Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43366
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución123/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 373
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 123/2015.


Por lo que respecta al considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia:


En lo referente al análisis de oficio de la causa de improcedencia relacionada con la extemporaneidad en la impugnación de determinadas normas, al no haberse configurado un nuevo acto legislativo: Aun cuando resulta cuestionable examinar si las normas combatidas fueron objeto o no de un nuevo acto legislativo, al no haberse cuestionado la oportunidad en su impugnación;(1) en todo caso, se considera, por un lado, que debió atenderse a la tesis número P./J. 25/2016 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO." y, por otro, que tampoco se configuró un nuevo acto legislativo respecto de los artículos 84, fracción II(2) y 298, fracción II,(3) debiendo igualmente haberse sobreseído en relación con éstos, por extemporaneidad en su impugnación.


Por lo que toca al considerando quinto, relativo al estudio de los vicios formales:


a) Se comparten el sentido y las consideraciones del fallo, en cuanto a la primera conclusión alcanzada; sin embargo, se estima que debió matizarse la afirmación hecha en el párrafo segundo de la página 84, pues, al haberse observado las reglas del procedimiento legislativo, no existe violación de ningún tipo (con o sin efecto invalidante).


b) Se comparten el sentido y las consideraciones del fallo, en cuanto a la segunda conclusión alcanzada, con excepción de lo señalado en los párrafos tercero y quinto, parte segunda, de la página 87 (en torno a los actos que, se afirma, deben ser objeto de promulgación, publicación y refrendo) y el párrafo segundo de la página 90 (en torno a la necesidad de hacer una interpretación conforme para determinar el alcance de la normatividad local).


c) Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones del fallo, en cuanto a la tercera conclusión alcanzada (específicamente, las que retoman criterios derivados de precedentes emitidos por esta Corte), pues se estima que no se está ante un vicio formal, sino material, al que, en mi opinión, no se da respuesta, ya que lo que se cuestiona es si los artículos 10, fracción LIV y 121 constituyen bases generales o normas de aplicación supletoria, lo que, desde mi punto de vista, debe contestarse en el sentido de que se trata de bases generales, pues se enmarcan dentro de la normatividad que debe ser común a todos los Municipios del Estado.


d) No se comparten el sentido ni las consideraciones del fallo, en cuanto a la cuarta conclusión alcanzada, pues se estima que los promoventes no plantean un vicio formal relacionado con la falta de fundamentación y motivación del decreto que se impugna, sino vicios materiales, a los que debe darse respuesta en un diverso considerando.


En relación con el considerando sexto, relativo al marco jurídico aplicable, aun cuando se comparten el sentido y las consideraciones de la sentencia, se estima que no debió hacerse referencia a la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos.


Por lo que se refiere al considerando séptimo, relativo al estudio de fondo:


a) Respecto del artículo 10, fracción LIV, se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la resolución, pues se estima que no se invade la competencia municipal, al prever, como atribución de los Municipios, conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de Proyectos u Obras y, como único lineamiento en caso de ejercer la referida atribución, que esté integrada por funcionarios municipales y representantes de colegios de arquitectos e ingenieros civiles, dado el carácter de órgano técnico auxiliar que se le confiere.


En torno al artículo 121, párrafo último, se comparte el sentido, pero no las consideraciones de la resolución, pues se estima que no debió citarse como fundamento la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos, ni hacerse alusión a la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal (que, como el propio fallo reconoce, regula un supuesto distinto al que se analiza), sino atenderse al artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, a efecto de determinar que se trata de una base general para la publicación de los planes parciales de desarrollo, cuya formulación, aprobación y administración corresponde a los Municipios, al tratarse de instrumentos específicos derivados de los Planes de Desarrollo Urbano de los Centros de Población.


b) Respecto del artículo 186, párrafo último, no se comparten el sentido, ni las consideraciones de la resolución, pues se estima que lo señalado en la exposición de motivos respecto del Reglamento Estatal de Zonificación se entendía, en términos del artículo 1, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 132 de la entonces vigente Ley de Desarrollo Urbano, que expresamente disponía la aplicación supletoria de dicho reglamento, a falta de reglamento municipal; lo cual ya no se recoge en el actual Código Urbano que, en la norma impugnada, sólo obliga a observar los lineamientos previstos en dicho ordenamiento y, con ello, viola, en mi opinión, la competencia que el artículo 115, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal otorga a los Municipios.


En torno al artículo 212 Bis, se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la resolución (específicamente, las que definen que la norma regula un tema de transporte), pues se estima inaplicable la tesis citada en las páginas 149 y 150 y se considera que, a efecto de concluir que no se está en el supuesto de la fracción V del artículo 115 constitucional, no se requería hacer una interpretación gramatical de los verbos "intervenir", "formular" y "aplicar", ni una interpretación teleológica de la reforma de mil novecientos noventa y nueve a dicho precepto fundamental, ni una interpretación sistemática con la Ley de Movilidad y Transporte del Estado, sino argumentar que la norma no se vincula con programas de transporte público de pasajeros (respecto de los que los Municipios sí tienen injerencia).


c) Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la resolución (específicamente, las que determinan que no existe violación a la hacienda municipal, ni al principio de libre administración hacendaria, al no obligar a los Municipios a llevar a cabo los actos que se refieren y sujetarlos, en todo caso, a su disponibilidad presupuestal o a la celebración de un convenio), pues se estima innecesario explicar, para efectos del análisis constitucional, el funcionamiento del sistema nacional de coordinación fiscal y se considera que, en su lugar, debió hacerse énfasis en que se trata de una atribución y no de un deber a cargo de los Municipios.


En cuanto al considerando octavo, relativo al estudio de conceptos de invalidez relacionados con la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado:


a) Se comparten el sentido y las consideraciones del fallo; sin embargo, se estima que debió eliminarse del párrafo primero de la página 177 la mención del juicio administrativo, al ser categórica la prohibición establecida en el artículo 140, fracción II, impugnado.


b) Respecto del artículo 140, fracción II, se estima que debió hacerse el análisis constitucional específico por violación al principio de certeza, al haberse planteado su supuesta contradicción con los artículos 94, párrafo cuarto y 138 del código.


En relación con el artículo 186, aunque se considera que resulta inconstitucional por violación a la esfera de competencia municipal, se coincide en que no es impreciso respecto de los "instrumentos normativos aplicables" a los que remite.


c) Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones del fallo (específicamente, las que apuntan a la previsión de una regla general en el artículo 177, que encuentra dos excepciones en el diverso artículo 178), pues se estima inexacta la afirmación que se hace en el párrafo primero de la página 186, en el sentido de que no regulan las mismas hipótesis normativas.


d) Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones del fallo (específicamente, las que determinan que no existe indefinición en la terminología utilizada en el artículo 212, párrafo primero, fracción IV, si se le interpreta sistemáticamente con otros ordenamientos), pues se estima que no se da respuesta puntual al argumento relativo a si se trata o no de una base general, ni se concluye si esto vulnera o no el principio de seguridad jurídica; respecto de lo cual se considera que la porción normativa "hasta en tanto no se dé la municipalización de las obras" evidencia que se está ante una norma de aplicación supletoria, en términos de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, de ahí que no se viole el referido principio.


e) Respecto de los artículos 140 y 400, se estima que debió hacerse el análisis constitucional específico por violación al principio de certeza, al haberse planteado su supuesta contradicción con el artículo 76 de la Ley de Justicia Administrativa.


En relación con el artículo 133, fracción II, se considera que debió declararse su invalidez, pues no puede tolerarse el desconocimiento de una autorización, licencia o permiso –con presunción de validez hasta en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad competente–.








_________________

1. Si acaso únicamente la del artículo 298, fracción II, en relación con el cual el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco señala en su informe: "se aclara que la inclusión del Instituto Jalisciense de la Vivienda se limita únicamente a sustituir el término ‘organismo público descentralizado encargado de la promoción de vivienda de interés social del Estado’, que ya se contemplaba en el dispositivo reformado y cuya intervención ha sido con la finalidad de coordinar la participación con los Municipios, con el objeto de realizar programas de vivienda en favor de los habitantes de sus localidades".


2. Al haberse derogado la porción normativa "contra terceros", sin impactar el sentido y alcance de la disposición, al ser efecto propio de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad que el acto relativo surta efectos contra terceros.


3. Al haberse identificado al "organismo público descentralizado encargado de la promoción de vivienda de interés social del Estado" con el "Instituto Jalisciense de la Vivienda" (artículo 4, fracciones XXI y XXII, de la ley orgánica de dicho instituto).

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR