Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro43306
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución69/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 10
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M. EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2017 Y SU ACUMULADA 76/2017.


1. En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citadas al rubro, promovidas por varios partidos políticos nacionales. El presente voto tiene como objetivo hacer las aclaraciones pertinentes en torno a varios apartados del fallo. Se sigue la metodología de estudio de la sentencia, la cual se dividió en diversas temáticas.


I. Posicionamiento respecto al tema 1


2. En el primer apartado de estudio de fondo del asunto se declaró la invalidez de la fracción XII del artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, que preveía que los partidos políticos o coaliciones no podrán postular como candidato a quien en el proceso electoral inmediato haya sido postulado como candidato independiente, salvo que el ciudadano se afilie a tal partido político dos meses antes del inicio del proceso electoral. Ello, en clara contravención a los derechos de asociación política y derecho a ser votado, pues tal norma no cumple un fin constitucionalmente legítimo, impone una carga desmedida al ciudadano tamaulipeco postulado como candidato independiente en un proceso electoral anterior para poder acceder al siguiente bajo el régimen de partidos políticos y hace una diferencia indiscriminada entre sujetos que no han sido candidatos independientes y aquellos que si lo han sido, limitando así el ejercicio del derecho a ser votado de las primeras.


3. Al respecto, aunque concuerdo con el sentido de la sentencia, me permito expresar las siguientes consideraciones adicionales. Es cierto que la propia sentencia destaca que no existe un fin constitucionalmente imperioso; sin embargo, considero que una opción interpretativa que no se desarrolló en el fallo era argumentar que, en realidad, la intención del Poder Legislativo Local al incluir el precepto reclamado no fue la mera reciprocidad entre candidatos independientes y los de los partidos políticos, sino buscar al final de cuentas dotar de los elementos informativos y tiempo suficiente a la ciudadanía para valorar la nueva postura política de un candidato que antes actuó mediante la vía independiente.


4. En otras palabras, como se ha dicho en los otros precedentes citados, el objetivo de una candidatura independiente es permitir un nuevo cauce de participación política y comportarse como una figura de participación de los ciudadanos que pretende la no influencia de los institutos políticos en aquellos ciudadanos que decidan competir por un cargo de elección popular por la vía independiente. Por tanto, podría argumentarse que el objetivo de la norma reclamada fue precisamente dar a conocer a la ciudadanía, con el tiempo suficiente, que ya no se participará en el proceso electoral de manera ajena a una filosofía partidaria.


5. En ese tenor, aun aceptada esa posición como justificación normativa, considero que la medida legislativa impuesta por el Congreso del Estado para hacer efectiva dicha finalidad no es razonable ni proporcional en sentido estricto. Como se puede observar, la norma requiere una conducta positiva por parte de los ciudadanos que condiciona el ejercicio de un derecho humano. Es decir, la norma obliga a ejercer un derecho humano previsto en la Constitución (derecho de asociación) como precondición para poder acceder al goce de otro derecho humano, lo cual no puede permitirse a través de una mera legislación secundaria. Por otro lado, la medida legislativa también incurre en una indebida intromisión en la auto-organización de los partidos políticos al obligarlos a afiliar a su candidato y, consecuentemente, imposibilita proponer como su respectivo candidato a una persona que no se encuentra afiliada al mismo (algunos partidos nombran a esas personas como "candidatos externos").


6. La palabra afiliarse involucra formar parte de una persona jurídica, que en este caso se trata de un partido político. El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal señala como derecho de todo ciudadano "asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país". La Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 2, salvaguarda este mandato constitucional y prevé como derecho político-electoral de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, afiliarse libre e individualmente a los mismos; destacándose en el artículo 4 de esa ley general que para los efectos de esa legislación se entiende por: "a) Afiliado o militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.". El problema entonces de la norma reclamada, se insiste, es que evita que la decisión de formar parte de un partido político sea libre y voluntaria, lo cual es el núcleo del derecho de asociación política.


II. Posicionamiento respecto al tema 3


7. En el apartado 3 del estudio de fondo, se declara la constitucionalidad de los artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución del Estado de Tamaulipas; 26, fracción VI y 28, del código municipal, y 181, fracción III, y 186, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, los cuales establecen ciertos requisitos de elegibilidad para poder ser diputado o miembro de un Ayuntamiento. Los partidos se inconformaron sobre la reducción del plazo para separarse del cargo en ciertos supuestos y la permisión de permanecer en el cargo respecto de otros supuestos de elección.


8. Sobre estos argumentos, en el fallo se señala lo que sigue:


a) Es infundado el primer argumento de invalidez del partido político, pues la reducción del plazo de 120 a 90 días para separarse del cargo, como requisito de elegibilidad para aquellos servidores públicos de los poderes estatales y municipales que pretendan ocupar un nuevo cargo de elección popular, se enmarca en la potestad de libre configuración de la que goza el Estado de Tamaulipas para regular ese aspecto.


b) La medida legislativa es razonable pues (sic) la reducción de los plazos para que los servidores públicos se separen del cargo. Así, el Poder Legislativo Local argumentó que surgió con el propósito de armonizar el calendario del proceso electoral del Estado, pues existe una reducción de 15 días de las campaña –60 a 45–. Por tanto, la reducción del plazo para la separación es razonablemente justificada, en atención a las características de cada uno de los servidores públicos que decidan participar en la contienda y dado que algunos de ellos deben continuar desempeñando sus funciones y/o mandatos que correspondan a la inherencia de sus cargos.


c) Se considera a su vez infundado el argumento referente que al exceptuar a los servidores públicos que ocupen un cargo de elección popular del deber de separarse del cargo con la antelación debida para poder contender por otro o por el mismo cargo, se lesionan los principios de igualdad y no discriminación en la medida que a otros servidores públicos sí se les exige el cumplimiento del requisito de elegibilidad.


d) La calificativa derivó que tal medida no es violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados o miembros de los Ayuntamientos que en el ejercicio de su cargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su cargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los servidores públicos de elección popular que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.


e) Asimismo, se califica como infundado el argumento relativo al trato distinto entre los diputados o miembros de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse y el resto de servidores públicos que sí se encuentran obligados a separarse de su cargo en la temporalidad indicada. Ello, pues se tratan de hipótesis distintas. En el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados o munícipes que pretendan una reelección, mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo 90 días antes del día de la fecha de elección, no resulta desproporcional ni inequitativa.


f) Tal medida no representa una ventaja indebida en el contexto de un proceso electoral, ni tampoco violenta el principio de equidad, pues la permisión de la reelección consecutiva ya sea para legisladores o miembros de los Ayuntamientos implica que en caso de ser nuevamente postulados para reelegirse contendrán desde el propio cargo que ostenten en aras de volver a contar con la aceptación del electorado para volver a obtenerlo, a diferencia de quienes buscan por primera vez ser electos; por tanto no es dable interpretar una diferencia de trato injustificado en situaciones con elementos normativos distintos.


9. Coincido con todos estos argumentos. Más bien, la finalidad de este apartado del voto concurrente, es aclarar que no me pronuncio por lo que hace a la porciones normativas de esos preceptos reclamados, que preveían como requisitos para ser diputado o miembro de un Ayuntamiento el separarse del cargo de cualquier servicio público en la Federación o en el Estado (bajo ciertas posturas, ello podría considerarse como sobre-inclusivo). Lo que fue objeto de revisión constitucional, fue únicamente la temporalidad en la obligación de separación de esos cargos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR