Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43352
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución83/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 740
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.P.L.M.A.M., en la controversia constitucional 83/2015.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, respecto de las cuales se hicieron valer planteamientos de invalidez, por violación a los artículos 14, 16, 27, 40, 41, 73, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal.


Si bien comparto en su mayoría lo resuelto por este Alto Tribunal, respetuosamente, formularé algunas consideraciones adicionales y de disenso respecto de lo fallado en el presente asunto.


I. Análisis de constitucionalidad del artículo 10, fracciones XXIX, LIV, LV, LVII y LVIII, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, al ser omiso en determinar si se trata de bases generales o normas supletorias, por ausencia de reglamento municipal.


En el considerando noveno de la sentencia se reconoció, por unanimidad de once votos, la validez de artículo 10, fracciones XXIX, LIV, LV, LVII y LVIII, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, al considerar que no viola el artículo 115, fracción II, incisos a) y e), de la Constitución General, ya que dichas disposiciones se relacionan con la congruencia, coordinación y ajustes que deben existir entre todos los actores en el ámbito del desarrollo urbano en los distintos órdenes de Gobierno Estatal o Local, con base en las siguientes consideraciones:


• De acuerdo con lo resuelto en la controversia constitucional 14/2001,(1) las Legislaturas Estatales están facultadas para emitir leyes tendentes a proporcionar una normativa homogénea que asegure el funcionamiento regular del Ayuntamiento, pero sin intervenir en cuestiones propias y específicas de cada Municipio.


• De una interpretación de los artículos 1, 2 y 3 del Código Urbano, se advierte que su objeto es establecer las bases generales para el ejercicio uniforme de las atribuciones en materia de asentamientos humanos en el Estado de Jalisco, previsión que permea a todo el ordenamiento normativo.


• Es cierto que el artículo 10, fracciones XXIX, LIV, LV, LVII y LVIII, del Código Urbano no establece si es una base general cuya reglamentación corresponde a la Legislatura Estatal; sin embargo, sí dispone que corresponde a los Municipios la conformación de la Comisión Municipal de Directores Responsables y, en el artículo 47, se reserva a los Municipios la determinación de su integración, organización, funcionamiento y delimitación de atribuciones, con la única señalización de que sesionen por lo menos en forma bimestral.


Aun cuando coincido con el reconocimiento de validez del artículo 10, fracciones XXIX, LIV, LV, LVII y LVIII, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, lo hago por razones distintas a las expresadas en la sentencia, que a continuación expongo:


El objeto del Código Urbano impugnado (previsto en los artículos 1, 2 y 3) es, en general, ordenar y coordinar la materia de desarrollo urbano entre el Estado y los Ayuntamientos, así como la distribución de competencias en la materia, entre los diferentes niveles de gobierno en la entidad, sin que se deje de advertir que, a través del cumplimiento de su objeto, se establezcan algunas bases generales, para la administración municipal en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano.


Bajo esa premisa, considero que, en el caso, la Legislatura Estatal no se encontraba obligada a distinguir si el contenido del artículo 10, fracciones XXIX, LIV, LV, LVII y LVIII, constituía bases generales o normas supletorias, pues reitero, el objeto del Código Urbano, no es el de sentar las bases generales o supletorias para la administración municipal, sino distribuir competencias y ordenar la materia de desarrollo urbano, al ser una materia concurrente.


Lo anterior, pues en tales disposiciones se establece la facultad de los Municipios relativa a los Planes de Desarrollo Urbano de los Centros de Población y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano (fracción XXIX); la atribución para integrar la Comisión Municipal de Directores Responsables, conformada tanto por funcionarios municipales, como por representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles (fracción LIV); la aplicación de recursos para el mejoramiento de la vivienda de interés social en régimen de condominio o proporcionar servicios públicos municipales de seguridad y vigilancia en áreas de uso común y contemplar en el último año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, de acuerdo con la posibilidad presupuestal y la partida para el Programa Municipal de Desarrollo Urbano (fracciones LV, LVII y LVIII).


Al respecto, si bien la sentencia se apoya sustancialmente en lo resuelto en la controversia constitucional 14/2001, me parece que ese precedente no resultaba aplicable al caso.


En aquel asunto se invalidó la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., al considerar que debieron clasificarse las normas que constituían bases generales para la administración municipal y las normas supletorias por ausencia de reglamentos; sin embargo, el ordenamiento jurídico que se analizó en el precedente tenía por objeto homogeneizar los Gobiernos Municipales en la entidad; de ahí que la naturaleza de las normas ahí previstas era orgánica, por lo que resultaba indispensable distinguir entre bases generales y normas supletorias o de detalle.(2)


Sin embargo, en este caso, no resulta exigible al legislador local tal clasificación solicitada, pues el objeto del Código Urbano no fue sentar las bases generales de la administración municipal; sino distribuir competencias y ordenar la materia de desarrollo urbano entre el Estado y los Municipios y, en esa virtud, es que se deberá analizar, caso a caso, si las normas contravienen la Constitución Federal, pero no a partir de la clasificación alegada.


Por las anteriores consideraciones, si bien comparto la validez de las normas impugnadas, lo hago por razones distintas a las que se exponen en la resolución de este Tribunal Pleno.


II. Análisis de constitucionalidad del artículo 212 Bis del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


En la sentencia, por unanimidad de once votos, se reconoció la validez del artículo 212 Bis del Código Urbano Estatal, al considerar que no se violó la esfera de atribuciones municipales en materia de tránsito, puesto que se estimó que no regula cuestiones relativas al tránsito, sino al transporte y, en específico, a cuestiones de movilidad, atinentes a garantizar que la movilidad o el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso y los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio.


Además, se determinó, respecto a la materia específica de equipamiento vial, que corresponde a los Municipios, dentro del ámbito de concurrencia, y sus atribuciones en materia de infraestructura y equipamiento básico se encuentra salvaguardada en el artículo 15 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.


Estoy de acuerdo en la validez del artículo 212 Bis del Código Urbano para el Estado de Jalisco, pero por consideraciones distintas, ya que, desde mi punto de vista, se refiere tanto a la materia de transporte como a la de tránsito.


Concuerdo con la sentencia, en que, al disponer que la identificación de las áreas o puntos conflictivos donde el transporte colectivo de superficie sea ineficiente o riesgoso es una atribución de la autoridad estatal encargada de la vialidad y la movilidad, implica una problemática de transporte, porque incide directamente en la condición en que este servicio se presta y, por tanto, al ser el transporte de competencia estatal, me parece adecuado que sea la autoridad estatal y no la municipal la encargada de identificar este problema de transporte.


Sin embargo, a diferencia de lo considerado en la sentencia, estimo que el artículo 212 Bis, al referir que el propósito de la medida de identificar los puntos en los cuales el transporte sea ineficiente o riesgoso, consiste en que se realicen acciones urbanísticas de mejoramiento que den preferencia de paso al transporte colectivo de superficie y transporte escolar, por lo cual contiene una disposición de tránsito, ya que implica una regla general de circulación, consistente en el paso preferente para los tipos de transporte indicados.


Sin embargo, de acuerdo con el criterio sustentado por este Pleno, al resolver la controversia constitucional 18/2008,(3) en la cual se retomaron las consideraciones de la controversia constitucional 6/2001, considero que, al establecer una regla general de circulación, no se infringen las atribuciones del Municipio, ya que su determinación corresponde a la Legislatura Estatal.


Lo anterior, sin que se afecte la cuestión de equipamiento vial, que corresponde al Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, fracción III, inciso g),(4) de la Constitución General y 15, fracción II, inciso b),(5) de Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.


Y tampoco se desconozca ni restrinja la intervención, mas no competencia absoluta de los Municipios, para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial, en términos de la fracción V, inciso h), del artículo 115 de la Constitución General y del artículo 15, fracción II, inciso a),(6) de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.


En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento en relación con algunas consideraciones de esta ejecutoria.








________________

1. Resuelta el 7 de julio de 2005, de la integración que resolvió la controversia a que este voto se refiere sólo participaron los Ministros C.D. y L.R., quienes votaron a favor todas las consideraciones.


2. Este Tribunal Pleno, en diversos precedentes (controversias constitucionales 14/2001 y 18/2008), ha establecido que las bases generales constituyen la ley marco que establece los lineamientos esenciales respecto de los cuales no puede apartarse el Municipio; y las leyes supletorias son aquellas disposiciones "de detalle" sobre estas mismas materias municipales, aplicables sólo en los casos en que los Municipios no cuenten con reglamentación, cuya característica es la temporalidad de su aplicación, pues en cuanto se emita la normativa municipal correspondiente dejará de ser aplicable esta normativa auxiliar, en ese sentido, es claro que esta norma no es detalle y así debe ser analizada.


3. Resuelta el dieciocho de enero de dos mil once, por unanimidad de nueve votos. El Ministro Zaldívar Lelo de L. reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con la utilización de los criterios de tránsito y de transporte de los precedentes y la necesidad de profundizar sobre los criterios interpretativos de los temas frontera; y la utilización del concepto disciplina del uso del espacio de un Municipio.


4. "Artículo 115. ...

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento. ..."


5. "Artículo 15. Los ámbitos de competencia del Estado y del Municipio en materia de vialidad, movilidad y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases:

"...

"II. Corresponde al Municipio:

"...

"b) Autorizar los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial; ..."


6. "Artículo 15. Los ámbitos de competencia del Estado y del Municipio en materia de vialidad, movilidad y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases:

"...

"II. Corresponde al Municipio:

"a) Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo, en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial; ..."

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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