Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Número de registro28951
Fecha16 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 3409
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2018. MUNICIPIO DE AMACUZAC, ESTADO DE MORELOS. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.A.M.R., en su carácter de síndica del Ayuntamiento de Amacuzac, Estado de M., promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de M., que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1. Congreso del Estado


2. Gobernador Constitucional


3. Secretario de Gobierno


4. Secretario del Trabajo y Productividad


5. Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad"


6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje


Actos cuya invalidez se demanda:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para el efecto de ordenar la revocación del mandato o destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Amacuzac.


3. La sesión de Pleno de doce de octubre de dos mil diecisiete, en la que, por unanimidad de votos, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. declaró procedente la imposición de la medida de apremio, consistente en la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, M., en aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., derivado del juicio laboral 01/137/14.


SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Amacuzac, Estado de M., para el periodo 2016-2018.


2. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., por conducto del actuario adscrito, notificó al Ayuntamiento actor la sesión de Pleno de doce de octubre de dos mil diecisiete, por medio de la cual, se impone al presidente municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, M., la destitución de su cargo como sanción por contumacia o incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral 01/137/14, es decir, la revocación de su mandato constitucional.


TERCERO.—Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17, 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal.


Aduce que la disposición referida lo es únicamente para sancionar a servidores públicos de libre designación, es decir, aquellos que ostentan el carácter de funcionarios que, por su naturaleza, son designados mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública, mas no para aquellos que son electos por el mandato del pueblo a través del voto o sufragio, como lo es el presidente de Amacuzac, M..


Señala que existe un procedimiento especial para sancionar y separar del cargo a los integrantes de un C., por lo que resulta que dicha norma transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal, aunado a que sólo establece el concepto de "infractor", sin distinguir entre los cargos de elección popular, como ocurre con los miembros de los Ayuntamientos, y los que derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico.


Al respecto, la disposición constitucional referida otorga, de manera única y exclusiva a las Legislaturas Locales, la facultad y competencia de suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, es decir, la Constitución Federal prevé un procedimiento especial que se debe llevar a cabo por las Legislaturas Locales para poder destituir, suspender o revocar el mandato de un presidente municipal.


Así, el artículo 41 de la Constitución del Estado de M., en congruencia con la Ley Fundamental, establece el procedimiento que debe llevar a cabo la Legislatura de la entidad para suspender o revocar a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, no así otro órgano, entidad u organismo; concretamente, señala que el Congreso del Estado, por acuerdo de al menos dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, para lo que se concede previamente a los afectados oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


Por su parte, los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establecen el procedimiento que debe seguirse para declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, en ese sentido, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para determinar la destitución de algún integrante de un Ayuntamiento.


Lo anterior, ya que el vínculo entre ellos no se refiere a una relación de supra a subordinación del tipo o género que conoce el tribunal referido, sino que se trata de una relación entre diferentes autoridades o Poderes, por lo que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, y su aplicación en el caso, transgreden la Norma Suprema, pues supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, se transgreden en perjuicio del Municipio actor los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


CUARTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional bajo el expediente 59/2018, asimismo, ordenó su turno al M.J.F.F.G.S., por conexidad.


En proveído de veintisiete de febrero siguiente, el Ministro instructor, por una parte, desechó la demanda en relación con la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que resultó extemporánea, al no haberse impugnado con motivo del primer acto de aplicación, sino uno ulterior.


Por otra parte, admitió a trámite la controversia constitucional respecto del acuerdo dictado el doce de octubre de dos mil diecisiete por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación, dentro del juicio laboral 01/137/14, por lo que se tuvo como demandado en la controversia constitucional; asimismo, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


QUINTO.—Contestación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. El presidente del tribunal contestó la demanda en los siguientes términos:


I. Causas de improcedencia.


1. La determinación de destitución del presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional, en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional, de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."


2. La aplicación de la sanción que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico, la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis jurisprudencial (sic) «P. XV/2009», que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA."


II. Contestación a los conceptos de invalidez.


No tiene razón el Municipio actor, ya que el artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad establece la obligación a cargo de los presidentes municipales de dar cumplimiento a los laudos emitidos por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


En ese sentido, señala que, si en términos del numeral 123 de la Ley del Servicio Civil, las resoluciones dictadas por dicho tribunal son inapelables y se cumplirán por la autoridad correspondiente, entonces, procede aplicar la sanción prevista en la fracción II del diverso numeral 124 de la citada ley, al funcionario que no cumpla lo ordenado en un laudo, como ocurrió en el caso, ya que el presidente municipal de Amacuzac, M., desatendió el laudo dictado en el expediente 01/137/14.


Precisa que al Congreso del Estado de M. compete sancionar actos u omisiones que pudieran derivar en responsabilidad política o administrativa de los servidores públicos por el ejercicio indebido de sus funciones; mientras que la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es una consecuencia directa por desobedecer una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional laboral, cuya finalidad es asegurar su debido cumplimiento.


No obstante, continúa, el incumplimiento a los laudos de la autoridad jurisdiccional laboral también constituye una conducta que da lugar a la responsabilidad administrativa o política de los presidentes municipales, ya que la obligación de acatarlos está contemplada en la fracción XXXIX del numeral 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., por lo que no pueden desconocerse la atribuciones que corresponden al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para hacer cumplir sus resoluciones, como lo es aplicar la sanción consistente en la destitución del servidor público infractor, ya que tampoco puede afirmarse que los procedimientos administrativos o políticos sean la vía idónea para hacer efectivas las medidas de apremio, como la contenida en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de suerte que el citado tribunal puede imponer las sanciones procedentes para hacer efectivas sus resoluciones sin necesidad de seguir los procedimientos administrativos o políticos referidos.


Además, la medida tomada en el caso, a saber, la destitución del presidente municipal de Amacuzac, M., no ataca ni afecta su integración, ya que el artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal establece el procedimiento a seguir para la designación de un nuevo presidente municipal.


SEXTO.—Opinión del procurador general de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el catorce de mayo dos mil dieciocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, y los puntos segundo, fracción I, párrafos primero(6) y tercero(7) del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. y el Municipio de Amacuzac, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que el estudio de fondo versa únicamente sobre actos y no sobre normas de carácter general.


SEGUNDO.—Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En el caso, el Municipio actor reclama la resolución del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. dictada el doce de octubre de dos mil diecisiete, dentro del expediente 01/137/14, mediante la cual se ordena la destitución del cargo del presidente del Municipio de Amacuzac; por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 21, fracción I,(8) de la ley reglamentaria de la materia, esto es, de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor.


Dicha resolución fue notificada al Municipio actor el martes dieciséis de enero de dos mil dieciocho(9) y surtió efectos ese mismo día, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 747, fracción I,(10) de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo previsto en el artículo 11(11) de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del martes diecisiete de enero al miércoles veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; de los que se descuentan los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, así como el tres, cuatro, cinco, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero, todos de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2(12) y 3(13) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero,(15) incisos a), b), c), d) y e), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.


Por tanto, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho,(16) se concluye que fue promovida oportunamente.


TERCERO.—Legitimación activa. El Municipio de Amacuzac, Estado de M., compareció al presente juicio por conducto de C.A.M.R., en su carácter de síndica del Ayuntamiento, lo que acreditó con la copia certificada de constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral el diez de junio de dos mil quince,(17) en la que consta su carácter de síndica suplente, así como copia certificada del acta de C. donde se le tomó protesta como síndica propietaria con motivo de la destitución de la propietaria S.F.R..


Ahora bien, el Municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, legitimado para promover controversia constitucional contra el Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como en el caso, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su aplicación.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley reglamentaria de la materia,(18) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(19) corresponde a los síndicos la representación jurídica del Municipio.


En consecuencia, se reconoce legitimación a quien compareció en representación del Municipio de Amacuzac, Estado de M., lo que se refuerza con el criterio contenido en la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.),(20) que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA.—El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de C. en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo."


CUARTO.—Legitimación pasiva. Acto seguido se procederá al análisis de la legitimación de la autoridad demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda, en caso de resultar fundada.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


J.M.D.P. suscribe la contestación de la demanda, como presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., lo que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el gobernador del Estado el uno de septiembre de dos mil quince.(21)


Al respecto, el artículo 12, fracción XIII, del reglamento interior del referido tribunal establece:


"Artículo 12. El presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"XIII. Tener la representación legal del tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales así como para su funcionamiento administrativo y financiero."


De lo transcrito, se desprende que el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. tiene la facultad de representarlo ante todo tipo de autoridades; por lo que, al acreditar el cargo con que se ostenta y estar facultado en términos de las normas que lo rigen, debe tenérsele por legitimado para comparecer a esta controversia, en representación de dicha autoridad demandada. Asimismo, cuenta con legitimación pasiva para comparecer a juicio al atribuírsele la emisión del acto impugnado.


QUINTO.—Causales de improcedencia. La autoridad demandada señala que la determinación que en esta vía se combate, fue dictada en ejercicio de la autonomía jurisdiccional del tribunal estatal, por lo que se actualiza lo dispuesto en la tesis 2a. CVII/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."(22)


Es infundado lo anterior, en virtud de que el Tribunal Pleno ha precisado que no se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el criterio anterior en los casos en que aun cuando se impugne una resolución jurisdiccional, la cuestión que se plantea atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, a fin de preservar su ámbito de facultades; como puede advertirse de la tesis P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."(23)


Así, si en el caso, el actor esencialmente alega que la destitución del cargo de presidente municipal supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, una infracción también en perjuicio del Municipio actor; aunado a que, en todo caso, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. carece de competencia para decretar la destitución de un miembro del Ayuntamiento, es inconcuso que se actualiza el supuesto de excepción de procedencia de controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, en tanto que la cuestión a examinar no se refiere a la legalidad de las consideraciones de la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje demandado, sino a cuestiones que atañen al ámbito competencial de los Poderes Locales y la posible afectación a la integración del Ayuntamiento.


Por otra parte, el tribunal refiere que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica municipal, en específico, la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir, en tiempo y forma, los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; razón suficiente para considerar que se actualiza la tesis P. XV/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA."


Se desestima el anterior argumento en virtud de que, en el caso, no se está en el supuesto referente a la impugnación de una norma general con motivo de un acto de aplicación consistente en una disposición de observancia general.


Lo anterior es así, porque si bien en la demanda se impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo cierto es que, como se dijo, en proveído de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor la desechó en relación con dicha impugnación, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que resultó extemporánea, al no haberse impugnado con motivo del primer acto de aplicación, sino uno ulterior.


Esa determinación no fue recurrida por el Municipio actor, por lo que causó estado y, consecuentemente, la materia de impugnación en esta controversia constitucional únicamente la constituye la resolución del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., mediante la cual se ordena la destitución del cargo de su presidente.


SEXTO.—Estudio de fondo. El Municipio actor aduce, esencialmente, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. carece de competencia para determinar la destitución del presidente municipal.


Es fundado tal argumento, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 40(24) de la ley reglamentaria de la materia.


A efecto de corroborar lo anterior, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


En lo que interesa, de la anterior transcripción se destaca lo siguiente:


a) Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


b) Las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, se actualice alguna de las causas graves establecidas en la ley local y se conceda oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular los alegatos a los miembros de los Ayuntamientos.


Esta disposición constitucional ha sido estudiada en diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los cuales podemos mencionar la controversia constitucional 27/2000, en la que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


a) El Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda de mil novecientos ochenta y tres, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


b) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista; en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Pleno, en la tesis 19/99, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO)."(25)


c) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente señala.


Como puede advertirse, son las Legislaturas de los Estados las que, por disposición constitucional, con el acuerdo de las dos terceras partes, tienen la facultad de suspender o revocar el mandato de alguno de los integrantes del órgano de Gobierno Municipal (presidente, regidores y síndicos), ante la existencia de causas graves determinadas en las leyes estatales y con la oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular los alegatos.


Lo anterior fue reiterado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 7/2004, de contenido siguiente:


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.—El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."(26)


Acorde con ello, el artículo 41, párrafo primero,(27) de la Constitución Política del Estado de M. establece que el Congreso de la entidad podrá declarar, por acuerdo de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, siempre que previamente permita a los afectados rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en los supuestos que expresamente consigna.


Así también, el artículo 178(28) de la Ley Orgánica Municipal del Estado dispone que corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes; mientras que los diversos 181(29) y 182(30) de dicho ordenamiento señalan los casos en que podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del Ayuntamiento o revocar su mandato.


Así, en síntesis, sólo el Congreso del Estado puede revocar o suspender el mandato de los miembros del Ayuntamiento, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales ya mencionados.


Pues bien, en el caso, como se precisó, el Municipio promueve controversia constitucional reclamando la resolución del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dictada el doce de octubre de dos mil diecisiete, dentro del expediente 01/137/14, mediante la cual ordena la destitución del cargo del presidente del Municipio de Amacuzac, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado, que dispone:


"Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:


"...


"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


En términos de dicha disposición, ante la desobediencia de sus resoluciones, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. se encuentra autorizado para destituir al infractor, sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o del Municipio.


En este orden de ideas, tal disposición, interpretada conforme a la Constitución Federal, en concreto, al artículo 115, fracción I, así como los artículos 41 de la Constitución Local y 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, permite considerar que la palabra "infractor" no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues, de hacerlo, se contravendría la Norma Fundamental, al estimar que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje está facultado para revocar, de facto, el mandato a uno de sus miembros, olvidando que el citado artículo 115 señala, con toda claridad, que únicamente las Legislaturas Locales "por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan."


Esto es, si el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no se interpreta conforme a la Constitución Federal, se incurre en un acto contrario a ésta, tal como ocurrió en la especie, pues el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje consideró que estaba en aptitud de destituir a un integrante del Ayuntamiento, por lo que revocó, de facto, el mandato otorgado a éste, no obstante que, como ha quedado evidenciado, la Ley Fundamental, así como la Constitución del Estado de M., y Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, sólo permiten que sea el Congreso del Estado quien determine tal destitución, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales referidos.


Lo anterior implica que es el Congreso Local quien califica, mediante el procedimiento correspondiente y cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales, si la falta cometida constituye una causa grave que amerite la destitución de alguno de los integrantes del Ayuntamiento.


En consecuencia, dado que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. no interpretó la norma conforme a la Constitución Federal, toda vez que destituyó directamente a un integrante del Municipio actor, en concreto, al presidente municipal, procede declarar la invalidez del acuerdo de doce de octubre de dos mil diecisiete, dictado por dicho órgano jurisdiccional dentro del expediente 01/137/14, en el que se declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del presidente municipal, como sanción por el incumplimiento del laudo dictado en el referido juicio laboral.


A similares consideraciones arribó esta Segunda Sala, al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 205/2017, 235/2017 y 231/2017, en sus sesiones de treinta y uno de enero, catorce de febrero, y catorce de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del acuerdo de doce de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. dentro del expediente 01/137/14, en el que se declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del presidente del Municipio de Amacuzac, Estado de M., por los motivos expuestos en el último considerando.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 2a. CVII/2009 y P. XV/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, septiembre de 2009, página 2777 y XXIX, abril de 2009, página 1292, respectivamente.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales. ..."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


7. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


9. Foja 48 del expediente principal.


10. "Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; y."


11. "Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


12. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


13. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


14. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


15. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"d) El primero de enero;

"e) El veinte de noviembre."


16. Foja 23 vuelta del expediente principal.


17. Foja 24 de autos.


18. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


19. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del C., tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo (sic) además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274, registro IUS 2000537.


21. Foja 113 del expediente principal.


22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2777, registro 166464, de texto: "El motivo manifiesto e indudable de improcedencia da lugar al desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, acorde con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, de los escritos aclaratorios o de ampliación y de los documentos anexos a tales promociones, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones. Asimismo, esa petición de invalidez constituye un motivo indudable de improcedencia cuando derivado del análisis de los documentos iniciales del proceso constitucional existe certeza de que se está en presencia de la regla general y no de la excepción de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, lo que genera la plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


23. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro digital: 170355, de texto: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."


24. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 283, registro digital: 194286, de texto: "Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la Legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo."


26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1163, registro digital: 182006.


27. "Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente: ..."


28. "Artículo 178. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local."


29. "Artículo 181. Procederá la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos que sean calificados como causas graves por el Congreso del Estado:

"I.Q. los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;

"II. Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;

"III. Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;

"IV. Cuando abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;

"V. Por omisión en el cumplimiento de sus funciones;

"VI. Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso; y

"VII. En los casos de incapacidad física o legal permanente.

"Declarada la suspensión definitiva se procederá a sustituir al suspendido por el suplente respectivo y si éste faltare o estuviere imposibilitado, el Congreso, a proposición en terna del Ayuntamiento de que se trate, designará al sustituto."


30. "Artículo 182. Cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el cargo, el Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus miembros, acordará la revocación del mandato del munícipe de que se trate.

"Decretada la revocación, se procederá en los términos del último párrafo del artículo anterior."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR