Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2074
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 72/2019 (10a.)
Número de registro28692
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO QUINTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 3 DE ABRIL DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


III. Competencia y legitimación


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


IV. Criterios contendientes


6. Para dirimir la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito a través de las ejecutorias respectivas.


7. Al resolver el incidente en revisión 233/2018, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito confirmó la interlocutoria en que el Juez de distrito negó la suspensión definitiva contra, entre otros actos, los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que no se satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, que con su concesión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


8. Para sustentar su decisión precisó que la medida cautelar se solicitó para que, entre otros efectos, la quejosa no proporcione las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas que prevé dicha disposición, en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo.


9. Destacó que la finalidad de la obligación contenida en el referido artículo 76-A es establecer un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios para evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones con el objeto de pagar menos impuesto o, incluso, no pagarlo, ya sea el del país de donde obtiene el ingreso, o bien, el de residencia del corporativo, perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal, aunado a que ese mecanismo atiende a los compromisos de colaboración internacional asumidos por el Estado Mexicano como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y del G20.


10. Estableció que a través del cumplimiento de dicha obligación fiscal de carácter formal se provee a las autoridades fiscales de información vinculada con las operaciones realizadas entre partes relacionadas en materia de precios de transferencia a efecto de que estén en posibilidad de identificar conductas que puedan implicar riesgo de elusión o evasión fiscal, mejorar el intercambio de información con autoridades de esa misma naturaleza a nivel internacional y efectuar análisis económicos y estadísticos, sin que ello implique verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el pago de contribuciones.


11. A partir de lo anterior, determinó que permitir que los contribuyentes, aunque sea provisionalmente, no presenten esas declaraciones informativas impide a la autoridad recabar información que le permita identificar conductas de elusión o evasión fiscal y evaluar en qué casos procede ejercer sus facultades de comprobación.


12. Concluyó que, de concederse la medida cautelar para el efecto solicitado, se ocasionaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues la sociedad está interesada en que las autoridades fiscales se alleguen de información que eventualmente pueda servirles para verificar que las empresas y sus partes relacionadas no estén realizando transacciones en las que evadan o eludan el pago de tributos.


13. Precisó que no trasciende a esa decisión el hecho de que el mencionado precepto contiene una obligación fiscal formal, que no implica el ejercicio de facultades de comprobación, que no se relaciona directamente con el pago de contribuciones y, finalmente, que existen otros mecanismos para que las autoridades conozcan esa información, pues lo relevante es que el deber de presentar tales declaraciones informativas tiene por finalidad que el Estado cuente con mecanismos para identificar prácticas de elusión y evasión fiscal y, aún más, afrontar los compromisos internacionales suscritos en la materia.


14. Máxime, dijo, que el hecho de que esa información pueda obtenerse a través de otras vías, por ejemplo, el ejercicio de facultades de comprobación, no implica que deba concederse la medida cautelar, pues si bien es una posibilidad, lo cierto es que no existe evidencia de que ello tenga el mismo alcance que si se ejercieran bajo la implementación de los nuevos estándares relativos a la documentación e información en materia de precios de transferencia, aunado a que aquel parámetro no se ajusta al estándar internacional que se adoptó para tal efecto.


15. Agregó que al negarse la suspensión definitiva no se deja sin materia el amparo, pues de estimarse inconstitucional el precepto reclamado, quedarían insubsistentes las declaraciones que podrían haberse realizado, aunado a que esa decisión podría repercutir en la emisión de las nuevas reglas misceláneas fiscales emitidas con posterioridad a las ahí reclamadas.


16. En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la interlocutoria recurrida y, por ende, negó la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


17. Por su parte, al resolver el incidente en revisión 294/2016, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revocó la interlocutoria entonces recurrida y, por ende, concedió la suspensión definitiva contra la aplicación y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar que su otorgamiento no causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, aunado a que, de negarse, se podría quedar sin materia el juicio de amparo.


18. La afirmación relativa a que con dicho otorgamiento no se causa perjuicio al interés social, lo sustentó en el hecho de que existen diversas formas para que los contribuyentes cumplan sus obligaciones fiscales, aunado a que las autoridades cuentan con medios necesarios, tales como las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para cerciorarse de que aquéllos están cumpliendo cabalmente sus deberes de pago.


