Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43302
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución50/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 5
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MINISTRO J.L.P. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2012.


Comparto el sentido de la resolución de la mayoría; sin embargo, respetuosamente no comparto el criterio relativo a que las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, así como para la recaudación respectiva de las siguientes actividades: a) Emitir dictámenes de uso de suelo para la construcción de fraccionamientos, así como para la construcción de condominios; b) Autorizar la modificación del uso de suelo de un predio o de una edificación, así como para emitir el previo dictamen técnico concerniente a dicha autorización; y, c) Autorizar el cambio de uso de suelo, en construcciones ya ejecutadas, sean facultades concurrentes del Estado y los Municipios.


En mi opinión, dichas facultades son exclusivas de los Municipios en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que específicamente señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"...


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"...


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones."


El texto constitucional es incluso corroborado por la Ley General de Asentamientos Humanos en cuyo artículo 9, fracción X, prevé que corresponden a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones de expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios.


Entonces, en mi opinión es claro que dichas facultades y, por supuesto, la recaudación respectiva son, en principio, exclusivas del Municipio.


Ahora, el artículo 115 constitucional también dispone que cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien, se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


Esto es, la norma constitucional faculta a los Municipios a celebrar convenios con las entidades federativas en que temporalmente transfieran funciones y servicios que les corresponde exclusivamente.


El hecho de que el proemio del artículo 115, establezca que: "Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para" no implica que una ley federal o una estatal puedan otorgar a las entidades facultades exclusivas del Municipio. ¿A qué se refiere cuando nos dice "en términos de las leyes federales"?, pues dado que se trata de licencias y permisos para construcción y dado que se trata de utilización de uso de suelo, lógicamente puede haber leyes federales que van a impactar forzosamente en uso de suelo, por ejemplo, la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Si conforme a esa ley hay una declaratoria de que alguna zona debe ser declarada de monumentos históricos, desde luego que la regulación de uso del suelo va a impactar.

En este orden de ideas, mi voto es en el sentido de considerar que, en el caso sometido a nuestra discusión, sólo podemos concluir que las normas que facultan al Ejecutivo Federal a ejercer atribuciones exclusivas de los Municipios son constitucionales si y sólo si media un convenio previo y ese "si" queda al arbitrio y a la aprobación del Ayuntamiento, que tiene que seguir todo un procedimiento para aprobar estos convenios.

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