domiciliario ataca diversos derechos y principios, como los de libertad personal, libertad de tránsito, seguridad jurídica, debido proceso, audiencia previa, pro persona, presunción de inocencia y prohibición de detenciones arbitrarias, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ya referidos."


3. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada fue emitida por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua.


4. Normas generales impugnadas: Artículos 19, fracción I, inciso b), y 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformados mediante decreto número 714/2014 I P.O., publicado el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, en el folleto anexo al Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


5. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso cuatro conceptos de invalidez, cuyos argumentos únicamente están dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, sin que haya expresado algún motivo de disenso en relación con el diverso 19, fracción I, inciso b), pues en su demanda indicó que impugnaba dicho numeral por su relación directa con el numeral 35 en comento.


6. Los conceptos de invalidez se sintetizan en los siguientes términos:


Primero. La figura no es clara sobre si el resguardo lo puede solicitar el imputado o también el Ministerio Público o la defensa. Asimismo, el párrafo cuarto se refiere a todos los casos, lo que lleva a pensar que esa concesión tiene que ver con una solicitud planteada por él y no por el Ministerio Público.


Menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si la restricción proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos de la tipificación para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Ello se concreta en la necesidad de utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas, lo cual implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas penales. Por tanto, el artículo 35 es ambiguo.


Segundo. La medida contenida en el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, se traduce en una limitación a la libertad personal y de tránsito, al obligar a una persona a permanecer en un domicilio bajo ciertas condiciones que fijará el J., lo cual es contradictorio con los artículos 11, 14, 16, 18, 19 y 21 de la Constitución Federal.


Señala que el artículo controvertido denota la figura de privación ilegal, toda vez que sin agotar un procedimiento ante el tribunal competente que determine la responsabilidad del imputado, éste es desprovisto del derecho a la libertad.


Cita el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativos a los "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas" para sostener que al no seguirse con lo estipulado en el texto constitucional, la privación de la libertad de una persona, debe tacharse de ilegal.


Tercero. Argumenta que el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, es una medida excepcional, no prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que se pretende que en cualquier etapa del procedimiento el J. autorice que una persona permanezca en determinado lugar sin fijar una temporalidad, lo que resulta ajeno a las hipótesis previstas por los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales.


Considera que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, ya que en dicho plazo deberá ordenarse su libertad o su puesta a disposición ante la autoridad judicial; el plazo podrá duplicarse en aquellos casos relacionados con delincuencia organizada; y, por el otro, establece que ninguna detención ante la autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso o formal prisión, cita en su favor el criterio de rubro: "ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." «publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, P. XXII/2006, Novena Época, página 1170»


Aduce que la Constitución Federal regula los derechos a la libertad personal, de seguridad jurídica y de legalidad, entre otros; partiendo de que tales preceptos sólo autorizan la detención de una persona por flagrancia, urgencia, auto vinculatorio o de formal prisión, prisión preventiva, compurgación de penas e infracciones administrativas, y no contempla la posibilidad de una privación de la libertad personal que pueda ser autorizada por un J. en esos términos.


Menciona que de los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica del gobernado; se tiene que la libertad personal sólo puede ser restringida en las hipótesis y plazos reconocidos constitucionalmente, y la nueva figura del resguardo domiciliario introducida por el legislador estatal de Chihuahua no encuadra en ninguno de esos momentos y plazos.


Sostiene que si la medida contemplada en el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, consiste en obligar a una persona a permanecer en un determinado lugar, sin que dicha medida esté contemplada en la Constitución y las convenciones internacionales de derechos humanos, la misma resulta inválida.


Argumenta que la figura prevista en el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, es incompatible con la Constitución y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Cuarto. Expresa que el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, permite que la autoridad judicial autorice el "resguardo" de una persona. No obstante, la falta de claridad en cuanto a la aplicación de la medida permite suponer que la misma puede emplearse de manera similar al arraigo, cuya regulación es exclusiva del legislador Federal.


Considera que la ambigüedad y la falta de claridad en la redacción de dicho ordenamiento pueden derivar en la aplicación de figuras como el arraigo; sin embargo, tal figura se encuentra contemplada en el artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero únicamente para casos de delincuencia organizada. Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, debe ser utilizada como excepción o como última ratio, pues al ser una medida cautelar atenta contra el derecho a la libertad de tránsito y libertad personal.


Indica que el artículo impugnado al permitir la aplicación de una medida similar al arraigo, viola los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, y debido proceso, lo que lo torna inconstitucional e inconvencional.


7. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideran violentados son los artículos 1o., 11, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, en relación con los artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los numerales 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 3, 9, 11 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


8. SEGUNDO.—Admisión y trámite. Mediante proveído de dos de enero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente número 110/2014, turnar el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


9. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, la Ministra instructora admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes. De igual manera, se dio vista al procurador general de la República para la formulación de su pedimento.


10. Informe de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua. Al rendir su informe precisaron en síntesis lo siguiente:


a. El decreto impugnado únicamente tiene evoluciones gramaticales y no la adición de la figura, toda vez que fue modificada el nueve de diciembre de dos mil seis y reformada el siete de mayo de dos mil once, por lo que se actualiza la causa de improcedencia del artículo 19, fracción II, en relación con la fracción II del artículo 20, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b. La reforma recae únicamente en reemplazar el término "arraigo" por la palabra resguardo, a efecto de unificar la terminología empleada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de la facultad del Congreso de la Unión contenida en la fracción XXI inciso c) del artículo 73 de la Norma Suprema.


c. El artículo octavo transitorio del referido Código Nacional de Procedimientos Penales instituye un plazo para las entidades federativas de adecuar sus leyes y normatividad complementaria a las disposiciones de la referida legislación nacional; así, en cumplimiento al referido mandato, el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua en uso de sus facultades consagradas en el artículo 93, fracción II, de la Constitución Local, promulgó y publicó el Decreto Legislativo 714/2014 I P.O.


d. El artículo 35 no puede ser sujeto a una interpretación aislada, sino que forma parte de un todo, en el caso del Código Nacional de Procedimientos Penales. Considera que la medida puede ser solicitada por cualquiera de las partes aplicando una interpretación sistemática con el Código Nacional de Procedimientos Penales; asimismo, señala como carente de fundamento la cita respecto a un criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


e. La libertad de tránsito puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en caso de responsabilidad criminal y civil, toda vez que éstas se aplicarán como medida cautelar al afectado que se encuentre sujeto a proceso penal o civil, sin caer en violaciones a la Constitución Federal.


f. La comisión confunde la figura del arraigo/detención con la diversa medida cautelar que se encuentra abrogada del Código de Procedimientos Penales anterior a la reforma de 2007 y que se contenía en el artículo 122 Bis. Asimismo, considera que el precedente de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 se refería a que dicho numeral restringía la libertad de tránsito, sin que se hubiese satisfecho el estándar de prueba de "probable responsabilidad" del indiciado.


g. El arraigo/resguardo como medida cautelar implica que exista un auto de vinculación a proceso, o al menos que se esté en un plazo constitucional para el dictado del mismo, tal y como lo menciona el artículo 19, párrafo primero, de la Constitución. Así, considera que la figura impugnada no tiene por objeto delimitar la libertad personal para poder investigarla más a fondo, y con ello obtener su vinculación a proceso; por el contrario, exige que el estándar de prueba de la vinculación a proceso se haya satisfecho de manera previa.


h. Si el arraigo/resguardo no se encuentra contemplado en la Constitución, las medidas cautelares sí están previstas en el artículo 16, párrafo décimo cuarto; incluso, la prisión preventiva no es la única medida cautelar.


i. La medida cautelar de arraigo/resguardo es más benéfica para el imputado, al ser menos gravosa que la imposición de la prisión preventiva, por lo que, lejos de ser un elemento represor, constituye un beneficio alterno a la tradicional imposición de prisión durante el tiempo que dura el proceso.


j. Si bien la Constitución Federal no especifica cuáles son las otras medidas cautelares que pueden aplicarse, la norma impugnada no constituye una violación a derechos humanos al aplicar cualquier medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva. Señala que opinar lo contrario sería como afirmar que cualquier medida cautelar diversa a la prisión y restrictiva de la libertad es inconstitucional y llevaría al absurdo de declarar otras medidas cautelares como inconstitucionales, como aquellas determinadas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


k. Respecto al mecanismo para designar el domicilio, basta con que el imputado exprese el domicilio ante el J. de Garantía o de Control sin que se exija un mecanismo complejo, dado que es una solicitud que efectúa el imputado a su favor, en sustitución de la prisión preventiva.


l. La imposición de una medida cautelar, el J. debe efectuar un juicio de proporcionalidad para determinar la medida a imponer, con base a los parámetros de proporcionalidad en sentido estricto, idoneidad y necesidad. Asimismo, menciona que dichos principios se contienen en el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, la determinación de si la medida cautelar es o no arbitraria sólo puede establecerse caso por caso.


m. La figura del arraigo/resguardo en nada tiene que ver con el arraigo que alude el artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Federal, toda vez que la figura de resguardo tiene por objeto fungir como medida cautelar durante el proceso una vez que se hayan satisfecho los requisitos para obtener la vinculación a proceso del imputado y no, como lo establece la Constitución a efecto de una investigación en contra de una persona a la cual ni siquiera se le ha formulado imputación.


11. Opinión del procurador general de la República. Manifestó esencialmente lo siguiente:


a. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el numeral 20, fracción II, ambos de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si bien el artículo 35 de la Ley de Ejecución fue reformado mediante decreto publicado el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, no sufrió modificación relevante, toda vez que sólo se modificó una palabra del artículo pero su contenido normativo es el mismo desde el año dos mil once. Así, la norma combatida no es un nuevo acto legislativo.


b. Aduce que el arraigo y el resguardo guardan un fundamento constitucional distinto, toda vez que el primero cuenta con fundamento en el artículo 16, párrafo octavo y la figura de resguardo con apoyo en el párrafo décimo cuarto.


c. Argumenta que el artículo 16, párrafo décimo cuarto, señala que los jueces de control determinarán sobre la solicitud de medidas cautelares que requieran control judicial; asimismo, señala que el artículo 19, párrafo segundo, determina que el Ministerio Público podrá solicitar la imposición de la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado.


d. Menciona que cuando se concede el resguardo domiciliario, el imputado ya tiene la oportunidad de defenderse en el procedimiento, pues mediante la imputación se hizo sabedor de los hechos por los cuales está siendo investigado.


e. Indica que una vez formulada la imputación, el Ministerio Público puede solicitar alguna de las medidas cautelares, como en el caso concreto lo constituye el resguardo domiciliario, lo que significa que dicha medida cautelar opera una vez que se dio intervención al órgano jurisdiccional, esto es, después de formulada la imputación, constituyendo una diferencia sustancial en relación con el arraigo en tanto que este último es autorizado por la Constitución Federal antes de judicializar la investigación en los casos limitados.


f. Menciona que en el sistema procesal acusatorio, el artículo 19 de la Constitución Federal señala los supuestos en que procede la prisión preventiva. Así, el J. debe ponderar la solicitud que le formule el Ministerio Público para determinar en cada situación en particular, si es o no procedente la medida cautelar consistente en la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación.


g. Estima que el resguardo domiciliario es una medida cautelar más para el imputado que la prisión preventiva. Esta medida cautelar permite al órgano jurisdiccional valorar la situación concreta del imputado y optar por el reguardo domiciliario en lugar de la prisión preventiva, en atención a las circunstancias particulares del caso concreto. Así, el resguardo domiciliario no es una medida equiparable al arraigo, cuya naturaleza jurídica es diferente y se trataría de una alternativa acorde con el principio pro persona del artículo 1o. de la Constitución Federal.


h. Precisa que se trata de una medida que permite modular la restricción a la libertad personal en determinados casos donde el J. ponderará si es mejor internar a una persona en un centro público de reclusión o en su hogar. Incluso, el propio inculpado puede ser quien solicite esta medida, si es que considera que ello conviene a sus intereses, tomando en cuenta que la alternativa puede ser la prisión preventiva.


i. Señala que los argumentos empleados al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2012, no son aplicables al caso concreto, dado que, en el referido precedente la norma general impugnada era inconstitucional porque los Estados carecen de facultades para legislar en materia de arraigo. Así, la medida cautelar de resguardo domiciliario no es una figura que pueda emplearse de manera similar, por tanto, es una norma acorde al principio de mayor beneficio.


12. TERCERO.—Alegatos y cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos de la procuradora general de la República, y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el veintitrés de febrero de dos mil quince, se ordenó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad.


13. CUARTO.—Returno. Por auto del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cinco de enero de dos mil dieciséis, se ordenó el returno de la presente acción de inconstitucionalidad a la Ministra Norma Lucía P.H., toda vez que asumió la ponencia que le correspondía a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


15. SEGUNDO.—Legitimación. La demanda fue suscrita por L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada del oficio DGPL-1P3A-4858, de trece de noviembre de dos mil catorce, relativo a su nombramiento, misma que obra agregada a foja cuarenta y nueve del expediente en que se actúa.


16. Así, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


17. En este sentido, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estatuye en su numeral 15, fracciones I y XI,(1) la representación legal y la facultad para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad a cargo de su presidente, por lo que se acredita la legitimación del referido funcionario.


18. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(2) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados.


19. El Decreto Número 714/2014 I P.O., por medio del cual se reformaron los artículos 19, fracción I, inciso b) y 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua y otros ordenamientos, se publicó el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, en el folleto anexo al Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


20. En ese tenor, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del treinta de noviembre al veintinueve de diciembre de dos mil catorce; por tanto, si la demanda se interpuso el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oportuna su presentación.


21. CUARTO.—Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Chihuahua,(3) el Gobernador del Estado de Chihuahua(4) y el procurador general de la República, hicieron valer(5) que la presentación de la demanda resultó extemporánea para impugnar los artículos 19, fracción I, Inciso b) y 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformados, a través Decreto 714/2014 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el veintinueve de noviembre de dos mil catorce.(6)


22. Efectivamente, argumentaron que la presentación del medio de control constitucional resultó extemporáneo, toda vez que dichas normas, en la porción impugnada, no fueron objeto de modificación sustantiva en el decreto impugnado, es decir, estiman que la reforma no implicó un cambio sustancial relevante, pues únicamente se modificó una palabra en tales preceptos legales, pero su contenido normativo es el mismo, por lo que en el caso no se trata de un nuevo acto legislativo que permita su impugnación, toda vez que con su publicación no se alteró el contenido normativo impugnado.


23. Este Tribunal Pleno considera que es infundada la citada causa de improcedencia, puesto que la demanda se promovió dentro del plazo previsto para ello, tomando en cuenta que la reforma publicada el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, constituye un nuevo acto legislativo.


24. Para justificar esta decisión, conviene reseñar el criterio mayoritario del Tribunal Pleno respecto de lo que debe entenderse como nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación a través de este medio de control constitucional.(7)


25. En este punto, se retoman las consideraciones desarrolladas en la acción de inconstitucionalidad 28/2015, fallada el veintiséis de enero de dos mil dieciséis.


26. Es criterio mayoritario del Tribunal Pleno que la acción de inconstitucionalidad es procedente en contra de una modificación o reforma sustantiva de una norma, porque se trata de un nuevo acto legislativo susceptible de ser impugnado.


27. Al respecto conviene hacer una breve narración de los criterios emitidos por el Tribunal Pleno.


28. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2001, en sesión pública de siete de agosto de dos mil uno,(8) el Tribunal Pleno determinó que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla, por lo que un nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior –formal y materialmente– puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad. De este modo, el criterio consiste en que cualquier reforma o adición a una norma general autoriza su impugnación a través de este medio de control constitucional, aun cuando se reproduzca íntegramente la disposición anterior, ya que se trata de un nuevo acto legislativo. Este criterio se aplicó en diversos precedentes, entre ellos, la acción de inconstitucionalidad 5/2004, resuelta en sesión pública de dieciséis de marzo de dos mil cuatro,(9) siendo esta última de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACION A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(10)


29. Este último criterio se reiteró en posteriores precedentes pero en ningún momento se refirió a un posible análisis del proceso legislativo para desentrañar la intención del legislador al momento de realizar una reforma a la norma general de que se trate, así como tampoco a la hipótesis relativa a que la norma general impugnada fuera reformada no en su totalidad, sino sólo en partes, párrafos o fracciones, por lo que posteriormente se emitieron otros criterios sobre el tema.


30. Así, al fallar la acción de inconstitucionalidad 22/2004, en sesión pública de diez de julio de dos mil siete,(11) el Tribunal Pleno indicó que la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 –antes referida– no resultaba aplicable para la resolución de esa acción y precisó que cuando la reforma o adición no fuera dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica –como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenecía– al tratarse únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, no podía considerarse como un acto legislativo nuevo que pudiera ser impugnado a través de esta vía, ya que en esa hipótesis, no se acreditaba la voluntad del legislador para reformar, adicionar, modificar o, incluso repetir el texto de la norma general. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P.9. de rubro: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."(12)


31. Posteriormente, al fallarse la acción de inconstitucionalidad 4/2004, en sesión pública de siete de febrero de dos mil ocho,(13) el Tribunal Pleno sostuvo que el sobreseimiento de una acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos de la norma general impugnada cuando ésta ha perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, sólo opera respecto de la parte que fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma anterior o se haya variado en algún o alguno de sus párrafos concretos, indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo, por lo que la declaratoria de improcedencia no podía abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, ya que los párrafos intocados subsistían formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continuaba vigente. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2008 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPETO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO."(14)


