Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43362
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución29/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 165
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., respecto de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 29/2018.


En sesión de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 29/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de diez votos declarar la invalidez de diversas porciones normativas del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto 317, publicado en la sección tercera del Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho.


Aun cuando concuerdo con la decisión de este Pleno, lo que motiva la emisión del presente voto es realizar algunas precisiones en relación con las consideraciones que sostienen el sentido del fallo, respecto de dos temas específicos, a saber:


- Oportunidad


Al resolver esta acción de inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, determinó que los preceptos impugnados sí constituyen un nuevo acto legislativo y, por tanto, la demanda se presentó de manera oportuna.


Al respecto, coincido con que los artículos 140 y 148 en la porción normativa "el hombre y la mujer" del Código Civil para el Estado de Nuevo León constituyen un nuevo acto legislativo, aunque por razones distintas a las del criterio mayoritario, toda vez que, como lo manifesté en el voto aclaratorio emitido al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015, considero que para que se actualice un nuevo acto legislativo es suficiente que la norma haya sido objeto de un proceso deliberativo; esto es, que haya sido sometida expresa y realmente a la consideración del legislador y que hubiere sido materia de un acto de aprobación, con independencia de que sea totalmente novedosa o se pretenda su reforma, o incluso cuando se ponga a consideración el texto preexistente.


Es por eso que, a mi juicio, si bien concuerdo con que la presentación de la acción de inconstitucionalidad es oportuna debido a que lo que se impugna se trata de un nuevo acto legislativo, lo que sostiene mi conclusión no es que las normas respectivas hayan sufrido modificaciones sustanciales, sino que el texto completo del artículo fue materia de la iniciativa, exposición de motivos y discusión del proceso, y si bien el objeto de la reforma fue el relativo a la edad para contraer matrimonio y eliminar la posibilidad de conceder dispensas de edad para que los menores de 18 años contrajeran matrimonio, lo cierto es que el tema de fondo era regular la institución del matrimonio; lo anterior, sin perjuicio de que las porciones normativas "el hombre y la mujer" se hubieran reproducido en su integridad en el decreto impugnado.


- Invalidez de los artículos impugnados.


Aunque coincido con la decisión de invalidar los preceptos impugnados, en las porciones normativas respectivas, mi postura se sostiene en consideraciones distintas a las del criterio mayoritario.


Como lo sostuve, en diversos precedentes, y en específico al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2016, cualquier norma que limite la figura del matrimonio a los casos celebrados entre parejas heterosexuales; excluyendo la posibilidad de que la unión matrimonial se lleve a cabo entre personas del mismo sexo viola directamente el principio de no discriminación.


En el presente asunto, el legislador local estableció en los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, una distinción para contraer matrimonio basada en la orientación sexual de las personas; esto es, su trabajo legislativo se construyó sobre una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo que obligaba a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de su jurisprudencia,(1) a realizar un escrutinio estricto de la norma impugnada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


En ese sentido, a mi juicio, lo que correspondía es determinar si la medida adoptada perseguía una finalidad constitucionalmente legítima.


Al respecto, en principio, la finalidad que persigue la medida legislativa impugnada se encuentra dirigida a la protección de la familia, en tanto regula la figura del matrimonio como una forma de constituirla. Sin embargo, resulta necesario analizar si dicha medida cumple eficazmente con esa finalidad.


Así, bajo la interpretación evolutiva que se ha hecho del concepto de familia previsto en el artículo 4o. constitucional, se puede concluir que la norma que permite la celebración del matrimonio únicamente entre parejas heterosexuales, NO cumple con la finalidad para la que fue creada, pues no protege a la familia en todas sus dimensiones.


Y es que, una vez eliminado el elemento de la procreación como fin del matrimonio, las relaciones heterosexuales y homosexuales se encuentran en una misma situación en cuanto deciden unirse en matrimonio con el fin de cuidarse, quererse, protegerse, ayudarse mutuamente y tener vida en común, de ahí que no se encuentre justificada la exclusión por motivo de orientación sexual que hizo el legislador del Estado de Nuevo León.


Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que prohibir implícitamente el matrimonio para las parejas homosexuales es una medida que se encuentra impregnada de prejuicios sociales en contra de los homosexuales derivada de una discriminación estructural en su contra.


En efecto, la medida legislativa impugnada es el resultado de una discriminación histórica y sistemática derivada de diferentes prejuicios, prácticas sociales y sistema de creencias que han ocasionado la invisibilización de este grupo vulnerable impidiendo el ejercicio pleno de sus derechos.


En ese sentido, con base en el artículo 1o. constitucional, es obligación de este Alto Tribunal Constitucional erradicar todo tipo de estereotipos y estigmas sociales que disminuyan o restrinjan los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, así como también, de manera paralela, desarrollar formas de vida más incluyentes con independencia de las opciones de vida de los ciudadanos.


En esta misma línea, negar el matrimonio a las personas homosexuales implica también negarles el acceso a diversos beneficios (médicos, fiscales, hereditarios, alimentarios, etcétera) que pueden obtenerse únicamente a través de esta figura, con lo que indirectamente se les estarían menoscabando otros derechos fundamentales.


En otro orden de ideas, la exclusión de las personas homosexuales a la institución del matrimonio incide directamente en el libre desarrollo de la personalidad que, como ya lo ha señalado este Pleno, implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(2)


Así, este derecho comprende todas aquellas decisiones a través de las cuales el individuo desee proyectarse y vivir su vida y, que por tanto, sólo le compete a él decidir en forma autónoma. Y entre dichas decisiones se encuentra la de elegir la pareja con la que se quiera contraer matrimonio, con independencia de su orientación sexual.


Por estas razones considero que excluir el matrimonio para las parejas homosexuales, esto es, en atención a su orientación sexual, incumple con la finalidad legítima de proteger a la familia y, por tanto, resulta una medida evidentemente discriminatoria y violatoria de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


Es por estos motivos que, aunque concuerdo con la invalidez decretada, el sentido de mi voto se basa en consideraciones distintas a las del criterio mayoritario.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de mayo de 2019.








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1. "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).", registro digital: 161272; [TA], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, P. XXIV/2011; "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.", registro digital: 161364; [TA]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24. P. VII/2011; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.", registro digital: 161310, [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, P./J. 28/2011.


2. Amparo directo 6/2008, fallado por el Tribunal Pleno el seis de enero de dos mil nueve por unanimidad de once votos. De dicho asunto derivó la tesis aislada de rubro siguiente: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", registro digital: 165822; [TA]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, P. LXVI/2009.

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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