Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43332
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución179/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 128
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL M.J.R.C.D. EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2017.


I. Antecedentes


En sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de once votos procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional y reconocer la validez de los artículos 100, en la porción normativa: "El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en Salas se integrará con un mínimo de quince Magistrados y Magistradas", 106, párrafos segundo y tercero, 107 y 110, fracciones VI, VII, VIII y IX, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; por mayoría de nueve votos(1) respecto al considerando séptimo relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Restricción para que los Magistrados y consejeros de la judicatura, durante el tiempo que gocen de un haber de retiro, actúen como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y, por mayoría de seis votos,(2) respecto del considerando segundo, relativo a la fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia, en contra de tener como actos impugnados a los artículos transitorios cuarto y quinto del decreto, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de abril de dos mil diecisiete. La controversia constitucional en cita al rubro fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Chihuahua.


En el presente asunto, me veo obligado a votar en contra y emitir el presente voto particular y concurrente por las razones expuestas a continuación:


I. Consideración de la mayoría


En primer lugar, respecto del punto primero relativo a la restricción para que los Magistrados y consejeros de la judicatura, durante el tiempo que gocen de un haber de retiro, actúen como patrones, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, la sentencia propone declarar la inconstitucionalidad del artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Local, ya que no existe una conexión de medio a fin entre prohibir durante el plazo en que se goza de un haber de retiro, ser patrono, abogado o representante y la finalidad de evitar que los Magistrados y consejeros en retiro influyan en los Magistrados en funciones o a antiguos subordinados.


Según el razonamiento de la sentencia, la posibilidad de influir en los Magistrados en funciones o en antiguos subordinados depende de otros factores como las relaciones que tengan con servidores públicos en funciones y no del tiempo en que se goce de un haber de retiro, apoyándose en distintos precedentes como las controversias constitucionales 25/2008 y 32/2007, en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 44/2007 y en el amparo en revisión 204/2008.


Posteriormente, la sentencia señala que, aunque existiera este vínculo, no es una medida necesaria ni proporcional en sentido estricto, pues en comparación con lo establecido en el artículo 101 de la Constitución General, podrían haberse previsto medidas menos gravosas como lo es la inhabilitación de dos años.


Finalmente, respecto del segundo tema relativo a la conformación del Consejo de la Judicatura, la sentencia establece declarar constitucional el artículo 107 de la Constitución Local, que se refiere a la integración del Consejo de la Judicatura, toda vez que la conformación de tal Consejo se conforma con cinco integrantes de los cuales tres son directamente extraídos del Poder Judicial.


II. Razones del disenso


Sobre el primer tema, los precedentes citados en la sentencia parten de reconocer la amplia libertad de configuración de que gozan los Estados para establecer los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados del Poder Judicial Local, estando sujeta solamente al respeto de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial. Sin embargo, aunque en estos casos se reconoció el importante vínculo entre la inhabilitación temporal posterior al ejercicio del cargo y el objetivo de garantizar la independencia judicial, de ninguna manera se estableció que ésta sea la única medida que pueda alcanzar esta finalidad. Estos precedentes no son inmediatamente aplicables al caso como los pretende utilizar el proyecto. Por el contrario, considero que existe una importante relación entre ambas medidas, ya que el haber de retiro busca garantizar que la inhabilitación sea efectiva.


Así entonces, a pesar de que el proyecto pretende utilizar la norma constitucional solamente como un parámetro orientativo, al incorporarlo en su test de racionalidad, lo utiliza como parámetro para evaluar la constitucionalidad de la medida.


En este sentido, considero que el proyecto no parte de un parámetro de constitucionalidad claro, pues aunque el análisis parte de lo establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General, en el razonamiento concreto, se incorpora el artículo 101 constitucional más que como criterio orientativo sobre el tipo de vínculos que pueden existir entre medios y fines, sino como un modelo de la adecuada ponderación entre la garantía de independencia judicial y la libertad de trabajo. Además, lo que se analiza en el examen de necesidad y proporcionalidad de la medida, es la vinculación entre el plazo de inhabilitación y la libertad de trabajo de los individuos, y ya no la conexión entre la inhabilitación y el haber de retiro.


Adicionalmente, el proyecto incorpora diversas consideraciones de derechos humanos sin hacer una conexión con la posible invasión a la esfera competencial del Poder Judicial. Este es el caso del examen de necesidad y proporcionalidad ya referidos y también del análisis de igualdad de la distinción de trato que la medida hace entre los Magistrados y los consejeros que concluyeron su encargo antes del decreto de reforma de la ley orgánica local de veintinueve de octubre de dos mil catorce y los que lo concluyeron después.


Asimismo, considero que todas las garantías institucionales para la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales deben ser entendidas de manera sistémica y como relacionadas con un mismo objetivo: la independencia y autonomía del Poder en ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello, me resulta muy complicado hacer un examen de "idoneidad" como lo hace el proyecto, circunscribiendo el objeto de la medida solamente a los posibles conflictos de intereses que se tenga con los Magistrados y sus subordinados en funciones. En este sentido, me resulta claro que el legislador local se encuentra en plena libertad de configuración, dentro de la que se encuentra la de vincular el objeto del haber de retiro con la duración del impedimento de los ex Magistrados para el ejercicio de la profesión como abogado, patrono o representante ante los órganos del Poder Judicial del Estado.


Ahora bien, respecto del segundo punto, si bien no estoy de acuerdo con la totalidad de las consideraciones y aproximaciones, estoy de acuerdo con el sentido propuesto; sin embargo, me parecería que la argumentación debería cambiarse a tener un sentido de mínima racionalidad, como lo apunté desde un principio, dirigiéndose a salvaguardar la función constitucionalmente establecida por el legislador local del mismo consejo, y no contrastar con el precedente y con la integración del Consejo Federal. Por ello me separo de las consideraciones que pretenden expresar principios generales derivados de la regulación federal, como si fueran restricciones objetivas infranqueables para la libertad de configuración local, lo cual deberá ser examinado caso por caso; por lo que si bien estoy de acuerdo con el sentido de la propuesta, lo estoy por consideraciones diversas.


Razones, por las cuales voté en contra y me reservé el derecho de formular el presente voto particular y concurrente.








________________

1. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. apartándose de las consideraciones, Z.L. de L., P.R. apartándose de algunas consideraciones, P.H., M.M.I., apartándose de algunas consideraciones, P.D. con precisiones en cuanto a los efectos y presidente A.M.. Los Ministros C.D. y L.P. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El Ministro presidente A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


2. Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., P.R., L.P. y P.D.. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.H., M.M.I. y presidente A.M. votaron en el sentido de tener como actos impugnados a los referidos artículos transitorios. Los Ministros G.O.M. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

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