Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43330
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución10/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 111
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014 Y SU ACUMULADA 11/2014.


En sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno emitió pronunciamiento en la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 132, fracción VII, 147, tercer párrafo, 148, 153, primer párrafo, 155, fracción XIII, 242, 249, 251, fracciones III y V, 266, 268, 303, 355, último párrafo y 434, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce.


La resolución definitiva aborda nueve temas. En el presente documento expondré las razones por las que emití voto en contra de las decisiones adoptadas por la mayoría en los temas en que se exponen a continuación.


I. Artículos 251, fracción V, 266 y 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inspección de Personas y de Vehículos.


En el primer tema abordado en la sentencia, se reconoció la validez de diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan la inspección de personas y de vehículos.


Comparto el sentido respecto a los artículos 132, fracción VII,1 y 147, tercer párrafo,2 de dicho código, mas no así de los diversos numerales 251, fracción V,3 2664 y 2685 de ese ordenamiento. Las razones de mi voto en este tema tienen como base una diferencia en la metodología de análisis, relativa a la forma de garantizar la seguridad jurídica en las técnicas de investigación en el procedimiento penal.


La decisión de la mayoría reconoce la validez de las normas impugnadas, con base en un estudio que parte de la afirmación de que este tipo de inspecciones son afectaciones momentáneas a la libertad que no se ubican dentro de la categoría conceptual del acto de molestia, pero que deben cumplir con otros parámetros para validar su constitucionalidad, atendiendo a las facultades del agente estatal de que se trate, a las circunstancias en que debe o pueda ejercerlas, así como a los fines y objetivos que con ellas persigue en el contexto constitucional, cumpliendo al efecto con el principio de legalidad atendiendo a sus características particulares.


En la sentencia se citan precedentes de la Primera Sala, relativos al sistema procesal penal anterior a la reforma constitucional de dos mil ocho, y se estructura un estudio integral de las inspecciones de personas y de vehículos, en el que se analizan de manera conjunta los principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, así como los derechos humanos de propiedad, libre circulación y libertad personal, entre otros.


Para ese estudio, resultó relevante el concepto de controles preventivos provisionales, que son definidos como afectaciones momentáneas a la libertad personal, que no implican una privación a esa libertad (detención), y que en muchos casos tienen como finalidad última la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública (párrafos 65 y 66 de la sentencia, se cita lo resuelto por la Primera Sala en los amparos directos en revisión 3463/2012 y 1596/2014).


La decisión mayoritaria también afirma que el control preventivo provisional no tiene un sustento expreso en el texto constitucional, sino que deriva de las facultades que tienen los elementos de seguridad pública en la prevención, investigación y persecución de posibles conductas que afecten los derechos de los demás, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal.


Asimismo, se sostiene que para su validez constitucional los controles preventivos provisionales deben ser realizados por la autoridad competente, como son los agentes de policía, y su ejecución debe estar precedida invariablemente por la existencia de una sospecha razonable.


En tal contexto sostiene la mayoría que la inspección de personas y sus posesiones (incluyendo vehículos) constituye un control preventivo provisional que se encuentra autorizado constitucionalmente no sólo en la prevención y persecución de los delitos, sino también en su investigación (párrafo 82 de la sentencia).


Posteriormente se abordan las condiciones en que deben realizarse las inspecciones en flagrancia y en la investigación de los delitos, con base en las cuales se concluye la constitucionalidad de las normas generales impugnadas.


También se exponen los matices de las consideraciones en que se sustenta la constitucionalidad de la inspección de vehículos (artículo 251, fracción V) y de la inspección forzosa de personas (artículo 266).


Por último, se sostiene que si bien la regulación de los actos de inspección contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales pudiera parecer escueta, no por ello es inconstitucional, sino que debe atenderse a los estándares de regularidad constitucional que se desarrollan en la sentencia de la mayoría, sobre la forma en que los derechos humanos en juego deben valorarse y ponderarse frente a las necesidades estatales en la investigación y persecución de los delitos.


Con todo respeto no comparto las consideraciones en que se basa la decisión de la mayoría, la cual descansa en el estudio integral de los controles preventivos provisionales, como una especie de afectación a la libertad personal que integra una categoría ajena a los actos privativos y de molestia.


Parto de que las inspecciones de personas y de vehículos son figuras excepcionales, y el problema radica en determinar en qué casos esas técnicas de investigación requieren o no de autorización judicial para poder ser llevadas a cabo.


A mi juicio, la cuestión a dilucidar en este asunto implica un tema de seguridad jurídica para las personas que pueden verse sujetas a esos actos de molestia.


Desde esa perspectiva, el problema fundamental, en función de la garantía de la seguridad jurídica, es que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece ni siquiera lineamientos básicos que regulen el accionar de las autoridades en relación con esas inspecciones.


Para el análisis constitucional de este asunto considero de especial relevancia la Observación General Número 16, sobre el Derecho a la Intimidad (artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) del Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas,6 en cuyo punto 8 se establece lo siguiente:


"8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente competerá sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la autorización necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del artículo 17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento. Por lo que respecta al registro personal y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Las personas sometidas a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal médico que actúe a instancias del Estado serán examinadas sólo por personas de su mismo sexo."


Asimismo, en este tipo de medidas que son susceptibles de constituir injerencias en la vida privada de las personas, en la misma observación general se exige que, además de ser legales, no sean arbitrarias. En ese sentido, resulta relevante lo previsto en el punto 4 de dicho documento:


"4. La expresión ‘injerencias arbitrarias’ atañe también a la protección del derecho previsto en el artículo 17. A juicio del comité, la expresión ‘injerencias arbitrarias’ puede hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. Con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso."


Tomando en consideración que las inspecciones de personas y de vehículos son susceptibles de constituir una injerencia a la vida privada de las personas, o a bienes también protegidos por el artículo 16 constitucional, estimo que no basta con que la medida de inspección esté autorizada de manera genérica en la ley, para que la autoridad policial pueda practicarla sin mayor previsión legislativa ni sin previa autorización judicial, cuando se actualice la condición de sospecha razonable en los términos expuestos por la mayoría.


Adoptando el parámetro internacional, en la ley, en este caso en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias, y la decisión correspondiente competerá sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto (en el presente asunto: el J.), que dará la autorización necesaria tras examinar cada caso en particular.


Es importante que la regulación de esa medida en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del referido Pacto Internacional y que la medida concreta, en todo caso, sea razonable en las circunstancias particulares del caso. Además, por lo que respecta al registro personal y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada.


Aclaro que esta posición no significa que en el código deba detallarse un protocolo de actuación policial, pero sí debe contener lineamientos que establezcan límites, que es lo más importante para evitar cualquier arbitrariedad, y también orientaciones fundamentales de cómo se debe actuar en estos casos, como en otros supuestos y en otras figuras sí lo prescribe el Código Nacional. Especialmente, para salvaguardar la vida privada, posesiones y la dignidad de las personas.


De haberse adoptado ese criterio de solución, estimo que los artículos 132, fracción VII, y 147 del Código Nacional no adolecen de vicio de constitucionalidad alguno, especialmente para el caso de los registros de personas en los casos de detención en flagrancia, la cual está definida en el artículo 146 de dicho ordenamiento.7 En esos casos, no requiere mayor definición el supuesto en que los agentes de Policía, sin autorización judicial previa, pueden realizar la inspección de la persona detenida, sea por el propio descubrimiento del delito en flagrancia o para evitar un riesgo en las personas.


Sin embargo, no existe claridad ni certidumbre en las condiciones y los supuestos en que la autoridad policial practicará, sin autorización judicial previa, las inspecciones de personas durante la investigación de los delitos (fuera de los casos de flagrancias), y en general la inspección de vehículos. Estimo que esa ausencia de precisión de la ley no puede subsanarse con el criterio de sospecha razonable.


Por esa razón, me pronuncié por la invalidez de las siguientes porciones normativas:


• Artículo 251, en la fracción V, del Código Nacional relativa a la inspección de vehículos;


• Artículo 266, en su porción normativa que señala: "se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste".


• Artículo 268, en su porción normativa: "o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga".


II. Artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Geolocalización en tiempo real.


La decisión de la mayoría establece que el primer párrafo del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales (publicado el cinco de marzo de dos mil catorce)8 es inconstitucional, al no estar limitada o acotada su utilización para la investigación de delitos específicos o supuestos de urgencia, sino que se trata de una facultad completamente abierta.


No comparto esa decisión, por las razones siguientes:


Como primera aclaración, es un hecho notorio que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se modificó el último párrafo del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados


"Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al J. de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.


"En la solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.


"La petición deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público.


"Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.


"En caso de que el J. de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.


"Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al J. de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.


"Cuando el J. de control no ratifique la medida a que hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no podrá ser incorporada al procedimiento penal.


"Asimismo el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."


Considero que la reforma a este artículo constituye un nuevo acto legislativo bajo el criterio mayoritario del Tribunal Pleno,9 pues fue producto de un proceso legislativo (criterio formal) y generó un verdadero cambio normativo que modificó la trascendencia y alcance de esas disposiciones.


Por esa razón, me aparto de la decisión mayoritaria, en una primera parte, porque respecto de este artículo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A pesar de esa primera divergencia, también emití pronunciamiento en contra de la decisión mayoritaria, respecto a la decisión de fondo en cuanto al artículo 303 del Código Nacional, en su texto publicado en dos mil catorce.


En los precedentes que han resuelto tanto el Tribunal Pleno, como la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, me he pronunciado de manera reiterada en el sentido de que la geolocalización de equipos de comunicación móvil en tiempo real no vulnera el derecho a la vida privada de las personas, en tanto que dicha medida se lleva a cabo mediante un dispositivo y no así respecto de una persona determinada.


Los pronunciamientos de la Segunda Sala retoman lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 32/2012, en la que se determinó que la localización de los equipos de comunicación móvil no vulnera el derecho a la vida privada bajo las consideraciones siguientes.


"...


"La lectura de las disposiciones legales cuestionadas, permite establecer que la solicitud que dirige el procurador general de la República, o las personas en quienes delegue esta facultad, a concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, se contrae a la ubicación del lugar en el momento preciso en que se procesa la búsqueda, de un equipo terminal móvil, asociado a una línea telefónica determinada. Esto es, tiene por objeto conocer el lugar aproximado desde el cual se origina una llamada proveniente de un teléfono móvil, asociado a una línea determinada o identificada.


"La medida, entonces, se constriñe a tal objeto y procede sólo en caso de que los equipos móviles, asociados a una línea, se encuentren relacionados en las investigaciones de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas.


"En consecuencia, se trata, en principio, de la localización de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada en el momento en que se procesa la búsqueda, y no así de la intervención de las comunicaciones que se realicen a través de tales equipos, ni siquiera del registro de las llamadas.


"Con independencia de que con posterioridad, y como consecuencia lógica, una vezubicado el lugar que se busca, se pueda identificar la persona que detenta o hace uso del equipo para realizar llamadas, y determinar las medidas que –en su caso–- procedan en el curso de la investigación de que se trata y los elementos que aporte su localización.


"Es pues, una medida que en el contexto de la actividad investigadora a cargo de la autoridad ministerial, en el caso de aquellos delitos taxativamente precisados en la norma, le autoriza a solicitar la localización geográfica de un equipo móvil, asociado a una determinada línea, sin más propósito que dotarlo de una herramienta efectiva en el curso de una indagatoria."


En ese sentido, la Segunda Sala estableció que la geolocalización no implica una injerencia en el derecho a la privacidad de las personas debido a que tiene por objeto identificar la ubicación de la que proviene una llamada realizada mediante un equipo de telefonía móvil, por lo que no está dirigida a una persona determinada, con independencia de las investigaciones que posteriormente se realicen a las personas que detenten la posesión de algún equipo de telefonía móvil, así como su probable participación en la comisión de algún delito.


Por esas razones voté a favor de lo resuelto por la Segunda Sala en los amparos en revisión 937/2015 (sesión de trece de abril de dos mil dieciséis) y 964/2015 (sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis), en los que se analizó la constitucionalidad del artículo 190, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la que se regula esa misma medida de investigación.


Desde mi perspectiva, la orden de localizar geográficamente equipos de comunicación móvil en tiempo real no incide en la vida privada, de manera que no es exigible al legislador acotar o condicionar los supuestos en que puede emitirse esa medida sin control judicial previo.


Por consiguiente, no comparto la decisión mayoritaria de acotar las facultades del procurador general de la República al ordenar este tipo de medida.


III. Artículo 155, fracción XIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Resguardo domiciliario.


La decisión de la mayoría reconoce la validez del artículo 155, fracción XIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales10 que establece que a solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el J. podrá imponer al imputado el resguardo en su propio domicilio como medida cautelar.


Las consideraciones se basan sustancialmente en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 60/2016. Se reafirma el criterio establecido en ese precedente y se sostiene que el hecho de que una ley –el Código Nacional de Procedimientos Penales– prevea al resguardo como una medida cautelar no es, por sí mismo, inconstitucional, a pesar de que no se encuentre expresamente previsto en la Constitución Federal.


No comparto ese criterio. Tal como lo manifesté al resolverse la acción de inconstitucionalidad 60/2016, considero que el resguardo domiciliario no es una restricción expresa y válida, al derecho a la libertad personal, reconocido tanto en el artículo 1611 de la Constitución Federal, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3),12 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9)13 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7, numeral 2).14


Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013, resueltas en sesión veinte de abril de dos mil quince, por unanimidad de once votos, el Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que todo tipo de afectación, restricción, privación o intromisión a la libertad personal deberá encontrarse prevista taxativa y directamente en la Constitución Federal, al determinar que el Constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podría llevarse a cabo la afectación de la libertad personal. Por tanto, cualquier otra modalidad o figura introducida que sea ajena a las restricciones a la libertad personal previstas por el Constituyente no puede tener cabida dentro del régimen constitucional de restricción y en consecuencia resulta inválida.


También se determinó que la Constitución Federal establece un régimen de afectación a la libertad personal en los numerales 16, 18, 19, 20 y 21. Se estableció que los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 16 constitucional instituyen un sistema de afectación a la libertad personal vinculada con causas penales, de acuerdo con el cual las únicas figuras en que se permite la afectación a ese derecho son las siguientes:


I. Orden de aprehensión.


II. Puesta a disposición del inculpado ante un J..


III. Detención y/o arresto ciudadano.


IV. Detención por orden ministerial en casos urgentes.


V.C. del detenido en urgencia y flagrancia.


VI. Arraigo como medida cautelar unívoca y aplicable en materia de delincuencia organizada.


VII. Retención Ministerial con límite de cuarenta y ocho horas, duplicable en casos de delincuencia organizada.


En este sentido, de lo expuesto con anterioridad y dado que en el artículo impugnado se contempla la figura del resguardo domiciliario como medida cautelar personal, cuya ejecución se traduce en una afectación a la libertad personal, considero que lo procedente era declarar inválida la norma general impugnada, pues autoriza como medida cautelar una afectación a la libertad personal que no se encuentra autorizada expresamente en la Constitución Federal.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. "Artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Obligaciones del policía

"El policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

"Para los efectos del presente código, el policía tendrá las siguientes obligaciones:

"...

"VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público; ..."


2. "Artículo 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Detención en caso de flagrancia

"Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

"Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.

"La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente código.

"En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición."


3. "Artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del J. de control

"No requieren autorización del J. de control los siguientes actos de investigación:

"...

"V. La inspección de vehículos;

"...

"En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.

"Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el J. de Control en los términos que prevé el presente código."


4. "Artículo 266 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Actos de molestia

Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación.


5. "Artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inspección de personas

"En la investigación de los delitos, la policía podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier inspección, la policía deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad."


6. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por el Senado el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno. En su artículo 17 se dispone lo siguiente:

"Artículo 17

"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


7. "Artículo 146. Supuestos de flagrancia

"Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

"I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

"II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

"a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

"b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

"Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización."


8. "Artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el cinco de marzo de dos mil catorce. Localización geográfica en tiempo real

"Cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.

"Asimismo se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días en los casos de delitos relacionados o cometidos con medios informáticos."


9. Plasmado en la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema." «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24.»


10. "Artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el J. podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"...

"XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el J. disponga. ..."


11. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. ..."


12. "Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."


13. "Artículo 9

"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. ..."


14. "Artículo 7

"...

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas."

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