Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de registro28919
Fecha09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 377
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2015. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 8 DE MAYO DE 2018. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el dieciocho de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.T.B., quien se ostentó como síndico del Ayuntamiento de Zapopan, en el Estado de J., promovió controversia constitucional contra los Poderes que se precisan a continuación:


"2. Poder demandado:


"1. Poder Legislativo del Estado de J. y el Congreso que lo conforma, a través de su mesa directiva integrada por los diputados presidente y secretarios de la misma, ...


"2. Poder Ejecutivo del Estado de J., a través del Gobernador Constitucional del Estado de J., del secretario general de Gobierno, del oficial mayor del Gobierno y del director de Publicaciones y del Periódico Oficial. El Estado de J., ..."


Las normas cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, son los artículos 5o., fracción XXIII, 7o., fracción II, 10, fracciones XI, XXIII, XXIX, L., LV, LVI, LVII, LVIII, 45 Bis, 47, 81, 83, 121, último párrafo,(1) 186, último párrafo,(2) 188, párrafo primero, 195, párrafo primero, 212 Bis, 236, 247, párrafo primero, 250, párrafo último, 253, párrafo primero, 254, párrafo primero, 255, primer párrafo, 284, apartado A, párrafo primero, 286, párrafo primero, 287, primer párrafo, fracción III, 298, fracciones II y VII, 306, primer párrafo, 307, fracción II, 352, tercero y cuarto transitorios, todos del Código Urbano para el Estado de J., reformados mediante Decreto Número 25655/LX/15, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el cinco de noviembre de dos mil quince.


Como terceros interesados señaló a todos los Municipios del Estado de J., con excepción del de Zapopan.(3)


SEGUNDO.—Antecedentes. De la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los antecedentes siguientes:


1. El once de septiembre; dieciséis y veinte de noviembre todos de dos mil catorce; diecinueve de enero; cinco y veintisiete de marzo; primero de junio, dieciséis y veintitrés de julio de dos mil quince, se presentaron ante el Congreso del Estado de J. iniciativas de ley para reformar y adicionar diversos artículos del Código Urbano para el Estado de J..(4)


2. El veintisiete de octubre de dos mil quince, la Comisión de Desarrollo Urbano del Congreso del Estado de J. presentó el dictamen LX/CDU/D035/2015, mediante el cual, se estudiaron las iniciativas de ley y decreto señaladas en el punto que antecede y propusieron reformas y adiciones de diversos artículos del Código Urbano para el Estado de J..(5)


3. Del mismo modo, la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos del Congreso del Estado de J., presentaron el veintinueve de octubre de dos mil quince, ante el Pleno de la asamblea, el dictamen de Decreto 25655, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas porciones normativas del Código Urbano para esa entidad federativa.(6)


4. En sesión extraordinaria de veintinueve de octubre de dos mil quince, estando presentes treinta y cinco diputados, el Congreso del Estado de J. discutió el contenido de los dictámenes referidos y aprobó la minuta de Decreto 25655 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano y del Código Penal, ambos ordenamientos para el Estado de J..


5. Por oficio DPL-1555-LX-15, presentado en la Secretaría General de Gobierno del Estado de J., el treinta de octubre de dos mil quince, el Congreso de esa entidad federativa envío al titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, la minuta de Decreto 25655/LX/15, para su publicación.(7)


6. El cinco de noviembre de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el Decreto 25655/LX/15, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de J. y del Código Penal de esa entidad federativa.(8)


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Municipio actor hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


"Así pues, en observancia a lo antes señalado, debe considerarse que la controversia constitucional es procedente, dado que los preceptos legales que se combaten se contraponen a lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que el Gobierno del Estado, al tener injerencia operativa directa e impositiva en el otorgamiento de actos administrativos que tengan como finalidad el otorgamiento de permisos, licencias, autorizaciones, dictámenes o certificados relacionados con el desarrollo urbano es una facultad exclusiva del Municipio Libre y soberano, la cual, se insiste, es plenamente ejercida por Zapopan, a través de la aplicación de su ordenamiento jurídico especializado, a saber, el Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan, J. y Normas Técnicas Complementarias para D. por S.; potestad ejercida a través de la Dirección de Obras Públicas e Infraestructura y de la Dirección de Ordenamiento del Territorio, adscritas a la Coordinación General de Gestión Integral de la Ciudad.


"El proceso legislativo que deriva en la publicación y consecuentemente la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de J., es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal y las leyes ordinarias. Las violaciones en lo particular por acción legislativa a los artículos constitucionales federales y locales, así como a las leyes ordinarias que se señalan, son las siguientes:


"8.1. Artículo 7, en su fracción II, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"Como podemos darnos cuenta en el dispositivo se le están dando facultades al H. Congreso del Estado de J. para llevar a cabo un registro y control de las aéreas de cesión para destinos que se aportan por los particulares y que se entregan al dominio municipal, lo que viola directamente el artículo 115 de la Constitución Federal, particularmente lo consagrado en la fracción IV, que le reconoce la capacidad de administrar libremente su hacienda, sus bienes, y en general su patrimonio. En este sentido, las aéreas de cesión se integran al patrimonio municipal quien tiene a su cargo su capitulación, administración y control, siendo inadmisible la incidencia de la entidad federativa vía uno de sus Poderes en estos procedimientos, pues se trata de un poder extraño que perturba un orden institucional establecido por la propia Ley Suprema. El dispositivo pretende permitir una acción de carácter inconstitucional al darle al Congreso del Estado capacidad de ejercer labores de verificación de las aéreas de cesión que son patrimonio municipal y que están sujetas a la reglamentación que emite el propio Gobierno Municipal, donde este mismo controla y regula el uso y destino de las mismas. Es por ello que esta fracción va en contra de la Constitución y amerita ser declara (sic) inconstitucional.


"8.2. Artículo 10, fracción XI, mismo que a la letra se cita: (se transcribe)


"Esta noble atribución impone al Municipio la obligación de realizar estudios de impacto ambiental que formarán parte de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Municipales, lo que representa una intromisión directa en la facultad autónoma que tiene la entidad municipal del (sic) regular el desarrollo urbano; no obstante que el fondo del dispositivo puede ser bondadoso, y que de hecho alguno de los reglamentos municipales lo puede contemplar, lo cierto es que su existencia como requisito esencial de los planes y programas municipales debe ser una decisión del propio Municipio por medio de los órganos deliberativos que la propia Ley Fundamental contempla. Más aún, la propia fracción V del artículo 115 y la Ley General de Asentamiento Humanos, así como la Constitución Política del Estado de J., en su artículo 80, dejan nítidamente establecida esta facultad autónoma para emitir los Planes de Desarrollo Urbano a nivel municipal, es por ello que la entidad federativa no puede imponer una carga exógena a cargo de autoridad estatal; por el contrario debe dejar libre al Ayuntamiento para que decida por sí establecer la forma, métodos, requisitos y puntos de evaluación en los Planes y/o Programas de Desarrollo Urbano Municipal. Por este motivo consideramos señores Ministros, este dispositivo violenta abiertamente el orden constitución (sic) y debe ser declarado inconstitucional por esta instancia.


"8.3. Artículo 10, fracción XIII, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"En este apartado de la ley se le impone al Municipio la obligación de registrar ante la dependencia municipal de patrimonio las aéreas se sesión (sic), lo que constituye una violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, a las fracciones IV y V. En el primer caso, en razón de que las áreas de sesión (sic) se integran al patrimonio municipal y es facultad autónoma del mismo administrarlas, registrarlas y cuidarlas, de igual forma cuenta con la facultad de reglamentar la forma y métodos mediante el cual estas (sic) se capitulan y administración (sic).


"Por ello, es contrario al orden constitucional establecer un mecanismo de registro o una obligación a hacerlo por medio de un Poder Estatal, pues en todo caso es menester del Ayuntamiento decidir la existencia y forma en la que se registran las aéreas (sic) de cesión. Ante esto es prudente declarar la inconstitucionalidad del dispositivo en mérito.


"8.4. Artículo 10, fracción XXIX, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"Los Planes de Desarrollo urbano de centro de población son una facultad exclusiva del Municipio y no se le puede obligar a coordinarse con el Estado, sino que ésta es una decisión autónoma del Municipio. Con la limitante de respetar el plan estatal. Lo señalamos en el análisis hermenéutico de las facultades constitucional (sic) del Municipio en materia de desarrollo urbano. De acuerdo con la Carta Magna, en su artículo 115, fracción V, en relación con la Ley General de Asentamientos Humanos, la planeación del desarrollo urbano municipal es una facultad autónoma del Municipio y que se ejerce por medio de sus reglamentos municipales, mismos que se emiten de forma soberana y donde establece la forma, métodos y mecanismos mediante los cuales se dará el desarrollo urbano, por ello una norma estatal no nos puede obligar a coordinamos con el Gobierno del Estado en esta facultad, tendría que ser el Ayuntamiento el que decida establecer un mecanismo de coordinación con instancias exógenas, y esto debe contenerse en una ordenanza municipal no en una ley. Amén de que la evaluación y emisión de Planes Municipales de Desarrollo Urbano y de los parciales es una atribución que ejerce soberanamente el Municipio, por ello la norma estatal a establecer (sic) la incidencia directa del Estado en este procedimiento quebrante el orden constitucional.


"8.5. Artículo 10, fracciones L., LV, LVII y LVIII: (se transcribe)


"En principio, los artículos citados de la reforma combatida, no cubren el mandato constitucional de la emisión de bases generales ya que norma un aspecto de la vida municipal de forma homogénea sin determinar; primero, si estamos o no, en presencia de una base general; y, segundo, dada la naturaleza jurídica de lo normado, invade la competencia municipal al determinar una regla fija para todos los Municipios del Estado de J., en un aspecto que requiere por su fin, ser ponderada a la luz de las necesidades de cada Municipio. Si bien una base general municipal tienen (sic) como objeto incorporar el caudal normativo indispensable para asegurar el funcionamiento del Municipio, estas bases deben ser establecidas únicamente sobre aspectos que requieren uniformidad; respecto al fin que persiguen los artículos citados, debe estarse a las necesidades y requerimientos de cada entidad municipal, ya que se debe tener en cuenta, que en el Estado de J. se tienen, por un lado, Municipios que requieren una inversión considerable y continua de recursos, dado su altísimo índice de ocupación del suelo, que repercute en la intervención necesaria y obligada de la autoridad municipal para garantizar y otorgar los medios públicos de subsistencia idóneos o por lo menos los mejores posibles; y en contrapartida comunidades municipales, que por su tamaño impacta más la posibilidad de generar desarrollo ordenado y económico, el cual tiene como valor tutelar la posibilidad de acceso a vivienda digna, lo anterior debe tener como consecuencia que ponga en un plano de desigualdad de los diversos Municipios de J., para el tratamiento que cada uno desea y deba dar a su desarrollo urbano específico y especial, derivado todo ello de su mayor o menor necesidad para sí estipulación (sic). Si bien la posibilidad de establecer un lineamiento legal que pueda ser utilizado por los Municipios a falta de una determinación autónoma respecto de sus propias necesidades y su particular crecimiento y alcances, el legislador local no fue atingente (sic) en mencionar la calidad de la norma que emitió a efecto de garantizar la seguridad jurídica de los Municipios respecto de la obligación legislativa de dar a conocer con certeza las bases generales en la materia y las normas que fungen como supletorias debido a la falta de reglamentación municipal.


"En efecto, la reforma que aquí se combate hace imposible distinguir cuáles normas le son imperativas a los Municipios por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia del Estado, y cuáles le resultan de aplicación supletoria. ‘MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.’ (se transcribe)


"Por lo que respecta a las fracciones LV, LVI y LVIII, encontramos que imponen cargas presupuestales para la hacienda municipal, asimismo, condicionan la libre administración del patrimonio del Municipio lo que genera una transgresión directa en lo señalado por el artículo 115, en sus fracciones I y II, en el caso de la primera de ellas considera al Municipio una esfera de Gobierno por lo que tiene capacidad de manejar libremente su hacienda y patrimonio municipal, en la fracción II, se establece claramente la capacidad del Ayuntamiento para administrar sus recursos y patrimonio, es por ello que el presente decreto al imponerle cargas al proceso de la administración de los recursos municipales, ya sea por medio de periodos a cumplir o partidas especiales para determinado rubro representan una transgresión al orden constitucional de igual forma, no es admisible imponer condicionantes externas al presupuesto municipal, pues a la luz de la Constitución Federal y de particular (sic) del Estado de J. está el manejo del presupuesto, su discusión y consecuente aprobación es una faculta exclusiva del Ayuntamiento.


"8.6. La Comisión Municipal de Directores Responsables, artículos 5o., fracción XXIII, 10, fracción L., 250 y 352, mismos que a la letra se citan: (se transcriben)


"La Comisión Municipal de Directores Responsables y los dispositivos que la norman, representan una carga para los Ayuntamientos que no considera que en muchos de los Municipios del Estado de J. no se cuenta con colegios de profesionistas organizados en las áreas que se describen, por ello se les puede dejar con la incapacidad de cumplir con la obligación. E., por otro lado, un exceso de parte del legislador que lesiona las facultades del Municipio descritas en el artículo 115, así como en la Ley General de Asentamientos Humanos, mismas que tienen que ver con su capacidad de reglamentar la materia de desarrollo urbano, en virtud de la cual, sería el propio Municipio el que tendría que establecer las disposiciones particulares para la existencia y conformación de este tipo de consejos o comisiones y no puede el legislador trastocar la autonomía municipal al imponerle un órgano colegiado de esta índole. Por otra parte, es el propio ordenamiento municipal el que ya seña la forma en métodos en los que se designa al director responsable mismo (sic) que son aprobados por el Ayuntamiento e impuestos por el mismo. En este sentido, el hecho de imponer la obligación para que los directores responsables estén integrados a este organismo violenta las facultades del Municipio y, por ende, debe ser declarado inconstitucional, por tanto, se violenta el orden constitucional impuesto por los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley General de Asentamientos Humanos.


"8.7. Artículo 45 Bis, mismo que a la letra se cita: (se transcribe)


"El Ayuntamiento en ejercicio de su libertad debe decidir asociarse, no lo pueden obligar a ello no se le puede imponer un consejo consultivo de esta forma, tendría que ser el propio Ayuntamiento que decidiera asociarse o no a un cuerpo de esta naturaleza. Por otra parte, se establece en el párrafo primero queda establecido que se trata de un Consejo Regional-Consultivo del Ayuntamiento, mismo que es impuesto por una autoridad estatal, en este caso el Congreso del Estado, sin que el Ayuntamiento diera su anuencia para su existencia. Al pretender imponer una autoridad ajena al organigrama municipal, encontramos que se violenta la autonomía que le obsequia el artículo 115 al ente municipal. Por otra parte, la facultad reglamentaria reconocida por la fracción II del mismo numeral establece la capacidad de reglamentar los servicios y atribuciones que le son reconocidas por el propio Municipio, por ello la operación, existencia y métodos de trabajo de un consejo de esta naturaleza debe ser reglamentada por el Ayuntamiento no por una ley estatal.


"Por otra parte, es prudente citar lo que establece el párrafo tercero del artículo 115, en su fracción III (se transcribe):


"Como podemos darnos cuenta la capacidad de asociarse es del Municipio, quien en ejercicio autónomo de esta facultad debe decidir asociarse o no con otros Municipios para constituir consejos o cuerpos colegiados de cualquier especie. En este sentido, el dispositivo en estuvo (sic) representa la intromisión del órgano estatal en las facultas del Ayuntamiento y por lo mismo, trastoca el orden constitucional.


"8.8. Artículo 47, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"Como podemos darnos cuenta, el numeral en cita señala forma, tiempo y los periodos de las sesiones de una instancia que pretende integral (sic) al Municipio, así como, su integración, comprometiendo la certidumbre de los Municipios para saber si pueden o no, ejercer sus facultades reglamentarias que les otorga la Constitución Federal. Con lo cual, se trastocan las facultades reglamentarias del Ayuntamiento en la materia. Por otra parte, también advertimos una incidencia del ente estatal legislativo en la planeación y cuidado del desarrollo urbano del Municipio, atribución que le corresponde en exclusiva.


"Como se observa, el artículo reformado incluyó a su contenido el siguiente texto; ‘debiendo de quedar instalados durante el primer año de la administración municipal y sesionar al menos de forma bimestral’, que trae como consecuencia que los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano, deban quedar instalados durante el primer año y sesionar al menos bimestralmente. Partiendo de ello, y haciendo reflexión de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, primer párrafo, y fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal (se transcribe).


"Se concluye que el Gobierno Municipal se ejerce con exclusividad por el Ayuntamiento y, asimismo, que queda prohibido la existencia de autoridad intermedia entre éste y el Estado, así como la posibilidad de que se celebren convenios entre los Municipios de un mismo Estado para la prestación de servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan y, además, la posibilidad de asociación entre Municipios de dos o más entidades federativas, previa aprobación de la Legislatura Local.


"Bajo ese tenor, nótese que el artículo del cual se impugna su invalidez (sic) (artículo 47 del Código Urbano para el Estado de J.) incide el contenido (sic) de lo dispuesto en el artículo 47, fracción III, de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal de Guadalajara (sic), ya que al ser facultad exclusiva del presidente municipal como función ejecutiva la de convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes y aquellas que por su naturaleza deban celebrarse con carácter de reservadas, de conformidad al propio ordenamiento local de la Administración Pública aludido, inválido resulta que mediante un ordenamiento diverso, se regule la organización y funcionamiento de un Municipio, cuando éste resultado se genera indudablemente de las sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo convocadas por su propio titular que, además, su función se encuentra concedida a través de un ordenamiento local que estableció previo a la reforma del Código Urbano estatal, las bases generales de organización para convocar al Ayuntamiento a sesión sin restricción alguna, lo que a su vez, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de J., se encuentran reguladas conforme al propio Texto Constitucional invocado en líneas anteriores; de ahí que, si el Poder Constituyente hubiere querido que la organización y el funcionamiento interno de los Ayuntamientos, fuere regulado por las Legislaturas Locales, simplemente así hubiere dejado constancia expresa en el propio Texto Constitucional


"No está por demás destacar que el Constituyente Permanente que reformó el artículo 115 constitucional, para quedar en los términos en que actualmente se encuentra consignado, tuvo la intención de fortalecer el ámbito de competencia municipal y las facultades de sus órganos de gobierno. Por ello se delimitó el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales, lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio implique, de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí, precisamente que, se haya modificado en la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales, los Ayuntamientos expidan su normatividad propia. Lo anterior está contenido en el punto 4.2 del dictamen de la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes: (lo transcribe)


"Bajo este esquema puede concluirse que la reforma llevada a cabo al artículo 47 del Código Urbano para el Estado de J., transgrede la autonomía de la autoorganización municipal, al delimitar la función propia que le es atribuida al presidente para convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias libremente en los términos y condiciones que establezca el titular del Municipio, por lo cual, deberá de declararse la invalidez de dicho dispositivo y procedente la acción intentada.


"8.8. Artículos 188, 195 y 298. (se transcriben)


"Por lo que se refiere a los numerales en cita. Resulta procedente atendiendo a que los preceptos legales que se combaten contravienen lo dispuesto por el artículo 115, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la ‘Constitución’), toda vez que la primera de las referidas fracciones claramente establece que la competencia otorgada a los Municipios debe ejercerse por el correspondiente Ayuntamiento de manera exclusiva, es decir, sin intervención del Gobierno del Estado o cualquier otra autoridad, o tercero. Adicionalmente, la citada fracción dispone la no existencia de una autoridad intermedia entre el Municipio y el Estado, es decir, la Constitución abunda al establecer en que la competencia de los Municipios es exclusiva, y no hay terceros que intervengan en su ejercicio.


"Por lo que violenta de manera evidente el artículo 115, fracciones I y V, de la Constitución Federal, los numerales 188, 195 y 298. Ahora bien, una vez analizado el contenido de la fracción I del artículo 115 de la Constitución, es que resulta a todas luces inconstitucional que el Código Urbano para el Estado de J. requiera a los urbanizadores en caso de venta de lotes o contratos preparatorios como promesa de venta de precios o fincas u otros actos de enajenación que de manera previa cuenten con un dictamen del Instituto Jalisciense de la Vivienda que certifique la viabilidad jurídica, social, económica y urbanística del proyecto de que se trate, es decir, la Constitución es muy clara al establecer la no existencia de autoridades intermedias en el ejercicio de las funciones de los Municipios, como es el caso del Instituto Jalisciense de la Vivienda respecto del Municipio de Guadalajara (sic), situación que, se reitera, resulta claramente absurda e inconstitucional, así como lo determina el articulo 298, en su fracción II, del Código Urbano para el Estado de J.. Visto lo anterior, se reitera la evidente inconstitucionalidad del citado precepto al requerir la intervención de una autoridad intermedia entre el Municipio y el Estado, es decir, la intervención del Instituto Jalisciense de la Vivienda certificando la viabilidad jurídica, social, económica y urbanística del proyecto de que se trate mediante un dictamen.


"Asimismo, cabe mencionar que nos encontramos ante la intervención de una autoridad estatal como intermediaria para el otorgamiento de permisos, licencias, autorizaciones, dictámenes o certificados relacionados con el desarrollo urbano, siendo esta una facultad exclusiva del Municipio Libre y soberano de Guadalajara (sic), tal cual como lo faculta nuestra Constitución.


"Ahora bien, resulta más que evidente que la intervención de un organismo público descentralizado, como es el caso del Instituto Jalisciense de la Vivienda, imposibilita a que el Municipio, a través de su Ayuntamiento, ejerza de manera exclusiva sus facultades, toda vez que dicho instituto aparece como una autoridad intermedia y, en consecuencia, nos encontramos ante una clara inconstitucionalidad.


"Por otro lado, el multicitado artículo 115, fracción V, de la Constitución establece de manera muy precisa en sus incisos d) y f), como facultad exclusiva del Municipio, el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones, así como la autorización, control y vigilancia en la utilización del suelo dentro de su competencia y en sus jurisdicciones territoriales, y es entonces que al establecer el artículo 298 del Código Urbano, la existencia de un dictamen previo por parte del Instituto Jalisciense de la Vivienda para efecto de la emisión de una licencia de urbanización se viola de manera muy evidente la esfera jurídica del Municipio. El mencionado Instituto de Vivienda Estatal puede por sus fueros, determinar negar el dictamen de certificación necesaria para la puesta pública de una comercialización, con lo que se le otorgó una posición de supremacía frente al Municipio y al particular, al facultarlo con atribuciones de certificación, cuando la actividad de la autoridad municipal que se desarrolla, es de las exclusivas en materia municipal, como lo establece el artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal, transcrito con anterioridad, que el Municipio y sólo él autoriza, controla y vigila la utilización del suelo en su jurisdicción territorial.


"Lo anterior quiere decir que, si una acción urbanística ya está autorizada, y al encontrarse en la etapa del control y vigilancia de su construcción, resulta que otorgarle en ese momento una atribución a una entidad que no dependa del Municipio, equivale a crear una autoridad intermedia, ya que la atribución de certificar los planteamientos del artículo que se combate, lo hacen dotados de atribuciones de supra subordinación en relación a los particulares y por sus efectos impide que los actos administrativos municipales en la materia se cristalicen con el efecto que pretendía tanto el particular como la misma ley debe tenerse en cuenta que la facultad de certificación que se señala, no constituye una facultad de coordinación, concertación y apoyo, estas últimas las que están permitidas por la Constitución Federal, más aún, para el caso constituye una facultad o atribución que le permiten al Instituto de Vivienda estatal, actuar de manera independiente, unilateral y con decisión, y que no es resultado o proviene de manera directa de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de Gobierno dentro del ámbito de sus respectivas facultades, lo que hace que se configure la invalidez planteada, por lo que habrá de resolverse fundado el presente concepto Sirve de apoyo lo estudiado por esta Suprema Corte, que se estableció en la siguiente jurisprudencia. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN.’


"8.9. Artículo 81, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"Quedó establecido en los capítulos relativos a la hermenéutica y a la concurrencia, que el Municipio cuenta con facultades autónomas en materia de desarrollo urbano; sin embargo, en este numeral se le pretende obligar a consultar los planes de referencia, mismos que pretende sean documentos de consulta obligada por los Municipios en el proceso de formulación, aprobación, aplicación y cumplimiento de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, con ello se pretende obligar al Municipio a observar los lineamientos establecidos en dichos planes. Esta situación quebranta por completo el orden constitucional y las competencias concurrentes definidas por la ley. No se puede obligar a consultar este documento al Ayuntamiento, pues ello le impone carga y lineamientos en una facultad que debe ejercer de forma autónoma. El Ayuntamiento es el único que puede definir que documentos consultar y de qué forma inciden en la planeación urbana, lo que hace el Congreso del Estado al emitir esta disposición y atar el ejercicio de una atribución a lineamientos impuestos por el Gobierno Estatal y con ello una autoridad ajena estaría diseñando directa o indirectamente una atribución municipal.


"8.10. Artículo 83, mismo que se señala a la letra: (se transcribe)


"En el párrafo segundo del numeral anterior se le da a la Secretaría la facultad para emitir las recomendaciones que considere pertinentes, en caso de que considere que los planes y programas no tienen congruencia con los Programas y Planes de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial aplicables en el ámbito estatal, regional y municipal, esto a efecto de que sean revisados, y en su caso modificados. Llama la atención que por una parte, la misma Secretaría mencionada que depende del Gobierno Estatal, sea la que emita un juicio de valor sobre la coincidencia de los planes, lo que de entrada le da una facultad calificadora de los Planes de Desarrollo Urbano Municipales fuera de orden, pues no está envestida de esta facultad. Por otra parte, se le da además la atribución para emitir recomendaciones sobre los planes, lo que en caso municipal es una transgresión a las facultades autónomas en materia de desarrollo urbano, mismas que, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley General de Asentamientos Humanos, es una facultad eminentemente municipal, la Secretaría no puede modificar los planes o programas. Al darle facultades a la Secretaría para modificar un Plan Parcial de Urbanización y se violan las disposiciones y competencia reservadas por los artículos 115 y 27, más las que consideran un Estado Federal que supone la existencia de tres esferas de gobierno autónomas, es decir, los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal.


"8.11. Artículo 121, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"Advertimos una contradicción con la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., misma que faculta a los Municipios a que sean ellos vía su facultad reglamentaria, quienes precisen los métodos que más les convengan a cada da uno de ellos para establecer la forma en que se publican los reglamentos o las resoluciones del Ayuntamiento. Amén de la respectiva invasión a la competencia municipal de que establece el artículo 115, en su fracción II, de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos.


"8.12. Artículo 186, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"El dispositivo viola la autonomía municipal en materia de desarrollo urbano, misma que ya explicamos que se encuentra apuntada por las disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley General de Asentamientos Humanos, donde se desdobla la concurrencia de la facultad y se asientan las atribuciones del Municipio, mismas que le permiten establecer los lineamientos en materia de uso de suelo, equipamiento urbano, licencia para construcción, reservas territoriales, y en general en todo lo concerniente al desarrollo urbano en la demarcación territorial de su competencia. Estas atribuciones se reconocen en todo tipo de obras, entras (sic) que se encuentran las que tienen que ver con el tema educación. Sin embargo, las reformas impugnadas pretenden establecer un régimen especial a las obras en el rubro de educación, buscando que les aplique el Reglamento Estatal de Zonificación, en lugar de las disposiciones reglamentarias municipales, disposición que transgrede el orden territorial, pues todas las obras sea del rubro que sean deben cumplir con los reglamentos municipales. El hecho de que sean en materia de educación no les excluye de cumplimentar los lineamientos generales que emiten los Ayuntamientos amparados en la Constitución. Además, el reglamento estatal es emitido por el gobernador del Estado, que no tiene facultades para incidir en los rubros relacionados con el desarrollo urbano cuando se amparan en la concurrencia soportada por el artículo 115 y 27 de la Constitución Federal. Por ello consideramos la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de este dispositivo.


"8.13. Artículo 212 Bis, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"En lo concerniente al artículo anteriormente citado consideramos que no es admisible que se permite al Poder Ejecutivo del Estado tener incidencia en materia de movilidad. Debemos considerar que la Constitución Federal, en el artículo 115, fracción III, inciso g), determina que las calles y su equipamiento son una facultad exclusiva del Municipio, a la vez que en la fracción V, inciso h), señala que los Municipios deberán intervenir en la formulación y aplicación de programas en materia de transporte público que incida en su demarcación. Por ello es claro que las acciones en materia de vialidad y movilidad no pueden ser una facultad exclusiva de la autoridad estatal. Al obsequiarle al Gobierno Estatal la determinación de acciones urbanísticas en materia de vialidad y movilidad, se está violentando frontalmente el orden institucional. Es una competencia del Municipio y, por ello, es él quien tiene que participar del ejercicio de esta atribución.


"Resaltando que a la luz de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política del Estado de J., los Constituyentes determinaron conceder a los Municipios, por conducto de sus Ayuntamientos, las siguientes atribuciones y facultades: (se transcriben)


"En este sentido, el Servicio Público de Tránsito Municipal, así como la potestad de formular y aplicar programas de transporte público de pasajeros cuando afectan el ámbito territorial del Municipio, siendo esta atribución una facultad exclusiva y excluyente de cualquier órgano de Gobierno como del estatal o federal.


"Sin embargo, el legislador del Estado, en el artículo 212 Bis del Código de Comercio (sic), estableció lo siguiente: (se transcribe)


"Es claro que el legislador del Estado –Congreso del Estado de J.– establece en el decreto que ahora se impugna la validez, dota al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Movilidad de la atribución de estar encargada de la viabilidad y movilidad de los centros de población en donde se identifiquen puntos de conflicto del transporte público de pasajeros, dotándolo de la facultad de realizar acciones de urbanistas. Es indudable que el legislador del Estado de J., en el artículo que se busca la invalidez –212 Bis del Código Urbano para el Estado de J.–, realiza una intromisión a las facultades y atribuciones del Municipio, en primer lugar, si partimos de la premisa que es un servicio público de transporte de pasajeros es una facultad del Municipio, de conformidad con lo establecido por los artículos 79 y 80 de la Constitución del Estado de J..


"‘SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN.’ (la transcribe)


"En este sentido resulta claro que el legislador del Estado, con la norma que se impugna su invalidez –artículo 212 Bis del Código Urbano para el Estado de J.– invade la autonomía del Municipio de Guadalajara (sic), ya que invade en la esfera de la autonomía municipal, la cual fue dotada por el Constituyente en el artículo 115, en su fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De tal manera que, como se advierte, es evidente la invasión de la esfera competencial a los Municipios, por lo establecido en el artículo 212 Bis, por tanto, es necesario que esta Suprema Corte de Justicia declare la invalidez de este numeral por ser contrario a los principios y fundamentos constitucionales, en razón de lo anteriormente expuesto.


"8.14. Artículos, 255, primer párrafo, 287, primer párrafo, fracción III, y 307, primer párrafo, fracción II.


"Los dispositivos en merito (sic) contravienen los principios de supremacía y autonomía municipal que le otorgan a este Municipio los artículos 77, fracción II, inciso b), y 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Gobierno del Estado de J. al tener injerencia operativa, directa e impositiva al momento de emitir los numerales del referido código invaden las facultades de este Ayuntamiento que establecen los reseñados dispositivos constitucionales, y que se hacen consistir en las siguientes:


"1. La expedición de reglamentos y de disposiciones administrativas de observancia general;


"2. La regulación de los procedimientos, funciones y servicios públicos materia de su competencia;


"3. La expedición, de las disposiciones administrativas de observancia general dentro de su jurisdicción; y,


"4. La regulación de las materias, procedimientos, materia de su competencia que aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"Facultades constitucionales anteriormente reseñadas que, se insiste, son y deben ser plenamente ejercidas por este Municipio, a través de la aplicación de su ordenamiento jurídico respectivo, dado que los artículos 77, fracción II, y 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal, así lo establecen, al señalar lo siguiente: (se transcribe)


"De lo anterior se advierte que los procedimientos y plazos que establecen los artículos controvertidos, refieren a facultades que deben ser ejercidas exclusivamente por los Ayuntamientos municipales, ello, por mandato constitucional, pues los Ayuntamientos, como entes de Gobierno, están facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de regular los procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.