19. Indicó que al concederse la suspensión solicitada sólo se pospone la presentación de las declaraciones anuales informativas maestra, local y país a país, sin que se impida a la autoridad el ejercicio de las mencionadas facultades de comprobación y tampoco se exime a las contribuyentes quejosas del cumplimiento de sus demás obligaciones fiscales, entre ellas, el pago de impuestos, aunado a que ese retraso en la presentación no actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo para considerar que con la medida se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


20. Agregó que, al contrario, de negarse la suspensión definitiva solicitada, podrían consumarse los actos reclamados y, por ende, quedar sin materia el juicio de amparo, pues las contribuyentes tendrían que presentar las declaraciones informativas de mérito.


21. Máxime, dijo, que de concederse el amparo en el fondo, no sería posible materializar sus efectos respecto de la información contable, pues al ser integrada al sistema de contabilidad electrónico implementado para los efectos comentados, esos datos ya no podrían revertirse. Citó como sustento de esa aseveración, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."


22. Por tanto, el citado Tribunal Colegiado de Circuito, revocó la interlocutoria recurrida y concedió la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


V. Existencia de la contradicción


23. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción denunciada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


24. De acuerdo con la mecánica que prevalece en la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de tesis, si al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


25. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


26. También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.


27. Finalmente, se estimó que para que proceda la denuncia de una contradicción de tesis es innecesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P. L/94 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."


28. En este orden de ideas, esta Segunda Sala considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios asumidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues en situaciones fácticas similares analizaron puntos de derecho iguales llegando a conclusiones distintas de acuerdo con lo siguiente:


29. El primero de los contendientes confirmó la interlocutoria que negó la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que se incumple el requisito previsto en el diverso 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida se causaría perjuicio al interés social y se violarían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que, por una parte, las autoridades fiscales cuenten con información que eventualmente pueda servirles para verificar que las empresas y sus partes relacionadas no estén realizando transacciones en las que evadan o eludan el pago de tributos y, por otra, el Estado Mexicano afronte los compromisos internacionales suscritos en la materia, aunado a que el juicio de amparo no quedaría sin materia, pues de concederse en el fondo, se dejarían insubsistentes las declaraciones que podrían haberse realizado.


30. Máxime que el hecho de que se trate de una obligación formal y que la información pudiera obtenerse por otros medios, tal como el ejercicio de facultades de comprobación, no significa que deba concederse la suspensión solicitada, ya que no se tiene certeza de que con su ejercicio se conozca la misma información, aunado a que no se realiza bajo los mismos estándares pretendidos por los aludidos compromisos internacionales.


31. En contrapartida, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revocó la interlocutoria que negó la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que se satisface el requisito previsto en el diverso 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el otorgamiento de la medida cautelar no causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, ya que existen diversas formas para que los contribuyentes cumplan sus obligaciones fiscales, las autoridades cuentan con medios necesarios, tales como las facultades de comprobación, para cerciorarse de que aquéllos están cumplimiento cabalmente sus deberes de pago y, finalmente, porque sólo se pospone la presentación de las declaraciones anuales informativas maestra, local y país a país, sin que se exima a los sujetos pasivos del cumplimiento de sus demás obligaciones fiscales.


32. Máxime que, de negarse la suspensión definitiva solicitada, podrían consumarse los actos reclamados y, por ende, quedar sin materia el juicio de amparo, pues las contribuyentes tendrían que presentar las declaraciones informativas de mérito, sin posibilidad de revertir el ingreso de la información contable al sistema respectivo.


33. Aun cuando en los juicios de amparo de origen se reclamaron distintos actos que originaron diversos pronunciamientos de los Tribunales Colegiados contendientes, en materia de suspensión, lo cierto es que, por una parte, esos aspectos escapan de la materia de la contradicción por no ser comunes a todas las ejecutorias y, por otra, tal circunstancia no impide la actualización de la contradicción de tesis denunciada, pues los contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, frente a las cuales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


34. En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron un mismo supuesto, consistente en la procedencia de la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta a la luz del requisito establecido en el diverso 128, fracción II, de la Ley de Amparo, arribando a conclusiones distintas, el primero, que no procede la medida cautelar y, el segundo, que es viable.


35. Por tanto, esta Segunda Sala concluye que existe la contradicción de criterios denunciada cuyo objeto es definir si conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, procede o no conceder la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


VI. Estudio


36. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se establece y que atiende a las explicaciones siguientes.


37. Conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión en el juicio de amparo es una medida cautelar que busca paralizar la ejecución de los actos reclamados, así como la de sus efectos y consecuencias, y obra únicamente hacia el futuro y excepcionalmente hacia el pasado, por lo que para su otorgamiento se requiere, generalmente, que a la fecha en que se deba resolver esos actos o sus efectos aún no se hayan realizado, o bien, que su ejecución persista o haya sido parcial.


38. La doctrina y la jurisprudencia son prolijas al establecer que como la suspensión garantiza la conservación de la materia del amparo, al resolverla no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto, ni sus efectos pueden coincidir con los de la sentencia, pues eso equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá ni siquiera sea resuelto en ese sentido.


39. Por tanto, el objeto de la suspensión es evitar que se consume de manera irreparable la violación de garantías y derechos alegada y la realización de daños y perjuicios de difícil reparación.


40. Tales características son las que la distinguen del otorgamiento del amparo, que repara los daños sufridos invalidando los actos que los originaron, retrotrayendo la situación jurídica del quejoso al momento en que se cometió la violación.


41. El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos de procedencia de la suspensión a petición de parte en el juicio de amparo, entre los que destacan el previsto en la fracción II, consistente en que con el otorgamiento de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


42. A través de diversos criterios y precedentes este Alto Tribunal ha establecido que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.


43. De esa manera, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


44. También, es conveniente indicar que reiteradamente se ha dicho que el orden público y el interés social no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, pues toda norma jurídica guarda la noción de orden público en el sentido de que debe ser cumplida por el hecho de ser válida, esto es, por haberse emitido conforme a las reglas del sistema jurídico, así como por consagrar derechos de la colectividad, y de interés general, en cuanto a que existe la necesidad social de que ciertos hechos o conductas sean reguladas.


45. Fuera de los casos previstos en la norma aplicable, en uso de su discrecionalidad, el juzgador debe tener presente las condiciones esenciales para el mantenimiento y desarrollo de la comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social en aras de evitar que con la concesión de la suspensión se causen perjuicios de igual entidad a los expresamente establecidos en el artículo 129 de la Ley de Amparo, privando a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o que naturalmente le corresponda, infiriéndole así un daño que de otra manera no resentiría.


46. Finalmente, esta Segunda Sala ha establecido que si bien al analizar la procedencia de la medida cautelar, los Jueces deben ponderar la apariencia del buen derecho frente al interés social, lo cierto es que no debe alegarse tal institución en perjuicio de los gobernados, esto es, para negar la medida cautelar.


47. En otras palabras, si del análisis preliminar de la norma o acto reclamados, el Juez de amparo advierte su posible constitucionalidad, tal circunstancia no puede servir de fundamento para negar la suspensión solicitada, precisamente, porque ésa no es la naturaleza ni finalidad de aquella institución aplicable sólo en beneficio de los gobernados.


48. La afirmación que antecede se corrobora con el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) de esta Segunda Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 1292, que establece:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA. Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de Amparo prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses."


49. De ahí que el hecho de que incluso esta Segunda Sala ya se haya pronunciado en cuanto a la constitucionalidad del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no trasciende a la decisión relativa a la suspensión de sus efectos y consecuencias, simplemente, porque la apariencia del buen derecho no es aplicable en perjuicio de los gobernados.


50. Precisado lo anterior, conviene recordar que en los asuntos que originaron la contradicción de tesis que nos ocupa, los quejosos solicitaron la suspensión contra los efectos y consecuencias, entre otros actos, del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre del 2015 y vigente a partir del 1 de enero del 2016, que establece:


"Artículo 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos de esta Ley, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas:


"I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional, de la:


"a) Estructura organizacional.


"b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas.


"c) Posición financiera y fiscal.


"II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre la:


"a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas.


"b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.


"III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional que contenga:


"a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados.


"b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías.


"c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior.


"La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación:


"a) S. personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:


"1. S. residentes en México.


"2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.


"3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.


"4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera.


"5. R. en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones.


"6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.


"Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación.


"b) S. personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III, de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo."


51. La norma transcrita prevé la obligación de los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, de proporcionar a las autoridades fiscales, en la temporalidad ahí indicada, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas siguientes:


a) Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, la cual debe contener la información relativa a su estructura organizacional, la descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas, así como su posición financiera y fiscal.


b) Declaración informativa local de partes relacionadas que debe contener la descripción de dicha estructura, de las actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas, debiendo incluir también la información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis; y,


c) Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional la cual debe contener la información ahí contenida.


52. Como se ve, con base en dicha disposición y las demás relacionadas aplicables, los contribuyentes mencionados que celebren operaciones con partes relacionadas deben proporcionar a las autoridades fiscales las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas maestra, local y país por país, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate.


53. Para determinar el significado y magnitud de dicha obligación conviene informar que en la iniciativa del decreto que adicionó dicho precepto a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ejecutivo Federal expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... 6. Combate a la Evasión y E.F..


"Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia


"Las administraciones tributarias de un gran número de países, incluido el nuestro, así como organismos internacionales, tales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), han identificado que algunos grupos empresariales multinacionales han incurrido en la implementación de estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos corporativos en los lugares donde se genera la riqueza, por medio de la diversificación de su tributación, situando sus centros corporativos o algunas de sus empresas subsidiarias en jurisdicciones que tienen tasas de impuestos sobre la renta nulas o más reducidas respecto de aquellos países en los que efectivamente llevan a cabo sus operaciones.


"Consecuentemente, las utilidades fiscales sujetas a gravamen de los grupos empresariales multinacionales se trasladan y concentran en países con cargas impositivas nulas o reducidas. Esto, aunado al hecho de que las empresas subsidiarias que se sitúan en esos países realmente no tienen una actividad económica que justifique –por medio de las funciones que se realizan, los activos utilizados y los riesgos que se asumen– las utilidades de operación que se asignan e integran en la base gravable de dichos países, ocasiona que la substancia económica que genera la tributación sea cuestionable y en algunos casos inexistente.


"Con el objetivo de evitar estas y otras prácticas fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición expresa del G20, –que reúne a las economías avanzadas y emergentes más importantes del mundo, incluyendo a México– ha diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés).


"Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.


"Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y los países miembros del G20, dentro del plan de acción BEPS, se ha acordado que los países participantes, incluido México, implementen nuevos estándares relativos a la documentación e información en materia de precios de transferencia, los cuales aumenten la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades.


"México, como miembro de la OCDE, ha asumido compromisos ineludibles en el ámbito internacional para el combate de la erosión de la base imponible vía el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción BEPS, se ha comprometido a implementar en su legislación fiscal, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria la información prevista en el capítulo V, de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo de la OCDE, para que con el debido resguardo y confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando haya reciprocidad en el marco de los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, sea intercambiada con las autoridades fiscales de otros países.


"Es por ello que se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del ISR la obligación para los contribuyentes de presentar las declaraciones informativas siguientes, cuyo contenido ha sido concertado entre los países miembros de la OCDE:


"i) Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que contenga información del grupo empresarial multinacional: sobre la estructura organizacional, la descripción del negocio, los intangibles, las actividades financieras con sus partes relacionadas, y la posición financiera y fiscal.


"ii) Declaración informativa local de partes relacionadas, que contenga: la descripción y análisis del contribuyente obligado, así como de sus operaciones con partes relacionadas; y la información financiera tanto del contribuyente obligado como de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.


"iii) Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional. Deberá contener la información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, así como ciertos indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente. Dichos indicadores deberán incluir la información correspondiente a la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; las utilidades o pérdidas que generen antes de impuestos; el ISR efectivamente pagado; el ISR causado en el ejercicio; cuentas de capital; las utilidades o pérdidas acumuladas; el número de empleados; los activos, fijo y de mercancías, así como un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, jurisdicción de constitución de la entidad (si fuera distinta a la de su residencia fiscal), así como toda aquella que se considere útil para facilitar el entendimiento de la información incluida.


"Respecto a esta última declaración, la OCDE establece que sólo será aplicable a las empresas multinacionales que generen ingresos anuales consolidados iguales o mayores a 750 millones de euros. En este sentido, considerando que la referencia está en moneda extranjera y, que para efectos de la propuesta, se hizo una conversión para expresarlo en moneda nacional considerando un tipo de cambio específico, es necesario señalar que esta cantidad podrá reducirse si así lo establece el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la Federación, y de igual forma, se faculta al SAT para que revise anualmente dicha cantidad y, que mediante reglas de carácter general pueda establecer la modificación que corresponda a la misma. No se omite mencionar que en 2020 la OCDE revisará el monto expresado en euros, ya sea para ajustarlo a la alza o a la baja.


"Además de lo señalado, la presentación de información de la declaración informativa local de partes relacionadas, brindará a las autoridades fiscales mayor información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro país.


"Es importante resaltar que las declaraciones informativas en su conjunto son indispensables para que las administraciones tributarias cuenten con mayores datos de los contribuyentes que les permitan evaluar integralmente que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se pactaron como lo hubieran efectuado partes independientes en operaciones comparables, lo cual en atención al principio de valor de mercado, permitirá combatir la erosión a la base tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de grupos empresariales multinacionales.


"Con el objeto de solicitar mayor información, precisar los datos que deben contener las declaraciones informativas, así como los formatos y medios de envío, y derivado de su naturaleza, se considera pertinente facultar al SAT para establecer las reglas administrativas correspondientes. Cabe señalar que en el caso concreto de nuestro país, la información referida en las tres declaraciones informativas señaladas, se trata de información que los contribuyentes tienen disponible y se alinea con los estándares internacionales emitidos por la OCDE. La presentación de estas declaraciones será parte de la forma en que los contribuyentes demostrarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia, incluyendo el cumplimiento del principio de valor de mercado.


"Se estima pertinente reiterar que México acepta y respalda el compromiso internacional de resguardar la estricta confidencialidad en el uso de la información contenida en las tres declaraciones informativas señaladas, que además se establece cumpliendo con los estándares planteados por la OCDE.


"Bajo estos estándares, en forma recíproca, la declaración informativa país por país, podrá ser intercambiada con autoridades fiscales extranjeras, sólo cuando pertenezcan a un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, o un tratado para evitar la doble imposición que contenga una cláusula de intercambio de información.


"A la fecha, España y Reino Unido ya han incorporado en sus legislaciones nacionales, el nuevo estándar de documentación de precios de transferencia antes referido; asimismo, son varios los países que han anunciado su intención de incorporar en el corto plazo este nuevo estándar, entre los que se incluyen Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, China, Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Italia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Sudáfrica y Venezuela.


"Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 76-A a la Ley del ISR, y adicionalmente, considerando que la información que se prevé en el citado artículo 76-A, es trascendental para la determinación del pago del ISR por las operaciones que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las empresas mexicanas con mayor capacidad que realizan operaciones en el país y en el extranjero, se propone como una medida que desincentive la falta de presentación de la misma, establecer que dicho incumplimiento también será un supuesto que impida al infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector Gobierno. En este sentido, se propone reformar la fracción IV, del artículo 32-D, del Código Fiscal de la Federación, para incluir la referencia al artículo de la Ley del ISR que se propone adicionar.


"De manera complementaria, también se propone modificar el Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer las consecuencias legales por el incumplimiento de la obligación que se propone adicionar a la Ley del ISR."


54. En el dictamen de la Cámara de Senadores, emitido con motivo de la iniciativa comentada, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, expresaron lo siguiente:


"... Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia


"Vigésima tercera. Estas Comisiones Unidas estamos de acuerdo, con la Cámara de D. en que se trate de evitar prácticas fiscales elusivas, ya que conforme a lo establecido por la OCDE a petición del G20, en donde México participa, han diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés).


"El aludido plan de acción tiene como finalidad evitar que grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.


"Conforme a lo anterior, estas comisiones coincidimos en que se adicione a la Ley del ISR un artículo 76-A, en donde se establezca la obligación para los contribuyentes de presentar diversas declaraciones informativas de partes relacionadas, con lo que se brindará a las autoridades fiscales mayor información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro país. Es importante señalar que estas declaraciones informativas deben incluir información de empresas pertenecientes a grupos empresariales multinacionales que se sitúan en jurisdicciones fiscales con cargas tributarias menores, equiparables o mayores a las que tienen los contribuyentes nacionales, ya que con ello la administración tributaria podrá contar con un panorama completo del grupo empresarial en el que se sitúa el contribuyente nacional que realiza operaciones con partes relacionadas, para verificar de manera integral que las mismas se pactaron como lo hubieran efectuado partes independientes en operaciones comparables en atención al principio de valor de mercado y combatir la erosión a la base tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de dichos grupos empresariales multinacionales. Asimismo, coincidimos en establecer como una medida que desincentive la falta de presentación de la información mencionada anteriormente, impedir al infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector gobierno. Ahora bien, estas Comisiones Unidas consideramos acertado que con la finalidad de dar mayor claridad en el último párrafo del artículo que se propone, se modifique para diferenciar la información que no está prevista en este artículo, y que adicionalmente podrán solicitar las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general y establecer la información de manera expresa en esta disposición relativa a las partes relacionadas de las personas morales subsidiarias o establecimientos permanentes.


"Estas Comisiones Unidas también concordamos con la colegisladora en que debe ser el Poder Legislativo quien a través de la Ley de Ingresos de la Federación determine cualquier modificación al monto para determinar que una persona moral es controladora multinacional."


55. Como se ve, tanto el Ejecutivo como el Legislativo Federales consideraron importante adicionar el artículo 76-A al mencionado ordenamiento a fin de establecer la obligación de diversos contribuyentes de presentar declaraciones anuales informativas de partes relacionadas que permitan a las autoridades fiscales contar con información suficiente a fin de prever, evitar o, en su caso, sancionar la elusión y evasión fiscal; asimismo, para hacer frente a los compromisos asumidos por el Estado Mexicano como miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos y del G20.


56. También, se advierte que la adición así propuesta y aceptada pretende implementar a nivel nacional el plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios para evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el objeto de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso no pagarlo, ya sea en el país donde se obtiene el ingreso y en aquel en que reside el corporativo, perjudicado de esa manera la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.


57. Finalmente, se desprende que la información que en cumplimiento del deber comentado deben proporcionar los contribuyentes vinculados, es trascendente no sólo para la determinación del pago del impuesto sobre la renta por las operaciones que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las empresas mexicanas con mayor capacidad que realizan transacciones en el país y en el extranjero, sino también, porque esos datos pueden, eventualmente, ser compartidos con autoridades fiscales internacionales con la finalidad de prever, evitar y/o sancionar la elusión y evasión fiscal a nivel internacional.


58. En resumen, la finalidad del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en materia fiscal de precios de transferencia y, por ende, implementar un plan de acción que dote de herramientas útiles a las autoridades fiscales nacionales para que puedan prevenir, evitar y, eventualmente, sancionar la elusión y evasión fiscal, así como recaudar los tributos que el Estado tiene derecho a percibir.


59. Pues bien, las explicaciones dadas son suficientes para concluir que no procede conceder la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no colmarse el requisito previsto en el diverso 128, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, porque con su otorgamiento se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público.


60. Se hace tal afirmación, porque existe interés general en que la autoridad fiscalizadora cuente con información suficiente para, en su caso, verificar que los contribuyentes cumplen las obligaciones tributarias a su cargo y, de esa manera, estar en condiciones de satisfacer las necesidades colectivas y lograr el bienestar común.


61. Además, porque es de interés general que el Estado cuente con mecanismos efectivos que una vez cumplidos prevengan, eviten o disminuyan la elusión y la evasión fiscal, precisamente, porque de esa manera se satisfacen las necesidades colectivas y se logra el bien común.


62. Si bien la norma tributaria en comento prevé una obligación fiscal de carácter formal, no sustantiva que, como ha establecido esta Segunda Sala, no implica el ejercicio de facultades de comprobación, lo cierto es que trasciende al ejercicio de las mismas, pues el hecho de que los contribuyentes obligados proporcionen la información a través de las declaraciones antes identificadas facilita la labor de la autoridad de detectar una eventual elusión o evasión fiscal que, entonces, origine el ejercicio de tales atribuciones.


63. De esa manera, permitir que los contribuyentes vinculados no proporcionen a las autoridades fiscales dichas declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, so pretexto de la medida cautelar otorgada en el juicio de amparo, puede obstaculizar el ejercicio de sus facultades de comprobación en detrimento del interés social y de las disposiciones de orden público aplicables.


64. Máxime que, de concederse la suspensión para los efectos antes mencionados, se causaría mayor perjuicio al interés social en comparación con aquel que pudieran resentir los gobernados obligados, pues el deber impuesto no consiste únicamente en la remisión de documentación, sino que también incide en la selección de información que la autoridad considera importante y que requiere para su análisis en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


65. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la información que deben proporcionar los contribuyentes en cumplimiento del referido artículo 76-A, también pueda proporcionarse u obtenerse a través de distintos medios, pues no debe perderse de vista que la adición del mencionado precepto y los demás relacionados, no tuvo como único objetivo facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, tal como sucedió con la implementación del buzón tributario y de la denominada contabilidad electrónica, sino otorgar a las autoridades fiscales mayor información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando el entero del impuesto sobre la renta en nuestro país.


66. De ahí que el hecho de que no se imposibilite el ejercicio de las facultades de comprobación, o bien, que la información se proporcione o pueda obtenerse a través de otras vías, no son razones suficientes para conceder la medida cautelar, precisamente atendiendo a la finalidad de la norma cuya paralización se solicitó, esto es, dotar de herramientas a las autoridades hacendarias que faciliten la prevención y detección de una eventual elusión o evasión fiscal y su correspondiente consecuencia.


67. Además, no debe perderse de vista que la adición de dicho precepto y, por ende, los efectos y consecuencias de su aplicación se relacionan con el plan de acción que pretende implementarse a nivel internacional para evitar la elusión y evasión fiscal, así como para que los Estados que lo hagan suyo estén en posibilidad de recaudar lo que efectivamente les corresponde.


68. Si se toma en cuenta que la adición de dicha disposición tiene la finalidad antes comentada y, además, que su cumplimiento trasciende al ejercicio de las facultades de comprobación, es claro que no pueden suspenderse sus efectos y consecuencias, so pretexto de la medida cautelar solicitada en un juicio de amparo.


69. Finalmente, porque el hecho de que se niegue la medida cautelar no origina que cesen los efectos de los actos reclamados, que el juicio se quede sin materia, o bien, que sea imposible restituir al gobernado en el goce de sus derechos ante una eventual concesión de amparo, pues no debe perderse de vista que los juicios de amparo en que se piden este tipo de medidas se promueven contra la norma de mérito por considerarla contraria al orden constitucional, de modo que una eventual concesión de amparo tendría por efecto que, en lo sucesivo, no se aplique a los quejosos dicho precepto hasta que sea modificado sustancialmente.


70. Además, porque al negarse la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, eventualmente, concederse el amparo en el fondo, las declaraciones informativas ya presentadas en acatamiento de aquella obligación, quedarían sin efectos, es decir, no podrían ser consideradas por la autoridad fiscal, dado que se habrían recabado con base en un precepto declarado inconstitucional.


71. En otras palabras, en caso de que el quejoso haya presentado dichas declaraciones informativas de partes relacionadas con motivo de la aplicación del precepto respecto de cuyos efectos y consecuencias se negó la suspensión definitiva pero, en el fondo, se concedió el amparo al estimarlo contrario al orden constitucional, evidentemente aquellas declaraciones no podrían surtir efecto alguno y, por ende, no podrían ser consideradas por la autoridad hacendaria, precisamente por la eventual declaratoria de inconstitucionalidad.


72. En consecuencia, conforme a las razones dadas es claro que en los juicios de amparo en que se solicite la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe negarse la medida cautelar al no satisfacerse el requisito previsto en el diverso 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


73. En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Del proceso legislativo que culminó con la adición de dicho precepto mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, se advierte su finalidad no sólo de cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en materia fiscal, específicamente, tratándose de precios de transferencia, sino básicamente implementar el plan de acción internacional que dote de herramientas útiles a las autoridades fiscales locales para prevenir, evitar y, eventualmente, sancionar una posible elusión y evasión fiscal, así como recaudar los tributos que el Estado tiene derecho a percibir. A partir de lo anterior, se concluye que en los juicios de amparo en los cuales se solicite la suspensión contra los efectos y consecuencias del aludido precepto, debe negarse la medida cautelar al no satisfacerse el requisito del diverso 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la sociedad tiene interés en que la autoridad fiscalizadora cuente con información suficiente para, en su caso, verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y, de esa manera, estar en condiciones de satisfacer las necesidades colectivas y lograr el bienestar común, aunado a que también es de su interés que el Estado cuente con mecanismos efectivos que una vez cumplidos prevengan, eviten o disminuyan la elusión y la evasión fiscal, precisamente, porque de esa manera se satisfacen dichas necesidades colectivas. Finalmente, porque si bien la norma tributaria en comento contiene una obligación fiscal de carácter formal, no sustantiva, que no implica el ejercicio de facultades de comprobación, lo cierto es que trasciende a éstas, pues el hecho de que los contribuyentes obligados proporcionen la información a través de las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas facilita su labor de detectar una eventual elusión o evasión fiscal la cual, entonces, origine el ejercicio de tales atribuciones. Máxime que, de negarse la medida, el juicio de amparo no queda sin materia, pues pueden concretarse los efectos ante una eventual concesión del amparo contra la norma tildada de inconstitucional.


74. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) y 2a./J. 2/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1760, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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