Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de registro28902
Fecha09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1562
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2016. MUNICIPIO DE IXHUACÁN DE LOS REYES, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.S.S., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Ixhuacán de los R., Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de diversos actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órganos demandados:


• Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.


• Director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


• Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Veracruz.


Actos cuya invalidez se demanda:


"1. De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Ixhuacán de los R., Veracruz.


"2. Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio.


"3. Se reclama la omisión de las autoridades aquí como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto párrafo segundo de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales.


"4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio.


"Los cuatro rubros anteriores, los hace valer en relación con los siguientes fondos:


"I. Participaciones correspondientes al ejercicio 2014, $420,865.43.


"II. Participaciones correspondientes al ejercicio 2015, $39,245.75.


"III. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-‘A’ 2016, $6'005,001.00.


"Para ser aplicado a las obras denominadas:


"A. Pavimento con concreto hidráulico en la calle principal de la comunidad de los R. y el Carrizal.


"B. Pavimento con concreto hidráulico en la calle de uso común de la localidad de Loma Alta.


"IV. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-‘B’-2016, $3'000,000.00.


"Para ser aplicado a las obras denominadas:


"A. Pavimento con concreto hidráulico en la calle de uso común de la localidad de Buena Vista.


"B. Pavimento con concreto hidráulico en la calle de uso común en la localidad de Comalixhuatla.


"V. Así como los recursos correspondientes al concepto del ramo 33, en lo particular a:


"A) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $2'737,035.84.


"B) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUN-DF $480,925.00.


"VI. Bursatilización $1'293,985.47.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $13'977,058.49.


"Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes antecedentes:


En el decreto del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de diciembre de dos mil catorce, en el artículo 3o. y sus diversas fracciones y anexos correspondientes a los rubros mencionados, se autorizaron recursos en las asignaciones previstas.


El objeto general del fondo es apoyar proyectos de inversión en infraestructura y su equipamiento para promover el desarrollo regional.


Desde hace meses el Ayuntamiento ha hecho llamados, requerimientos y entregado recibos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que pague las cantidades correspondientes al rubro de participaciones federales, en específico las correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince; al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN-"A"-2016 y FORTAFIN-"B"-2016); al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F. (FISM-DF); al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUN-DF) y el rubro de bursatilización.


Haciendo un total de los rubros mencionados $13'977,058.49 (trece millones novecientos setenta y siete mil cincuenta y ocho pesos 49/100 M.N.).


En las oficinas administrativas nunca se ha dado una respuesta clara, no obstante de manera verbal el jueves tres de noviembre de dos mil quince, se dijo que se retendría el pago de dichos montos debido a que existían indicaciones a esa dependencia para que suspendiera su entrega hasta nueva orden, lo que se considera ilegal.


Desde hace meses se ha repetido la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento actor, situación que pone en riesgo el desarrollo social y económico del Municipio.


Al Municipio se le asignó por concepto de fondos federales del ramo 23, la cantidad de $9'005,001.00 (nueve millones cinco mil un pesos 00/100 M.N.), y por concepto de fondos federales del ramo 33, la cantidad de $3'217,960.84 (tres millones doscientos diecisiete mil novecientos sesenta pesos 84/100 M.N.), misma que desde hace meses le fue entregada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave; siendo que este ha sido omiso en hacer entrega de estos recursos al Ayuntamiento de Ixhuacán de los R., Veracruz.


El artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F. dispone que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados y que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; siendo que en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


En el caso, es materia de esta controversia constitucional, los fondos federales que fueron asignados al Municipio actor y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregó hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de su Secretaría de Finanzas, siendo que al día de hoy ha sido omiso en entregar los mismos.


La omisión de entregar los fondos federales que corresponden al Municipio actor pone en riesgo y peligro el derecho humano al desarrollo social de los habitantes de Ixhuacán de los R., Veracruz, asimismo, está impidiendo el normal funcionamiento de la hacienda municipal, corriéndose el riesgo de tener que dejar de pagar entre otros, los rubros de alumbrado público, energía eléctrica por consumo de agua potable, nóminas a los trabajadores municipales, obra pública, etcétera y se tendrán que paralizar las obras públicas municipales.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En sus conceptos de validez, la parte actora formuló las siguientes consideraciones:


• Las autoridades demandadas están transgrediendo el principio de integridad de los recursos municipales (los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones) al retener indebidamente las participaciones federales, en específico las correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince; al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN-"A"-2016 y FORTAFIN-"B"-2016); al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F. (FISM-DF); al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUN-DF) y el rubro de bursatilización.


• La omisión de entrega de los recursos es ilegal, ya que no existe norma o disposición general que permita o justifique que no se entreguen en forma completa al Municipio, lo que redunda en un perjuicio económico e impacta su autonomía, concretamente en la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional, al afectarse su autosuficiencia económica y la libre disposición de los recursos que le corresponden.


• De los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, 2-A, antepenúltimo párrafo, 6 y 9 de la Ley de C.F., así como 3, 7, 8 y 9 de la Ley de C.F. para el Estado de Veracruz, se advierte:


1. Las participaciones federales que reciben los Municipios forman parte de su hacienda y serán cubiertas en los términos que determinen las Legislaturas Locales mediante disposiciones de carácter general.


2. Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal de acuerdo a lo establecido por las Legislaturas Locales.


3. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


4. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquéllos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien, sea a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; asimismo, proceden las compensaciones que se requieren efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de C.F. lo autorice.


• Las participaciones federales de las que forman parte los fondos reclamados, están contempladas en las hipótesis del artículo 115 constitucional.


• Las participaciones federales han sido motivo de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, en las cuales ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber:


a) Principio de libre administración de la hacienda municipal, cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus exigencias, sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


b) Principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda municipal, implica que todos los recursos de la hacienda municipal deben ejercerse en forma directa por su órgano de gobierno o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


c) Principio de integridad de los recursos municipales, consiste en que los Municipios deben recibir en forma puntal, efectiva y completa tanto de las participaciones como las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes.


d) Derecho de los Municipios a percibir las contribuciones (incluyendo las tasas adicionales), establecidos por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


e) Principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender a sus necesidades y responsabilidades públicas.


f) Facultad de los Ayuntamientos para que, en su ámbito territorial, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


g) Facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos, las cuales vinculan a las Legislaturas Estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.


• De estos principios constitucionales se desprende que las participaciones federales, incluidos los fondos reclamados, están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos, situación que en la especie no ocurre y por ende, causa agravio al Municipio actor.


• El artículo 9 de la Ley de C.F., prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidas en dicho ordenamiento federal, de este modo, puede haber casos de excepción, en los que resulte válida la afectación y retención de las participaciones federales que le corresponde a los Municipios, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que puede darse esa posibilidad cuando:


1. Pago de obligaciones contraídas por los Municipios, previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente.


2. Por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin.


• No obstante, en el caso concreto no se actualiza ninguna de las hipótesis señaladas, por tanto, se considera ilegal e injusto que las autoridades demandadas retengan sin justificación los fondos y participaciones federales reclamadas. Además, no existe manifestación de voluntad o consentimiento por parte del Municipio para que las autoridades lleven a cabo la retención de fondos, es decir, no existe acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz y el Municipio de Ixhuacán de los R., en el que se comprometan los recursos que corresponden a los fondos reclamados.


• Por tanto, al no existir autorización para que las autoridades demandadas lleven a cabo la retención de los fondos federales reclamados, es evidente que están violando los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, al no entregar al Municipio en forma puntal, efectiva y completa sus recursos federales, vulnerando su autonomía financiera, poniendo en riesgo el derecho social de sus habitantes.


• La Federación al transferir a los Municipios los recursos denominados participaciones federales, incluyendo los fondos retenidos por las demandadas, debe garantizar a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen, en caso contrario, se estaría privando a los Municipios de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales.


• En el presente asunto, existe una violación al principio de integridad de los recursos, en virtud que el Municipio no recibió de forma puntual, efectiva y completa sus recursos federales del Fondo de Fomento Municipal, lo que impidió disponer oportunamente de esos recursos, vulnerándose su autonomía financiera.


• La intervención del Estado de Veracruz y de las autoridades demandadas, respecto de los fondos de participaciones que corresponden a los Municipios, es de mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


• El Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener los fondos correspondientes al Ramo General 23 y Ramo 33, el cual asciende a la cantidad de $13'977,058.49 (trece millones novecientos setenta y siete mil cincuenta y ocho pesos 49/100 M.N.). Por tanto, la omisión de entregarlos de manera puntual transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales, violentando el Sistema Federal de C.F..


• La omisión de las autoridades demandadas de entregar los fondos federales y la retención de los mismos, vulnera en perjuicio del Municipio los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Los actos y omisiones cuya invalidez se reclaman son violatorios de los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, esto se afirma dado que la retención de recursos viola los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales.


• El Régimen Constitucional de la Hacienda Municipal encuentra sus puntos cardinales en la fracción IV del artículo 115 constitucional, numeral que tiene como objetivo regular relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de Hacienda y Recursos Económicos Municipales y establecer diversas garantías a favor de los Municipios que pueden resumirse mediante la enunciación de ciertos principios.


• Los actos y omisiones reclamadas son inconstitucionales por vulnerar los principios de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios, integridad de recursos económicos municipales, por lo que se refiere a las participaciones no entregadas y libre administración de la hacienda municipal, de ahí que deban ser declarados inválidos.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 137/2016; asimismo, ordenó se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.(1)


Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda, se tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, a quienes se ordenó emplazar para que formularan su contestación, requiriéndolos para que enviaran a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; por otra parte, no se tuvo como demandados al secretario, director general de Contabilidad Gubernamental y director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, así como la Contaduría Mayor de Hacienda, por tratarse de dependencias subordinadas a dichos poderes; asimismo, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, y se mandó formar cuaderno incidental a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. M.E.M.S., en su carácter de diputada presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, al contestar la demanda refirió que:(2)


I. De la lectura de la demanda, se advierte que el órgano señalado como responsable es la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Veracruz, órgano inexistente dentro de la estructura orgánica de esa dependencia de acuerdo en lo dispuesto por los artículos 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, razón por la cual no puede ser llamado a juicio al Congreso del Estado de Veracruz.


II. Al Congreso del Estado de Veracruz no le asiste el carácter de demandado de conformidad con la fracción II del artículo 10, de la ley reglamentaria, dado que no participó ni intervino en los actos reclamados.


III. Se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, toda vez que los actos reclamados no fueron emitidos por esa entidad legislativa, ni hubo intervención de los órganos administrativos que conforman su estructura orgánica.


IV. En cuanto a los antecedentes señalados en la demanda, no los niega ni los afirma por no serle propios.


V. Respecto de los conceptos de invalidez, reconoce la autonomía, personalidad jurídica y la forma en que manejan su patrimonio los Ayuntamientos que integran el Estado de Veracruz, por lo que únicamente aprueba la forma en que se designan las participaciones federales, pero nunca las retiene. Además, el Congreso del Estado no tiene facultades para intervenir, retener o distribuir las participaciones federales que lleguen al Estado, es por ello que los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor no son competencia de esa Legislatura, ya que no se han ejecutado actos tendientes a retener, malversar o distribuir recursos.


SÉPTIMO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador del Estado de Veracruz, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(3)


I. En el apartado que denominó oportunidad, señaló que la contestación a la demanda fue presentada oportunamente.


II. Los antecedentes expresados por el recurrente, son parcialmente ciertos, en cuanto a la expedición y publicación del decreto del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, en el cual se contempla la asignación de recursos para los diferentes fondos y rubros destinados a los Municipios del país, entre ellos, los del Estado de Veracruz.


Por cuanto hace a los requerimientos que el actor formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con el propósito de que se le pagaran las cantidades correspondientes a las participaciones federales a que tiene derecho y que reclama en la controversia constitucional que nos ocupa, indicó que no lo afirma ni lo niega, toda vez que se tratan de hechos que no resultan propios de la administración pública estatal, que tuvo inicio a partir de uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Señaló que debe otorgarse valor probatorio a la confesión espontánea del Municipio actor, consistente en la manifestación que efectúa en el sentido que "desde hace meses" ha realizado llamados, requerimientos y entrega de recibos a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con el propósito de que se le pagaran las cantidades que reclama en este juicio, correspondientes al rubro de participaciones federales. Esto es, que la parte promovente se ostentó sabedora del acto que reclama, con anterioridad al tres de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la que alude le fue comunicado de manera verbal que se retendría el pago de las cantidades reclamadas.


Considera procedente desestimar las manifestaciones del actor, respecto a que el dos de noviembre de dos mil dieciséis, se le señaló que se retendrían los pagos de las participaciones federales debido a que existían indicaciones de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz para que se suspendiera su entrega hasta nueva orden, toda vez que no presentó prueba que lo acredite, además, no son hechos propios del Gobierno del Estado que inició su administración el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por tanto, los niega.


Finalmente, no realizó referencia a las restantes manifestaciones del actor, porque no constituyen hechos sino consideraciones jurídicas que este tribunal habrá de resolver.


III. En el apartado de causas de improcedencia adujo lo siguiente:


A) Prescripción.


Que en relación a los actos que impugna el Municipio actor estima que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la referida ley, los cuales deben computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto y de su ejecución.


Lo anterior se concluye, porque el Municipio actor tuvo conocimiento del acto que reclama con antelación al tres de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición de la demanda había transcurrido en exceso.


Además, señala que los actos reclamados precisados en el inciso 1 y 2 del apartado correspondiente de la demanda, constituyen actos positivos y el señalado en el inciso 3, constituye una "omisión", por lo cual, niega los primeros y aclara que respecto a la omisión, ésta deriva de un acto positivo. Citó en apoyo la tesis P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."


La omisión de entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio demandante, resulta ser una consecuencia directa del incumplimiento por parte del Gobierno del Estado de Veracruz de entregar tales recursos en el plazo establecido para ello.


Luego, el acto positivo resulta ser el incumplimiento por parte del Estado de Veracruz de entregar los recursos dentro del plazo de cinco días que tenía para hacerlo, mientras que la consecuencia directa la constituye la omisión de pago.


Por lo que el Municipio actor tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que feneció el plazo que tiene el Estado para realizar la entrega al Municipio, y si no lo hizo, ello no le causa agravio en su perjuicio, por una invasión de esferas competenciales, sino que, por el contrario constituye la prescripción de un derecho.


Aunado a que, el Poder Ejecutivo dio a conocer a través de la publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016; contenidos en los números 064 de trece de febrero de dos mil catorce, 064 de trece de febrero de dos mil quince y 062 de doce de febrero de dos mil dieciséis. Citó en apoyo la tesis I.3o.C.26 K (10a.), de rubro: "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA."


Finalmente, aduce que si bien el artículo 31 de la ley de la materia, declara inadmisible la prueba de posiciones, ello no es impedimento legal para valorar las confesiones espontáneas que produzcan las partes en la demanda, contestación u otros escritos del procedimiento, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Citó en apoyo la jurisprudencia tesis P./J. 27/96, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVÓ EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO."


B) Inexistencia del acto reclamado.


Que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia, hace valer la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto cuya invalidez se demanda; en específico de los señalados en los incisos 1 y 2 del escrito de demanda, en virtud que, en modo alguno la parte actora ha acreditado la existencia de la orden, instrucción, autorización o aprobación, para llevar a cabo retenciones o descuentos de las participaciones reclamadas.


Además, con fundamento en el artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria, solicita a este Alto Tribunal, estudie y analice oficiosamente las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en el asunto. Citó en apoyo la jurisprudencia tesis P./J. 31/96, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL."


IV. En el apartado que denominó, razones o fundamentos jurídicos en relación con el acto reclamado, señaló lo siguiente:


Que los conceptos de invalidez resultan inatendibles, en virtud de que los actos señalados en los incisos 1 y 2 del apartado correspondiente de la demanda resultan inexistentes, por los motivos que señaló en el apartado anterior; que el presente medio de control constitucional es improcedente, porque el estudio de las causales de improcedencia resulta ser una cuestión de orden público, y en el caso particular, debido a la presentación extemporánea de la demanda, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la ley reglamentaria.


Asimismo, de conformidad con la información proporcionada por la Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/1440/2016, realizó ciertas aclaraciones:


1. Respecto del Fondo General de Participaciones, al Municipio le fueron cubiertos todos los registros correspondientes a los ejercicios dos mil catorce y dos mil quince.


2. En cuanto al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), se encuentra pendiente de pago al Municipio actor la cantidad de $4'203,500.00 (cuatro millones doscientos tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.).


3. Por cuanto hace al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), se encuentra pendiente de pago al Municipio actor la cantidad de $2'100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.); mientras que se encuentran pagadas las cantidades de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N) y $1'801,500.30 (un millón ochocientos un mil quinientos pesos 30/100 M.N.).


4. Respecto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se encuentran pendientes los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


5. Por último, en cuanto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF), aclara que las aportaciones que le corresponden al Municipio promovente han sido cubiertas en su totalidad.


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el seis de marzo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y con relación a los alegatos se indicó que las partes no habían formulado; y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, el quince de marzo de dos mil dieciocho. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete dictado por la presidenta de la Sala, quien ordenó el registro del ingreso del asunto y determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, el Municipio actor señaló como tales los siguientes:


"1. De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Ixhuacán de los R., Veracruz.


"2. Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio.


"3. Se reclama la omisión de las autoridades aquí como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto párrafo segundo de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales.


"4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio.


"Los cuatro rubros anteriores, los hace valer en relación con los siguientes fondos:


"I. Participaciones correspondientes al ejercicio 2014, $420,865.43.


"II. Participaciones correspondientes al ejercicio 2015, $39,245.75.


"III. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-‘A’ 2016, $6'005,001.00.


"Para ser aplicado a las obras denominadas:


"A. Pavimento con concreto hidráulico en la calle principal de la comunidad de los R. y el Carrizal.


"B. Pavimento con concreto hidráulico en la calle de uso común de la localidad de Loma Alta.


"IV. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-‘B’-2016 $3'000,000.00.


"Para ser aplicado a las obras denominadas:


"A. Pavimento con concreto hidráulico en la calle de uso común de la localidad de Buena Vista.


"B. Pavimento con concreto hidráulico en la calle de uso común en la localidad de Comalixhuatla.


"V. Así como los recursos correspondientes al concepto del ramo 33, en lo particular a:


"A) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $2'737,035.84.


"B) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUN-DF $480,925.00.


"VI. Bursatilización $1'293,985.47.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $13'977,058.49.


"Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


Valorando este texto transcrito con el resto de la demanda, se estima que si bien el Municipio actor refirió que estaba en contra de las instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones llevadas a cabo para la indebida retención de ciertos recursos públicos, advirtiendo la causa de pedir, se llega a la conclusión que lo que realmente reclamó no fueron actos específicos de descuento o retención, sino la omisión en la entrega de los diferentes recursos mencionados.


Primero, porque el Municipio actor, recurrentemente, pone de manifiesto no tener conocimiento de que se hubiera realizado, hasta la fecha de la presentación de su demanda, la entrega de los mismos y, segundo, debido a que el motivo principal para la presentación de la demanda es precisamente la ausencia de pago de esos recursos.


Así las cosas, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se considera que los actos impugnados en la presente controversia son:


1. La omisión en la entrega de las participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce y dos mil quince, por las cantidades de $420,865.43 (cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y cinco pesos 43/100 M.N.) y $39,245.75 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos 75/100 M.N.), respectivamente.


2. La omisión en la entrega del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $6'005,001.00 (seis millones cinco mil un pesos 00/100 M.N.).


3. La omisión en la entrega del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), por la cantidad de $3'000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).


4. La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por un total de $2'737,035.84 (dos millones setecientos treinta y siete mil treinta y cinco pesos 84/100 M.N.).


5. La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por la cantidad de $480,925.00 (cuatrocientos ochenta mil novecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).


6. La omisión en la entrega de la cantidad de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.), relativa al rubro de bursatilización.


En relación con las omisiones en la entrega de las participaciones y aportaciones federales señaladas, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(4) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


TERCERO.—Certeza de los actos reclamados. En el apartado anterior de la presente controversia constitucional se tuvieron como actos impugnados del Municipio actor, los siguientes:


1. La omisión en la entrega de las participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce y dos mil quince, por las cantidades de $420,865.43 (cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y cinco pesos 43/100 M.N.) y $39,245.75 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos 75/100 M.N.), respectivamente.


2. La omisión en la entrega del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $6'005,001.00 (seis millones cinco mil un pesos 00/100 M.N.).


3. La omisión en la entrega del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), por la cantidad de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).


4. La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por un total de $2'737,035.84 (dos millones setecientos treinta y siete mil treinta y cinco pesos 84/100 M.N.).


5. La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por la cantidad de $480,925.00 (cuatrocientos ochenta mil novecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).


6. La omisión en la entrega de la cantidad de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.), relativa al rubro de bursatilización.


En relación con las omisiones en la entrega de las participaciones y aportaciones federales señaladas, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


Ahora bien, en relación con los actos reclamados identificados como 2, 3 y 4, conforme a las constancias que obran en autos, en específico, del informe del gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave y del oficio TES/1440/2016 del tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se advierte que existen registros pendientes de pago a favor del Municipio actor.


Por otra parte, respecto al numeral 6, relativo a la omisión en la entrega de la cantidad de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.), correspondiente al rubro de bursatilización, se advierte que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse al momento de dar contestación a la demanda, entonces, al ser un acto de naturaleza omisiva y corresponderle la carga de la prueba para desvirtuar su existencia, sin que lo haya hecho, se tiene por cierta la omisión reclamada en términos del artículo 30 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Finalmente, por cuanto hace a los actos identificados como 1 y 5, relativos a la omisión en la entrega de las participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce y dos mil quince, por las cantidades de $420,865.43 (cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y cinco pesos 43/100 M.N.) y $39,245.75 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos 75/100 M.N.), respectivamente, así como del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), la cantidad de $480,925.00 (cuatrocientos ochenta mil novecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.), esta Primera Sala estima que será hasta el estudio de fondo que se determine si es fundada o no la controversia por lo que hace a dichos actos omisivos.


En virtud de lo anterior, se tiene por cierta la omisión de entrega de los recursos correspondientes al:


• Participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce y dos mil quince por las cantidades $420,865.43 (cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y cinco pesos 43/100 M.N.) y $39,245.75 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos 75/100 M.N.), respectivamente.


• Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $6'005,001.00 (seis millones cinco mil un pesos 00/100 M.N.).


• Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), por la cantidad de $3'000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).


• Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que ascienden a la cantidad de $2'737,035.84 (dos millones setecientos treinta y siete mil treinta y cinco pesos 84/100 M.N.).


• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por la cantidad de $480,925.00 (cuatrocientos ochenta mil novecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) y


• Rubro de bursatilización por la cantidad de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.).


CUARTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si, los aludidos actos impugnados son positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(5) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. Para ello, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(6) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(7) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005,(8) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011,(10) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012,(12) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014,(14) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal, M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda, el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(15)


En la controversia constitucional 78/2014,(16) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(17)


Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(18) Finalmente, por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015,(19) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(20) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero Municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(21) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(22)


De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente, según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(23) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


En la especie, esta Primera Sala estima que el reclamo es oportuno, toda vez que se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de ministrar los recursos económicos que le corresponden, relativos a las participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce y dos mil quince, por las cantidades de $420,865.43 (cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y cinco pesos 43/100 M.N.) y $39,245.75 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos 75/100 M.N.), respectivamente, al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $6'005,001.00 (seis millones cinco mil un pesos 00/100 M.N.), del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), la cantidad de $3'000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), respecto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que ascienden a la cantidad de $2'737,035.84 (dos millones setecientos treinta y siete mil treinta y cinco pesos 84/100 M.N.), del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), la cantidad de $480,925.00 (cuatrocientos ochenta mil novecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) y por cuanto hace al rubro de bursatilización, el monto de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.).


QUINTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por R.S.S., síndico municipal y representante legal del Ayuntamiento constitucional del Municipio de Ixhuacán de los R., Estado de Veracruz de I. de la Llave, carácter que acreditó con la constancia de mayoría de síndico único de nueve de julio de dos mil trece(24) y la relación de ediles que integran los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el tres de enero de dos mil catorce.(25)


Ahora bien, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz,(26) se reconoce la representación que ostenta el referido funcionario, para promover a nombre del Municipio de Ixhuacán de los R., Estado de Veracruz, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i). Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional no se ofreció prueba en contrario.


SEXTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


M.E.M.S., dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado, lo que se tuvo por acreditado con la Gaceta Oficial de ocho de noviembre de dos mil dieciséis.(27)


No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso procede decretar el sobreseimiento respecto de este poder, toda vez que no puede tener la naturaleza de demandado al no haber participado de forma alguna en las omisiones que el Municipio impugna y, por ende, no puede reconocerse su legitimación pasiva en la controversia constitucional.


En efecto, de la lectura sistemática a los numerales 19, fracción VIII,(28) y 10, fracción II, contrario sensu,(29) de la ley reglamentaria de la materia se desprende que la controversia constitucional será improcedente cuando la causal derive de otras disposiciones establecidas en ese ordenamiento, dentro de las que se encuentra aquélla relativa a la falta de carácter de poder demandado cuando no se demuestre que hubiere pronunciado el acto objeto del medio de control constitucional.


En ese sentido, al no existir constancia que haga evidente la participación del Poder Legislativo en las omisiones reclamadas ni que, por cuestiones inherentes a su competencia, ha incurrido en la conducta que se le imputa, no puede reconocerse su legitimación pasiva en la presente instancia. Por tanto, procede decretar el sobreseimiento de la controversia respecto a dicho poder, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(30) ante la falta de legitimación pasiva.


Para reforzar la conclusión alcanzada, se cita la tesis 1a. XIX/97, "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.",(31) la cual se estima aplicable por la similitud que guarda el presente caso con sus razonamientos.


Por otra parte, M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(32)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sus artículos 42 y 49, fracción XVIII, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado: ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia, por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado aduce dos causas de improcedencia. En primer término, señala que la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para ello. En segundo término, afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el numeral 19, fracción VIII, en relación al artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia relativa a la inexistencia de los actos impugnados.


Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de las causales de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el considerando de oportunidad en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea. La segunda causal aducida fue contestada al fijar los actos impugnados, determinando aquéllos respecto de los que versará el estudio de fondo. Por lo anterior, se tienen por desestimadas.


Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse diverso de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos referidos en la demanda que, se alega, le corresponden al Municipio actor.


En esa lógica, para poder dar una respuesta exhaustiva a este cuestionamiento, el presente apartado se dividirá en dos sub-apartados: en el primero, se hará un breve relato de los criterios de jurisprudencias aplicables sobre la hacienda municipal y, en el segundo, se analizarán los alegatos del Municipio actor en cuanto a si existe o no la omisión en la entrega de ciertos recursos económicos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(33) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal. Se ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones, cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, mismas que fueron instauradas por el Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional; es decir, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(34)


En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


c) El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, tiene como objetivo que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, ello en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


d) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(35)


Así, se ha dicho que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(36)


Por su parte, derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(37) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


En otras palabras, el artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Sin embargo, es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


En ese sentido, la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o. lo siguiente:(38)


"1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(39)


"2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


"3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


"4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de C.F..


"7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


"

Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(40)


En atención a lo anteriormente señalado, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor son los siguientes:


• La omisión en la entrega de las participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce y dos mil quince por las cantidades de $420,865.43 (cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y cinco pesos 43/100 M.N.) y $39,245.75 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos 75/100 M.N.), respectivamente.


• La omisión en la entrega del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $6'005,001.00 (seis millones cinco mil un pesos 00/100 M.N.).


• La omisión en la entrega del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), por la cantidad de $3'000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).


• La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por un total de $2'737,035.84 (dos millones setecientos treinta y siete mil treinta y cinco pesos 84/100 M.N.).


• La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por la cantidad de $480,925.00 (cuatrocientos ochenta mil novecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).


• La omisión en la entrega de la cantidad de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.), relativa al rubro de bursatilización.


En relación con las omisiones en la entrega de las participaciones y aportaciones federales señaladas, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


Análisis respecto a las participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce y dos mil quince


Respecto al acto consistente en la omisión en la entrega de las participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce y dos mil quince por las cantidades de $420,865.43 (cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y cinco pesos 43/100 M.N.) y $39,245.75 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos 75/100 M.N.), respectivamente, se advierte que el Municipio actor no precisó en ningún apartado de su demanda a qué participaciones se refiere, tampoco ofreció prueba alguna de la cual se desprenda la omisión que reclama y sobre qué aspecto deriva; máxime que el secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, negó la existencia de algún adeudo para dichos ejercicios fiscales.


De esta manera, no es posible determinar cuál es el concepto y rubro al cual es atribuida la omisión, por ello, el reclamo resulta infundado.


Análisis respecto al FORTAFIN


Es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN) se encuentran previstos en el presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23 "Provisiones salariales y económicas".


Al respecto, el artículo 3o., fracción XVI, del presupuesto(41) dispone que estas erogaciones se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo 20 del mencionado decreto, en el rubro "previsiones salariales y económicas", que se dividen a su vez en una serie de sub-previsiones, incluida la de "proyectos de desarrollo regional" (que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad como el que se actualiza en el presente caso). Por su parte, en el artículo 13 del presupuesto(42) se explica que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para inversión en las entidades federativas y en los Municipios, los cuales serán responsables de los mismos.


En ese sentido, debe insistirse que los recursos para el FORTAFIN no están regulados en la ley, por lo que éstos, así como su distribución, son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, pues conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el presupuesto de egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el presupuesto de egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 75 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los Municipios y en su caso, a los sectores social y privado.


Así, las entidades federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada secretaría para recibir recursos con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero previsto en el anexo 20 del presupuesto de egresos de la Federación. Así, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario, conducir el control presupuestario y desempeñarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el ramo general 23 "Provisiones salariales y económicas". A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno del Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión.


En el caso de Veracruz de I. de la Llave, la Constitución Política Local dispone, en su artículo 33, fracción XVI, inciso g), como facultad del Congreso del Estado autorizar a los Ayuntamientos la celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas así como con el Estado.(43) La Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad, en su artículo 35, fracción XXII, señala como atribución de los Ayuntamientos celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros Municipios o bien con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.


En concordancia, el artículo 103 de la mencionada ley dispone que los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, a la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana.(44)


Respecto a dicho fondo, el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/1440/2016, señaló lo siguiente:


"...


"Que en el SIAFEV, se advierten registro a favor del Municipio de Ixhuacán de los R., pendientes de pago por la cantidad de $4'203,500.00 (cuatro millones doscientos tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.); dicha asignación de los recursos del FORTAFIN A se detallan a continuación:


Ver registros pendientes de pago 1

"...


"Asimismo, por lo que hace a los recursos de Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN B 2016), se advierten registros a favor del Municipio de Ixhuacán de los R., pendientes de pago por la cantidad de $2'100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.); dicha asignación de los recursos del FORTAFIN B, se detallan a continuación:


Ver registros pendientes de pago 2

"Por lo que hace a las ministraciones realizadas al Municipio, derivados del FORTAFIN B-2016, se visualizan pagos en el SIAFEV, que a continuación se detallan:


Ver pagos

..."


Por tanto, se advierte que el tesorero local confesó la falta de pago tal como fue reclamado en la demanda. De esta forma, se actualiza una omisión absoluta en ministrar al Municipio actor los recursos señalados y se condena su pago, así como los intereses que se generen hasta el mismo.


Respecto al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), deberá entregarse la cantidad de $6'005,001.00 (seis millones cinco mil un pesos 00/100 M.N.), pues el poder demandado no aportó prueba alguna que acreditara la entrega parcial de los recursos a la parte actora y, del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), la cantidad de $2,100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), en virtud de que acreditó haber ministrado la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.)(45) al Municipio actor, sin que pase inadvertido que el Poder Ejecutivo Local manifestó que también ministró la cantidad de $1'801,500.30 (un millón ochocientos un mil quinientos pesos 30/100 M.N.), pues del comprobante de operación que exhibió como prueba(46) no se advierte el rubro o concepto de la transacción, por tanto, dicha cuestión no da el alcance para desvirtuar la omisión que se le atribuye.


Ahora bien, tomando en cuenta que la cantidad de $900,000.00 novecientos mil pesos 00/100 M.N.) antes señalada respecto del pago al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), se realizó hasta el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda –cuatro de noviembre de dos mil dieciséis–, también se condena al pago de intereses generados con motivo la dicha entrega tardía.


Análisis respecto al FISMDF


Es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los Municipios, las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma.


A mayor abundamiento, la Ley de C.F. para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35,(47) establece que los estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


Luego entonces, el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, en el citado oficio TES/1440/2016, señaló la siguiente información respecto a dicho fondo:


"...


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 3

..."


Por tanto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión absoluta en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que ascienden a la cantidad de $2'737,036.84 (dos millones setecientos treinta y siete mil treinta y seis pesos 84/100 M.N.), así como los intereses generados hasta su total entrega. Lo anterior, tomando en cuenta la sumatoria de las cantidades que fueron reconocidas en el oficio de mérito.


Análisis respecto al FORTAMUNDF


Con respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), los artículos 36, incisos a) y b), 37 y 38, párrafo primero, de la Ley de C.F.,(48) establecen que se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37; que será distribuido en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa; y que el Estado debe publicar a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal de que se trate las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio, así como el calendario de ministraciones.


Así, por lo que corresponde al acto impugnado consistente en la omisión de entrega de los recursos de dicho fondo, la autoridad demandada acreditó la totalidad de las ministraciones hechas al Municipio actor, mediante oficio TES/1440/2016, de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


"Para el caso de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUN-DF), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, cubiertas en su totalidad, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas

No obstante lo anterior, se advierte que la entrega de los recursos relativos al mes de octubre de dos mil dieciséis, se efectuó el diez de noviembre del mismo año, es decir, de manera extemporánea conforme al calendario de pagos correspondiente (cuatro de noviembre de la misma anualidad), por tanto, se deben pagar los intereses que se generaron con motivo de la entrega tardía.


Análisis de los recursos provenientes del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.F.


Por otra parte, en su demanda, el Municipio también reclamó la falta de entrega de los recursos correspondientes al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago F-998 (del cual forma parte dicho Municipio), por concepto de remanentes relativos al dos mil dieciséis, que asciende a la cantidad de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.).


Si bien se advierte que ese rubro no se relaciona con la falta de pago de ciertas aportaciones o participaciones federales que ya han sido materia de asuntos en esta Suprema Corte, se estima que la omisión de entrega del aludido monto al Municipio actor actualiza una violación a los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo de los recursos públicos, pues el rubro de bursatilización reclamado se refiere a los remanentes que conforman el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998, los cuales son parte de la hacienda municipal (pues el fideicomiso afectó participaciones del Municipio sobre un entonces impuesto federal y ahora lo hace respecto de participaciones federales) y los actos omisivos de la autoridad demandada impiden al actor precisamente hacer uso de esos recursos económicos.


Al respecto, es un hecho notorio que el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998 tiene su antecedente en la autorización que otorgó la LXI Legislatura del Congreso de Veracruz para que el Poder Ejecutivo y los Municipios de la entidad federativa constituyeran un fideicomiso bursátil irrevocable para la emisión y colocación de valores en el mercado hasta por el equivalente a $1'500,000.000 (mil quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), cuya fuente de pago fueran las obligaciones derivadas o relacionadas con la emisión y colocación de los instrumentos bursátiles provenientes de la recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en Veracruz,(49) en términos del artículo 15(50) de la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de junio de dos mil ocho.(51)


Derivado de lo anterior, también es un hecho notorio que, el cinco de diciembre de dos mil ocho,(52) se celebró el Contrato de Fideicomiso Irrevocable, Emisor de Administración y Pago Número F-998(53) entre el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y los Municipios de esa entidad, como fideicomitentes (incluido el Municipio de Ixhuacán de los R.), y Deutsche Bank México como fiduciario, en el cual se estipuló, entre otras cuestiones, que como patrimonio del fideicomiso, se afectarían los ingresos que le corresponden a cada Municipio del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos conforme a la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, del impuesto local que sustituyera a dicho impuesto y, en su caso, las participaciones federales que correspondan al Municipio en términos de cualquier normatividad aplicable.(54) Ello, de forma que dichos ingresos sirvieran como fuente de pago de los certificados bursátiles fiduciarios que emitiera el fideicomiso.


Bajo ese contexto, esta Primera Sala llega a la convicción de que se acredita la existencia de una obligación de hacer y el incumplimiento de la misma por parte de la autoridad demandada, a partir, en primer lugar, de lo relatado en torno a la concurrencia del citado fideicomiso y, en segundo lugar, a que el poder demandado fue omiso en acreditar el pago correspondiente al Municipio actor.


Consecuentemente, conforme a las cargas de la prueba en una controversia constitucional descritas en párrafos previos, esta Primera Sala estima que la autoridad demandada no aportó elementos de convicción para acreditar que realizó las transferencias respectivas al Municipio actor; de ahí que, se condena a la entrega de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.), así como de los respectivos intereses a favor del Municipio en términos de lo expuesto en el apartado de efectos.


De esta forma, la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos no han sido entregados al Municipio actor. Esta Primera Sala no pasa por alto que, al final de cuentas, los montos de dinero cuya omisión de entrega se demandan derivan de remanentes de la afectación de recursos públicos sujetos a un contrato de fideicomiso; no obstante, se insiste, justo porque están relacionados con la afectación que se hizo de recursos que le corresponden a los Municipios conforme a la ley, a esos remanentes se les debe de considerar sustantivamente como un rendimiento de un recurso propio y, por ende, forman parte de la hacienda municipal y deben garantizarse conforme a los principios citados del artículo 115, fracción IV, constitucional.


Además, el Gobierno del Estado de Veracruz funciona como un intermediario para la entrega de estos recursos, por lo que la controversia constitucional se vuelve el único mecanismo para proteger la integridad de la hacienda municipal del Municipio actor ante la falta de entrega. Ello, pues lo reclamado no se trata de aspectos formales de cumplimiento o no del contrato de fideicomiso del que son parte el Estado y el Municipio actor, sino que el acto negativo que en realidad se cuestiona es el indebido actuar por parte de un ente público (el Poder Ejecutivo) al conservar recursos del Municipio actor que no le corresponden.


Así, en el contexto del sistema financiero municipal tiene que tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(55) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 46/2004, "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(56)


NOVENO.—Efectos. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades demandadas respecto a los recursos del Fondo para el Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $6'005,001.00 (seis millones cinco mil un pesos 00/100 M.N.); del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), la cantidad de $2'100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.); respecto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que ascienden a la cantidad de $2'737,036.84 (dos millones setecientos treinta y siete mil treinta y seis pesos 84/100 M.N.) y por cuanto hace al rubro de bursatilización, un total de $1'293,985.47 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco pesos 47/100 M.N.).


Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado, los que deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, incluyendo los generados con motivo de la entrega tardía de la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos M.N.), por concepto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión B (FORTAFIN B 2016), que realizó hasta el veinte de diciembre de dos mil dieciséis y del mes de octubre de dos mil dieciséis, relativo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), que se entregó hasta el diez de noviembre de dos mil dieciséis.


Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean suministrados los recursos reclamados, más los intereses que resulten sobre ese saldo insoluto desde que tenían que ser entregados hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo que hace al pago de intereses, se estima pertinente puntualizar lo que sigue:


a) En torno al FISMDF, debe tomarse como fecha de inicio de los actos omisivos los días límite de entrega al Municipio actor que se especificaron en el estudio de fondo (en la tabla correspondiente).


b) Respecto al FORTAMUNDF, se deben pagar los intereses que se generaron desde el cuatro al diez de noviembre de dos mil dieciséis.


c) En cuanto a los recursos derivados del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A y B (FORTAFIN A 2016 y FORTAFIN B 2016) y los remanentes de bursatilización del fideicomiso F-998, el cálculo de los intereses deberá hacerse a partir de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de los recursos por parte de la Federación al Ejecutivo Estatal, al ser, por analogía, el plazo límite del Ejecutivo para la entrega de los recursos al Municipio actor, de acuerdo a las referidas disposiciones de la Ley de C.F..


Finalmente, se puntualiza que en caso que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del considerando sexto de esta sentencia.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá actuar en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. Los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. y presidenta N.L.P.H., se reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 27/96, P./J. 31/96, P./J. 113/2010 y I.3o.C.26 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, junio de 1996, páginas 57 y 392; XXXIII, enero de 2011, página 2716, y Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1996, respectivamente.








__________________

1. Fojas 105 y 106 del expediente principal.


2. Í., fojas 125 a 128.


3. Í., fojas 141 a 147.


4. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


5. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


7. Foja 28 de la sentencia.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


9. Foja 49 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


11. Foja 20 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


13. Foja 35 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 29 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Foja 18 de la sentencia.


18. Foja 22 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


20. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


21. Foja 45 de la sentencia.


22. Foja 51 de la sentencia.


23. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


24. Foja 74 del expediente principal.


25. I., fojas 75 y 76.


26. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


27. Fojas 129 a 132 del expediente principal.


28. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


29. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


30. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


31. Texto: "Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 465.


32. Fojas 148 a 149 del expediente principal.


33. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


34. Primera Sala, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


35. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


36. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2000, página 514.


37. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


38. "Artículo 1. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


39. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


40. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


41. "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del presupuesto de egresos y se observará lo siguiente: ...

"XVI. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 de este decreto."


42. "Artículo 13. Los recursos a que se refieren el anexo 20.3 Proyectos de Desarrollo Regional se destinarán para inversión en las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, quienes serán responsables de la integración e información contenida en los expedientes técnicos correspondientes, la aplicación, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades federales en materia de fiscalización. La información referida deberá estar disponible en la página de Internet del ejecutor de gasto, o a través de medios accesibles a los ciudadanos, según sea el caso.

"La obra cuyo costo total sea mayor a $50'000,000.00 deberá contar con el análisis costo-beneficio simplificado o análisis costo-eficiencia simplificado, según corresponda, en términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan.

"Del costo total de cada proyecto, se podrá destinar hasta el 30 por ciento de los recursos para equipamiento.

"Asimismo, del monto total asignado al Fondo, la Secretaría podrá destinar hasta el 1 por ciento para la administración del mismo y transferirá a la auditoría, una cantidad equivalente al 1 al millar de cada proyecto convenido con las entidades federativas para su fiscalización.

"La secretaría, a más tardar el 31 de enero, emitirá las disposiciones específicas para la aplicación de los recursos a que se refiere el presente artículo que establecerán, entre otros, los plazos, requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio eficiente de los mismos."


43 (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000

"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

"...

"XVI. Autorizar, en su caso, a los Ayuntamientos:

"...

(Reformado, G.O. 23 de noviembre de 2017)

"g) La celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


44. (Reformado primer párrafo, G.O. 9 de noviembre de 2016)

"Artículo 103. Los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana. Esta disposición regirá para los casos siguientes:

"I. Con Municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;

"II. Con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. El convenio que se celebre deberá establecer los derechos y obligaciones del Estado y del Municipio para la prestación de servicios públicos;

"III. Con el Estado o la Federación, para que se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones y tasas adicionales que aquellos establezcan en su favor;

"IV. Con el Estado o la Federación, para asumir la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan a aquellos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"V. Con el Estado o la Federación, para que éstos asuman la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que corresponda a los Municipios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"VI. Con personas físicas o morales para la ejecución u operación de obras, o la prestación de servicios públicos municipales, cuando en virtud del convenio y sin afectar la calidad del servicio, se produzcan beneficios para el Municipio en los términos de esta ley;

"VII. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal. Para la realización de acciones conjuntas o para delegarles atribuciones en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente; o

"VIII. Con el Estado, para que éste asuma actividades o ejerza facultades en la jurisdicción del Municipio, ejecutando acciones conjuntas y atribuciones delegadas en materia catastral, como son la elaboración, mantenimiento y actualización del Catastro, dependiendo de la norma, asesoría y supervisión Estatal.

"(Adicionada, G.O. 17 de febrero de 2016)

"IX. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en relación con la ejecución de políticas y programas relacionados con la igualdad de género.

"Tratándose de convenios con otros Municipios de la entidad, sólo se requerirá el previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos, notificándolo al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente."


45. Foja 170 del expediente principal.


46. I., foja 171.


47. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:"

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


48. "Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

"b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."

"Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley."

"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


49. Cabe resaltar que, originalmente, el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos era de carácter federal. Empero, mediante reforma de 21 de diciembre de 2007, la respectiva Ley Federal del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos quedó abrogada con una vacatio legis al 1 de enero de 2012. En el artículo cuarto transitorio de esa modificación se dijo: "En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.". Consecuentemente, dado que el artículo 16 de esa ley federal establecía la posibilidad de que las Entidades Federativas puedan establecer contribuciones locales o municipales sobre la tenencia o uso de vehículos, la reforma abrogatoria dio pie a que ese impuesto pasara a la jurisdicción de las entidades federativas.


50. "Artículo 15. El Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación que efectúe la secretaría por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: ..."


51. No hay que pasar por alto que, previo a la citada de 21 de diciembre de 2007, el artículo 16-A de la aludida ley del impuesto sobre tenencia preveía la posibilidad de que las entidades federativas celebren (con el Gobierno Federal) convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

Es por ello que, el 10 de octubre de 2006, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz, celebraron Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2007 y en la Gaceta Oficial, Número Extraordinario 25, el 23 de enero de 2007. En la Cláusula Segunda, fracción V, de dicho convenio, las partes convinieron en coordinarse en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves. En su cláusula decimotercera se estableció, entre otras cuestiones pactadas, que la administración de este impuesto será ejercida por el Estado de Veracruz. La cláusula decimonovena, fracción IX, del mismo instrumento legal, establece que por administrarlo, el Estado de Veracruz percibirá como incentivo el 100% de la recaudación del impuesto y sus accesorios, que se obtengan en su territorio. Por su parte, la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave establece, en su artículo 15, que el Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


52. Modificado el veinte de junio de dos mil trece.


53. El veintitrés de junio de dos mil trece, se firmó el primer convenio modificatorio con relación al Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F., en la que se explicó que el veinticinco de enero de dos mil trece, la Asamblea General de Tenedores de los Certificados Bursátiles acordó, entre varios aspectos (antecedente V), autorizar al fiduciario a entregar las cantidades remanentes en forma semestral en cada fecha de pago y autorizar que, en el momento que se lleven a cabo varias de las modificaciones acordadas se desactive el evento preventivo activado en esa fecha conforme al fideicomiso, liberando los remanentes restantes en el fideicomiso a los fideicomitentes municipales.


54. En el clausulado del fideicomiso se dispuso que las cantidades remanentes serían entregados al fideicomisario en segundo lugar (punto 3.1.c.), a fin de ser distribuidas entre los fideicomitentes municipales en el porcentaje que les correspondiera conforme a los porcentajes de distribución previstos en un anexo o conforme a lo que establezca la ley.


55. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


56. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el S.J. de la Federación.

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