Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Número de registro28952
Fecha16 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2147
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 156/2017. MUNICIPIO DE PAPANTLA DE OLARTE, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.D.P., en su carácter de síndico único y representante legal del Ayuntamiento de Papantla de O., Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en contra de la autoridad y actos siguientes:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a) La retención de los recursos federales correspondientes a las ministraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del dos mil dieciséis, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por un monto de $46,695,144.00 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.). El monto de los accesorios se señala posteriormente.


b) La retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por los periodos y montos que adelante se detallan.


c) La retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones terrestres, por los periodos y montos que adelante se detallan.


d) La retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones marítimas, por los periodos y montos que adelante se detallan.


e) La retención de los recursos derivados de bursatilización del Impuesto sobre Tenencia o Uso de vehículos, en términos del "Decreto que autoriza la constitución de un fideicomiso bursátil y la afectación al mismo de los ingresos municipales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos", publicado el 11 de junio del año 2008, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.


f) La retención de los recursos y/o fondos derivados del programa de apoyo a la vivienda para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, cuyas reglas de operación se publicaron el 30 de diciembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.


Los periodos y montos en los incisos, son los siguientes:


Ver periodos y montos de la norma general o acto cuya invalidez se demanda

SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señala que:


1. El doce de noviembre de dos mil quince, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince y en el cual consta la autorización de diversos recursos para el Municipio actor.


2. En el anexo 20, correspondiente al Ramo 23, se estableció un monto para la ejecución de diversas obras públicas. Así, en el Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional se le asigna al Municipio actor un monto destinado a la pavimentación con concreto hidráulico, el cuál no se ha recibido, no obstante que ya le fueron depositados al Gobierno del Estado.


3. En atención a dicho presupuesto, el Municipio actor desarrolló un programa general de inversión de obras a financiar con recursos provenientes tanto del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional, como del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016, a ejecutarse en el ejercicio dos mil dieciséis.


4. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial de Veracruz, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", emitido por el Poder Ejecutivo del Estado, en cuyo resolutivo octavo se establece la cantidad que corresponde a cada Municipio en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF). Al Municipio actor se le asignaron $155'650,476.00 (ciento cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), los cuales debían cubrirse en diez pagos mensuales –de enero a octubre– de quince millones quinientos sesenta y cinco mil cuarenta y siete pesos.


5. El Municipio actor no recibió las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, no obstante que fueron ministrados y radicados por parte de la Federación, y suman la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos.


6. El diez de agosto de dos mil dieciséis, en virtud del fideicomiso bursátil constituido en el dos mil ocho, en el que se afectan los ingresos municipales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, la institución fiduciaria Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, realizó una transferencia electrónica a la cuenta del Gobierno del Estado, de la cual corresponden dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos diez pesos y ochenta y siete centavos al Municipio actor; sin embargo, dicha cantidad no ha sido entregada.


7. Asimismo, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado ha retenido los recursos federales correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en Regiones Terrestres y Marítimas, y los fondos derivados del programa de apoyo a la vivienda para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la parte actora expuso las siguientes consideraciones:


Primero.


• La Suprema Corte ha establecido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece diversos principios a favor de los Municipios, tendientes a garantizar el respeto a la autonomía municipal.


• Entre tales principios, se encuentra el de integridad de los recursos municipales que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales y, en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes.


• Por ende, una vez que la Federación determina la transferencia de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, la Constitución garantiza su recepción puntual y efectiva, para que puedan tener plena certeza acerca de sus recursos y cumplan sus responsabilidades constitucionales.


• Así, las retenciones impugnadas son contrarias al artículo 115 constitucional y afectan al Municipio actor, pues provoca la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades retenidas e impide que cumplan su destino.


• Por tanto, en términos del artículo 6o. de la Ley de C.F., debe ordenarse el pago de las cantidades adeudadas y los intereses generados.


Segundo.


• El artículo 115 de la Constitución consagra el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales que garantiza que los Municipios tengan disponibles ciertas fuentes de ingresos para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se transgrede cuando otro órgano de gobierno limite o prive indebidamente de recursos a un Ayuntamiento.


• De conformidad con el contrato de fideicomiso por el que se afectan los ingresos municipales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, la institución fiduciaria transmitirá al Estado de Veracruz las cantidades remanentes que se encuentren depositadas en la cuenta del fondo de remanentes, a más tardar el último día hábil de febrero. El Estado debe transferir las cantidades correspondientes a los Municipios.


• No obstante que la institución fiduciaria Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, realizó una transferencia electrónica a la cuenta del Gobierno del Estado, éste no ha hecho la transferencia respectiva al Municipio actor.


• El Gobierno del Estado de Veracruz, viola la autonomía municipal al dilatar e impedir la entrega de recursos de origen federal, así como otros recursos derivados de diversos acuerdos de voluntades celebrados entre el Poder Ejecutivo local y el Municipio actor, puesto que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, establece que los Municipios cuentan con plena autonomía para administrar su hacienda pública, misma que se conforma por las contribuciones, participaciones, aportaciones y todo ingreso que conforme a la legislación tengan derecho a ejercer.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.A.M., ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 156/2017; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de la misma fecha, el Ministro J.M.P.R. previno al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles exhibiera la documentación que permitiera acreditar el carácter con el que se ostentaba, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se decidiría sobre la presentación de la demanda con los elementos que se contaba.


Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el promovente exhibió copia certificada de la constancia de mayoría emitida por el Concejo Municipal de Papantla y la Gaceta Oficial del Estado número 006, del tres de enero de dos mil catorce, sobre la "relación de Ediles que integrarán los Ayuntamientos del Estado de Veracruz."


En auto de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por cumplida la prevención formulada, por lo que admitió a trámite la demanda.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. R.F.C., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, en ausencia del gobernador, al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:(1)


I. En el apartado que denominó oportunidad, señaló que la contestación a la demanda fue presentada oportunamente.


II. Con relación a los hechos indicó que son parcialmente ciertos, por cuanto hace a la emisión y publicación de los Acuerdos a los que hizo referencia el promovente.


Sin embargo, en cuanto a los requerimientos formulados al gobernador del Estado, con el propósito de que se pagaran las cantidades correspondientes de las participaciones federales reclamadas, no los afirmó ni negó, al considerar que no eran propios de la administración que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Por otra parte, negó el hecho relativo a que no se había cumplido con las ministraciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a agosto, septiembre y octubre "de la presente anualidad", toda vez que la ministración de tales recursos aún no es exigible dado que dichos meses no han transcurrido todavía.


No hizo referencia a las demás manifestaciones del actor, por no constituir propiamente hechos, sino consideraciones jurídicas que este tribunal debe resolver.


III. En el apartado de causas de improcedencia adujo lo siguiente:


A) Inexistencia de la controversia constitucional.


Que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia, hace valer la causal de improcedencia consistente en la inexistencia de la controversia constitucional, en virtud de que, la litis radica en el cumplimiento o incumplimiento de la Ley de C.F. y, en su caso, de los convenios celebrados en ese marco; pero de ningún modo se advierte una invasión de la esfera competencial del Municipio actor.


B) P..


Que en relación a los actos que se impugnan estima que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la referida ley, los cuales deben computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto.


Al respecto, señala que el actor tenía conocimiento de los plazos en los que debía recibir los recursos que reclama y por tanto, del momento en que se estaba incurriendo en la retención alegada.


Considera que no es obstáculo el hecho de que el actor pretenda ajustar la oportunidad aduciendo que se reclama una omisión, puesto que en realidad dicha omisión deriva de un acto positivo; es decir, el acto positivo es la retención de los recursos y la consecuencia directa es la omisión de pago. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia «P./J. 113/2010», de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.", el Municipio actor tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes, a partir del día siguiente al que tuvo conocimiento que la Federación hizo entrega de los recursos al Estado.


Además aclara que la administración de su Gobierno, inició sus funciones el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que niega los actos que reclama el Municipio actor, por no ser propios; ello sin que sea obstáculo, que al tratarse de actos al Municipio actor le corresponda no sólo probarlos, sino además, ceñir su impugnación al plazo de treinta días establecido para ello.


Finalmente aduce que si bien el artículo 31 de la ley de la materia, declara admisible la prueba de posiciones, ello no es impedimento legal para valorar las confesiones espontáneas que produzcan las partes en la demanda, contestación u otros escritos del procedimiento, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Citó en apoyo la jurisprudencia tesis P./J. 27/96, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO."


C) Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Lo anterior, en cuanto a que el pago de intereses a que alude el Municipio actor se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, y no en la Constitución. De manera que resulta aplicable al caso concreto el artículo 5o. de esta última, que establece que los Municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de dicha ley.


Además, respecto de los recursos reclamados derivados del Programa de Apoyo a la Vivienda para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y el Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional, éstos se rigen de acuerdo con las reglas de operación y lineamientos emitidos por la Federación para su ejercicio, en los cuales se prevén requisitos que debe reunir el Municipio para acceder a tales recursos. Por ende, no puede hablarse de incumplimiento o violación alguna en perjuicio del M. actor si éste, en primer término, no acredita haber reunido los requisitos que generen el deber de proporcionarle las cantidades que reclama.


En este sentido, se afirma que no existe afectación alguna a la espera de competencias del Municipio actor y, en su caso, de existir violación en relación con su derecho de recibir el pago de intereses, en modo alguno implicaría una violación directa e inmediata a la Constitución Federal. De modo que, la excepción al principio de definitividad establecido en el artículo 19, fracción, VI, de la ley reglamentaria no se actualiza, quedando obligado el promovente a agotar la vía correspondiente.(2)


Por último, solicita que este Alto Tribunal analice de oficio las causales de improcedencia que pudieren actualizarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria.(3)


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y en relación con los alegatos se indicó que las partes no habían formulado; y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos reclamados, señaló como tales los siguientes:


a) La retención de los recursos federales correspondientes a las ministraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del dos mil dieciséis, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por un monto de $46'695,144.00 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.). El monto de los accesorios se señala posteriormente.


b) La retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por los periodos y montos que adelante se detallan.


c) La retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones terrestres, por los periodos y montos que adelante se detallan.


d) La retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones marítimas, por los periodos y montos que adelante se detallan.


e) La retención de los recursos derivados de bursatilización del Impuesto sobre Tenencia o Uso de vehículos, en términos del "Decreto que Autoriza la Constitución de un Fideicomiso Bursátil y la Afectación al Mismo de los Ingresos Municipales del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos", publicado el 11 de junio del año 2008, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.


f) La retención de los recursos y/o fondos derivados del programa de apoyo a la vivienda para el ejercicio fiscal 2016 Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, cuyas reglas de operación se publicaron el 30 de diciembre del 2015 en el Diario Oficial de la Federación.


Los periodos y montos en los incisos, son los siguientes:


Ver periodos y montos de los actos reclamados

"La tasa de interés mensual, de conformidad con la modificación al artículo 6o. de la Ley de C.F. publicado en la Gaceta extraordinaria No. 22 del 16 de enero 2017 y del artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación al 15 de noviembre de 2016.


"Las fechas marcadas con ********** constituyen fechas estimadas.


"Algunos montos superiores a 50 centavos, como es el caso de las ministraciones mensuales pendientes del FISMDF, se redondean al peso inmediato siguiente. ...".


Se advierte que en el inciso a), el Municipio actor reclama la "indebida retención" de las participaciones federales, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y que, sumadas, ascienden a $46'695,144.00 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


Ahora bien, por lo que hace al inciso b), de la misma forma reclama la "indebida retención" de los recursos federales correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $22'257,774.70 (veintidós millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos 70/100 M.N.).


Por lo que hace al inciso c), reclama la "indebida retención" de los recursos federales correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en regiones terrestres, por las cantidades de $1'200,805.00 (un millón doscientos mil ochocientos cinco pesos 00/100 M.N.) y $8'273,518.40 (ocho millones doscientos setenta y tres mil quinientos dieciocho pesos 40/100 M.N.).


En el inciso d), también reclama la "indebida retención" de los recursos federales correspondientes al Fondo para entidades federativas y Municipios productores de hidrocarburos en regiones marítimas, por las cantidades de $6'244,099.00 (seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) y $3'987,336.00 (tres millones novecientos ochenta y siete mil trescientos treinta y seis 00/100 M.N.).


En cuanto al inciso e) también se reclama la "indebida retención" de los remanentes derivados del fideicomiso bursátil en el que se afectan los ingresos municipales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, equivalente a un monto de $2'296,510.87 (dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos diez pesos 87/100 M.N.).


En el capítulo de hechos, el Municipio actor señala que dichos recursos fueron transferidos al demandado el diez de agosto de dos mil dieciséis.


Aunado a lo anterior, en el inciso f) se reclama la "indebida retención" de los recursos correspondientes al Programa de Apoyo a la Vivienda para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, por las cantidades de $9'124,214.40 (nueve millones ciento veinticuatro mil doscientos catorce pesos 40/100 M.N.) y $1'874,870.50 (un millón ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta pesos 50/100 M.N.).


Por otra parte, en el capítulo de hechos indica que conforme al anexo 20.3, en virtud del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (Prodere), se le autoriza un monto destinado a la pavimentación con concreto hidráulico en la ciudad de Papantla, el cual ya había sido depositado al demandado sin que éste, a su vez, se lo hubiera entregado al actor, en la fecha de presentación de la demanda.


Sin embargo, no pueden tenerse como acto reclamado, pues aun cuando el Municipio actor hace referencia a un retraso y falta de regularidad en las entregas del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (Prodere), su afirmación es genérica, esto es, sólo indica que existen adeudos en relación con participaciones federales entregadas extemporáneamente.


Máxime que aun cuando anexó copia del Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil quince, que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de su lectura no se advierte que se hubiera autorizado dicha erogación.


Así, no basta con limitarse a afirmar lo anterior, pues al ser el actor a quien corresponde precisar su pretensión, debió señalar por lo menos, los periodos a los cuales corresponden y la fecha en que debieron ser entregados, los montos que se adeudan, el momento en que efectivamente se enteraron.


Finalmente, no pasa desapercibido que en el propio capítulo relativo a los actos cuya invalidez se demanda y en de los conceptos de invalidez, el Municipio actor señala que en términos del artículo 6o. de la Ley de C.F., los Estados deben pagar intereses por el retraso en la entrega de las participaciones; de ahí que, indica que deben pagarse todas las prestaciones omitidas, así como sus correspondientes intereses moratorios.


En atención a lo anterior, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $46'695,144.00 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


2. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $22'257,774.70 (veintidós millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos 70/100 M.N.).


3. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones terrestres, por la cantidad de $9'474,323.40 (nueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 40/100 M.N.).


4. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones marítimas, por la cantidad de $10'231,435.00 (diez millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).


5. La omisión de entregar los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración de Pago Número F-998; que ascienden a un monto de $2'296,510.87 (dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos diez pesos 87/100 M.N.) transferidos al demandado el diez de agosto de dos mil dieciséis.


6. La omisión de entregar los recursos correspondientes a las participaciones del Programa de Apoyo a la Vivienda para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, por las cantidades de $9'124,214.40 (nueve millones ciento veinticuatro mil doscientos catorce pesos 40/100 M.N.) y $1'874,870.50 (un millón ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta pesos 50/100 M.N.), respectivamente.


En relación con las omisiones en la entrega de participaciones y aportaciones federales, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


Los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(4) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y, que en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al poder ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


TERCERO.—Certeza de los actos reclamados. En el apartado anterior, se tuvieron como actos impugnados los siguientes:


1. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $46'695,144.00 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


2. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $22'257,774.70 (veintidós millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos 70/100 M.N.).


3. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones terrestres, por la cantidad de $9'474,323.40 (nueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 40/100 M.N.).


4. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones marítimas, por la cantidad de $10'231,435.00 (diez millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).


5. La omisión de entregar los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración de Pago Número F-998; que ascienden a un monto de $2'296,510.87 (dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos diez pesos 87/100 M.N.) transferidos al demandado el diez de agosto de dos mil dieciséis.


6. La omisión de entregar los recursos correspondientes a las participaciones del Programa de Apoyo a la Vivienda para el ejercicio fiscal dieciséis Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, por las cantidades de $9'124,214.40 (nueve millones ciento veinticuatro mil doscientos catorce pesos 40/100 M.N.) y $1'874,870.50 (un millón ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta pesos 50/100 M.N.), respectivamente.


Ahora bien, en relación con los números 1 a 4, conforme a las constancias que obran en autos, en específico, del informe del gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave y del oficio TES/1747/2017 del tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se advierte que existen registros de pagos pendientes a favor del Municipio actor, por lo cual, se tiene por ciertos los actos impugnados.


En relación con el número 5, respecto a los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración de Pago Número F-998, el tesorero del Gobierno del Estado demandado no reconoce que haya alguna cantidad pendiente de pago; por el contrario, refiere que se realizaron pagos por concepto de remanentes de bursatilización, con lo que se tienen por cierta la omisión reclamada y se procederá al análisis en el fondo del asunto, dado las diferencias de los montos alegados.


Finalmente, en relación con el acto señalado en el punto 6, relativo a los recursos derivados del Programa de Apoyo a la Vivienda para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el recurrente se limita a manifestar que la Secretaría de Finanzas y Planeación no los ha ministrado y que las reglas de operación respectivas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil quince.


Conforme a los anexos 10,(5) 13,(6) 14,(7) 17(8) y 19(9) del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, se asignan diversos montos a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para ser destinados al Programa de Apoyo a la Vivienda.


Como lo sostiene el actor, el treinta de diciembre de dos mil quince se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las "Reglas de Operación del Programa de Apoyo a la Vivienda para el ejercicio fiscal 2016, Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares", emitidas por la secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, M.d.R.R.B., las cuales determinan la manera de aplicar los recursos del Programa.


Al respecto, la autoridad demandada alega que, el actor no acredita haber reunido los requisitos que generen el deber de proporcionarle las cantidades que reclama, conforme a las reglas de operación y lineamientos emitidos por la Federación para el ejercicio los recursos derivados del Programa de Apoyo a la Vivienda para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.


Ahora bien, conforme a las reglas referidas, las autoridades municipales pueden intervenir en la aplicación de los recursos del programa como instancias ejecutoras.(10) Para tal efecto, se prevé la necesidad de celebrar un convenio de ejecución, en el que se establezcan las obligaciones para cada una de las instancias intervinientes.(11) En cuanto a la recepción de los recursos federales, el capítulo 9, relativo a la mecánica operativa del programa, el inciso k), parágrafo 2, establece:


"Los recursos federales autorizados a Gobiernos Estatales y municipales como ejecutores del programa serán transferidos en una sola exhibición, posteriormente a que el ejecutor haya acreditado la aplicación de su aportación y un treinta por ciento de avance físico en la ejecución de las acciones de unidades básicas de vivienda, unidades básicas de vivienda rurales y ampliaciones en Municipios catalogados por la CONEVAL como de alto y muy alto rezago social y un cuarenta por ciento de avance físico para acciones ejecutadas en Municipios catalogados por la CONEVAL como de muy bajo, bajo y medio rezago social. Lo anterior, con excepción de los casos de desastres naturales y proyectos institucionales o especiales.


"Los recursos para ejecutar mejoramientos a través de los Gobiernos Estatales y municipales, serán transferidos en una sola exhibición posteriormente a la firma del convenio de ejecución correspondiente.


"Los Gobiernos Estatales y Municipales que ejecuten acciones de vivienda nueva y ampliaciones contarán con la mitad de los plazos señalados en el inciso l de este apartado para acreditar los avances solicitados en el numeral 2 de este inciso."


De lo anterior, se desprende que los recursos derivados del Programa de Apoyo a la Vivienda serán transferidos a los gobiernos municipales que, habiendo celebrado un convenio de ejecución, acrediten:


• En las modalidades de construcción de unidad de vivienda o de ampliación, la aplicación de su aportación y un treinta por ciento de avance físico en la ejecución de las acciones respectivas.


• En la modalidad de mejoramiento, la firma del convenio de ejecución correspondiente.


En el caso, el Municipio actor no aporta ninguna prueba de que, conforme a los parámetros señalados, tenga derecho a la transferencia de recursos derivados del Programa de Apoyo a la Vivienda y mucho menos que ello sea atribuible al Poder Ejecutivo del Estado.


Por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento en relación con dicho acto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si, los aludidos actos impugnados son positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(12) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. Para ello, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(13) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(14) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005(15) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(16) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011(17) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(18) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012(19) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(20) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014(21) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(22)


En la controversia constitucional 78/2014(23) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(24)


Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(25) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015(26) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(27) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero Municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(28) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(29)


De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(30) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


En la especie, se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, de las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN); del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones terrestres y en regiones marítimas; y del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración de Pago Número F-998. Por ende, su presentación es oportuna en la medida en que el acto impugnado es de carácter omisivo.


QUINTO.—Legitimación Activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por G.D.P., en su carácter de síndico único y representante legal, del Municipio de Papantla de O., Estado de Veracruz, quien acredita su personalidad con copias certificadas expedidas por el secretario del Ayuntamiento representado, de la constancia de mayoría expedida por el Concejo Municipal de Papantla, Veracruz(31) y de la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 006, del tres de enero de dos mil catorce, relativa a la relación de ediles que integrarán los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.(32)


Ahora bien, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz,(33) se reconoce la representación que ostenta el referido funcionario, para promover a nombre del Municipio de Papantla de O., Estado de Veracruz, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i). Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional no se ofreció prueba en contrario.


SEXTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


R.F.C. en su calidad de secretario de Gobierno y en ausencia del gobernador, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con copia certificada del documento en el que consta su nombramiento como secretario de Gobierno, expedida por el director general jurídico del Estado.


La Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sus artículos 42, 49, fracción XVIII y 48, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal."


"Artículo 48. En las ausencias o faltas temporales del gobernador del Estado, se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Podrá ausentarse hasta por diez días naturales, sin necesidad de dar aviso al Congreso, quedando encargado del despacho el secretario de Gobierno;


"II. Si la ausencia excediere de diez días, pero no de treinta, el gobernador deberá dar aviso al Congreso o, en los recesos de éste, a la diputación permanente, en cuyo caso quedará encargado del despacho el secretario de Gobierno; ...".


En consecuencia, R.F.C., secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, en ausencia del gobernador, tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia, el cual tiene la legitimación pasiva en este medio de control constitucional por ser a quién se le atribuyen los actos impugnados.


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado aduce tres causas de improcedencia. En primer término, señala que la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para ello. En segundo término, afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el numeral 19, fracción VIII, en relación al artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia relativa a la inexistencia de los actos impugnados. Finalmente, refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia en tanto el Municipio no agotó la vía legal previa para la impugnación de intereses derivados de las omisiones de pago impugnadas.


Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de las primeras dos causales de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el considerando de oportunidad en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea. La segunda causal aducida fue contestada al fijar los actos impugnados y su certeza, determinando aquéllos respecto de los que versará el estudio de fondo. Por lo anterior, se tienen por desestimadas.


Finalmente, la última causa de improcedencia hecha valer también debe desestimarse, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI,(34) de la ley reglamentaria, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; lo cierto es que, dicho supuesto, en el caso, no se actualiza, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos a que tiene derecho el Municipio, en tanto el principio de definitividad en la controversia constitucional, sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


Por ende, en el presente asunto, el Municipio de Papantla de O., Estado de Veracruz, adujo la violación directa al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado.


Sustenta esta conclusión el criterio resumido en la tesis P./J. 136/2001: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES".(35)


Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse diverso de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos referidos en la demanda que, se alega, le corresponden al Municipio actor.


En esa lógica, para poder dar una respuesta exhaustiva a este cuestionamiento, el presente apartado se dividirá en dos sub-apartados: en el primero, se hará un breve relato de los criterios de jurisprudencias aplicables sobre la hacienda municipal y, en el segundo, se analizarán los alegatos del Municipio actor en cuanto a si existe o no la omisión en la entrega de ciertos recursos económicos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(36) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal. Se ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, mismas que fueron instauradas por el Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional; es decir, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(37)


En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


c) El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el poder reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, tiene como objetivo que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, ello en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


d) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(38)


Así, se ha dicho que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(39)


Por su parte, derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(40) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


En otras palabras, el artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados. Sin embargo, es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados


En ese sentido, la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o. lo siguiente.(41)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(42)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que, por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(43)


En atención a lo anteriormente señalado, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden– son los siguientes:


• La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $46'695,144.00 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


• La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $22'257,774.70 (veintidós millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos 70/100 M.N.).


• La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones terrestres, por la cantidad de $9'474,323.40 (nueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 40/100 M.N.).


• La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones marítimas, por la cantidad de $10'231,435.00 (diez millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).


• La omisión de entregar los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración de Pago Número F-998; que ascienden a un monto de $2'296,510.87 (dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos diez pesos 87/100 M.N.) transferidos al demandado el diez de agosto de dos mil dieciséis.


Análisis respecto al FISM-DF


Es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal (FISM-DF) consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los Municipios, las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma.


A mayor abundamiento, la Ley de C.F. para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35,(44) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


Luego entonces, el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado señaló la siguiente información respecto a dicho fondo:


"1) Respecto de los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver fechas de pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 septiembre (sic) y 30 de octubre del año 2016 respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pagos de agosto, septiembre y octubre

Por tanto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión absoluta en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis. Lo anterior, toda vez que la autoridad demandada reconoció la falta de pago.


De esta forma, se condena a entregar un monto de $15'565,048.00 (quince millones quinientos sesenta y cinco mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) respectivamente por los meses de agosto y septiembre, así como la cantidad de $15'565,044.00 (quince millones quinientos sesenta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos) por el mes de octubre, dando un total de $46'695,140.00 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.); esto, sin que sea óbice que el Municipio actor solicitó un monto mayor, pues de hacer la suma de los meses pagados –que van de enero a julio– con los aquí condenados, se llega al total de $155'650,476.00 (ciento cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), siendo la misma cantidad que le corresponde al Municipio actor en términos del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal 2016".


Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, debe pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto Décimo del Acuerdo antes citado, se advierte lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ... ."


Ver distribución y calendarización

Consecuentemente, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos que correspondan a los referidos tres meses del FISM-DF y al pago de los intereses hasta la fecha de su depósito.


Análisis respecto al FORTAFIN


Es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN) se encuentran previstos en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas".


Al respecto, el artículo 3, fracción XVI, del presupuesto(45) dispone que estas erogaciones se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo 20 del mencionado decreto, en el rubro "previsiones salariales y económicas", que se dividen a su vez en una serie de sub-previsiones, incluida la de "Proyectos de Desarrollo Regional" (que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad como el que se actualiza en el presente caso). Por su parte, en el artículo 13 del presupuesto(46) se explica que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para inversión en las entidades federativas y en los Municipios, los cuales serán responsables de los mismos.


En ese sentido, debe insistirse que los recursos para el FORTAFIN no están regulados en la ley, por lo que éstos, así como su distribución, son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, pues conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 75 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los Municipios y en su caso, a los sectores social y privado.


Así, las entidades federativas, por conducto de sus secretarías de finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada secretaría para recibir recursos con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero previsto en el anexo 20 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Así, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario conducir el control presupuestario y desempeñarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas". A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno de Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión.


En el caso de Veracruz de I. de la Llave, la Constitución Política Local dispone, en su artículo 33, fracción XVI, inciso g), como facultad del Congreso del Estado autorizar a los Ayuntamientos la celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas así como con el Estado.(47) La Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad, en su artículo 35, fracción XXII, señala como atribución de los Ayuntamientos celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros Municipios, o bien, con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.


En concordancia, el artículo 103 de la mencionada ley dispone que los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del congreso del Estado o de la Diputación Permanente, a la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario Municipal, así como a los jefes de manzana.(48)


Respecto a dicho fondo, del citado oficio TES/1747/2017, emitido por el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, se desprende lo siguiente:


"2) Que en el SIAFEV, se advierten registros pendientes de pago a favor del Municipio de Papantla, correspondientes al recurso de FORTAFIN, se detallan a continuación:


Ver registros pendientes de pago correspondiente al recurso de FORTAFIN

Por tanto, se advierte que el tesorero local confesó la falta de pago tal como fue solicitado en la demanda. De esta forma, se actualiza una omisión absoluta en ministrar al Municipio actor los recursos provenientes del FORTAFIN y se condena a su pago, así como los intereses que genere hasta el mismo.


Análisis del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos


En cuanto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, establece que dicho fondo se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.(49)


Asimismo, que la distribución de los recursos entre las entidades federativas y los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos recursos se deben destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del fondo.


El artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos señala que la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, se distribuirán conforme al criterio de ubicación de las áreas contractuales o las áreas de asignación, es decir, regiones terrestres o regiones marítimas.


En ambos casos, el cien por ciento de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas (regiones terrestres o marítimas), las cuales deberán distribuir cuando menos el veinte por ciento de los recursos a los Municipios donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación.


Se trata pues, de un fondo de resarcimiento o compensación, en tanto que su finalidad es indemnizar, reparar o compensar un daño, perjuicio o agravio, causado por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


De ahí que el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de que se integra el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, se ubique en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y el numeral 2o. de la Ley de C.F.(50) excluye dicha contribución de la recaudación federal participable y, por consiguiente, del fondo general de participaciones.


Ahora bien, mediante el multicitado oficio TES/1747/2017 de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz indicó:


"3) Por lo que hace el Ramo 23 Fondo para las Entidades Federativas y Municipales, Productores de Hidrocarburos, se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, asimismo se adjunta la transferencia electrónica que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas

"Que en el SIAFEV, se advierten registros pendientes de pago a favor del Municipio de Papantla, correspondientes al Fondo para las Entidades Federativas y Municipales, Productores de Hidrocarburos, se detallan a continuación:


Ver registros pendientes de pago correspondiente al Fondo para las Entidades Federativas y Municipales, Productores de Hidrocarburos

"4) Así también por lo que hace al Ramo 23 Fondo para las Entidades Federativas y Municipales, Productores de Hidrocarburos correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones marítimas, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago


Del oficio de mérito se desprende que el poder demandado confesó tener un registro pendiente de pago a la parte actora por la cantidad de $9'474,323.40 (nueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 40/100 M.N.), respecto de la actividad llevada a cabo en regiones terrestres; así, al coincidir con el monto solicitado por el Municipio actor, se estima actualiza la omisión absoluta y se condena al pago del monto mencionado y los intereses que se generen hasta su entrega.


Por lo que hace a los recursos provenientes de las actividades realizadas en las regiones marítimas, conviene precisar que si bien el Municipio actor impugnó el monto de $10'231,435.00 (diez millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), lo cierto es que, como quedó acreditado, la propia autoridad demandada aceptó un adeudo por este fondo de $12'920,998.53 (doce millones novecientos veinte mil novecientos noventa y ocho pesos 53/100 M.N.).


En este sentido, se considera que lo procedente es ordenar la entrega de los recursos que corresponden a las cantidades previamente determinadas por el ejecutivo local, sin que se considere que se suple la impugnación de los actos impugnados; lo anterior, toda vez que constituye una aceptación expresa por parte de la autoridad de un adeudo por un monto diverso al impugnado.


Análisis de los recursos provenientes del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago F-998


Por otra parte, en su demanda, el Municipio de Papantla de O. también reclamó la falta de entrega de los recursos correspondientes al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago F-998 (del cual forma parte dicho Municipio), por concepto de remanentes relativos al dos mil dieciséis, que asciende a la cantidad de $2'296,510.87 (dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos diez pesos 87/100 M.N.).


Si bien no se relaciona con la falta de pago de ciertas aportaciones o participaciones federales que ya han sido materia de asuntos en esta Suprema Corte, se estima que la omisión de entrega del aludido monto al Municipio actor por parte del Ejecutivo Local actualiza una violación a los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo de los recursos públicos, ya que los remanentes del fideicomiso forman parte de la hacienda municipal (pues el fideicomiso afectó participaciones del Municipio sobre un entonces impuesto federal y ahora lo hace respecto de participaciones federales) y los actos omisivos de la autoridad demandada impiden al actor precisamente hacer uso de esos recursos económicos. La protección que otorga el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal comprende todos "los rendimientos de los bienes que les pertenezcan (de los Municipios), así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... b) las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados".


Al respecto, es un hecho notorio que el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998 tiene su antecedente en la autorización que otorgó la LXI Legislatura del Congreso de Veracruz para que el Poder Ejecutivo y los Municipios de la entidad federativa constituyeran un fideicomiso bursátil irrevocable para la emisión y colocación de valores en el mercado hasta por el equivalente a $1,500’000,000 (mil quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), cuya fuente de pago fueran las obligaciones derivadas o relacionadas con la emisión y colocación de los instrumentos bursátiles provenientes de la recaudación del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos en Veracruz,(51) en términos del artículo 15,(52) de la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de junio de dos mil ocho.(53)


Derivado de lo anterior, también es un hecho notorio que, el cinco de diciembre de dos mil ocho,(54) se celebró el Contrato de Fideicomiso Irrevocable, Emisor de Administración y Pago Número F-998,(55) entre el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y los Municipios de esa entidad, como fideicomitentes (incluido el Municipio de Papantla de O.), y Deutsche Bank México como fiduciario, en el cual se estipuló, entre otras cuestiones, que como patrimonio del fideicomiso, se afectarían los ingresos que le corresponden a cada Municipio del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos conforme a la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, del impuesto local que sustituyera a dicho impuesto y, en su caso, las participaciones federales que correspondan al Municipio en términos de cualquier normatividad aplicable.(56) Ello, de forma que dichos ingresos sirvieran como fuente de pago de los Certificados Bursátiles Fiduciarios que emitiera el fideicomiso.


Ahora, con base en todo lo anterior, se recuerda, lo alegado por el Municipio actor en la presente controversia radica en que, el Ejecutivo Local, a pesar de haber recibido los remanentes del citado fideicomiso, no le entregó los que le correspondían.


Bajo ese contexto, esta Primera Sala llega a la convicción de que se acredita la existencia de una obligación de hacer y el incumplimiento de la misma por parte de la autoridad demandada, a partir, en primer lugar, de lo relatado en torno a la concurrencia del citado fideicomiso y, en segundo lugar, a lo aceptado por el propio poder demandado en las documentales remitidas con su informe. En el citado oficio TES/1747/2017, el Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz admitió tanto la existencia de dicho fideicomiso como registros de pago hechos al Municipio actor:


"5) Respecto a los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago No. F-998, se advierten registros de pago por concepto de remanentes de bursatilización, con fechas de pago 09 de agosto por la cantidad de $2'314,735.27 (dos millones trescientos catorce mil setecientos treinta y cinco pesos 27/100 M.N.) y de fecha de pago 7 de octubre de 2016, por la cantidad de $2'278,286.47 (dos millones doscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y seis pesos 47/100 M.N.)".


Consecuentemente, conforme a las cargas de la prueba en una controversia constitucional descritas en párrafos previos, esta Primera Sala estima que la autoridad demandada no aporta elementos de convicción suficientes para acreditar que las transferencias realizadas corresponden a la solicitada por el Municipio actor; de ahí que, se condena al pago de $2'296,510.87 (dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos diez pesos 87/100 M.N.), así como de los respectivos intereses a favor del Municipio en términos de lo expuesto en el apartado de efectos.


De esta forma, la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos no han sido entregados al Municipio actor. Esta Primera Sala no pasa por alto que, al final de cuentas, los montos de dinero cuya omisión de entrega se demandan derivan de remanentes de la afectación de recursos públicos sujetos a un contrato de fideicomiso; no obstante, se insiste, justo porque están relacionados con la afectación que se hizo de recursos que le corresponden a los Municipios conforme a la ley, a esos remanentes se les debe considerar sustantivamente como un rendimiento de un recurso propio y, por ende, forman parte de la hacienda municipal y deben garantizarse conforme a los principios citados del artículo 115, fracción IV, constitucional.


Además, el Gobierno del Estado de Veracruz funciona como un intermediario para la entrega de estos recursos, por lo que la controversia constitucional se vuelve el único mecanismo para proteger la integridad de la hacienda municipal del Municipio actor ante la falta de entrega. Ello, pues lo reclamado no se trata de aspectos formales de cumplimiento o no del contrato de fideicomiso del que son parte el Estado y el Municipio actor, sino que el acto negativo que en realidad se cuestiona es el indebido actuar por parte de un ente público (el Poder Ejecutivo) al conservar recursos del Municipio actor que no le corresponden.


Así, en el contexto del sistema financiero municipal tiene que tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(57) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 46/2004: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(58)


NOVENO.—Efectos. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades demandadas respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $46'695,140.00 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.); el Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $2',257,774.70 (veintidós millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos 70/100 M.N.); el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la actividad llevada a cabo en regiones terrestres, por la cantidad de $9'474,323.40 (nueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 40/100 M.N.) y por lo que hace a las actividades en regiones marítimas, por la cantidad de $12'920,998.53 (doce millones novecientos veinte mil novecientos noventa y ocho pesos 53/100 M.N.); y los remanentes de bursatilización del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración de Pago Número F-998, cuyo monto asciende a $2'296,510.87 (dos millones doscientos noventa y seis mil quinientos diez pesos 87/100 M.N.), así como el pago de intereses que se hayan generado en todos los casos.


Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean suministrados los recursos reclamados, más los intereses que resulten sobre ese saldo insoluto desde que tenían que ser entregados hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo que hace al pago de intereses, se estima pertinente puntualizar lo que sigue:


a) En torno al FISMDF, debe tomarse como fecha de inicio de los actos omisivos los días límite de entrega al Municipio actor que se especificaron en el estudio de fondo (en la tabla correspondiente).


b) En cuanto a los recursos derivados del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (para las actividades en regiones terrestres y marítimas), así como respecto de los remanentes de bursatilización del fideicomiso F-998, el cálculo de los intereses deberá hacerse a partir de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de los recursos por parte de la Federación al Ejecutivo Estatal, al ser, por analogía, el plazo límite del Ejecutivo para la entrega de los recursos al Municipio actor, de acuerdo a las referidas disposiciones de la Ley de C.F..


Finalmente, se puntualiza que en caso que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los actos reclamados, en términos del considerando tercero de esta sentencia.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá actuar en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente), J.R.C.D. (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente), J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 113/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2716.






________________

1. Fojas 514 a 520 del cuaderno principal.


2. Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 136/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Con datos de localización: [J]; 9a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


3. Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 31/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.". Con datos de localización: [J]; 9a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 392.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


5. "Erogaciones para el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas (pesos)"


6. "Erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres (pesos)"


7. "Recursos para la atención de grupos vulnerables (pesos)"


8. "Erogaciones para el desarrollo de los jóvenes (pesos)"


9. "Acciones para la prevención del delito, combate a las adicciones, rescate de espacios públicos y promoción de proyectos productivos (pesos)"


10. 7.5 Instancias ejecutoras

"Podrán ser instancias ejecutoras, los Gobiernos de las entidades federativas o municipales a través de sus institutos de vivienda o de quien en su defecto ellos designen, así como las delegaciones de la SEDATU en las entidades federativas.

"Atribuciones de las instancias ejecutoras:

"a) Recibir los recursos federales, según la estructura de participación pactada en el convenio de ejecución suscrito con la instancia normativa.

"Obligaciones de las instancias ejecutoras:

"a) Atender e informar a los solicitantes sobre el programa y auxiliarlos en el llenado de la solicitud (CUIS).

"b) Presentar a la instancia auxiliar, el PTA y el expediente técnico firmado y sellado, donde se describan las características físicas de las acciones de vivienda incluidas en su PTA, integrando el expediente técnico conforme lo indica el manual de operación.

"c) Realizar la aportación financiera indicada en las modalidades descritas en las presentes reglas.

"d) Entregar a la/el solicitante calificado un recibo oficial de la aportación que realice en especie y/o de mano de obra; si la aportación es monetaria, entregar recibo de caja oficial para su acción de vivienda.

"e) Formalizar el contrato privado de ejecución con la/el beneficiaria (o) de la acción de vivienda.

"f) Ejecutar y supervisar el 100% de las acciones de vivienda consideradas en los programas de trabajo validados por la instancia auxiliar y aprobados por la instancia normativa.

"1. Para el caso de las acciones de UBV y UBVR en terreno propiedad de la instancia ejecutora, deberán contar con servicios básicos completos y en funcionamiento, (al menos agua, electrificación y drenaje).

"2. Para el caso de las acciones de UBV y UBVR en terreno propiedad del beneficiario, la acción de vivienda deberá entregarse con las instalaciones necesarias para la conexión a los servicios básicos o su equivalente. La conexión a los servicios estará en función de la disponibilidad de la infraestructura al momento de la entrega de la UBV y UBVR, en la localidad en donde se realice la acción de vivienda.

"Integrar informe con fotografías, antes y después de concluir las acciones de vivienda de UBV y UBVR.

"g) Entregar las acciones de vivienda terminadas al 100%, en un lapso que no rebase el ejercicio fiscal correspondiente, salvo aquellas operaciones aprobadas en el último trimestre del ejercicio fiscal. El plazo podrá extenderse de acuerdo a las excepciones autorizadas por la instancia normativa, así como en el caso de atención a desastres y/o contingencias.

"h) Enviar a la instancia auxiliar los informes y formatos a los que está obligada de acuerdo a las presentes reglas y al manual de operación.

"i) Para el caso de los Municipios que deseen participar como instancia ejecutora entregar a la instancia normativa el acta de Cabildo, donde se autorice la disponibilidad de los recursos económicos para realizar su aportación y participar en el programa. Dicha aportación deberá exhibirse previamente a la firma del convenio de ejecución y aplicarse antes de la ministración del subsidio por parte de la instancia normativa. La ejecución de las obras deberá realizarse bajo la modalidad de contrato.

"j) En el caso de los institutos de vivienda o la dependencia que haya designado el gobierno de la entidad federativa, entregar a la instancia normativa, oficio firmado y sellado por la secretaría de planeación de su entidad o en su caso por la instancia competente, que haga constar que desea participar en el programa y cuenta con la disponibilidad de los recursos económicos para realizar su aportación. Dicha aportación deberá exhibirse previamente a la firma del convenio de ejecución y aplicarse antes de la ministración del subsidio por parte de la instancia normativa. La ejecución de las obras deberá realizarse bajo la modalidad de contrato.

"k) Entregar a la instancia normativa para su validación, el dictamen de habitabilidad de la vivienda para zonas urbanas en desarrollos habitacionales, de acuerdo al formato establecido en el manual de operación.

"l) Garantizar que las acciones de vivienda no se ejecuten en zonas de alto riesgo.

"m) En el caso de autoconstrucción de vivienda, verificar el 100% de las acciones de vivienda realizadas, así como proporcionar acompañamiento técnico gratuito al beneficiario hasta la conclusión de las mismas.

"n) Realizar el reintegro de los recursos federales en caso de existir economías en la ejecución de las acciones de vivienda.

"o) Las demás necesarias para la correcta conclusión de las obras."


11. "Capítulo 1. Glosario de Términos

"Se entenderá, en singular o plural, por: ...

"Convenio de ejecución: Acuerdo celebrado entre la instancia ejecutora, la instancia normativa y la instancia auxiliar, en el que se establecen las responsabilidades de las instancias, el número de acciones, las modalidades, los montos de los apoyos que otorgan las partes a las/los beneficiarias(os) del programa y en su caso las sanciones por incumplimiento por parte del ejecutor o ejecutores de la entidad federativa. Estos convenios podrán ser firmados también por las instancias complementarias. Anexo IV de las presentes reglas."


12. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


13. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


14. Foja 28 de la sentencia.


15. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


16. Foja 49 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


18. Foja 20 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


20. Foja 35 de la sentencia.


21. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


22. Foja 29 de la sentencia.


23. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


24. Foja 18 de la sentencia.


25. Foja 22 de la sentencia.


26. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


27. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


28. Foja 45 de la sentencia.


29. Foja 51 de la sentencia.


30. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


31. Foja 494 del cuaderno principal.


32. Fojas 495 a 502 del cuaderno principal.


33. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: ...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


34. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


35. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


36. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


37. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1213.


38. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


39. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


40. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


41. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


42. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


43. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


44. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ..."

"...".

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los Gobiernos Estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


45. "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del presupuesto de egresos y se observará lo siguiente:

"...

"XVI. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo 20 de este decreto."


46. "Artículo 13. Los recursos a que se refieren el anexo 20.3 Proyectos de Desarrollo Regional se destinarán para inversión en las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, quienes serán responsables de la integración e información contenida en los expedientes técnicos correspondientes, la aplicación, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades federales en materia de fiscalización. La información referida deberá estar disponible en la página de Internet del ejecutor de gasto, o a través de medios accesibles a los ciudadanos, según sea el caso.

"La obra cuyo costo total sea mayor a $50,000,000.00 deberá contar con el análisis costo-beneficio simplificado o análisis costo-eficiencia simplificado, según corresponda, en términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan.

"Del costo total de cada proyecto, se podrá destinar hasta el 30 por ciento de los recursos para equipamiento.

"Asimismo, del monto total asignado al fondo, la secretaría podrá destinar hasta el 1 por ciento para la administración del mismo y transferirá a la auditoría, una cantidad equivalente al 1 al millar de cada proyecto convenido con las entidades federativas para su fiscalización.

"La secretaría, a más tardar el 31 de enero, emitirá las disposiciones específicas para la aplicación de los recursos a que se refiere el presente artículo que establecerán, entre otros, los plazos, requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio eficiente de los mismos."


47. Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000

"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

"...

"XVI. Autorizar, en su caso, a los Ayuntamientos:

"...

Reformado, G.O. 23 de noviembre de 2017

"g) La celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


48. (Reformado primer párrafo, G.O. 9 de noviembre de 2016)

"Artículo 103. Los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los Jefes de Manzana. Esta disposición regirá para los casos siguientes:

"I. Con Municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;

"II. Con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. El convenio que se celebre deberá establecer los derechos y obligaciones del Estado y del Municipio para la prestación de servicios públicos;

"III. Con el Estado o la Federación, para que se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones y tasas adicionales que aquellos establezcan en su favor;

"IV. Con el Estado o la Federación, para asumir la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan a aquellos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"V. Con el Estado o la Federación, para que éstos asuman la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que corresponda a los Municipios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"VI. Con personas físicas o morales para la ejecución u operación de obras, o la prestación de servicios públicos municipales, cuando en virtud del convenio y sin afectar la calidad del servicio, se produzcan beneficios para el Municipio en los términos de esta ley;

"VII. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal. Para la realización de acciones conjuntas o para delegarles atribuciones en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente; o

"VIII. Con el Estado, para que éste asuma actividades o ejerza facultades en la jurisdicción del Municipio, ejecutando acciones conjuntas y atribuciones delegadas en materia catastral, como son la elaboración, mantenimiento y actualización del catastro, dependiendo de la norma, asesoría y supervisión Estatal.

(Adicionada, G.O. 17 de febrero de 2016)

"IX. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en relación con la ejecución de políticas y programas relacionados con la igualdad de género.

"Tratándose de convenios con otros Municipios de la entidad, sólo se requerirá el previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos, notificándolo al Congreso del Estado o a la diputación permanente."


49. "Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de C.F., no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus Municipios conforme a los siguientes criterios:

"I. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los Municipios en donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"II. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la secretaría.

"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y

"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.

"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


50. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

"...

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos."


51 Cabe resaltar que, originalmente, el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos era de carácter federal. Empero, mediante reforma de 21 de diciembre de 2007, la respectiva Ley Federal del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos quedó abrogada con una vacatio legis al 1 de enero de 2012. En el artículo cuarto transitorio de esa modificación se dijo: "En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate". Consecuentemente, dado que el artículo 16 de esa ley federal establecía la posibilidad de que las entidades federativas puedan establecer contribuciones locales o municipales sobre la tenencia o uso de vehículos, la reforma abrogatoria dio pie a que ese impuesto pasara a la jurisdicción de las entidades federativas.


52. "Artículo 15. El Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación que efectúe la secretaría por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: ...".


53. No hay que pasar por alto que, previo a la cita de 21 de diciembre de 2007, el artículo 16-A de la aludida Ley del Impuesto sobre Tenencia preveía la posibilidad de que las Entidades Federativas celebren (con el Gobierno Federal) convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

"Es por ello que, el 10 de octubre de 2006, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz, celebraron Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2007 y en la Gaceta Oficial, número extraordinario 25, el 23 de enero de 2007. En la cláusula segunda, fracción V, de dicho convenio, las partes convinieron en coordinarse en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves. En su cláusula decimotercera se estableció, entre otras cuestiones pactadas, que la administración de este impuesto será ejercida por el Estado de Veracruz. La cláusula decimonovena, fracción IX, del mismo instrumento legal, establece que por administrarlo, el Estado de Veracruz percibirá como incentivo el 100% de la recaudación del impuesto y sus accesorios, que se obtengan en su territorio. Por su parte, la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave establece, en su artículo 15, que el Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


54. Modificado el veinte de junio de dos mil trece.


55. El veintitrés de junio de dos mil trece, se firmó el primer convenio modificatorio en relación con el Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F., en la que se explicó que el veinticinco de enero de dos mil trece, la Asamblea General de Tenedores de los Certificados Bursátiles acordó, entre varios aspectos (antecedente V), autorizar al fiduciario a entregar las cantidades remanentes en forma semestral en cada fecha de pago y autorizar que, en el momento que se lleven a cabo varias de las modificaciones acordadas se desactive el evento preventivo activado en esa fecha conforme al fideicomiso, liberando los remanentes restantes en el fideicomiso a los fideicomitentes municipales.


56. En el clausulado del fideicomiso se dispuso que las cantidades remanentes serían entregados al fideicomisario en segundo lugar (punto 3.1.c.), a fin de ser distribuidas entre los fideicomitentes municipales en el porcentaje que les correspondiera conforme a los porcentajes de distribución previstos en un anexo o conforme a lo que establezca la ley.


57. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


58. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución; sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR