Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación02 Agosto 2019
Número de registro28887
Fecha02 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1383
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2016. MUNICIPIO DE TATAHUICAPAN, VERACRUZ. 15 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIENES SE RESERVAN EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.A.S.C., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Tatahuicapan, Veracruz, promovió controversia constitucional, en la cual señaló, expresamente, como actos impugnados los que más adelante se precisan, emitidos y ejecutados por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


• Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave;


• Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:


La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la indebida retención de los siguientes recursos federales:


• Aportaciones federales o Ramo 28, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $4'877,845.00 (cuatro millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco pesos, cero centavos, moneda nacional); Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), en importe de $656,340.00 (seiscientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta pesos, cero centavos, moneda nacional).


• Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN), por la cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional).


• Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, por la cantidad de $4'329,917.00 (cuatro millones trescientos veintinueve mil novecientos diecisiete pesos, cero centavos, moneda nacional).


• Pago de intereses por el retraso injustificado en la entrega de recursos federales.


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


a) Que mediante decreto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de dos mil catorce, se autorizaron recursos para el apoyo de proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento para promover el desarrollo social.


b) Que el Municipio actor ha requerido a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para que le sean pagadas las cantidades correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-2016); Hidrocarburos; Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


c) Que nunca se les ha dado una respuesta clara pero, de manera verbal, se les ha señalado que el pago se retendría debido a que existían indicaciones para que se suspendiera su entrega hasta nueva orden, lo que se considera ilegal.


d) Que la omisión de entregar los fondos federales está poniendo en riesgo y peligro el derecho humano al desarrollo social de los habitantes del Municipio e impide el normal funcionamiento de la hacienda municipal.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:


a) Que las omisiones de entrega de recursos transgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, así como el principio de integridad.


b) Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten el flujo de recursos que integran la hacienda municipal.


c) Que no existe justificación para el retraso en la entrega de las participaciones federales que corresponden, pues, su efectiva percepción, se encuentra garantizada con el principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no existe cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales, hasta que se reciben las cantidades correspondientes en su valor real, junto con los intereses, cuando su entrega se ha retardado de manera indebida.


d) Que el Gobierno del Estado de Veracruz sólo cumple con una labor de mediación administrativa en las participaciones, de recibir los recursos de la Federación y entregarlos, en forma íntegra, a los Municipios y, en el presente caso, se han entregado con retardos o se ha omitido su entrega, lo que constituye una retención de facto que importa una sanción de pago de intereses.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violados son los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 177/2016 y, por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..


6. SEXTO.—Admisión de la demanda. Mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, no así a la Secretaría y Tesorería de Finanzas de la propia entidad federativa, ni a la Secretaría de Gobierno del Estado,(1) ordenó el emplazamiento respectivo para que formulara su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles y ordenó formar cuaderno incidental respecto de la suspensión solicitada por el Municipio actor.


7. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al dar contestación a la demanda, señaló esencialmente lo siguiente:


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días señalado en el artículo 21 de la propia ley, computados a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto y su ejecución, porque, una vez que hubieran sido recibidos los recursos, el Municipio tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes.


• Que al reclamarse una retención de recursos o la entrega incompleta o parcial, evidencia que el actor conocía los plazos en que debió recibirlos, así como el momento en que ocurrió la retención, por lo que tuvo expedito su derecho de hacerlo valer, así que debió ejercitar las acciones en tiempo y forma.


• Que se actualiza la diversa causal prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria, ante la inexistencia del acto reclamado (invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones emitidas para retener los recursos reclamados), porque desde que tomó posesión el uno de diciembre de dos mil dieciséis, desconoce la existencia del documento del que se desprende el acto y, en su caso, el actor debe probar su afirmación, por ello resulta inexistente y, por tanto, deviene su improcedencia.


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, porque respecto del pago de intereses, existe obligación de agotar la vía prevista en la Ley del C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado de Veracruz y sus Municipios, no en la Constitución Política Federal.


• En caso de existir derecho alguno, en favor del Municipio, será respecto de las cantidades pendientes por pagar, porque conforme al informe de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, mediante el oficio TES/1431/2016, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, existen registros a favor, pendientes de pago por la cantidad y conceptos siguientes:


• Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016) correspondiente al ejercicio 2016 por la cantidad de $1'050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).


• Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio 2016 por la cantidad de $1'179,537.83 (un millón ciento setenta y nueve mil quinientos treinta y siete pesos 83/100 M.N.).


• Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) de los meses agosto, septiembre y octubre de 2016 por un total de $4'877,845.00 (cuatro millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.).


• Que por lo que hace al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), la cantidad que correspondía al Municipio actor está cubierta.


8. OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. A pesar de que se le dio vista del auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que admitió a trámite la demanda, la Procuraduría General de la República no emitió opinión alguna en este asunto.


9. NOVENO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, con fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se puso el expediente en estado de resolución.


10. DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho. La Primera Sala se avocó, al conocimiento del asunto, mediante auto de veintisiete de febrero del mismo mes y año, antes mencionados, dictado por la presidenta de la Sala, quien ordenó el registro del ingreso del asunto y determinó enviar los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y III, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Tatahuicapan, del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa, contra la constitucionalidad de sus actos.


12. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) esta Primera Sala procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


13. Del estudio integral de la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden, como actos impugnados, en abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


• La omisión de entrega de aportaciones federales o Ramo 33, por los conceptos: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $4'877,845.00 (cuatro millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.); y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por la cantidad de $656,340.00 (seiscientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), ambos por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis;


• La omisión de pago del Ramo 23. Previsiones salariales o económicas. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN), por la cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis;


• La omisión de pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por la cantidad de $4'329,917.00 (cuatro millones trescientos veintinueve mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.), correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis; y,


• El pago de intereses por el retraso injustificado en la entrega de recursos federales.


14. Lo anterior, se determina no obstante que el Municipio se refiera, en diversas partes de su demanda, indistintamente, tanto a participaciones como a aportaciones federales, porque el reclamo se define con el señalamiento reiterado en cuanto a que impugna la omisión de entrega del Ramo 33 y, especialmente, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


15. También es cierto que, en diversas porciones, el Municipio sostiene que impugna la retención; empero, el examen integral de la demanda, en función de las pruebas anexas, revelan que lo impugnado es la omisión del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, de hacerle entrega de los recursos y, a esa omisión, la actora la considera una retención.


16. Esta Sala considera que, el análisis de la existencia de los actos omisivos impugnados debe estudiarse en el fondo; pues, para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


17. Finalmente, debe señalarse que, el hecho de que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al Poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


18. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


19. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual, es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(3) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


20. En la controversia constitucional 5/2004,(4) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(5) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


21. En la controversia constitucional 20/2005(6) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(7) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


22. En la controversia constitucional 98/2011(8) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


23. En la controversia constitucional 37/2012(10) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que, al acudir a recibirlos, le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


24. En la controversia constitucional 67/2014(12) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal, M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó, que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama, de forma absoluta, la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(13)


25. En la controversia constitucional 78/2014(14) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir, económicamente, con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar, detalladamente, la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(15)


26. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna, de forma absoluta, la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(16) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo, toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


27. En la controversia constitucional 73/2015(17) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones, en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


28. En la controversia constitucional 118/2014,(18) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas, en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(19) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(20)


29. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones, la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente, según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


30. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(21) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza, de momento a momento, mientras subsistan.


31. En el presente caso, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio de Tatahuicapan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, impugna actos omisivos de la entrega de recursos federales y del pago de intereses derivados de la misma conducta. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el titular del Poder Ejecutivo en su contestación de demanda, la controversia se promovió en tiempo.


32. El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016 y, anteriormente, por esta Primera Sala, el once de enero de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 108/2014, lo que genera que la causal de improcedencia invocada por el Poder demandado sea infundada, respecto a la extemporaneidad de la demanda.


33. En cuanto al acto positivo impugnado, consistente en el retraso en la entrega de las aportaciones federales, por concepto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por los meses de enero a agosto de dos mil dieciséis; así como del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de enero a julio de dos mil dieciséis; la demanda es extemporánea.


34. Porque de la información proporcionada por el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1431/2016, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se desprende que la entrega de los recursos por los meses de julio (FISMDF) y agosto (FORTAMUNDF), se efectuaron el mismo día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


35. Por lo que, si el Municipio actor pretendía impugnar la regularidad de dichos pagos, debió presentar la demanda dentro del plazo de treinta días, contados a partir de aquel en que tuvo conocimiento, conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(22)


36. Plazo que transcurrió del jueves uno de septiembre al martes dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, descontándose los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como el uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre del citado año, por ser días inhábiles, de ahí que, si la demanda se presentó el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, resulta extemporánea y, por ende, procede sobreseer en torno a dicha entrega de aportaciones y también respecto de los pagos anteriores, por los meses de enero a julio por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), así como por los meses de enero a agosto, por Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(23)


37. CUARTO.—Legitimación Activa. De los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


38. En el presente asunto, suscribe la demanda Ó.A.S.C., en representación del Municipio de Tatahuicapan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de síndico de dicho Municipio, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de síndico único, de nueve de julio de dos mil trece, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Tatahuicapan, Veracruz de I. de la Llave,(24) conforme al artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.(25)


39. QUINTO.—Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(26) quien acreditó su personalidad con la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(27)


40. SEXTO.—Estudio de las causas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda, se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(28)


41. Que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues, el pago de intereses que solicita se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual se surte lo establecido en el artículo 5 de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.


42. La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses que solicita el Municipio actor se hace derivar de la omisión del pago de aportaciones federales, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal y, en sus motivos de invalidez, enfoca su impugnación en la violación del segundo de los numerales, sin que exponga la violación a disposiciones de orden secundario.


43. Ahora, aun cuando el pago de intereses se encuentra previsto en el artículo 6o. de la Ley de C.F., ello no quiere decir que la impugnación se haga en función de normas de carácter secundario, pues deriva directamente de la obligación de entregar, oportunamente, los recursos federales a los Municipios, específicamente, del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


44. Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, como se aprecia del criterio siguiente:


"APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.—El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan."(29)


45. Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada, en que se debió agotar el medio ordinario de defensa, es infundada.


46. En diversa causal de improcedencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea, porque el Municipio actor conocía de antemano el calendario de entrega de las aportaciones federales y debió presentarla dentro del plazo de treinta días siguientes a cada una de las fechas previstas para la entrega.


47. La causal de improcedencia es infundada, porque como quedó establecido en el capítulo de procedencia, el acto impugnado consiste en la omisión de entrega de las aportaciones federales y, como consecuencia, la omisión de pago de intereses.


48. En estos términos, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones, generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga la obligación legal.


49. Sin que escape de la atención, de esta Primera Sala, que los intereses son accesorios de la obligación principal y están sujetos a la suerte de aquélla, es decir, la naturaleza del acto señalado, como la omisión de pago de intereses, depende de si se efectuó o no la entrega de la obligación principal, para determinar si es de naturaleza omisiva o positiva, pero, en el presente caso, no se puede considerar que deriven de un acto positivo, porque el Municipio actor impugna la omisión de entrega y, a partir de dicho acto, es que debe realizarse el cómputo para la presentación de la demanda, con lo que se excluyen los supuestos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


50. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los motivos de invalidez, se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave no ha cumplido con efectuar las entregas de los recursos reclamados, a saber, aportaciones federales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, conforme a los calendarios contenidos en los acuerdos por los que se dio a conocer la distribución de los recursos de los Fondos FORTAMUNDF y FISMDF entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; Ramo 23 Previsiones Salariales y Económicas por concepto del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN 2016); los recursos del Fondo de Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


51. En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia, es la determinación sobre si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos indicados.


52. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(30) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


53. Ha sostenido que, la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


54. En dichas previsiones, se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(31)


55. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


56. Que los Estados tienen, como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, al Municipio Libre.


57. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que, de mejor manera y en forma más cercana, las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


58. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige, únicamente, sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(32)


59. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


60. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(33)


61. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(34) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que, la entrega extemporánea, genera, en su favor, el pago de los intereses correspondientes.


62. El artículo 115, fracción IV, inciso b, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que, anualmente, se determinen por las Legislaturas de los Estados.


63. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que, igualmente, el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


64. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que, quien incurre en mora, está obligado a pagar intereses.


65. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F., que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece, respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o., lo siguiente:(35)


A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar, en el Diario Oficial de la Federación, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(36)


B. La Federación deberá entregar las participaciones, que les correspondan a los Municipios, por conducto de los Estados.


C.D. entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


D. El retraso en las entregas, de tales participaciones, dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


E. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


F. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


G. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique, en el Diario Oficial de la Federación, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar, en el Periódico Oficial de la entidad, los mismos datos, respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar, trimestralmente, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


66. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece, para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios, por parte de los Estados, "de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


67. Así, al haber la disposición expresa, de que las cantidades que por tales fondos, corresponden a los Municipios, deben entregarse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que, una vez transcurrido el mismo, deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(37)


68. En relación con las aportaciones federales, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicaron los acuerdos por los que se dio a conocer la distribución de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) y del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), se desprende que se autorizó la entrega al Municipio actor de las cantidades de $7'876,081.00 (siete millones ochocientos setenta y seis mil, ochenta y un pesos, cero centavos, moneda nacional), por el primero de ellos y de $16'259,488.00 (dieciséis millones doscientos cincuenta y nueve mil, cuatrocientos ochenta y ocho pesos, cero centavos, moneda nacional), por el segundo.


69. Los mencionados acuerdos establecieron como fechas de entrega de las aportaciones federales, las siguientes:


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FORTAMUNDF
Ver calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF

70. El Ramo 23, constituye un Instrumento de política presupuestaria para atender las obligaciones del Gobierno Federal, cuyas asignaciones no corresponden al gasto directo de las secretarías o sus entidades.


71. Este instrumento que es conocido como provisiones salariales y económicas o Ramo 23 tiene, como uno de sus objetivos, otorgar recursos a entidades federativas y Municipios a través de fondos específicos.


72. Específicamente, este ramo se encarga de las provisiones salariales y económicas para: i) el cumplimiento del balance presupuestario, ii) el control de las ampliaciones y reducciones al presupuesto aprobado, con cargo a modificaciones en ingresos, iii) la operación de mecanismos de control y cierre presupuestario y iv) otorgar provisiones económicas a través de fondos específicos a entidades federativas y Municipios.


73. Dentro del último de los rubros indicados, se encuentra el Fortalecimiento Financiero, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en el anexo 20, correspondientes al Ramo General 23 provisiones salariales y económicas, en la nomenclatura de "otras previsiones económicas", por la cantidad de $1,481'010,478.00 (un billón cuatrocientos ochenta y un mil millones, diez mil cuatrocientos setenta y ocho pesos, cero centavos, moneda nacional).


74. El Municipio actor exhibió copia certificada del oficio número DGIP/818/2018, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante el cual se le comunica, al presidente municipal, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó recursos considerados en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, por concepto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero de la Inversión, en cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), los cuales deberían ser aplicados en la obra ahí señalada.


75. En cuanto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, establece que dicho fondo se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.(38)


76. Asimismo, que la distribución de los recursos, entre las entidades federativas y los Municipios, se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos recursos se deben destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar, hasta el 3% de los recursos, para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del fondo.


77. El artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos señala que, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, se distribuirán conforme al criterio de ubicación de las áreas contractuales o las áreas de asignación, es decir, regiones terrestres o regiones marítimas.


78. En ambos casos, el cien por ciento de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas (regiones terrestres o marítimas), las cuales deberán distribuir, cuando menos, el veinte por ciento de los recursos a los Municipios donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación.


79. Se trata pues, de un fondo de resarcimiento o compensación, en tanto que su finalidad es indemnizar, reparar o compensar un daño, perjuicio o agravio, causado por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


80. De ahí que, el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de que se integra el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, se ubique en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y, el numeral 2o. de la Ley de C.F.(39) excluya dicha contribución de la recaudación federal participable y, por consiguiente, del Fondo General de Participaciones.


81. Establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima, que los motivos de invalidez, son parcialmente fundados.


82. Al producir su contestación de demanda, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave sostuvo que, desde el inicio de la nueva administración, se había regularizado la entrega de los recursos federales; empero, reconoció que existían adeudos en favor del Municipio actor, conforme al informe rendido por el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, efectuado mediante oficio TES/1431/2016, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis y, al efecto, adjuntó el mencionado documento, del que se desprende lo siguiente:


83. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN). La Secretaría de Hacienda y Crédito Público había ministrado los recursos del fondo en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, los cuales se habían registrado el siete de septiembre del mismo año, en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV).(40)


84. Que sobre el mismo fondo se advertían registros en importe de $1'050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos, cero centavos, moneda nacional) como pendiente de pago y no había registro de pagos.


85. A diferencia de lo señalado por el tesorero de la Secretaría de Finanzas de la entidad federativa, el Municipio acreditó que por el Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le autorizó el importe de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), mediante el oficio DGIP/818/2016, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


86. Aportaciones federales o ramo 33, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF). El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave sostuvo que se habían ministrado al Municipio las parcialidades correspondientes a los meses de enero a julio de dos mil dieciséis, cada una en cantidad de $1'625,949.00 (un millón seiscientos veinticinco mil, novecientos cuarenta y nueve pesos, cero centavos, moneda nacional), lo cual acreditó con copia certificada de las constancias de transferencia electrónica, visibles a fojas 121 a 127 de autos.


87. Asimismo sostuvo, que se habían recibido, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre, los cuales se encontraban pendientes de pago, conforme a los registros del Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado, en su acrónimo SIAFEV.


88. Aportaciones federales o ramo 33, Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF). No existían pagos pendientes por los recursos de los meses de enero a diciembre de dos mil dieciséis.


89. Sobre el concepto que nos ocupa, el oficio TES/1431/2016 de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, es del siguiente tenor literal:


"4) Para el caso de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, cubiertas en su totalidad, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas al Municipio cubiertas en su totalidad y transferencias electrónicas

90. Del informe proporcionado por el tesorero de la Secretaría de Finanzas de la Entidad Federativa demandada, se desprende que, las entregas del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por los meses de septiembre y octubre, se efectuaron de manera extemporánea, porque del calendario de entrega publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se desprende que deberían recibirse los días siete de octubre y cuatro de noviembre, respectivamente, cuando ambas se depositaron hasta el diez de noviembre.


91. Así que, el pago de los meses de septiembre y octubre debió generar intereses, en términos del artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F..


92. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos. El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se manifestó sobre el recurso solicitado.


93. En efecto, en su lugar, se refirió al que denominó Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos, que pudiera tratarse de recursos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, pues éste se compone, entre otros, del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, como del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas.(41)


94. Además, de que sólo informó sobre el importe que, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, debió percibir el Municipio actor, es decir, no vertió información por el ejercicio fiscal de dos mil quince.


95. No obstante, el Municipio actor acompañó a la demanda, copia certificada del oficio DGIP/1029/2016, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, consultable a fojas 55 a 57 de autos, en el que consta que el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, le comunicó que, por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por el ejercicio fiscal de dos mil quince, le correspondía recibir la cantidad de $2'642,487.00 (dos millones seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos, cero centavos, moneda nacional) y $1'687,430.00 (un millón seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta pesos, cero centavos, moneda nacional), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


96. Por tanto, esta Primera Sala considera, que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues, como se dijo ya, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que, en este caso, sin lugar a dudas, no se han observado, porque no se le han entregado los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; los intereses por la entrega extemporánea del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis; no se demostró la entrega de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; y tampoco se probó la entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis.


97. En este orden de ideas, procede condenar al gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al pago de las cantidades del Ramo 33, por el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cada uno en cantidad de $1'625,949.00 (un millón seiscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve peso, cero centavos, moneda nacional); al pago de intereses, por la entrega extemporánea de las parcialidades de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF); al pago del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional); y al pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis, en importes de $2'642,487.00 (dos millones seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos, cero centavos, moneda nacional) y $1'687,430.00 (un millón seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta pesos, cero centavos, moneda nacional), respectivamente.


98. En el entendido de que, tratándose de la omisión de entrega, los recursos deberán transferirse con los respectivos intereses, en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de C.F..


Efectos


De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que, los efectos de la presente sentencia, son los siguientes:


a) En un plazo de noventa días, contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá entregar, al Municipio de Tatahuicapan, de la misma entidad federativa, las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Ramo 33 por el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), cada una en cantidad de $1'625,949.00 (un millón seiscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve peso, cero centavos, moneda nacional); al pago de intereses, por la entrega extemporánea de las parcialidades de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF); al pago del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional); y al pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (FEFMPH), por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis, en importes de $2'642,487.00 (dos millones seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos, cero centavos, moneda nacional) y $1'687,430.00 (un millón seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta pesos, cero centavos, moneda nacional), respectivamente.


b) De igual manera, el Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa deberá otorgar, en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por las omisiones de entrega de recursos, los cuales deberán calcularse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los cargos de pago a plazos de contribuciones. Estos intereses deberán calcularse desde el día siguiente a la fecha en que correspondía la entrega, en términos del calendario respectivo y aquella en que se efectúe.


c) En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor, durante la sustanciación de la presente controversia, subsiste la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos precisados en esta resolución, respecto del acto impugnado consistente en la entrega extemporánea de aportaciones federales, por los meses de enero a julio por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), así como por los meses de enero a agosto, por el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


TERCERO.—Se declara la invalidez del acto impugnado consistente en la omisión de la entrega de recursos federales al Municipio de Tatahuicapan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, por parte del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, en los términos y para los efectos precisados en el séptimo considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quienes se reservan el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).








________________

1. Bajo la consideración de que se trataba de dependencias subordinadas al referido Poder, el cual debía comparecer por conducto de su representante legal.


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados ..."


3. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan."


4. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


5. Foja 28 de la sentencia.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


7. Foja 49 de la sentencia.


8. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


9. Foja 20 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


11. Foja 35 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


13. Foja 29 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 18 de la sentencia.


16. Foja 22 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


18. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


19. Foja 45 de la sentencia.


20. Foja 51 de la sentencia.


21. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


22. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

..."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a VI.

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


24. Agregada a foja 44 del expediente de Controversia Constitucional.


25. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento;

"III. a XIV."


26. Los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen lo siguiente:

"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."

"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"I. a XVII. ...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal;

"XIX. a XXIII."


27. Consultable a foja 143 ídem.


28. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V. ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."


29. Tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


30. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


31. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


32. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


33. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


34. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


35. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


36. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


37. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


38. "Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de C.F., no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus Municipios conforme a los siguientes criterios:

"I. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los Municipios en donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"II. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la secretaría.

"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y

"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.

"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


39. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

"I. a IX. ...

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. ..."


40. El artículo 2o., fracción XXV, de los Lineamientos Relativos al Funcionamiento y Operación del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el dieciséis de enero de dos mil doce, establece lo siguiente:

"Artículo 2. Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá por:

"I. a XXIV. ...

"XXV. SIAFEV: al Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz de I. de la Llave, integrado por un software comercial cuya operación se basa en licenciamiento limitado;

"XXVI. a XXX."


41. El artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, es del siguiente tenor:

"Artículo 16. Los recursos entregados al Fondo Mexicano del Petróleo serán destinados a lo siguiente:

"I. En términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el fiduciario realizará los pagos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar a los cinco días hábiles bancarios posteriores a que el coordinador ejecutivo lo autorice;

"II. En términos del título quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al calendario que establezca el fideicomitente, el fiduciario realizará transferencias ordinarias en el siguiente orden de prelación:

"a) Al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios;

"b) Al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

"c) Al Fondo de Extracción de Hidrocarburos;

"d) Al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, incluyendo los montos que, conforme a la distribución que determine su comité técnico, se destinen a fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico de institutos de investigación en materia de hidrocarburos;

"e) Al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética;

"f) A la Tesorería de la Federación, para cubrir los costos de fiscalización en materia petrolera de la Auditoría Superior de la Federación, y

"g) A la Tesorería de la Federación, los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación se mantengan en el 4.7% del Producto Interno Bruto. Dichos recursos incluirán las transferencias a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

"Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este inciso se considerarán incluidas las transferencias previstas en los incisos a) a f) anteriores;

III. Una vez realizados los pagos y transferencias a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el fiduciario administrará los recursos remanentes en la reserva del fondo para generar ahorro de largo plazo del Gobierno Federal, incluyendo inversión en activos financieros, y

"IV. Los recursos correspondientes a la reserva del fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria a la Tesorería de la Federación para cubrir erogaciones del presupuesto de egresos de la Federación, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y responsabilidad hacendaria. Lo anterior, incluyendo las transferencias que se realicen de conformidad con los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el uso de los recursos cuando la reserva del fondo sea mayor al 3% del producto interno bruto."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR