Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Número de registro28947
Fecha16 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1835
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 229/2017. MUNICIPIO DE CUERNAVACA DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 229/2017 promovida por el Municipio de Cuernavaca del Estado de M., por conducto de C.B.B. y D.A.V., quienes se ostentaron como presidente y síndica municipales, respectivamente, en la que demandaron la invalidez de los siguientes actos emitidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad:(1)


a) La aplicación y contenido del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en particular lo relativo a la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., derivado de la ejecución de un laudo emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad.


b) El acuerdo dictado por el presidente ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje notificado el siete de junio de dos mil diecisiete, emitido con base en el citado artículo 124, fracción II, a través del cual se ordena destituir al presidente municipal de Cuernavaca, M..


I.A..


1. En la demanda de controversia constitucional se señala que J.A.R.V., promovió el juicio laboral 01/669/2013 en contra del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el quince de septiembre de dos mil quince, en el que condenó al Ayuntamiento al pago de diversas prestaciones. El Municipio presentó un incidente innominado de cumplimiento sustituto el cual fue desechado y en contra se promovió juicio de amparo, el cual está pendiente de resolverse.


2. El siete de junio de dos mil diecisiete se presentó en las oficinas del Municipio actor, una persona del sexo femenino en busca del presidente municipal para efectuar la destitución ordenada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


3. En virtud de que no se ha dado cumplimiento al laudo, el presidente ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo impugnado, citó a sesión extraordinaria de pleno para efecto de destituir al presidente municipal de Cuernavaca, M.. En este entendido los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, al emitir la citada ley dejaron de advertir el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, ya que establece un procedimiento específico para la revocación de mandato o suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento que contempla los derechos de audiencia y de ofrecimiento de pruebas y, ello es una facultad de las Legislaturas Locales.


4. Conceptos de invalidez. En su oficio de demanda, el Municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


5. Único concepto de invalidez. Violación al artículo 115 de la Constitución Federal. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. viola el artículo 115 de la Constitución Federal, porque establece como medida de apremio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. la destitución del servidor público que no cumpla con sus resoluciones, lo que afecta la integración del Municipio y de sus funciones, puesto que el artículo constitucional prevé la suspensión o revocación de mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento únicamente por causa grave prevista en la ley local y por la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local.


6. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. carece de facultades para destituir de su cargo a un servidor público de elección popular, ya que la facultad de suspender o revocar, conforme al artículo 115 constitucional, corresponde en exclusiva al Congreso Local.


7. En consecuencia, el acuerdo impugnado es violatorio del artículo 115 constitucional porque el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local carece de facultades para destituir a un servidor público.


8. Con la medida de apremio prevista en el artículo impugnado se invaden las facultades municipales. El Poder Ejecutivo Local vulnera la autonomía del Municipio y menoscaba sus facultades municipales, ya que dicho poder es auxiliado por la Secretaría del Trabajo en coordinación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, las cuales forman parte del citado Poder, y éstas dependen de aquél, por lo que no es posible que se faculte a ese tribunal para destituir a algún miembro del Ayuntamiento por incumplimiento a un laudo laboral, ya que dichas facultades van más allá de la competencia de atribuciones concedidas a los órganos desconcentrados como es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado.


9. Finalmente, el artículo 41 de la Constitución Local establece la forma y los requisitos para revocar el mandato de un servidor municipal electo por votación popular. Se establece que la destitución podrá ser a través de un acuerdo de dos terceras partes de los miembros del Congreso, a petición del gobernador o cuando menos por el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado y su presidente carecen de facultades para destituir al presidente municipal de Cuernavaca, M..


10. Artículo constitucional señalado como violado. El Municipio actor señaló como violado el artículo 115 de la Constitución Federal.


II. Trámite de la controversia constitucional


11. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, en virtud de que existe conexidad con la diversa controversia constitucional 121/2017, promovida por el mismo Municipio actor en la que fue designado como instructor.(2)


12. El Ministro instructor, previo desahogo de requerimiento,(3) admitió la demanda de controversia constitucional en auto de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete y tuvo por presentada únicamente a la síndica del Municipio actor, ya que a ella corresponde la representación del Municipio; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(4)


13. Contestación a la demanda. El secretario de Gobierno y el Poder Ejecutivo de la entidad, al rendir sus contestaciones de demanda señalaron, en el ámbito de sus competencias, coincidentemente en síntesis lo siguiente:


a) El Municipio carece de interés legítimo puesto que el secretario de Gobierno no ha afectado su ámbito competencial, por lo que carece del derecho a demandar la invalidez de los actos impugnados del secretario de Gobierno. En relación a lo anterior, se actualiza la falta de legitimación pasiva del secretario de Gobierno porque no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación al Municipio, ya que no tiene el derecho a obtener la pretensión que demanda respecto del Poder Ejecutivo del Estado, porque los actos del cual emanan sus pretensiones no son propios del ejercicio de las facultades y atribuciones ejercidas de manera directa por el secretario de Gobierno.


b) Es improcedente la controversia constitucional contra resoluciones jurisdiccionales como lo es la determinación del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el que ordena la destitución del presidente municipal por no cumplir el laudo derivado del expediente laboral 01/391/13 y no existen elementos que permitan suponer una invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado. Máxime cuando el Municipio actor ha promovido juicios de amparo contra la orden de destitución del presidente municipal. Cita en apoyo a sus argumentaciones, la tesis «2a. CVII/2009», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."


c) Existen ocho juicios de amparo promovidos por el Municipio actor en contra de la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado, así como tres controversias constitucionales: 251/2016, 212/2017 y 229/2017.


d) El artículo impugnado no vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal. La separación del cargo del presidente municipal de Cuernavaca del Estado de M., ordenada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, no afecta la integración y ejercicio de funciones del Ayuntamiento, ya que debe tomarse en cuenta que para ello son designados los servidores públicos suplentes para que cuando sea necesario se sustituya al servidor público electo, como en el caso del presidente municipal su suplente asuma el cargo y garantice la continuidad del ejercicio de las facultades y atribuciones con las que contaba el titular y siga al cargo de la administración pública. Por tanto, no se ve afectado el ejercicio de las funciones que desarrollan los servidores públicos que conforman el Ayuntamiento.


e) De los artículos 123 y 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado se advierte la facultad del tribunal laboral para hacer efectivos los apercibimientos consistentes en multa de hasta quince salarios mínimos y la destitución de los servidores públicos que se nieguen a cumplir las resoluciones emitidas por dicha autoridad, por tanto, su proceder es apegado a la legalidad.


f) El artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establece que el presidente municipal tiene la obligación de cumplir en tiempo los laudos que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por ello, de no cumplirlos es a quien debe aplicársele las medidas de apremio contenidas en el artículo 124 de la citada ley.


g) El tribunal laboral actúa bajo el artículo 17 de la Constitución Federal que fija la garantía de la tutela jurisdiccional y acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias.


h) Los órganos jurisdiccionales, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lograr el cumplimiento de sus determinaciones cuentan con amplias facultades de aplicar los diversos medios de apremio que la ley prevea, incluso de llegar al extremo de decretar la separación del cargo de las autoridades responsables o vinculadas a acatar sus determinaciones.


i) La Ley del Servicio Civil no distingue la manera en que fueron designadas las autoridades a quienes se les aplicará la sanción, sino que existe la obligación para todas las autoridades de acatar las resoluciones dictadas en los laudos. No es dable considerar que el incumplimiento de una orden de pago derivado de un laudo no pueda ser atendida por el presidente municipal porque su nombramiento emana de una contienda electoral, siendo que el artículo 17 constitucional garantiza la tutela jurisdiccional y toma como principio fundamental la figura de la ejecutoriedad de las sentencias.


j) El juicio político y el procedimiento para suspender o revocar el mandato, son una cuestión distinta a la aplicación de la medida de apremio por el incumplimiento a la obligación de naturaleza jurisdiccional, por lo que es equivocada la postura del Municipio actor. Además lo reclamado por el Municipio actor son cuestiones de legalidad dentro de un juicio laboral y no aspectos de inconstitucionalidad.


k) Si bien el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado, dicho poder no puede influir en la función jurisdiccional porque cuenta con autonomía jurisdiccional plena para ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis «2a./J. 36/2011 (10a.)», de rubro: "JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO."


l) El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje ejerce funciones equiparables a las del Poder Judicial, por lo que cuenta con amplias facultades para aplicar los diversos medios de apremio que la ley prevea, incluso llegar al extremo de decretar la separación del cargo de las autoridades responsables o vinculadas a acatar sus determinaciones, que incurran en un incumplimiento manifiesto, a fin de logar el cumplimiento de sus determinaciones, tal y como acontece con los órganos del Poder Judicial de la Federación, en los casos del cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Incluso, diversos ordenamientos reglamentarios de la Secretaría del Trabajo y del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado prevén que el tribunal laboral cuenta con plena autonomía jurisdiccional y que la imposición de las medidas de apremio tienen como finalidad asegurar que las resoluciones sean cumplidas.


14. Contestación del Poder Legislativo del Estado. Este poder al rendir su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Es cierto que aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que contiene el artículo 124.


b) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque el Municipio no cuenta con interés legítimo, ya que no resiente una afectación en su esfera de atribuciones, pues de conformidad con el artículo 40, fracción II, de la Constitución Local es facultad del Poder Legislativo Local expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado, por lo que no se invade el ámbito competencial del Municipio, ni su autonomía, y debe sobreseerse en la controversia constitucional.


c) No se viola el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal porque la facultad coactiva de la autoridad administrativa para hacer cumplir sus determinaciones puede emitirse sin necesidad de sujetarse a la garantía de audiencia previa, ya que debe prevalecer el orden público por encima de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden promover los recursos que estimen pertinentes en los que ofrezcan los elementos de convicción que desvirtúen lo que se les impute. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "AUDIENCIA. GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."


d) No se afecta al Municipio como tal, sino sólo al integrante destituido como consecuencia de una sanción y no como una consideración del tribunal laboral de que sea indigno de ejercer el cargo de presidente municipal. La sanción permanece en él y no afecta al Municipio.


e) La Legislatura Local al emitir el artículo impugnado se ha limitado a cumplir con un mandato constitucional y cuenta con facultades para emitir leyes que rijan las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


f) Luego de señalar las características del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje señala que no debe declararse la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. porque el Congreso Local expidió dicha norma en atención a las facultades que no sólo su Constitución, sino también la Constitución Federal, le otorgan. Por ello, solicita se declare infundada e improcedente la controversia constitucional y se declare la validez de los actos impugnados.


15. Opinión del procurador general de la República. Este servidor público no rindió opinión.


16. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


17. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor a la presidencia de este Alto Tribunal el asunto quedó radicado en la Primera S..


III. Competencia.


18. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Cuernavaca del Estado de M. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno de la entidad, en la que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Precisión de los actos y la norma impugnada


19. Esta Primera S. considera necesario precisar los actos impugnados, porque conviene recordar que en el escrito de demanda, el Municipio actor señaló como impugnado el acuerdo dictado por el presidente ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje notificado el siete de junio de dos mil diecisiete y el Ministro instructor por auto de dos de agosto de dos mil dieciocho requirió al Municipio actor –antes de admitir la demanda de controversia constitucional–, para que, entre otras cosas, precisara la fecha del acuerdo impugnado.


20. Al respecto, el Municipio actor desahogó dicho requerimiento en el sentido de que el acuerdo impugnado no le fue notificado, sino que el siete de junio de dos mil diecisiete se presentó una persona en las oficinas del Ayuntamiento actor en busca del presidente municipal para efectuar su destitución, y acompañó copia simple de los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.


21. Asimismo, el Municipio actor señaló que el presidente y síndico municipales promovieron juicios de amparo, y que al rendir los informes justificados el primero de junio de dos mil diecisiete tuvo conocimiento de los acuerdos de doce y veintiséis de mayo del mismo año, en los cuales se ordenó destituir al presidente municipal de Cuernavaca, M..


22. En este sentido, tanto de la lectura integral del oficio de demanda, sus anexos y del desahogo del requerimiento, se advierte que el Municipio actor impugna los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete(6) por los que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. ordena destituir al presidente municipal de Cuernavaca del Estado de M. por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de quince de septiembre de dos mil quince, dictado en el expediente 01/669/13 del índice del citado tribunal laboral.


23. Asimismo, impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. justamente con motivo de su aplicación en los acuerdos impugnados.


24. En el siguiente apartado se analizará la oportunidad de los actos impugnados.


V. Oportunidad


25. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma:(7)


26. T. de actos:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


27. En el caso de normas generales:(8)


d. A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


e. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


28. En primer lugar deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto de los acuerdos dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, donde se aplicó la norma legal impugnada. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Municipio actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el siete de junio de dos mil diecisiete, sin que obre en el expediente alguna razón actuarial que indique lo contrario, además de que no fue cuestionada dicha situación por las partes.


29. Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna respecto de los citados acuerdos, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia culminó el tres de agosto del mismo año,(9) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el primero de agosto de dos mil diecisiete, tal como se advierte del reverso de la hoja diecisiete del expediente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


30. Ahora, por lo que hace a la oportunidad de la impugnación respecto del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., esta Primera S. advierte que los acuerdos impugnados no constituyen el primer acto de aplicación de la norma general impugnada, aunque sí se advierte que fueron aplicados expresamente.


31. En efecto, el Municipio actor en la presente controversia constitucional impugnó los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, de los que se advierte la aplicación del artículo impugnado,(10) esencialmente, en los siguientes términos:


"Cuernavaca, M.; a doce de mayo del año dos mil diecisiete. ...


"Vistos para resolver, este H. Tribunal procede a pronunciarse respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., misma con la que se apercibió al presidente municipal del Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, por lo que a continuación se ordena realizar la certificación correspondiente:


"...


"RESUELVE:


"Único: En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


"Se decreta la destitución del cargo del presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios al Cabildo, para que de manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal. ... ."


"Cuernavaca, M.; a veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete. Y estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., y visto el estado procesal que guarda el expediente en que actúa, y en razón que este tribunal tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor sencillez del proceso laboral, así como impulsarlo hasta su conclusión eliminando cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal del juicio laboral, cumpliendo con el objetivo de que la justicia laboral sea pronta tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M., en relación con los artículos 17, 685 y 686 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a este procedimiento, se ordena la regularización de este expediente, en virtud que de la revisión hecha al mismo se advierte que en el acuerdo de fecha doce de mayo del año dos mil diecisiete, por error involuntario no se asentó en lo que corresponde al monto del adeudo, la realización del pago parcial que realiza la parte demandada con fecha catorce de septiembre del año dos mil dieciséis, por lo que procedente (sic) su regularización, debiendo quedar en los siguientes términos: ...


"Vistos para resolver, este H. Tribunal procede a pronunciarse respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., misma con la que se apercibió al presidente municipal del Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, por lo que a continuación se ordena realizar la certificación correspondiente:


"...

"RESUELVE:


"Único: En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


"Se decreta la destitución del cargo del presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios al Cabildo, para que de manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal. ... ."


32. No obstante que la norma general impugnada fue aplicada en los acuerdos impugnados, esos acuerdos no pueden considerarse como el primer acto de aplicación de dicha norma, ya que fue aplicada en un acuerdo anterior en los que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad ordenó la destitución del presidente del Municipio de Cuernavaca, M., por no haber dado cumplimiento a un diverso juicio laboral.


33. Se llega a tal conclusión pues constituye un hecho notorio(11) para esta Primera S. que al Municipio actor le fue aplicado con anterioridad el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado, en el diverso acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete por el que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. ordenó destituir al presidente municipal de Cuernavaca del Estado de M. por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de ocho de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente 01/391/13 del índice del citado tribunal laboral.


34. Incluso dicho acuerdo junto con la norma general fueron impugnados en la controversia constitucional 121/2017, fallada el tres de julio de dos mil dieciocho, en la que el Pleno de este Alto Tribunal en suplencia y por una violación al procedimiento legislativo consistente en la falta de firma del secretario de Desarrollo Económico local, determinó declarar la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado, extendiendo esa invalidez al acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


35. Asimismo, en los efectos de aquella controversia constitucional 121/2017 se expresó que la declaratoria de invalidez tendría efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que fue el Municipio de Cuernavaca, M., el que demandó la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local estará impedido de aplicar el numeral 124, fracción II, de la citada ley al Municipio de Cuernavaca, M..


36. Por tanto, la controversia no es procedente respecto de la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues como se ha dicho los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete impugnados no resultan ser el primer acto de aplicación de dicha norma. De tal forma, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia se debe sobreseer en la controversia respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


37. En consecuencia, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis de los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, a través de los cuales se decretó la destitución del cargo del presidente municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca del Estado de M..


VI. Legitimación activa


38. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(12) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


39. En el presente asunto, el actor es el Municipio de Cuernavaca del Estado de M., y en su representación, suscribieron la demanda C.B.B.(13) y D.A.V., ostentándose como presidente municipal y síndica, respectivamente, cargos que acreditaron con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento del Municipio actor, expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana el veintiuno de junio de dos mil dieciséis.(14) Documentales de las que se constata que los promoventes cuentan con los cargos que ostentan.


40. Cabe recordar que en auto de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro instructor sólo reconoció representación a la síndica del Municipio actor y no así al presidente municipal por considerar que conforme a la normativa legal aplicable, la representación del Municipio recae únicamente en los síndicos. Este auto no fue impugnado por lo que causó estado.


41. En este sentido, en esta sentencia únicamente se analiza la representación de la síndica. El artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establece que los síndicos serán representantes jurídicos de los Municipios de la entidad y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, y tendrán entre sus atribuciones, procurar, defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.(15)


42. Consecuentemente, sí en el Estado de M. los síndicos son quienes cuentan con la facultad para representar a los Municipios en las controversias constitucionales, se reconoce personalidad a la síndica municipal D.A.V. quien suscribió la demanda y se concluye que cuenta con las facultades necesarias para representar al Municipio de Cuernavaca del Estado de M..


43. Asimismo, el Municipio actor cuenta con legitimación para acudir a esta vía al ser uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


VII. Legitimación pasiva


44. En el auto admisorio de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno del Estado de M., este último servidor público por lo que respecta al refrendo del decreto de la norma impugnada, respecto del cual no se realizará el presente estudio de constitucionalidad, y se les requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(17)


45. Tal y como quedó establecido en el apartado de la oportunidad de esta resolución, no procede la presente controversia en contra de la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; por tanto, al no existir los actos que les eran atribuibles al Poder Legislativo y al secretario de Gobierno, de esa entidad, se procede únicamente al análisis de la legitimación del Poder Ejecutivo de la entidad.


46. Poder Ejecutivo local. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, quien acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de diecinueve de abril de dos mil diecisiete,(18) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M. el diecisiete de abril de dos mil diecisiete; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(19)


47. Conforme a lo anterior, esta Primera S. considera que el Poder Ejecutivo del Estado de M. cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a él se le imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que el servidor público que comparece cuenta con facultades para representar a dicho poder.


VIII. Causas de improcedencia


48. Conviene precisar que sólo se contesta la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de M., en atención a que únicamente a éste se le imputan los actos que subsisten como impugnados en la presente controversia constitucional.


49. Resolución jurisdiccional. El Poder Ejecutivo señala que es improcedente la controversia constitucional porque se impugnan resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje donde se ordena la destitución del presidente municipal, sin que existan elementos que permitan suponer una invasión competencial.


50. Debe desestimarse la causa de improcedencia que hacen valer el Poder Ejecutivo, porque si bien este Alto Tribunal ha establecido que por regla general es improcedente la controversia constitucional cuando se impugnen resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que opera el caso de excepción que el mismo tribunal ha sostenido en este tipo de controversias.(20) El Municipio actor pretende defender su integración derivada de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como derecho principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


51. Asimismo, el Municipio plantea que los acuerdos impugnados vulneran el artículo 115 de la Constitución Federal que otorga de manera única y exclusiva la facultad y competencia a las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mando a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de suerte que la sanción impuesta al citado presidente municipal supone una afectación a su integración y a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso Local y, por tanto, una infracción también en perjuicio del Municipio actor.


52. Al no existir otras causas de improcedencia, ni advertida alguna de oficio por esta Primera S., se procede al estudio del fondo del asunto.


IX. Consideraciones y fundamentos



53. Conviene recordar que el estudio de esta controversia constitucional se limita exclusivamente al análisis de los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., a través de los cuales se decretó la destitución del cargo del presidente municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca del Estado de M..


54. El Municipio actor en sus conceptos de invalidez argumenta que con la medida de apremio dictada por el tribunal laboral en los actos impugnados se viola el artículo 115 de la Constitución Federal porque dicho tribunal carece de facultades para destituir de su cargo a un servidor público integrante del Ayuntamiento, como es el caso del presidente municipal, porque esa facultad corresponde a las Legislaturas Locales.


55. Al respecto, esta Primera S., al resolver la controversia constitucional 167/2017 en la sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, determinó por unanimidad de cinco votos, en lo que al caso interesa, declarar la invalidez de un acuerdo similar a los aquí impugnados, por considerar que transgredía el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que ésta prevé que únicamente las Legislatura Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, tienen atribuciones para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, por lo que la posibilidad de que sea el tribunal laboral quien revoque el mandato de los integrantes del Cabildo municipal, lo torna inconstitucional con la consecuente afectación a la integración del Ayuntamiento como órgano de gobierno del Municipio.


56. Asimismo, en dicho precedente, esta S. indicó que no era óbice el hecho de que la norma fundamental se refiriera a la suspensión y a la revocación del mandato de los munícipes, mientras que el acto impugnado a la destitución del presidente municipal, pues la destitución implica en realidad una revocación del mandato conferido mediante el voto popular a esa persona para que ejerza un cargo público, que además es el que encabeza el gobierno municipal, siendo que precisamente la razón de las estipulaciones constitucionales relativas a la forma y términos de la suspensión y revocación de mandatos de los munícipes, es el respeto a la voluntad ciudadana en la elección de sus autoridades municipales.


57. Finalmente, en aquella controversia se determinó que en la resolución impugnada por la que se declaraba procedente la destitución del presidente municipal de Tlaquiltenango, M., el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad había ejercido la potestad para destituirlo directamente, lo que se tornaba inconstitucional, puesto que no permitía, como lo mandata la Constitución Federal, que fuera el Congreso Local quien calificara, mediante el procedimiento correspondiente, si la falta cometida era una causa grave que ameritara la destitución del servidor público municipal.


58. Ahora bien, en el caso concreto, el Municipio actor impugna los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete por los que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. ordenó destituir al presidente municipal de Cuernavaca del Estado de M. por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de quince de septiembre de dos mil quince, dictado en el expediente 01/669/13 del índice del citado tribunal laboral.


59. En este contexto, esta Primera S. estima que es fundado el argumento hecho valer por el Municipio actor, porque los acuerdos impugnados resultan contrarios al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, justamente porque es una facultad de las Legislaturas Locales el suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de los Ayuntamientos, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, por lo que la posibilidad de que sea el tribunal laboral quien revoque el mandato del presidente municipal afecta la integración del Ayuntamiento sin tener facultades para ello, además de que no permite al Congreso Local que califique, mediante el procedimiento correspondiente, si la falta cometida sea considerada como una causa grave que amerite la destitución del servidor público municipal, tal como ya lo ha sostenido esta Primera S..


60. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez de los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, dictados dentro del expediente laboral 01/669/13 por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


X. Efectos


61. De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(21) esta Primera S. determina que la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria surtirá efectos a partir del día siguiente al de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en los términos del apartado V de la presente resolución.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los acuerdos de doce y veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, emitidos por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. en los que ordenó destituir al presidente municipal de Cuernavaca, dictados en el expediente laboral 01/669/13, conforme a lo previsto en el apartado IX de la presente resolución.


Notifíquese por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H., presidenta de esta Primera S..


Nota: La tesis de jurisprudencia, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, junio de 1974, página 77.

Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 36/2011 (10a.) y 2a. CVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3515 y Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2777, respectivamente.








________________

1. Por oficio presentado el 1 de agosto de 2017 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. Por acuerdo de 1 de agosto de 2017. Foja 21 del expediente.


3. En auto de 2 de agosto de 2017, el Ministro instructor requirió al Municipio actor para que precisara el acuerdo impugnado, remitiera copia de éste, la notificación del mismo y señalara por cuál de los supuestos a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia impugnaba el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de M.. Por escrito depositado en las oficinas de correos el 16 de agosto de 2017, se desahogó el requerimiento anterior, acompañando copia simple de los acuerdos de 12 y 26 de mayo de 2017 y que el acuerdo impugnado no le fue notificado sino que el 7 de junio de 2017, se presentó una persona en busca del presidente municipal para efectuar su destitución.


4. Páginas 41 a 43 del expediente principal.


5. La audiencia se celebró el 21 de mayo de 2018.


6. Cabe señalar que a fojas 365 a 378 del expediente principal obra una copia certificada de los acuerdos impugnados de 12 y 26 de mayo de 2017.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


8. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


9. Se descuentan del cómputo los días 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de junio, 1, 2, 8 y 9 de julio por ser sábados y domingos, así como el primer periodo de receso de este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. Acuerdo de 12 de mayo de 2017.


11. Ello en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, así como del siguiente criterio del Tribunal Pleno, de rubro, texto y datos de identificación: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963.


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. Conviene recordar que en auto de 29 de agosto de 2017, el Ministro instructor sólo reconoció representación a la síndica del Municipio actor y no así al presidente municipal.


14. Foja 19 del expediente en que se actúa.


15. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


16. En idénticos términos se resolvió la controversia constitucional 121/2017, en sesión pública de 3 de julio de 2018.


17. Este auto admisorio obra a fojas 41 a 43 del expediente principal.


18. Foja 158 del expediente.


19. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


20. Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia número P./ J. 16/2008, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.—El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1815.


21. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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