Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43328
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución179/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 101
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2017.


En sesión de nueve de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la controversia constitucional 179/2017 promovida por el Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Si bien en algunos apartados de esta sentencia manifesté mi voto a favor, hubo otros en los que señalé mi desacuerdo con la decisión de la mayoría y anuncié reserva para expresar el siguiente voto particular.


I.A. del asunto


El Poder Judicial del Estado de Chihuahua promovió controversia constitucional contra el Decreto LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O., publicado en el Periódico Oficial local el 29 de abril de 2017, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Su demanda controvirtió centralmente dos aspectos del decreto:


1) La prohibición establecida en el artículo 99 para los M. de ejercer la abogacía en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado durante el tiempo que gocen de un haber de retiro financiado por el Gobierno del Estado.


2) Las facultades otorgadas al Consejo de la Judicatura del Estado en los artículos 100, 106 y 110, por resultar violatorias del principio de independencia judicial. Dichas atribuciones consistían en:


a. Evaluar el desempeño de los Jueces y M..


b. Resolver sobre su designación, adscripción, remoción o destitución.


c. Determinar el número y especialización de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


d. Acordar renuncias, retiros forzosos y suspensiones del cargo de los Jueces y M., sin que existiera recurso ante el Pleno del Tribunal.


e. Aprobar y ejercer el presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado.


II. Razones de la mayoría


1. Restricción al ejercicio de la abogacía durante la percepción de un haber de retiro


En ese apartado, la mayoría consideró que dicha limitación era inconstitucional porque no resultaba una medida idónea y, por tanto, no superaba la segunda grada del test de proporcionalidad.


Para sostener su afirmación, la mayoría señaló que no existía una relación entre el medio impuesto y la finalidad perseguida. Sostuvo que el tiempo que durara la restricción no podía depender del tiempo en que se gozara de un haber de retiro, pues la posibilidad de influir en los M. en funciones o en antiguos subordinados obedecía a otros factores, no a la percepción de este derecho. Asimismo, señaló que la medida impuesta generaría un trato desigual respecto a los M. que se jubilaron con anterioridad a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado publicada el 29 de octubre de 2014. Mientras que para éstos el haber de retiro era vitalicio, para los nuevos M. el plazo de percepción era de siete años. Así, la prohibición para ejercer como abogado resultaría distinta según la fecha en que se hubieran jubilado.


A mayor abundamiento, la mayoría llevó a cabo las restantes gradas del test de proporcionalidad. Por una parte, sostuvo que la medida tampoco era necesaria. Dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial abrogada establecía una jubilación vitalicia, había medidas menos restrictivas. Por otra parte, consideró que la medida no era proporcional en sentido estricto porque el beneficio que se obtenía para la independencia de los M. en funciones no justificaba un "perjuicio desmedido" de la libertad de trabajo de quienes se desempeñaron como M. y M..


2. Conformación del Consejo de la Judicatura


La mayoría sostuvo que de un análisis integral de la demanda se desprendía que el Poder Judicial impugnaba tácitamente la conformación del Consejo de la Judicatura prevista en el artículo 107 de la Constitución de Chihuahua. En este punto es necesario precisar que el poder accionante no señaló este artículo en la enumeración de preceptos impugnados, ni esgrimió concepto de invalidez alguno en el que combatiera la conformación del Consejo de la Judicatura Estatal. Sin embargo, la mayoría consideró que de los planteamientos del accionante "respecto al sistema" se desprendía que la cuestión efectivamente planteada involucraba una posible violación a los principios de independencia judicial y división de poderes a través de la conformación del órgano. La resolución final fue declarar la validez del artículo 107, pues no se advirtió violación alguna a los principios referidos.


III. Razones del disenso


1. Conformación del Consejo de la Judicatura


En primer lugar, no comparto la consideración de que el artículo 107 de la Constitución del Estado de Chihuahua fue impugnado por el Poder Judicial Estatal. Al analizar de forma integral la demanda y los autos que conformaban el expediente de la controversia, no encontré una sola manifestación por parte del Poder Judicial de Chihuahua que impugnara la conformación del Consejo de la Judicatura Local y, por tanto, que justificara que se incluyera el artículo 107 de la Constitución de Chihuahua dentro de los preceptos impugnados. A mi parecer, la decisión de la mayoría no precisó adecuadamente las razones que motivaron esta acción. Si bien esto corresponde a un tema meramente de procedencia, me parece fundamental explicar por qué decidí apartarme de esta decisión.


Es cierto que, al resolver controversias constitucionales el Tribunal Pleno puede corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. También es cierto que puede suplir la deficiencia de la demanda. Sin embargo, ninguna de estas dos circunstancias permite que la Suprema Corte pueda sustituirse en la voluntad de la parte actora. Es necesario tener en cuenta que este medio de control constitucional tiene como objeto que los órganos, entes o poderes a los que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, puedan presentar argumentos para defender su esfera competencial.


De tal suerte, tanto la corrección de errores en la cita de los preceptos como la aplicación de la suplencia de la queja deficiente deben estar acotadas a la litis planteada por el promovente, pues de lo contrario se estarían ignorando las normas y cargas procesales que rigen en este tipo de procedimiento.(1) No es facultad de esta Suprema Corte sustituirse en la voluntad de los actores cuando en autos no obra algún elemento, aportado por ellos, que nos permita acreditar con claridad que su intención fue manifestar que cierta norma o acto les genera una afectación en su esfera competencial. En el presente caso, me parece que la mayoría decidió tener por impugnado el artículo 107 de forma ficticia, trastocando los presupuestos procesales que rigen el juicio constitucional y ejerciendo una atribución que no tenemos.


2. Restricción al ejercicio de la abogacía durante la percepción de un haber de retiro


Asimismo, difiero de la decisión de invalidar la restricción al ejercicio de la profesión mientras se goce de un haber de retiro. En primer lugar, considero que la controversia constitucional no es un medio que permita realizar un test de proporcionalidad a la restricción de un derecho fundamental, pues aquélla tiene como finalidad esencial tutelar las competencias constitucionales de los órganos, entes o poderes a los que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, mas no proteger los derechos fundamentales de los gobernados. Si bien en dicho medio de control se pueden estudiar todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, incluidas las de derechos fundamentales, en el Pleno hemos matizado que éstas siempre deben guardar estrecha relación con el ámbito competencial del ente actor.(

2)


En esta tesitura, considero que el Poder Judicial del Estado de Chihuahua impugnó la restricción al derecho fundamental de sus miembros a ejercer libremente su profesión, haciéndola pasar como un elemento constituyente de su esfera competencial. Me parece que la mayoría no advirtió que en los conceptos de invalidez presentados por la actora no se estableció, siquiera tangencialmente, el vínculo entre el derecho a ejercer libremente la profesión y la vulneración a su esfera de competencias. En consecuencia, considero que este concepto de invalidez debió calificarse como inoperante al igual que todos los que alegaban alguna violación a un derecho fundamental pero que no demostraron un vínculo con el ejercicio de una competencia constitucional.


Ahora bien, suponiendo sin conceder que fuera posible realizar un test de proporcionalidad en esta controversia constitucional, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, considero que la restricción impugnada no solamente sí es idónea para lograr los fines perseguidos por la norma, sino que también es necesaria y proporcional en estricto sentido. Por una parte, como incluso se reconoce en los precedentes citados en la propuesta aprobada, el impedimento al ejercicio de la abogacía ante el Poder Judicial Local garantiza que las personas que concluyan su encargo como M. no influyan en sus subordinados y, por ende, constituye una garantía para la independencia judicial. De forma simultánea, el haber de retiro que dicho impedimento trae aparejado funciona como un mecanismo para no comprometer la subsistencia de quienes concluyen su encargo.


En este caso, considero que sí existe una relación de medio a fin entre la restricción y la finalidad perseguida, pues el Congreso Local determinó que mientras los Jueces y M. jubilados perciban un haber de retiro, estarán inhabilitados para llevar juicios frente a los tribunales estatales, dejando subsistente su capacidad para dedicarse a otras áreas del derecho e incluso litigar ante los tribunales de la Federación. Por ende, considero que la medida es idónea para contribuir a la independencia judicial porque combate la "necesidad de subsistir" como justificación para patrocinar asuntos ante un tribunal en el que aún se puede ejercer influencia.


Asimismo, considero que las subsunciones hechas a mayor abundamiento respecto a la necesidad y la proporcionalidad de la restricción están sustentadas en premisas equivocadas. Por una parte, me parece que no se puede sostener que la medida no sea necesaria porque la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal abrogada preveía una jubilación vitalicia. Ese no es un argumento suficiente porque el Congreso Local no está obligado a mantener esa medida de forma permanente, pues tiene la facultad soberana de modificar la regulación del haber de retiro si no se garantiza la independencia judicial. Asimismo, considero que la validez de una Constitución Estatal no se puede hacer depender de una norma local secundaria que ni siquiera está vigente.


Finalmente, tampoco coincido con que el beneficio que se obtiene para la independencia judicial no justificaba "un perjuicio desmedido" en la libertad profesional de los Jueces y M.. Además de que los beneficios de la independencia judicial son, a mi parecer, indiscutibles, la restricción impugnada está acotada al ejercicio de la profesión ante el Poder Judicial Local. Los funcionarios que se ven afectados por esta medida tienen toda una gama de posibilidades para seguir ejerciendo la profesión en otros foros (v.gr. ante el Poder Judicial de la Federación, en la academia, en consultoría legal, etc.). El derecho en cuestión no estaba siendo limitado de forma absoluta por lo que el calificativo "desmedido" me parece exagerado y fuera de realidad.








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1. Véase la tesis aislada 1a. CXXIX/2014 (10a.) de la Primera Sala, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE ASUMIRLA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ACREDITAR QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS SON SUSCEPTIBLES DE CAUSAR AFECTACIÓN AL ACTOR."«publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 912»


2. Véase las controversias constitucionales 21/2006 (unanimidad de 10 votos, ausente MLR, págs. 77 y 78), 54/2009 (unanimidad de 11 votos, pág. 86) y 62/2016 (mayoría de nueve votos, en contra MLR, pág. 36)

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