Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43353
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución83/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 744
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I., en la controversia constitucional 83/2015.


Respecto del considerando segundo, relativo a la precisión de la litis, se estima, por un lado, que el artículo 83 fue impugnado sólo en su párrafo segundo y, por otro, contrario a lo señalado en la sentencia, que los artículos 247, párrafo primero, 253, párrafo primero, 254, párrafo primero, 284, apartado A), 286, párrafo primero, 298, fracción VII y 306, párrafo primero, no fueron efectivamente impugnados, pues, en el caso del artículo 298, fracción VII, no se le menciona en ninguna parte de la demanda y, en cuanto a los demás preceptos, aunque se les cita en el quinto concepto de invalidez (páginas 26, 27 y 28 de la demanda), ello sólo se hace como marco de referencia, combatiéndose únicamente los artículos que regulan los procedimientos relativos a la autorización de proyectos de urbanización, de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios y los plazos para autorizar o no ambos trámites (255, párrafo primero, 287, párrafo primero, fracción III y 307, párrafo primero, fracción II).


En relación con el considerando sexto, relativo a la legitimación pasiva:


Acerca de la legitimación en el proceso del Poder Legislativo del Estado, se considera que, de conformidad con el artículo 32, numeral 2, de su ley orgánica, los vicepresidentes suplen al presidente y los prosecretarios a los secretarios; razón por la cual, en el presente caso, el vicepresidente no podía suplir a uno de los secretarios y, en estricto sentido, no se cumplió con la previsión establecida en la fracción V del artículo del citado ordenamiento. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que, en todo caso, opera la presunción a que se refiere el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Acerca de la legitimación en el proceso del Poder Ejecutivo del Estado, se considera que los artículos 50, fracciones XIX y XXVI, de la Constitución Local y 4, fracción II, de la ley orgánica de dicho Poder, no resultan aplicables, al otorgar al gobernador la representación del Estado; en su lugar, se estima que debió citarse el artículo 36 de la Constitución Estatal, que le confiere la titularidad del referido poder.


Acerca de la legitimación en la causa del secretario general de Gobierno del Estado, se considera, contrario a lo señalado en el fallo, que éste cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio, al haber refrendado el decreto impugnado; acorde con el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Local y la tesis número P./J. 109/2001, aplicable por analogía, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO." –que se citan en la propia resolución–.


Por lo que se refiere al considerando séptimo, relativo a las causas de improcedencia:


En cuanto al análisis de la causa de improcedencia relacionada con la extemporaneidad en la impugnación de ciertas normas, al no haberse configurado un nuevo acto legislativo: Aun cuando, conforme a la opinión manifestada en relación con el considerando segundo, se estima que los artículos 247, párrafo primero, 253, párrafo primero, 254, párrafo primero, 284, apartado A), 286, párrafo primero, 298, fracción VII y 306, párrafo primero, no fueron efectivamente impugnados; en todo caso, se considera, por un lado, que debió atenderse a la tesis número P./J. 25/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO." y, por otro, que tampoco se configuró un nuevo acto legislativo respecto del artículo 298, fracción II –al haberse identificado al "organismo público descentralizado encargado de la promoción de vivienda de interés social del Estado" con el "Instituto Jalisciense de la Vivienda" (artículo 4, fracciones XXI y XXII, de la ley orgánica de dicho instituto)–, debiendo igualmente haberse sobreseído en relación con éste, por extemporaneidad en su impugnación.


En cuanto al análisis de oficio de la reforma al Código Urbano para el Estado de Jalisco de once de enero de dos mil dieciocho: Aunque se estima que, respecto del artículo 298, fracción II, debió sobreseerse por falta de oportunidad en su impugnación; en todo caso, se considera que debió diferenciársele del artículo 83 que, contrario a lo señalado en el párrafo tercero de la página 65 de la sentencia, no fue derogado, sino reformado y adicionado.


En cuanto a las causas de improcedencia invocadas por el Poder Ejecutivo: Aun cuando se comparten el sentido y las consideraciones del fallo, se estima que debió precisarse que la causa de improcedencia por falta de conceptos de invalidez se planteó únicamente respecto de las fracciones LV, LVII y LVIII del artículo 10 (véase el párrafo segundo de la página 30 de la contestación) y explicarse que las razones de su inconstitucionalidad se exponen en el primer concepto de invalidez y se refieren a la indefinición sobre si se trata de bases generales o normas de aplicación supletoria. Asimismo, se considera que debió desestimarse la causa de improcedencia por falta de oportunidad planteada respecto de la fracción LIV del artículo 10 (véase el párrafo tercero de la página 31 de la contestación), en términos de lo expuesto en los párrafos último de la página 58 y primero a tercero de la página 59 de la resolución; y declararse parcialmente fundada la misma causa de improcedencia que hizo valer respecto de los artículos 188, 195 y 298, fracción II (véase el párrafo segundo de la página 34 de la contestación), de acuerdo con lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la página 60 del fallo y la opinión formulada respecto del segundo apartado de este considerando.


En otro orden de ideas, se considera que debió desestimarse la causa de improcedencia por falta de oportunidad planteada por el Poder Legislativo respecto de los artículos 188, 195 y 298, fracción II (véase el párrafo último de la página 23 de la contestación), conforme a lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la página 60 de la sentencia y la opinión formulada respecto del segundo apartado de este considerando; y declararse parcialmente fundada la misma causa de improcedencia hecha valer por esta autoridad respecto de los artículos 255, 287 y 307 (véase el párrafo tercero de la página 24 de la contestación), de acuerdo con lo señalado en los párrafos penúltimo y último de la página 57, último de la página 61 y primero y segundo de la página 62 de la resolución.


Por lo que toca al considerando octavo, relativo al marco jurídico aplicable, aun cuando se comparten el sentido y las consideraciones de la sentencia, se estima que no debió hacerse referencia a la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos.


En torno al considerando noveno, relativo al estudio:


a) Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la resolución (específicamente, las que retoman criterios derivados de precedentes emitidos por esta Corte), pues se estima que no se está ante un vicio formal, sino material; sin perjuicio de lo cual, la consideración de bases generales debió abarcar la fracción XXIX del artículo 10.


Respecto del artículo 10, fracción LIV, se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones del fallo, pues se estima que no se invade la competencia municipal, al establecer, como atribución de los Municipios, conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de Proyectos u Obras y, como único lineamiento en caso de ejercer la referida atribución, que esté integrada por funcionarios municipales y representantes de colegios de arquitectos e ingenieros civiles, dado el carácter de órgano técnico auxiliar que se le confiere.


Por lo que se refiere al artículo 10, fracción XXIX, se comparten el sentido y las consideraciones de la sentencia, con excepción de la inclusión del artículo 80 de la Constitución Estatal, como parámetro de regularidad, y la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos, como marco normativo de referencia sobre la concurrencia que opera en la materia.


Además, se considera que esta parte del estudio debió abarcar las fracciones LV, LVII y LVIII, argumentando que se trata de atribuciones y no de deberes a cargo de los Municipios.


b) Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones del fallo (concretamente, las que, retomando los criterios emitidos por esta Corte respecto de autoridades intermedias, determinan que el Instituto Jalisciense de la Vivienda no lo es), pues se estima que no se hizo el estudio de constitucionalidad específico respecto de cada una de las normas impugnadas, a efecto de concluir que, en su carácter de coordinador de las políticas y programas de vivienda en el Estado, sólo se faculta al Instituto, en el artículo 188, párrafo primero, para suscribir acuerdos de coordinación con la Federación, los Estados y Municipios; en el artículo 195, párrafo primero, para formular programas de vivienda de interés social y popular en el ámbito estatal; y en el artículo 298, fracción VII, para llevar un control de la vivienda en el Estado; lo que, en modo alguno, interfiere con las atribuciones que se otorgan a los Municipios en materia de desarrollo urbano, tanto en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, como en el artículo 11 de la ley general vigente.


c) Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la sentencia (específicamente, las que definen que la norma regula un tema de transporte), pues se estima inaplicable la tesis citada en las páginas 123 y 124, y se considera que, a efecto de concluir que no se está en el supuesto de la fracción V del artículo 115 constitucional, no se requería hacer una interpretación gramatical de los verbos "intervenir", "formular" y "aplicar", ni una interpretación teleológica de la reforma de mil novecientos noventa y nueve a dicho precepto fundamental, ni una interpretación sistemática con la Ley de Movilidad y Transporte del Estado, sino argumentar que la norma no se vincula con programas de transporte público de pasajeros (respecto de los que los Municipios sí tienen injerencia).


d) Se comparte el sentido, pero no las consideraciones de la resolución, pues se estima que lo planteado en el concepto de invalidez fue la violación a la facultad reglamentaria del Municipio, otorgada por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal y no la invasión al ámbito competencial establecido en la fracción V de dicho precepto; debiendo haberse sustentado la constitucionalidad de las normas que se impugnan en su consideración de bases generales que deben estar previstas en leyes estatales en materia municipal, por tratarse del marco normativo homogéneo, conforme al cual, los Municipios deben ejercer sus atribuciones relacionadas con el desarrollo urbano.

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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