Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Díaz Romero,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2099
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 77/2019 (10a.)
Número de registro28714
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN (EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR (EN AUXILIO AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO). 24 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y Y.E.M.. DISIDENTE: J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(7) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al fallar el amparo directo administrativo 839/2018 (cuaderno auxiliar 641/2018, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito) y el determinado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar al resolver el amparo directo 240/2009 (en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito).


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Primer Tribunal Colegiado de Circuito (amparo directo administrativo 839/2018, cuaderno auxiliar 641/2018, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito).


• Mediante resolución contenida en el oficio 400-30-00-02-01-2017-20205 de trece de octubre de dos mil diecisiete la administradora desconcentrada de Recaudación de la Administración Desconcentrada de Recaudación de H. "1", firmando en suplencia por ausencia del subadministrador desconcentrado de Recaudación de la Administración Desconcentrada de Recaudación de H. "1", del Servicio de Administración Tributaria removió a M.J.S. como depositario y le requirió la entrega de los bienes embargados el tres de marzo de dos mil dieciséis.


• En contra de dicha resolución M.J.S. demandó su nulidad, de la cual conoció la S. Regional de H. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciocho la admitió a trámite y ordenó su registro con el número de expediente 2917/17-27-01-6.


• Seguidos los trámites legales conducentes, el nueve de marzo de dos mil dieciocho, los integrantes de la S. Regional de H. dictaron sentencia, en la que se sobreseyó en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia planteada por la autoridad demandada. Ello debido a que se determinó que quien adquiría el carácter de depositario tenía la responsabilidad de la guarda, conservación y puesta a disposición de los bienes embargados siendo auxiliar de la autoridad sin la existencia de un algún derecho subjetivo, por tanto se consideró que si el depositario se dolió del acuerdo de remoción y requerimiento de los bienes muebles depositados, era indudable que no le ocasionaba perjuicio a su esfera jurídica.


• En contra de dicha resolución, por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, registrándolo bajo el número 839/2018.


• Con posterioridad, por auto de dieciocho de junio de dos mil dieciocho se turnaron los autos al Magistrado correspondiente del Tribunal Colegiado auxiliar, el cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, quien por acuerdo de diez de agosto del mismo año lo radicó bajo el número 641/2018 y, previos los trámites conducentes, el veinte de septiembre del año en mención dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era negar el juicio de amparo, al considerar lo siguiente:


"OCTAVO.—Estudio. Deben desestimarse los conceptos de violación por infundados en una parte e inoperantes en otra.


"I. En relación con el interés jurídico que tiene el depositario.


"El quejoso aduce, contrario a lo determinado, que el acuerdo de remoción de depositario sí es susceptible de afectar derechos y obligaciones del depositario, en virtud de que aunque se trata del ejercicio de una atribución exclusiva de la autoridad ejecutora, tal circunstancia no es suficiente para demostrar notoria e indudablemente la mencionada falta de interés jurídico, si se atiende a que esa actuación debe ceñirse necesariamente a los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, a fin de observar la garantía de legalidad, pues si la remoción del depositario está sujeta y se regula por la legislación fiscal federal, es claro que el depositario cuenta con un derecho subjetivo que le permite exigir al órgano del Estado la obligación correlativa de cumplir con las directrices normativas aplicables.


"Agrega que el depositario, atendiendo a las circunstancias particulares y especiales, tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo federal cuando se argumente que la autoridad que ordenó su remoción y la entrega de aquéllos es incompetente o no fundó ni motivó suficientemente su competencia.


"Esto, porque resultaría ilógico y antijurídico que el depositario no tuviera –a su alcance– algún medio ordinario de defensa contra la orden de su remoción, emitida en los términos descritos, ya que en el supuesto de que hiciera entrega de los bienes a una autoridad incompetente, ello podría, en su caso, generarle posibles sanciones administrativas o incluso de índole penal, al no haber realizado una correcta custodia de los bienes que se le encomendaron primigeniamente por una autoridad hacendaria distinta, tal como lo establece el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación.


"En ese mismo sentido, refiere que en el juicio contencioso administrativo ofreció como prueba la consistente en hechos notorios con la cual se pretendía demostrar que los espacios en blanco del oficio de remoción de depositario fueron llenados por una autoridad incompetente, es decir, por la verificadora J.M.M.M., quien no tenía competencia para habilitar la fecha y hora en que habría de llevarse a cabo la diligencia de notificación del acuerdo de remoción de depositario y, por ende, fue emitido por una autoridad incompetente.


"Afirma que tiene interés jurídico, porque quien acudió al juicio contencioso administrativo no es el contribuyente (C.A.O., quien tiene un crédito fiscal en su contra, sino el depositario, quien no tiene a su alcance algún medio ordinario de defensa contra la orden de su remoción, para el caso de que se hiciera entrega de los bienes a una autoridad incompetente, lo cual podría –reitera– generarle posibles sanciones administrativas o incluso de índole penal, al no haber realizado una correcta custodia de los bienes que se le encomendaron primigeniamente.


"Argumentos que deben desestimarse por infundados.


"Con el fin de evidenciar lo infundado del anterior argumento, es necesario precisar que el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regula la improcedencia del juicio contra los actos que no afecten los intereses jurídicos del demandante; numeral que es del contenido siguiente:


"‘Artículo 8o.

"‘I. ...’ (se transcribe)


"Precepto que prevé la improcedencia del juicio contra los actos que no afecten los intereses jurídicos del demandante, esto es, que no lesionen algún derecho subjetivo del gobernado.


"Atinente a la finalidad del juicio contencioso administrativo en materia federal, regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene que consiste en determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo desplegado por una autoridad que causa perjuicio a los intereses de un particular.


"El interés jurídico se puede identificar con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, de modo que el acto de autoridad que se impugne, tiene que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular.


"De esta manera, para que un gobernado pueda estar interesado jurídicamente en acudir en reclamo ante una autoridad, es presupuesto indispensable que cuente con un derecho que haya sido trastocado por actos de la autoridad; es decir, no se tiene por actualizado el interés jurídico si no existe ese derecho protegido por el ordenamiento legal, o de existir, no resiente perjuicio alguno por el acto de autoridad que se impugna o reclama.


"De lo anterior se obtiene que son dos los supuestos que integran el interés jurídico, siendo el primero de ellos la existencia y titularidad de un derecho, y el segundo, el resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa en ese derecho, proveniente de un acto de autoridad.


"Al caso aplica, por analogía, la tesis 3a. XXXVIII/91 «Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de 1991, página 88» de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la literalidad siguiente:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. DEBE SER ACTUAL.’ (se transcribe).


"Por otra parte, es necesario precisar que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, regula la facultad de los jefes de las oficinas ejecutoras, para nombrar y remover libremente a los depositarios; numeral que es del contenido siguiente:


"‘Artículo 153.’ (se transcribe).


"Precepto que regula la facultad de la autoridad de nombrar y remover libremente a los depositarios, quienes deben desempeñar su cargo conforme a las disposiciones legales, pudiendo recaer ese nombramiento en el ejecutado; asimismo, se prevé que, cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.


"De lo anterior se obtiene que la función del depositario se reduce, en su carácter de mero auxiliar de la administración fiscal, a comprometerse a la guarda, custodia y conservación de los bienes que quedan bajo su custodia; y, por ende, el requerimiento de entrega de bienes no afecta el interés jurídico del depositario, en atención a que ese cargo, decretado dentro de dicho procedimiento, no provoca la adquisición de derechos jurídicamente tutelados por el designado.


"Ahora, en el caso concreto se advierte que el quejoso acudió a demandar la nulidad del oficio a través del cual la autoridad fiscalizadora, en términos de lo previsto en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, lo removió del cargo de depositario y le requirió para que compareciera al domicilio de la autoridad a entregar los bienes embargados, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se haría acreedor a las sanciones previstas en el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación.


"Sentadas las premisas anteriores, se concluye que fue legal que el tribunal responsable sobreseyera en el juicio contencioso administrativo al considerar actualizada una causa de improcedencia, debido a que la resolución impugnada a través del (sic) cual se determinó remover como depositario al quejoso no afecta su interés jurídico.


"Se dice lo anterior, porque la resolución de remoción del cargo de depositario no afecta la esfera jurídica del mismo, toda vez que su función es únicamente como auxiliar de la administración de la justicia, pues no le confiere facultades, sino sólo obligaciones.


"Al ser así, es incuestionable que la resolución a través de la cual –al ahora quejoso– se le removió del cargo conferido y se le requirió de la entrega de los bienes en depósito, no ocasiona lesión o perjuicio en la actividad o persona del quejoso.


"No obsta a la anterior resolución el argumento del quejoso, a través del cual aduce que resultaría ilógico y antijurídico que el depositario no tenga a su alcance algún medio ordinario de defensa contra la orden de su remoción, porque en el supuesto de que hiciera entrega de los bienes a una autoridad incompetente, podría generarle posibles sanciones administrativas o incluso de índole penal, al no haber realizado una correcta custodia de los bienes que se le encomendaron primigeniamente por una autoridad hacendaria distinta, tal como lo establece el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación.


"Se dice lo anterior, porque lo establecido en ese numeral en cuanto a la sanción que se imponga al depositario, dependerá del futuro comportamiento procedimental del mismo.


"Además, porque en el particular ese requerimiento que se formuló se efectuó de manera genérica y no específica, indicándose que de no darse cumplimiento a lo ordenado en el proveído respectivo, se procedería conforme lo refiere el numeral en mención.


"Máxime que de autos no se advierte que el quejoso se doliera de que se haya actualizado alguna hipótesis prevista en el artículo 112 de la legislación citada, por lo que dicho requerimiento, en realidad no ha causado afectación al interés jurídico del quejoso.


"Al caso aplica la jurisprudencia 2a./J. 36/97 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 156», de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la literalidad siguiente:


"‘MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe).


"De ahí que en ese aspecto debe desestimarse el concepto de violación por infundado.


"II. Argumentos en relación con el fondo del asunto.


"Por otra parte, el quejoso aduce que la S. responsable omitió estudiar diversos conceptos de impugnación, con lo cual perdió de vista que en el acuerdo de remoción de depositario es ilegal, porque el acto que se combatió en el juicio primigenio resulta violatorio de los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 constituciones.


"Afirma lo anterior, porque –a su parecer– de la simple lectura del acuerdo de remoción de depositario se observa que se actualizó la figura de la auto habilitación, práctica que fue declarada inconstitucional por el Máximo Tribunal del País como inconstitucional (sic).


"Esto, porque basta señalar que en diversos apartados de la resolución que se combate se puede apreciar que la propia notificadora J.M.M.M., asentó su nombre de su puño y letra, con lo cual se evidenció que fue ella quien se autonombró y no un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones.


"En ese mismo sentido, afirma que no existe disposición normativa alguna que obligue al depositario a llevar los bienes embargados al domicilio que ordene la autoridad fiscalizadora, porque representa un gasto para el depositario el traslado de aquéllos, lo cual va en contra de toda disposición normativa, pues no hay certeza de que esos gastos serían rembolsables, también generaría pérdida de tiempo y recursos, a lo cual no está obligado el depositario.


"Planteamiento que debe desestimarse por inoperante.


"La inoperancia radica en que si la S. responsable determinó sobreseer en el juicio contencioso administrativo al actualizarse una causal de improcedencia; entonces, no podía analizar ningún argumento que tuviera relación con el fondo del asunto, dado que no existe razón jurídica para examinarlos ni valorar las pruebas relativas a ello, pues uno de los efectos que produce todo fallo de sobreseimiento es, precisamente, no examinar las cuestiones materiales debatidas.


"Al respecto aplica, por analogía, la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, «publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 24, Tercera Parte, página 49» de rubro y contenido siguientes:


"‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe).


"En ese contexto, este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene –congruente con lo infundado e inoperante de los conceptos de violación expuestos por el quejoso– que no resultan aplicables las tesis que invocó.


"Lo anterior, en observancia de la jurisprudencia 130/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 262, T.X., septiembre de 2008, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’


"NOVENO.—Denuncia de contradicción. No se soslaya que en relación con el tema a estudio, el quejoso invoca –entre otros– para sostener la postura de que en su calidad de depositario sí goza de interés jurídico para reclamar, a través de la vía contenciosa administrativa, su remoción como depositario y la entrega de los bienes embargados que le requirió la autoridad demandada, la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., quien se ha pronunciado en un sentido diferente al aquí dispuesto, como se advierte de la lectura a la tesis III.2o.T.Aux.9 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, «T.X.I, septiembre de 2008, página 262» registrada en su obra digital bajo el consecutivo: 165054, cuyos rubro y texto son siguientes:


"‘DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CUANDO ARGUMENTE QUE LA AUTORIDAD QUE ORDENÓ SU REMOCIÓN Y LA ENTREGA DE AQUÉLLOS ES INCOMPETENTE O NO FUNDÓ NI MOTIVÓ SUFICIENTEMENTE SU COMPETENCIA.’ (se transcribe)


"Criterio en el cual se sostiene que el depositario sí tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo, porque si su remoción está sujeta y se regula por la legislación fiscal federal, entonces, cuenta con un derecho subjetivo que le permite exigir al órgano del Estado la obligación correlativa de cumplir con las directrices normativas aplicables, si se atiende a que esa actuación debe ceñirse necesariamente a los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el precepto 38, fracción IV, del señalado código, a fin de observar la garantía de legalidad consagrada en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De manera que el depositario, atendiendo a las circunstancias particulares y especiales citadas, tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo federal cuando argumente que la autoridad que ordenó su remoción y la entrega de aquéllos es incompetente o no fundó ni motivó suficientemente su competencia.


"Sin embargo, este órgano colegiado no comparte el anterior criterio emitido por el tribunal en cita, en función de que de asumirse su postura, implicaría disputarle a la autoridad la facultad de remoción libre que tiene conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación y, no sólo eso, sino litigar contra las órdenes de la autoridad hacendaria, judicial y hasta las de amparo con el argumento de que éstas no fueron las que le confirieron el cargo de depositario, o bien, que siendo las competentes para hacer la remoción libre del mismo y el consecuente requerimiento para que aquél haga entrega real y material de los bienes embargados, al final se estime que el mandamiento relativo no se encuentra debidamente fundado ni motivado, todo lo cual haría nugatoria y reduciría a letra muerta la facultad discrecional de que se trata, en tanto que ésta se sometería a escrutinio por vía administrativa o jurisdiccional.


"Entonces, el que la autoridad administrativa que designó a una persona ajena al contribuyente como depositario, sea o no la misma que a ultranza removió libremente de ese encargo, de ninguna manera justifica el interés jurídico de aquél para acudir a defender un derecho que, de entrada, no tiene en el ejercicio de su encargo, pues como mero auxiliar de la autoridad su función se limita a custodiar los bienes embargados y a hacer entrega de ellos tan luego como sea requerido por la autoridad, de ahí que no se vea afectada su esfera jurídica; como tampoco puede decirse que ello ocurra en el caso de estimarse que el acto de remoción carece de fundamentación y motivación, o bien, que esta última sea indebida, insuficiente o inexacta, pues de acuerdo con el invocado artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, los jefes de las oficinas ejecutoras gozan de una facultad potestativa y discrecional para nombrar y remover libremente a los depositarios, caso en el cual bastará la sola cita de ese precepto, sin mayor motivación, para que la remoción libre opere.


"Sin que obste para estimar lo contrario lo dispuesto por el diverso numeral 112 del propio código federal tributario, pues si bien en ese precepto se regulan los diferentes supuestos en los que puede incurrirse en el delito de depositario infiel, la realidad es que, por sí mismo, no derrota ni supera remotamente la ausencia de afectación del interés jurídico del depositario que sea removido de su nombramiento, primero porque –ya vimos– el depositario no puede gozar de ningún derecho para oponerse al ejercicio legítimo de que goza la autoridad administrativa para removerlo libremente, atento su calidad de simple auxiliar de ésta; y en segundo lugar, porque el interés jurídico no nace por el hecho de que la autoridad realice, en término genéricos, el apercibimiento respectivo conforme a lo previsto en el invocado numeral 112 del Código Fiscal, pues al tratarse de una mera advertencia, no puede decirse que sea actual, real ni inminente, sino que para su materialización se requiere de un acontecimiento futuro de realización incierta relacionado con la conducta que asuma el depositario, es decir, si se niega o no este último a hacer entrega real y material de los bienes embargados que le fueron requeridos para su entrega.


"Por otra parte, no se inadvierte que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, fue materia de análisis por parte de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 222/2005, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 46/2006 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 241» de contenido siguiente:


"‘RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNA AL DEPOSITARIO.’ (se transcribe)


Sin embargo, en esa ejecutoria se determinó que no participarían dos criterios de los denunciados, porque trataban sobre el interés jurídico de una contribuyente, pero como depositaria de los bienes embargados y (sic), para reclamar el acuerdo por el cual se les removió del cargo.


"Es decir, sólo serían materia de contradicción los criterios en los cuales se planteó si un contribuyente tiene o no interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, la resolución emitida por la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, mediante la cual designa a un depositario, en uso de las facultades contenidas en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación.


"Caso que difiere al aquí planteado, pues el punto de choque que se gesta entre el Tribunal Colegiado Auxiliar de Guadalajara, J., y este órgano jurisdiccional, tiene que ver con la remoción del cargo de depositario efectuado por la autoridad administrativa, respecto de personas en quienes no concurre la calidad de contribuyente, sino de terceros, dándose la circunstancia de que para el primero de tales tribunales sí se goza de interés jurídico en aquellos casos en que el depositario alegue que la autoridad administrativa que lo removió y le requirió la entrega de los bienes embargados, no es la legalmente competente para proceder de ese modo, o bien, cuando se alegue por el depositario que la orden inherente incumple los requisitos formales de fundamentación y motivación contemplados en el ordinal 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en correlación con el párrafo primero del 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tanto este órgano colegiado es de la opinión de que el depositario, en ningún caso, goza de interés jurídico para impugnar una facultad discrecional de la autoridad administrativa, atento su calidad de simple auxiliar.


"En consecuencia, en razón de que este Tribunal Colegiado de Circuito y el indicado entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., han examinado hipótesis jurídicas similares y han llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia, en específico, con relación a si el depositario tiene interés jurídico, o no, para promover el juicio contencioso administrativo contra su remoción; con fundamento en los artículos 215, 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., y este Tribunal Colegiado de Circuito.


"En las relatadas circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


2. Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar (amparo directo 240/2009, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito).


• Mediante resolución contenida en el oficio 400-49-00-03-01-2009-1081, de veintiocho de enero de dos mil nueve, la administradora desconcentrada de Recaudación de la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, removió a J.V.G. como depositario y le requirió la entrega de los bienes en depósito.


• En contra de dicha resolución, J.V.G. demandó su nulidad el cual conoció la Tercera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por acuerdo de once de mayo de dos mil nueve, lo registró con el número de expediente 2345/09-07-03-4 y desechó la demanda por improcedente, en atención a que no afectaba los intereses jurídicos de la parte actora pues el nombramiento y remoción de depositario era una facultad discrecional de la autoridad que no podía ser controvertido en la instancia contenciosa.


• Inconforme con tal determinación la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido, el uno de julio de dos mil nueve y fallado en sesión de diecinueve de agosto del mismo año, en la que confirmó el auto recurrido, dado que el acto que controvertía no tenía el carácter de resolución definitiva, al no haberse determinado a la actora ninguna obligación fiscal ni derechos como adujo, aunado a que con el cargo de depositario no se adquirían derechos sino sólo era auxiliar de la autoridad, por tanto, la resolución impugnada tampoco afectaba su interés jurídico.


• En contra de dicha resolución, por escrito presentado el siete de octubre de dos mil nueve, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil nueve, admitió la demanda a trámite registrándola bajo el número 478/2009.


• Posteriormente, por auto de cuatro de diciembre de dos mil nueve, se ordenó la remisión del asunto al Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., y por diverso auto de ocho de diciembre siguiente se avocó al conocimiento del juicio y la registró bajo el número 240/2009. Previos los trámites conducentes, en sesión de veintiuno de enero de dos mil diez el Pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era conceder el juicio de amparo, al considerar lo siguiente:


"SEXTO.—Es fundado el primero de los conceptos de violación como enseguida se verá:


"...


"Como se adelantó, es fundado el primero de los conceptos de violación, en donde se arguye medularmente, que la sentencia reclamada es ilegal, ya que en el juicio de nulidad no se pretendió impugnar únicamente la remoción de depositario y requerimiento de entrega de bienes en depositaria, como erróneamente lo asentó la responsable, sino que lo que se reclama es el hecho de que el solo discernimiento del cargo vincula al depositario en el cumplimiento de una obligación de hacer, esto es, entregar a la autoridad los bienes sujetos a depósito.


"Lo anterior, porque el quejoso, en su carácter de depositario de los bienes embargados en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, sí tiene interés jurídico para impugnar el oficio de remoción de depositario y entrega del bien embargado, dado que si bien el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad discrecional de la autoridad fiscalizadora para nombrar y remover libremente a los depositarios, sin embargo, refiere que su interés jurídico radica en que las atribuciones de la autoridad exactota (sic) deben sujetarse al principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, en relación con el diverso 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pudiendo alegar cuestiones inherentes a la orden de remoción de depositario y entrega de bienes embargados, en el sentido de que dicha orden haya sido emitida de una autoridad competente, debidamente fundada y motivada.


"Agrega que tiene interés jurídico para impugnar la orden de remoción de depositario y requerimiento de entrega de bienes en depositaria, cuando estime que el acto a través del cual se le pretende remover del referido cargo, provenga de autoridad incompetente, o bien, que la fundamentación de la competencia de la autoridad por materia, grado o territorio sea insuficiente, ya que de acuerdo con lo previsto por el artículo 112 del código tributario federal, si un depositario no entrega o pone a disposición de autoridad competencia (sic) los bienes que tiene bajo su custodia, se hará acreedor a una determinada sanción y por ende su conducta será delictiva, advierte que es necesario que la autoridad que ordene la remoción de depositario y requiere la entrega de bienes, funde debidamente su competencia en razón de materia, grado y territorio, otorgando así seguridad jurídica al depositario.


"Previo a expresar las razones del porqué no resulta improcedente el recurso de revocación intentado por la quejosa, en su carácter de depositaria de los bienes embargados en el procedimiento económico coactivo, contra la remoción de ese cargo ordenada por la autoridad fiscal, bajo la perspectiva de la falta de interés legal a que se contrae el numeral 124, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de especial relevancia resulta exponer algunas acotaciones relacionadas con la indicada figura jurídica del ‘interés jurídico’.


"Por interés jurídico debe entenderse el derecho subjetivo, que se traduce como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.


"Dicho de otro modo, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, como son, la facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su naturaleza, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados, cuando el obligado sea un particular y en públicos, en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado.


"Por consiguiente, para que sea procedente el recurso ordinario de que se trata, es imprescindible que se esté en presencia de una transgresión a un derecho subjetivo (interés jurídico) del gobernado y no ante una mera facultad o potestad que surge cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula al gobernado una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad otorgada por la ley para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa no puede decirse que haya interés jurídico.


"De tal suerte, que quien interponga el recurso administrativo debe tener un derecho reconocido por la ley, para exigir coercitivamente al órgano del Estado, la obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


"Lo antes razonado tiene fundamento en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25, tomo 37, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:


"‘INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable por analogía, el criterio inmerso en la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte y que se localiza en la página 584, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra reza:


"‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe).


"Clarificada la acepción del interés legal, ahora se examinarán los artículos 117, fracción II, inciso b), 153 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el único objeto de establecer por qué en casos excepcionales, como el que nos ocupa, el hoy quejoso en su carácter de depositario de los bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, aun cuando no detenta un derecho legítimamente tutelado para permanecer indefinidamente en la guarda y custodia de tales bienes, por virtud a que la autoridad hacendaria cuenta con facultades discrecionales para designar y remover libremente a los depositarios en el momento que lo considere oportuno, sí tiene interés jurídico para atacar la remoción de ese cargo, mediante el recurso de revocación, en el evento de que alegue cuestiones inherentes a que la orden respectiva emitida por autoridad legalmente incompetente o en su caso, que no está suficientemente fundada la competencia territorial de la autoridad que lo emitió.


"Al respecto, dichos preceptos legales estatuyen:


"‘Artículo 117.’ (se transcribe).


"‘Artículo 153.’ (se transcribe).


"‘Artículo 8.’ (se transcribe).


"De una correcta interpretación de los preceptos legales trascritos, se colige que el nombramiento y remoción de los depositarios constituye una facultad discrecional conferida a favor del jefe de la oficina exactora y sólo en el caso de que éste no hubiere realizado la designación, dicha facultad corresponderá al ejecutor.


"Por ello, la autoridad hacendaria podrá, bajo su más estricta responsabilidad nombrar y remover libremente a los depositarios, ya que en caso de que se produzca un daño o perjuicio al contribuyente con motivo de la actuación del depositario, tanto éste como la autoridad ejecutora son responsablemente solidarios en la reparación del daño causado; atribución que encuentra su razón de ser y se justifica en el hecho de que el cargo de depositario debe recaer en gente de su confianza pues, el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tiene por objeto satisfacer el interés del fisco en cuanto a garantizar el pago de un crédito fiscal.


"De este modo, pudiera pensarse que la resolución emitida por el jefe de la oficina exactora, en la que remueve al depositario y que lo requiere por la entrega del bien sujeto a custodia, constituye una resolución dictada en el procedimiento económico coactivo y que, por tanto, es impugnable sin mayor problema por el depositario a través del recurso de revocación, porque en su concepto no se encuentra ajustado a las disposiciones legales; sin embargo, no debe soslayarse que la procedencia de dicho medio de impugnación está sujeta a que la resolución combatida afecte el interés jurídico del recurrente, lo cual se dirimirá por la autoridad fiscal atendiendo a las particularidades específicas de cada caso en concreto y no bajo un análisis aislado y genérico de la figura jurídica del depositario de los bienes embargados.


"En conclusión, la circunstancia de que el jefe de la oficina exactora podrá, bajo su más estricta responsabilidad, nombrar y remover libremente a los depositarios, no significa que la persona en quien recayó la depositaría, carezca de facultad de exigencia y la correlativa obligación de satisfacerla por parte de la autoridad, toda vez que de ello no se sigue válidamente la falta de interés jurídico para impugnar en sí mismo la remoción en el cargo del depositario, cuando por ejemplo, se aleguen cuestiones vinculadas con la incompetencia de la autoridad y con la insuficiente fundamentación de la competencia territorial de la que emitió la orden respectiva.


"En la especie, el actor, aquí quejoso, en la demanda de nulidad combatió la resolución contenida en el oficio 400-49-00-03-01-2009-1081, de veintiocho de enero de dos mil nueve, emitida por la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, en la que se pretende removerlo del cargo de depositario de los bienes y lo requiere por la entrega de los mismos, negando lisa y llanamente haber tenido conocimiento de dicha resolución pues al efecto manifestó lo siguiente: (se transcribe)


"Asimismo, en los hechos que dieron motivo a la demanda de nulidad, el actor adujo que: (se transcribe)


"De ahí que al haber sido desechada la demanda de nulidad por la responsable, mediante auto de once de mayo de dos mil nueve, el propio actor interpuso recurso de reclamación, en el que en el inciso b) de sus agravios expuso lo siguiente: (se transcribe)


"De lo transcrito deriva que la litis planteada en el recurso de reclamación, entraña cuestiones relativas a que el interés jurídico para promover el juicio de nulidad radica en la posibilidad de que en caso de proceder la ampliación a la demanda inicial, se planteen cuestiones relativas a la falta de motivación y fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el cambio de depositario de los bienes embargados en el procedimiento económico coactivo, así como a la insuficiente fundamentación de su competencia territorial.


"En esas condiciones, se considera que no se encuentra apegada a derecho la decisión de la S. responsable en el sentido de confirmar el auto que desechó por improcedente la demanda de nulidad intentada contra el acto administrativo que ordena entregar los bienes muebles embargados y la remoción del depositario, bajo el argumento de que conforme al artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el precepto legal 153, del Código Fiscal de la Federación, ese acto no afecta el interés jurídico del actor, al no producir afectación a la posesión de los bienes custodiados, en detrimento de las funciones que desempeña como depositario, que son las de guardián o administrador de los bienes, cuya obligación es la de restituir los bienes cuando le sean requeridos.


"Ciertamente, la resolución materia de impugnación, sí es susceptible de afectar el catálogo de derechos y obligaciones del quejoso, en su carácter de depositario de los bienes puestos a su cuidado, embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que si bien es cierto que, el cambio de depositario es una atribución exclusiva de la autoridad ejecutora al poder removerlos libremente y bajo su estricta responsabilidad, según se advierte del marco normativo antes examinado; sin embargo, innegable también lo es que como excepción a esa regla, esa sola circunstancia, no es reveladora y suficiente para demostrar de manera notoria e indudable la falta de interés jurídico del peticionario de garantías, si se atiende a que no debe pasarse por alto que el acto administrativo que contiene el cambio de depositario y el requerimiento por la entrega de los bienes impugnado (sic) en sede administrativa, debe necesariamente ceñirse a los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el precepto 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a fin de observar la garantía de legalidad consagrada en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Esto significa, que si el acto administrativo, como el cambio de depositario de los bienes, está sujeto y se regula por la legislación fiscal federal, es claro que ese orden jurídico objetivo, como bien lo aduce el quejoso, le genera y reconoce un derecho subjetivo a su favor, que le permite exigir coercitivamente al órgano del Estado, la obligación correlativa de las autoridades administrativas de que ese tipo de actos se lleven a cabo y se ajusten a las directrices normativas que campean en el ámbito legal aplicable, como por ejemplo, que se emita por autoridad competente o que esté suficientemente fundada y motivada la competencia territorial de la autoridad que lo emitió –argumentos de impugnación en el recurso de reclamación–; por eso es que el referido cambio de depositario, atendiendo a las circunstancias particulares y especiales citadas, sí es susceptible de atacarse por la persona a quien se le encomendó tal encargo.


"En ese contexto, no existe jurídicamente razón que sustente la improcedencia del juicio de nulidad en términos del artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en concomitancia con el numeral 153 del Código Fiscal de la Federación, derivada de la falta de interés jurídico del recurrente, aquí quejoso, cuando controvierta la competencia y la insuficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que emitió el cambio de depositario y la entrega de los bienes embargados; aspectos que, en su caso, deberán examinarse al momento de que se resuelva el juicio de nulidad, a la luz de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el precepto legal 38, fracción III, del Código Fiscal Federal.


"En congruencia con lo antes razonado, resulta irrelevante o inocuo que del artículo 153 del código indicado, no se desprenda directamente el interés jurídico del depositario para oponerse a su remoción y entrega de los bienes secuestrados; habida cuenta que, como se dejó establecido, existen otros elementos distintivos y de mayor peso que hacen viable el recurso de revocación, contra ese cambio, y que radica en que éste debe realizarse indefectiblemente, con apego en lo que dispone el marco jurídico que lo regula, en este caso, el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que engendra y le otorga al depositario la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, que se traduce en el derecho a interponer el respectivo medio de defensa, contra el referido acto administrativo, que bajo protesta de decir verdad manifestó no conocer la resolución impugnada, y a través del recurso de reclamación planteó la posibilidad de que el mismo estuviese insuficientemente fundada la competencia de la autoridad que lo emitió en razón de materia, grado o territorio.


"A más de que no hay que perder de vista que no está en tela de juicio si el depositario tiene derecho o no a permanecer indefinidamente en la custodia de los bienes, esto es, si tiene algún interés legal opuesto a la determinación libre de la autoridad exactora competente de removerlo de ese cargo, sino sólo que la orden de remoción respectiva, no se haya emitido conforme a derecho, por las razones antes apuntadas; aspectos que, como se dijo, atañen al fondo de la controversia planteada en el juicio de nulidad en cuestión y, por ende, son insuficientes para demostrar su improcedencia en los términos en lo que hizo la responsable.


"R. en distintos términos, equivaldría aceptar que a los depositarios designados para la custodia de los bienes embargados en un procedimiento económico coactivo, como al hoy quejoso, les está proscrito o vedado su derecho a impugnar la remoción de ese encargo y sus consecuencias, por el solo hecho de que corresponde a la autoridad exactora bajo su más estricta responsabilidad remover libremente a los depositarios, pese a que se aleguen violaciones a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, lo cual, desde luego, iría en contra del verdadero sentido y alcance del numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que contempla la improcedencia del juicio de nulidad cuando el acto administrativo no afecta el interés jurídico del actor, entendido como la facultad o potestad de exigencia consignada en la norma objetiva del derecho; caso contrario al que ocurre en la especie, en el que el peticionario de garantías en su calidad de depositario de los bienes embargados en el procedimiento económico coactivo, sí tiene la facultad de exigir que la orden que contiene su conclusión en dicho cargo, cumpla íntegramente con los requisitos de fundamentación y motivación que se prevén en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"Otro aspecto relevante que confirma la procedencia del juicio de nulidad, atendiendo a las peculiaridades del caso justiciable, estriba en que resulta ilógico y antijurídico que el depositario de los bienes no tenga a su alcance ningún medio ordinario de defensa contra la orden de remoción de esa custodia girada en su contra –por el hecho de que corresponde a la autoridad exactora realizar libremente tal cambio–, no obstante de que estime que proviene de una autoridad incompetente o bien, que no está suficientemente fundada su competencia territorial, ya que en el supuesto de que el depositario hiciera entrega de los bienes a una autoridad incompetente, en función de que esa cuestión no se dirimió ante la potestad administrativa o del Tribunal Fiscal de la Federación, atendiendo al criterio adoptado por la S., ello implicaría que no los pusiera a disposición de la autoridad competente y podría en su caso, generarle a aquél posibles sanciones administrativas, incluso, de índole penal, al no haber realizado una correcta custodia de los bienes que se le encomendaron primigeniamente por una autoridad hacendaria distinta, tal como lo señala el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"‘Artículo 112.’ (se transcribe).


"En esa medida, es inconcuso que la S.F. realizó una interpretación aislada de los artículos 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 153 del Código Fiscal de la Federación, que conllevó declarar improcedente el juicio de nulidad intentado en contra de la resolución administrativa que ordena la remoción de depositario y requerimiento de entrega de bienes en depositaria, pues, como se vio, el examen armónico de esos preceptos con el numeral 38, fracción III, del cuerpo de leyes citado en último término, permite establecer que en casos como el que nos ocupa, el depositario de los bienes embargados, sí tiene potestad jurídica de atacar mediante el juicio de nulidad su remoción de ese cargo.


"Al tenor de lo expuesto, es claro que con el criterio adoptado en este fallo, no se soslaya o se contrapone lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca la S. instructora, bajo el epígrafe: ‘RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNA AL DEPOSITARIO.’. Ello, en razón de que no está vinculado con la materia de impugnación del juicio de nulidad, que consistió en dirimir si procede o no el recurso de revocación incoado por el depositario contra su remoción en ese cargo, no así contra la designación de otro depositario, que sí es el tema central abordado en la jurisprudencia en cita.


"Además, el referido criterio jurisprudencial alude a que el numeral 153 del Código Fiscal Federal, no faculta al ‘contribuyente’ para controvertir a través del recurso administrativo la designación del depositario; de ahí que no aluda a la falta de interés legal de este último, que en este caso, no es el causante directo y acudió a recurrir en sede administrativa su remoción en la custodia de los bienes, respecto del cual, insístese, no se pronunció el Máximo Tribunal del País, en cuanto a si tiene o no interés jurídico para la interposición de tal medio de impugnación.


"Todo lo anterior corrobora que ni aún por analogía, es aplicable la jurisprudencia en cita, ya que no guarda ninguna similitud o equivalencia con el interés jurídico del depositario de los bienes embargados, frente a su remoción; máxime, porque ese tema no fue materia de la contradicción de tesis, al ser excluido por la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, según se aprecia de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en comento, que en su parte conducente, dice: (se transcribe).


"Al tenor de lo expuesto, debe señalarse que no se conviene con lo alegado por la agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el pedimento número 834 que formuló, si en cuenta se tiene que los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa no son inoperantes como lo afirma, sino que por el contrario, resultaron fundados y suficientes para que se le otorgara el amparo y protección de la Justicia Federal.


"En las relatadas condiciones, al evidenciarse a través del examen del concepto de violación hecho valer, la ilegalidad que se le atribuye al fallo reclamado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para efectos de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, en su lugar, emita una nueva en la que determine que el juicio de nulidad planteado por el aquí quejoso, no es improcedente bajo el sustento jurídico de que no tiene interés jurídico para atacar su remoción en el cargo de depositario de los bienes embargados, en términos del artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva la litis fiscal sometida a su consideración, conforme a derecho corresponda ..."


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la tesis publicada «en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2967» bajo el número de registro digital: 165054, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CUANDO ARGUMENTE QUE LA AUTORIDAD QUE ORDENÓ SU REMOCIÓN Y LA ENTREGA DE AQUÉLLOS ES INCOMPETENTE O NO FUNDÓ NI MOTIVÓ SUFICIENTEMENTE SU COMPETENCIA. En términos del artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el precepto 153 del Código Fiscal de la Federación, el depositario de bienes embargados carece de interés jurídico para promover el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra el acto que lo remueve del cargo y le ordena entregar dichos bienes; no obstante, esa determinación sí es susceptible de afectar derechos y obligaciones del indicado depositario, en virtud de que si bien se trata del ejercicio de una atribución exclusiva de la autoridad ejecutora, tal circunstancia no es suficiente para demostrar notoria e indudablemente la mencionada falta de interés jurídico, si se atiende a que esa actuación debe ceñirse necesariamente a los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el precepto 38, fracción IV, del señalado código, a fin de observar la garantía de legalidad consagrada en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, si la remoción del depositario está sujeta y se regula por la legislación fiscal federal, es claro que aquél cuenta con un derecho subjetivo que le permite exigir al órgano del Estado la obligación correlativa de cumplir con las directrices normativas aplicables; de ahí que el referido depositario, atendiendo a las circunstancias particulares y especiales citadas, tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo federal cuando argumente que la autoridad que ordenó su remoción y la entrega de aquéllos es incompetente o no fundó ni motivó suficientemente su competencia. Lo anterior es así, porque resulta ilógico y antijurídico que el depositario no tenga a su alcance algún medio ordinario de defensa contra la orden de su remoción, emitida en los términos descritos, ya que en el supuesto de que hiciera entrega de los bienes a una autoridad incompetente, ello podría, en su caso, generarle posibles sanciones administrativas o incluso de índole penal, al no haber realizado una correcta custodia de los bienes que se le encomendó primigeniamente por una autoridad hacendaria distinta, tal como lo señala el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación."


CUARTO.—Existencia o no de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (bajo el número de registro digital 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con las ejecutorias del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al fallar el amparo directo administrativo 839/2018 (cuaderno auxiliar 641/2018, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito) y el criterio que estima discrepante derivado del diverso amparo directo 240/2009 dictado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar (en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el diverso 478/2009), sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los tribunales contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborarlo es relevante establecer lo que, en esencia, precisó el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al resolver el amparo directo administrativo 839/2018 (cuaderno auxiliar 641/2018, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito), en atención a lo siguiente:


En relación con el interés jurídico que tiene el depositario:


• El Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó por infundados los argumentos vertidos por el quejoso, dado que la función de depositario se reducía, en su carácter de mero auxiliar de la administración fiscal, a comprometerse a la guarda, custodia y conservación de los bienes que quedaban bajo custodia y, por ende, el requerimiento de entrega de bienes no afectaba el interés jurídico del depositario, en atención a que ese cargo, decretado dentro de dicho procedimiento, no provocaba la adquisición de derechos jurídicamente tutelados por el designado.


• Por tanto, la resolución de remoción del cargo de depositario y en donde se le requería la entrega de los bienes en depósito no afectaba la esfera jurídica del quejoso, ya que su función era únicamente como auxiliar de la administración de la justicia, pues no le confería facultades sino sólo obligaciones.


• Asimismo, indicó que la sanción que se pudiera imponer al depositario contemplada en el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, dependería del futuro comportamiento procedimental del mismo, aunado a que el requerimiento se le formuló de forma genérica y no específica, al establecer que de no darse cumplimiento a lo ordenado en el proveído respectivo se procedería conforme a dicho numeral.


Respecto de los argumentos en relación con el fondo del asunto.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que debían desestimarse sus planteamientos por inoperantes, dado que la S. responsable determinó sobreseer en el juicio contencioso administrativo al actualizarse una causal de improcedencia, por lo que no podía analizar ningún elemento que tuviera relación con el fondo del asunto.


Denuncia de contradicción.


• Por otra parte, procedió a denunciar la posible contradicción de tesis con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al haber estimado que se había pronunciado en un sentido diverso a dicho órgano jurisdiccional en relación con la postura vinculada con dilucidar si el depositario gozaba de interés jurídico para reclamar por medio de la vía contenciosa administrativa su remoción como depositario y entrega de los bienes embargados que le requirió la autoridad demandada.


• Indicó que no se compartía el criterio del aludido tribunal auxiliar, pues de asumirse dicha postura implicaba disputarle a la autoridad la facultad de remoción que le confería el diverso artículo 153 del Código Fiscal de la Federación y litigar contra las órdenes de la autoridad hacendaria, judicial y las de amparo con el argumento de que éstas no habían sido las que le confirieron el cargo de depositario, lo cual de ninguna forma justificaba el interés jurídico de aquél para acudir a defender un derecho que no tenía en el ejercicio de su cargo al ser mero auxiliar de la autoridad.


• Precisó que tampoco se veía afectada la esfera jurídica del depositario cuando la remoción carecía de fundamentación y motivación o se encontrara indebida, insuficiente o inexacta, dado que, de conformidad con el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, los jefes de las oficinas ejecutoras gozaban de una facultad potestativa y discrecional para nombrar y remover libremente a los depositarios, supuesto en el cual bastaba la cita de dicho precepto.


• Indicó que no era óbice a lo anterior lo regulado en el diverso numeral 112 del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien se establecían los diferentes supuestos en los que pudiera incurrir el depositario no vence el hecho de que no tenía interés jurídico porque no podía gozar de ningún derecho para oponerse al ejercicio legítimo que gozaba la autoridad administrativa para removerlo libremente y debido a que dicho interés nacía por el hecho de que la autoridad realizara el apercibimiento, al tratarse de una mera advertencia, por lo cual no podía decirse que fuera actual, real o inminente sino que para su materialización se requería de un acontecimiento futuro de realización incierta relacionado con la conducta que llevara a cabo el propietario.


• De igual forma precisó que en ningún caso el depositario gozaba de interés jurídico para impugnar una facultad discrecional de la autoridad administrativa que atentaba su calidad de simple auxiliar.


Por otro lado, de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar al fallar el amparo directo 240/2009 (en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el diverso 478/2009) se desprende lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado declaró fundado el primer concepto de violación al señalar que el quejoso, en su carácter de depositario de los bienes embargados en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, sí tenía interés jurídico para impugnar el oficio de remoción de depositario y entrega del bien embargado, pues dicho interés radicaba en que las atribuciones de la autoridad debían sujetarse al principio de legalidad.


• Agregó que tenía interés jurídico cuando estimara que el acto a través del cual se le pretendía remover del cargo de depositario proviniera de autoridad incompetente o bien, que la fundamentación de la competencia de la autoridad por materia, grado o territorio fuera insuficiente, ya que conforme a lo previsto en el numeral 112 del código tributario federal, si un depositario no entregaba o ponía a disposición de autoridad competente los bienes que tenía bajo su custodia, se haría acreedor a una determinada sanción y, por ende, su conducta resultaría delictiva.


• Estimó que la circunstancia de que el jefe de la oficina exactora podría, bajo su más estricta responsabilidad, nombrar y remover libremente a los depositarios, no significaba que la persona en quien recayó, careciera de facultad de exigencia y la correlativa obligación de satisfacerla por parte de la autoridad, ya que de ello no se seguía válidamente la falta de interés jurídico para impugnar en sí mismo la remoción en el cargo del depositario cuando se alegaban cuestiones vinculadas con la incompetencia de la autoridad y con la insuficiente fundamentación de la competencia territorial de la que emitió la orden respectiva.


• La resolución materia de impugnación, sí era susceptible de afectar el catálogo de derechos y obligaciones del quejoso, en su carácter de depositario de los bienes puestos a su cuidado, embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que si bien el cambio de depositario era una atribución exclusiva de la autoridad ejecutora al poder removerlos libremente y bajo su estricta responsabilidad, también lo fue que como excepción a la regla, esa sola circunstancia no era reveladora y suficiente para demostrar de manera notoria e indudable la falta de interés jurídico del quejoso, si se atendía a que no debía pasarse por alto que el acto administrativo que contenía el cambio de depositario y el requerimiento por la entrega de los bienes impugnados en sede administrativa, debía necesariamente ceñirse a los requisitos de fundamentación y motivación que establece el precepto 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a fin de observar la garantía de legalidad.


• Bajo ese contexto, si el acto administrativo, como el cambio de depositario de los bienes estaba sujeto y se regulaba por la legislación fiscal federal, era claro que ese orden jurídico objetivo le generaba y reconocía un derecho subjetivo a su favor que le permitía exigir coercitivamente al órgano del Estado, la obligación correlativa de las autoridades administrativas de que ese tipo de actos se llevaran a cabo y se ajustaran a las directrices que prevalecían en el ámbito legal aplicable, de ahí que el cambio de depositario, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, sí fuera susceptible de atacarse por la persona a quien se le encomendó tal encargo.


• Que la jurisprudencia 2a./J. 46/2006 no era aplicable ni por analogía, ya que no guardaba similitud o equivalencia con el interés jurídico del depositario de los bienes embargados frente a su remoción, máxime que por ese tema no fue materia de la contradicción de tesis.


• En consecuencia, concedió el amparo para efecto de que la S. determinara que el juicio de nulidad planteado por el quejoso no era improcedente bajo el sustento jurídico de que no tenía interés jurídico para atacar su remoción en el cargo de depositario de los bienes embargados conforme al artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, con libertad de jurisdicción, resolviera la litis planteada.


De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al fallar el amparo directo administrativo 839/2018 (cuaderno auxiliar 641/2018, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito) determinó que el depositario carecía de interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo, ya que sólo tenía el carácter de mero auxiliar de la administración fiscal, al comprometerse a la guarda, custodia y conservación de los bienes, por lo que la remoción y requerimiento de entrega de bienes no afectaba dicho interés, en atención a que ese cargo, decretado dentro del referido procedimiento no provocaba la adquisición de derechos jurídicamente tutelados por el designado.


Mientras que de lo fallado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar en el amparo directo 240/2009 (en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el diverso 478/2009) fue que el depositario sí tenía interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo federal cuando se argumentara que la autoridad que ordenó su remoción y la entrega de aquéllos era incompetente o no fundó ni motivó suficientemente su competencia.


Como se desprende de lo anterior, sí existe la contradicción de criterios, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar si el depositario goza o no de interés jurídico para impugnar por medio del juicio contencioso administrativo su remoción y requerimiento de entrega de los bienes embargados cuando se alegue la falta de competencia de la autoridad administrativa.


En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación consiste en determinar si el depositario goza o no de interés jurídico para impugnar, vía juicio contencioso administrativo, la remoción del cargo de depositario y el requerimiento de bienes embargados.


QUINTO.—Estudio. Al respecto, para dilucidar el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es pertinente tener en cuenta el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo cuestionado.


En ese sentido, se debe precisar cuál es la causa de improcedencia cuya actualización se cuestiona, esto es, la regulada en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo relevante para el análisis del presente asunto el texto de los preceptos interpretados por los tribunales contendientes:


Ver texto de los preceptos

De los preceptos referidos, cuyo texto guarda identidad jurídica, se puede establecer válidamente que el artículo 8o. del ordenamiento jurídico invocado ubica como una de las causales de improcedencia del juicio contencioso administrativo que éste se promueva contra actos que no afecten el interés jurídico del demandante.


Bajo esa tesitura, es relevante traer a colación lo que se concibe por interés jurídico.


Al respecto el Pleno y la Segunda S. de este Alto Tribunal ha definido al interés jurídico dentro del esquema de la procedencia del juicio de amparo, así como a la luz del contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución, al determinar que se debía entender como aquel que detentaba el sujeto al ser titular de un derecho subjetivo, esto es, que se alegara la existencia del mismo y una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica por parte del acto de autoridad, del cual se derivara el agravio correspondiente.


Ilustran las aseveraciones que anteceden el contenido de la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) y la tesis aislada 2a. LXXX/2013 (10a.) cuyos títulos y subtítulos son los siguientes:


"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." (9)


"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(10)


Por su parte, vinculado con el concepto de interés jurídico, contextualizado al artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuó un pronunciamiento particular al efecto al fallar el amparo directo en revisión 2225/2009 y señalar que aquél es un aspecto procesal que condiciona la procedencia del juicio de nulidad, al invocar la necesidad de que se acredite la legitimación de la persona para ejercer la acción, siendo una condicionante que se cuente con un derecho subjetivo público.


De la ejecutoria en cita derivó la tesis aislada 2a. X/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL DERECHO SUBJETIVO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO Y EL REQUERIDO PARA OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE, TIENEN ALCANCES DIFERENTES."(11)


Es pertinente indicar que el concepto en cita derivó de lo expuesto al fallar la contradicción de tesis 69/2002-SS, en la cual se estudió la figura del interés legítimo e interés jurídico en el juicio contencioso administrativo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal en la que se determinó lo siguiente:


"De lo hasta ahora expuesto se desprende lo que a continuación se sintetiza:


"1. En general, la doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo, tienen, sin embargo, un interés en que la violación del derecho o libertad sea reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.


"Las características que permiten identificarlo, son:


"a) Si prospera la acción, ello se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.


"b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo.


"c) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del particular.


"d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho.


"e) Es un interés cualificado, actual y real, y no potencial o hipotético, por lo cual se le estima como un interés jurídicamente relevante.


"f) La anulación del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurídica del gobernado.


"2. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico); es decir, ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses.


"3. Este Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad: Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.


"Es así que con meridiana claridad se advierte que no es factible equiparar a ambas clases de interés –jurídico y legítimo–, pues la doctrina, la jurisprudencia y el órgano legislativo que expidió la Ley en estudio así lo han estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo, o en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


"Efectivamente, el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.


"El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse.


"Sentado lo anterior, fácilmente se advierte que para la procedencia del juicio administrativo en términos de los artículos 34 y 72, fracción V de la vigente Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto.


"Lo anterior es así, ya que –se insiste– el interés legítimo a que aluden tales preceptos es una institución que permite constituir como actor en el juicio contencioso administrativo a aquella persona que resulte afectada por un acto de autoridad cuando el mismo no afecte un derecho reconocido por el orden jurídico, pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico; de manera que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal protege a los particulares contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos, pero, además, frente a violaciones a su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya sea de manera directa o indirecta, debido, en este último caso, a su peculiar situación en el orden jurídico.


"En consecuencia, contrariamente a lo estimado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el interés legítimo difiere del interés jurídico, y para la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal basta que el actor resulte afectado en su esfera jurídica con el acto administrativo cuya nulidad demanda, para la procedencia de la instancia, siendo obvio que si se demuestra la existencia del interés jurídico, procederá el juicio por mayoría de razón."


De la ejecutoria en cita derivaron las jurisprudencias 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002 publicadas con los siguientes rubros:


"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."(12)


"INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL."(13)


En sentido similar, al ya apuntado, esta Segunda S. de este Alto Tribunal también se ha pronunciado al fallar la contradicción de tesis 222/2005-SS, precisando que interés jurídico se podía definir como el derecho subjetivo conferido a favor del particular que se traducía en una facultad o potestad de exigencia, cuya institución consignaba la norma objetiva de derecho, por tanto, se indicó que dicho interés suponía la existencia de dos elementos: i) la facultad de exigir conferida a favor del particular y ii) la vinculada con la obligación de cumplir con tal exigencia por parte de otro particular (derecho subjetivo privado) o por parte de una autoridad (derecho subjetivo público).(14)


Al tenor de lo expuesto, se puede establecer válidamente que contar con interés jurídico por quien promueve es un supuesto de procedencia que regula el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se encuentra ubicado en la fracción I, en donde se regula de forma particular la condicionante de que quien promueve el juicio cuente con interés jurídico para ello, entendiéndose éste como un requisito procesal que implica la necesidad de tener y ser titular de un derecho subjetivo para promover la acción, es decir, que se hiciera valer la existencia del mismo y una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica por parte del acto de autoridad, del cual se derivara el agravio correspondiente.


Ahora bien, una vez delimitada la causa de improcedencia que nos atañe a la luz de lo que debe entenderse como interés jurídico para la procedencia del juicio contencioso, vinculado con el hecho de acreditar para ello un derecho subjetivo que demuestre la legitimación procesal en concatenación con el contenido del artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y los criterios emitidos al efecto por este Alto Tribunal, se procederá a analizar si el depositario se ubica o no en ese supuesto cuando le remueven de su cargo y le ordenan entregar los bienes embargados, incluso por una autoridad incompetente.


Al respecto, la figura del depositario se encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación, particularmente en el apartado "Del embargo" que abarca de los preceptos 151 a 163 de dicha sección, siendo de particular relevancia el contenido de los artículos 151, 152 y 153 del ordenamiento en cita, sin que pase inadvertido para esta S. el hecho de que los preceptos que fueron aplicados a los quejosos en el momento en que se giró el oficio que ordenó la remoción del depositario y entrega de los bienes a su cargo, y de cuyo análisis derivó la ejecutoria de los Tribunales Colegiados contendientes se hubiere generado bajo la vigencia de diversos textos normativos, debido a que de su contenido esencial, para los efectos del punto a dilucidar en la presente contradicción no se desprende un cambio sustancial que genere que dicha diferencia origine una conclusión diversa, por lo que se procederá al estudio apuntado.


A continuación se invoca el texto del Código Fiscal de la Federación vigente en el momento de los hechos:


Ver texto del Código Fiscal de la Federación

De los preceptos transcritos del Código Fiscal de la Federación, los cuales, como se adelantó guardan identidad para la resolución del presente asunto, se advierte lo siguiente:


• En el artículo 151 se establece la facultad de las autoridades fiscales de poder hacer efectivo un crédito fiscal, para lo cual se requerirá de pago al deudor y, en el supuesto de no acreditarse que ya lo llevó a cabo, se procederá a embargar los bienes suficientes o negociaciones que permitan hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios, por medio de los actos que estime conducentes, como podrían ser rematarlos, enajenarlos, subastarlos o adjudicarlos a favor del fisco.


• Por su parte, en el numeral 152 se regulan las facultades del ejecutor que fuere designado por el jefe de la oficina exactora al momento de constituirse en el lugar en donde se encontraran los bienes propiedad del deudor con la intención de requerirle el pago y, en su caso, de embargar los bienes, de lo cual se levantará un acta circunstanciada que se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. Siendo que en el supuesto de actos de inspección y vigilancia lo procedente será asegurar los bienes correspondientes.


• Mientras el artículo 153 prevé la posibilidad de que los bienes o negociaciones a embargar se dejen bajo la guarda del depositario, siendo los jefes de las oficinas ejecutoras quienes tendrán la facultad de nombrarlos y removerlos libremente. Para tal caso, se contempla que cuando se ordene la remoción de un depositario éste tiene la obligación de poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes correspondientes, indicando cuándo cesa la responsabilidad de los depositarios, esto es, en el momento en que se entreguen los bienes embargados a satisfacción de las autoridades.


Así, en lo que interesa al tema a desentrañar del presente asunto es de llamar la atención el contenido particular del artículo 153 del Código Fiscal de la Federación en donde se establece que el nombramiento y remoción de los depositarios constituye una facultad discrecional que se encuentra conferida a cargo del jefe de la oficina exactora, siendo que dicha facultad podría encontrarse a cargo de un diverso sujeto como sería el ejecutor que practicare la diligencia de requerimiento de pago y embargo, que invoca el diverso precepto 152 del ordenamiento jurídico en cita. Consecuentemente, el fin para el cual se constituye el depósito que regula es que el depositario designado se encargue de la guarda del bien y su restitución al momento en el cual le fuera requerido por la autoridad fiscal.


Siendo que la facultad discrecional que se alude se le da al jefe de la oficina exactora o excepcionalmente, al ejecutor, es decir, la facultad de nombrar y remover a los depositarios, tiene esa calidad en atención a que la misma debe recaer en gente de su confianza, ya que el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto satisfacer el interés del fisco, concerniente a garantizar el pago de un crédito fiscal.


Lo cual significa que los depositarios son particulares auxiliares de la administración pública que carecen de algún derecho para rehusarse a entregar los bienes en depósito cuando los jefes de tales oficinas ordenen su remoción, pues la expresión "libremente" contenida en la norma, implica una facultad discrecional, es decir, otorga a la autoridad la libertad de apreciación para actuar o abstenerse de hacerlo, con el propósito de lograr la finalidad que la ley señale.


Sin que pase inadvertido para esta S. que la discrecionalidad que instituye la norma no implica que esa atribución pueda ejercerse caprichosamente, sin observar mínimamente los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, pues una cosa es que ésta no tenga que expresar motivos por los que remueve al depositario –por la discrecionalidad de la que goza– y otra muy distinta, que tampoco deba señalar los preceptos legales que le otorgan la competencia legal para poder ordenarlo, ya que solamente cumpliendo con este requisito de rango constitucional el depositario puede saber, efectivamente, si quien le retira el cargo está facultado para hacerlo en términos del citado precepto legal.


En concordancia con la figura del depositario, al alcance de la normatividad bajo escrutinio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, funcionando en Pleno y en la Segunda S., tal como se desprende de los siguientes criterios:


"DEPOSITARIO. EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LOS JEFES DE LAS OFICINAS EJECUTORAS Y, EN SU CASO, A LOS EJECUTORES, PARA NOMBRARLO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."(15)


"DEPOSITARIO. SU NOMBRAMIENTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL DE EJECUCIÓN, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA."(16)


"EMBARGO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. EL ARTICULO 153, PARRAFOS PRIMERO Y ULTIMO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN CUANTO AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DEL DEPOSITARIO DE LOS BIENES POR PARTE DEL JEFE DE LA OFICINA EJECUTORA O DEL EJECUTOR, LIBREMENTE Y BAJO SU RESPONSABILIDAD, NO VIOLA LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, TRATANDOSE DE BIENES DISTINTOS DE LOS RAICES Y DE LAS NEGOCIACIONES."(17)


"RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNA AL DEPOSITARIO."(18)


De los criterios en cita se desprende que se estableció, en esencia, lo siguiente:


• Que la facultad discrecional conferida a los jefes de las oficinas ejecutoras de nombrar al depositario, referida en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación no viola el artículo 16 constitucional, al no constituir una facultad arbitraria en contra del contribuyente ejecutado, debido a que en el supuesto de que se produjera un daño al contribuyente con motivo de la actuación del depositario tanto éste como la autoridad ejecutora resultaban responsables para reparar el daño causado.


• Por su parte, también se estableció el supuesto en el cual el nombramiento del depositario constituía un acto de molestia, esto es, cuando el ejecutor es el que nombra al depositario durante la diligencia de requerimiento de pago y embargo para garantizar el interés fiscal.


• De igual forma existe pronunciamiento vinculado con el supuesto de que el embargo se trate de bienes distintos de las raíces y de las negociaciones, señalando que aun en ese supuesto no se restringen los artículos 14 y 16 constitucionales por el hecho de que los jefes de las oficinas o ejecutoras nombren al depositario, porque al fisco le corresponde dicho nombramiento y porque se hace bajo la responsabilidad del ejecutante, siendo que al ejecutado se le da intervención durante la secuela del procedimiento administrativo de ejecución.


• Asimismo, se estableció que el contribuyente carecía de interés jurídico para impugnar la resolución que realizaba la designación de depositario, al advertirse que del texto del artículo 153 del aludido ordenamiento no se desprendía que se le confiriera a su favor ninguna facultad de exigencia, que es primordial para acreditar el interés jurídico.


Bajo la línea argumentativa que se plantea, es que al depositario se le designa, ya sea por los jefes de las oficinas ejecutoras o el ejecutor, los cuales se les dejará bajo su guarda los bienes o negociaciones embargados, los cuales podrán ser removidos por orden de la autoridad y tendrán que poner a disposición de la misma los bienes que le dejaron bajo su resguardo, siendo que los depositarios serán responsables de los bienes hasta que sean entregados ante las autoridades fiscales a su satisfacción. Incluso, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que son responsables de los daños y perjuicios respecto de los bienes en depósito, por lo que su función implica responsabilidad de dichos bienes, incluso de forma solidaria.


Acorde con lo expuesto, con la intención de determinar si el depositario cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución de remoción y requerimiento de los bienes en depósito es indispensable demostrar si éste recibe una afectación a su derecho subjetivo por el acto de autoridad en cita.


Así, para dilucidar el hecho de si se acredita su afectación es determinante esclarecer si la función que tiene encomendada como depositario de los bienes en depósito implica que trae aparejada la responsabilidad de los mismos, así como de los daños que se les pudieran causar, con lo cual se podría evidenciar si con ello se afecta el derecho subjetivo del que es titular al ordenarse su remoción y entrega de los bienes.


Para esclarecer lo referido se debe traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación que fue objeto de estudio por los Tribunales Colegiados que integran la presente contradicción de tesis.


Ver contenido de artículo

Al respecto, en primer lugar, se establece que no obstante que se analizó el texto de un artículo diferente lo cierto es que ello no afecta que esta S. esclarezca el punto jurídico objeto de contradicción, en atención a que del contenido del precepto en cuestión se desprende que es similar, salvo la cantidad que constituirá el monto del que dispusiera el depositario o interventor, la cual únicamente fue actualizada conforme a las resoluciones misceláneas respectivas.


De igual forma, en segundo lugar, vinculado con lo que regula, del mismo se desprende que sanciona la conducta del depositario o interventor designado por las autoridades fiscales en el supuesto en el cual se dispusiera, ya sea para sí o para otro, de los bienes que tuviera en depósito bajo su resguardo, de sus productos o garantías, derivados de cualquier crédito fiscal constituido, indicando que en el supuesto de incurrir en la conducta aludida sería acreedor a i) una sanción de tres meses a seis años de prisión y, en el caso de que los bienes de los cuales dispuso excedieran la cantidad que invoca el precepto referido, ii) la sanción subiría de tres a nueve años de prisión.


Precisando que las sanciones invocadas se aplicarían de la misma manera para los depositarios que ocultaran los bienes o no los pusieran a disposición de la autoridad competente.


Bajo esa tesitura se advierte que la conducta que sanciona el ilícito del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación consiste en "disponer", es decir, ejercer actos de dominio sobre los bienes objeto del ilícito y que se encuentran reservados al propietario del bien.


Siendo así los presupuestos del delito i) un crédito fiscal; ii) un procedimiento administrativo de ejecución en donde se exija y que se hubiere llevado a cabo un embargo precautorio o definitivo; y, iii) los bienes embargados que quedaron en depósito de la persona que nombró la autoridad fiscal para su guarda.


Mientras los elementos del tipo penal contenido en el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación se constituyen por los siguientes:


• Conducta. Que consiste en ocultar o no poner a disposición los bienes correspondientes. Es entonces una conducta que puede darse a manera de acción u omisión.


• Sujeto activo. Es la persona que lleva a cabo la conducta y que debe tener la calidad de depositario.


• Sujeto pasivo. Lo será forzosamente el fisco federal.


• Bien jurídico tutelado. Se hace consistir en la seguridad que debe tener la autoridad fiscal sobre el cumplimiento de la obligación contraída por un depositario.


• C. específicas en el sujeto activo y en el sujeto pasivo. Como se precisó, el primero debe tener la calidad de depositario; en tanto que el segundo debe ser el fisco federal.


• Objeto material. Tienen esa calidad, los bienes que fueron otorgados en depositaría al sujeto activo y que ocultó o no entregó.


Sin perder de vista que dicho tipo penal le es aplicable el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal, contemplado en el artículo 14 de la Constitución Federal y que tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley) y nulla poena sine lege (no existe pena sin una ley que la establezca), conforme al cual el legislador debe tipificar previamente la conducta o hecho que se reputen como ilícito, al igual que la pena que le corresponda, para que no se cause incertidumbre para el que se le aplica la norma sobre en qué consiste la conducta o la imposición de la sanción, con el objeto de dar seguridad jurídica a las personas a quienes en dado caso se les pudiere considerar responsables del delito.


Ilustra la aseveración que antecede el contenido de la tesis P. XXI/2013 (10a.) y la jurisprudencia 1a./J. 10/2006 cuyos títulos y subtítulos son los siguientes:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS."(1)9


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(20)


Así, de la conducta regulada en el tipo penal del artículo 112 del código a la luz del principio de exacta aplicación de la ley se desprende que no requiere para integrarse el tipo penal de otras disposiciones o procedimientos al contener los supuestos de individualización de la conducta que valoró reprochable el legislador, al fijar de manera clara, precisa y exacta la misma, por lo cual no se podría dar lugar a confusión en su aplicación.


Por tanto, si la conducta que sanciona el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación consiste en que el depositario no ponga a disposición de la autoridad competente los bienes en depósito, impidiendo con ello que se restituyan los mismos, ya que de no hacerlo se genera una afectación al bien jurídico tutelado por el numeral en cita y con ello que, en su caso, de conformidad con el derecho de exacta aplicación de la ley penal, se actualiza el delito que sanciona al depositario por dicha conducta, se puede afirmar válidamente que el hecho de que se le informe al depositario su remoción y entrega de los bienes en depósito y por algún motivo no lo acate, como es el de que considere que es incompetente la autoridad que se lo solicita, le genera en automático la configuración del delito que regula el precepto en cita.


Así, si el depositario no entrega el bien en depósito cuando la autoridad fiscal le informa de su remoción y le requiere los mismos, incurre en el delito que sanciona el precepto 112 del Código Fiscal de la Federación, al afectar el bien jurídico tutelado por el mismo consistente en impedir la restitución del bien en depósito, por lo cual resulta que de actualizarse dicho supuesto se generaría una transgresión al derecho subjetivo del depositario, es decir, una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica por el acto de autoridad en comento, con lo cual se evidencia la afectación a su interés jurídico, lo que hace procedente el juicio contencioso administrativo en contra de tal acto.


En consecuencia, si se valora que de conformidad con el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación el fin para el cual se constituye el depósito a favor del depositario es que se restituyan los bienes al momento de ser requeridos por la autoridad fiscal competente, se puede válidamente afirmar que el bien jurídico tutelado por el diverso numeral 112 del ordenamiento en cita es "el derecho a que se restituya la cosa o el bien depositado, por lo que la conducta que se castiga es aquella que impide la restitución, esto es, la disposición de la cosa o acto de dominio sobre ella",(21) siendo que el mismo precepto 112 en su párrafo segundo prevé como un supuesto que actualiza la conducta y sanción correspondiente el consistente en la omisión de poner a disposición de la autoridad competente el bien, por tanto, se concluye válidamente que de dicha circunstancia deriva que el depositario tenga interés jurídico para promover vía juicio contencioso administrativo contra el acto de requerimiento de los bienes embargados.


Bajo ese contexto, no se actualiza la causa de improcedencia regulada en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que el depositario sí tiene interés jurídico para impugnar vía juicio contencioso administrativo la remoción de su cargo y el requerimiento de los bienes embargados, debido a que, en ese supuesto, sí sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que dicha orden girada por la autoridad fiscal y su posible acatamiento o incumplimiento puede generar que el depositario incurra en la conducta que sanciona el artículo 112, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, al impedir que se restituya la cosa en depósito al no entregarla a la autoridad competente y, con ello, la disposición del mismo por parte del propietario, siendo ese el bien jurídico tutelado por dicho precepto, teniendo incluso que hacerse cargo de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar tal actuar.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La causa de improcedencia contenida en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se actualiza porque el depositario tiene interés jurídico para impugnar vía juicio contencioso administrativo la remoción de su cargo y el requerimiento de entrega de los bienes embargados, debido a que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación dispone que los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales, lo cual significa que estos particulares auxiliares de la administración pública carecen de algún derecho para rehusarse a entregar los bienes en depósito cuando los jefes de tales oficinas ordenen su remoción, pues la expresión "libremente" contenida en la norma implica una facultad discrecional, es decir, otorga a la autoridad la libertad de apreciación para actuar o abstenerse de hacerlo, con el propósito de lograr la finalidad que la ley señale. Ahora bien, la discrecionalidad que instituye la norma no implica que esa atribución pueda ejercerse caprichosamente sin observar mínimamente los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, ya que solamente al cumplir este requisito de rango constitucional el depositario puede saber, efectivamente, si quien le retira el cargo está facultado para hacerlo en términos del citado precepto, lo cual es indispensable que sea así, porque el diverso 112, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, en atención al bien jurídico ahí tutelado, establece como sanción el no poner a disposición el bien en depósito ante la autoridad competente; por tanto, en ese supuesto sí sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad. Bajo esa tesitura, el depositario tiene interés jurídico para impugnar, vía juicio contencioso administrativo, la remoción de su cargo y el requerimiento de entrega de los bienes embargados exclusivamente cuando aduzca la incompetencia de la autoridad, pues en caso contrario se le dejaría en estado de indefensión, en virtud de que al impedir que se restituya la cosa en depósito al no entregarla a la autoridad competente y, con ello, su disposición por parte del propietario, siendo ése el bien jurídico tutelado por el artículo 112, se incurriría en la sanción con pena corporal que prevé.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente) y Y.E.M.. El Ministro presidente J.L.P. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


7. "Artículo 227. La legitimacio´n para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


8. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Cuyo texto es el siguiente: "A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto —en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.". Publicada con los datos de identificación; Décima Época. Registro digital: 2007921. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, tesis P./J. 50/2014 (10a.) y página 60.«y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas»


10. Publicada con el texto siguiente: "El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.". Con los datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2004501. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, materia común, tesis 2a. LXXX/2013 (10a.) y página 1854.


11. Publicada con el texto siguiente: "El artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo condiciona la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a que el demandante acredite su interés jurídico, en el que está inmersa la noción de un derecho subjetivo; mientras que los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la misma ley, establecen la obligación de que el tribunal, antes de reducir el importe de una sanción, condenar a la autoridad a pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por los servidores públicos, u ordenar la restitución de un derecho subjetivo, constate la existencia de este último. Así, en las disposiciones aludidas se otorgan diferentes alcances a la expresión ‘derecho subjetivo’, pues en el primer caso se le da una significación puramente procesal que atañe a la legitimación del actor para ejercer la acción y de no acreditarse se procederá al sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo; en cambio, en el segundo supuesto se vincula al análisis de fondo de la pretensión del actor, porque el tribunal, una vez que declara la nulidad, debe verificar que el actor cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, ordenando su restitución en la sentencia que dicte, pero si no se comprueba, genera que únicamente se declare la nulidad del acto o resolución reclamado ante los vicios advertidos, sin ordenar, por ejemplo, que se devuelva al actor un ingreso tributario o se le pague una pensión, dado que estos aspectos tendrán que examinarse por la autoridad administrativa si está obligada a dar una respuesta por virtud de la nulidad.". Con los datos de identificación Época: Novena Época. Registro digital: 165081. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia administrativa, tesis 2a. X/2010 y página 1047.


12. Cuyo texto es: "De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.". Publicada con los datos siguientes: Novena Época. Registro digital: 185377. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia administrativa, tesis 2a./J. 141/2002 y página 241.


13. Cuyo texto es: "De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.". Con los datos de identificación: Novena Época. Registro digital: 185376. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia administrativa, tesis 2a./J. 142/2002 y página 242.


14. Fallado por unanimidad de cuatro votos en sesión de quince de marzo de dos mil seis bajo la ponencia del Ministro J.D.R..


15. Cuyo texto es: "El artículo 153 del citado código, que faculta a los jefes de las oficinas ejecutoras y, en su caso, a los ejecutores, para que bajo su responsabilidad nombren al depositario de los bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no propicia actos de autoridad arbitrarios y, por ende, no viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien en aquel precepto no se establecen reglas o directrices respecto de la persona en quien puede recaer el nombramiento relativo, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado, ya que el mismo numeral dispone que dicho nombramiento se hará bajo la responsabilidad del jefe de la oficina ejecutora o del ejecutor y que el depositario deberá desempeñar su cargo apegándose a las disposiciones legales. Además, debe considerarse que conforme al artículo 462 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio el citado código tributario, cuando su aplicación no es contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, el depositario y el ejecutante son solidariamente responsables de los actos que el primero realice en el ejercicio de su cargo, por lo que si el ejecutado sufre algún daño o perjuicio con motivo de los actos del depositario puede legalmente exigir la reparación correspondiente.". Novena Época. Registro digital: 198702. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, materias administrativa y constitucional, tesis P. LXV/97 y página 161.


16. Publicada con el texto: "El acto regulado por los párrafos primero y último del artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, por virtud del cual el jefe de la oficina ejecutora o, en su caso, el ejecutor, nombra al depositario de los bienes asegurados, constituye un acto de molestia, porque el mismo se produce dentro del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, en la verificación de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.". Con los datos de identificación; Novena Época. Registro digital: 198703. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, materia administrativa, tesis P. LXVII/97 y página 162.


17. Publicada con el texto: "Al disponer el artículo 153, párrafos primero y último del Código Fiscal de la Federación, que el nombramiento del depositario de los bienes embargados dentro del procedimiento administrativo de ejecución lo harán los jefes de las oficinas ejecutoras o los ejecutores, libremente y bajo su responsabilidad, no infringe el artículo 16 constitucional tratándose del embargo de bienes distintos de los raíces y de las negociaciones, pues aun cuando no establece reglas o directrices respecto de la persona en que pueda recaer, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado, en primer término, porque al Fisco acreedor corresponde el derecho de tal nombramiento, ya que se trata de hacer efectivo un crédito fiscal exigible y, en segundo lugar, porque el precepto con claridad determina que dicho nombramiento se hará bajo la responsabilidad del ejecutante y, además, que el depositario debe desempeñar su cargo conforme a las disposiciones legales. Tampoco lo anterior infringe el artículo 14 constitucional porque al ejecutado se le da intervención durante la secuela del procedimiento administrativo de ejecución y el nombramiento de referencia se trata de una actuación y derecho que no le corresponde como deudor y, por ende, no es necesario darle intervención, máxime que se trata de actos de cobro de un crédito fiscal, respecto de los cuales la garantía de audiencia no tiene que ser previa según la jurisprudencia de la Suprema Corte, bastando que con posterioridad tenga el contribuyente oportunidad de defensa a través del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución y el juicio de nulidad fiscal.". Con los datos de identificación: Novena Época. Registro digital: 200123. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, materias constitucional y administrativa, tesis P. LXV/96 y página 110.


18. Publicada bajo el texto: "El artículo 153 del Código Fiscal de la Federación prevé que el jefe de la oficina exactora podrá, bajo su responsabilidad, nombrar y remover libremente a los depositarios. Por su parte, el artículo 124, fracción I, del ordenamiento citado dispone que el recurso de revocación es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente. En tal virtud, si el referido artículo 153 no faculta al contribuyente para exigir a la autoridad que el cargo de depositario recaiga en alguna persona sugerida por él, es evidente que aquél carece de interés jurídico para impugnar la resolución mediante la cual se realiza tal designación.". Con los datos de identificación: Época: Novena Época. Registro: 175235. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materia administrativa, tesis 2a./J. 46/2006 y página 241.


19. Cuyo texto es el siguiente: "El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.". Publicada con los datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2003572. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia constitucional, tesis P. XXI/2013 (10a.) y página 191.


20. Publicada con el texto: "El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.". Con los datos de identificación: Novena Época. Registro digital: 175595. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 10/2006 y página 84.


21. Dicho criterio fue sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte, al tenor de lo expuesto en el propio artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, al fallar la contradicción de tesis 116/2007-PS por unanimidad de cinco votos, del cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2008 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 165» de rubro y texto siguientes:

"DEPOSITARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL SOLO TRASLADO DEL BIEN MUEBLE A UN LUGAR DIVERSO DE DONDE SE CONSTITUYÓ SU DEPÓSITO NO ES UN ACTO DE DOMINIO Y, POR TANTO, NO CONFIGURA LA DISPOSICIÓN QUE SANCIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La disposición que sanciona el citado artículo consiste en ejercer actos de dominio sobre el bien objeto del ilícito, esto es, actos reservados a su propietario, los cuales reflejan el poder más amplio que puede ejercerse sobre una cosa, precisamente en virtud de tal calidad. Lo anterior, porque el bien jurídico que protege el indicado precepto legal es el derecho a la restitución de la cosa depositada, y la conducta que sanciona es la que impide esa restitución, es decir, su disposición, en tanto que implica realizar actos que dado el poder que reflejan, alejan o impiden que aquélla se restituya. En ese sentido, se concluye que el solo traslado del bien mueble embargado a un lugar diverso de donde se constituyó su depósito por parte del depositario, no es un acto de dominio y, por tanto, no configura la disposición que sanciona el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, pues el simple traslado no refleja dominio sobre la cosa, ya que no es un acto cuya realización legítima requiera tener el poder más absoluto sobre el bien o esté reservada al titular de ese derecho. De ahí que corresponde a la autoridad jurisdiccional determinar en cada caso si del acervo probatorio se advierte la realización de actos de dominio, teniendo en cuenta que el puro y simple traslado del bien depositado es insuficiente para acreditar la disposición referida."

Lo cual fue reiterado, en lo conducente al fallar el amparo en revisión 783/2010 por mayoría de cuatro votos, de donde emanó la tesis 1a. LVI/2011 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 308» cuyos rubro y texto son:

"DEPOSITARIOS E INTERVENTORES. LA SANCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.—Dicha disposición legal establece una sanción privativa de la libertad para el depositario o interventor que disponga de los bienes depositados, los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad. De la interpretación literal de dicha norma se desprende que la sanción de mérito es igualmente aplicable tanto al depositario como el interventor que incurran en la conducta descrita, lo que pone de manifiesto que ninguno de los sujetos obligados por la disposición legal queda excluido del delito. Lo anterior implica que se otorga el mismo tratamiento y la misma sanción por las conductas desplegadas en esas hipótesis tanto por el depositario como por el interventor, de ahí que no existe violación a la garantía de igualdad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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