"Ante ello, es que se diga a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos constitucionales antes trascritos, los Municipios a través de sus Ayuntamientos tienen la facultad de aprobar los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de regular los procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia con el fin de organizar su administración municipal.


"Por lo anterior, las normas estatales controvertidas en este rubro no pueden regular procedimientos relativos a la autorización de proyectos de urbanización y de autorización de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios ubicados en el Municipio, ni mucho menos establecer los plazos para autorizar o negar ambos trámites, dado que estas atribuciones son facultades exclusivas de los Ayuntamientos municipales por mandato expreso del Constituyente Federal, en los artículos 77, fracción II, y 115, fracción II, segundo párrafo, constitucionales.


"Para evidenciar lo anterior, resulta conveniente acudir a lo que establecen los artículos 247, primer párrafo, 253, primer párrafo, 254, primer párrafo, 255, primer párrafo, 284, inciso A, 286, primer párrafo, 287, primer párrafo, fracción III, 306, primer párrafo y 307, primer párrafo, fracción II, del Código Urbano para el Estado de J., reformado mediante Decreto 25655/LX/15, publicado el pasado 5 de noviembre de 2015, los cuales establecen lo siguiente: (se transcriben)


"De lo inserto con anterioridad, podrá advertir los (sic) dispositivos urbanísticos anteriormente trascritos regulan en la parte medular que nos ocupa, los procedimientos, trámites y plazos administrativos relativos a:


"a) Las autorizaciones, permisos o licencias para la realización de obras de urbanización, condominios, o conjuntos habitacionales, así como de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios o fincas; y,


"b) Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios.


"No obstante, tales atribuciones que como se ha dicho, si bien es cierto se deben otorgar por la dependencia municipal competente del Ayuntamiento Municipal respectivo –como en el caso– la Dirección de Obras Públicas e Infraestructura y la Dirección de Ordenamiento del Territorio, adscritas a la Coordinación General de Gestión Integral de la Ciudad del Ayuntamiento Constitucional; sin embargo, también lo es que tales atribuciones, al ser de carácter sustantivo las tiene que regular la dependencia municipal competente de conformidad con los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general municipales aplicables, y que para tal efecto apruebe el Ayuntamiento Municipal, ello, por mandato constitucional dispuesto en los artículos 77, fracción II, y 115, fracción II, segundo párrafo, de nuestra Constitución Federal.


"Lo anterior es así, dado que, de conformidad con lo establecido con los referidos artículos constitucionales, se deben considerar en el presente asunto los puntos siguientes:


"1. La regulación de aspectos generales en las leyes estatales en materia municipal deben tener por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado; debe tomarse en cuenta que la competencia reglamentaria del Municipio le garantiza una facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo, y es inaceptable que, con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en cuestiones específicas (procedimientos, funciones, servicios públicos y plazos) de cada Municipio, que le están constitucionalmente reservadas a este último, pues las bases generales de la Administración Pública Municipal no pueden tener, en otras palabras, una extensión temática que anule la facultad del Municipio para reglamentar o regular sus cuestiones específicas.


"En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario o regulatorio, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos municipales, lo relativo de, entre otras cosas, a la organización y funcionamiento interno, la Administración Pública Municipal, así como emitir normas sustantivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que concierne a cuestiones específicas de cada Municipio.


"R. lo anterior, lo considerado por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la jurisprudencia: ‘REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA.’ (la transcribe)


"Ahora bien, esa H. Suprema Corte no debe perder de vista que, al resolver la controversia 14/2001, señaló que no se destacó que el texto reformado de la Constitución utilizó el término ‘leyes estatales en materia municipal’, con el fin de limitar la actuación de las Legislaturas Estatales estando únicamente facultadas para establecer, en normas con rango de ley, un catálogo de normas esenciales orientadas a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos y de la adecuada prestación y satisfacción de los servicios y responsabilidades públicas a su cargo; sin embargo, sí señaló que tal acotamiento ex constititutione (sic) tiene por finalidad permitir a los Municipios definir normativamente cuestiones que les son propias y específicas, además, dispuso la descripción del objeto y fin de las leyes municipales en materia municipal, queda ilustrada en la tesis siguiente, que se originó en base a dicha controversia: ‘LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.’ (la transcribe)


"Ante ello, si la posición constitucional de los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general municipales previstos en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, por su parte, deben ser congruentes con el entendimiento de las leyes estatales generales y, por otra parte, se deben limitar a desarrollar, complementar o pormenorizar las normas generales estatales, de modo similar a los expedidos por los gobernadores de los Estados, en base al principio de subordinación jerárquica.


"Entonces, se entiende que los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general emanados de la fracción II del artículo 115 constitucional, donde los Municipios pueden regular más ampliamente aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, pues tienen la característica de la expansión normativa, es decir, permiten a cada Municipio adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales, urbanísticas, etcétera, respetando los términos de las leyes estatales que deben limitarse a establecer los aspectos generales y fundamentales de la organización municipal y de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


"Ante ello, el Estado animante le corresponde sentar las bases generales con el fin de que existan similitudes en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios los elementos ‘indispensables’ para asegurar el funcionamiento de los mismos, y a los Municipios les corresponde dictar sus normas específicas. Lo anterior, dado que los Municipios tienen un derecho derivado de la Constitución Federal a ser distintos en lo que les es propio, y el derecho a expresarlo mediante la facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.


"Por lo tanto, si los procedimientos, funciones, servicios públicos o plazos establecidos en los numerales 255, primer párrafo, 287, primer párrafo, fracción III, y 307, primer párrafo, fracción II, del Código Urbano para el Estado de J., reformado mediante Decreto 25655/LX/15, publicado el pasado 5 de noviembre de 2015, son atribuciones específicas por mandato constitucional de los Ayuntamientos municipales y, esas atribuciones son la aprobación, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, de los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de regular los procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.


"Ante ello, resulta violatorio de los principios de supremacía y autonomía municipal que le otorgan los artículos 77, fracción II, inciso b), y 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a este Municipio de Guadalajara (sic), los numerales controvertidos dado que éstos preceptos urbanísticos establecen procedimientos relativos a la autorización de proyectos de urbanización y de autorización de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios ubicados en el Ayuntamiento, así como plazos legales de 3 días, como de 24 horas para que la dependencia municipal correspondiente haga del conocimiento al promovente de la respectiva solicitud de la irregularidad, autorización o negativa del trámite, permiso o licencia correspondiente, que son atribuciones específicas o particulares de este Ayuntamiento, dado que los numerales ahora controvertidos, en su parte conducente, establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Por mandato expreso contenido en los artículos 77, fracción II, inciso b), y 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando con ellos los principios de supremacía y autonomía municipal de este Ayuntamiento, dado que los numerales controvertidos regulan procedimientos relativos a la autorización de proyectos de urbanización y de autorización de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios, asimismo, regulan plazos de 3 días, como de 24 horas para que la dependencia municipal correspondiente haga del conocimiento al promovente de la respectiva solicitud de la irregularidad, autorización o negativa del trámite, permiso o licencia correspondiente, que son facultad constitucional federal exclusiva de este Ayuntamiento. Además, como ha sido precisado con antelación, al resolver la presente controversia, este Ayuntamiento no se encuentra afirmando que la Legislatura del Estado de J., carece totalmente de facultades reguladoras en materia de urbanización y que tales facultades reguladoras únicamente son exclusivas de los Ayuntamientos municipales, pues el Congreso del Estado de J. no puede desconocer la facultad reglamentaria con que cuentan los Municipios del Estado en sus respectivos ámbitos territoriales, sino que lo que se busca en la presente controversia es que se declaren inconstitucionales los preceptos legales controvertidos que regulan los procedimientos relativos a la autorización de proyectos de urbanización y de autorización de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios; y que regulan los plazos para que se haga del conocimiento al promovente de la respectiva solicitud de la irregularidad, autorización o negativa del trámite, permiso o licencia correspondiente.


"Lo anterior, dado que tales procedimientos y fijación de plazos, este Ayuntamiento los tiene que regular derivado de sus cargas de trabajo, pues además de que es una facultad constitucional federal otorgada exclusiva a este Ayuntamiento por mandato constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 77, fracción II, inciso b), y 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a manera de ejemplo, no es la misma carga de trabajo, procesal o de operación que tiene el Municipio de Guadalajara o los Ayuntamientos de los Municipios de Ojuelos, de Arenal, El Grullo, La Huerta, S.J., V.C., inclusive no tiene la misma carga ni de trabajo, ni procesal, ni de operación, los Ayuntamientos de los Municipios de Zapopan, Tlaquepaque, Tlajomulco de Z. o El Salto que forman parte de la zona metropolitana de la Ciudad de Guadalajara, con las que tiene este Ayuntamiento, ante ello es que la pretensión de la presente controversia es que es una facultad exclusiva de este Ayuntamiento la regulación de los procedimientos relativos a la autorización de proyectos de urbanización y de autorización de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios y de regularización de plazos para que se haga del conocimiento al promovente de la respectiva solicitud de la irregularidad, autorización o negativa del trámite, permiso o licencia correspondiente y, por ende, no pueden estar establecidos en los numerales 255, primer párrafo, 287, primer párrafo, fracción III, y 307, primer párrafo, fracción II, del Código Urbano para el Estado de J., como lo pretende la Legislatura del Estado de J. en el Decreto 25655/LX/15, publicado el pasado 5 de noviembre de 2015, pues ese tipo de procedimientos y plazos los tiene que fijar este Ayuntamiento en base a su carga de trabajo, procedimientos y operación, más aún si es una facultad constitucional que tiene por objeto de regular los procedimientos, funciones y servicios públicos materia de su competencia.


"Partiendo de lo expuesto, cabe concluir que corresponderá a la Legislatura Estatal emitir las normas que regulen la autorización de proyectos de urbanización y de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios a fin de darle uniformidad en todo el Estado; sin embargo, complementariamente, las facultades de creación normativa que se pueden desplegar al menos a los Municipios del Estado, respecto de dichos temas, radicaría en que cada Municipio en lo particular, y serían relativas a la administración, organización, planeación y operación de ese tipo de servicios o trámites, que se presten dentro de su jurisdicción correspondiente para que los mismos en base a la carga de trabajo, procedimental y de operación de cada Municipio sean continuos, uniformes, permanentes y regulares, pues estos rubros permitirían a los Municipios del Estado de J. regular cuestiones, en su particularidad dables para su administración respectiva, es decir, sería un reparto en su jurisdicción y competencia de cada Municipio la materia de urbanización y de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios y, por ende, las reglas de su funcionamiento o la regularización de los procedimientos, funciones y servicios públicos quedarían reguladas en base a su potestad constitucional.


"Por lo expuesto, en definitiva, esa H. Suprema Corte debe estimar que las normas analizadas deben declararse inconstitucionales, pues si bien las normas y procedimientos de urbanización pueden ser legítimamente considerados por el Estado, en su parte protagónica al ser la normativa básica en materia de sus dimensiones; sin embargo, por su particularidad los Municipios deban atender a las mismas en su parte sustantiva en el ejercicio de sus competencias.


"En conclusión, si es una facultad exclusiva de este Ayuntamiento la regulación de los procedimientos relativos a la autorización de proyectos de urbanización y de autorización de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios ubicados en el Municipio de Guadalajara (sic), así como de la regularización de plazos para que se haga del conocimiento al promovente de la respectiva solicitud de la irregularidad, autorización o negativa del trámite, permiso, licencia correspondiente, por ende, no pueden estar establecidos en los numerales 255, primer párrafo, 287, primer párrafo, fracción III, y 307, primer párrafo, fracción II, del Código Urbano para el Estado de J., como lo pretende la Legislatura del Estado de J. en el Decreto 25655/LX/15, publicado el pasado 5 de noviembre de 2015, pues ese tipo de procedimientos, funciones o servicios públicos, así como los plazos para resolver o entregar los mismos al promovente respectivo, los tiene que fijar este Ayuntamiento en base a su carga de trabajo, procedimientos y operación, pues es una facultad constitucional que tiene por objeto regular los procedimientos, funciones y servicios públicos materia de su competencia.


"8.15. Artículo 298, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"Encontramos que en este dispositivo, específicamente lo tocante a la fracción II, violan la esfera competencial del Municipio, en virtud de que las facultades concurrentes con las que se cuenta, ya que las autoridades de preventa o de contratos preparatorios, son actos administrativos derivados de manera directa de actos emitidos por las autoridades municipales, que tienen como objeto el desarrollo urbano, a saber, licencias de edificación, licencias de urbanización y licencias de urbanización y edificación simultaneas, siendo que ya se esbozó con antelación, la regulación en materia de asentamientos humanos y esquemas de zonificación una atribución municipal exclusiva.


"8.16. Artículo tercero transitorio, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"Advertimos una contradicción en cuanto a la entrada de vigor del decreto en estudio, por una parte, el artículo primero transitorio señala:

(lo transcribe)


"Más sin embargo, el artículo tercero del mismo otorga un plazo de 90 días para que los Ayuntamientos emitan las disposiciones reglamentarias que correspondan. (lo transcribe)


"Lo que genera una oscuridad que no permite que el Ayuntamiento cumpla con su obligación de legislar, o en su caso, que no se tenga la certeza de en qué momento podrán emitirse las normas complementar las de carácter reglamentario. En sentido estricto, el Legislativo Local está generando una violación constitucional, al no dejar claro de qué manera y en qué tiempo el Municipio podrá ejercer su capacidad reglamentaria prevista en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se ve mermada.


"8.17. Artículo cuarto transitorio, mismo que se cita a la letra: (se transcribe)


"Como se aprecia, el dispositivo pretende obligar a los Ayuntamientos a instalar ciclopuertos (sic), medida que puede resultar bondadosa, empero, se trata de una acción urbanística que corresponde al Ayuntamiento de acuerdo con las facultades que señalamos en los primeros rubros presentes en el análisis inductivo-histórico, hermenéutico y de la facultad concurrente, el Ayuntamiento es el que conoce dónde y cómo realizar las acciones urbanísticas, por ello la ley le reconoce esta facultad, en este sentido estimamos que la instalación de ciclo puertos es una acción que debe ser prevista en el reglamento municipal no en una ley. Es por ello que estimamos que el dispositivo violenta el orden constitucional y debe ser declarado inconstitucional.


"8.18.Violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de J., que emite las reformas legales combatidas, carece de competencia para dictar normas que limiten y restrinjan la facultad municipal para controlar y administrar el desarrollo urbano, privando de esta forma al Municipio de Zapopan, J., de la atribución constitucional que le confiere el artículo 115, fracción V, de la N.F., sin antes haberle dado la oportunidad de oponerse mediante el requerimiento respectivo. El Poder Legislativo del Estado de J., a través del decreto impugnado, contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en perjuicio del Municipio de Zapopan, J., en virtud de que el órgano legislativo carece de competencia para limitar y restringir la encomienda constitucional urbanística del Municipio y, por otro lado, no motiva ni funda la determinación por virtud de la cual autoriza dichas adecuaciones al Código Urbano para el Estado de J..


"No obstante, en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de J., se advierte que el Poder Legislativo del Estado de J., determinó requisitos que por competencia y facultad constitucional le son exclusivos al Municipio, sin tomar en cuenta que los mismos ya existen y son definidos por los ordenamientos municipales especializados, a saber, el Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan, J. y Normas Técnicas Complementarias para D. por S. (véase su artículo 66), no hay duda pues que el decreto que se combate en la presente controversia contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, ya que el órgano legislativo que lo emite carece de competencia para determinar limitantes en materia urbana al Municipio de Zapopan, J., siendo esto suficiente para que se declare fundada la controversia, dado que los preceptos constitucionales antes citados obligan a todas las autoridades a fundar y motivar sus actos, así como a realizar únicamente lo que esté dentro de su ámbito de competencia y, asimismo, a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, debiendo dar parte a este Municipio en el procedimiento legislativo respectivo.


"De esta forma debe determinarse puesto que en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal expresamente se establece, en la parte que interesa, lo siguiente:(se transcriben)


"En efecto, de lo establecido por los preceptos constitucionales antes citados se advierte que en nuestro sistema jurídico ninguna autoridad puede realizar actos para los cuales no esté expresamente facultada y, asimismo, que en todo acto que emita se le impone la obligación de señalar las razones y fundamentos legales en los que se apoya.


"A su vez, el artículo 14 de la Constitución Federal, obliga a que en todo procedimiento del que pueda derivar un acto de privación se cumplan las formalidades esenciales y a que dicho procedimiento se sustancie ante la autoridad que tenga competencia para ello.


"Asimismo, cabe considerar que en la exposición de motivos del decreto de reforma que se combate no se explican las razones o justificaciones (ilegales e inconstitucionales a fin de cuentas) por las cuales se limitan y restringen las facultades exclusivas del Municipio en materia de desarrollo urbano."


CUARTO.—Preceptos constituciones que se estiman violados. El Municipio actor señaló, como preceptos violados, los artículos 14, 16, 27, 40, 41, 73, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Registro, admisión y trámite. Por acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 84/2015; admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J., así como al secretario general de Gobierno de la entidad, no así al presidente y secretarios de la mesa directiva y oficial mayor, y director de Publicaciones y del Periódico Oficial de la entidad; indicó que no había lugar a tener como terceros interesados a los restantes Municipios del Estado de J., pues, en términos del penúltimo y último párrafos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, no se advertía que pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y finalmente ordenó dar vista a la procuradora general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Designación de Ministro instructor. En proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designó como instructor al M.J.F.F.G.S., atento a la conexidad que existe entre esta controversia constitucional y la diversa 83/2015, promovida por el Municipio de Guadalajara, Estado de J..


SÉPTIMO.—Contestación de demanda del Poder Legislativo. Por escrito presentado en las oficinas del Servicio Postal Mexicano el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el presidente, el vicepresidente y el prosecretario, todos integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., formularon contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.


En relación con los hechos de la demanda se informó que en sesión celebrada el veintinueve de octubre de dos mil quince aprobó la minuta del Decreto 25655/LX/15, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de J.; asimismo, se aceptó que la publicación del citado decreto se realizó el cinco de noviembre de dos mil quince.


Por otra parte, se sostuvo la validez de las normas impugnadas con base en las razones siguientes:


"Primero. Cabe señalar que la expedición de este tipo de ordenamientos es producto de la función pública; y que al tenor de la competencia de las entidades federativas y de la división de poderes, le corresponde al Congreso de la entidad, legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, así como expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquéllas concedidas al Congreso de la Unión, conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que encuentra fundamento en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de esta entidad.


"En efecto, atendiendo a lo establecido por el Alto Tribunal del País, la constitucionalidad de un acto legislativo debe ponderarse en función a las atribuciones de la autoridad que lo emite, pues los actos que realice dentro de los límites de sus facultades tendrán que considerarse constitucionales, lo que al efecto, tiene aplicación la jurisprudencia encontrada bajo la voz: ‘MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.’ (la transcribe)


"Así, conviene tener presente que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al respecto, ha determinado que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, requisito que se satisface cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que implique que todas y cada una de las disposiciones deben ser materia de una motivación específica.


"Además, sustenta el Alto Tribunal del País, que los Poderes Legislativos no tiene (sic) la obligación de explicitar sus actos de motivación, como se aprecia del siguiente criterio jurisprudencial: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES.’ (la transcribe)


"Así pues, del contenido de las tesis de jurisprudencia sustentadas por nuestro Máximo Tribunal, se observa que para que los actos legislativos satisfagan el principio de legalidad, requieren de estar fundados y motivados, colmándose la primera con la actuación de la autoridad legislativa dentro de los límites que la ley le autorice; mientras que el segundo aspecto se colma con la orientación del contenido del cuerpo normativo a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que para colmar este último aspecto se requiera motivación específica de la totalidad del ordenamiento.


"Por tanto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J., debe considerarse constitucional la aprobación del Decreto 25655/LX/15, en específico, la norma general cuya invalidez se reclama, ya que la realización de dichos actos tienen su fundamento en la facultad expresamente conferida a este Poder de legislar en todas las ramas del orden interior del Estado de J..


"Segundo. En ese contexto, cabe señalar que los antecedentes que sirven de base para la reciente reforma para el Código Urbano para el Estado de J., materia de la presente controversia constitucional, descansan en el artículo 27 de la Constitución Federal, que establece que es obligación del Estado, ‘lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana’. Para lograr esos fines, el Constituyente otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, como al efecto lo establece el artículo 73, fracción XXIX-C, de la misma Carta Magna; asimismo, la Ley General de Asentamientos Humanos, creada con el objeto de establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; determinó que corresponde a las entidades federativas, legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese contexto, el Congreso Local, al aprobar el decreto impugnado por los accionantes, ejerció la facultad legislativa, encomendada en la propia Constitución Federal, la cual señala que dicha función pública, es una facultad concurrente.


"Por otra parte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece, en su fracción V, que es de competencia municipal la ordenación, gestión y disciplina urbanística de los centros de población; sin embargo, también señala que la facultad del Municipio está condicionada a la regulación federal y estatal en la materia; así entonces, aun cuando los accionantes consideren que las reformas al Código Urbano restringen las atribuciones del Municipio, es la propia Carta Magna la que menciona que éste debe participar en la ordenación y planeamiento urbano, pero sujeto a las leyes de las entidades federativas, a quienes, como ya se mencionó ut supra, les compete emitir esa regulación.


"Así entonces, se solicita considerar infundados e inoperantes los conceptos de invalidez expresados por la parte actora, para lo cual, es menester que se tome en consideración lo expuesto en las consideraciones jurídicas del dictamen de decreto que contiene las normas legales aquí impugnadas, y que al respecto sobresale que: ‘... la planeación urbana constituye uno de los elementos fundamentales del propio desarrollo urbano, el crecimiento de los centros poblacionales en forma ordenada no podría ser concebido sin ésta, es por ello que se requiere de una visión integral de los fenómenos sociales que motivan el crecimiento de las ciudades, así como de una regulación apropiada del mismo ... En el Código Urbano los objetivos propuestos para un Programa Municipal de Desarrollo Urbano son regular y ordenar los asentamientos humanos; promover la movilidad urbana sustentable y accesible; planear integralmente el territorio con apego a indicadores de sustentabilidad; preservar el patrimonio cultural; y facilitar la generación de proyectos sustentables que propongan la utilización de energías renovables ... Siguiendo con el argumento de la planeación urbana, es importante mencionar el tema de las áreas de cesión para destinos. Dichos espacios, expuestos en el Código Urbano como aquellos que se determinan en los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y en los proyectos definitivos de urbanización para proveer los fines públicos que requiera la comunidad; es decir, áreas predeterminadas para la instalación de equipamiento urbano ...’


"En ese contexto, para poner fin al crecimiento urbano desordenado en el Estado de J., en detrimento del medio ambiente y, como consecuencia de ello, en perjuicio directo de los ciudadanos; ya que en un plazo a corto plazo (sic), las autoridades administrativas se verán imposibilitadas en cumplimentar derechos humanos tan indispensables para la vida como el de medio ambiente sano, el de recreación o el derecho al agua, entre otros, es que fue necesario en forma por demás urgente, una reforma en el desarrollo urbanístico de esta entidad federativa, en la que se reforzó el apoyo entre el Gobierno del Estado y los Municipios; y con la ayuda de la iniciativa privada. Para lograr tal fin, se debía plasmar ese soporte, en la propia legislación; por ello es que la reforma a las normas señaladas de inválidas por el Ayuntamiento actor, contiene situaciones que aun siendo innovadoras, no contravienen el Texto Constitucional Federal.


"En efecto, las reformas al Código Urbano respetan en todo momento las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que disponen que las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y la observancia de dicho ordenamiento federal, así como de la legislación estatal de desarrollo urbano; además se establece que los Planes o Programas de Desarrollo Urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica, y que las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los Municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los Planes o Programas en Materia de Desarrollo Urbano.


"Así entonces, se observa que esa concurrencia establecida por el Constituyente y definida igualmente en la ley general de la materia, consiste en una coordinación, apoyo y concertación entre los tres niveles de gobierno, y que destaca, en lo que al presente interesa, que los planes o programas expedidos por la autoridad municipal, que dicho sea de paso deben estar sujetas a las disposiciones establecidas en las legislaciones estatales, deben apoyarse en criterios generales de regulación ecológica y en las normas oficiales mexicanas en la misma materia y que las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los Municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los Planes o Programas en Materia de Desarrollo Urbano.


"Tercero. Aunado a lo anterior, las normas señaladas de invalidez no transgreden la autonomía municipal, y en atención a los argumentos que expone la parte actora, tendientes a denostar las citadas reformas se solicita se declaren infundadas e inoperantes, por las razones siguientes:


"a) El Código Urbano para el Estado de J. es una ley que, por ser general, no puede prever todos los supuestos que impone la realidad de cada uno de los Municipios, es por ello que tiene como objeto, otorgar cierta uniformidad en la regulación de esta materia dentro de la circunscripción estatal; por lo que en estricto apego a la Constitución, se otorga a los Municipios una relevante participación en la ordenación de los centros de población y en la adopción de instituciones estatales que colaboren con el Ayuntamiento en las determinaciones en materia de ordenación del suelo, infraestructura y equipamiento urbano, entre otras, pero siempre asegurando una decisión en los asuntos locales del Municipio.


"Por lo que, en congruencia con los preceptos constitucionales, las normas que contiene el Código Urbano para el Estado de J., tanto las que no fueron modificadas como las reformas y adiciones que se hicieron en el decreto que se impugna, son bases generales que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 115, fracción II, inciso a), y que atendiendo a su generalidad, son reglas para todos los Municipios y, por lo tanto, no pueden ser ‘ponderadas a la luz de las necesidades de cada Municipio’, como pareciera que pretende la parte actora.


"Por otra parte y como se señaló en párrafos anteriores, aun cuando al Ayuntamiento, le corresponda la elaboración de los planes y/o programas municipales de urbanización, debido a que por obvias razones es la autoridad que conoce de primera mano su territorio y las necesidades y exigencias de su población; no obstante ello, dichos ordenamientos territoriales deben proyectarse como parte de un plan integral a nivel estatal y con apoyo en criterios generales de regulación ecológica –como lo establecen los artículos 18 y 19 de la Ley General de Asentamientos Humanos– y, en consecuencia, deben sujetarse a las leyes federales y estatales, como lo dispone el propio artículo 115, fracción V, inciso a), que dispone que los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal.


"Así entonces, en el capítulo del Código Urbano que regula la planeación del desarrollo urbano se señala, en el artículo 81, que respetando la autonomía municipal, los planes serán documentos de consulta obligada por los Municipios en el proceso de formulación, aprobación, aplicación y cumplimiento de los planes básicos de desarrollo urbano; y que dichos documentos definirán los lineamientos generales de ordenamiento territorial para garantizar la congruencia, integralidad, sustentabilidad, visión de largo plazo y racionalidad de la política urbana estatal y municipal.


"Por lo tanto, la atribución otorgada a los Municipios para elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar en forma coordinada con el Gobierno del Estado y conforme al convenio de coordinación respectivo, los Planes de Desarrollo urbano de centro de población y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano que se expidan para la utilización parcial o total de la reserva territorial y de las zonas sujetas a conservación ecológica y, en su caso, del patrimonio cultural, de conformidad con la normatividad respectiva, son congruentes con la Ley General de Asentamientos Humanos.


"Asimismo, el agravio que se señala sobre el contenido del artículo 121, de que los planes deben también ser publicados en los medios electrónicos, es congruente con la política pública de un Gobierno abierto y transparente, y además no repercute con costo económico a los Municipios.


"b) Por otra parte, las normas materia de la presente controversia, en tratándose del registro de las áreas de cesión y de su incremento, sólo impactan en el Municipio para acrecentar su patrimonio municipal; pues el objeto del artículo 7o.-II, es reforzar la facultad que tienen los Ayuntamientos en el artículo 37-IV, de la Ley de Gobierno y de la Administración Pública Municipal del Estado de J., para conservar y acrecentar los bienes de dominio público y privado, así como en alcance de la atribución que tiene la Auditoría Superior del Estado en el artículo 21-II, de la Ley de Fiscalización del Estado de J. para verificar el patrimonio actualizado de los bienes municipales; y en lo que respecta a la fracción XXIII del artículo 10, cuyo contenido no le causa perjuicio a los Municipios pues, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, las áreas de cesión para destinos son parte del patrimonio municipal y así deben quedar registradas.


"c) De igual forma, las atribuciones señaladas en el artículo 10 del Código Urbano para el Estado de J., respetan la autonomía del Municipio; ello en virtud de que el hecho de que se señale la realización de acciones en forma coordinada entre Gobierno del Estado y Ayuntamientos, es el resultado de las facultades concurrentes en materia de asentamientos humanos, de conformidad con los convenios de coordinación que son un medio para la ejecución de facultades y atribuciones, prevista en la propia Constitución y leyes secundarias. En ese mismo tenor, se encuentran las impugnaciones que formula el Ayuntamiento de Zapopan respecto de las fracciones L., LV, LVII y LVIII del artículo 10 debe decirse que son bases generales que expide el Congreso del Estado para que los Municipios conformen la comisión municipal; destinen recursos a la vivienda; aprovechen subsidios estatales y federales; previo convenio, proporcionen servicios públicos municipales en unidades de interés social; y establezcan, según las posibilidades presupuestales, la partida para el Programa de Desarrollo Municipal, sin que se impongan cuotas, cantidades o porcentajes que violen sus facultades constitucionales de aprobar y ejercer su presupuesto.


"d) Tampoco resulta incongruente como lo aseveran los accionantes, que en el artículo 186, se exija que las obras dedicadas al rubro de la educación observen los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, tanto por el hecho de que el Gobierno Estatal y, en su caso, el federal, no los Municipios, son las instancias que construyen y mantienen las escuelas públicas, como por el hecho que se debe garantizar de la mejor manera posible la seguridad, higiene y funcionalidad de esos que aseguren la mejor calidad de las obras con el propósito de que los estudiantes y profesores queden protegidos y asegurados dentro de esos recintos educativos sin que esto implique violación a la autonomía municipal.


"Por otra parte, en lo que respecta a la creación de los Consejos Municipales y la de sesionar, una vez cada dos meses, no son la de imponer cargas adicionales a los Municipios, antes bien, el establecer un órgano colegiado integrado por autoridades municipales y profesionales en representación de la sociedad civil tiene por objeto que los estudios y proyectos en materia urbana se encuentren mejor sustentados técnicamente, lo que evidentemente incidirá en beneficio de la sociedad, y al establecerse la forma de su integración y atribuciones es lógico que también se determine la periodicidad de sus sesiones, por lo que en nada se afecta a los Municipios el que se haya señalado que esas sesiones serán al menos en forma bimestral. De igual forma, la definición del artículo 5-XXIII, respecto de lo que debe entenderse por Comisión Municipal de Directores Responsables no causa ningún agravio al Ayuntamiento actor; de igual manera, por lo que hace a la conformación establecida en el artículo 10-L., así como por lo que hace a los trámites que deben cumplirse según lo señalado en los artículos 250 y 352.


"En ese mismo sentido, se encuentra la norma impugnada en el artículo 45 Bis, que crea y regula los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano en los que los Ayuntamientos tendrán representación y participación, sin que ello suponga coartar su libertad de asociación.


"e) Son falsas las premisas señaladas por el Municipio actor, en cuanto a la creación en las normas señaladas de invalidez, de una autoridad intermedia entre el Municipio y la autoridad estatal, denominado Instituto Jalisciense de la Vivienda, por virtud de que dicha reforma, sólo sirvió para introducir a la ley, dicho organismo que vino a sustituir a lo que antes era la Inmobiliaria y Promotora de la Vivienda de Interés Público del Estado de J., ahora extinta; sin embargo, la intención del legislador es que dicho instituto sustituye a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial en algunas atribuciones; y por otra parte, en cuanto a las facultades de dictaminar, cabe hacer mención que esta situación no es novedosa, pues dicha atribución ya la tenía la inmobiliaria y promotora de la Vivienda de Interés Público del Estado de J., ahora extinta. En consecuencia, sustancialmente dicha norma no fue modificada.


"Por otra parte, el contenido de los artículos 188, 195 y 298, no afecta las facultades de los Municipios, ya que su objeto es reforzar las garantías de seguridad jurídica en los actos de publicidad, promoción y enajenación de predios o fincas.


"f) En lo que respecta a la participación de la Secretaría de Movilidad en la planeación urbana, es necesario señalar que la misma es indispensable cuando se promueve la elaboración de estudios y proyectos relacionados con el tránsito vehicular, peatones, ciclistas, sistemas de transporte público y personas con discapacidad; por lo que siendo dicha dependencia la que tiene a su cargo la administración del sistema vial, realice estas acciones al momento de proyectar obras para la ciudad, tanto de urbanización como de edificación. Sin embargo, ello no significa que dicha dependencia del Ejecutivo, lo realizará unilateralmente; pues dichas acciones deben incluirse en los planes a que se refiere la ley, y que permitirá, entre otros fines, facilitar el tráfico urbano y conservar el medio ambiente.


"g) En cuanto a las normas contenidas en los artículos 255, 287 y 307 del Código Urbano, en el que se establecen términos para la autorización de acciones urbanísticas, cabe mencionar al respecto que los conceptos de impugnación del Ayuntamiento actor, van encaminados a refutar los plazos ahí señalados; sin embargo, es importante señalar que esos términos –fueron intocados– en la reforma que hoy se impugna, pues los mismos fueron dispuestos desde que se expidiera dicho código, mediante Decreto Número 22273/LVIII/08, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ con fecha 27 de septiembre de 2008.


"h) Respecto de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, no existe contradicción respecto de la entrada en vigor del decreto impugnado, ya que su vigencia inició al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, ya que el plazo de 90 días que se concede a los Ayuntamientos es para que éstos emitan disposiciones reglamentarias.


"Y por lo que hace al artículo cuarto transitorio, en el que se establece que dentro de las posibilidades presupuestales de los Municipios se instalen ciclopuertos, esta disposición tiene por objeto incentivar y facilitar la movilización no motorizada, política pública que, entre otros fines, permitiría facilitar el tráfico urbano y conservar el medio ambiente; es importante tener en cuenta que esta disposición no es una norma de obligado cumplimiento por los Ayuntamientos.


"En conclusión, las normas generales señaladas de invalidez, no transgreden la autonomía del Municipio, por virtud de que se trata de facultades concurrentes; en ese sentido, este ente público emitió las normas impugnadas, mismas que se requerían con carácter de urgente, para fortalecer la coordinación, apoyo y concertación entre los tres niveles de gobierno en la planeación de desarrollo urbano, respetando la autonomía municipal, para garantizar la congruencia, integralidad, sustentabilidad y racionalidad en la política urbana estatal y municipal."


OCTAVO.—Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. Mediante oficio presentado vía Servicio Postal Mexicano el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el gobernador y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de J., formularon contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado, en donde manifestaron lo siguiente:


Que el secretario general de Gobierno del Estado únicamente intervino en el acto de refrendo del ordenamiento legal aquí combatido, y de la lectura integral de la demanda no se advierte que dicho acto se impugne por vicios propios, por lo que tal autoridad no debió ser llamada al juicio.


Independientemente, respecto a los conceptos de invalidez, manifestó lo siguiente:


"Primero. En el primer concepto de invalidez, la parte actora señala que el artículo 7o., fracción II, del Código Urbano transgrede el artículo 115 constitucional, por otorgarle facultades al Congreso en materia de desarrollo urbano en menoscabo de la competencia municipal; sin embargo, el estudio de los razonamientos que esgrime el Municipio actor resulta innecesario, pues dicho artículo ni siquiera fue objeto de reforma mediante el decreto combatido; de ahí que todo lo alegado respecto del mismo resulte improcedente por sumamente extemporáneo.


"Es decir, el Decreto 25655/LX/15 reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano y del Código Penal para el Estado de J., entre las cuales no se contempla modificación alguna a la porción normativa impugnada, sino que dicha disposición se encuentra vigente desde antes de la reforma realizada al Código Urbano y publicada con fecha de 5 de noviembre de 2015. De ahí que resulte improcedente por extemporáneo cualquier concepto de invalidez vertido en contra del mismo y, por ende, proceda decretar el sobreseimiento respectivo de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


"Sin perjuicio de lo anterior, y para el improbable caso de que ese Máximo Tribunal decida entrar al estudio de dicho precepto, debe decirse que la porción normativa impugnada no invade ninguna esfera competencial atribuible al Municipio, pues no otorga una facultad que sea del Ayuntamiento a otra entidad que no le corresponda, de conformidad con el artículo 115, fracción V, constitucional, sino que únicamente establece que corresponde al Congreso del Estado verificar el registro y control de las áreas de cesión para destinos, que se deben aportar e integrar como bienes del dominio público al patrimonio municipal.


"Así pues, dicha atribución que la ley otorga al Congreso del Estado, de ninguna manera invade la esfera de competencia municipal, pues, como se expone, dicha función se constriñe a ‘verificar’ el cumplimiento de ciertas atribuciones, lo que por sí mismo no contraviene el Pacto Federal, sino que, al contrario, es acorde al principio de rendición de cuentas, fiscalización y equilibrio de poderes, facultades que encuentran su sustento legal en el artículo 35, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de J.; tan es así, que incluso el Congreso del Estado tiene la facultad de revisar y aprobar las cuentas públicas de los Ayuntamientos sin que pueda decirse que estas facultades también invadan las esfera competencial del Municipio.


"Segundo. Por otro lado, en la demanda de controversia constitucional, el Municipio actor señala que el artículo 10, fracción XI, en el que se atribuye a los Municipios la facultad de realizar los estudios de impacto ambiental que formarán parte de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Municipales y que deberán observarse para la ejecución de toda obra, impide al Ayuntamiento decidir los métodos y requisitos para la elaboración de sus planes y programas parciales, lo que a su parecer constituye una intromisión directa a su ‘facultad autónoma’ de regular el desarrollo urbano.


"A ese respecto, dicha atribución que se concede a los Municipios no implica de ninguna manera una afectación a su esfera competencial, sino que únicamente se le otorga la facultad o competencia para realizar los estudios de impacto ambiental cuya razón de ser conlleva un beneficio al desarrollo del propio Municipio y a la calidad de vida de los habitantes, que encuentra sustento en los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese sentido, la atribución que se reconoce al Municipio para realizar los referidos estudios de impacto ambiental, no condiciona de manera alguna los requisitos y puntos de evaluación en los planes o programas parciales, sino que, como una base general, que es dicha disposición, pretende proveer a los Municipios las directrices mínimas necesarias para la preservación ecológica, la cual no puede dejarse al arbitrio municipal como así lo pretende el Municipio actor; de ahí que, contrario a lo manifestado en la demanda, no se trastoca de modo alguno la esfera de competencia municipal para decir el método para la elaboración de sus planes parciales, sino que, por el contrario, se otorga la atribución al Municipio para que mediante su facultad reglamentaria asegure el cumplimiento al derecho fundamental a un medio ambiente sano acorde con el artículo 4o. constitucional.


"Por tanto, al no haber ninguna invasión de esferas competenciales, sino que, por el contrario, la porción normativa aquí defendida –artículo 10, fracción XI, del Código Urbano– se encuentra plenamente justificada en la competencia que la Constitución General de la República ha dado a las entidades federativas para legislar sobre los términos en que habrán de ejercerse las facultades municipales en la materia deberá declararse infundado el presente concepto de invalidez, máxime que la porción normativa no tiene otro fin sino asegurar y contribuir al mejoramiento y preservación del equilibrio ecológico.


"Tercero. Por su parte, en cuanto al tercer concepto de invalidez que esgrime la parte actora, el cual hace consistir en la inconstitucionalidad del artículo 10, fracción XIII, del Código Urbano, por considerar que este apartado de la ley, al imponerle al Municipio la obligación de registrar ante la dependencia municipal de patrimonio las áreas de cesión, constituye una violación directa al artículo 115 de la Constitución General, ya que expone que es facultad autónoma del Municipio administrar y registrar dichas áreas sin que se le tenga que establecer un mecanismo especifico de registro, resulta infundado.


"Lo anterior es así, ya que, como se expuso previamente a contestar cada uno de los conceptos de invalidez esgrimidos, para que sea procedente la controversia constitucional debe tratarse de actos o normas generales de los cuales, las violaciones que se aleguen deben estar relacionadas con el principio de división de poderes o con la cláusula federal, y si en la especie se trata de una disposición que en lo absoluto transgrede el principio de división de poderes ni las cláusulas federales, por tanto, debe resultar infundado el concepto de invalidez esgrimido.


"Más aún, el precepto al que aquí nos referimos se encuentra totalmente apegado al Texto Constitucional, ya que la disposición en él contenida además de brindar seguridad jurídica respecto del patrimonio municipal, es una medida necesaria prevista por el artículo 27 constitucional, para ordenar los asentamientos humanos y, además, dicho precepto es acorde a los principios de certeza y transparencia previstos por el diverso 35, fracción XXV, de la Constitución Local.


"Cuarto. En relación al artículo 10, en sus fracciones L., LV, LVII y LVIII, en las que se prevé como atribuciones de los Municipios la conformación de la Comisión Municipal de Directores Responsables, la aplicación de recursos públicos para el mejoramiento de la vivienda de interés social en su régimen de condominio, el otorgamiento de servicios municipales dentro de la unidad de interés social en el referido régimen y la facultad de considerar la partida correspondiente al Programa Municipal de Desarrollo Urbano según sus posibilidades presupuestales, la actora manifiesta que no le es posible distinguir si dichos preceptos legales son o no bases generales que determinan reglas fijas para todos los Municipios del Estado y que se imponen cargas presupuestales a la hacienda municipal condicionando la administración del patrimonio municipal.


"En ese sentido, previo a exponer lo infundado de dicho concepto de invalidez, conviene recordar lo expuesto en el preámbulo de la presente contestación referente a que las bases generales tienen por objeto establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, incorporando un caudal normativo que asegure el funcionamiento del Municipio en aspectos que requieran uniformidad.


"Como ya se precisó, la parte actora estima que en las referidas fracciones del artículo 10 del Código Urbano, se genera confusión respecto si dichos dispositivos consisten en bases generales; sin embargo, dicho concepto de invalidez, además de infundado, resulta inoperante, pues las fracciones normativas impugnadas no conllevan agravio alguno a la esfera de competencia municipal, toda vez que los citados preceptos consisten en disposiciones que versan sobre bases para la conformación de la Comisión Municipal de Directores Responsables, el mejoramiento de la vivienda social y la prestación de servicios públicos.


"Al respecto, se afirma que no existe ningún agravio a la esfera de competencia municipal, pues tal como se ha venido expresando, las facultades que en la materia ejerzan los Ayuntamientos deberán ejercerse en términos de las leyes federales y estatales respectivas, y en la especie, se trata de una facultad del Ayuntamiento de conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables, luego, si la porción normativa impugnada comienza diciendo que ‘Son atribuciones de los Municipios: ...’, resulta evidente que no se invade ninguna esfera de competencia municipal, sino que únicamente se le reconocen las facultades con que están investidos los Municipios en términos del artículo 115, fracción V, constitucional.


"No obstante lo anterior, debe reconocerse que no existe omisión de señalar claramente que las disposiciones del Código Urbano son bases generales, pues las mismas fueron expedidas con el objeto de definir las normas que permitan dictar las directrices necesarias para ordenar los asentamientos humanos proporcionando la normatividad indispensable para la homogeneidad en el funcionamiento de los Municipios.


"En efecto, además de que los artículos combatidos por el Municipio actor corresponden a temas, cuya facultad para ser normados en bases generales ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Código Urbano sí es preciso en señalar que sus disposiciones corresponden a bases generales en el rubro de asentamientos humanos.


"Lo anterior, se sostiene en el artículo 1o. del código en cita, que al tenor dispone: (se transcribe)


"Por lo hasta aquí expuesto, se sostiene que los artículos que mediante dicho concepto de invalidez se combaten, corresponden a bases generales expedidas por el Congreso Local, de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 115 constitucional, y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales consagrados por los artículos 4o. y 27 de la Carta Magna, en los que se prevé que las Legislaturas Estatales tienen tanto la facultad como el deber de emitir bases generales en materia de asentamientos humanos, para lograr la obtención de una vivienda digna por parte de los ciudadanos y garantizar un medio ambiente sano para los mismos, cuyas necesidades no se atribuyen únicamente a un Municipio en particular, sino a todos los que integran un mismo Estado.


"QUINTO.—Por otro lado, la parte actora refiere que en los numerales 5o., fracción XXIII, 10, fracción L., 250 y 352 del decreto impugnado, al instituirse la Comisión Municipal de Directores Responsables, representan una carga que diversos Ayuntamientos no podrían cumplir, al estimar que en diversos Municipios no se cuenta con colegios de profesionistas afines al desarrollo urbano, por lo que se les podría dejar en incapacidad de cumplir con la atribución de conformar dicha comisión y que, debería ser el propio Municipio el que establezca las disposiciones particulares para la existencia y conformación de este tipo de consejos.


"Ahora bien, la facultad municipal de conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables, ya se encontraba prevista previo a la publicación del decreto impugnado, limitándose la modificación del precepto a la inclusión del término de ‘profesionistas afines’; lo que se realizó con el objeto de lograr opiniones y proyectos mejor elaborados al trabajar diversos profesionales en un mismo fin. De ese modo, el agravio del que se duele la parte quejosa, consistente en la supuesta imposibilidad que presentarían algunos Municipios para conformar dicha comisión, además de inexistente, es inoperante, pues la creación de dicha comisión no fue objeto de reforma, sino que únicamente se amplió el ámbito de profesiones que podrían intervenir en él, lo que incluso, podría facilitar la integración de la aludida comisión, toda vez que ahora no sólo se constriñe a ingenieros o arquitectos, sino a todos aquellos profesionistas afines al desarrollo urbano con y capacidad para asumir la responsabilidad técnica para elaborar o revisar los proyectos, promover su autorización, construir y supervisar las obras de edificación y urbanización.


"Sin perjuicio de lo anterior, los dispositivos impugnados, al prever la de la Comisión Municipal de Directores y facultar a la misma para reglamentar la autorización y registro de los directores municipales, sientan las bases generales para un procedimiento administrativo, sin que ello trastoque de manera alguna las facultades propias del Municipio, pues únicamente se trata de que el propio Municipio conforme una comisión especializada conformada tanto por funcionarios municipales como por representantes de los colegios de profesionistas para lograr opiniones y proyectos mejor elaborados, al trabajar Gobierno y expertos en conjunto para un mismo fin.


"Sexto. En otro aspecto, el Municipio actor refiere que el artículo 45 Bis, que define los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano, como los organismos de promoción, participación ciudadana y de consulta de los Ayuntamientos de una misma región para impulsar el desarrollo urbano regional, merma el ejercicio autónomo de la facultad municipal de asociarse o no con otros Municipios para constituir cuerpos colegiados.


"Lo anterior es infundado, pues es de señalarse que la inclusión del artículo 45 Bis, para definir a los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano, se realizó como complemento del artículo 37 del mismo Código Urbano, el cual, cabe precisar, no fue materia del decreto que se impugna, sino que en dicho cuerpo de leyes ya se disponía la existencia de diversos organismos consultivos, encontrándose previsto con antelación a la publicación del decreto que se impugna, la existencia de Consejos Regionales de Desarrollo Urbano. Así, en la implementación del artículo aquí estudiado, únicamente se define que su objetivo es impulsar la planeación del territorio y el desarrollo urbano regionales, como base general para el desarrollo armónico para los Municipios de una misma región, sin que tal hecho represente una intromisión estatal a las facultades municipales, pues referir el concepto y objeto de un consejo previamente existente, busca dotar de elementos a los Ayuntamientos para alcanzar el objetivo constitucional del desarrollo armónico y ordenado del país, y no el crecimiento desmedido con una visión municipalista (sic), cuenta habida que las urbes modernas en nuestro país tienden a abarcar diversas jurisdicciones municipales y de ahí la necesidad de crear dichos Consejos Regionales de Desarrollo Urbano.


"A lo anterior debe decirse que dicho consejo actúa únicamente como un mecanismo de participación ciudadana y de consulta para los Municipios, por lo que corresponde a los Ayuntamientos decidir si se implementarán o no las observaciones o recomendaciones que aporten los referidos organismos.


"Séptimo. Por otro lado, en cuanto al concepto de invalidez vertido en contra del artículo 47 del mismo decreto impugnado, en el que, por un lado, se prevé que los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano deberán quedar instalados durante el primer año de la administración municipal y sesionar al menos en forma bimestral y, por otro, que su integración, organización, funcionamiento y atribuciones se regularán en los reglamentos municipales aplicables, la parte actora refiere que se contraviene la fracción III del artículo 47 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal de J., que contempla como obligación del presidente municipal, la de convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes y/o reservadas.


"El anterior motivo de inconformidad es infundado, toda vez que la afirmación que hace la parte actora es producto de una interpretación aislada de los citados ordenamientos que prevén la función municipal, pues si bien es cierto que la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal obliga al primer munícipe a convocar a sesiones, también lo es que la disposición impugnada no atribuye dicha obligación a un funcionario en específico. En ese sentido, entre el Código Urbano y la referida ley no existe contradicción alguna.


"En primero término, no se puede alegar la inconstitucionalidad de este precepto aduciendo que es contrario a la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, ya que, como se ha expresado previamente, para que sea procedente la controversia constitucional tiene que demostrarse la existencia de una contradicción directa a la Constitución, que invada facultades constitucionales o que contravenga la cláusula federal.


"Aunado a ello, es el propio artículo 47 del Código Urbano, el que reconoce que corresponde a los Municipios, mediante su facultad reglamentaria la integración, organización, funcionamiento y atribuciones del multicitado consejo, únicamente previendo, como base general, que deberán reunirse a sesión mínimo de forma bimestral, sin que por ese hecho se afecte la esfera competencial del Municipio.


"Sustenta lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 136/2001, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.’ (la transcribe)


"Octavo. Luego, por lo que ve a la impugnación que la parte actora hace de los artículos 188, 195 y 298, en los cuales se establece, respectivamente, que el Instituto Jalisciense de la Vivienda podrá suscribir acuerdos de coordinación con los Municipios; que las enajenaciones de predios para realización de programas de vivienda de interés social que realice dicho instituto se sujetaran a diversas normas, y que a toda licencia de urbanización deberá presentarse el dictamen del referido instituto que certifique la viabilidad jurídica, social, económica y urbanística del proyecto, considera que es inconstitucional, por estimar que mediante los mismos se convierte al organismo público encargado de la vivienda en el Estado en una autoridad intermedia entre el Municipio y el Estado, toda vez que es facultad exclusiva del Municipio ejercer el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones, y el control y vigilancia de uso de suelos, y de ahí su presunta inconstitucionalidad.


"Al respecto, debe decirse que el referido concepto de invalidez resulta totalmente improcedente, pues debe aclararse que la inclusión del Instituto Jalisciense de la Vivienda dentro de la norma impugnada, se limita únicamente a sustituir el término ‘organismo público descentralizado encargado de la promoción de vivienda de interés social del Estado’, que ya se contemplaba en el dispositivo reformado y cuya intervención ha sido con la finalidad de coordinar la participación con los Municipios con el objeto de realizar programas de vivienda en favor de los habitantes de sus localidades así como de definir la política de vivienda en el Estado, de conformidad con la Ley de Vivienda para el Estado de J. y sus Municipios. Así, toda vez que ya se preveía la participación de un organismo público descentralizado y la reforma únicamente se limitó a denominar a éste como el Instituto Jalisciense de la Vivienda, los conceptos de invalidez de la parte actora resultan además de infundados, inoperantes por extemporáneos, máxime que el referido organismo público descentralizado es el mismo, pues sólo cambió su denominación.


"Sin perjuicio de ello, se manifiesta que con la participación del citado organismo público descentralizado, se pretende promover a que los Municipios establezcan convenios con el mismo, con la finalidad de que dicho instituto apoye a garantizar las condiciones para una vivienda digna a los ciudadanos, evitando que los desarrolladores incidan a su criterio sobre el crecimiento urbano sin observar las políticas de vivienda respectivas, pues es el instituto quien posee un conocimiento especializado en la materia, que permitirá contribuir a la generación de vivienda digna de interés social y popular, así como a una programación y aprovechamiento estratégico territorial.


"Aunado a lo anterior, mediante la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 298 y demás disposiciones que se desprenden del mismo, se pretende prevenir que los urbanizadores realicen la venta de lotes o celebren contratos preparatorios de venta, y que no haya solicitado todavía su licencia, permiso o autorización del Ayuntamiento, creando así un mecanismo para asegurar el cumplimiento de la política de vivienda por parte de los urbanizadores y autoridades municipales.


"Noveno. En otro aspecto, el Municipio actor refiere, por un lado, que el artículo 81 del Código Urbano, al señalar a los planes de referencia –aquellos que prevé el artículo 78-A, fracción II–, como documentos de consulta obligada en el proceso de formulación y cumplimiento de los planes básicos de desarrollo, conmina al Municipio a observar dichos lineamientos, siendo atribución propia del mismo decidir qué documentos debe consultar y, por otro, que el artículo 186 del referido código, al disponer que las obras dedicadas al rubro de la educación deberán observar los lineamientos en el Reglamento Estatal de Zonificación, cuando es el caso que todas las obras sin importar el rubro deben cumplir con los reglamentos municipales y no así los emitidos por la autoridad estatal, la cual estima, no tiene facultades para incidir en el rubro del desarrollo urbano.


"Argumento de invalidez que resulta infundado, toda vez que si bien es cierto que ambos preceptos señalan que dichos documentos son de consulta obligatoria para el Municipio, será este último quien en última instancia decidirá respecto de la aplicación y ejecución de los mismos, ya que estos planes únicamente definirán los lineamientos generales del ordenamiento territorial. Lo anterior es así, ya que la esfera estatal, en el ámbito de sus propias atribuciones incita a que los referidos documentos funjan como directrices que orienten el desarrollo armónico del Municipio, y de esta manera el Estado –lato sensu– cumple con su obligación constitucional de dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos.


"En el mismo sentido, el artículo 186, en el que ya se precisó, refiere que las obras relativas al rubro de la educación deberán observar, entre otros los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, no deviene en intervención alguna en el ámbito de competencia municipal, pues dicho artículo refiere, además que deberá atenderse la ‘reglamentación de zonas de equipamiento urbano y las que regulen el ordenamiento municipal’, debiendo entenderse por ellas, las que de acuerdo con la facultad reglamentaria del Municipio y el principio constitucional de jerarquía normativa han sido emitidas de conformidad con el propio Reglamento Estatal de Zonificación y demás ordenamientos aplicables, por lo que establecer que deben ceñirse a las disposiciones del mismo, no transgrede de manera alguna la autonomía municipal.


"Además, el dispositivo legal que aquí se analiza es acorde a la Ley General de Asentamientos Humanos, en su artículo 12, que dispone que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población se llevará a cabo a través del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, los Programas Estatales de Desarrollo Urbano, los programas de ordenamiento de zonas conurbadas, los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, los Programas de Desarrollo Urbano de centros de población y los programas de desarrollo Urbano derivados de los señalados en anteriormente y que determinen las leyes estatales.


"Décimo. En otro aspecto, la actora alega que el artículo 83 que prevé que la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial emitirá recomendaciones en caso de que los planes y programas no se hayan apegado a las disposiciones del código, interviene en facultades municipales, pues la Secretaría no puede modificar los referidos planes y programas parciales.


"Lo anterior resulta infundado, pues antes que nada debe atenderse a la teleología del mismo para pronunciarse sobre su constitucionalidad o no, y en efecto, este precepto tiene por objeto la noble labor de garantizar que los programas o planes estén previamente aprobados con apego a las disposiciones del Código Urbano; y por otro lado, la facultad de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de emitir recomendaciones no tiene otro objetivo que coadyuvar con el cumplimiento de las disposiciones del código impugnado, facultades que son plenamente constitucionales, pues en términos del artículo 27 constitucional, tienen por objeto dictar las medias necesarias para ordenar los asentamientos humanos, sin que ello implique la facultad de la misma de modificar los planes y programas que ya fueron aprobados por el Municipio, por lo que se colige que no hay intromisión alguna en la autonomía municipal del Municipio.


"Es decir, no existe una invasión de esferas competenciales en perjuicio del Municipio, porque la autoridad estatal en ningún momento se sustituye en la autoridad municipal para aprobar los planes o programas que emita el Municipio, sino que únicamente se prevé un mecanismo para garantizar la observancia de las leyes federales y estatales en la materia previo a la publicación e inscripción correspondiente de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano.


"Décimo primero. En otro aspecto, el Municipio actor refiere que el artículo 121 del Código Urbano, por el que se dispone que los planes parciales también deberán publicarse por medios electrónicos es inconstitucional, pues alega que se viola en su perjuicio el artículo 115, fracción II, constitucional, ya que según argumenta, corresponde a los Municipios precisar los métodos convenientes de publicación.


"Ahora bien, de la lectura del precepto normativo impugnado, se colige que el mismo respeta la facultad del Municipio de definir el método que estime conveniente de publicación, pero dispone que los planes parciales también deberán ser publicados por medios electrónicos. No obstante lo anterior, el numeral en estudio atiende a la obligación constitucional de todas las esferas de Gobierno publicitar sus actos, lo que se pretende se realice mediante la publicación de los mismos en medios electrónicos, persiguiendo el derecho fundamental de acceso a la información, sin que de ninguna manera se restrinja al Municipio de publicar los planes parciales en la vía que estime conveniente y mucho menos se afecte su ámbito competencial.


"Es decir, el artículo 121 del Código Urbano, no invade ninguna esfera competencial del Ayuntamiento, sino que únicamente le impone una obligación con el objeto de respetar uno de los principios de las formas de gobierno republicanas, esto es, la publicidad de sus actos, dispositivo legal que además es conforme al artículo 6o., segundo párrafo, de la Constitución General de la República; de ahí que no se actualice la hipótesis de procedencia de la controversia constitucional y proceda a decretarse el sobreseimiento de la misma.


"Décimo segundo. En relación al artículo 212 Bis, en el que se responsabiliza a la autoridad estatal encargada de la vialidad y movilidad, de identificar los puntos de conflicto donde el transporte colectivo es ineficiente o riesgoso, la parte actora aduce que las acciones en materia de vialidad y movilidad no pueden ser una facultad exclusiva de la autoridad estatal.


"Lo anterior resulta infundado, toda vez que el dispositivo impugnado no atribuye facultades exclusivas a la Secretaría de Movilidad, como erróneamente se estima, sino que la responsabiliza de identificar los puntos conflictivos y colaborar con la finalidad de realizar acciones urbanísticas de mejoramiento, ámbito en el cual, de conformidad con el artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, los Municipios deberán de intervenir en la formulación y aplicación de programas en materia de transporte público que incida en su demarcación, lo que implica un trabajo coordinado entre los ámbitos estatal y municipal.


"Así, el dispositivo que en el presente punto se estudia, busca la realización de diversas acciones como parte integral de los planes de urbanización y que beneficien los traslados de los habitantes de la urbe.


"Décimo tercero. Luego, respecto del estudio de la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del decreto impugnado, en el que el Municipio actor alega que advierte una contradicción con el diverso primero transitorio del mismo cuerpo normativo, lo cual, según dice, genera una oscuridad que no permite que el Ayuntamiento cumpla con su obligación de legislar. Al respecto, se expone la inexactitud de dicho concepto de invalidez.


"Los dispositivos transitorios de los cuales alega el Municipio actor son contradictorios, a la letra dicen: (se transcriben)


"En ese sentido, se puede apreciar con meridiana claridad, que entre los dispositivos transitorios previamente transcritos no existe ninguna contradicción que impida al Ayuntamiento ejercer su facultad reglamentaria, porque no tenga certeza de en qué momento deberán emitirse las normas reglamentarias que le corresponden.


"Así pues, en lo que aquí interesa, claramente se advierte que el primero de dichos preceptos dispone que las reformas al Código Urbano entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’; mientras que el segundo de ellos dispone, con toda claridad, que los Ayuntamientos deberán emitir las disposiciones complementarias que les corresponda durante los siguientes 90 días a la entrada en vigor del decreto impugnado.


"Ahora bien, a todas luces se aprecia que no hay ninguna contradicción u oscuridad entre dichos preceptos, según expone la parte actora en sus conceptos de invalidez.


"Para ejemplificar lo anterior se expone, a manera de ejemplo, que la entrada en vigor –artículo primero transitorio– tiene razón de ser respecto de normas que no necesitan estar previamente reglamentadas por el Ayuntamiento, como es el caso de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Urbano, cuya aplicación directa incumbe al Tribunal de lo Administrativo, al contrario de lo que ocurre con otras disposiciones, que para su perfeccionamiento se requiera de la aprobación de algún reglamento municipal.


"Así pues, queda claro que el artículo tercero transitorio del decreto impugnado ni es oscuro, ni es inconstitucional; de ahí lo infundado e inoperante del respectivo concepto de invalidez, además de que el plazo a que debe ceñirse el Ayuntamiento en cuestión para emitir las normas reglamentarias está claramente definido, esto es, 90 días a partir de la entrada en vigor de las reformas al Código Urbano.


"Décimo cuarto. Finalmente, los accionantes consideran que el artículo cuarto transitorio, en el que se señala que la instalación de los ciclopuertos en espacios públicos, se realizará con cargo a los Ayuntamientos dentro de sus posibilidades presupuestales, es un aspecto que debe ser regulado por el reglamento municipal, y no así por el decreto impugnado, pues es el Ayuntamiento el que conoce dónde y cómo realizar las acciones urbanísticas relativas.


"Ahora bien, como ha quedado precisado, el Código Urbano es una norma general cuya validez depende directamente de la Constitución, debiendo las normas reglamentarias que emanen de este código guardar congruencia con el mismo sobre cada materia específica, para que así la autoridad administrativa al ejercer sus funciones en materia de desarrollo urbano, las realice con pleno apego a derecho.


"Por lo tanto, el solo hecho de prever que los Municipios deben instalar ciclopuertos de conformidad a su presupuesto, no interfiere de ninguna manera en el número de instalaciones, ubicaciones u otros métodos en que deban realizarse las mismas, sino que únicamente se da una pauta, de la cual, como base general debe partir cada Municipio para la prestación del servicio público relativo, reiterándose así, la inoperancia de los conceptos de invalidez esgrimidos por el Municipio actor."


NOVENO.—Se tiene por contestada la demanda y por señalada fecha para la audiencia. Por auto de uno de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por recibidos los escritos y anexos presentados por los Poderes demandados, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.


DÉCIMO.—Intervención de la Procuraduría General de la República. La procuradora general de la República no formuló opinión en este asunto.


DÉCIMO PRIMERO.—Audiencia y puesta en estado de resolución. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) así como por el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) dado que en el caso, la parte actora es un Municipio que impugna una norma general emitida por el Estado al que pertenece.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II Del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) se precisa que de la lectura íntegra de la demanda se advierte que en el presente caso se demandó la invalidez de los artículos 5o., fracción XXIII, 7o., fracción II, 10, fracciones XI, XXIII, XXIX, L., LV, LVI, LVII y LVIII, 45 Bis, 47, segundo párrafo, 81, 83, 121, último párrafo,(13) 186, último párrafo,(14) 188, primer párrafo, 195, primer párrafo, 212 Bis, 236, 247, párrafo primero, 250, párrafo último, 253, párrafo primero, 254, 255, primer párrafo, 284, apartado A, párrafo primero, 286, párrafo primero, 287, primer párrafo, fracción III, 298, fracciones II y VII, 306, primer párrafo, 307, fracción II, 352, tercero y cuarto transitorios, todos del Código Urbano para el Estado de J., reformados mediante Decreto Número 25655/LX/15, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el cinco de noviembre de dos mil quince.


Resulta importante destacar que, si bien, en la demanda el Municipio actor no señaló destacadamente –en el apartado relativo– que impugnaba las fracciones LV, LVII y LVIII, del artículo 10, numerales 188, párrafo primero, 195, párrafo primero, 247, primer párrafo, 253, primer párrafo, 254, 255, párrafo primero, 284, apartado A, párrafo primero, 286, primer párrafo, 287, párrafo primero, fracción III, 306, primer párrafo y 307, fracción II, todos del Código Urbano para el Estado de J., lo cierto es que de la lectura de los conceptos de invalidez se desprende que se manifestaron motivos de disenso en contra de dichos numerales, motivo por el cual este Tribunal Pleno debe analizar su regularidad constitucional al formar parte integral de la pretensión de la parte actora.


TERCERO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(15) señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de normas generales será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada, o del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


En el caso se impugnan varios artículos del Código Urbano para el Estado de J., reformados y adicionados mediante Decreto Número 25655/LX/15, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el cinco de noviembre de dos mil quince, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la controversia constitucional inició el seis de noviembre de dos mil quince y concluyó el siete de enero de dos mil dieciséis.


Lo anterior, en la inteligencia que, de conformidad con los numerales 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(16) en relación con los diversos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(17) y con el punto primero, incisos c) y k), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(18) del cómputo referido deben descontarse los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, cinco, seis, doce, trece de diciembre, todos del año dos mil quince, así como dos y tres de enero de dos mil dieciséis, que fueron sábados y domingos; el dieciséis y veinte de noviembre de dos mil quince; y el uno de enero de dos mil dieciséis. De igual manera el plazo que corrió del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, correspondiente al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dieciocho de diciembre de dos mil quince,(19) debe concluirse que su presentación fue oportuna.


No es óbice a lo anterior, que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J., al contestar la demanda, hayan formulado diversos razonamientos tendientes a evidenciar que algunos de los preceptos impugnados por la parte actora no sufrieron modificaciones sustantivas en las porciones normativas controvertidas y que, por ende, debe sobreseerse en el juicio respecto de ellos al no haberse promovido la demanda dentro del plazo legal correspondiente. Sin embargo, dado que tales argumentos, en todo caso, sólo afectan a algunos de los dispositivos impugnados y no a todos, se estima pertinente señalar que la demanda sí se encuentra presentada de manera oportuna; en el entendido que las manifestaciones vertidas por los demandados respecto a la extemporaneidad para reclamar algunas de las normas impugnadas, será materia de estudio en el apartado relativo a las causales de improcedencia, pues aun de ser fundados no podrían generar el sobreseimiento total por inoportunidad en la presentación de la demanda.


CUARTO.—Oportunidad en la presentación de las contestaciones. Los escritos de contestación de demanda se presentaron dentro del plazo de treinta días que para tal efecto establece el artículo 26, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(20)


Ello es así, ya que el acuerdo admisorio de demanda se notificó al Poder Legislativo del Estado de J. el siete de enero de dos mil dieciséis, y al Poder Ejecutivo el ocho siguiente.(21)


Dichas notificaciones surtieron efectos al día siguiente en términos del artículo 6o., párrafo primero, de la ley reglamentaria,(22) por lo que los plazos corrieron:


a) Para el Poder Legislativo, del ocho de enero al veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.


b) Para el Poder Ejecutivo, del once de enero al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


En el entendido que deben descontarse los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta, y treinta y uno de enero; seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero, todos de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos; así como el uno, cinco y doce de febrero del año en cita.(23)


Luego, si los escritos de contestación de demanda del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de J., se depositaron en las oficinas del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Guadalajara, J., los días dieciséis y veintidós de febrero de dos mil dieciséis,(24) respectivamente, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


QUINTO.—Legitimación activa. J.L.T.B., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Zapopan, J.,(25) está legitimado para promover la presente controversia constitucional, en representación del Municipio de Zapopan, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(26) y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J..(27)


Ello es así, ya que, atento a los preceptos citados, el Municipio es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe a los Municipios del Estado de J., corresponde al síndico su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


SEXTO.—Legitimación pasiva. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J. tienen el carácter de parte demandada en la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(28) al ser quienes emitieron y promulgaron el decreto que contiene las normas generales impugnadas por el Municipio actor.


En este contexto, debe decirse que E.A. de C.P., E.O.B.O. y J.G.M., en su carácter de presidente y secretarios –en funciones– de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J.,(29) respectivamente, están legitimados para contestar la demanda en representación del Poder Legislativo demandado, en términos de los artículos 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..(30)


Lo anterior es así, pues de conformidad con los preceptos citados, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., a través de su presidente y los secretarios aludidos, es el ente facultado para representar al Poder Legislativo del Estado en todas las controversias judiciales en que sea parte.


En razón de lo así expuesto, debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de J., por conducto de los referidos integrantes de su mesa directiva, cuenta con legitimación pasiva necesaria para actuar en la presente controversia constitucional.


Asimismo, J.A.S.D., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J.,(31) está legitimado para contestar la demanda en representación del Poder Ejecutivo demandado en términos de los artículos 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 50, fracciones XIX y XXVI, de la Constitución Política del Estado de J.,(32) y 4o., fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J..(33)


Por otra parte, R.L.L., en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de J.,(34) carece de legitimación pasiva para actuar en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, ya que del artículo 11(35) y del diverso 13,(36) ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J., se advierte que el citado funcionario cuenta con facultades para actuar con esa representación.


No es óbice a lo anterior que este Tribunal Pleno haya sostenido en diversas ejecutorias que los secretarios de Gobierno de los Estados sí cuentan con legitimación pasiva para actuar en controversias constitucionales cuando intervinieron en el refrendo o en la publicación de los decretos del gobernador.(37) Ello, ya que en el presente caso no se impugna acto alguno que pudiera ser atribuible al secretario general de Gobierno del Estado de J., como el refrendo o publicación del decreto que contiene las reformas al Código Urbano materia de la presente controversia.


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia. En este apartado se examinarán las causas de improcedencia que plantean las partes o que, en su caso, advierta este Alto Tribunal de oficio, de conformidad con lo establecido en el párrafo último del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(38)


Antes de proceder al estudio del presente apartado, es importante indicar que en el mismo se analizarán en su conjunto los artículos que el Municipio actor señaló –destacadamente– en la parte relativa de su demanda, así como contra los cuales combatió su regularidad constitucional en los motivos de inconformidad que expresó, los cuales –integralmente– se delimitaron en el considerando segundo de esta sentencia.


Este Tribunal Pleno advierte de oficio, la actualización de la causa de improcedencia proveniente de la interpretación del artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(39) de donde resulta que las controversias constitucionales resultan improcedentes en contra de preceptos respecto de los que no se haya formulado concepto de invalidez alguno.(40)


Al respecto, es importante señalar que sobre el artículo 236 del Código Urbano para el Estado de J., la parte actora solicitó a este órgano colegiado que analizara la regularidad constitucional del mencionado precepto legal;(41) sin embargo, del análisis integral de los conceptos de invalidez que esgrimió el Municipio actor, no se advierte la existencia de argumento alguno tendiente a combatir la constitucionalidad del numeral de mérito, razón por la que procede decretar su sobreseimiento, en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En diverso aspecto, cabe destacar que, si bien los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J. no invocaron de forma destacada la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno advierte de oficio que de la lectura integral de sus respectivos escritos, se desprende el argumento relativo a que diversos dispositivos reclamados no fueron objeto de un cambio sustantivo respecto del texto anterior al que en esta vía se combate y, por tanto, su impugnación deviene extemporánea al no haberse planteado en el momento procesal oportuno.


Ahora bien, de conformidad con el precepto citado, en relación con el diverso 21 de la ley de la materia, las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales que no fueron reclamadas dentro de los treinta días siguientes a su publicación o del día siguiente en que se produzca el primer acto de aplicación.


En este contexto, para determinar si la presente controversia se promovió dentro de ese plazo respecto de cada una de las normas reclamadas, resulta necesario dilucidar primero, si el texto impugnado sufrió reformas o cambios en su redacción que constituyan un nuevo acto legislativo que, por tanto, dé lugar a una nueva oportunidad de impugnar la norma.


Es importante señalar que este órgano colegiado analiza la causa de improcedencia en el presente apartado y no en el diverso de oportunidad, en la medida de que el acto legislativo impugnado por el Municipio actor consiste en el Decreto 25655/LX/2015 por el que se adicionaron, modificaron y derogaron diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de J., por lo cual, en el apartado de oportunidad se analizó si la controversia constitucional promovida contra dicho decreto –entendido en su integridad– fue interpuesta dentro del plazo de treinta días siguientes a su publicación que delimita la ley reglamentaria.


Así, en el capítulo de causas de improcedencia se estudia, en cada caso, sí las normas impugnadas sufrieron un cambio sustancial o no, puesto que de no ser así, la parte actora debió controvertir su regularidad constitucional en el momento oportuno, es decir, desde su primera publicación.


Similares consideraciones se establecieron en la acción de inconstitucionalidad 55/2016, resuelta por este Tribunal Pleno, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.


Por resultar ilustrativo para el estudio en mención, a continuación se inserta un cuadro comparativo de los preceptos impugnados,(42) únicamente en la parte controvertida por el Municipio actor, destacándose las partes que sufrieron modificaciones:


Ver cuadro comparativo 1

Como se advierte de la tabla que antecede, por lo que respecta a los artículos 7o., fracción II, 81, 284, apartado A, párrafo primero,(43) 306, párrafo primero, y 352, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de J., no sufrieron modificación alguna, de tal manera que su impugnación resulta extemporánea.


Por otra parte, en los numerales 247, párrafo primero, y 250, párrafo último, del aludido Código Urbano estatal, hacen referencia –en el texto reformado–, por una parte, a los permisos o autorizaciones; y, por otra, a las funciones de los directores responsables para la edificación de "condominios y conjuntos habitacionales", siendo que anteriormente se hacía mención a "conjuntos urbanos y habitacionales"; sin embargo, los dos conceptos consisten en "la modalidad de aprovechamiento inmobiliario consistente en varias obras de edificación en un área determinada con vías públicas en su interior",(44) es decir, tanto en el texto anterior como en el reformado, no se vislumbran modificaciones en las hipótesis normativas que regulan; de ese modo, no es posible arribar a la convicción de que existe un cambio sustantivo.


No es óbice que en los actuales contenidos de los referidos artículos se incluya la figura de "condominio", puesto que la misma representa únicamente la forma en que jurídicamente se regula un tipo de propiedad en la legislación civil del Estado de J., empero, ello no implica una alteración en los supuestos legales en que se consolidan los requisitos para obtener los permisos de construcción, subdivisiones y relotificaciones.


Ahora, por lo que hace al numeral 253, párrafo primero, reclamado, anteriormente establecía que los interesados en realizar obras de urbanización, podrían agilizar los trámites correspondientes solicitando a la dependencia municipal la revisión preliminar del anteproyecto respectivo; en el texto reformado se hace mención de la revisión del proyecto preliminar de urbanización, a pesar que, efectivamente, se desprende la existencia de un cambio, no resulta sustancial, pues la modificación vinculada con la denominación que se le otorga a la revisión previa del proyecto que se aprobará o no de las obras de urbanización que pretendan hacerse, no altera el sentido de la disposición en comento.


Consideraciones que también deben sostenerse por lo que hace al artículo 254 del Código Urbano para el Estado de J., puesto que la única diferencia entre el texto anterior y el actual radica en la denominación que se hace del documento que se presenta ante la dependencia municipal para la aprobación o no de la obra que pretende efectuarse.


Asimismo, cabe mencionar que en el artículo 307 de la aludida codificación, se precisan los requisitos que deben cumplirse para efectos de que se solicite la subdivisión o relotificación de predios urbanizados; en la fracción II de tal numeral, se prevé que la dependencia municipal analizará la solicitud correspondiente con fundamento en los dictámenes.


Del análisis comparativo que se efectúa se advierte que, si bien en el texto anterior a la reforma se aludía a que la autoridad municipal debía atender al dictamen de trazo, usos y destinos específicos, lo cierto es que la modificación no es sustancial, pues ello no implica que se deba atender a otro tipo de estudios técnicos o que se incrementaron; por el contrario el legislador únicamente se refirió a los señalados en el fracción I del mencionado artículo 307;(45) de esa manera, no se advierte la existencia de un cambio sustancial en el contenido de dicha porción normativa, por lo que su impugnación debió acaecer desde la primera publicación, que en el caso no tuvo verificativo en el decreto que en el presente asunto se controvierte.


En tal virtud, se sobresee en la controversia constitucional por cuanto hace a los numerales 7o., fracción II, 81, 236, 247, primer párrafo, 250, párrafo último, 253, primer párrafo, 254, 284, apartado A, párrafo primero, 306, primer párrafo, 307, fracción II, y 352, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de J., de conformidad con lo previsto en el numeral 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, los demás artículos impugnados sí tuvieron cambios sustantivos, por lo que no procede decretar su sobreseimiento por esa razón.


Sobre el particular, respecto del artículo 5o., fracción XXIII, del ordenamiento jurídico impugnado, se advierte que el legislador local incluyó como hipótesis para conformar a la Comisión Municipal de Directores Responsables –además de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles–, a los profesionistas afines a las especialidades señaladas; de ahí que es patente la existencia de un cambio sustancial, en tanto que se posibilita la integración de la comisión de referencia a partir de especialistas a las materias afines a la ingeniería civil y arquitectura; de modo tal que la gama de supuestos para su conformación se amplío, lo cual antes sólo estaba limitado a las multicitadas profesiones.


Ahora, el artículo 10, fracción XI,(46) debe considerarse como una porción normativa que sufrió una alteración sustancial en cuanto a su contenido, debido a que en el texto reformado se establece como una función propia de la municipalidad la de efectuar los estudios de impacto ambiental que integran los Planes y Programas de Desarrollo Urbanos; mientras que, anteriormente, correspondía al Municipio solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Municipal el desarrollo de los mencionados estudios, así como se prevé –ahora– la naturaleza de obligatoria de éstos; consecuentemente, al ser responsabilidad exclusiva del Municipio, es indudable que exista un cambio toral en el sentido de la norma.


En la fracción XXIII del artículo 10 impugnado, por una parte, se cambió la palabra "aceptar", por "recibir"; y, por otra, se establece la obligación para los Municipios de registrar ante la dependencia encargada del patrimonio municipal las "áreas de cesión para destino", y el equipamiento, cedidos por los urbanizadores, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Urbano de centro de población.


Al respecto, cabe destacar que este último agregado –obligación de registrar las áreas de cesión–, es la que se estima sustancial, en la medida en que en el texto anterior tal atribución no se confería al Municipio.


En torno al artículo 10, fracción XXIX, se introdujo un nuevo tipo de Plan de Desarrollo Urbano –urbano de centro de población– y un nuevo tipo de zona protegida –patrimonio cultural–.


Además, el artículo 10 del Código Urbano para el Estado de J., antes de la reforma llegaba hasta la fracción LII. Con la reforma se adicionan nuevas fracciones, entre ellas, las impugnadas, la L., LV, LVI, LVII y LVIII, en las que ahora se prevén nuevas facultades municipales para conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables.


En la fracción L., se establece la facultad municipal para conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables, sin que pase inadvertido que antes de la reforma de cinco de noviembre de dos mil quince, el Código Urbano para el Estado de J. ya preveía la existencia del organismo denominado "Comisión Municipal de Directores Responsables", tal como se desprende del artículo 5o., fracción XXII, de la legislación vigente antes de la reforma citada.


Sin embargo, en ningún precepto se establecía quién debía velar por la conformación de ese organismo, lo que sí se prevé en el artículo 10, fracción L., ahora impugnado.


Además, como se ha sostenido, se amplió la gama de profesionistas que pueden formar parte de la Comisión Municipal de Directores Responsables, y se reformaron también los plazos en que ésta debe actualizar –para efectos de vigencia– los registros de los directores responsables y corresponsables de obra.


Asimismo, las fracciones LV, LVI, LVII y LVIII, establecen que el Municipio tiene la facultad de aplicar recursos públicos para el mejoramiento de la vivienda de interés social en régimen de condominio o proporcionar servicios públicos municipales de seguridad y vigilancia en áreas de uso común; obligaciones que el Municipio debe enfrentar para el desarrollo social.


Enseguida, en el Código Urbano para el Estado de J. se incluyó el artículo 45 Bis, porción normativa que antes de la reforma no se encontraba, el cual prevé las funciones e integración de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano; ante lo cual, es procedente su impugnación.


Por lo que hace al artículo 47,(47) se agregó, en su segundo párrafo, la obligación de instalar los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano durante el primer año de la administración municipal, así como la de sesionar al menos en forma bimestral.


Lo mismo ocurre con el artículo 83,(48) pues en él se adicionó el segundo párrafo en el que se establecen nuevas facultades a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, o la dependencia municipal encargada de la planeación territorial respecto de recomendaciones sobre los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico y Territorial, aspectos que anteriormente no se advertían.


El numeral 121, último párrafo, del Código Urbano reclamado, incluye la obligación de publicar los planes parciales de desarrollo en medios electrónicos, aspecto que no se advertía con anterioridad, de modo que su adición permite que el Municipio actor impugne en esta instancia su regularidad constitucional.


Similar condición acontece con el artículo 186, último párrafo, puesto que se agrega –como nuevo requisito para el desarrollo de áreas de edificación de las áreas de cesión para destinos– la sujeción a los lineamientos previstos en el Reglamento Estatal de Zonificación, de zonas de equipamiento urbano y las relativas normas de ordenamiento territorial; circunstancia que antes de la reforma aquí controvertida, no establecía el referido numeral; por ello, es patente el cambio sustancial.


Por otro lado, en el artículo 188, párrafo primero, se establece que el Instituto Jalisciense de la Vivienda, será quien suscribirá los acuerdos de coordinación entre los Municipios, los Estados y la Federación; mientras que en el texto antes de la reforma, tal actuación se efectuaba mediante un ejercicio de coordinación entre la Secretaría de Medio Ambiente, la de Desarrollo Territorial y la Inmobiliaria y Promotora de Vivienda de Interés Público del Estado (ahora Instituto Jalisciense de la Vivienda), lo que implica un cambio sustancial, al sustituirse el organismo encargado de realizar la coordinación sobre acciones contenidas en el artículo 187 del Código Urbano para el Estado de J..(49)


Por su parte, el artículo 195, párrafo primero, también sufrió una modificación sustantiva, puesto que anteriormente se establecía que respecto de las enajenaciones de reservas territoriales patrimoniales para la edificación de programas de vivienda correspondían a las dependencias estatales y municipales cumplir con diversos requisitos para su desarrollo; mientras que en el texto actual se delimita dicha función al Instituto Jalisciense de la Vivienda y los Municipios; de ese modo, como se advierte se sustituyó y especificó la autoridad estatal que comparte la atribución con el Municipio que corresponda.


Se adicionó el artículo 212 Bis, sin que en algún precepto del código, previo a la reforma, se encontrara establecida la nueva responsabilidad otorgada a la autoridad estatal encargada de la vialidad y la movilidad de "identificar las áreas o puntos conflictivos donde el transporte colectivo de superficie es ineficiente o riesgoso, con la finalidad de realizar acciones urbanísticas de mejoramiento, que den preferencia de paso al transporte colectivo de superficie y transporte escolar", razón por la cual resulta evidente que dicho precepto sí es susceptible de impugnarse con motivo de la entrada en vigor del decreto de reformas aquí controvertido.


En el numeral 255, párrafo primero, se incluyó la porción normativa en la que se señala que "se indicará que el proyecto ha sido declarado improcedente mientras no cumpla con los requisitos indicados"; lo que implica un cambio sustantivo en la norma en cuestión, ya que, anteriormente, la única consecuencia que tenía el promovente –quien solicitaba la autorización para la realización de una obra de urbanización– de no subsanar las omisiones indicadas por la autoridad –cuando no acreditara los requisitos para desempeñarse como urbanizador, o cuando la documentación estuviera incompleta o el proyecto definitivo de urbanización no reuniera los requisitos legales–, era que se le regresara el expediente con las anotaciones pertinentes en su solicitud; mientras que ahora, además de ello, debe indicarse que el proyecto fue declarado improcedente.


Por otra parte, los artículos 286, primer párrafo, y 287, cambiaron las referencias que con anterioridad se hacían al "proyecto de edificación" por "proyecto ejecutivo", lo cual afecta el sentido normativo de los mencionados preceptos, en tanto que el propio Código Urbano para el Estado de J. establece, en su artículo 280, que los proyectos ejecutivos, de acuerdo a su género, se clasifican en: "I. Proyecto de edificación; II. Proyecto de restauración; y, III. Proyecto de infraestructura.". Lo que pone de relieve que existe distinción entre el "proyecto de edificación" y el "proyecto ejecutivo"; de esa manera, se incluyeron en las referidas hipótesis normativas la obligación de presentar ante la municipalidad los proyectos de restauración e infraestructura, lo que implica un cambio sustancial.


Además, en el artículo 287, se introdujo un nuevo párrafo para señalar que "El personal de la dependencia municipal que revise y dictamine las solicitudes entregadas, deberá tener los conocimientos necesarios en la materia."; lo que implica la adición de un requisito para que las autoridades locales evalúen los proyectos mencionados.


En el artículo 298, ahora se prevé en su fracción II,(50) que la solicitud de autorización de la dependencia municipal, se realizará ante el "Instituto Jalisciense de la Vivienda", es decir, especifica el órgano encargado de recibir las solicitudes, ya que antes únicamente se hacía referencia al organismo descentralizado, lo cual lo hace un cambio sustancial, debido a que se tiene que atender a las atribuciones que se le otorgaron al instituto. Por otro lado, respecto de su fracción VII, la misma fue adicionada, por ende, su impugnación resulta procedente.


Ahora bien, respecto del artículo 352, se advierte la obligación para el desarrollo de las funciones de los directores responsables, la de tramitar su registro ante la Comisión Municipal de Directores Responsables, quienes deberán actualizar sus datos y el propio registro cada tres años, durante el primer año del ejercicio del Ayuntamiento correspondiente, conforme a lo dispuesto a la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de J. en cuanto a la acreditación de sus conocimientos y actualización profesional.


Elementos que antes de la reforma no se establecían en dichas circunstancias, debido a que el registro se efectuaba ante una autoridad local –indeterminada–, la actualización de los registros era con una periodicidad distinta y no se sujetaba la comprobación de sus conocimientos al tenor de una normatividad local en la materia. Por tanto, las modificaciones relatadas sí afectan en grado relevante el contenido de las hipótesis jurídicas que regula el precepto legal combatido.


Sin embargo, el párrafo último de dicho numeral no sufrió cambio sustantivo alguno, por lo que respecto de esta porción normativa debe sobreseerse en la controversia, al haberse impugnado de manera extemporánea.


Finalmente, se advierte que con la reforma se adicionaron los artículos tercero y cuarto transitorios, ya que antes sólo había un único, razón por la que resulta evidente que dichos preceptos sí son susceptibles de impugnarse con motivo de la entrada en vigor del decreto de reformas aquí controvertido.


No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el Código Urbano para el Estado de J. fue reformado por Decreto 26719/LXI/17, por el que se modifican y adicionan diversos artículos del Código Urbano y de la Ley de Coordinación Metropolitana, ambos ordenamientos del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el once de enero de dos mil dieciocho. Por tal motivo, procede ahora determinar, si derivado de esta reforma debe sobreseerse en la controversia constitucional.


Análisis de oficio de la reforma al Código Urbano para el Estado de J. de once de enero de dos mil dieciocho.


Del contenido del decreto referido, este Tribunal Pleno advierte de oficio, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general, por haberse reformado los artículos 10, fracción XI, 47, segundo párrafo, 83, y 298, fracción II, reclamados (se alude a los que se vinculan con esta controversia constitucional).


A efecto de que resulte ilustrativo el análisis en mención, se inserta un cuadro comparativo de los preceptos legales mencionados, en el cual se evidenciará la modificación realizada con motivo de la reforma de once de enero de dos mil dieciocho.


Ver cuadro comparativo 2

En relación con la fracción XI del artículo 10, se advierte que la incorporación a su texto para incluir dentro de las atribuciones de los Municipios el realizar estudios "o evaluaciones", así como "establecer las normas o lineamientos para su elaboración", implican un cambio sustancial en su contenido, dado que la obligación de realizar estudios se adicionó la consistente en la realización de evaluaciones, acciones que no son similares; máxime que con la aludida reforma los Municipios tendrán que emitir la normativa correspondiente a su elaboración. Por ende, se considera que dicha modificación debe estimarse como un nuevo acto legislativo y, en consecuencia, procede el sobreseimiento de esa fracción.


Respecto del artículo 47, párrafo segundo, debe considerarse que este artículo sufrió un cambio sustancial derivado de la reforma aludida, en tanto que la incorporación de un tercer párrafo impacta el contenido de dicha previsión en su conjunto, porque se adiciona a la integración de los Consejos Municipales, los presidentes de comisariados ejidales. En consecuencia, debe concluirse que constituye un nuevo acto legislativo, lo que ocasiona su sobreseimiento en la controversia.


De la misma manera, debe sobreseerse en la controversia respecto de los artículos 83 y 298, fracción II, pues mediante la referida reforma, las disposiciones normativas impugnadas fueron derogadas y, por tanto, cesaron sus efectos.


En tal virtud, se sobresee en la controversia constitucional por cuanto hace a los numerales 10, fracción XI, 47, párrafo segundo, 83, y 298, fracción II, del Código Urbano para el Estado de J., de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Causas de improcedencia invocadas por el Poder Ejecutivo. Aduce que los dispositivos impugnados tienden a garantizar los objetivos del Estado, así como los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a una vivienda digna, a un desarrollo equilibrado y otros, sin que por ese hecho se genere agravio alguno al ámbito competencial de la parte actora, por lo que resulta improcedente el presente juicio.


Consecuentemente, del análisis relativo a si las normas generales impugnadas invaden o no la esfera de competencia del Municipio actor, o si cumplen con los derechos fundamentales o con los objetivos del Estado, son cuestiones que se involucran con el fondo del asunto(51) y, por tanto, no son susceptibles de analizarse en este apartado.(52)


En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 7o., fracción II, 10, fracción XI, 47, segundo párrafo, 81, 83, 236, 247, primer párrafo, 250, párrafo último, 253, primer párrafo, 254, 284, apartado A, párrafo primero, 298, fracción II, 306, primer párrafo, 307, fracción II, y 352, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de J., reformado mediante Decreto Número 25655/LX/15, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el cinco de noviembre de dos mil quince.


Al no advertirse diversas causas de improcedencia, lo conducente es proceder al estudio de fondo.


OCTAVO.—Marco jurídico aplicable. Previamente a abordar los conceptos de invalidez relacionados con la materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos, es pertinente tener presente el siguiente contenido normativo.


El Tribunal Pleno se ha pronunciado sobre las facultades concurrentes en materia de asentamientos humanos, al resolver las controversias constitucionales 94/2009, 99/2009 y 100/2009, promovidas respectivamente, por los Municipios de S.P.G.G., Santa Catarina y San Nicolás de los Garza, todos del Estado de Nuevo León, resueltas en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil once, por unanimidad de once votos,(53) en el que, esencialmente, ha señalado lo siguiente:


a) A partir de la reforma de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis al artículo 73 fracción XXIX, en la que se incluyó el inciso C, la materia de asentamientos humanos se encuentra constitucionalmente regulada de manera concurrente, lo que significa que los tres niveles de gobierno intervienen en la misma. En el caso de la materia de asentamientos humanos, las competencias se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que, además de los principios de división competencial, cuenta con elementos materiales y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los cuales deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno.


b) Así, la Constitución establece en su artículo 73, fracción XXIX-C, que el Congreso tiene la facultad de: expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias, en materia de asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.(54)


En términos de dicho precepto constitucional, la nación puede, en todo tiempo, imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación. Para ello dispondrá las medidas necesarias que, entre otras cuestiones, ordenen los asentamientos humanos y establezcan adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de realizar obras públicas, así como planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


c) El veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, fue publicada la Ley General de Asentamientos Humanos, con el objeto de establecer la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del país, fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercería sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas, destinos de áreas y predios. Esta ley fue modificada en mil novecientos ochenta y uno, al igual que en mil novecientos ochenta y cuatro, a fin de incorporar regulaciones respecto de la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para adecuarla a las reformas del artículo 115 de la Constitución.(55)


d) Así, la materia de asentamientos humanos fue absorbida por parte de la Federación, y al mismo tiempo se delegó al legislador ordinario, al cual se mandató para que estableciera, a través de la ley general, la concurrencia de la facultad estudiada entre los tres niveles de gobierno, pero manteniendo una homogeneidad material en cuanto a los objetivos de la misma establecidos, estos sí, directamente en el artículo 27 de la Constitución.


e) Además, esta facultad constitucional debe interpretarse en el contexto normativo que establece el sistema general de planeación del desarrollo nacional que se agregó al Texto Fundamental posteriormente. Este carácter se encuentra claramente establecido en el artículo 11 de la misma Ley General de Asentamientos Humanos vigente, el cual establece que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los Planes nacionales, Estatales y Municipales de Desarrollo.(56)


f) Las facultades de planeación de los distintos niveles de gobierno no funcionan en una relación jerárquico-normativa o de distribución competencial, sino que tienen una injerencia directa en las políticas públicas que se desarrollan por los distintos niveles de gobierno, cuya autonomía tiene un impacto directo en la relación de la planeación de las distintas jurisdicciones. De este modo, entre mayor autonomía normativa tenga un nivel de gobierno frente a otro, menor posibilidad habrá para planear o coordinar la planeación entre ellos desde el nivel superior.


g) Existen dos vías de análisis de los ámbitos de competencia en esta materia que son paralelas y complementarias: 1) la vía normativa, que es la que establece las relaciones jerárquicas o de división competencial de la que deriva la validez de las distintas disposiciones emitidas por los distintos niveles de gobierno; y, 2) la vía de los planes, programas y acciones relacionadas con la planeación que si bien derivan y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre ellas de manera distinta a la validez, con criterios como congruencia, coordinación y ajuste.


Por su parte, desde el punto de vista del ámbito municipal, el artículo 115, fracción V, de la Ley Fundamental establece las facultades del Municipio en materia de asentamientos humanos, pero estableciendo en su acápite que éstas siempre se desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales relativas.(57)


Así, tratándose de asentamientos humanos, la Constitución Federal establece, a nivel macro, un régimen de concurrencia entre los distintos niveles de gobierno, el cual será materia de la ley general que expida el órgano legislativo federal, quien a su vez distribuirá las competencias que a cada uno correspondan. En este sentido, la Federación puede expedir leyes que distribuyan competencias entre los tres niveles de gobierno y definan, en todo caso, el tipo de relaciones de coordinación o colaboración que habrán de entablar los mismos.


En consecuencia, la fracción XXIX-C del artículo 73 constitucional establece un régimen de concurrencia que otorga al Congreso de la Unión un título competencial por medio del cual la Federación ejerce un poder que le habilita para definir en las entidades federativas y Municipios un marco normativo obligatorio dentro del cual participarán en la materia de asentamientos humanos.


La anterior interpretación se vio retomada por este propio Tribunal, al resolver las controversias constitucionales 50/2012, 60/2012, 65/2012, 66/2012 y 67/2012,(58) en las que se estableció que la concurrencia en materia de asentamientos humanos debe analizarse a las luz de los preceptos constitucionales que ya han sido referidos y de lo dispuesto en la ley general de la materia, de los que deriva que si bien se trata de una materia concurrente en la que intervienen y participan los distintos niveles de gobierno, también lo es que en ella, hay atribuciones que competen al Municipio, y otras, en las que se encuentra en aptitud de celebrar convenios con los Estados.


Así, la Ley General de Asentamientos Humanos establece un régimen de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, con el objetivo principal de garantizar el cumplimiento de los Planes o Programas Nacionales, Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano, respectivamente. Dicha ley dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:


"I.E. la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;


"II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y


"IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos."


"Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Resulta imperativo precisar que el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que derogó a la Ley General de Asentamientos Humanos, estableciéndose en su artículo 1, fracciones II y III,(59) la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales respecto de la planeación, ordenamiento y regulación de los Asentamientos Humanos, así como de la congruencia y participación conjunta tratándose de centros de población.


Asimismo, se prevé la necesidad de que exista congruencia, coordinación y participación de los tres niveles de gobierno, en materia de centros de población y asentamientos humanos.


Incluso, en el artículo 7 del referido ordenamiento legal,(60) se contempla, específicamente, la concurrencia de esos niveles de gobierno en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y metropolitano, en el ámbito que la Constitución Federal y la propia ley les otorga.


De esta manera, en uso de las atribuciones que le otorgó el Constituyente Permanente, el legislador federal distribuyó las competencias, en la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos, de la siguiente forma:


Ver distribución de competencias

Como se advierte de los citados artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, en ella se prevé, por una parte, una concurrencia específica entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; mientras que el artículo 8o. establece cuáles son las atribuciones a cargo de las entidades federativas y el diverso 9o. prevé las atribuciones municipales propias en materia de asentamientos humanos.


No escapa a la consideración de este Tribunal Pleno, que en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se siguen estableciendo facultades exclusivas para cada uno de los tres niveles de gobierno.


Ver facultades exclusivas para cada uno de los tres niveles de gobierno

Bajo este marco normativo se procede al análisis de los conceptos de invalidez.


NOVENO.—Estudio. Impugnación del artículo 10 del Código Urbano para el Estado de J.. La parte promovente impugna dicho numeral por considerar que se invade su esfera de atribuciones, en tanto que:


a) La fracción XXIII es contraria al orden constitucional, al establecer un mecanismo de registro pues es facultad del Municipio decidir la existencia y forma en la que se registran las aéreas de cesión.


b) La fracción XXIX obliga al Municipio a coordinarse con el Estado cuando tendría que ser el Ayuntamiento el que decida establecer un mecanismo de coordinación con instancias exógenas y esto debe contenerse en una ordenanza municipal no en una ley amén de que la evaluación y emisión de Planes Municipales de Desarrollo Urbano y de los parciales es una atribución que ejerce soberanamente el Municipio.


c) Las fracciones L., LV, LVII y LVIII, no cubren el mandato constitucional de la emisión de bases generales ya que norma un aspecto de la vida municipal de forma homogénea sin determinar; primero, si estamos o no en presencia de una base general; y, segundo, dada la naturaleza jurídica de lo normado, invade la competencia municipal al determinar una regla fija para todos los Municipios del Estado de J., en un aspecto que requiere por su fin, ser ponderada a la luz de las necesidades de cada Municipio. Señala que el legislador local no fue atinente en mencionar la calidad de la norma que emitió a efecto de garantizar la seguridad jurídica de los Municipios respecto de la obligación legislativa de dar a conocer con certeza las bases generales en la materia y las normas que fungen como supletorias debido a la falta de reglamentación municipal.


d) Las fracciones L., LV, LVI, LVII y LVIII imponen cargas presupuestales para la hacienda municipal, asimismo, condicionan la libre administración del patrimonio del Municipio, lo que genera una transgresión directa en lo señalado por el artículo 115, en sus fracciones I y II, en el caso de la primera de ellas considera al Municipio una esfera de gobierno por lo que tiene capacidad de manejar libremente su hacienda y patrimonio municipal, en la fracción II se establece claramente la capacidad del Ayuntamiento para administrar sus recursos y patrimonio.


El tenor del precepto reclamado, en las fracciones impugnadas, es el siguiente:


"Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:


"...


"XXIII. A propuesta del urbanizador, recibir las áreas de cesión para destinos y el equipamiento correspondiente, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Urbano de centro de población, y registrarlas ante la dependencia encargada del patrimonio municipal;


"...


"XXIX. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar, en forma coordinada con el Gobierno del Estado y conforme al convenio de coordinación respectivo, los Planes de Desarrollo urbano de centro de población y los Planes Parciales de Desarrollo urbano que se expidan para la utilización parcial o total de la reserva territorial y de las zonas sujetas a conservación ecológica y en su caso, del patrimonio cultural de conformidad con la normatividad respectiva;


"...


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"L.. Conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de Proyectos u Obras, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles;


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"LV. Aplicar recursos públicos para el mejoramiento de la vivienda de interés social en régimen de condominio, manteniendo servicios y obras, y realizando reparaciones en áreas y bienes de uso común en casos urgentes, que pongan en peligro la vida o integridad física de los condóminos o poseedores, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"LVI. Aprovechar los presupuestos y subsidios previstos en los programas estatales y federales de la Administración Pública, destinados a la construcción de infraestructura urbana, con el fin de obtener recursos para el mejoramiento y reparaciones de las áreas comunes de la vivienda de interés social en régimen de condominio, exceptuando los de gasto corriente;


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"LVII. Proporcionar, previo convenio, servicios públicos municipales de seguridad y vigilancia en las áreas de uso común dentro de la unidad de interés social en régimen de condominio, previo acuerdo de la asamblea general, sin que ello impida que la asamblea contrate servicios profesionales para estos fines;


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"LVIII. Considerar durante el último año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento y según las posibilidades presupuestales del Municipio, la partida correspondiente al Programa Municipal de Desarrollo Urbano."


Del contenido del precepto reclamado se observa que en las fracciones XXIII y XXIX, se establece que corresponderá a los Municipios celebrar con el Gobierno del Estado los convenios que apoyen los objetivos y prioridades propuestos en los Programas y Planes de Desarrollo Urbano que se ejecuten en su territorio municipal y elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar, en forma coordinada conforme al convenio de coordinación respectivo, los Planes de Desarrollo urbano de centro de población y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano que se expidan para la utilización parcial o total de la reserva territorial y de las zonas sujetas a conservación ecológica y, en su caso, del patrimonio cultural de conformidad con la normatividad respectiva.


Ahora bien, contrariamente a lo que se argumenta, lo previsto en las fracciones referidas no vulneran la esfera competencial del Municipio, en tanto que la parte promovente pasa por alto que los Planes y Programas de Desarrollo Urbano constituyen instrumentos para definir la forma en que deben asentarse los desarrollos humanos en un ámbito de congruencia que, como se ha explicitado, deriva directamente de lo previsto en los artículos 27, párrafo tercero, y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal, así como en la ley general que dispone que es de orden público e interés social fijar las normas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos(61) y que para efectos del control del desarrollo urbano, no surtirán efectos los actos jurídicos que contravengan los Planes de Desarrollo Urbano.(62)


Además, tales directrices también se contemplan en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en el artículo 1o., fracciones I, II y III,(63) así como el diverso 110.(64)


Atendiendo a esos lineamientos de planeación e interés social,(65) compete al gobernador del Estado de J.(66) la aprobación del Plan Estatal de Desarrollo, y a los Municipios formular y revisar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los Planes de Desarrollo Urbano de centros de población y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, atendiendo el cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables, así como asegurar su congruencia con el programa estatal y los planes regionales.(67)


Para lograr este propósito y a efecto de respetar los respectivos ámbitos de competencia, el legislador ha implementado que los distintos niveles de gobierno se coordinen a través de convenios; hipótesis que en específico se encuentra prevista en las fracciones XXIII y XXIX que se reclaman, y que, conforme a lo expuesto, se apegan al marco constitucional y normativo que rige en la materia.


En este sentido destaca lo previsto en el artículo 6o. de la Ley General de Asentamientos Humanos que establece lo siguiente:


"Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Así como del numeral 7 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que prevé:


"Artículo 7. Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán ejercidos de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen."


Por otra parte, el artículo 8o. de la misma Ley General de Asentamientos Humanos:


"Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"...


"VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus Municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; ..."


Lo que se contempla, de igual manera, en la actual ley general de la materia:


"Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:


"...


"XV. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades federativas sus Municipios o demarcaciones territoriales, según corresponda, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano; así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, incluyendo las relativas a la movilidad y a la accesibilidad universal; ..."


Atendiendo a este régimen de concurrencia, el propio artículo 80 de la Constitución Política de la entidad dispone, en forma expresa, que las atribuciones municipales se sujetarán a los términos de las leyes federales y estatales relativas.


Consecuentemente, el hecho de que se establezca que deben observarse las disposiciones ambientales y que los Municipios deben coordinarse con el Gobierno del Estado, obedece al marco que deriva tanto de la Constitución General de la República como de la Ley General de Asentamientos Humanos y la diversa Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de los que deriva la necesidad de congruencia y coordinación en la materia de análisis.


Por otra parte, para dar respuesta a los planteamientos del promovente en torno a que se argumenta que el decreto impugnado es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal, en el artículo 115, fracción II, incisos a) y e), al no distinguir cuáles son las bases generales y cuáles las normas de aplicación supletoria por ausencia del reglamento municipal; argumento que hace valer en relación con el artículo 10, fracciones L., LV, LVII y LVIII.


Para atender dichos planteamientos, se estima pertinente precisar que el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 14/2001,(68) entre otros aspectos, determinó que, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, se fortaleció y consolidó el ámbito municipal, reconociéndose a los Ayuntamientos el carácter de órganos de gobierno, ampliándose su esfera de atribuciones y facultándolos para emitir una nueva categoría de reglamentos, pues les corresponde normar lo relativo a la organización y funcionamiento interno del Municipio, en lo que atañe a las cuestiones específicas que les corresponden, con la condición de que tales reglamentos respeten el contenido de las leyes en materia municipal.


El propósito del Órgano Reformador, en otras palabras, es que el ámbito municipal y el ámbito estatal no se contrapongan, sino que guarden una relación de concordancia y complementariedad, dado que el Municipio forma parte de la entidad federativa. Por ello, conforme al artículo 115 constitucional, la ley estatal sólo establece bases generales y los Municipios deben atenderlas, pero pueden regular ya en lo particular, las demás cuestiones que requieran para su eficaz organización y gobierno.


Conforme a lo previsto en el inciso e) de la fracción II del artículo 115 constitucional, las Legislaturas Estatales cuentan con dos atribuciones: la primera, que les permite dictar las bases generales sobre el Gobierno Municipal y sus atribuciones, esto es, la ley general en materia municipal; y la segunda, conforme a la cual expiden las disposiciones de detalle sobre las materias municipales, aplicables sólo en los Municipios que no cuenten con la reglamentación correspondiente, con la aclaración de que en el momento en que el Municipio emita sus propios reglamentos quedará desvinculado automáticamente de la ley.


Atendiendo a su ámbito de validez, las leyes estatales se clasifican de la siguiente manera:


• Normas que derivan del contenido de la Constitución Federal, que son aquellas que, incidiendo en el ámbito del Municipio, son expedidas por la Legislatura Estatal: 1) en acatamiento de una disposición expresa de la Constitución, incluyendo las que derivan del ejercicio de facultades concurrentes y de coordinación con la Federación; 2) en aplicación de un principio constitucional derivado de su interpretación; y, 3) que reproducen literal o casi literalmente el Texto Constitucional, esto es, son normas que encuentran la fuente de su ejercicio y sus límites en la propia Constitución Federal.


• Normas derivadas del artículo 124 de la Constitución Federal, que emite la Legislatura Estatal en el ámbito de competencia que dicho precepto le reconoce como propio, y en ejercicio del cual pueden conceder a los Municipios facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución Federal, o ampliar el ámbito de los mismos, pero sin contradecir el texto de aquélla.


• Leyes en materia municipal, que son aquellas cuyas denominación y fuente provienen específicamente de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, la que limita su objeto y contenido.


En relación con dichas normas, cabe precisar que los supuestos contemplados en el inciso a) de la fracción II del artículo 115 constitucional, esto es, las bases generales de la Administración Pública Municipal, entre otros aspectos generales, sustancialmente comprenden la regulación de lo siguiente:


• Las funciones esenciales de los órganos municipales previstos en la Ley Fundamental, como las que corresponden al Ayuntamiento, al presidente municipal, a los regidores y síndicos, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio, así como las indispensables para el funcionamiento regular del Municipio, del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su Administración Pública;


• Las relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, incluidos en la reforma, entre las que se pueden mencionar, enunciativamente, las normas que regulen la población de los Municipios en cuanto a su entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas;


• Las relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos;


• Las que establezcan las formas de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad;


• Las que prevean mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los Municipios;


• Las que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal;


• El periodo de duración del Gobierno y su fecha y formalidades de instalación, entrega y recepción;


• La rendición de informes por parte del Cabildo; y,


• La regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, entre otras.


Por otro lado, las normas reglamentarias que los Ayuntamientos pueden expedir son de dos tipos:


a) El reglamento tradicional de detalle de disposiciones, cuya extensión normativa y capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y,


b) Los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, que tienen mayor extensión normativa, pues los Municipios, respetando las bases generales que expida la Legislatura, pueden regular con autonomía aspectos específicos de la vida interna municipal, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias exclusivas, como en relación con sus gobernados, atendiendo a sus propias características sociales, económicas, biográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, ya que los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos –lo que se logra a través de la emisión de las bases generales–, pero tienen el derecho de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos.


Así, no resulta jurídicamente factible que los Municipios, vía facultad reglamentaria, modifiquen o alteren el contenido de las bases generales de administración, so pretexto de regular cuestiones particulares y específicas de cada Municipio, pues de otro modo se desnaturalizaría su cometido y alcances; además de que en ese aspecto, el Municipio interferiría en la esfera competencial de la Legislatura Estatal, a quien le ha sido encomendada esa tarea de congruencia y uniformidad.


A la luz de estas consideraciones, particularmente, atendiendo a la interpretación realizada por el Tribunal Pleno en el precedente invocado, en el sentido de que las Legislaturas Estatales se encuentran facultadas para emitir leyes estatales tendientes a proporcionar una normativa homogénea que asegure el funcionamiento regular del Ayuntamiento, pero sin permitir que dicha Legislatura intervenga en cuestiones propias y específicas de cada Municipio y reiterando que el Congreso Local está facultado para legislar, en el ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, se estima que resultan infundados los planteamientos del actor.


En efecto, de la lectura de los numerales impugnados, se observa que no asiste razón al accionante, en virtud de que los artículos 1o., 2o. y 3o. del Código Urbano para el Estado de J., expresamente puntualizan lo siguiente:


"Artículo 1o. El presente código se expide con el objeto de definir las normas que permitan dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en el Estado de J. y establecer adecuadas provisiones, usos, destinos, y reservas de tierras para el ordenamiento territorial, a efecto de ejecutar obras públicas, de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y de salvaguardar el patrimonio cultural del Estado, conforme a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 y las fracciones V y VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 2o. Toda acción que genera la transformación de suelo rural a urbano, las subdivisiones, el desarrollo de condominios y conjuntos habitacionales, los fraccionamientos de terrenos para el asentamiento humano, los cambios en la utilización de éstos; así como las acciones de urbanización y edificación que se realicen en la entidad, quedan sujetas a cumplir las disposiciones del presente código."


"Artículo 3o. Las disposiciones de este código se aplicarán para el Estado de J., son de orden público e interés social y tiene por objeto:


"I.E. las normas que regulen la concurrencia del Estado y los Municipios, al participar en el ordenamiento y regulación del asentamiento humano;


"II. Fijar las normas para ordenar, mediante la planeación, el asentamiento humano, a efecto de realizar la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en la entidad, en condiciones que promuevan su desarrollo sustentable;


"III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en las áreas que integran y delimitan los centros de población;


"IV. Precisar los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado, al desarrollar acciones de aprovechamiento de predios y fincas, para hacer efectivos los derechos a la vivienda digna, accesible e incluyente;


"V. Establecer las bases jurídicas para que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, definan la regionalización del territorio y aseguren la congruencia de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano, con los planes de desarrollo regional;


"VI.E. las normas conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, ejercerán sus atribuciones para zonificar el territorio y determinar las correspondientes provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios;


"VII. Determinar las normas que regulen el ejercicio del derecho de preferencia de los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado en lo relativo a predios comprendidos en las áreas de reservas;


"VIII. Fijar las normas básicas para reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo urbano, la urbanización de áreas y predios, de propiedad pública, privada o social, así como la edificación de los mismos;


"IX. Definir disposiciones que regulen las obras de urbanización y edificación que emprendan entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos; así como la concertación de éstas con los particulares con el fin de ejecutar las acciones que se determinen y acuerden;


"X.E. y regular los sistemas de participación ciudadana y vecinal en los procesos de consulta de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y en la realización de obras de urbanización y edificación;


"XI. Definir los medios para reconocer, promover y organizar la participación de los vecinos de las colonias, barrios y centros de población; en materia de ordenamiento territorial del asentamiento humano y de gestión del desarrollo urbano sustentable;


"XII.E. el interés social y la utilidad pública para los casos en donde proceda la expropiación de bienes de propiedad privada o social, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de este código y los Programas y Planes de Desarrollo Urbano;


"XIII. Desincentivar la tenencia irregular de la tierra, y en su caso, fijar las bases para los casos en que sea procedente expedir y ejecutar programas de regularización de la tenencia de la tierra urbana, con fundamento en la fracción V inciso e) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XIV. Establecer los sistemas de control para el correcto ejercicio de las atribuciones conferidas a los Ayuntamientos, fijando la responsabilidad en que los mismos o sus servidores públicos puedan incurrir;


"XV. Configurar los delitos y las infracciones administrativas en que puedan incurrir los transgresores de este código, reglamentos y planes o programas locales de desarrollo urbano y fijar las correspondientes sanciones, y


"XVI. Definir autoridades administrativas y precisar la competencia del Tribunal de lo Administrativo, a efecto de promover, sustanciar y resolver los procedimientos, recursos y juicios para garantizar el cabal cumplimiento de los actos de aplicación de este código y preservar las garantías y derechos de los gobernados, conforme las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios."


Como deriva del contenido de dichos numerales, a través de las disposiciones del Código Urbano se busca establecer las bases generales para el ejercicio homogéneo de las atribuciones en materia de asentamientos humanos en el Estado de J.. Por ello, debe entenderse que tal previsión permea para todo el ordenamiento normativo.


Ahora bien, los numerales que en particular se vinculan con este concepto de invalidez, son los siguientes:


"Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:


"...


"L.. Conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de Proyectos u Obras, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles;


"LV. Aplicar recursos públicos para el mejoramiento de la vivienda de interés social en régimen de condominio, manteniendo servicios y obras, y realizando reparaciones en áreas y bienes de uso común en casos urgentes, que pongan en peligro la vida o integridad física de los condóminos o poseedores, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;


"...


"LVII. Proporcionar, previo convenio, servicios públicos municipales de seguridad y vigilancia en las áreas de uso común dentro de la unidad de interés social en régimen de condominio, previo acuerdo de la asamblea general, sin que ello impida que la asamblea contrate servicios profesionales para estos fines;


"LVIII. Considerar durante el último año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento y según las posibilidades presupuestales del Municipio, la partida correspondiente al Programa Municipal de Desarrollo Urbano; ... "


Como se observa, si bien el artículo 10, fracciones L., LV, LVII y LVIII, no establece en forma expresa si lo dispuesto en las fracciones señaladas constituyen bases generales cuya reglamentación corresponde a la Legislatura Estatal, lo cierto es que en dicho numeral se estipula que corresponden a los Municipios las atribuciones que ahí se advierten, salvo convenio tratándose del supuesto en que la asamblea contrate servicios profesionales para la prestación de servicios públicos municipales de seguridad y vigilancia en las áreas de uso común dentro de la unidad de interés social en régimen de condominio.


Consecuentemente, en oposición a lo que pretende el Municipio actor, el legislador local sí estableció qué ámbito se encuentra reservado a los Municipios y en cuáles participará en forma concurrente a través de la celebración de convenios, de tal manera que el vicio en el procedimiento que se hizo depender de la omisión del legislador de establecer bases generales en torno a las atribuciones contenidas en las fracciones impugnadas del artículo 10 del Código Urbano para el Estado de J., resulta infundado, sin que sea factible considerar que el legislador deba emitir disposiciones ponderando las necesidades de cada Municipio, porque la finalidad de las bases generales es establecer los lineamientos a los que cada uno de ellos se ajustará, lo que se salvaguarda en las fracciones reclamadas, al prever que las atribuciones que se le confiere a ese nivel de gobierno, deberán ejercerse atendiendo a su disponibilidad presupuestal.


Por lo que atañe a la transgresión al principio de libre administración hacendaria que se atribuye a las fracciones L., LV, LVI, LVII y LVIII del propio artículo 10 del Código Urbano para el Estado de J., debe señalarse inicialmente que el concepto de hacienda municipal sólo puede ser entendido en el contexto del federalismo hacendario.


Así, sin perjuicio del respectivo ámbito de competencia de cada nivel de gobierno y del principio de libre administración hacendaria que rige para cada uno en lo individual, es el caso que determinados recursos de un nivel de gobierno, en aras de dicho principio y, consecuentemente, en función de su libre disposición y aplicación, se destinan a favor de otro nivel para su fortalecimiento y para coadyuvar en determinadas materias; sin embargo, en este tipo de recursos, aunque pasan a formar parte de la hacienda pública del ente al que se beneficia, prevalecen las disposiciones del que los destina para tal efecto, de tal manera que para esos recursos continúan rigiendo las disposiciones legales que originariamente los prevén y que son las que establecen dicho destino y aplicación, por lo que en estos casos los beneficiarios de los mismos no pueden disponer libremente de los recursos sino en estricta aplicación para los fines que determinan las leyes que los regulan.


En efecto, sea que se trate de entidades federadas o de la propia Federación, la actividad financiera se desarrolla no sólo por el Gobierno Federal, sino también por los Gobiernos Locales, cada uno en su respectivo ámbito de competencia. Esto ha motivado el establecimiento de sistemas de coordinación, mediante la celebración de convenios acorde con las disposiciones que rigen los recursos respectivos, para que cada nivel de gobierno pueda disponer de sus recursos, y cuando éstos se destinan a otro nivel de gobierno se ajusten a las disposiciones legales del primero para su correcta y eficaz aplicación y destino para coadyuvar en materias específicas de interés común.


Lo anterior se evidencia claramente tratándose de las aportaciones federales que, como ya quedó expuesto, son recursos federales, que destinan y supervisan las autoridades federales para los Estados y los Municipios y que, por su naturaleza, se rigen por disposiciones federales, por lo que, aunque pasan a formar parte de las haciendas estatales y municipales, no están comprendidos dentro del régimen de libre administración de estos últimos, pues es la Federación la que autoriza su destino y aplicación; de ahí que los otros niveles de gobierno no puedan disponer libremente de dichos recursos y, por el contrario, deben estarse a la normatividad federal y convenios de coordinación respectivos para su aplicación.


Puntualizado lo anterior, destaca que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(69) en lo relativo al tema de Municipio-hacienda y, al respecto, ha señalado lo siguiente:


1. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


2. Consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(70)


Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero únicamente las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Lo anterior, porque mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación, las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.


Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser reconducidos a otro tipo de gastos más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos –a posteriori– en la revisión de la cuenta pública correspondiente.(71)


Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(72)


3. También este Alto Tribunal ha establecido, en torno a las participaciones, como en lo relativo a las aportaciones federales, que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales,(73) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, puesto que en caso de que se entreguen de manera extemporánea se generará el pago de los intereses correspondientes.


4. Se consagra el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.(74)


5. Se prevé también el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a los Municipios, que tendrán disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.(75)


6. Se establece la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(76)


7. Se establece la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios.


En este contexto, la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, en los que se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de todos estos aspectos genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.


Una vez precisado lo anterior, se advierte que la Ley de Coordinación Fiscal establece, en su artículo 33,(77) que dentro de las aportaciones federales se encuentran las relativas al Fondo de Infraestructura Social, las cuales deben destinarse al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población, como agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura.


Conforme a estos lineamientos, debe desestimarse el concepto de invalidez que se analiza, en virtud de que las fracciones impugnadas del numeral 10 reproducidas en líneas precedentes, no vulneran el principio de libre administración hacendaria; sino por el contrario, son congruentes con las obligaciones que el Municipio debe enfrentar para el desarrollo social; y, por otro lado, en virtud de que se reserva a ellos, la determinación de qué cantidad se aplicará a esos rubros, atendiendo a sus posibilidades presupuestales, y por lo que hace a la fracción LVII, se sujeta a previo convenio, por lo que no se impone al Municipio la prestación de servicios de seguridad y vigilancia en áreas comunes de las unidades de interés social.


Impugnación de los artículos 5o., fracción XXIII, 10, fracción L. y 352, párrafos primero y segundo. Ahora, la parte actora argumenta, en torno los referidos preceptos, que la "Comisión Municipal de Directores Responsables" contiene los elementos de una "autoridad intermedia" entre Estado y Municipios, y cuya existencia representa una carga para los Ayuntamientos, pues no considera que en muchos de los Municipios del Estado de J. no se cuenta ni siquiera con colegios de profesionistas organizados en las áreas que se describen, por ello se les puede dejar con la incapacidad de cumplir con la obligación.


Asimismo, que resulta ser un exceso de parte del legislador que lesiona las facultades del Municipio, en la medida en que tienen que ver con su capacidad de reglamentar la materia de desarrollo urbano, siendo que el propio Municipio es el que tiene que establecer las disposiciones particulares para la existencia y conformación de este tipo de consejos o comisiones.


Incluso aduce que es el propio ordenamiento municipal el que ya señala la forma y métodos en los que se designa a los directores responsables, los cuales son aprobados por el Ayuntamiento e impuestos por el mismo.


Ante ello –afirma– el Municipio promovente, que el hecho de imponer la obligación para que los directores responsables respectivos estén integrados a este organismo violenta las facultades del Municipio y, por ende, se violenta el orden constitucional impuesto por los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley General de Asentamientos Humanos.


El contenido de los preceptos a los que se refiere la promovente, es el siguiente:


"Artículo 5o. Para los efectos de éste código, se entiende por:


"...


"XXIII. Comisión Municipal de Directores Responsables: Comisión responsable de acreditar el registro de directores responsables de proyectos y obras en sus diferentes especialidades, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos, ingenieros civiles, así como de profesiones afines; ...


"Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:


"...


"L.. Conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de Proyectos u Obras, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles; ..."


"Artículo 352. Para el ejercicio de las funciones, los directores responsables y corresponsables deberán tramitar y obtener su registro ante la Comisión Municipal de Directores Responsables del lugar donde desempeñaran su trabajo.


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"El registro de los directores responsables y corresponsables será por una sola vez, debiendo actualizar su vigencia cada tres años, durante el primer año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento ante la Comisión Municipal de Directores Responsables, acreditando la capacitación y actualización profesional correspondiente de conformidad con la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de J..


"La autoridad municipal deberá llevar un catálogo o registro pormenorizado y público de los directores responsables y corresponsables, que hayan reunido los requisitos correspondientes y por tanto pueden fungir como tales."


Como se observa, si bien el artículo 10, fracción L., no establece si es una base general cuya reglamentación corresponde a la Legislatura Estatal, lo cierto es que en dicho numeral se estipula que corresponde a los Municipios, la conformación de la Comisión Municipal de Directores Responsables de Proyectos u Obras, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles


El artículo 10, fracción L., prevé que son atribuciones de los Municipios, conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de Proyectos u Obras, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles, reservando su reglamentación a ese nivel de gobierno, de tal manera que a través de dicha previsión no se invade la esfera de atribuciones del Municipio, además de que no atañe a alguna materia que le sea propia en tanto que la función de los directores responsables es de índole técnica y coadyuvante con la autoridad municipal como deriva del contenido de los siguientes numerales del propio Código Urbano:


"Artículo 348. Los directores responsables y corresponsables de proyecto u obras tendrán la función de técnicos responsables de los proyectos u obras ante los particulares y la autoridad municipal, actuando siempre a petición expresa de los interesados.


"Los peritos en supervisión municipal tendrán una función de orden normativo, actuando siempre en coadyuvancia con la autoridad municipal."


"Artículo 349. Por la modalidad de su actuación y alcance de su responsabilidad los directores responsables y corresponsables, se clasifican según su desempeño y especialidad, de la siguiente manera:


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"I. En planeación urbana: Son los profesionistas que apoyan a las autoridades en las tareas de la planeación del desarrollo urbano, con título, cédula profesional de arquitecto, ingeniero civil o urbanista, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de J., con especialidad en la materia y legalmente establecidos, responsabilizándose que éstos cumplan lo establecido en el presente Código Urbano, así como con otros niveles de planeación y demás leyes y reglamentos aplicables;


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"II. En proyecto: Son los profesionistas autores de los proyectos y expertos en la elaboración de los proyectos definitivos y ejecutivos, que se encuentran legalmente establecidos, clasificados en cuanto a su profesión, ejercicio, especialización y responsabilidad, de la siguiente manera;


"a) De edificación: Son los responsables de la elaboración de los proyectos ejecutivos de cualquier género de obra de edificación con título, cédula profesional de arquitecto o profesión equivalente, expedida por Dirección de Profesiones del Estado de J., con especialidad en la materia y responsabilizándose que éstos cumplan lo establecido en el presente Código Urbano, el reglamento de construcción municipal y demás leyes y reglamentos aplicables, así como los Planes y Programas de Desarrollo Urbano aplicables;


"b) De restauración: Son los responsables de la elaboración de los proyectos ejecutivos de restauración de edificios y monumentos del patrimonio histórico y cultural, con título, cédula profesional de arquitecto o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de J., con especialidad en la materia y responsabilizándose que éstos cumplan lo establecido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley del Patrimonio Cultural y Natural del Estado de J. y sus Municipios, el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes y disposiciones aplicables;


"c) Urbanización: Son responsables de la elaboración de los proyectos definitivos de cualquier género de obra urbana, con título, cédula profesional de arquitecto, urbanista o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de J., con especialidad en la materia y responsabilizándose que éstos cumplan lo establecido en el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes y reglamentos aplicables, así como los Planes y Programas de Desarrollo Urbano aplicables; y,


"d) De infraestructura: Son los responsables de la elaboración de los proyectos ejecutivos de cualquier género de obra de infraestructura, con título, cédula profesional de ingeniero civil o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de J., con especialidad en la materia y responsabilizándose que éstos cumplan lo establecido en el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes y reglamentos aplicables, así como los Programas y Planes de Desarrollo Urbano aplicables; y,


"III. En obra: Son los profesionistas responsables del control y construcción de cualquier género de obra, que se encuentran legalmente establecidos, responsabilizándose que la ejecución de las obras que le sean encomendadas, cuidando y dirigiendo bajo su responsabilidad que, se realicen estrictamente de acuerdo a los proyectos ejecutivos y especificaciones aprobados por la autoridad municipal, de las leyes y reglamentos que correspondan, de las autorizaciones para el inicio, durante y la terminación de la misma, de las normas de seguridad, del sistema constructivo, de la calidad de los materiales, de la afectación a terceros y de todo cuanto se requiera durante el proceso, terminación y finiquito de la obra, clasificados en cuanto a su profesión, ejercicio, especialización y responsabilidad, de la siguiente manera:


(Reformado, P.O. 8 de abril de 2014)

"a) De edificación: Son los responsables de cualquier género de obra de edificación, con título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto o profesión equivalente, expedida por la autoridad competente en materia de profesiones federal o estatal, con especialidad y experiencia en la materia;


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"b) De restauración: Son los responsables de cualquier género de obra de restauración de edificios y monumentos del patrimonio histórico, cultural y artístico, con título, cédula profesional de arquitecto o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de J., con especialidad en la materia;


(Reformado, P.O. 8 de abril de 2014)

"c) De urbanización: Son los responsables de cualquier género de obra urbana, con título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto o profesión equivalente, expedida por la autoridad competente en materia de profesiones federal o estatal, con especialidad y experiencia en la materia; e


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"d) De infraestructura: Son los responsables de cualquier género de obra de infraestructura, con título, cédula profesional de ingeniero civil, o profesión equivalente, expedida por la autoridad competente en materia de profesiones federal o estatal, con especialidad y experiencia en la materia."


"Artículo 350. Los peritos en supervisión municipal son los profesionistas auxiliares de la autoridad municipal en la verificación de las obras de urbanización o edificación, con título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de J., con especialidad y experiencia en la materia, que son los contratados por la autoridad municipal para auxiliarla en la verificación de las acciones urbanísticas, con el propósito de que éstas se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y especificaciones aprobados por la autoridad municipal, reportando las anomalías que detecte, asumiendo en cada caso las responsabilidades legales que de tal proceso se deriven, teniendo, asimismo, la responsabilidad de informar periódicamente o antes en el caso de ser necesario, a la dependencia municipal correspondiente.


"Los directores responsables deberán auxiliarse de los corresponsables de obra que son los profesionistas que tiene (sic) conocimientos especializados en un área específica del proyecto, de la construcción, de la restauración, de la urbanización o infraestructura y que por ello deben responsabilizarse junto con el director responsable de proyecto u obras, en el área específica de su especialidad deberá contar con su título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto, profesión equivalente o del área de su especialidad, expedida por Dirección de Profesiones del Estado de J., con especialidad y experiencia en la materia.


"La clasificación de los directores responsables y corresponsables no es limitativa, los profesionistas tienen la posibilidad de tener diversas, siempre y cuando reúnan los requisitos necesarios para desempeñar su actividad en diferentes especialidades, las cuales serán certificados de conformidad con la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de J.."


"Artículo 351. Los directores responsables y los corresponsables de proyecto u obras son los responsables solidarios junto con los propietarios o poseedores de predios de que en las obras y especialidades en que intervengan se cumpla con lo establecido en el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes, reglamentos y normas, así como los Planes y Programas de Desarrollo Urbano aplicables."


"Artículo 352. Para el ejercicio de las funciones, los directores responsables y corresponsables deberán tramitar y obtener su registro ante la Comisión Municipal de Directores Responsables del lugar donde desempeñaran su trabajo.


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"El registro de los directores responsables y corresponsables será por una sola vez, debiendo actualizar su vigencia cada tres años, durante el primer año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento ante la Comisión Municipal de Directores Responsables, acreditando la capacitación y actualización profesional correspondiente de conformidad con la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de J..


"La autoridad municipal deberá llevar un catálogo o registro pormenorizado y público de los directores responsables y corresponsables, que hayan reunido los requisitos correspondientes y por tanto pueden fungir como tales."


Como deriva del contenido de los numerales insertos, los directores responsables son auxiliares técnicos en la verificación de las acciones urbanísticas, con el propósito de que éstas se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y especificaciones aprobados por la autoridad municipal, de tal manera que las previsiones contenidas en los artículos 5o., fracción XXIII, 10, fracción L., y 352 del Código Urbano para el Estado de J., no inciden en el ámbito de atribuciones municipales, pues es éste el que debe normar su actuación y actuarán siempre a instancia de parte interesada.


Tampoco se instituyen como autoridad intermedia, porque no tiene una posición de supremacía frente a los Municipios, sino que sus atribuciones son de coordinación, concertación y apoyo en aspectos técnicos, sin interrumpir la comunicación entre el Gobierno del Estado y el Municipio.


Impugnación del artículo 45 Bis. El Municipio actor lo impugna, al estimar que no es constitucionalmente dable imponer al Municipio la operación de un consejo consultivo pues debiera ser el propio Ayuntamiento que decidiera asociarse o no a un cuerpo de esta naturaleza. Así, en el párrafo primero, a criterio de la parte promovente, queda establecido que se trata de un consejo impuesto por una autoridad estatal, en este caso, el Congreso del Estado, sin que el Ayuntamiento diera su anuencia para su existencia.


El precepto cuya invalidez se demanda dispone lo siguiente:


"Artículo 45. Bis. Los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano son los organismos de promoción, participación ciudadana, social, vecinal y de consulta de los Ayuntamientos que conforman una región, de conformidad con la Regionalización Administrativa del Estado, para impulsar la planeación del territorio y el desarrollo urbano regionales.


"Los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano están integrados por representantes de los sectores público, privado y social de la región, su presidencia será rotativa cada año entre los presidentes municipales de los Ayuntamientos que integren la región; su integración, organización, funcionamiento y atribuciones se regularán en su reglamento interno."


En términos del numeral impugnado, los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano son organismos de promoción, participación ciudadana, social, vecinal y de consulta de los Ayuntamientos que conforman una región y tienen como finalidad impulsar la planeación del territorio y el desarrollo urbano regionales.


Asimismo, se advierte que dichos consejos están integrados por representantes de los sectores público, privado y social de la región, su presidencia será rotativa cada año entre los presidentes municipales de los Ayuntamientos que integren la región; su integración, organización, funcionamiento y atribuciones se regularán en su reglamento interno.


Ahora bien, del contenido de los artículos 36, 37 y 38 del propio Código Urbano, se observa que dichos Consejos Regionales se encuentran inscritos dentro del sistema estatal de planeación y de la participación social que rige en la materia.


Dichos numerales prevén:


"De los principios y órganos de participación social, vecinal y ciudadana


"Artículo 36. Constituye un derecho y deber ciudadano informarse y conocer de las disposiciones de planeación urbana y uso del suelo que regulan el aprovechamiento en sus propiedades, barrios y colonias; de la misma forma los ciudadanos tendrán el derecho de reunirse y organizarse para la representación y defensa de sus intereses en las formas lícitas que las leyes en la materia establecen. Por su parte, las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de informar con oportunidad y claridad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar dichas formas de organización.


"Igualmente la participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el ejercicio del derecho de petición en los términos constitucionales y la consulta pública en el proceso de planeación urbana a que se refiere este capítulo y el relativo a la formulación de los Planes de Desarrollo Urbano."


"Artículo 37. Son organismos de participación social, vecinal y de consulta:


"I. El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano;


"II. Los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano;


"III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano;


"IV. Las asociaciones de vecinos constituidas conforme a las disposiciones de la ley en materia de Administración Pública Municipal;


"V. Las asociaciones que se constituyan para la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural inmueble del Estado, conforme las disposiciones del presente código; y,


"VI. Los Consejos Metropolitanos de Participación Ciudadana."


"Artículo 38. La formulación, revisión, ejecución, control y evaluación de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano, estarán sujetos a la participación y consulta permanente de los diversos grupos sociales que integran la comunidad, a través de los organismos de participación ciudadana, social, vecinal y de consulta que señala el presente ordenamiento."


Como se anticipó, los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano tienden a garantizar la participación social en la planeación del desarrollo urbano a nivel regional, lo cual es acorde con el régimen que impera en materia de asentamientos humanos a nivel nacional y que deriva de lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, que en forma expresa dispone lo siguiente:


"Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:


"...


"XVIII. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos."


"Artículo 7o. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, las siguientes atribuciones:


"...


"VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los Municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos; ..."


"Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"...


"III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley; ..."


"Artículo 15. Los Planes o Programas Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen."


"Artículo 16. La legislación estatal de desarrollo urbano determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano.


"En la aprobación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:


"I. La autoridad estatal o municipal competente dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el Proyecto de Plan o Programa de Desarrollo Urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;


"II. Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del Proyecto del Plan o Programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones;


"III. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del Plan o Programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones, y


"IV. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o Municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales."


"Artículo 48. La Federación, las entidades federativas y los Municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población."


"Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:


"I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta ley;


"II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;


"III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;


"IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;


"V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;


"VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;


"VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;


"VIII. La preservación del ambiente en los centros de población, y


"IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población."


"Artículo 50. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización."


Asimismo, en la actual Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano prevé lo siguiente:


"Artículo 8. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las atribuciones siguientes:


"...


"XIII. Coordinar sus actuaciones con las entidades federativas y los Municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el Desarrollo Urbano de los Centros de Población, mediante la celebración de convenios y acuerdos; ..."


"Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas


"...


"II.E. normas conforme a las cuales se promoverá y dará participación a la ciudadanía en los procesos de planeación, seguimiento y evaluación a que se refiere esta ley; ..."


"Artículo 28. Los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal en la materia, y en congruencia con las normas oficiales mexicanas en la materia.


"Las autoridades públicas encargadas de la ejecución de los planes y programas referidos en este artículo tienen la obligación de facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas y de forma electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación en materia de transparencia."


"Artículo 30. La legislación estatal de desarrollo urbano determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano.


"En la aprobación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:


"I. La autoridad estatal o municipal competente dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el Proyecto de Plan o Programa de Desarrollo Urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;


"II. Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten en forma impresa en papel y en forma electrónica a través de sus sitios web, a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del Proyecto del Plan o Programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones;


"III. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta pública en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, en forma impresa en papel y en forma electrónica a través de sus sitios web, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del Plan o Programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones, y


"IV. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus modificaciones podrán ser expedidos por la autoridad competente y para su validez y obligatoriedad deberán ser publicados en el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado correspondiente. Además, la autoridad que lo expide procurará su amplia difusión pública a través de los medios que estime convenientes."


"Artículo 92. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, promoverán la participación ciudadana en todas las etapas del proceso de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano."


"Artículo 93. Las autoridades deberán promover la participación social y ciudadana, según corresponda, en al menos las materias siguientes:


"I. La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y sus modificaciones, así como en aquellos mecanismos de planeación simplificada, en los términos de esta ley;


"II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;


"III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;


"IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;


"V. La protección del patrimonio natural y cultural de los centros de población;


"VI. La preservación del ambiente en los centros de población;


"VII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población, y


"VIII. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos."


Al tenor de lo dispuesto en las aludidas legislaciones federales, debe concluirse que las funciones que realizan los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano son congruentes con el sistema estatal de planeación que desarrolla las facultades concurrentes en las materias de desarrollo y planeación urbana en términos de la distribución competencial establecida constitucionalmente.


Impugnación de los artículos 188, párrafo primero, 195, párrafo primero, y 298, fracción VII. La parte actora alega que en las mencionadas porciones normativas se crea una autoridad intermedia al requerir a los urbanizadores en caso de venta de lotes o contratos preparatorios como promesa de venta de precios o fincas u otros actos de enajenación.


"Artículo 188. Para los efectos del artículo anterior,(78) el Instituto Jalisciense de la Vivienda, suscribirá acuerdos de coordinación con los Municipios, los Estados y la Federación; y en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:


"I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano para sus distintos usos, conforme a lo previsto en los programas en la materia;


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"II. Los requerimientos, inventarios y disponibilidad de predios para el desarrollo urbano y la vivienda;


"III. Las acciones e inversiones a que se comprometan los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal y, en su caso, los sectores social y privado;


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"IV. Los mecanismos para el ejercicio del derecho de preferencia para la adquisición de predios comprendidos en las áreas de reserva para el crecimiento urbano señaladas en los programas correspondientes;


"V. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;


"VI. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"VII. Las medidas y estímulos que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para generar vivienda de interés social y popular;


"VIII. La incorporación de suelo social para el desarrollo urbano y la vivienda;


"IX. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y Registro Público de la Propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y


"X. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos."


"Artículo 195. Las enajenaciones de porciones o predios de las reservas territoriales patrimoniales para la realización de programas de vivienda de interés social y popular que realicen el Instituto Jalisciense de la Vivienda y los Municipios estarán sujetos a las siguientes normas:


"I. Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes de acuerdo a las reglas de operación de los programas de vivienda;


"II. Los lotes resultantes no sobrepasarán el tamaño máximo que se establezca en las disposiciones aplicables para la vivienda de interés social conforme los lineamientos del Programa Nacional de Vivienda; y


"III. El precio de los lotes y predios se determinará por un perito valuador autorizado, a solicitud de la autoridad competente."


"Artículo 298. En todo tipo de publicidad comercial donde se oferten lotes, terrenos, predios o fincas en venta, apartado, contratos preparatorios como promesa de venta u otros actos de enajenación, se deberá hacer referencia a la licencia, permiso o autorización del Ayuntamiento de las obras de urbanización y en su caso de edificación, citando su número y la fecha de expedición.


"En los casos cuando el urbanizador pretenda realizar la venta de lotes o contratos preparatorios como promesa de venta de predios o fincas u otros actos de enajenación, antes de iniciar las obras de urbanización o durante su proceso de construcción:


"I. Podrá solicitar la autorización de la dependencia municipal, con los siguientes elementos:


"a) La referencia a la licencia, permiso o autorización del Municipio de las obras, citando su número y la fecha de expedición,


"b) La fecha de inicio de las obras de urbanización de la totalidad del proyecto o de la etapa por ejecutar,


"c) El valor de la totalidad de las obras de urbanización o de la etapa autorizada, y


"d) En su caso, el grado de avance en el proceso de construcción de las obras de urbanización y el valor de las obras pendientes de ejecutar, los cuales se acreditarán mediante el informe o dictamen que emita el perito a cargo de la supervisión municipal de las mismas;


"...


"III. Recibida la solicitud, la dependencia municipal resolverá en un plazo no mayor de quince días hábiles, señalando en su caso el monto de la garantía que deberá otorgar a favor del Municipio para asegurar la ejecución de las obras de urbanización y su correcta terminación, mediante garantía hipotecaria, fideicomiso de garantía u otro medio eficaz y solvente;


"IV. Constituida la garantía, la dependencia municipal expedirá en un término de 24 horas la autorización correspondiente;


"V. Asimismo, la dependencia municipal procederá de inmediato a informar al Catastro y al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se asignen las cuentas prediales y se realicen los actos registrales correspondientes a la individualización de los lotes, terrenos, predios o fincas, y


"VI. La garantía se cancelará cuando se reciban las obras de urbanización por la dependencia municipal.


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"VII. Una vez autorizado un proyecto de vivienda de interés social, se deberá de enterar del mismo, al Instituto Jalisciense de la Vivienda, quien lleva un control de la vivienda en el Estado."


Ahora bien, contrariamente a lo que se argumenta, el Instituto Jalisciense de la Vivienda no constituye una autoridad intermedia, en tanto que de la revisión integral de la normatividad que rige en esa materia, se advierte que en ese ámbito se prevé la actuación coordinada entre ese instituto y el Municipio, pero es a éste a quien corresponde emitir la autorización a que se refiere el numeral 298 del ordenamiento reclamado.


La Ley de Vivienda del Estado de J. dispone:


"Artículo 13. El instituto tiene las siguientes atribuciones:


"I.F., coordinar, conducir y ejecutar la política y programas de vivienda en el Estado, en congruencia de los lineamientos de la política nacional, el Plan Estatal de Desarrollo y en concordancia de otros programas que incidan en la acción del rubro de vivienda, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;


"II. Apoyar, reconocer, estimular y fomentar la participación de personas o instituciones académicas y organismos sociales o privados, en acciones de planeación y construcción de vivienda, así como asesoría de las mismas;


"III. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano y largo plazo, así como realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda del Estado, otorgando atención preferente a la población en situación de pobreza;


"IV. Crear mecanismos e instrumentos económicos que estimulen las acciones relacionadas con la construcción de viviendas;


".C. y, en su caso, promover la celebración de convenios con el Gobierno Federal, con organismos internacionales, con organizaciones intergubernamentales, con los Gobiernos de otras entidades federativas y Municipios, para ejecutar los programas y acciones de vivienda, que en el Estado se realicen, a fin de que tengan concordancia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;


"VI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la planeación, gestión de recursos, operación de programas y en la ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda;


"VII. Informar a la sociedad del Estado de J., sobre las acciones que se realicen en materia de suelo y vivienda;


"VIII. Aprobar los programas de vivienda en el Estado en congruencia de los lineamientos de la Política Nacional, el Plan Estatal de Desarrollo y en concordancia de otros programas que incidan en la acción del rubro de vivienda;


"IX.E. las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de los programas y orientaciones aprobados en materia de vivienda, en particular, fijar prioridades cuando fuere necesario en los aspectos no previstos en las normas generales y asignar en consecuencia los recursos;


"X. Promover la coordinación de las decisiones que adopten otros organismos públicos en aspectos de vivienda y conexos;


"XI. Verificar el cumplimiento de las normas vigentes y evaluar la realización de los programas de vivienda;


"XII. Requerir toda clase de información en materia de vivienda, a las dependencias y organismos públicos y privados que operen en el Estado en materia de vivienda y que ayuden a verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, la evaluación de las acciones y programas autorizados;


"XIII. Promover la coordinación de las acciones que tengan por objeto modernizar y eficientar las instituciones, procesos y procedimientos que garanticen la seguridad jurídica de la propiedad en el Estado de J., que regula esta ley;


"XIV. Ordenar la práctica de actos de verificación y visitas a los beneficiarios y terceros con ellos relacionados para revisar el cumplimiento de sus obligaciones prevista (sic) en la ley, y en su caso, en coordinación con las instancias que hayan coadyuvado en la acción de vivienda; y


"XV. Las demás que en el rubro de vivienda le asigne la ley."


"Artículo 16. Los Municipios asumen las siguientes atribuciones por conducto de sus Ayuntamientos:


"I.V. que se cumpla la normatividad en materia de vivienda en el ámbito de su competencia;


"II.F., aprobar y administrar los Programas Municipales de Suelo y Vivienda, de conformidad con los lineamientos de la Política Nacional y Estatal de Vivienda, en congruencia con los programas estatales correspondientes, sus Planes y Programas de Desarrollo Urbano y demás ordenamientos aplicables, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;


"III. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano y largo plazo, así como realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda en su ámbito territorial, otorgando atención preferente a la población en situación de pobreza;


"IV. Establecer las zonas para el desarrollo urbano integral con criterios de sustentabilidad y de conformidad con la legislación aplicable en materia de desarrollo urbano;


"V. Coordinar con el Gobierno del Estado, la ejecución y el seguimiento del correspondiente programa estatal de vivienda;


"VI. Prestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos municipales a los predios en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los diferentes programas de vivienda federal, estatal y municipal;


"VII. Promover obras de infraestructura en las reservas territoriales de uso habitacional, para fomentar el crecimiento urbano ordenado en los términos y modalidades de la legislación urbanística aplicable;


"VIII. Coordinar acciones con el Gobierno del Estado con la finalidad de recibir apoyo para la planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda;


"IX. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con Municipios colindantes; y


"X. Las demás que establezcan otros ordenamientos legales en la materia."


"Sección segunda

"De la coordinación


"Artículo 17. Para cumplir con el objeto de esta ley, el instituto, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, celebrará convenios y acuerdos que tendrán por objeto:


"I.E. los mecanismos para garantizar una adecuada distribución de responsabilidades, así como la congruencia y complementariedad entre las políticas, programas y acciones de vivienda y suelo, con el Gobierno Federal y Municipios;


"II. Aplicar recursos para la ejecución de las acciones previstas en los programas de vivienda;


"III. Fomentar una oferta competitiva de suelo;


"IV. Fomentar y apoyar los procesos de producción social de vivienda, de vivienda rural e indígena;


"V. Organizar y promover la producción y distribución de materiales de construcción que satisfagan las normas oficiales mexicanas;


"VI. Fomentar el desarrollo de sistemas constructivos mejorados y modulados acordes a los patrones culturales y al entorno bioclimático de las regiones;


"VII. Brindar asistencia y capacitación a los organismos locales para la programación, instrumentación, ejecución y evaluación de programas de vivienda;


"VIII.E. medidas que fortalezcan la capacidad de gestión de los Municipios y precisar las responsabilidades de los involucrados para la formulación y ejecución de programas de vivienda y de suelo;


"IX. Promover la homologación normativa y la simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones de vivienda, reconociendo los distintos tipos y modalidades de producción habitacional;


"X. Destinar inversión para detonar proyectos de infraestructura y equipamiento promovidos por los Municipios y encabezar la gestión para promover la participación de las instancias del Gobierno Federal;


"XI. Promover incentivos estatales a la edificación de vivienda popular y de interés social;


"XII. Facilitar mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades; inventario, modalidades y características de la vivienda; y


"XIII. La realización de las demás acciones tendientes a cumplir con los fines previstos en esa ley.


"En los propios acuerdos o convenios se establecerán los términos y condiciones necesarios que permitan asegurar la correcta aplicación, utilización y destino de los recursos, así como los criterios para su control y evaluación."


A la vez, la Ley Orgánica del Instituto Jalisciense de la Vivienda prevé, en lo conducente:


"Artículo 1. Se crea el Instituto Jalisciense de la Vivienda, como organismo público descentralizado de la Administración Pública Paraestatal del Gobierno del Estado de J., con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de la política pública en materia de vivienda del Estado de J..


"Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, cuando en la misma se haga referencia al instituto, se entenderá que se alude al Instituto Jalisciense de la Vivienda."


"Artículo 2. La política estatal de vivienda, los programas de vivienda, así como el conjunto de instrumentos y apoyos que señalan la Ley de Vivienda del Estado de J. y este ordenamiento, conducirán al instituto en el desarrollo y promoción en materia de vivienda. Su función, establecerá la coordinación sectorial para generar convenios o acuerdos de colaboración con el Gobierno Federal, organismos internacionales u otras organizaciones intergubernamentales y acciones concretas con los Gobiernos Municipales para cumplir con su objeto en el establecimiento de las políticas públicas en la materia."


"Artículo 3. El instituto tiene a su cargo la coordinación, planeación, promoción y ejecución directa o indirectamente en la función estratégica y prioritaria de operación, diseño, actuación y cumplimiento en lo conducente a las políticas y programas de vivienda del Estado de J.."


"Artículo 4. Los objetivos y atribuciones del instituto, son los siguientes:


"...


"XXI. Coordinar y ejecutar los programas y acciones de vivienda de interés social y popular en J. y operar para tal efecto un mecanismo para que concurran y coadyuven el Gobierno Federal, Estatal y Municipal así como sus organismos descentralizados y en concertación con sectores privados y sociales;


"...


"XLIII. Impulsar el desarrollo habitacional con un sentido de integralidad, desde la ordenación territorial, la infraestructura y la administración urbana, hasta el financiamiento y la promoción de vivienda entre los sectores de menores ingresos de la población; y


"XL.. Las demás que le otorgue la ley en materia de vivienda."


Del contenido de dichos numerales se advierte que no asiste la razón al promovente en cuanto afirma que el Instituto Jalisciense de la Vivienda se constituye en una autoridad intermedia.


En efecto, este Máximo Tribunal ha establecido los supuestos en que puede considerarse que se está frente a una autoridad intermedia –prohibidas por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos–, los cuales son los siguientes: a) cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y el Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.


En el presente caso no se actualiza alguno de los referidos supuestos, en tanto que el Instituto Jalisciense de la Vivienda no constituye una autoridad intermedia, sino que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo, como órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


Además, las facultades que le otorga tanto la Ley de Vivienda en esa entidad como su propia ley orgánica, se limitan a las tendientes a lograr la cooperación entre las distintas autoridades, en comunión con los principios de coordinación, congruencia y necesaria intervención de los Municipios para celebrar los convenios respectivos.


Por ende, no tiene una posición de supremacía frente a los Municipios, sino que sus atribuciones son de coordinación, concertación y apoyo, sin interrumpir la comunicación entre el Gobierno del Estado y el Municipio.


R.n el criterio anterior las jurisprudencias P./J. 10/2000 y P./J. 10/2005, de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, tesis P./J. 10/2000, página 509, número de registro digital: 192326)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA NO ES UNA AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO LOCAL Y LOS MUNICIPIOS, DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 10/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 509, ha sostenido que para determinar la existencia de una autoridad intermedia de las prohibidas por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hay tres supuestos: a) Que fuera del Gobierno Estatal y Municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a ellos; b) Que cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Que se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, que impida o interrumpa la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno. En ese sentido, se concluye que el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública del Estado de Sonora no es una autoridad intermedia entre el Gobierno Local y los Municipios, ya que, en primer lugar, de los artículos 3o. y 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 1o. a 3o. del decreto que lo crea, se advierte que es un organismo que depende de la Administración Pública Paraestatal; en segundo lugar, de los artículos 2o. a 4o., 7o., y 9o. a 15 del citado decreto, se desprende que tiene como objeto estimular e inducir la participación de la sociedad en la realización de obras de infraestructura y programas de gobierno, apoyar en la ejecución de obras públicas, proyectos y acciones de gobierno a través de la concertación de los grupos sociales, celebrando convenios con los sectores público, privado y social, y operar el Programa Estatal de Participación Social del Estado a efecto de garantizar la obra pública y los programas gubernamentales, por lo que no se limita o vulnera la esfera de competencia de los Ayuntamientos al no revestir sus atribuciones la calidad de decisorias, unilaterales o ejecutivas; y, en tercer lugar, no tiene una posición de supremacía frente a los Municipios sino que, por el contrario, sus atribuciones son de mera coordinación, concertación y apoyo, al no otorgársele facultades unilaterales de decisión o ejecución, sin interrumpir la comunicación entre el Gobierno del Estado y el Municipio." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis P./J. 10/2005, página 812, número de registro digital: 179067)


Cabe apuntar que, si bien la N.F. prevé en los incisos d) y f) de la fracción V de su artículo 115 que los Municipios están facultados para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales, así como para otorgar licencias y permisos para construcciones, respectivamente, constituyéndose un régimen a favor del fortalecimiento de la autonomía municipal, lo cierto es que a partir de la naturaleza constitucional concurrente de la materia, debe interpretarse que el ejercicio de tales atribuciones no es irrestricto, pues se encuentra sujeto a los lineamientos y a las formalidades señaladas en las leyes federales y estatales.


En el caso, del precepto impugnado se advierte que se salvaguarda lo previsto en el inciso d) de la fracción V del artículo 115 constitucional, en virtud de que, como deriva de su texto, en términos de la fracción III, es al Municipio al que corresponde, autorizar o no, la edificación de la obra.


Impugnación del artículo 121, último párrafo. En torno a los motivos de disenso esgrimidos contra el artículo de mérito, la parte actora refiere que dicha porción normativa contradice a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., misma que faculta a los Municipios a que sean ellos vía su facultad reglamentaria, quienes precisen los métodos que más les convengan a cada da uno de ellos para establecer la forma en que se publican los reglamentos o las resoluciones del Ayuntamiento, amén de la respectiva invasión a la competencia municipal.


El tenor de dicho precepto es el siguiente:


"Artículo 121. Los Planes Parciales de Desarrollo Urbano son los instrumentos para normar las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento previstas en los Programas y Planes de Desarrollo Urbano aplicables al centro de población. Se formularán, aprobarán y aplicarán conforme a las siguientes disposiciones:


"I. El Plan Parcial de Desarrollo Urbano integra el conjunto de normas específicas a efecto de precisar la zonificación y regular los usos, destinos y reservas en los predios localizados en su área de aplicación;


"II. Sus disposiciones corresponderán con las del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual es una parte y, por lo tanto, deben guardar congruencia entre sí;


"III. Será formulado, aprobado y publicado conforme a lo estipulado en el artículo 123 del presente código;(79)


"IV. Los propietarios de predios y fincas, los grupos sociales y en particular, las asociaciones de vecinos legalmente constituidas, podrán solicitar o proponer al Ayuntamiento, elabore, consulte y apruebe un Plan Parcial de Desarrollo Urbano para un área, barrio o colonia del centro de población;


"V. Las asociaciones de vecinos legalmente constituidas, podrán solicitar al Ayuntamiento que dentro del Plan Parcial de Desarrollo Urbano aprobado se declaren como polígono de desarrollo controlado, el área de influencia de la asociación mediante convenio en el cual se establezcan las bases para su aplicación;


"VI. Se requerirá formular y aprobar un Plan Parcial de Desarrollo Urbano, cuando el centro de población cuente con una población mayor a diez mil habitantes donde por su extensión o escala, asociadas a la densidad de población y la intensidad de los usos y destinos lo requieran;


"VII. Su objeto principal será el precisar las normas de zonificación, cuando por la magnitud de escala, intensidad de las actividades, resulte insuficiente el Plan de Desarrollo Urbano de centro de población, el Programa de Ordenamiento Ecológico Local o en su caso, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, donde se integren las disposiciones de ordenamiento territorial de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico local; e


"VIII. Indicará las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento, en función del ordenamiento territorial, sin implicar la autorización de las mismas.


"Los convenios que se celebren entre asociaciones y Ayuntamientos para la determinación de acciones en el polígono de desarrollo controlado deberán contener al menos su objeto, el límite territorial del polígono, la duración del convenio, y los compromisos de cada una de las partes.


"Los Planes Parciales de Desarrollo, también deberán ser publicados por medios electrónicos."


El último párrafo de dicho numeral no vulnera la esfera de atribuciones competenciales del Municipio, porque la parte combatida se relaciona con la forma en que –además de las que determine el Municipio– deberán publicarse los planes parciales de desarrollo urbano. Así, deriva de su redacción en cuanto disponen que también deberán ser publicados por medios electrónicos.


Como se observa, el objeto de dicho dispositivo es precisar a través de los planes parciales de desarrollo, las normas de zonificación, cuando por la magnitud de escala, intensidad de las actividades, resulte insuficiente el Plan de Desarrollo Urbano de centro de población, el Programa de Ordenamiento Ecológico Local o, en su caso, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, donde se integren las disposiciones de ordenamiento territorial de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico local; cuestiones respecto de las cuales tiene competencia la Legislatura del Estado, en términos del artículo 8o., fracciones V y VI,(80) de la Ley General de Asentamientos Humanos.


Es más, ello se corrobora también del contenido de las fracciones XIII y XV, del artículo 10 de la actual Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,(81) en las que se precisan como atribuciones de las entidades federativas las relativas a la participación en la planeación y regulación de zonas metropolitanas y conurbadas, de acuerdo con la legislación local, así como de coordinarse con la Federación y con otras entidades federativas, sus Municipios y demarcaciones territoriales, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, la planeación del desarrollo urbano y el metropolitano, la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de servicios urbanos.


Consecuentemente, el hecho de que el precepto disponga que los Planes Parciales de Desarrollo también deberán publicarse en medios electrónicos no incide en las atribuciones propias del Municipio, y si bien la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal establece que serán los Municipios los que publiquen en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación o el que el Ayuntamiento considere conveniente, en el caso concreto no se excluye esa posibilidad, además de que se trata de una facultad propia de la Legislatura Local.


Lo anterior se aúna al hecho de que no se está en presencia del supuesto normativo que prevé ese ordenamiento, puesto que el mismo se refiere a la publicación de la convocatoria de concesión de bienes o servicios municipales.(82)


Por tanto, la norma general a que se refiere este concepto de invalidez es constitucional, pues se relaciona con la congruencia, coordinación y ajustes entre todos los actores en el ámbito del desarrollo urbano.


Impugnación del numeral 186, último párrafo, del Código Urbano para el Estado de J.. En cuanto al concepto de invalidez expresado por el Municipio actor, aduce que se transgrede el principio de autonomía municipal en materia de desarrollo urbano, en razón de que pretende establecer un régimen especial a las obras en el rubro de educación, buscando que les aplique el Reglamento Estatal de Zonificación, en lugar de las disposiciones reglamentarias municipales, disposición que transgrede el orden territorial, pues todas las obras, sean del rubro que sean, deben cumplir con los reglamentos municipales.


El artículo combatido establece:


"Artículo 186. Las obras de edificación mínimas con que deberán contar las áreas de cesión para destinos serán las siguientes:


"I. Las realizadas con cargo a quien desarrolle la acción urbanística, que deberán estar habilitadas para su inmediata utilización:


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"a) Las dedicadas a espacios verdes, abiertos y recreativos, que deberán contar con las obras de jardinería en general, veredas pavimentadas, mobiliario urbano en general, bancas, botes de basura, juegos infantiles, ciclopuertos, instalaciones eléctricas e hidráulicas, y edificación necesarias para su operación, sanitarios, casetas o controles de ingreso, y otras.


"b) Las dedicadas a la organización y administración vecinal y cultural tales como salas de reunión, oficinas de asociaciones de vecinos, casetas de vigilancia, bibliotecas y otras, que deberán contar con las edificaciones e instalaciones propias para esos efectos, a razón de un metro cuadrado de construcción por cada diez habitantes en zonas habitacionales; cien metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas comerciales y de servicios y, cincuenta metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas industriales.


"c) Las de infraestructura, dedicadas a la construcción de obra educativa.


(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Estas áreas permitirán dispositivos de control o regulación pluvial siempre y cuando no contengan en su superficie estructuras que requieran cimentaciones o aprovechamiento del subsuelo.


"II. Las dedicadas al rubro de educación, realizadas de manera concurrente, con cargo al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de J., a los Gobiernos Municipal, Estatal o Federal, así como a quien realice la acción urbanística, de conformidad con los convenios respectivos.


