Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación02 Agosto 2019
Número de registro28890
Fecha02 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2203
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 250/2016. MUNICIPIO DE CHOCAMÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.H.A., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de C., Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional, en la cual señaló expresamente como actos impugnados y como autoridades demandadas, los siguientes:


Autoridades demandadas:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave


• Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave


Actos impugnados


Del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave impugnó los siguientes actos:


• La retención del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por los meses de agosto, septiembre y octubre, ambos de dos mil dieciséis.


• El pago de intereses por el retraso en la entrega de las aportaciones federales.


• La entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por los subsecuentes meses que transfiera la Tesorería de la Federación directamente al Municipio.


Del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave se impugnan los siguientes actos:


• Los acuerdos o decretos que autoricen, bajo cualquier forma legal, la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales, transferidos por el Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave emitió el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el que se estableció que al Municipio actor le correspondía recibir la cantidad de $18'769,110.00 (dieciocho millones setecientos sesenta y nueve mil ciento once (sic) pesos, cero centavos, moneda nacional).


b) En el mencionado acuerdo se dieron a conocer las fechas de pago por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) entre los Municipios del Estado de Veracruz.


c) Las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) fueron depositadas por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz a la cuenta bancaria número 8027626364 de la institución denominada Banamex.


d) Mediante oficios SSE/1370/2016, SSE/1542/2016 y SSE/1748/2016, de fechas treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta y uno de octubre, todos de dos mil dieciséis, el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, informó al presidente municipal del Ayuntamiento de C., Veracruz de I. de la Llave, que se habían depositado las aportaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, correspondientes al año de dos mil dieciséis, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) por la cantidad de $1'876,911.00 (un millón ochocientos setenta y seis mil novecientos once pesos, cero centavos, moneda nacional), cada una, sin que a la fecha así haya acontecido, por lo que el monto de las aportaciones no pagadas y no depositadas al Municipio actor asciende a la cantidad de $5'630,733.00 (cinco millones seiscientos treinta mil setecientos treinta y tres pesos, cero centavos, moneda nacional).


e) Por medio de oficios números 25/11/2016/214 y 28/11/2016/214, de fechas veinticinco y veintiocho de noviembre del presente año, solicitó a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y a la presidenta del Congreso del Estado, se regularizara el pago de las aportaciones federales adeudadas, sin que se recibiera respuesta alguna.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:


a) Que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y de integridad de los recursos económicos municipales, contenidos en los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al retener de manera (sic) las aportaciones federales.


b) Que de acuerdo con los artículos 6o. de la Ley de C.F. y 8o. de la Ley de C.F. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la entidad federativa entregará las participaciones federales dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, y el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


c) Que en caso de incumplimiento de entrega de las participaciones federales por parte de la entidad federativa a los Municipios, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de comisarios fiscales.


d) Que si bien las disposiciones fiscales se refieren a participaciones federales, el mismo procedimiento ocurre tratándose de las aportaciones federales, como se desprende de lo señalado en la Ley de C.F., en el capítulo V, denominado "De los Fondos de Aportaciones Federales", en su artículo 25, en el que se establecen las aportaciones federales como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y, en su caso, a los Municipios.


e) Que en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se estableció que al Municipio de C., le correspondería recibir la cantidad de $18'769,110.00 (dieciocho millones setecientos sesenta y nueve mil ciento diez pesos, cero centavos, moneda nacional), conforme al calendario ahí establecido; sin embargo, a la fecha, la autoridad demandada continúa reteniendo de manera ilegal las aportaciones federales, con lo que vulnera la autonomía financiera municipal, garantizada por el artículo 115 de la Constitución Federal.


f) Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, consagra el principio de integridad de los recursos económicos municipales, que garantiza a los Municipios que los recursos transferidos por la Federación, como es el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) con la mediación de las entidades federativas, deben recibirse de manera puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de que gozan, presupone que deben tener la plena certeza acerca de los recursos de que disponen, lo que significa que una vez transferidos, no se puede incumplir o retardar tal compromiso, pues se privaría a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales.


g) Que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con la aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales, vulnera el principio de integridad de los recursos económicos municipales, contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, dado que pretende continuar reteniendo de manera ilegal las aportaciones federales que corresponden al Municipio.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. El actor considera que se violan los artículos 14, 16, 115, fracciones I y IV, y 133 de la Constitución Política Federal.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 250/2016; admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenó su emplazamiento para que contestaran la demanda y se diera vista al procurador general de la República, por otra parte, indicó que no era procedente tener como tercero interesado al Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, al no advertirse el perjuicio o afectación que podría producirle la resolución que en su momento dictara este Alto Tribunal.


6. SEXTO.—Designación de Ministra instructora. En acuerdo de dos de enero de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación designó a la M.N.L.P.H. como instructora en la presente controversia.


7. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. La citada autoridad, al dar contestación a la demanda, señaló, esencialmente, lo siguiente:


• Que se surte la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, en razón de que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 del mismo ordenamiento, computados a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto.


• Que el actor manifiesta conocer la fecha calendarizada de pagos, así como el plazo con que contaba el Estado para transmitir los recursos de origen federal, una vez que éste los recibe, incluso, agrega haber solicitado la entrega de las cantidades que corresponden y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregó los recursos que pretende al Gobierno del Estado de Veracruz.


• De la lectura a la demanda en su integridad se desprende que el actor señala como acto "la invalidez de las retenciones de las aportaciones federales", por lo tanto, reclama una retención, por lo tanto, tenía conocimiento de los plazos en los que debió recibir los recursos y del momento en que incurrió la retención motivo de controversia, por lo que el plazo establecido en la ley reglamentaria para la interposición de la demanda transcurrió en exceso.


• Que en la tesis P./J. 113/2010(1) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.", se estableció que no es válido sujetar el plazo de presentación de la demanda de controversia constitucional a la regla general que rige la impugnación de omisiones, cuando las omisiones derivan de un acto positivo que se hizo del conocimiento del actor y no se controvirtió oportunamente.


• Que la omisión referida por la actora resulta ser en realidad consecuencia directa de una supuesta retención conocida por el Municipio actor de manera automática, al fenecer el plazo que tenía la entidad federativa para remitir los recursos de manera íntegra, por lo que debió ceñirse al plazo de treinta días establecido para ello.


• Que aun cuando la administración del Gobierno del Estado de Veracruz inició el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, niega los actos reclamados por el Municipio actor, por no ser propios, pero no es obstáculo para que se considere que al actor le corresponde probarlos.


• Que se estima actualizada la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el acto materia de la controversia es inexistente, pues la administración del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave desconoce la existencia de documento alguno con dichas características, correspondiéndole al Municipio la carga de probar su afirmación y, de no ser así, debe tenerse por inexistente.


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, en razón de que el pago de intereses a que se refiere el Municipio actor se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5o. de la mencionada Ley de C.F. Estatal y no la Constitución Política Federal.


• Que no existe afectación a la esfera de competencias del Municipio actor y, en caso de existir violación al derecho de recibir el pago de intereses, en modo alguno implicaría violación directa e inmediata a la Constitución Federal, por lo que no se actualiza la excepción prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria.


8. OCTAVO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. La presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sostuvo lo siguiente:


• Que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los actos impugnados no fueron emitidos por esa entidad legislativa, ni mucho menos tuvo intervención alguna.


• Que el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave reconoce la autonomía de los Ayuntamientos, respeta su personalidad jurídica y la forma en que manejan su patrimonio, de conformidad con las facultades que concede la Constitución Federal en el artículo 115, fracciones II y IV, pues la Legislatura Local sólo puede aprobar la forma en que se designarán las participaciones federales, pero nunca retenerlas, pues no es un órgano que reciba recursos y que se encargue de la distribución de los mismos.


• Que el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, siempre ha respetado las facultades que corresponden a cada órgano del Estado, actuando siempre bajo las facultades que le conceden los artículos 33 de la Constitución Política Local y 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pues no tiene facultades para intervenir, retener o distribuir las participaciones federales que lleguen al Estado, es por ello que los conceptos de invalidez no son competencia de la Legislatura y, por ello, no se han ejecutado actos tendientes a retener, malversar o distribuir recursos.


9. NOVENO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. A pesar de que se le dio vista del auto de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que admitió a trámite la demanda, la Procuraduría General de la República no emitió opinión alguna en este asunto.


10. DÉCIMO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia entre el Municipio de C., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos.


12. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) esta Primera Sala procede a fijar los actos objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


13. Del estudio integral a la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden como actos impugnados, en abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


• La omisión de entrega de las aportaciones federales Ramo 33, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por el concepto Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México).


• El pago de intereses derivado de la omisión de pago.


14. Respecto a la falta de entrega de los fondos, el Poder Ejecutivo afirmó que los actos reclamados eran inexistentes, en tanto que el Municipio actor no ha probado que la actual administración del Ejecutivo Local no se encuentre regularizada en la entrega de las participaciones.


15. Esta Sala considera que el análisis de la existencia de los actos omisivos reclamados debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


16. Lo anterior se determina no obstante que el Municipio actor sostenga en diversas partes de su demanda que impugna la retención de aportaciones federales, porque el examen integral de la demanda, en función de las pruebas anexas, revelan que lo impugnado es la omisión del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, de hacerle entrega de los recursos y a esa omisión la actora la considera una retención.


17. El Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave negó la existencia de los actos que se le imputaron, consistentes en los acuerdos o decretos que autoricen bajo cualquier forma legal la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales, transferidos por el Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


18. Ante la negativa del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Municipio actor no aportó prueba de la que se desprendiera la existencia de los actos impugnados a la mencionada autoridad, consistentes en "... la aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen bajo cualquier forma legal, la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales".


19. Además, el marco constitucional y legal no establecen intervención alguna en la entrega de los recursos federales por parte del citado Congreso Local.


20. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria aplicable, procede sobreseer en el juicio respecto del acto impugnado al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistente en "... la aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen bajo cualquier forma legal, la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales".


21. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual, es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(3) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones


22. En la controversia constitucional 5/2004,(4) en la cual, el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(5) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


23. En la controversia constitucional 20/2005,(6) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual, le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(7) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


24. En la controversia constitucional 98/2011,(8) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


25. En la controversia constitucional 37/2012,(10) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que, al acudir a recibirlos, le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


26. En la controversia constitucional 67/2014,(12) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(13)


27. En la controversia constitucional 78/2014,(14) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(15)


28. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(16) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo, toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


29. En la controversia constitucional 73/2015,(17) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo, lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones, en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


30. En la controversia constitucional 118/2014,(18) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(19) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(20)


31. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


32. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(21) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


33. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio de C., Estado de Veracruz de I. de la Llave, impugna actos omisivos, de la entrega de aportaciones federales –Ramo 33– y del pago de intereses derivados de la misma conducta. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el titular del Poder Ejecutivo en su contestación de demanda, la controversia se promovió en tiempo.


34. El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016 y, anteriormente, por esta Primera Sala el once de enero de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 108/2014, lo que genera que la causal de improcedencia invocada por el poder demandado sea infundada respecto a la extemporaneidad de la demanda.


35. Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


36. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


37. CUARTO.—Legitimación Activa. De los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


38. En el presente asunto, suscribe la demanda O.H.A., en representación del Municipio de C., Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de síndico de dicho Municipio, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de nueve de julio de dos mil trece, expedida por el Consejo Municipal de C., Veracruz de I. de la Llave,(22) conforme al artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.(23)


39. QUINTO.—Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, quien acreditó su personalidad con la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(24)


40. Al respecto, los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen lo siguiente:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"I. a XVII. ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal;


"XIX. a XXIII."


41. SEXTO.—Estudio de las cusas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI, VII y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(25)


42. Sostiene en la primera de las causas de improcedencia que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses que solicita se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual, se surte lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.


43. La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses solicitado se hace derivar de la omisión del pago de aportaciones federales, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal y en sus motivos de invalidez enfoca su impugnación en la violación del segundo de los numerales, sin que exponga la violación a disposiciones de orden secundario.


44. Ahora, aun cuando el pago de intereses se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley de C.F., ello no implica que la impugnación se haga en función de normas de carácter secundario, pues el pago de intereses es una consecuencia directa de la obligación de entregar oportunamente los recursos federales a los Municipios, específicamente del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


45. Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, como se aprecia del criterio siguiente:


"APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan."(26)


46. Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que se debió agotar el medio ordinario de defensa es infundada.


47. En diversa causal de improcedencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea, porque el Municipio impugna la retención de aportaciones federales, que se trata de un acto positivo y, por lo mismo, el plazo de treinta días regulado por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal,(27) transcurrió a partir del día siguiente a aquel en que se actualizó la obligación de pago para cada uno de los meses en disputa, por lo tanto, que la demanda debe considerarse extemporánea.


48. Causal de improcedencia que es infundada porque, como ha quedado dicho, si bien en diversas partes de la demanda, el Municipio actor hace mención a la impugnación de una retención de aportaciones federales, lo cierto es que del examen integral al documento se colige que se impugna la omisión de entrega de las aportaciones federales y que la mencionada retención, en todo caso, constituye una consecuencia de la omisión, pero no como acto positivo a partir del cual pueda determinarse la oportunidad de la presentación de la demanda.


49. En este contexto, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones, generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


50. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas de aportaciones federales del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, conforme al calendario contenido en el acuerdo por el que se dio a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por los meses de agosto, septiembre y octubre del dos mil dieciséis, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


51. En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión de entrega de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.


52. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(28) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


53. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


54. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(29)


55. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


56. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


57. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


58. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(30)


59. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


60. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(31)


61. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(32) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


62. El artículo 115, fracción IV, inciso b, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


63. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


64. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora está obligado a pagar intereses.


65. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o., lo siguiente:(33)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(34)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


66. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


67. Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que, una vez transcurrido el mismo, deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(35)


68. Pues bien, son fundados los motivos de invalidez.


69. Ante la negativa del Municipio actor, de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, haya hecho entrega de las aportaciones federales (Ramo 33), por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) respecto a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, correspondía al demandado desvirtuarla, a través de los medios de prueba que demostraran lo contrario.


70. En su contestación de demanda, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sobre la entrega de las aportaciones correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, sólo indicó que en caso de existir derecho alguno en favor del Municipio actor, éste únicamente sería respecto de las cantidades que no le hayan sido entregadas o transferidas, lo cual se demostraría con las documentales que serían ofrecidas en el momento procesal oportuno.


71. Ahora, mediante oficio número TES/644/2017, de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, exhibido por el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno, en su carácter de delegado del gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el tesorero de la Secretaría de Finanzas de la misma entidad federativa informó que respecto al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) se advertían registros pendientes de pago, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


72. En el mencionado oficio, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, estableció lo siguiente:


"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados (sic) en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año 2016, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP."


De lo anterior, se advierte en el SIAFEV(36) registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

73. Por otra parte, de los restantes anexos al oficio de contestación de demanda, no se aprecia que se hayan efectuado las entregas de aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis, por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México).


74. Lo anterior, porque de la publicación efectuada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, del acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, se conoce que durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, correspondía se entregara al Municipio actor la cantidad de $18'769,110.00 (dieciocho millones setecientos sesenta y nueve mil ciento diez pesos, cero centavos, moneda nacional) y que las parcialidades de agosto, septiembre y octubre, se entregarían los días siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre, respectivamente, según el calendario ahí contenido, en el que se estableció:


Ver calendario de fechas de pago del FISMDF 2016

75. En consecuencia, no se desvirtuó la negativa del Municipio actor, en cuanto a que se le hubieren entregado las aportaciones correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis, como de los intereses generados por la falta de entrega.


76. Por lo tanto, respecto del Ramo General 33, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, esta Primera Sala considera que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues como se dijo ya, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que, en este caso, sin lugar a dudas no se han observado.


77. Sin embargo, no se está en el caso de que, como lo pide el Municipio actor, ante el incumplimiento de entrega de las aportaciones federales por los meses y el concepto antes referidos, se ordene a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que haga la entrega directa al Municipio descontando la participación del monto que corresponda al Estado de Veracruz de I. de la Llave, porque ese supuesto regulado por el artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F.,(37) implica la participación de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales como órgano técnico de consulta de la mencionada dependencia de la administración pública federal, a través de una opinión previa que no se da en una controversia constitucional.


78. En este orden de ideas, procede condenar al gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave al pago de las cantidades del Ramo 33 por el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, con los respectivos intereses en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de C.F..


Efectos


De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) En un plazo de noventa días contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá entregar al Municipio de C., de la misma entidad federativa, las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Ramo 33 por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México).


b) Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa deberá hacer entrega de los intereses que se hayan generado por la falta de entrega del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) (ahora Ciudad de México), calculados desde el día siguiente a la fecha en que correspondía la entrega en términos del calendario respectivo y aquella en que se efectúe.


c) En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, subsiste la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto a los actos atribuidos al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del considerando segundo de la presente resolución.


TERCERO.—Se declara la invalidez del acto impugnado, consistente en la omisión de la entrega de aportaciones federales que le correspondían al Municipio de C., Estado de Veracruz de I. de la Llave, por parte del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, en los términos y para los efectos precisados en el séptimo considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.








________________

1. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716.


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. ..."


3. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que, tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


4. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


5. Foja 28 de la sentencia.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


7. Foja 49 de la sentencia.


8. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


9. Foja 20 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


11. Foja 35 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


13. Foja 29 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 18 de la sentencia.


16. Foja 22 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


18. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


19. Foja 45 de la sentencia.


20. Foja 51 de la sentencia.


21. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


22. Agregada a foja 27 del expediente de controversia constitucional.


23. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento;

"III. a XIV."


24. Consultable a foja 145 ídem.


25. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V. ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII."


26. Tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


27. "Articulo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. y III."


28. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y, la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


29. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


30. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


31. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


32. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


33. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


34. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


35. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


36. Sistema de Aplicaciones Financieras del Gobierno del Estado de Veracruz. Fuente: L.R. al Funcionamiento y Operación del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicados en la Gaceta Oficial de la misma entidad federativa el dieciséis de enero de dos mil doce.


37. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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