Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43358
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución118/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1900
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 118/2016.


En la sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó y resolvió la controversia constitucional 118/2016, en la que el Municipio de Xico, del Estado de Veracruz de I. de la Llave demandó de entre otras autoridades al Poder Ejecutivo de la entidad la omisión de entrega de entre otros fondos, el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y el Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por el mes de septiembre, así como el pago de los intereses respectivos.


En dicha sesión, en lo que a este voto interesa, se resolvió considerar a los actos impugnados del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz como omisivos lo que se entendió como actos negativos en el que su oportunidad de impugnación, a través de una controversia constitucional, se actualiza día a día mientras la omisión subsista.(1)


Bajo este contexto, la Primera Sala de este Alto Tribunal condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, al pago de entre otros del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), ambos por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, más el correspondiente pago de intereses. Cabe precisar que la resolución sólo estudia las cantidades impugnadas y no así el mes de que se trata porque la falta de pago la entiende como omisión total, con lo que no estoy de acuerdo.


En efecto, no puedo compartir que se consideren los actos impugnados como omisivos, ya que en mi opinión dichos actos no son negativos sino positivos, pues se trata de retenciones de recursos federales y el cómputo para la promoción de la controversia en contra de los mismos debe hacerse a partir de la fecha cierta señalada en el calendario publicado en el periódico oficial de la entidad.


En entendimiento de los actos impugnados por la mayoría de la Sala impacta en el cómputo de la oportunidad para su impugnación, ya que al haber sido considerados como omisiones implica que la oportunidad para su impugnación se actualizaba momento a momento, ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2003 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.”. En caso de haberse considerado como actos positivos –tal como yo lo concibo– se hubiera delimitado la posibilidad de impugnación a los treinta días previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional en aplicación de la regla prevista en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Bajo este entendimiento de impugnación de actos de retención, es que comparto las determinaciones de pago a las que se condenaron por ambos fondos más los intereses respectivos, porque la demanda se presentó de manera oportuna, esto es el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, tomando en cuenta que la fecha de radicación del mes de septiembre, fue el siete de octubre de dos mil dieciséis, venciéndose el plazo de veinticuatro de noviembre del mismo año, es este sentido la demanda es oportuna de conformidad con el calendario de pagos publicado en el periódico oficial de la entidad.


En estas condiciones, dejo a salvo mi opinión respecto del entendimiento de los actos omisivos que consideró la mayoría de Ministros de la Primera Sala, reiterando el voto que formulé en la controversia constitucional 135/2016 fallada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, agosto de 2003, página 1296.






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1. En este punto se obtuvo una mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., G.O.M. y la Ministra P.H. en el sentido de considerar que lo impuganado eran actos omisivos.

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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