32. Continuando con este desarrollo del criterio, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 29/2008 en sesión pública de doce de mayo de dos mil ocho,(15) el Tribunal Pleno retomando el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P.9. reiteró que si bien cuando la reforma o adición no va dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado –sino sólo a su identificación numérica– ello no podía considerarse como un acto legislativo nuevo que autorizara su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, y agregó que cuando el legislador ordinario durante el proceso legislativo hubiere manifestado su voluntad de no reformar la norma, pero del texto aprobado se advirtiera que en realidad sí modificó su alcance jurídico o hubiere precisado un punto considerado ambiguo u oscuro, si debía considerarse que se estaba en presencia de un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2009 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL LEGISLADOR ORDINARIO DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO REFORMAR UNA NORMA, PERO DEL TEXTO APROBADO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD SE MODIFICÓ SU ALCANCE JURÍDICO O SE PRECISÓ UN PUNTO CONSIDERADO AMBIGUO U OSCURO, DEBE ESTIMARSE QUE SE ESTÁ ANTE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AQUELLA VÍA."(16)


33. Posteriormente al resolverse la acción de inconstitucionalidad 2/2010 en sesión pública de dieciséis de agosto de dos mil diez,(17) retomando los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 y P./J. 17/2009, el Tribunal Pleno indicó que, en el caso, uno de los preceptos ahí impugnados –el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal contenido en el decreto de reforma publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de diciembre de dos mil nueve (adopción)– constituía un nuevo acto legislativo susceptible de impugnarse en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, aun cuando hubiere sido publicado en los mismos términos en que apareció originalmente en la Gaceta Oficial de veinticinco de mayo de dos mil, además de que por estar vinculado con un diverso precepto de otro ordenamiento legal que sí había sido reformado –Código Civil para el Distrito Federal, artículo 146 (concepto de matrimonio)– se generaba una modificación material en su contenido.


34. Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, en sesión pública de veinte de octubre de dos mil nueve,(18) el Tribunal Pleno retomando el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 indicó que atendiendo al criterio de autoridad formal de la ley, debía considerarse que la emisión de una norma, su modificación o reiteración, eran actos que reflejaban la voluntad del poder legislativo de encaminar el entendimiento y funcionamiento de un sistema, pues los actos emitidos por el legislador conllevaban la expresión de su voluntad, aunque no se hiciera una referencia explícita. De este modo se indicó que la reproducción de un artículo en un acto de reforma, implicaba la exteriorización de la voluntad del legislador de reiterar el enunciado, señalando el sentido que debía darse a la concepción de una norma inserta dentro del cuerpo normativo, aun cuando se modificaran otras normas del sistema. Así, por mínimo que fuese el cambio que se originara en una ley o que se realizara una reiteración, ello implicaba una iniciativa de ley, una discusión en torno y, por supuesto, una votación, lo que daba la pauta para determinar lo que es el nuevo acto legislativo.


35. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 28/2015 fallada el veintiséis de enero del dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema Corte reiteró que para que se actualizara el supuesto de nuevo acto legislativo, debían reunirse los siguientes requisitos: que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y que la modificación normativa sea substantiva o material.


36. En dicha acción, el Tribunal Pleno consideró que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación deben reunirse, al menos los siguientes dos aspectos:


a. Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b. Que la modificación normativa sea substantiva o material.


37. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(19)


38. El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


39. Una modificación de este tipo no se daría por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


40. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.


41. Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


42. Lo que el Tribunal Pleno pretende respecto del nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia del supuesto normativo que se relacione con el cambio al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


43. En estas condiciones y aplicando ese entendimiento sobre lo que debe considerarse como nuevo acto legislativo, recordemos que en este caso las normas impugnadas son los artículos 19, fracción I, Inciso b) y 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, y que su impugnación es con motivo de la emisión del Decreto 714/2014 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el veintinueve de noviembre de dos mil once. En ese tenor, el siguiente cuadro comparativo muestra el texto de tales preceptos antes y después de la reforma impugnada:(20)


Ver cuadro comparativo 1

44. Ahora bien, no puede estimarse que el texto introducido en esos artículos por el decreto impugnado, únicamente modificó la palabra "arraigo" por "resguardo", sino que esencialmente al tratarse de una nueva figura procesal, afectó materialmente a la regulación de la medida cautelar respectiva.


45. Efectivamente, no se trata de una simple modificación en la nomenclatura de la figura procesal de arraigo domiciliario por la de resguardo domiciliario, como lo pretenden las referidas autoridades, sino que la modificación legislativa produjo una nueva institución en materia de medias cautelares durante el proceso penal.


46. En esas condiciones, tal como se adelantó, en el caso sí se actualiza el segundo requisito para considerar que la norma precisada, en la parte que motiva su impugnación, fue objeto de un cambio que materialmente modificó su sentido o alcance, porque el legislador pretendió convertir la medida cautelar de arraigo domiciliario que estaba prevista –antes de la reforma impugnada– en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, a la diversa de resguardo domiciliario, para unificar esa figura procesal con la prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


47. A juicio de este Tribunal Pleno, el decreto impugnado alteró sustantivamente la norma que pretende impugnar la comisión promovente, puesto que en lo relativo al objeto y regulación de la medida cautelar, los preceptos legales de mérito sufrieron una modificación en cuanto a su sentido o trascendencia, ya que por una parte el legislador manifestó su voluntad de reformar la norma en torno a su alcance jurídico, a fin de regular una nueva medida cautelar denominada resguardo domiciliario, lo que debe considerarse como un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación.


48. Dicho con otras palabras, el vicio de inconstitucionalidad que la Comisión accionante atribuye a la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, en sus artículos 19, fracción I, inciso b) y 35, sí deriva del decreto impugnado, pues el texto incorporado modificó el alcance de la redacción anterior de esa disposición, sentido normativo o trascendencia de los objetos de la referida medida cautelar que pretende cuestionarse. Por lo tanto, esta acción de inconstitucionalidad no debe estimarse extemporánea en relación con la impugnación de esas porciones normativas.


49. Así, se cumple con los requisitos citados para estimar que en el caso se trata de un nuevo acto legislativo, tanto el formal señalado como inciso a), como el material sintetizado como b), toda vez que existió un proceso legislativo que incorporó modificaciones a las normas impugnadas, las que resultaron ser de orden material, en el sentido de que se sustituyó la figura de arraigo domiciliario, por una nueva modalidad de resguardo domiciliario, puesto que la legislatura local pretendió hacer acorde dicha medida cautelar con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


50. QUINTO.—Estudio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal, en uso de su facultad para suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez, advierte en primer término, por ser una cuestión de estudio preferente, que el Congreso del Estado de Chihuahua no tenía competencia legal para legislar en materia de medidas cautelares, específicamente, el resguardo domiciliario previsto en el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, toda vez que se trata de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


51. Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 96/2006,(21) emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS."


52. Los artículos impugnados establecen lo siguiente:


(Reformado su rubro, P.O. 29 de noviembre de 2014)

"Artículo 19. Instituciones Policiales en el Estado.


"Corresponde a la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Policía Estatal Única, así como a los demás cuerpos de seguridad pública en el Estado, el auxilio en la ejecución:


"I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:


"b) Resguardo domiciliario con modalidades."


(Reformado, P.O. 29 de noviembre de 2014)

"Artículo 35. Resguardo.


"El imputado, al solicitar el resguardo, informará a los tribunales el domicilio en el que la medida habrá de cumplirse, sea en su propio domicilio o en el de otra persona.


"Al solicitarse el resguardo, el Ministerio Público o la defensa, deberá basar su solicitud en un dictamen técnico que elaborará la fiscalía en el que determine la viabilidad de su imposición.


"Cuando el J. decrete el resguardo, determinará si es o no con vigilancia y sus modalidades que estime convenientes.


"En todos los casos que al imputado se le conceda el resguardo, deberá cumplir con las condiciones, términos y requisitos que señale la fiscalía."


53. Para exponer las razones que respaldan la conclusión apuntada, es necesario conocer la naturaleza y los fines que el Poder Reformador le imprimió al proceso penal.


54. Cabe señalar que en relación con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal este Tribunal ya se ha pronunciado al analizar la acción de inconstitucionalidad 12/2014, por lo que el estudio se hará atendiendo a dicho precedente.


55. Para lo cual, es conveniente tener presente el texto del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2015)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; ..."


56. De conformidad con este precepto, cuyo actual contenido se introdujo a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


57. La citada reforma constitucional tuvo como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional.


58. Así, la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los Estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.


59. En términos del régimen transitorio(22) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


60. De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional en el que se facultó de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia, los Estados ya no pueden normar al respecto, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional; pues ya sólo podrán ejercer las facultades que en términos del régimen de concurrencia se les reconozca.


61. Efectivamente, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, sin embargo, pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha.


62. Esto se corrobora con el contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(23) conforme al cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite continuarán su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


63. Ahora, el Congreso de la Unión en ejercicio de la citada atribución expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, precisó que su entrada en vigor se haría de manera gradual sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia.(24)


64. De acuerdo con su artículo 2o., el objeto del código es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos,(25) por lo que todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.(26)


65. En el caso particular, los artículos impugnados están previstos en los títulos segundo y tercero de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, que prevén las medidas cautelares personales durante el procedimiento penal y las autoridades encargadas de su ejecución.


66. Tales preceptos disponen el resguardo domiciliario como medida cautelar en el procedimiento penal y que corresponderá a la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Policía Estatal Única, así como a los demás cuerpos de seguridad pública en el Estado, el auxilio en la ejecución de esa medida cautelar.


67. Sin embargo, el Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente en sus artículos 153, 155, fracción VIII, 157, 158, 159, 164, 167, 176 y 177, estableció, entre otras medidas cautelares, el resguardo domiciliario. Asimismo, previó las causas de procedencia de ésta, la autoridad competente para emitirla, el debate a realizar, los requisitos que debe contener la resolución en la que se imponga, así como la autoridad federal o local que llevará a cabo la evaluación y supervisión de dicha medida cautelar, la que se denominará autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, la que en caso de no ser una institución de seguridad pública, se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus funciones.


68. Lo anterior se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 2

69. Precisado lo anterior, debe considerarse que el Congreso Local invadió la competencia del Congreso de la Unión al reformar el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, mediante el cual se estableció el resguardo domiciliario como medida cautelar.


70. Cabe señalar que dicha disposición no puede considerarse como una norma complementaria que resulte necesaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos de su octavo transitorio,(27) pues no es propiamente una cuestión instrumental para su implementación, sino que dispone la medida cautelar de resguardo domiciliario, cuando tal aspecto ya fue objeto de regulación en la legislación única.


71. Efectivamente –como se precisó– por una parte el Código Nacional de Procedimientos Penales previó como medida cautelar el resguardo domiciliario y su instrumentación; por otra, encomendó a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, ya sea federal o local, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido, es decir, su supervisión y ejecución.


72. Por tanto, la reforma al artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, no puede considerarse como una adecuación o complemento del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino una invasión a la competencia del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal, respecto de la cual los Estados tienen vedada constitucionalmente para legislar en esa materia.


73. Por todo lo anterior, el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, vulnera el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, toda vez que el legislador local no tiene facultad para emitir disposiciones adjetivas penales y el artículo impugnado pretende establecer el resguardo en el domicilio como medida cautelar.


74. En ese sentido, procede declarar la invalidez del artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformado a través del Decreto 714/2014 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el veintinueve de noviembre de dos mil catorce.


75. Similares consideraciones y efectos adoptó este Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2015 promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que demandó la invalidez del artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos,(28) publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diez de diciembre de dos mil catorce, que preveía el resguardo domiciliario como una medida cautelar en el proceso penal.


76. Conclusión distinta amerita el artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua.


77. Lo anterior, porque este Tribunal Pleno considera que, al margen de que se haya declarado la inconstitucionalidad del numeral 35, bajo el argumento toral de que el legislador local no tenía facultades para emitir disposiciones adjetivas penales, como es el caso del resguardo en el domicilio como medida cautelar; tal declaratoria no puede ser aplicada por extensión al diverso 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua.


78. Efectivamente, el numeral 19, fracción I, inciso b), prevé que corresponde a la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Policía Estatal Única, así como a los demás cuerpos de seguridad pública en el Estado, el auxilio en la ejecución del resguardo domiciliario; es decir, el Congreso del Estado de Chihuahua no legisló en materia de medidas cautelares sino en un aspecto operativo en su aplicación, relativo a las autoridades estatales que auxiliarán en la ejecución de dicha medida ordenada por un J.. Razón por la que no puede decretarse su invalidez por extensión como lo solicita el accionante.


79. Máxime que –como se señaló– en la demanda no se hicieron valer conceptos de invalidez en relación con el diverso 19, fracción I, inciso b), pues el accionante indicó que impugnaba dicho numeral por su relación directa con el numeral 35 en comento.


80. Así es, los cuatro conceptos de invalidez que se formularon están dirigidos a evidenciar únicamente la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, en el sentido de que el resguardo domiciliario permite suponer que la misma puede emplearse de manera similar al arraigo; y, constituye una medida cautelar excepcional que limita la libertad personal y de tránsito, no prevista en la Constitución Federal, por lo que es contraria a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales.


81. Por tanto, ante la falta de concepto de invalidez, y sin que este Tribunal Pleno advierta queja que deba suplirse, debe reconocerse la validez del artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua.


82. SEXTO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la invalidez decretada surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, retrotrayéndose tales efectos al trece de junio de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor el Decreto Número 714/2014 I P.O.,(29) por el que se reformó la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua y correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.


83. Para el eficaz cumplimiento de este fallo también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Séptimo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformado a través del Decreto 714/2014 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el veintinueve de noviembre de dos mil catorce.


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformado a través del Decreto 714/2014 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, la cual surtirá sus efectos retroactivos consistentes en su expulsión del orden jurídico desde la fecha de su entrada en vigor, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, en los términos del último considerando de esta sentencia.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la oportunidad.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. apartándose de las consideraciones, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua. Los Ministros C.D., L.R., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares. Las Ministras L.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R. en contra de la suplencia de la queja, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua. Los Ministros L.R. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que los efectos de la declaración de invalidez decretada deberán retrotraerse al trece de junio de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor el Decreto Número 714/2014 I P.O, por el que se reformó la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua. Los Ministros C.D., L.R. y L.P. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros F.G.S., Z.L. de L. con aclaraciones en cuanto al sentido de su voto, P.R. con precisiones, P.H. con precisiones, M.M.I. con precisiones y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. Los Ministros C.D., L.R., L.P. y presidente A.M. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que, para el eficaz cumplimiento de este fallo, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Séptimo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. El Ministro C.D. votó en contra.


El Ministro A.G.O.M. no asistió a las sesiones de cuatro y cinco de junio de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de marzo de 2019.








________________

1. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente ..."


3. Por conducto del presidente y el titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana, del H. Congreso del Estado.


4. Por conducto del consejero jurídico del Estado.


5. Fojas 108 a 101, 133 a 136 y 189 a 191 del expediente.


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Contra normas generales o actos en materia electoral; III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad. ..."


7. Ver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 2/2016, fallada en sesión de ocho de agosto de dos mil dieciséis. Sobre el punto, se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. con reservas, L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. en contra de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. en contra de las consideraciones. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


8. Por unanimidad de diez votos, estuvo ausente el Ministro Aguinaco Alemán.


9. Por unanimidad de diez votos, estuvo ausente el M.R.P..


10. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.—El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad.". Novena Época. Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P./J. 27/2004, página 1155.


11. Por unanimidad de nueve votos, estuvieron ausentes los Ministros C.D. y G.P..


12. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.—Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.’, sostuvo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposición anterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional.". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P.9., página 742.


13. Por unanimidad de diez votos, ausente el M.A.A..


14. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO.—Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse en ella cuando se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, también lo es que ello sólo operará respecto de la parte que fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma anterior o se haya variado en algún o algunos de sus párrafos concretos, indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo. Esto es, la declaratoria de improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, pues los párrafos intocados subsisten formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente. Además, no podrá sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por la causal indicada cuando, a pesar de perder su vigencia con motivo de los nuevos actos legislativos, dichas normas puedan producir efectos en el futuro.". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P./J. 41/2008, página 674.


15. Por mayoría de nueve votos, votaron en contra los M.F.G.S. y V.H..


16. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL LEGISLADOR ORDINARIO DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO REFORMAR UNA NORMA, PERO DEL TEXTO APROBADO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD SE MODIFICÓ SU ALCANCE JURÍDICO O SE PRECISÓ UN PUNTO CONSIDERADO AMBIGUO U OSCURO, DEBE ESTIMARSE QUE SE ESTÁ ANTE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AQUELLA VÍA.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P.9., de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, sostuvo que cuando la reforma o adición no va dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica que se ajusta para darle congruencia al ordenamiento, ley o codificación, no puede considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, si el legislador ordinario durante el proceso legislativo manifestó su voluntad de no reformar la norma, pero del texto aprobado se advierte que en realidad se modificó su alcance jurídico o se precisó un punto considerado ambiguo u oscuro, debe estimarse que se está ante un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación.". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 17/2009, página 1105.


17. Por mayoría de 6 votos, votaron en contra los Ministros G.P., A.M., V.H., S.C. y S.M..


18. Por mayoría de 9 votos, votaron en contra los M.C.D. y F.G.S..


19. Constitución Federal.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."

Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


20. El texto subrayado corresponde al que fue introducido por el decreto impugnado, y el resto, al texto anterior.


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157.


22. "TRANSITORIOS

"PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.

"SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto.

"TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


23. "Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."


24. TRANSITORIOS

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


25. "Artículo 2o. Objeto del código

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


26. "Artículo 1o. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


27. "Artículo octavo. Legislación complementaria

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


28. "(Reformado, P.O. 10 de diciembre de 2014)

"Artículo 27. Resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el J. disponga.

"Cuando el juzgador decrete la presente medida, establecerá el lugar, tiempo y las condiciones particulares bajo las cuales deberá de cumplirse; por lo que la unidad competente en medidas cautelares y salidas alternas, realizará la supervisión de acuerdo a lo ordenado por la autoridad judicial."


29. De conformidad con el artículo primero transitorio del decreto impugnado, dicho decreto entró en vigor al momento en que inició su vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que aconteció el trece de junio de dos mil dieciséis, de conformidad con la declaratoria que emitió el Congreso del Estado de Chihuahua.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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