Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 1967
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 84/2019 (10a.)
Número de registro28724
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 918/2014. T.H.G.. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; M.B. LUNA RAMOS VOTÓ CON SALVEDADES. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto primero, en relación con el tercero del Acuerdo General P.N. 5/2013, en relación también con los puntos primero, fracción II, inciso c), y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo P.N. 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta S..


SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


a) La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el jueves seis de febrero de dos mil catorce (foja 63 del expediente de amparo);


b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes siete de febrero de dos mil catorce;


c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes diez al viernes veintiuno de febrero de dos mil catorce;


d) Del plazo anterior, deben descontarse los días ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero de dos mil catorce, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


e) El escrito de agravios se presentó el jueves veinte de febrero de dos mil catorce en el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que resulta oportuna su presentación.


El promovente del recurso de revisión es **********, apoderado legal de la quejosa, personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio laboral número **********, (foja 7 del expediente laboral) por tanto está legitimado para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Antecedentes. Resulta conveniente narrar los antecedentes del caso.


1. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil once, **********, demandó del Ayuntamiento Constitucional de Y., Morelos, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de salarios caídos, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


2. Mediante acuerdo de veintidós de julio de dos mil once, el tribunal responsable admitió la demanda laboral registrándola con el número de expediente **********.


3. La parte demandada en su contestación negó el despido alegado por la actora, pues adujo que ella renunció voluntariamente.


4. Seguido el procedimiento laboral en cada una de sus etapas, el once de septiembre de dos mil trece, el tribunal responsable emitió el laudo correspondiente, en el que determinó condenar al Ayuntamiento demandado al pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en: la reinstalación de la actora; el pago de salarios caídos a razón de seis meses; la exhibición de constancias que acrediten el alta de la actora y las cuotas respectivas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y el pago de despensa familiar mensual correspondiente al dieciséis de junio de dos mil once.


5. Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió demanda de amparo directo.


En sus conceptos de violación la quejosa adujo, en esencia, lo siguiente:


- Que el tribunal responsable al realizar la condena correspondiente a los salarios caídos, aplica criterios que no solamente chocan con los que han emitido diversos órganos de amparo, sino que además aplica y se apoya en normas inconstitucionales, a decir, los artículos 45, fracción XIV y 52 primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, llevando a cabo una interpretación ilegal y apartándose del espíritu y los principios fundamentales que se contienen y expresan en el artículo 123, en sus apartados A y B, fracción IX, de la Constitución Federal, y del artículo 7 del Protocolo de San Salvador.


- Sostiene que el contenido de los artículos 45, fracción XIV y 52, primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, contradice y restringe sus derechos humanos y el principio pro homine, por lo cual debe ser calificado como discriminatorio y regresivo.


- Continúa aduciendo que la responsable al pretender legalizar la obligación de la patronal de cubrir los salarios caídos a un máximo de seis meses, deviene ilegal e inconstitucional, ya que con ese acto arbitrario no sólo elimina esa sanción; que se le causa grave perjuicio, pues se violentó el párrafo tercero del artículo primero constitucional que obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ya que al eliminar sanciones por violaciones a los derechos humanos, la responsable actúa en sentido contrario a estas obligaciones y abre la puerta para su violación y con ello consentir la impunidad.


- Que también se restringen sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, pues si la Constitución no restringe derechos, la ley reglamentaria bajo ninguna circunstancia puede contrariarla, imponiendo limitaciones, como se pretende en el laudo impugnado, donde se restringe la sanción impuesta al patrón, culpable por vulnerar el derecho a la estabilidad en el empleo.


- Arguye que los numerales impugnados adolecen de inconstitucionalidad al imponer el límite de seis meses de salarios caídos, cuando ni en la más estricta interpretación de los artículos 123 constitucional en su fracción XXII, apartado A, la fracción IX del apartado B, ni el 116 constitucional, fracción VI, se establece esa posibilidad, resultando regresivo y violatorio sus derechos fundamentales.


- Que en la especie, por equiparación, procede ser aplicable la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."; que adoptar un criterio distinto al antes citado, en cuanto hace a la limitación de la sanción del pago de los salarios caídos vulneraría su derecho a la estabilidad en el empleo.


- Aduce que tanto los artículos impugnados y el criterio adoptado por la Segunda S. son violatorios de los derechos de acceso a la justicia, legalidad y certeza jurídica, toda vez que otorga al "Estado patrón" facultades discrecionales para abusar del despido sin importarle en lo absoluto la sanciones que se le impongan, violentando sus derechos fundamentales, tanto constitucionales como convencionales, entre otros los contenidos en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los diversos numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues ignoran el derecho a un trabajo digno y los principios de progresividad y pro homine, ya que las leyes laborales contemplan que el trabajo no es artículo de comercio y el privarle del pago completo de los salarios caídos es regresivo de este principio fundamental del trabajo.


- Insiste en que la limitación de que se duele resulta discriminatoria en sí misma, al violentar el principio de igual salario para igual trabajo, ya que se pretende que exista una sanción distinta para los trabajadores que laboran en dependencias estatales y municipales, y otra distinta para los que laboren en dependencias Federales e incluso de las empresas del sector privado, imponiendo prestaciones diferenciadas; todo ello contrariando los artículos primero constitucional, el 123 apartado A, fracción VII, artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.


CUARTO.—Estudio. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse previamente de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases para la procedencia del recurso de revisión que se interponga en contra de una sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito. Así, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, pues el artículo 81, fracción II, establece:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno. ... "


Deriva de los preceptos transcritos que, por regla general, las sentencias que en amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de legalidad, no admiten medio de impugnación, dado que ese juicio es de carácter uniinstancial; pero como excepción se establece la revisión de tales sentencias, cuando se decidan cuestiones constitucionales.


Así el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se realice un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


En tal virtud, para que el recurso de revisión sea procedente, es requisito indispensable (1) que exista, en primer lugar, una sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva un juicio de amparo directo y, luego que en ésta haya un pronunciamiento de las cuestiones de constitucionalidad antes destacadas o su omisión y, posteriormente (2) que, subsistiendo algún problema de constitucionalidad, el asunto sea importante y trascendente, a juicio de este Alto Tribunal, de conformidad con el Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, se encuentra colmado el primero de los requisitos citados, toda vez que en la demanda de amparo se planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, planteamientos que fueron declarados infundados por parte del Tribunal Colegiado, y en los agravios se insiste sobre el particular.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en la jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


(Registro digital 188101. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, diciembre de 2001. Materias constitucional y común. Tesis 2a./J. 64/2001. Página 315)


Asimismo, esta Segunda S. ha establecido criterio en torno a los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, entre los que se destacan, la existencia necesaria de una sentencia que en amparo directo resuelva cuestiones de constitucionalidad, según se aprecia de la jurisprudencia 2a./J. 149/2007 que es del rubro, texto y datos de localización que se transcriben a continuación:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


(Registro digital: 171625. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007. Tesis 2a./J. 149/2007. Página 615)


Como se aprecia, esta Segunda S. ha sustentado el criterio de que para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; e) Si conforme al Acuerdo P.N. 5/1999 se reúne el requisito de importancia y trascendencia; y f) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.


En la especie, se colman los requisitos precisados del inciso a) al d), conforme a los argumentos expuestos previamente.


No obstante, esta Segunda S. estima que en el presente asunto no se reúne el presupuesto del inciso e), esto es, que el asunto reúna los requisitos de importancia y trascendencia y por lo mismo, debe desecharse el recurso de revisión.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA DESECHAR DICHO RECURSO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, AL EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES NECESARIO QUE EN ÉSTA SE HAYA EXAMINADO DE MODO DIRECTO Y PRECISO EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO." En efecto, el tema planteado por la quejosa consistente en que le causa agravio el laudo dictado por el tribunal responsable, porque le priva del derecho de percibir los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea cumplimentado el laudo, al estimar que los artículos 45, fracción XIV, y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, son inconstitucionales debido a que limitan el pago de éstos a seis meses, respecto del cual si bien subsiste el problema de constitucionalidad éste ya no reviste de importancia y trascendencia, pues existen criterios y jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el problema planteado; de ahí que sea improcedente el presente recurso.


Sobre el particular, esta Segunda S. ha emitido las jurisprudencias números 2a./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 19/2014 (10a.), cuyos títulos, subtítulos, textos y datos de publicación son:


"REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO. El indicado precepto, al prever que cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador de base será reinstalado inmediatamente en su puesto pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque el legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar el pago de los salarios vencidos, los cuales equivalen al salario dejado de percibir por el trabajador durante el trámite del juicio laboral, como una forma de resarcir las cantidades dejadas de obtener con motivo del cese; entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios deben resolverse en un término máximo de 6 meses, a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo."


[«Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 843,» Décima Época, registro digital: 2005822, Segunda S.. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 20/2014 (10a.)].


"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS. El artículo señalado, al establecer en dicha fracción la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo vulnera, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos del erario, es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de sueldo dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos conceptos que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador durante el juicio laboral, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que dejó de obtener con motivo del despido. Entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo."


[«Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 821,» Décima Época, registro «digital»: 2005821, Segunda S., Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 19/2014 (10a.)].


Por otra parte, es inoperante el agravio encaminado a combatir los razonamientos que señala la recurrente, tendente a impugnar los criterios jurisprudenciales que sustentó esta Segunda S. de rubros: "REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO." e "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.", en virtud de que el amparo directo en revisión no es la vía para ese fin, toda vez que en éste sólo pueden analizarse cuestiones propiamente constitucionales, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la nueva Ley de Amparo, por tanto, se reitera, es inoperante el agravio que se hace valer, por ser un aspecto ajeno a la materia de este medio de impugnación.


En este orden de ideas, y no existiendo motivos para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es desechar el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que, según se ha visto, no se reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX constitucional y en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General P.N. 5/1999.


No es óbice para desechar el recurso de revisión, que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitiera, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.


Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


(Registro digital: 196731. Novena Época. Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, marzo de 1998, materia común, tesis P./J. 19/98, página 19)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. La Ministra M.B.L.R. votó con salvedades. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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