Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Norma Lucía Piña Hernández, José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43320
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución107/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 65
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JOSÉ F.F.G. SALAS Y ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


En sesiones celebradas los días once, doce, catorce y dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno resolvió las presentes acciones de inconstitucionalidad en las que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantearon la invalidez del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., el cual dispone que las personas con discapacidad son incapaces jurídicamente.(1)


Coincidimos plenamente con la mayoría en que el artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán es inconstitucional. Sin embargo, tal como se expondrá en este voto, consideramos que se debió haber declarado la invalidez de todo el decreto debido a que no se llevó a cabo la consulta que ordena el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


I. Resolución del Tribunal Pleno


La sentencia del Pleno sostiene que el artículo impugnado equipara la discapacidad con la incapacidad, ya que prevé que las personas con discapacidad carecen de capacidad de ejercicio. En este sentido, según se expone en la sentencia, el artículo 1o. de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone que es discriminatoria cualquier distinción basada en una discapacidad que tenga como propósito impedir el goce o ejercicio de sus derechos humanos.


Por lo tanto, se argumenta que el artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán vulnera el derecho a la no discriminación. Lejos de reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto a las demás personas, de manera general –y sin permitir ningún ajuste razonable–, los declara jurídicamente incapaces.


Por último, la mayoría sostiene que la definición de personas con discapacidad prevista en la fracción II del artículo impugnado no es acorde con el modelo social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Conforme a dicho modelo, la determinación que limite la capacidad jurídica debe procurar la asistencia en la toma de decisiones de la persona con discapacidad y no que se sustituya otra persona en su voluntad.


II. Motivo del disenso


Como se mencionó, quienes suscribimos este voto coincidimos plenamente con la mayoría en que el artículo impugnado es discriminatorio. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que se debe reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.(2) Sin embargo, la legislación impugnada lejos de reconocer esa capacidad y establecer las medidas pertinentes para que reciban el apoyo que necesiten para su ejercicio, establece, como regla general, la incapacidad jurídica, lo cual es discriminatorio.


No obstante, nuestra objeción se centra en que consideramos que se debió decretar la invalidez total del decreto impugnado, en tanto no se realizó la consulta ordenada por el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.(3)


El citado precepto establece una obligación clara en el sentido de que el Estado debe consultar estrechamente y colaborar activamente con las personas con discapacidad cuando se elabore legislación o se adopten políticas y decisiones sobre cuestiones relacionadas con ellas.


Dicha obligación debe interpretarse a la luz de los principios de la propia convención, por lo que debe leerse conjuntamente con el inciso o) del preámbulo(4) –en el que se reconoce que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente–, así como con el artículo 3o., inciso c),(5) el cual consagra el principio de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.


Así, para satisfacer la obligación de consulta, consideramos que es necesario que ésta sea previa, pública, abierta y que se realice conforme a las reglas, plazos y procedimientos que el propio órgano legislativo establezca en una convocatoria. Se debe informar de manera amplia, accesible, y por distintos medios, de manera que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan puedan participar en ella.


Además, la consulta debe suponer un ajuste en los procesos democráticos y representativos corrientes, los cuales no suelen bastar para atender las preocupaciones particulares de las personas con discapacidad, que, por lo general, están marginados en la esfera política, por lo que no basta con la existencia de contactos informales con las organizaciones, sino que es necesario que el órgano legislativo establezca previamente la manera en la que dará cauce a esa participación.


Ahora, en tanto dicho precepto forma parte del parámetro de regularidad constitucional en términos del artículo primero constitucional, el incumplimiento a las obligaciones de consulta estrecha y colaboración activa, allí previstas, puede generar la invalidez de las normas y actos a través de las cuales se implementen los derechos de las personas con discapacidad.


En el caso en estudio, la norma impugnada define –de manera defectuosa– quiénes son personas con discapacidad y establece que dichas personas no contarán con capacidad de ejercicio. Por lo tanto, estimamos que en dicho precepto se regulan cuestiones que afectan a las personas con discapacidad, por lo que era necesario realizar una consulta.


Es verdad que el propósito principal del Decreto 554, no era regular cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, sino en general las relaciones familiares. Sin embargo, la norma impugnada afecta gravemente a las personas con discapacidad, ya que las priva de la posibilidad de realizar por sí mismas actos jurídicos. Por lo tanto, antes de tomar una determinación de tal gravedad era necesario que se realizara una consulta.


Incluso, de haberse realizado la consulta, es probable que el legislador local no hubiera cometido el error técnico –que le imputa la mayoría del Pleno– de haber equiparado la discapacidad con la incapacidad jurídica.


Por todas esas razones, los Ministros que suscribimos este voto consideramos que se debió haber declarado la invalidez de la totalidad del Decreto 554, por el que se emitió el Código Familiar para el Estado de Michoacán, publicado el 30 de septiembre de 2015, ya que no se realizó la consulta que ordena el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.








________________

1. "Artículo 15. Las discapacidades establecidas por la ley son sólo restricciones a la capacidad de ejercicio.

"Son personas con discapacidad:

"I. Los menores de edad; y,

"II. Las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio.

"Las personas con discapacidad podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes."


2. "Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley

"1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

"2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

"3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

"4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria."


3. "Artículo 4. Obligaciones generales. ...

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


4. " Los Estados Partes en la presente convención, ...

"o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente."


5. " Artículo 3. Principios generales

"Los principios de la presente convención serán:

"...

"c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad."

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