Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Juez | Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena |
Número de registro | 43305 |
Fecha | 01 Julio 2019 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2019 |
Número de resolución | 145/2017 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 9 |
Emisor | Pleno |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M., EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 145/2017 Y SU ACUMULADA 146/2017.
1. En sesión de ocho de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citadas al rubro, declarando la invalidez del Decreto Número 004 por el que se reformó el numeral 12 y se adicionaron los numerales 13 y 14 al artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Ello, pues dichas modificaciones legislativas se habían realizado durante los noventa días previos al inicio del proceso electoral, vulnerándose el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal. Aunque concuerdo con esta conclusión, me separo de algunas de las consideraciones de la sentencia que la sustentan.
2. En principio, debe recordarse que el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal establece reglas en cuanto a la posibilidad de emitir normas de naturaleza electoral. El texto es el que sigue: "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
3. En relación con este numeral, por mayoría de siete votos, en el fallo se señala que para poder concluir si, efectivamente, se da una transgresión a la referida norma constitucional, es necesario determinar si la modificación normativa realizada es o no fundamental tanto dentro de los noventa días previos como iniciado el proceso electoral. Es decir, no es posible realizar modificaciones fundamentales a normas de carácter electoral durante la denominada veda electoral de noventa días previos al inicio del proceso electoral como durante el trámite del propio proceso electoral.
4. Por tanto, aplicando tal lineamiento al caso concreto, se concluía que el decreto impugnado resultaba inconstitucional, precisamente, porque la eliminación del financiamiento público de los partidos políticos locales y nacionales en el Estado de Chiapas, cuando exista un desastre natural, radicaba en una modificación fundamental del régimen electoral y dicha reforma se hizo cinco días antes del inicio del proceso electoral.
5. Insisto, si bien coincido con la declaratoria de inconstitucionalidad, estimo que no era necesario verificar si la modificación legislativa era o no de contenido fundamental. A diferencia del criterio de la mayoría, a la luz de una interpretación gramatical y teleológica del texto transcrito del artículo 105 constitucional, la prohibición para emitir normas electorales noventa días antes del proceso electoral es, por decirlo de una manera, absoluta. Es decir, la verificación de si se trata o no de normas fundamentales, aplica únicamente si ya inició el proceso electoral. V. como está redactada la norma constitucional: primero menciona la veda electoral previo al inicio del proceso y, después, indica que "durante el mismo" (refiriéndose al proceso electoral) no puede haber modificaciones fundamentales. Es clara la intención del Poder Constituyente. Interpretación que guarda sentido, pues lo que se buscó es que justo durante esos noventa días previos al inicio del proceso electoral no se diera ninguna modificación (por más mínima que fuera) tanto para otorgar seguridad y certeza jurídica como para permitir, en su caso, el trámite y la resolución de las acciones de inconstitucionalidad que se pudieran interponer en contra de las normas generales de contenido electoral.
6. Cabe resaltar que esta problemática es distinta a lo que se resolvió por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas. Ahí se trató de una reforma a normas de contenido electoral que se dieron durante una primigenia veda electoral, pero lo curioso fue que en dicha reforma legislativa se incluyó una modificación a la disposición legal del Estado de Nuevo León que establecía el inicio del proceso electoral (precisamente para cambiarla y otorgar noventa días desde la vigencia de esa nueva reforma hasta el ulterior comienzo del proceso electoral). En ese caso voté por la constitucionalidad y porque no existió una violación al artículo 105 constitucional, atendiendo a las mismas razones que justifican el motivo del presente voto. Es cierto que dicha reforma en Nuevo León se dio, en un principio, durante el plazo de noventa días contados a partir de la antigua norma que establecía el comienzo del proceso electoral; sin embargo, al cambiarse la fecha de inicio del proceso electoral y al existir libertad configurativa del Estado sobre ese punto, la consecuencia fue que justo existieran noventa días en el que las normas electorales quedaran imposibilidades (sic) de sufrir algún cambio, cualquiera que fuera, para efectos de otorgar seguridad jurídica y respetar el plazo de trámite y resolución de las acciones de inconstitucionalidad. Lo cual coincide con mi postura en esta acción. R. al voto concurrente realizado en aquel asunto, en donde detallé el estándar que tiene que cumplir entonces el legislador local en ese tipo de casos. No toda modificación del inicio del proceso electoral podrá declararse válida.