Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución137/2016
Fecha09 Agosto 2019
Número de registro43351
Fecha de publicación09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1618
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 137/2016, promovida por el Municipio de Ixhuacán de los R., Estado de Veracruz de I. de la Llave.


El Municipio de Ixhuacán de los R., Veracruz, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la entidad, demandando la omisión de entregar (i) las participaciones federales relativas a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015; (ii) los fondos correspondientes al (FORTAFIN-A) y (FORTAFIN-B), ambos del año 2016; (iii) los fondos correspondientes al (FISMDF), (FORTAMUNDF); y, (iv) la bursatilización.


En sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó parcialmente fundada la controversia constitucional citada al rubro, ordenado el pago de los recursos correspondientes al (FORTAFIN-A) y (FORTAFIN-B) de 2016; (FISMDF) correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2016 y la bursatilización del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998.


Presento este voto concurrente en virtud de que considero que en cuanto a la omisión de pago del rubro de bursatilización debió sobreseerse por inexistencia del acto reclamado,(1) debido a que en las pruebas que acompañan el escrito de demanda y de contestación no se hace alusión a la fuente de la que provienen dichos recursos y por ende no existen elementos que acrediten la omisión que se le causa a la autoridad demandada; todo lo anterior, en congruencia con otros precedentes de esta Primera S..(2)


Por otro lado, el contenido del tercer considerando, denominado "certeza de los actos reclamados", tuvo que haberse integrado en el estudio de fondo, toda vez que para calificar la certeza de dichos actos, deben tomarse en cuenta tanto los considerandos previos de legitimación, oportunidad, causas de improcedencia, así como las pruebas rendidas por las partes.


Por lo que hace a las causas de improcedencia, el fallo no hizo debida contestación a la segunda causa invocada por el Poder Ejecutivo local, en cuanto a la inexistencia de los actos reclamados, consistentes en la omisión de entrega de las participaciones de los ejercicios fiscales de 2014 y 2015. En la contestación de dicha causal, debió declararla como infundada y hacer el análisis relativo en el estudio de fondo, ya que, el determinar la existencia de los actos impugnados es una cuestión que corresponde al fondo del asunto; así lo sostuvo esta S. en las controversias constitucionales 184/2016 y 162/2016.(3)


Ahora bien, en cuanto al estudio de fondo, el falló debió establecer la fecha exacta en la que los fondos correspondientes al (FORTAFIN-B) 2016, debieron de ser ministrados al Municipio actor, con el fin de que hubiese certeza del retraso de pago para el cálculo de intereses.


Al respecto, se advierte que mediante el oficio TES/1440/2016,(4) la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transfirió al Gobierno del Estado de Veracruz, la cantidad de $407'787,871.47 con el rubro: "Fortalecimiento Financiero para Inversión B 2016 -(FORTAFIN) 2016", el día diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, y ministró al Municipio actor la parcialidad de $900,000.00 –del total de $3'000,000.00–, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis.(5)


Considero que el fallo debió precisar que conforme a lo dispuesto al artículo 6o., párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal,(6) y a lo resuelto en la controversia constitucional 96/2012,(7) el Poder demandado debió de haber ministrado al Municipio actor los fondos correspondientes en los cinco días posteriores a haberlos recibido, es decir tenía como fecha límite el día veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, lo cual se traduce en que hubo un atraso en la entrega de aproximadamente dos meses.







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1. Ley Reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto material de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último;..."


2. Controversias constitucionales 140/2016, resuelta por unanimidad de la Primera S. el 4 de julio de 2018, ponencia del M.G.O.M.; y 144/2016, resuelta por unanimidad de la Primera S. el 15 de agosto de 2018, ponencia del M.C.D..


3. Aprobadas por unanimidad de la Primera S. el 11 de abril de 2018, ponencia del M.G.O.M..


4. Fojas 160 a 163 del cuaderno principal.


5. Foja 170 del cuaderno principal.


6. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que estable el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."


7. Resuelta por unanimidad de la Primera S. el 23 de abril de 2013, ponencia del M.C.D..

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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