Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43308
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución7/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 16
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2013.


En sesión de catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez del Decreto 030, por el que se adiciona un artículo décimo quinto transitorio de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 31 de diciembre de 2012.


I.A. del asunto


El Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, impugnó el aludido decreto, al considerar que viola los artículos 16, 31, fracción IV, 40, 41, primer párrafo, 115, fracción IV, 120 y 133 de la Constitución Federal, porque, por una parte, la negativa del Congreso Local de aprobar su iniciativa implica incumplimiento al mandato legislativo previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, consistente en legislar para garantizar que los Municipios perciban determinados ingresos y, por otra, porque si bien el Municipio reconoce la prerrogativa del Congreso Local de desestimar su propuesta de ampliar las hipótesis de causación del impuesto predial, lo cierto es que debe hacerlo mediante una motivación reforzada.


Aun cuando estoy de acuerdo con el reconocimiento de validez, lamento disentir de las razones que lo sustentan.


II. Razones de la mayoría


El segundo de los razonamientos propuestos por el actor consistente en que su iniciativa se debió desestimar en un esquema de motivación reforzada, es desestimado porque el Tribunal Pleno considera que conforme a sus precedentes, entre otros la controversia constitucional 15/2016, los Municipios están facultados para proponer cuotas y tarifas aplicables a los tributos que gravan la propiedad inmobiliaria, no así respecto de otros elementos o supuestos de causación de las contribuciones.


Se establece que cuando la iniciativa de un Municipio verse sobre un elemento de las contribuciones distinto a los que se refiere el artículo 115, fracción IV, constitucional (cuotas, tasas y tarifas), el proceso legislativo es ordinario y, por ende, la prerrogativa constitucional del Municipio se agota con la presentación de la propuesta ante la Cámara decisora, sin que exista obligación constitucional de los Congresos Locales de decidir sobre la base de un estándar de motivación reforzada.


A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno concluye que como en el caso la iniciativa versó sobre elementos diversos a los previstos en el artículo 115, fracción IV, constitucional, se trata de un proceso legislativo ordinario en que es innecesario una motivación reforzada para desestimar la respectiva propuesta, máxime que el Congreso demandado motivó claramente su respuesta.


III. Motivos del voto particular respecto de la motivación reforzada


Considero que los criterios y precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que incluso se citan en la sentencia, son coincidentes en cuanto a que una de las finalidades de la reforma del artículo 115 constitucional fue fortalecer la hacienda municipal y dotarla de cierta autonomía de gobierno a partir de los recursos que tiene al alcance, así como reconocer que justamente es el Municipio el que conoce con mayor certeza los aspectos que requieren ser regulados, o bien, el incremento que deben o no darse a las tarifas impositivas.


Ese aspecto originó que en múltiples criterios y precedentes se reconociera la obligación de los Congresos Locales de dar respuesta a las iniciativas municipales en materia impositiva a través de una motivación que guarde proporción con lo expuesto por el propio Municipio, de manera que se estableció que en esos casos el procedimiento legislativo constituye un diálogo entre dos entes gubernamentales, por una parte, el Legislativo de la entidad federativa y, por otra el Municipio, de modo que dependiendo de las razones que éste dé para sustentar su iniciativa, serán las razones o motivos cualificados o no que deba expresar el Legislativo para, en su caso, rechazar la propuesta respectiva.


Me parece que la solución de la mayoría se aparta de esta tendencia, pues limita la facultad de los Ayuntamientos de proponer a las Legislaturas Estatales únicamente lo relativo a las cuotas, tasas y tarifas aplicables a los tributos que graven la propiedad inmobiliaria.


Es cierto que la interpretación literal del artículo 115, fracción IV, constitucional podría conducir a establecer tal circunstancia, pues dicho precepto, en la parte que interesa, establece que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


Sin embargo, estimo que debe optarse por la interpretación teleológica y sistemática del referido precepto, a fin de reconocer esa tendencia a fortalecer la hacienda municipal.


Además, la controversia constitucional 15/2006 que se cita en la sentencia, fue promovida por el Municipio de Morelia contra el Congreso del Estado que rechazó una iniciativa que proponía modificación no sólo de tasas y tarifas aplicables al impuesto respectivo, sino también diversos supuestos de causación y, al respecto, el Tribunal Pleno resolvió lo siguiente:


B. Supresión de algún elemento del tributo contenido en la propuesta del Municipio.


De conformidad con las constancias que obran en autos, el Congreso del Estado suprimió en los artículos 5o., 9o., 15, 17, 18, 20, 27, 28, 32, 35, 36, 41, 42, 43 y 51 de la propuesta enviada por el Municipio, algunos elementos del impuesto sugeridos por éste, según se advierte del siguiente cuadro comparativo:


(Cuadro comparativo)


Toda vez que en los supuestos de los artículos 5o., fracción II, inciso D), por lo que respecta a "urbanización"; 9o., fracción I, por lo que concierne a "y peleas de gallos, peleas para selección genética, y casteo de gallos", fracción II, inciso a, por lo que se refiere a "banda"; 15, inciso A); 17, fracción III; 18, fracciones I, en cuanto a "bardas" y II, último párrafo; 20, primer párrafo, por lo que se refiere a "urbanización", fracción I, y su cuarto numeral en cuanto al elemento "campestre" y fracción VIII por "servicios personales independientes, profesionales"; fracción XII, por lo que se refiere a "por metro cuadrado"; 27, fracción II, por lo que se refiere a "seis años", inciso quinto, y fracción IV, último párrafo; 28, fracción VIII; 32, fracción I, por lo que se refiere a "lotificaciones" y "tipo", fracción II en cuanto a "de urbanización", fracción III, por lo que se refiere a "y conjuntos habitacionales" y fracción V, inciso F), por lo que se refiere a "de autorizaciones definitivas"; 35, fracción II, en sus dos incisos; 36, fracción II, inciso D), por lo que se refiere a los cuatro numerales propuestos por el Municipio; 41; 42; 43; y, 51, fracción III, por lo que se refiere a "dependencia municipal que para el efecto señale el reglamento correspondiente", se suprimieron elementos de la iniciativa de Ley de Ingresos presentada por el Municipio sin ofrecer para ello justificación alguna, debe afirmarse que la omisión de motivación por parte del Congreso del Estado, vulnera los principios consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en tanto que estamos ante un procedimiento legislativo defectuoso que no dio el peso constitucional adecuado a la iniciativa del Municipio.


En consecuencia, parecería que conforme a la tendencia de los criterios y a los precedentes de este Alto Tribunal, no se podría establecer que la iniciativa formulada por el Ayuntamiento del Municipio actor respecto a que la ley de hacienda aplicable prevea nuevos o distintos supuestos de causación, sea parte de un procedimiento legislativo ordinario por carecer de facultades para hacer propuestas en cuanto a esos elementos del tributo.


Finalmente, no debe soslayarse que, al final de cuentas, tan elemento esencial del tributo es la tasa, tarifa o cuota, como el hecho imponible, esto es, el supuesto de causación.


De ahí que aun cuando se está de acuerdo con el sentido adoptado por la mayoría dado que, de todas formas el Congreso motivó el rechazo contenido implícitamente en el decreto impugnado, lo cierto es que respetuosamente no comparto las consideraciones que lo sustentan, pues aceptarlas sería tanto como desconocer no sólo los criterios de este Alto Tribunal en la materia, sino también soslayar la finalidad de la reforma constitucional comentada en cuanto a fortalecer la hacienda municipal y el hecho de que son justamente los Municipios quienes conocen con mayor exactitud las necesidades de regulación en su territorio.

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