"En caso de que la autoridad municipal considere que la edificación que se pretenda realizar deba de ser de mayores dimensiones, costeará la diferencia a cuenta del erario municipal.


(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Las obras dedicadas al rubro de la educación deberán observar los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano y las que regulen el ordenamiento territorial."


Como deriva del contenido del numeral impugnado, en él se establece, en su último párrafo, que tratándose obras dedicadas al rubro de la educación deberán observarse, entre otros, los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación.


No obstante, a través de esta previsión, no se vulnera la autonomía municipal, en virtud de que, por una parte, se acota a las obras destinadas a la educación en la que rige la concurrencia de los distintos niveles de gobierno; y, por otra, en razón de que en la exposición de motivos del reglamento estatal y en su artículo 1o., se señaló, expresamente, que la aplicación de ese ordenamiento únicamente operaría en ausencia del reglamento que al efecto expida el Municipio.


La citada exposición señaló, en el particular, lo siguiente:


"Exposición de motivos


"I. La Constitución Política Local establece en su artículo 50, fracción VIII, la potestad reglamentaria, atribuyendo su ejercicio al titular del Poder Ejecutivo como una facultad propia y originaria para expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la Administración Pública.


"De tal modo, el Poder Reglamentario es propio e inherente del Poder administrador, mismo que se ejercita a fin de cumplir con la citada disposición constitucional.


"II. Asimismo, la Constitución Local establece en su artículo 50, fracciones X y XXI, las facultades y obligaciones del gobernador para organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer los medios para la consulta ciudadana y participación social; así como el ejercer en forma concurrente con la Federación y los Municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente, el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales.


"III. La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de J. en sus artículos 10, fracción XVII, y 132, antepenúltimo párrafo, en vinculación con la fracción XXIV del artículo 50 de la Constitución Política del Estado, facultan al gobernador para que expida el Reglamento Estatal de Zonificación.


"En este reglamento se establecerá, conforme a las bases generales dispuestas en el artículo 132 de la Ley de Desarrollo Urbano, los conceptos y categorías generales para clasificar los usos y destinos del suelo y las normas técnicas a que se sujetarán los distintos tipos de áreas y zonas.


"IV. El Reglamento Estatal de Zonificación es necesario para la formulación de los Planes de Desarrollo Urbano, para que se aplique a falta de disposición municipal, y para ser adoptado por los Municipios como reglamento municipal cuando así lo decidan. En congruencia con lo anterior, y en virtud de que las disposiciones vigentes contenidas en el Reglamento de Zonificación del Estado de J., ya han sido rebasadas por la realidad y se requiere un nuevo reglamento que cumpla tanto con los diversos ordenamientos legales vigentes, como con los avances científicos y tecnológicos en materia de desarrollo urbano. Esto se concluye en virtud de los siguientes antecedentes:


"a) Mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el 1 de abril de 1995, se expidió el Reglamento de Zonificación del Estado de J., donde se integra el conjunto de normas técnicas y de procedimiento para formular y administrar la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los centros de población en el Estado.


"b) El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado mediante el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 1999. Las reformas relativas a la fracción V del artículo 115 constitucional obligan, como lo marca el artículo segundo transitorio de dicho decreto, a adecuar la legislación estatal en materia de desarrollo urbano, así como a los reglamentos que de dichas disposiciones emanen.


"c) La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de J., la cual da origen al Reglamento Estatal de Zonificación, ha sido reformada y adicionada mediante los Decretos del Congreso del Estado Números 17128, 17639, 18184, 18452 y 19118.


"d) La Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., recién creada mediante Decreto 18503 del Congreso del Estado, publicado el 5 de octubre del 2000 en el Periódico Oficial del Estado ‘El Estado de J.’, abrogó la Ley de la Administración Pública Municipal.


"e) El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano decidió realizar una evaluación de la eficacia de la legislación urbanística vigente, conforme lo establecido en la fracción III del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, haciendo uso de su facultad para opinar en la integración y en su caso, formular propuestas para su modificación, del Reglamento Estatal de Zonificación.


"Participaron en esta evaluación la Secretaría de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Promoción Económica, la Procuraduría de Desarrollo Urbano y se convocaron a los Municipios, las instituciones públicas, los organismos de participación social y a los organismos privados.


"Fruto de este trabajo se detectaron problemas en la aplicación del Reglamento de Zonificación del Estado de J., manifestados por los funcionarios que han venido aplicando dicha reglamentación urbana, así como por los usuarios en general. También se propusieron alternativas de solución necesarias para mejorar la interpretación y la optimización en la aplicación de la reglamentación urbana.


"En este proceso de evaluación se distribuyeron encuestas de las cuales generaron propuestas de reformas y adiciones.


"V.V. que el nombre del Reglamento de Zonificación para el Estado de J. no es el que la ley designa para el ordenamiento legal que regule lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de J., y en razón de las múltiples reformas y adiciones que se le proponían es necesario abrogarlo y expedir un nuevo ordenamiento conforme a lo establecido en el dispositivo legal antes invocado.


"...


"En virtud de lo expuesto y fundado, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a bien aprobar el Reglamento Estatal de Zonificación, por consiguiente se expide el siguiente:


"Acuerdo


"Único. Se expide el Reglamento Estatal de Zonificación, para quedar como sigue: ..."


Por otra parte, el artículo 1 de dicho ordenamiento responsable (sic) dispone:


"Artículo 1. El presente reglamento, es de observancia general y podrá ser adoptado por los Municipios que así lo decidan, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 132 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de J.."


De donde se sigue que la previsión reclamada no nulifica la normatividad municipal; sino por el contrario, restringe su aplicación a aquellos casos en que no exista el reglamento correspondiente. Lo que pone de manifiesto que se salvaguardan las facultades de los Municipios en los términos que derivan de lo dispuesto en el artículo 115, fracción V, inciso a), constitucional, y 35 de la Ley General de Asentamientos Humanos,(83) conforme a los cuales los Municipios tienen facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación, dentro de su ámbito jurisdiccional; así como también el numeral 11, fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.(84)


En mérito de lo expuesto, es infundado el presente concepto de invalidez.


Impugnación del artículo 212 Bis. La parte promovente aduce que dicho numeral es inconstitucional, por considerar que violenta la esfera de atribuciones municipales en materia de tránsito.


El contenido del precepto reclamado, es el siguiente:


"Artículo 212 Bis. En los centros de población es responsabilidad de la autoridad estatal encargada de la vialidad y la movilidad, identificar las áreas o puntos conflictivos donde el transporte colectivo de superficie es ineficiente o riesgoso, con la finalidad de realizar acciones urbanísticas de mejoramiento, que den preferencia de paso al transporte colectivo de superficie y transporte escolar."


Para abordar el análisis de los argumentos indicados destaca el contenido del artículo 115, fracciones II, III, inciso h), y V, inciso h), de la Constitución Federal, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la Administración Pública Municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. ...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. ..."


Respecto de la interpretación de la fracción III, inciso h), del artículo 115 constitucional, al resolverse la controversia constitucional 93/2003, por el Tribunal Pleno, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil cuatro, se realizó un estudio de lo que establecen las fracciones II y III del aludido numeral de la propia Constitución en los términos siguientes:


"1. Que los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"2. Que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la Administración Pública Municipal y del procedimiento administrativo.


"3. Que corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos el de tránsito.


"4. Que los Municipios también tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"5. Que en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


"Por tanto, en el caso, los Municipios tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los reglamentos dentro de sus respectivas jurisdicciones que regulen los servicios públicos de su competencia; es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, así como los demás que las Legislaturas Locales determinen, debiendo observar para la prestación de los servicios a su cargo, lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"De lo anterior se destaca que, el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional establece la posibilidad de que la Legislatura Local les encomiende la prestación de otros servicios, según las circunstancias específicas del Municipio; sin embargo, del análisis de la legislación vigente en el Estado de Morelos, no se desprende que el Congreso Local le haya conferido al Municipio demandado la prestación del servicio público de transporte y, por tanto, la facultad de reglamentarlo.


"Sentado lo anterior, conviene precisar los conceptos de ‘tránsito’ y ‘transporte’ con el objeto de diferenciarlos entre sí y establecer si uno incorpora el otro; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 2/98 estableció que de las características de cada uno de los servicios de tránsito y transporte se desprende su distinción, pues mientras el de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios, de gestión pública y constante; el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano, en dicha resolución se dijo:


"‘Para determinar lo anterior resulta ilustrativo atender a la doctrina ... A. Concepto de tránsito.—Tránsito es la acción y efecto de transitar que, a su vez, según la Real Academia Española, significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos (Real Academia Española, Op.cit.).—Tránsito es, pues, el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública. ... Por nuestra parte, entendemos por servicio público de tránsito, la actividad técnica, realizada directamente por la Administración Pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción o un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona. ... D. El de tránsito en la clasificacion del servicio público.—En cuanto a la ubicación del servicio de tránsito en las diversas clasificaciones del servicio público, se da de la siguiente forma: a) U. universi.—Se considera al servicio público de tránsito, como de uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que en ella regulan el desplazamiento de peatones, animales y vehículos, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial. ... b) De gestión pública.—La prestación del servicio público de tránsito implica ejercicio de autoridad y, en opinión de algunos autores, de soberanía, por lo cual está a cargo directamente de la Administración Pública Centralizada, tanto en el ámbito federal, como en el estatal y el municipal.—c) Obligatorio para el usuario... d) Obligatorio para el prestador del servicio ... e) Indispensable ... f) Constante ... g) Gratuito ... h) Régimen jurídico de derecho público ... i) Régimen de monopolio ... j) Por el ámbito de su jurisdicción ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales. Como el servicio público de tránsito se presta en las tres esferas de competencia, lo podemos clasificar también como federal, estatal y municipal. ... Se trata de la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona ... b) La actividad satisfactoria de dicha necesidad.—La satisfacción de la referida necesidad de carácter general requiere de realizar la actividad técnica consistente en ordenar y agilizar el tráfico vehicular, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública ...


"‘El servicio público regional o provincial de transporte ... A. Conceptos, división y clasificación del transporte.—Entendido el transporte como un servicio cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto ... En relación con los medios utilizados para su realización, se clasifica en marítimo, submarino, fluvial, aéreo, terrestre –ferroviario y carretero–, subterráneo y extraterrestre. En atención a su cobertura se clasifica en urbano, suburbano, foráneo, nacional e internacional.—B. Definición.—Entendemos por servicio público de transporte, la actividad técnica, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, con propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro; cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público ... D. El de transporte, en la clasificación del servicio público.—a) U. singuli.—Se considera al servicio público de transporte, como de uti singuli porque se presta a toda persona determinada que lo requiera, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales y reglamentarios en cada caso.—b) De gestión pública y privada.—El servicio público de transporte puede ser gestionado directamente por el Estado o indirectamente por medio de particulares bajo el régimen de concesión o permiso. ... c) Voluntario para el usuario ... d) Obligatorio para el prestador del servicio ... e) Indispensabl e ... f) Cotidiano ... g) Oneroso ... i) De régimen de oligopolio.—La prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente, o concesionar a particulares para su prestación indirecta.—j) Por el ámbito de su jurisdicción ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales ...’


"De lo que se tiene que el tránsito es el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública, y el servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la Administración Pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes; asimismo, que se considera al servicio público de tránsito, como uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial.


"En la resolución en comento, se concluyó que se trata de servicios distintos y que, por tanto la materia de tránsito no incorpora la de transporte, estableciéndose la tesis jurisprudencial P./J. 80/98, consultable en la página ochocientos veintidós del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE.—En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos y transportar, llevar personas o cosas de un punto a otro y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a todos los usuarios o al universo de usuarios de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado.’


"De lo que se desprende que los servicios públicos de tránsito y transporte, dadas sus características y sus conceptos, son servicios distintos; consecuentemente, la facultad que expresamente tiene el Municipio en materia de tránsito no incorpora la de transporte.


"Asimismo, debe tomarse en cuenta el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 137/2001, de Pleno, visible en la página mil cuarenta y cuatro del Tomo XV, enero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ.—Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de J., pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o. que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito.’."


En la controversia citada se llegó a la conclusión de que los conceptos "tránsito" y "transporte" son distintos y que el primero no involucra necesariamente el segundo. Dicha distinción, se dijo, es evidente a partir de las características de cada uno de ellos. Así, mientras el servicio "de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública y constante, el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano".


Las mismas consideraciones fueron abordadas por este Tribunal Pleno, al fallar la controversia constitucional 87/2009, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once.


Particularmente destaca, que la prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente, o concesionar a particulares para su prestación indirecta.


Por su parte, la fracción V del artículo 115 de la Constitución General, sí establece una regla por medio de la cual los Municipios, según lo dispongan las leyes federales o locales, tendrán una facultad para, entre otros supuestos, intervenir exclusivamente en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros que afecten su ámbito territorial.


A fin de establecer con una mayor precisión cuál es el alcance de ese supuesto, conviene acudir al significado gramatical de las palabras, intervenir, formulación y aplicación, según el Diccionario «de la Lengua Española» de la Real Academia Española:


• Intervenir. En su cuarta, séptima y décima acepción expresa: Dicho de una autoridad: Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones. Dicho del Gobierno de un país de régimen federal: Ejercer funciones propias de los Estados o provincias. Y, tomar parte en un asunto.


• Formular. En dos de sus acepciones dice: Reducir a términos claros y precisos un mandato, una proposición, una denuncia, etcétera. Y, expresar, manifestar.


• Aplicación. En los dos primeros de sus significados señala: acción y efecto de aplicar o aplicarse. Y, afición y asiduidad con que se hace algo, especialmente el estudio.


• Aplicar. En general es emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto. Rendimiento en alguien o algo. Destinar, adjudicar, asignar. Y, en derecho es adjudicar bienes o efectos.


De ello se puede entender que cuando la fracción V en estudio dispone que los Municipios estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, se advierte que aquél tomará parte, en la medida que se afecte su ámbito territorial, en actividades o funciones tendientes de control para integrar en términos claros y precisos una proposición relativa al transporte público de pasajeros y poner en práctica los programas en su Municipio, y obtener con ello un determinado efecto y siempre sujeto a lo que dispongan las leyes, ya sean federales o locales.


En ese sentido, de la interpretación que se puede inferir del Texto Constitucional, podemos concluir que los programas de transporte público de pasajeros tendrán como finalidad establecer las políticas públicas inherentes al propio transporte, tales como, garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo metropolitano. También, la formulación de programas puede incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones.


En otro aspecto, de la revisión al proceso de reforma constitucional respectiva, se advierte que en el dictamen de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Cámara de Diputados, que conjunta diversas iniciativas que fueron presentadas para reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y nueve, se señaló lo siguiente:


"G. En la iniciativa presentada el 31 de marzo de 1998, por los diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone:


"...


211. Adicionar un nuevo inciso i) a la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de tránsito y transporte público.


"...


"4.5 Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una de las materias concurrentes del Municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al Municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano, y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional."


Según se puede advertir del texto inserto, en principio, una de las múltiples iniciativas, sí contemplaba que el transporte se incluyera como servicio reservado a los Municipios, pero, posteriormente, en el dictamen no prosperó, pues la razón que tuvo la reforma constitucional radicó esencialmente en reestructurar la fracción V en comento y, en lo conducente, facultar constitucionalmente a los Municipios para intervenir en la formulación e integración de los programas de transporte público de pasajeros.


En ese sentido, la participación que corresponde a los Municipios en la aplicación de los programas de transporte público de pasajeros queda supeditada a lo que determine el Gobierno de cada Estado.(85)


Lo anterior se puede desprender de la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h), y V, inciso h), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la referida fracción III señala, de forma expresa, los servicios que el Municipio por su propia naturaleza son de su exclusiva atribución.


Por su parte, la fracción II del artículo 115 en comento, esencialmente, regula los aspectos de la autonomía municipal en los distintos órdenes, puesto que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la Administración Pública Municipal y del procedimiento administrativo y, a su vez, los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


Respecto de la fracción III inciso h) del numeral 115 constitucional, ya ha quedado precisado que la conclusión del Tribunal Pleno radica en que constitucionalmente los Municipios sólo tienen atribución respecto del servicio público, entre otros, el de tránsito, mas no el de transporte, en razón que respecto de este último la Constitución General no le otorga dicha facultad.


De tal modo que bajo la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h), y V, inciso h), del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que específicamente los Municipios tuvieran la atribución de prestar materialmente el servicio de transporte público.


Desde una perspectiva jurídico-constitucional la actuación de las autoridades del Estado se encuentra acotada por competencias y facultades específicas que son asignadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los Municipios, a fin de que esas directrices sirvan como referente para la actuación de los diversos órdenes de Gobierno, dada la complejidad del sistema municipal.


En ese sentido, el Municipio carece de la atribución constitucional para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, ya que éste consiste en un servicio cuya actividad radica en llevar personas de un punto a otro como servicio público, desde luego, condicionado al cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto.


La Constitución Federal habilita al Municipio para tener la intervención efectiva en la formulación y aplicación de programas constitucionalmente previstos, pero siempre conforme a las leyes federales y locales correspondientes.


Ahora bien, del contenido del precepto reclamado se advierte que en él no se regulan cuestiones concernientes al tránsito, sino al transporte y, en específico, a cuestiones de movilidad; conceptos que se definen en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J., en los términos siguientes:


"Del objeto de la ley


(Reformado primer párrafo, P.O. 12 de mayo de 2016)

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto:


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"I. Determinar los sujetos activos de la movilidad que son las personas con discapacidad, los peatones, los ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los automovilistas, usuarios, conductores y prestadores del servicio público de transporte en todas sus modalidades, así como las empresas de redes de transporte;


"II. Regular la movilidad y el transporte en el Estado de J., así como los derechos y obligaciones de los sujetos de la movilidad, para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulación vehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal;


"III.E. las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial;


"IV. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte;


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"V. Establecer la coordinación del Estado y los Municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"VI.E. los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial; y


"VII. Implementar preferentemente avances tecnológicos tendientes al mejoramiento del servicio público de transporte en todas sus modalidades, en lo que atañe al cobro de tarifas mediante el sistema de prepago; a la contratación y pago del servicio a través de medios electrónicos; a la realización de los trámites ante la Secretaría y el Registro Estatal de Movilidad y Transporte del Estado de J.; así como al control vehicular mediante un dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia que en lo futuro sustituya a la placa metálica que actualmente se utiliza para esos efectos.


"Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la ley que regule el procedimiento administrativo del Estado de J. y las instancias que deriven del mismo."


"Artículo 2o. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior:


"I. Son principios rectores de la movilidad:


"a) La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;


"b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera;


"c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;


"d) La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público, y


"e) La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño y distribución de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable;


"II. Son vías públicas: las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:


"a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo, y


"b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; así como las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas;


"III. No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios;


"IV. Se denominan vías públicas de comunicación local: las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquellas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado, y


"V. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente."


"Artículo 3o. Las disposiciones de la presente ley regularán:


"I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio, de manera que no afecten el orden de las vías públicas de circulación local y la circulación vial respetando el medio ambiente;


"II. Que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental y económica;


"III. Que las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura se orienten a facilitar la movilidad y medios de transporte sustentables;


"IV. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables;


"V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía;


"VI. El Programa Integral de Movilidad y Transporte, el cual deberá contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones relativas a la movilidad, y


"VII. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos."


De lo anterior se sigue que, a través del numeral impugnado, no se restringe ni vulnera la esfera de atribuciones municipales, en tanto que su objeto se relaciona con las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio.


Cabe destacar que en lo concerniente a las competencias, se establece la concurrencia entre el Estado y los Municipios, en los términos siguientes:


De los ámbitos de competencia del Estado y del Municipio:


"Artículo 13. En la aplicación de esta ley y sus normas reglamentarias, concurrirán el Ejecutivo del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a las atribuciones que establece el presente ordenamiento."


Consecuentemente, las atribuciones de los Municipios se encuentran salvaguardadas en ese ámbito de concurrencia. Sobre la materia específica de equipamiento vial, el artículo 15 de la propia ley prevé:


"Artículo 15. Los ámbitos de competencia del Estado y del Municipio en materia de vialidad, movilidad y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases:


"...


"II. Corresponde al Municipio:


"a) Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo, en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial;


"b) Autorizar los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial; ..."


Lo anterior se aúna al hecho de que, en términos de los diversos artículos 211(86) y 213(87) del Código Urbano, se salvaguardan las atribuciones municipales en materia de infraestructura y equipamiento básico al disponer que el Ayuntamiento que expida el plan o programa donde se autorice la determinación de reservas, le corresponderá promover, regular, controlar y exigir el desarrollo de las obras de infraestructura básica, sin las cuales no se autorizará modalidad alguna de acción urbanística, así como que las obras de infraestructura básica las promoverá el Ayuntamiento de manera directa, o podrá transferirlas a quienes realicen la acción urbanística.


Impugnación de los artículos 255, primer párrafo, 286, primer párrafo, y 287, primer párrafo, fracción III. La parte promovente argumenta que los procedimientos, funciones, servicios públicos o plazos establecidos en los numerales en cita, son atribuciones específicas por mandato constitucional de los Ayuntamientos Municipales; que esas atribuciones son la aprobación, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, de los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de regular los procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.


Señala el Municipio actor que ante ello, tales preceptos resultan violatorios de los principios de supremacía y autonomía municipal que le otorgan los artículos 77, fracción II, inciso b), de la Constitución Estatal y 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que éstos preceptos urbanísticos establecen procedimientos relativos a la autorización de proyectos de urbanización y de autorización de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios urbanos en el Municipio de Guadalajara, así como plazos legales de tres días o veinticuatro horas para que la dependencia municipal correspondiente haga del conocimiento al promovente de la respectiva solicitud de irregularidad, autorización o negativa del trámite, permiso o licencia correspondiente.


El tenor de los preceptos impugnados, es el siguiente:


"Artículo 255. Cuando el promovente no acredite los requisitos para desempeñarse como urbanizador, la documentación esté incompleta o el proyecto definitivo de urbanización no reúna los requisitos legales, por escrito y en un plazo no mayor a tres días hábiles se harán las indicaciones para que se subsanen las omisiones. El expediente se regresará a su promovente, con las anotaciones pertinentes en su solicitud y se indicará que el proyecto ha sido declarado improcedente mientras no cumpla con los requisitos indicados."


(Reformado primer párrafo, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 286. Los proyectos ejecutivos de edificación deberán ser revisados por la dependencia municipal, para verificar el cumplimiento de las normas del Reglamento de Construcción, como también de otras disposiciones y reglamentos relativos a instalaciones especiales, seguridad y en su caso, diseño urbano e impacto ambiental. ..."


"Artículo 287. La dependencia municipal una vez que reciba la solicitud de revisión del proyecto ejecutivo:


"...


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"III. Si el dictamen recomienda autorizar el proyecto ejecutivo en un plazo de 24 horas, se expedirá la licencia o permiso de construcción, previo pago del derecho que fije la Ley de Ingresos Municipal.


(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"El personal de la dependencia municipal que revise y dictamine las solicitudes entregadas, deberá tener los conocimientos necesarios en la materia."


Los planteamientos que se formulan en torno a estos preceptos deben ser analizados en relación con los diversos de la Ley General de Asentamientos Humanos y la diversa Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que se transcriben a continuación:


Ver preceptos

Como se advierte, en ambas leyes generales de la materia se establece que el desarrollo urbano en el territorio nacional, queda sujeto a la planeación y regulación del ordenamiento territorial el cual estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Tal planeación debe llevarse a cabo a través de los Planes Nacional, Estatal, Municipal y de Desarrollo Urbano, los que quedan sujetos a los lineamientos que previstos por las disposiciones de esa normatividad y, en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano, y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.


Asimismo, se advierte que es a la legislación estatal de desarrollo urbano la que deberá determinar las formalidades para que esos Planes o Programas Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano sean ejecutados, controlados, evaluados y modificados.


Consecuentemente, la previsión contenida en el artículo 255, párrafo primero, cuya invalidez se solicita, se ajusta a ese marco de concurrencia en tanto que prevé las formalidades a las que deben ceñirse las autorizaciones para ejecución de obras de urbanización, a saber, que es necesario que el solicitante de una obra de ese tipo acredite los requisitos para desempeñarse como urbanizador, la documentación esté incompleta o el proyecto definitivo de urbanización no reúna los requisitos legales, por escrito y en un plazo no mayor a tres días hábiles se harán las indicaciones para que se subsanen las omisiones; hipótesis que de no satisfacerse dará lugar a que se regrese el expediente a su promovente, con las anotaciones pertinentes en su solicitud y se indicará que el proyecto ha sido declarado improcedente mientras no cumpla con los requisitos indicados.


Lo anterior, sin menoscabo de las atribuciones que en ese ámbito corresponde a cada nivel de Gobierno que participa en los términos que al efecto expresa la Ley General de Asentamientos Humanos y la diversa Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.


La misma argumentación sustenta la constitucionalidad de los artículos 286, primer párrafo, y 287, párrafo primero, fracción III, del Código Urbano materia de impugnación, ya que los preceptos en comento se refieren a las formalidades a observar tratándose de las solicitudes de revisión del proyecto ejecutivo (edificación, restauración o infraestructura), la obligación de presentarlo ante la autoridad municipal para su aprobación y verificación, así como también en lo relativo a si se recomienda su autorización, deberá expedirse la licencia de construcción en un plazo de veinticuatro horas, previo pago del derecho que fije la Ley de Ingresos Municipal, así como que el personal de la dependencia municipal que revise y dictamine las solicitudes entregadas, deberá tener los conocimientos necesarios en la materia.


Tales previsiones no inciden en las atribuciones del Municipio actor, en virtud de que éste conserva la relativa a la autorización de los proyectos y de la licencia de construcción, al tenor de los diversos preceptos del Código Urbano que sobre el particular disponen:


"De las obras de edificación


"Artículo 277. Para tramitar cualquier permiso de construcción se requiere presentar el proyecto ejecutivo de la obra, para la autorización por parte de la dependencia municipal.


"La licencia o permiso de construcción podrá prorrogarse por un tiempo igual al autorizado inicialmente, a solicitud del interesado, expresando los motivos por los cuales no fue concluido y haciendo el pago de derechos correspondientes.


"Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la licencia, se debe dar aviso de suspensión a la dependencia municipal competente, quien decidirá el plazo máximo de suspensión, en atención a las manifestaciones que justifiquen la suspensión, sin que puedan exceder del mismo plazo otorgado en la autorización.


"Para obtener la autorización de reinicio de obra, por la dependencia municipal competente, se deberá presentar la licencia con aviso de suspensión autorizado."


"Artículo 279. Toda obra de construcción, modificación, reconstrucción o demolición, requerirá autorización del Ayuntamiento. La licencia o permiso de construcción, se otorgará por la dependencia municipal, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, con las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo y su reglamento de construcción."


Al tenor de las disposiciones recién transcritas se pone de manifiesto, por una parte, la salvaguarda de las atribuciones municipales en un ámbito que le es propio; y, por otra, las formalidades que en el marco de concurrencia, corresponde establecer a la legislación estatal en los términos que expresan las aludidas leyes generales. Y ante ello, es infundada la impugnación de los preceptos controvertidos.


Impugnación del artículo tercero transitorio. Por otra parte, la parte actora alega la inconstitucionalidad del numeral de referencia, debido a que a criterio del Municipio promovente se genera una oscuridad que no permite que el Ayuntamiento cumpla con su obligación de legislar, o en su caso, que no tenga la certeza de en qué momento podrán emitirse las normas de carácter reglamentario.


Los artículos primero y tercero transitorios disponen:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’."


"Tercero. Los Ayuntamientos deberán durante los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitir las disposiciones reglamentarias que les correspondan."


Como se advierte de las disposiciones transitorias, entre ellas no existe incertidumbre respecto del momento en que entraron en vigor las reformas al Código Urbano para el Estado de J., pues expresamente se prevé que ello tuvo lugar a partir del día siguiente de su publicación, y a partir de ese momento deben computarse los noventa días para que los Municipios cumplan con su obligación reglamentaria. De ello se sigue que ambos momentos se encuentran diferencias y, por ende, el argumento planteado es infundado.


Impugnación del artículo cuarto transitorio. Aduce el Municipio actor que el referido artículo es inconstitucional por cuanto pretende obligar a los Ayuntamientos a instalar ciclopuertos, acción urbanística que corresponde a la municipalidad.


Dicho motivo de disenso es infundado, en tanto que, contrariamente a lo que se pretende, dicho numeral no invade la esfera de atribuciones municipales.


La disposición transitoria dispone lo siguiente:


"Cuarto. La instalación de los ciclopuertos en espacios públicos, se realizará con cargo a los Ayuntamientos, dentro de sus posibilidades presupuestales."


Como el propio numeral lo establece, el desarrollo de ciclopistas queda sujeto a las posibilidades presupuestales del Municipio, de tal manera que corresponderá a éste, dentro del ámbito de sus posibilidades, implementar esas ciclopistas con el propósito de mejorar la vialidad en su territorio.


Cabe destacar que la previsión de ciclopistas deriva del Programa Estatal de Desarrollo Urbano(88) y su reglamentación corresponde a los Municipios, en términos del artículo 223 del propio Código Urbano, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 223. Las garantías mínimas de acceso y bienestar con las que deben adecuarse las edificaciones y espacios abiertos tanto públicos como privados son las siguientes, las cuales estarán contenidas en los reglamentos municipales:


"...


(Reformada, P.O. 24 de septiembre de 2013)

"VIII. Vía pública;


"...


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"XII. Ciclopuertos; y


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"XIII. Vialidades preferentes o exclusivas para el transporte colectivo de superficie y el transporte escolar."


Consecuentemente, la disposición transitoria atiende a aspectos de planeación sobre problemas de movilidad, respecto de los cuales el Municipio conserva la facultad de pormenorización en los términos que permitan sus presupuestos, además que la propia Ley de Movilidad y Transporte en el Estado, salvaguarda ese ámbito de atribuciones municipales, al disponer que corresponderá a las autoridades municipales determinar las excepciones para la utilización de las vías públicas, en los siguientes términos:


"Artículo 11. Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de las personas con discapacidad y por los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda, para dar espacios a la infraestructura para circulación de bicicletas y la instalación de ciclopuertos. Dichas autoridades promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas."


Atendiendo a lo anterior, el concepto de invalidez analizado resulta infundado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 7o., fracción II, 10, fracción XI, 47, párrafo segundo, 81, 83, 236, 247, párrafo primero, 250, párrafo último, 253, párrafo primero, 254, 284, apartado A, párrafo primero, 298, fracción II, 306, párrafo primero, 307, fracción II, y 352, párrafo último, del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de J., publicado en el Periódico Oficial Local el cinco de noviembre de dos mil quince, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 5o., fracción XXIII, 10, fracciones XXIII, XXIX, L., LV, LVI, LVII y LVIII, 45 Bis, 121, párrafo último, 186, párrafo último, 188, párrafo primero, 195, párrafo primero, 212 Bis, 255, párrafo primero, 286, párrafo primero, 287, párrafo primero, fracción III, 298, fracción VII, 352, párrafos primero y segundo, y transitorios tercero y cuarto del referido Decreto Número 25655/LX/15, en términos del considerando noveno del presente fallo.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con precisiones en el considerando cuarto, respecto de los considerandos primero, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda, a la oportunidad en la presentación de las contestaciones y a la legitimación activa.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. salvo el artículo 298, fracción VII, M.M.I. salvo los artículos 247, párrafo primero, 253, párrafo primero, 254, 284, apartado A, párrafo primero, 286, párrafo primero, 298, fracción VII, y 306, párrafo primero, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando segundo, relativo a la precisión de la litis.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la legitimación pasiva, en su parte primera, consistente en determinar que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J. tienen legitimación pasiva.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la legitimación pasiva, en su parte segunda, consistente en determinar que el secretario general de Gobierno del Estado de J. carece de legitimación pasiva. El Ministro M.M.I. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a las causas de improcedencia, consistente en determinar infundada la causa de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de J., por lo que ve al artículo 10, fracciones XXIX, L., LV, LVII y LVIII.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al marco jurídico aplicable. La Ministra L.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I. por consideraciones diferentes, L.P. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 7o., fracción II, 81, 253, párrafo primero, 254, 284, apartado A, párrafo primero, 306, párrafo primero, 307, fracción II, y 352, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de J.. Los Ministros L.R., P.R., P.H. y presidente A.M. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. por diversas razones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. por diversas razones, P.H. por diversas razones, M.M.I. por consideraciones diferentes, L.P., P.D. y presidente A.M. por diversas razones, respecto del considerando séptimo, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 10, fracción XI, 83, 236 y 298, fracción II, del Código Urbano para el Estado de J..


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. por consideraciones diferentes, P.H. por diversas razones y con precisiones en cuanto al párrafo impugnado, M.M.I. por consideraciones diferentes, L.P., P.D. y presidente A.M. por consideraciones diferentes, respecto del considerando séptimo, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 47, párrafo segundo, del Código Urbano para el Estado de J..


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I. por consideraciones diferentes, L.P. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 247, párrafo primero, y 250, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de J.. Los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H. y presidente A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D. apartándose de algunas consideraciones, L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M. con razones adicionales, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez de los artículos 5o., fracción XXIII, 10, fracción L., y 352, párrafos primero y segundo, del Código Urbano para el Estado de J.. El Ministro C.D. anunció voto aclaratorio general. Los M.P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con algunas consideraciones diferentes, L.P., P.D. y presidente A.M. con algunas consideraciones diferentes, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 10, fracciones XXIII, XXIX, L., LV, LVI, LVII y LVIII, del Código Urbano para el Estado de J.. El Ministro presidente A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en sus partes tercera, cuarta y novena consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 45 Bis, 188, párrafo primero, y 195, párrafo primero, del Código Urbano para el Estado de J., así como transitorio tercero del Decreto Número 25655/LX/15.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D. apartándose de algunas consideraciones, L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M. con razones adicionales, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte quinta, consistente en reconocer la validez del artículo 121, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de J.. El Ministro C.D. anunció voto aclaratorio general. Los M.P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de algunas consideraciones, P.H., L.P., P.D. y presidente A.M. con consideraciones adicionales, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte sexta, consistente en reconocer la validez del artículo 186, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de J.. El Ministro M.M.I. votó en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D. apartándose de las consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de algunas consideraciones, P.H. con razones adicionales, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte séptima, consistente en reconocer la validez del artículo 212 Bis del Código Urbano para el Estado de J.. Los M.M.M.I. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. en contra de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte octava, consistente en reconocer la validez de los artículos 255, párrafo primero, 286, párrafo primero, y 287, párrafo primero, fracción III, del Código Urbano para el Estado de J.. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte cuarta, consistente en reconocer la validez del artículo 298, fracción VII, del Código Urbano para el Estado de J.. La M.P.H. votó en contra al considerar que la referida fracción VII no se impugnó en esta controversia constitucional.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D. apartándose de las consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de algunas consideraciones, P.H. con razones adicionales, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte décima, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio cuarto del Decreto Número 25655/LX/15.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Respecto de este numeral debe tenerse presente que en los conceptos de invalidez, el Municipio actor controvierte el último párrafo.


2. En este supuesto se toma en cuenta el último párrafo como la materia de impugnación de la parte actora, debido a que así lo señala expresamente en su concepto de invalidez.


3. Fojas 2 a 5 del Tomo I del expediente


4. Fojas 511 a 717 del tomo I del expediente.


5. Fojas 350 a 510 del tomo I del expediente.


6. Fojas 800 a 948 del tomo I del expediente.


7. Foja 718 del tomo I del expediente.


8. Foja 57 del tomo I del expediente.


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


10. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


12. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


13. Respecto de este numeral debe tenerse presente que en los conceptos de invalidez, el Municipio actor controvierte el último párrafo.


14. En este supuesto se toma en cuenta el último párrafo como la materia de impugnación de la parte actora, debido a que así lo señala expresamente en su concepto de invalidez.


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


16. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


17. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


18. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"...

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"...

"k) El veinte de noviembre."

Cabe señalar que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 74, fracción VI, señala que:

"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

"...

"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre."


19. Foja 56 vuelta del expediente principal.


20. "Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga."


21. Fojas 135 y 139 del expediente principal.


22. "Artículo 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

"Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo."


23. Todos ellos inhábiles de conformidad con los artículos 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto primero, incisos c), e) y m), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el acuerdo tomado por este Tribunal Pleno, en sesión privada de once de febrero de dos mil dieciséis.


24. Fojas 955 y 1036 ibídem.


25. Tal carácter quedó acreditado con la constancia de mayoría expedida el catorce de junio de dos mil quince, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J., exhibida junto con la contestación de demanda respectiva (foja 102).


26. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


27. "Artículo 53. Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales.

"Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderados o procuradores especiales."


28. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

El artículo 11, párrafo primero, ya fue transcrito con anterioridad.


29. Cabe señalar que, si bien los promoventes tienen el carácter de presidente, vicepresidente y prosecretario, según se advierte de la copia certificada del acta de la junta preparatoria verificada por el Congreso del Estado de J. el veinticinco de octubre de dos mil quince, lo cierto es que los dos últimos manifestaron que actuaban en funciones de secretarios de la mesa directiva, lo cual está permitido en términos del artículo 32, parágrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que dice:

"Artículo 32.

"1. El presidente de la mesa directiva no puede abandonar su lugar, salvo cuando decida intervenir y hacer uso de sus atribuciones personales como diputado en la tribuna, para fijar su postura personal respecto de un asunto en particular y no a nombre del Congreso del Estado, lo que se entiende como ausencia temporal.

"2. En las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva, los vicepresidentes lo sustituyen de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. De igual forma se procede para cubrir las ausencias temporales de los secretarios. los vicepresidentes y los prosecretarios, suplen también al presidente y a los secretarios respectivamente, cuando en sesión éstos desean tomar parte en las discusiones."


30. "Artículo 35. Son atribuciones de la mesa directiva:

"...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este Poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiera en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley."


31. Lo que acredita con la declaratoria de Gobernador Constitucional publicada en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el dieciséis de febrero de dos mil trece que obra agregada a fojas 985 a 990 del expediente principal.


32. "Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ...

"XIX. Representar al Estado de J., con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados;

"...

"XXVI. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven."


33. "Artículo 4o. El gobernador del Estado es el titular de la Administración Pública del Estado y tiene las siguientes facultades y atribuciones:

"...

"II. Representar al Estado de J. y llevar la dirección de las relaciones con la Federación, las demás entidades federativas, los otros Poderes del Estado, y los Gobiernos Municipales."


34. Carácter que acredita con la designación y toma de protesta que obran agregados a fojas 982 y 983 de autos.


35. "Artículo 11. Las secretarías tienen las siguientes atribuciones generales:

"I. Auxiliar al gobernador del Estado en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo del Estado, en las materias que les correspondan de acuerdo a su competencia;

"II.F. proyectos de iniciativas de ley o decreto, proyectos de reglamentos y acuerdos en las materias de su competencia, así como remitirlos al gobernador del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno;

"III. Refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, que emita el gobernador del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales, con la firma de su titular. En el caso de la Secretaría General de Gobierno, deberá refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, sin este requisito no surtirán efecto legal;

"IV.P. en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, respecto a las previsiones presupuestales necesarias en las materias de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

"V.P. en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, así como los planes y programas que de él se deriven, respecto de las materias de su competencia;

"VI. Participar en la elaboración y ejecución de los convenios de colaboración y coordinación, en las materias de su competencia, celebrados por el Gobierno del Estado con la Federación, las entidades federativas y los Municipios, o con particulares;

"VII. Proponer al gobernador del Estado la celebración de instrumentos de coordinación y cooperación con las autoridades federales y municipales, o con particulares, en las materias de su competencia;

"VIII. Diseñar y proponer a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas los manuales de organización, operación, procedimientos y servicios de su competencia;

"IX. Proponer al gobernador del Estado las normas, políticas y medidas de las entidades que coordine;

".P. en la elaboración y modificación de los programas institucionales de las entidades que coordine;

"XI. Participar en los proyectos que, en las materias de su competencia, el gobernador del Estado debe someter a la revisión del Congreso del Estado; y

"XII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


36. "Artículo 13. La Secretaría General de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:

"I. Conducir las relaciones institucionales del Poder Ejecutivo del Estado con las autoridades federales, estatales o municipales, partidos y agrupaciones políticas y organizaciones de la sociedad civil;

"II.V. el cumplimiento de las Constituciones Federal y Estatal por parte de las autoridades estatales y municipales, así como el respeto de los derechos humanos y las garantías para su protección;

"III. Elaborar y presentar las iniciativas de ley o decreto del gobernador del Estado, ante el Congreso del Estado;

"IV. Refrendar las leyes y decretos del Congreso del Estado, así como los reglamentos y decretos del gobernador del Estado, con la firma de su titular;

"V. Publicar y divulgar las leyes y decretos del Congreso del Estado, así como los reglamentos y decretos del gobernador del Estado;

"VI. Otorgar al Poder Judicial del Estado el auxilio requerido para el debido ejercicio de sus funciones;

"VII. Atender los asuntos de política interior o de relaciones del Poder Ejecutivo, no encomendados por ley a otras dependencias;

"VIII. Proporcionar los servicios jurídicos no encomendados por ley, así como asesoría jurídica general a las dependencias y entidades del Gobierno del Estado;

"IX. Asesorar a las autoridades estatales en asuntos agrarios;

"X. Tramitar los asuntos relativos a nombramientos, renuncias y licencias de Magistrados, secretarios y otros funcionarios, que sea competencia del Poder Ejecutivo del Estado y no esté reservado expresamente a otra Secretaría;

"XI. Intervenir en las expropiaciones, conforme a la ley;

"XII. Intervenir en las funciones electorales, conforme a la ley;

"XIII. Ejercer las atribuciones que la legislación federal en materia de población establece para los Estados, así como las atribuciones derivadas de los convenios celebrados por el Gobierno del Estado con autoridades federales, estatales y municipales;

"XIV. Administrar el calendario oficial del Poder Ejecutivo del Estado y coordinarlo en lo posible con los correspondientes a los otros Poderes del Estado, a los Municipios y al calendario universitario;

"XV. Emitir las comunicaciones oficiales del Ejecutivo del Estado;

"XVI. Promover, incentivar y encauzar la participación ciudadana y la intervención de los organismos de la sociedad civil;

"XVII. Intervenir en el control del ejercicio del notariado, conforme a la ley;

"XVIII. Certificar a los prestadores de servicios de certificación de utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, conforme a la ley;

"XIX. Administrar el Registro Civil del Estado y el Archivo General del Registro Civil;

"XX. Administrar el Registro Público de la Propiedad;

"XXI. Administrar el Registro de Profesionistas y sus colegios en el Estado;

"XXII. Llevar el registro de autógrafos para la legalización de las firmas de funcionarios públicos estatales y municipales, así como los servidores públicos con fe pública y notarios;

"XXIII. Administrar el Sistema de Firma Electrónica Certificada;

"XXIV. Administrar el Periódico Oficial El Estado de J.;

"XXV. Administrar la edición de la revista oficial J.;

"XXVI. Administrar el Archivo General del Gobierno;

"XXVII. Administrar el Archivo Histórico del Estado;

"XXVIII. Administrar el Archivo de Instrumentos Públicos;

"XXIX. Administrar el Patrimonio Inmobiliario del Estado;

"XXX. Organizar el Servicio Social Profesional en el Estado;

"XXXI. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, renuncias y licencias de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

"XXXII. Hacerse cargo a través de su titular, del despacho del ciudadano gobernador del Estado, en el caso previsto en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de J., pudiendo ejercer, en ese periodo, las atribuciones que la propia Constitución Local le otorga al Ejecutivo, en las fracciones III, IV, VIII, IX, XII, XIV, XV, XVI y XXIII de su artículo 50, así como las dispuestas por esta ley orgánica en su artículo 4o.;

"XXXIII. Ejercer las acciones reivindicatorias y en materia patrimonial a cargo del Estado y la función de su consejero jurídico;

(Reformada, P.O. 22 de noviembre de 2014)

"XXXIV.P. en los Sistemas Nacional y Estatal, tanto de Seguridad Pública como de Protección Civil, en los términos de la legislación aplicable;

(Reformada, P.O. 22 de noviembre de 2014)

"XXXV. Coordinar las funciones y acciones en materia de protección civil; y

(Adicionada, P.O. 22 de noviembre de 2014)

"XXXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables."


37. El criterio citado se advierte de las tesis jurisprudenciales siguientes:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR.—Conforme a los artículos 3o., fracción I, inciso a), 8o., 12, 16, 18, 31, fracción I y 32, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forma parte la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular, entre otras atribuciones, tiene la de refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador expida o promulgue, para que sean obligatorios, así como la de administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado. En esa virtud, el secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí tiene legitimación pasiva para comparecer en controversia constitucional conforme a los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues está obligado legalmente a satisfacer, autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto del refrendo de los decretos del gobernador del Estado y su publicación.". Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 180374. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 104/2004, página 1817.

"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.—Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.". Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 188738. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 109/2001, página 1104.


38. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


39. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"...

"VII. Los conceptos de invalidez."


40. Sustenta lo anterior la tesis P.V., de rubro, texto y datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.—Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error.". Novena Época. Registro digital: 161359. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia constitucional, tesis P.V., página 888.


41. Fojas 4 y 50 del expediente.


42. Artículos 5o., fracción XXIII; 7o., fracción II; 10, fracciones XI, XXIII, XXIX, L., LV, LVII y LVIII, 45 Bis, 47, 81, 83, segundo párrafo, 121, último párrafo, 186, último párrafo, 188, primer párrafo, 195, primer párrafo, 212 Bis, 236, 247, 250, 253, 254, párrafo primero, 255, primer párrafo, 284, inciso A), 286, 287, primer párrafo, fracción III, 298, fracciones II y VII, 306, primer párrafo, 307, primer párrafo, fracción II, 352, tercero y cuarto transitorios.


43. Sobre este numeral es importante significar que en el texto anterior, el primer párrafo no se delimita dentro del inciso A); sin embargo, ese cambio no implica que su contenido se haya reformado sustancialmente, motivo por el cual, es procedente aludir a que no existió alteración alguna; máxime que el Municipio actor solamente hace alusión al párrafo primero de dicho precepto legal.


44. "Artículo 5o. ...

Código Urbano para el Estado de J. vigente:


"XXVI. Conjunto habitacional: Modalidad de aprovechamiento inmobiliario consistente en varias obras de edificación en un área determinada con vías públicas en su interior; ..."


45. "Artículo 307. ...

"I. El titular del predio al promover la subdivisión o relotificación, solicitará los dictámenes de trazo, y de usos y destinos específicos, anexando un croquis de los predios involucrados, con su localización, referencia al área donde se ubiquen, y la propuesta de subdivisión o relotificación."


46. Respecto de esta fracción se sobresee en la controversia por las razones que con posterioridad se expondrán.


47. En la controversia se sobresee respecto de este artículo, por diversas razones que se expondrán con posterioridad.


48. En la controversia se sobresee respecto de este artículo, por diversas razones que se expondrán con posterioridad.


49. "Artículo 187. El Estado, los Municipios y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal, llevarán a cabo acciones en materia de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano, con objeto de:

"I.E. y desarrollar una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la promoción y el fomento de los sectores social y privado, así como para la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano;

"II. El diseño y aplicación de instrumentos operativos, administrativos, fiscales y financieros para la generación de suelo con infraestructura, equipamientos y servicios con oportunidad, calidad y precio que requieren el desarrollo urbano;

"III. Las acciones para regular el mercado de los terrenos y combatir la especulación inmobiliaria, así como para revertir en favor de la sociedad las plusvalías generadas por el crecimiento urbano;

(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"IV. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios mediante acciones de vivienda, y oferta de tierra con infraestructura básica, que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos; y

"V. Fortalecer los catastros y registros públicos de la propiedad y la modernización de las haciendas municipales, promoviendo la actualización de los tributos relacionados con la propiedad inmobiliaria."


50. Respecto de esta fracción se sobresee en la controversia por diversas razones que se expondrán con posterioridad.


51. En relación con los aspectos que pueden ser materia de estudio en las controversias constitucionales resulta aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial que indica: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA.—La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de división de poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental. Por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio en una controversia constitucional.". Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 182741. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, materia constitucional, tesis P./J. 81/2003, página 531.


52. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Registro digital: 193266. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 92/99, página 710.


53. De estos asuntos derivaron, entre otros, los siguientes criterios de rubros:

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 15/2011, página 886.

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. VÍAS DE ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA MATERIA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 16/2011, página 888.

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS MUNICIPIOS GOZAN DE UNA INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL CONCURRENTE DE LA MATERIA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 17/2011, página 887.


54. "... En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad."


55. El artículo 1o. de la Ley General de Asentamientos Humanos vigente establece lo siguiente:

"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

"I.E. la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

"II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

"III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y

"IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos."


56. "Artículo 11. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes Nacional, Estatales y Municipales de Desarrollo. ..."


57. "Artículo 115. ...

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"c) Participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren Proyectos de Desarrollo Regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. ..."


58. Resueltas, respectivamente, en sesiones del Tribunal Pleno del 31 de mayo, y 2, 6, 7 y 9 de junio, todas de 2016.


59. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

"Las disposiciones de esta ley tienen por objeto:

"...

"II.E. la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

"III. Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación de la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población y asentamientos humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos."


60. "Artículo 7. Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán ejercidos de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen."


61. "Artículo 1o. ... II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población."


62. "Artículo 53. No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta ley, la legislación estatal en la materia y los Planes o Programas de Desarrollo Urbano."


63. "Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

"Las disposiciones de esta ley tienen por objeto:

"I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el país, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;

"II.E. la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

"III. Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación de la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población y asentamientos humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos."


64. "Artículo 110. No surtirán efectos los actos, convenios, contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta ley, la legislación estatal en la materia y los planes o programas a que se refiere este ordenamiento."


65. Código Urbano para el Estado de J.

"Artículo 76. Para los efectos de este título, se entenderá por planeación urbana, el conjunto de herramientas de que dispone la autoridad para prever, racionalizar y coordinar el desarrollo sustentable de los centros de población, propiciando mediante el ordenamiento territorial y la programación de acciones estratégicas, un sistema urbano equilibrado, eficiente, competitivo y orientado a mejorar la calidad de vida de sus habitantes. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, dará seguimiento a los indicadores derivados de los instrumentos y herramientas de planeación urbana, que determinen la eficiencia urbana sustentable en los centros de población."

"Artículo 77. El ordenamiento del territorio, la planeación urbana y la definición de las directrices que orientarán el desarrollo de los centros de población es responsabilidad compartida entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos. Respetando las competencias constitucionales de cada nivel de gobierno será indispensable la coordinación institucional para articular un sistema de planeación urbana estatal."


66. Código Urbano

"Artículo 8o. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"I.E. las políticas generales a las (sic) se sujetará la ordenación y regulación del desarrollo urbano en el territorio del Estado;

"II. Promover ante el Congreso del Estado la fundación de nuevos centros de población previstos en los Planes de Desarrollo Urbano;

"III. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano."


67. "Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:

"I.F., aprobar, administrar, ejecutar, evaluar y revisar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los Planes de Desarrollo Urbano de centros de población y los planes parciales de desarrollo urbano, atendiendo el cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables;

"II. Asegurar la congruencia de los programas y planes a que se refiere la fracción anterior, con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los planes regionales, haciendo las proposiciones que estime pertinentes;

"...

"XXIX. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar, en forma coordinada con el Gobierno del Estado y conforme al convenio de coordinación respectivo, los Planes de Desarrollo urbano de centro de población y los planes parciales de desarrollo urbano que se expidan para la utilización parcial o total de la reserva territorial y de las zonas sujetas a conservación ecológica y en su caso, del patrimonio cultural de conformidad con la normatividad respectiva."


68. Fallada por el Tribunal Pleno el 7 de julio de 2005. Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto, son los siguientes, tesis P./J. 127/2005:

"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. DEBEN DETERMINAR LAS NORMAS QUE CONSTITUYEN BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y LAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.—El artículo 115, fracción II, incisos a) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las Legislaturas Estatales dos atribuciones en materia municipal: la primera consiste en emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al gobierno municipal, que establezcan los lineamientos esenciales de los cuales no puede apartarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales; y la segunda, relativa a la emisión de disposiciones de detalle sobre esa misma materia aplicables solamente en los Municipios que no cuenten con reglamentación pormenorizada propia, con la peculiaridad de que en el momento en que éstos emitan sus propios reglamentos, las disposiciones supletorias del Congreso resultarán automáticamente inaplicables. De ahí que si el legislador estatal emitió una ley orgánica municipal en la que no distingue cuáles son las bases generales y cuáles las normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal, resulta evidente que la autonomía jurídica del Municipio queda afectada, pues le es imposible distinguir cuáles normas le son imperativas por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia del Estado, y cuáles le resultan de aplicación supletoria. Por lo tanto, corresponde al Congreso Estatal, a través de la emisión de un acto legislativo, hacer esa clasificación y desempeñar su función legislativa a cabalidad, pues precisamente, en respeto al régimen federalista que rige al Estado mexicano, el Constituyente Permanente estableció que fueran las Legislaturas de los Estados las que previeran las reglas a que se refiere el precepto constitucional mencionado. En ese orden de ideas, no es atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituirse en el papel de la Legislatura Estatal y clasificar cada una de las normas que se contienen en el cuerpo normativo impugnado, máxime que con ello corre el riesgo de darles una categoría que no necesariamente coincidiría con la que la Legislatura le hubiera querido imprimir, lo que daría lugar a que este Alto Tribunal se sustituyera en el ejercicio de funciones que, de acuerdo con el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, son propias y exclusivas de la Legislatura Estatal." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2063».


69. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor."


70. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce , respectivamente.


71. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


72. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814».


73. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


74. En cuanto a este punto de la integridad de los recursos municipales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los Municipios deben percibir efectiva y puntualmente los recursos a que constitucionalmente tienen derecho, y que en el caso de que los Estados no lo hagan así, estarán obligados a pagar los intereses correspondientes que se generen. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNCIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página ochocientos ochenta tres.


75. Este principio de reserva de fuentes de ingresos municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver, por unanimidad de once votos, la controversia constitucional 14/2004, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.


76. Sobre este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Sin embargo, en el tratamiento del proyecto, este tema se aborda más adelante «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1124».


77. "Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

"A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros:

"I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.

"II. Fondo de Infraestructura Social para las entidades: obras y acciones que beneficien preferentemente a la población de los Municipios, demarcaciones territoriales y localidades que presenten mayores niveles de rezago social y pobreza extrema en la entidad.

"Asimismo, las obras y acciones que se realicen con los recursos del fondo a que se refiere este artículo, se deberán orientar preferentemente conforme al informe anual de la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales que realice la Secretaría de Desarrollo Social, mismo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de enero.

"En el caso de los Municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno de la entidad correspondiente y el Municipio o demarcación territorial de que se trate. Los recursos de este programa podrán utilizarse para la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión del Municipio o demarcación territorial, de acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.

"Adicionalmente, las entidades, los Municipios o demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3% de los recursos que les correspondan de este fondo para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere este artículo.

(N. De E. en relación con la entrada en vigor del presente apartado, véase transitorio décimo cuarto del decreto que modifica la ley)

"B. La Secretaría de Desarrollo Social, las entidades y los Municipios o demarcaciones territoriales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. De la Secretaría de Desarrollo Social:

"a) Publicar el informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales, con base en lo que establece la Ley General de Desarrollo Social, para la medición de la pobreza, y

"b) Proporcionar capacitación a las entidades y a sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales, sobre el funcionamiento del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades y del Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en términos de lo establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social;

"II. De las entidades, Municipios y demarcaciones territoriales:

"a) Hacer del conocimiento de sus habitantes, al menos a través de la página oficial de Internet de la entidad federativa conforme a los lineamientos de información pública financiera en línea del Consejo de Armonización Contable, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

"b) Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

"c) Informar a sus habitantes los avances del ejercicio de los recursos trimestralmente y al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; al menos a través de la página oficial de Internet de la entidad federativa, conforme a los lineamientos de información pública del Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

"d) Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios y de las demarcaciones territoriales, lo harán por conducto de las entidades;

"e) Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sostenible;

"f) R. trimestralmente a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus delegaciones estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el seguimiento sobre el uso de los recursos del fondo, en los términos que establecen los artículos 48 y 49 de esta ley, así como con base en el informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales. Asimismo, las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, deberán proporcionar la información adicional que solicite dicha Secretaría para la supervisión y seguimiento de los recursos, y

"g) Publicar en su página oficial de Internet las obras financiadas con los recursos de este fondo. Dichas publicaciones deberán contener, entre otros datos, la información del contrato bajo el cual se celebra, informes trimestrales de los avances y, en su caso, evidencias de conclusión.

"Los Municipios que no cuenten con página oficial de Internet, convendrán con el Gobierno de la entidad federativa correspondiente, para que éste publique la información correspondiente al Municipio, y

"III. De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, generar un sistema georeferenciado para difundir a través de su página oficial de Internet, las obras en cada Municipio o demarcación territorial financiadas con los recursos provenientes de este fondo. Dicho sistema deberá contener la información del contrato bajo el cual se celebra, informes trimestrales de los avances y, en su caso, evidencias de conclusión."


78. "De las políticas y programas de suelo y reservas territoriales

"Artículo 187. El Estado, los Municipios y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal, llevarán a cabo acciones en materia de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano, con objeto de:

"I.E. y desarrollar una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la promoción y el fomento de los sectores social y privado, así como para la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano;

"II. El diseño y aplicación de instrumentos operativos, administrativos, fiscales y financieros para la generación de suelo con infraestructura, equipamientos y servicios con oportunidad, calidad y precio que requieren el desarrollo urbano;

"III. Las acciones para regular el mercado de los terrenos y combatir la especulación inmobiliaria, así como para revertir en favor de la sociedad las plusvalías generadas por el crecimiento urbano;

"IV. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios mediante acciones de vivienda, y oferta de tierra con infraestructura básica, que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos; y

"V. Fortalecer los catastros y registros públicos de la propiedad y la modernización de las haciendas municipales, promoviendo la actualización de los tributos relacionados con la propiedad inmobiliaria."


79. "Artículo 123. Para aprobar los Planes Parciales de Desarrollo Urbano se seguirá el procedimiento siguiente:

"I. El Ayuntamiento aprobará se elabore el Plan Parcial de Desarrollo Urbano o su revisión;

"II. El presidente municipal, a través de la dependencia técnica, coordinará la elaboración del Plan Parcial de Desarrollo Urbano; se harán las consultas con los titulares y habitantes de inmuebles, así como a los grupos organizados de la sociedad a quienes corresponda participar de acuerdo al área de aplicación del Plan Parcial de Desarrollo Urbano o a las acciones urbanísticas propuestas y se realizarán los estudios que considere necesarios, apoyándose en las comisiones permanentes del Municipio, relacionadas con las actividades objeto del Plan Parcial de Desarrollo Urbano;

(Reformada, P.O. 8 de abril de 2014)

"III. Formulado el Proyecto de Plan Parcial de Desarrollo Urbano, se remitirá al Consejo Municipal de Desarrollo Urbano, a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y a la Procuraduría de Desarrollo Urbano para los efectos de su consulta pública así como, el procedimiento señalado en el artículo 98 de este código;

"IV. Recibidas las observaciones de la consulta pública, se integrarán las procedentes al Proyecto de Plan Parcial de Desarrollo Urbano;

"V. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la dependencia municipal, en los términos que establezca el Municipio, por un plazo no menor de quince días;

"VI. El proyecto ya ajustado se someterá a dictamen ante las comisiones permanentes del Ayuntamiento que se relacionen con las actividades previstas en el mismo; una vez dictaminado el proyecto del plan, se presentará en sesión del Ayuntamiento para su análisis y aprobación, en su caso, y

"VII. Aprobado el Plan Parcial de Desarrollo Urbano por el Municipio, el presidente municipal realizará la publicación y solicitará su registro, conforme a las disposiciones del artículo 82 de este código."

"Artículo 82. Los Programas y Planes de Desarrollo Urbano se elaborarán conforme las disposiciones de este código y serán publicados íntegramente, en un plazo de veinte días a partir de la fecha en que se autoricen, en los siguientes medios oficiales de divulgación:

"I. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, los planes regionales de integración urbana y los planes de ordenamiento territorial metropolitanos, se publicarán en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’;

"II. El Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los Planes de Desarrollo Urbano de los centros de población, los Planes Parciales de Desarrollo Urbano en las cuales participe el Municipio, se publicarán:

"a) En la Gaceta Oficial del Municipio o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable y en caso de no existir éstos, en el Periódico Oficial El Estado de J.;

(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"b) En los lugares visibles de la cabecera municipal, así como las delegaciones y agencias municipales lo cual debe certificar el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, así como los delegados y agentes municipales en su caso; y

"c) En la página de Internet del Ayuntamiento, de forma accesible para la población, debiendo ser actualizados de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de este ordenamiento.

"Asimismo, se publicará en dos diarios de mayor circulación en las localidades comprendidas en el área de aplicación del plan o programa, una inserción donde se informe respecto a su aprobación y publicación en el medio oficial de divulgación correspondiente de acuerdo a las fracciones anteriores."


80. "Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

"...

"V.P. en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano.

"VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus Municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población."


81. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"...

"XIII. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbaciones, en los términos previstos en esta ley y en las leyes de las entidades federativas que, en su caso, corresponda;

"...

"XV. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades federativas sus Municipios o demarcaciones territoriales, según corresponda, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la Planeación del Desarrollo Urbano y desarrollo metropolitano; así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, incluyendo las relativas a la movilidad y a la accesibilidad universal."


82. "Artículo 104. Para la concesión de bienes y servicios públicos municipales, el Ayuntamiento debe emitir una convocatoria suscrita por el presidente municipal y el funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que debe publicarse en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable, además de la publicidad que el Ayuntamiento considere conveniente.

"El Ayuntamiento, acorde a la naturaleza del bien o servicio, puede utilizar un mecanismo distinto a la convocatoria pública, siempre y cuando la decisión se encuentre fundada y motivada y sea aprobada por el Ayuntamiento por mayoría absoluta."


83. "Artículo 35. A los Municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

"La zonificación deberá establecerse en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano respectivos, en la que se determinarán:

"I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población;

"II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población;

"III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;

"IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;

"V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;

"VI. Las densidades de población y de construcción;

"VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;

"VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos;

"IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

"X. Las reservas para la expansión de los centros de población, y

"XI. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes."


84. "Artículo 11. Corresponde a los Municipios:

"...

"III.F., aprobar y administrar la zonificación de los centros de población que se encuentren dentro del Municipio, en los términos previstos en los planes o programas municipales y en los demás que de éstos deriven."


85. Sobre este aspecto, es ilustrativo el artículo 19, fracción XIX, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J.

"Artículo 19. Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que ejercerá de manera directa o a través de las dependencias y organismos de la Administración Pública Estatal, según se establezca en esta ley y en sus reglamentos, las siguientes:

"...

"XIX. Proponer los términos de coordinación con los Municipios, a fin de establecer los modos de participación y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia del servicio público de transporte; ..."


86. "Artículo 211. Al Ayuntamiento que expida el plan o programa donde se autorice la determinación de reservas, le corresponderá promover, regular, controlar y exigir el desarrollo de las obras de infraestructura básica, sin las cuales no se autorizará modalidad alguna de acción urbanística."


87. "Artículo 213. Las obras de infraestructura básica las promoverá el Ayuntamiento de manera directa, o podrá transferirlas a quienes realicen la acción urbanística, conforme a los sistemas que se definen en el capítulo VIII, título noveno del presente ordenamiento."


88. "Artículo 90. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, en términos generales deberá contener:

"...

(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"XI. La implementación de infraestructura para espacios destinados a ciclovías, ciclopuertos, y sistemas de movilidad para personas con discapacidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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