Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43314
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución47/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 38
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO L.M.A.M., EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016.


Comparto la decisión de declarar fundado el argumento relativo a que el artículo 108 de la ley impugnada, en la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad; sin embargo, mi criterio parte de un enfoque argumentativo ligeramente distinto al del criterio mayoritario, específicamente, en el tema relativo a la aplicación de los principios penales sustantivos al derecho administrativo sancionador, por lo que a continuación expongo las razones particulares que sostienen mi voto:


En este fallo se parte de la premisa de que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, invariablemente se puede acudir a los principios penales sustantivos en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador.


Como se precisa en la sentencia, esa determinación se basa en el criterio que este Pleno sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006, en sesión de 25 de mayo de 2006; y si bien no participé en la elaboración de ese criterio, coincido sustancialmente, aunque con la salvedad de que, a mi juicio, esa premisa no opera, en forma general, respecto de todos los principios punitivos, sino que debe analizarse cada uno en lo individual, a fin de determinar la pertinencia de su aplicación en el ámbito administrativo sancionador.


Así, por ejemplo, en la contradicción de tesis 200/2013, resuelta el veintiocho de enero de dos mil catorce por mayoría de nueve votos, al analizarse la aplicabilidad del principio de presunción de inocencia al procedimiento administrativo sancionador, voté en contra del criterio mayoritario, al considerar que el principio de presunción de inocencia fue concebido como un derecho exclusivo del proceso penal, que sólo puede aplicarse a esta materia, por la excepcional carga probatoria que implica, que es lo que lo hace diferente y una especie del género debido proceso.


Sin embargo, tratándose del principio penal de taxatividad, considero que resulta plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador, atendiendo a que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, pues tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador constituyen una manifestación de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de conductas legalmente prohibidas.


Lo anterior es congruente con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Baena Ricardo Vs. Panamá (Sentencia de Fondo, R. y Costas, de dos de febrero de dos mil uno, párrafo 106), en relación con que "las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas".


De ahí que en el procedimiento administrativo sancionador cobra plena aplicación el principio de taxatividad, conforme al cual, las conductas sancionables deben estar plasmadas en una norma, para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana, y para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas, aunado a que su redacción debe ser precisa y completa.


Por tanto, la razón que sostiene mi criterio en el sentido de que la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", del artículo 108 de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, viola el principio de taxatividad, como vertiente del principio de legalidad, parte de que las conductas ahí enunciadas no son las únicas sancionables, sino que se deja al arbitrio del aplicador de la norma identificar aquellas que estime como violentas o que incitan a la violencia, ocasionando que los ciudadanos no tengan una certeza de qué actos pueden ser objeto de sanción.


Es decir, la frase "de manera enunciativa y no limitativa" contenida en la norma combatida no permite al aplicador de la norma conocer el alcance y significado de todas las conductas sancionables, al realizar el proceso mental de adecuación típica, lo que podría llevarlo al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma, en perjuicio de los gobernados.


Esta consideración es congruente con el criterio que he sostenido en diversos precedentes en los que se abordó el tema relacionado con la taxatividad de las normas, como la acción de inconstitucionalidad 95/2014, así como los amparos directos en revisión 2255/2015 y 2759/2011, este último resuelto como integrante de la Segunda Sala.


Así, salvando mi criterio en el sentido de que los principios penales sustantivos no aplican en todos los casos en el derecho administrativo sancionador, sino que debe analizarse cada uno en forma específica, en este caso coincido con la mayoría en relación con la declaración de invalidez del artículo 108 de la ley impugnada, en la porción normativa "de manera enunciativa y no limitativa", aunque con algunas diferencias argumentativas en relación con los motivos por los cuales ese artículo es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, precisadas en este voto concurrente.

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