Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2039
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 74/2019 (10a.)
Número de registro28690
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 424/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.; EL M.E.M.M.I. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


II. Competencia


4. Esta Segunda S. es competente para resolver la contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito pero con diferentes especialidades, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


5. En términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México está legitimado para denunciar la contradicción que nos ocupa.


IV. Existencia de la contradicción


6. Esta Segunda S. estima que existe contradicción de criterios, ya que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.(1)


7. Para corroborar lo anterior es necesario precisar los antecedentes de los asuntos sometidos a consideración de los órganos jurisdiccionales involucrados y sus respectivas posturas.


Conflicto competencial 19/2018 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


8. Una persona, ostentándose como jefe de Grupo de Policía de Investigación adscrito a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de incremento en el monto del descuento por concepto de amortización del crédito hipotecario signado con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante F., y la generación de un adeudo vencido con su consecuente creación de intereses.


9. El Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda por razón de materia y la remitió al Juzgado de Distrito en materia de trabajo en turno.


10. El Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México no aceptó la competencia declinada, con lo que se suscitó el conflicto competencial en el que el Tribunal Colegiado contendiente resolvió que el conocimiento de la demanda correspondía al juzgado especializado en materia de trabajo con base en los razonamientos siguientes:


11. La orden de cobro que emite el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE) por concepto de crédito de vivienda es de naturaleza eminentemente social y se encuentra inmerso en la materia de trabajo, no sólo porque incide de manera directa en el derecho previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución en tanto impacta en el esquema de financiamiento previsto en la Ley del ISSSTE, sino además porque altera el salario de los trabajadores del Estado que representa uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.


12. La implementación de cobros excesivos que reclama el quejoso sí altera su salario como trabajador en activo de un ente gubernamental, en tanto que de éste sería descontado el pago por concepto de amortización del crédito hipotecario.


13. Si bien la naturaleza jurídica del ISSSTE es administrativa porque tiene el carácter de organismo descentralizado perteneciente a la administración pública federal y, por ello, los acuerdos o resoluciones que emite constituyen actos formalmente administrativos, no debe perderse de vista que en el caso el ejercicio de sus atribuciones afecta aspectos de naturaleza social inmersos en el campo del derecho de trabajo, por lo que debe privilegiarse el contenido material del acto reclamado para definir la competencia de los Juzgados de Distrito, ya que de esta manera se persigue que sea el órgano jurisdiccional más afín a la materia el que resuelva la demanda de amparo y se procura proteger el derecho a la seguridad social aparentemente vulnerado.(2)


14. Sin que sea aplicable al caso lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de que la competencia por materia para conocer del juicio de amparo promovido contra los descuentos realizados por el ISSSTE a la pensión del quejoso con motivo de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda celebrado con el Fovissste, se surte a favor de un Juez de Distrito en materia administrativa, porque en el caso el quejoso no tiene el carácter de pensionado sino de trabajador en activo.


15. Tampoco es obstáculo a lo concluido lo relativo a que el quejoso, al ser un elemento de seguridad pública, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, porque la calidad del sujeto como trabajador activo y la naturaleza del acto reclamado son los que determinan la existencia de un juicio de amparo en materia laboral, sin importar el cargo que ostenta, puesto que basta que se afecte algún derecho fundamental del trabajador en activo, tutelado en la Constitución y en las leyes reglamentarias, y que el amparo lo promueva en su defensa para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la garantía de seguridad social en favor del quejoso.


16. Cuando el patrón o el ISSSTE otorgan prestaciones a los trabajadores en activo, lo hacen invariablemente en cumplimiento a la garantía de seguridad social que contempla el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, y por ende, esas prerrogativas son de naturaleza eminentemente social y se encuentran inmersas en la materia de trabajo.


Conflicto competencial 21/2018 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


17. Una persona, ostentándose como agente de la Policía de Investigación adscrito a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de incrementar el monto de descuento por concepto de amortización del crédito hipotecario signado con el Fovissste, el cálculo de ese incremento y su cobro.


18. El Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda por razón de materia y la remitió al Juzgado de Distrito en materia administrativa en turno.


19. El Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México no aceptó la competencia declinada, con lo que se suscitó el conflicto competencial en el que el órgano colegiado resolvió que el conocimiento de la demanda correspondía al juzgado especializado en materia administrativa en razón de las consideraciones siguientes:


20. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los miembros de un organismo policial se deben considerar como empleados públicos nombrados mediante actos condición y regidos por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, lo cual los excluye como trabajadores de cualquier clase.


21. Asimismo, que los servidores públicos a que refiere el artículo constitucional citado no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa, puesto que de aceptarse aquélla interpretación se haría nugatoria la porción normativa referente a que tales servidores públicos deben regirse por sus propias leyes.


22. Por tanto, el conocimiento del reclamo formulado por un agente de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la orden del ISSSTE de incrementar los descuentos por concepto de pago de crédito de vivienda del 30% a un monto superior, al regirse esa relación bajo normas de carácter administrativo, corresponde a un órgano especializado en esa materia, ya que ello no cambia la esencia de la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un integrante de una institución policiaca con el Estado, puesto que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución los excluye como trabajadores de cualquier clase.


23. Lo anterior no se contrapone a los criterios(3) de la Segunda S. de la Suprema Corte que refieren que los descuentos por concepto de pago del crédito de vivienda incrementados del 30% al 50% del salario de los trabajadores en activo son de naturaleza laboral, y que corresponde a un Juez de Distrito en materia de trabajo conocer de la orden del ISSSTE de incrementar esos descuentos, porque atienden exclusivamente a los trabajadores en activo al servicio del Estado, calificativa que no comprende a los agentes de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. De esta manera, en el caso no procede la aplicación de esos criterios por tratarse de hipótesis diferentes.


24. De lo expuesto se observa que los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de la demanda de amparo promovida por un elemento de seguridad pública perteneciente a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en contra de la orden del ISSSTE de incrementar los descuentos por concepto de pago de crédito hipotecario, del 30% al 50% del salario de aquél.


25. Asimismo, que los Tribunales Colegiados resolvieron la cuestión jurídica descrita de modo diferente, ya que mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la competencia se actualizaba en favor del juzgado especializado en materia laboral, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que correspondía conocer del asunto al Juzgado de Distrito en materia administrativa.


26. De tal suerte, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de tesis cuyo tema radica en establecer si el conocimiento de la demanda de amparo promovida por un elemento de seguridad pública, en contra de la orden del ISSSTE de incrementar los descuentos por concepto de pago de crédito hipotecario, del 30% al 50% del salario de aquél, corresponde a un Juzgado de Distrito en materia de trabajo, o bien, a uno en materia administrativa.


27. Sin que sea obstáculo que en los asuntos que motivaron la contradicción de tesis los quejosos se ostentaron como servidores públicos con cargos diferentes en la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, porque lo relevante es que ambos se ubican en el régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, por lo que con la finalidad de emitir un criterio general, esta S. considera pertinente que el estudio no debe limitarse a una dependencia o entidad de seguridad pública, sino que debe abarcar a todos los cuerpos de seguridad pública contemplados en ese régimen.


V. Estudio


28. Con el propósito de establecer el criterio que debe prevalecer sobre la cuestión jurídica debatida, en primer lugar conviene indicar qué se entiende en el ámbito legal por competencia.


29. De acuerdo con la doctrina, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.(4) En otras palabras, se identifica como el límite de la jurisdicción y de esa forma se traduce en la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


30. Tanto el territorio como la materia constituyen factores determinantes de la competencia atendiendo al espacio en que el órgano jurisdiccional legalmente lo tiene asignado para desplegar su función de administrar justicia y a la naturaleza jurídica de las controversias, respectivamente, es decir, la competencia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho dentro de un concreto espacio territorial.


31. Específicamente, la competencia por materia es la que determina que en un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, por ende, que puedan resolver mejor y con prontitud las controversias sometidas a su consideración, a efecto de cumplir con el derecho a la justicia pronta, completa e imparcial reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


32. Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de materia se distribuye entre diversos juzgados y tribunales, lo que da origen a la existencia de órganos especializados en materia administrativa, civil, penal, de trabajo y otras más, correspondiéndoles conocer únicamente de los asuntos relacionados con su especialidad.


33. En el orden federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 51, 52, 54 y 55 detalla la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, de los que se advierten los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia. En concreto, para fijar la competencia respecto de las materias administrativa(5) y de trabajo,(6) se observa que tomó como base la naturaleza tanto del acto reclamado como de la autoridad responsable.


34. En atención a ello, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte sostuvo(7) que los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse tomando en cuenta exclusivamente la naturaleza de la acción ejercida, prescindiendo en todo caso de analizar la relación jurídica sustancial existente entre las partes en litigio, porque ese tema pertenece al estudio de fondo del asunto.


35. En la misma lógica, esta S. precisó(8) que para dirimir los conflictos competenciales suscitados con motivo de la promoción de juicios de amparo debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, ya que éste es precisamente el elemento que define la acción constitucional, sin desestimar, desde luego, el carácter de la autoridad responsable.


36. Ahora, en los juicios de amparo que originaron los conflictos competenciales sometidos a consideración de los tribunales contendientes, como ya se indicó, el acto reclamado fue la orden del ISSSTE de incrementar los descuentos por concepto de crédito hipotecario, del 30% al 50% del salario de los quejosos, respecto de la cual esta S. ha considerado(9) que su naturaleza es laboral en tanto incide directamente en el derecho(10) de los trabajadores al servicio del Estado a obtener a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, al impactar en el esquema de financiamiento previsto en la Ley del ISSSTE, y porque altera el salario de los trabajadores que representa uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.


37. Consecuentemente, se estableció(11) que el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclame la orden referida, corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia de trabajo.


38. No obstante, estos criterios no son aplicables para solucionar el tema de la contradicción de tesis que nos ocupa, porque se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, y en este asunto se trata de elementos de seguridad pública sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII,(12) de la Constitución Federal, respecto de quienes esta Suprema Corte ha sostenido(13) que su relación con el Estado es de naturaleza administrativa, por lo que no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado.


39. Esta afirmación deriva de que el primer párrafo de la fracción XIII del artículo constitucional citado establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, lo que se traduce en que el Constituyente los excluyó del régimen laboral que se establece en el apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, de la aplicación de las normas que regulen el vínculo subsistente entre el Estado y sus trabajadores.


40. En ese sentido, no puede aceptarse otra interpretación que la relativa a que la relación existente entre el Estado y los elementos de seguridad pública es de naturaleza administrativa, ya que de lo contrario se anularía la voluntad del Constituyente reflejada en la fracción XIII en comento relativa a que este tipo de servidores públicos deben regirse por sus propias leyes.


41. Luego, si de acuerdo con el régimen establecido en la disposición constitucional aludida, la relación jurídica existente entre el Estado y los miembros de los cuerpos de seguridad pública de los tres niveles de gobierno es de naturaleza administrativa, es de concluirse que la prestación relativa a la obtención de un crédito hipotecario a que aquéllos tienen derecho también goza de la misma naturaleza en tanto deriva directamente de la relación jurídica que por disposición constitucional rige entre el poder público y esos servidores públicos.


42. Consecuentemente, tratándose de los elementos de seguridad pública, las órdenes del ISSSTE de incrementar los descuentos por concepto de crédito para la obtención de vivienda, del 30% al 50% de sus salarios, son de naturaleza administrativa, puesto que su emisión se origina con motivo del contrato hipotecario celebrado entre dicho instituto y aquellos servidores públicos, por lo que el conocimiento de los juicios de amparo indirecto promovidos por los miembros de las instituciones de seguridad pública contra la orden en cuestión, corresponde a los Juzgados de Distrito en materia administrativa.(14)


VI. Jurisprudencia que debe prevalecer


43. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


De acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la relación entre el Estado y los servidores públicos en mención es de naturaleza administrativa. En esa lógica, la prestación relativa a la obtención de un crédito hipotecario a la que los elementos de seguridad pública tienen derecho también goza de la misma naturaleza, en tanto deriva directamente de la relación jurídica que por disposición constitucional rige entre el poder público y este tipo de servidores públicos. Por tanto, las órdenes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de incrementar los descuentos por concepto de pago de crédito para la obtención de vivienda, del 30% al 50% de sus salarios, son de naturaleza administrativa, pues su emisión se origina con motivo del contrato hipotecario celebrado entre dicho Instituto y aquellos servidores públicos, de manera que el conocimiento de los juicios de amparo indirecto promovidos por los miembros de las instituciones de seguridad pública contra las órdenes en cuestión, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


44. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda S.


RESUELVE


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución.


A. este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. (ponente).








__________________

1. Véase el criterio siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Localización: [J]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, P./J. 72/2010.


2. El Colegiado invocó en apoyo a su consideración el criterio:

"FOVISSSTE. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA ORDEN DEL ISSSTE DE INCREMENTAR LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO."


3. El Colegiado refirió a los criterios:

"FOVISSSTE. LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, SON DE NATURALEZA LABORAL."

"FOVISSSTE. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA ORDEN DEL ISSSTE DE INCREMENTAR LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO."


4. O.F., J., Teoría general del proceso, 7a. Ed., México, Oxford, 2016, p. 147.


5. "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y,

"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y,

"V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Cfr. El criterio: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.". Localización: [J]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 28, P./J. 83/98.


8. Véase la jurisprudencia: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.". Localización: [J], Novena Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 412, 2a./J. 24/2009.


9. Cfr. El criterio: "FOVISSSTE. LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, SON DE NATURALEZA LABORAL.". Localización: [J], Novena Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 375, 2a./J. 58/2011.


10. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"...

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. ..."


11. Véase la jurisprudencia: "FOVISSSTE. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA ORDEN DEL ISSSTE DE INCREMENTAR LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO.". Localización: [J], Novena Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 348, 2a./J. 59/2011.


12. "XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. ..."


13. Véanse los criterios siguientes:

"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.". Localización: [J], Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, P./J. 24/95.

"AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE TABASCO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.". Localización: [J], Décima Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1092, 2a./J. 8/2013 (10a.).


14. Sirven de apoyo a esta consideración los criterios siguientes:

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS)." Localización: [J], Novena Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 347, 2a./J. 10/97.

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.". Localización: [J], Novena Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 382, 2a./J. 82/98.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el S.J. de la Federación.

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