Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 857
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución2a./J. 92/2019 (10a.)
Número de registro28825
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


III. Competencia y legitimación


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada, entre criterios de dos Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


6. Por otra parte, esta Segunda Sala considera que el Magistrado presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, toda vez que no se actualizan los supuestos establecidos en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(3)


7. En efecto, la calidad de autoridad responsable en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción corresponde a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual y el Magistrado instructor de la Sala Regional del Centro I, ambos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo cual hace evidente que el promovente no tiene legitimación para formular la denuncia que originó la presente contradicción de tesis.


8. No obstante lo anterior, y en atención a la seguridad jurídica que tutela la institución de la contradicción de tesis, al dilucidarse cuál es el criterio que debe prevalecer cuando dos o más Tribunales Colegiados de Circuito han sustentado criterios que se estiman opuestos o divergentes, el señor M.J.L.P., ponente en el presente asunto, hace suya la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, a fin de que la Segunda Sala de este Alto Tribunal efectúe el pronunciamiento que corresponda.(4)


IV. Existencia de la contradicción


9. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior, los criterios de este Tribunal Pleno de rubros siguientes:


• "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


• "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6)


• "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(7)


10. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(8) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


12. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(9) y la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) del mismo Tribunal Pleno.


13. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.


14. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A.A. directo 319/2018 del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.(11)


15. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una empresa promovió juicio de nulidad en contra del oficio emitido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial mediante el cual se le impuso una multa, mismo que la actora manifestó desconocer.


b) Conoció del asunto la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el mismo, pues consideró que resultaba fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento que hizo valer la autoridad demandada, ya que en su contestación de demanda negó la aseveración de la actora en cuanto a que no se le hubiera notificado la resolución impugnada, cuestión que no fue desestimada por la actora.


16. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo, respecto del cual conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien determinó negar la protección constitucional de conformidad con las siguientes consideraciones:


a) La quejosa en sus conceptos de violación planteó lo siguiente: I) que existió una violación a las reglas del procedimiento consistente en que la resolución recaída al incidente de nulidad de notificaciones promovido en el juicio contencioso administrativo de origen resultaba ilegal, pues no se consideró que debía notificarse de manera personal el acuerdo por el cual se le dio vista para que formulara la ampliación de demanda; y II) reclamó la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir de la reforma de trece de junio de dos mil dieciséis, que establece como regla general la notificación por boletín jurisdiccional y los casos de excepción en que procede la notificación personal, sin que en ellos se contemple el supuesto relativo al acuerdo que tiene por contestada la demanda y concede oportunidad para ampliarla, pues al no considerarlo así se vulneran los derechos de justicia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y progresividad.


b) Determinó que sí resultaba procedente el análisis de constitucionalidad planteado por la parte quejosa, ya que el precepto impugnado fue aplicado en su perjuicio, pues la Sala responsable lo utilizó como sustento para notificar la contestación de la demanda por boletín jurisdiccional y darle el término de ley para que se formulara la respectiva ampliación.


c) Para realizar el análisis de constitucionalidad, el órgano colegiado precisó que el trece de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se "reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo", a través del cual se modificó, entre otras cuestiones, el sistema de notificaciones en el juicio contencioso administrativo federal con la finalidad de hacerlo más sencillo y expedito.


d) Señaló que a través del precepto impugnado, el legislador tuvo el propósito de agilizar la tramitación de los procedimientos contenciosos administrativos seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que contempló la notificación a los particulares y autoridades por medio de boletín jurisdiccional.


e) Además, con el objetivo de brindar seguridad jurídica a las notificaciones antes referidas, en respeto a los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa se incorporó el aviso electrónico como un mensaje que se enviará a la dirección de correo electrónico señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo en el que se informa de manera previa, que se les realizará una notificación a través del boletín jurisdiccional, por lo que se impuso como una mínima carga procesal el que estén pendientes de su consulta.


f) De la interpretación conforme del artículo impugnado se determinó que no vulneraba el derecho de acceso efectivo a la justicia, de defensa adecuada, ni el derecho de audiencia y debido proceso, pues si bien no prevé de manera expresa la obligación de notificar personalmente el proveído que tiene por presentada la contestación a la demanda, ello no impide que así se realice cuando en dicho proveído se conceda al actor el plazo legal para ampliar su demanda inicial.


g) En efecto, si bien el precepto impugnado establece como regla general que las notificaciones se practicarán por boletín jurisdiccional, también lo es que en su último párrafo prevé la facultad discrecional de ordenar notificación personal atendiendo al caso concreto, lo cual es suficiente para considerar que el dispositivo analizado no vulnera el orden constitucional, en tanto que a través de esa facultad discrecional, el Magistrado instructor está en aptitud de ordenar notificación personal del proveído que otorgue plazo para ampliar la demanda de nulidad, lo que salvaguarda los derechos de acceso efectivo a la justicia, de defensa adecuada, audiencia y debido proceso.


h) Por otra parte, señaló que el derecho del actor para ampliar su demanda de nulidad constituye una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que aquél pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las razones y fundamentos del acto reclamado e inclusive otros actos que desconocía al formular su demanda o que se introducen por la autoridad al contestarla.


i) Con base en lo anterior, se determinó que el auto por el que se tuvo por contestada la demanda de nulidad y se requirió a la parte actora para que ampliara su escrito inicial se notificó legalmente, pues si bien se trataba de una actuación de mayor entidad catalogada como una formalidad esencial del procedimiento, ésta se vio satisfecha a través de la notificación por boletín jurisdiccional, previo aviso enviado a la cuenta de correo electrónico señalado por aquélla, lo que brindó plena seguridad jurídica a los justiciables respecto del conocimiento de la actuación que se les pretende notificar para que ejerzan su debida defensa.


j) Agregó que no pasaba por desapercibido la existencia de la jurisprudencia 2.a/J. 75/2013 (10a.)(12) y la tesis 1a. CCII/2015 (10a.)(13) a través de las cuales se interpretó el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente antes de la reforma de trece de junio de dos mil dieciséis, mediante las cuales se interpretó un sistema de notificaciones diverso al que actualmente opera en el juicio contencioso administrativo federal y a través del cual se incorpora el envío de un aviso a la dirección de correo electrónico que deben proporcionar las partes y con lo que se da a conocer que se llevará a cabo una notificación por boletín jurisdiccional, mismo que a consideración del legislador garantiza el acceso efectivo a la justicia y la adecuada defensa y, al mismo tiempo, buscó hacer más sencillo y ágil el juicio contencioso administrativo.


k) Lo anterior, en virtud de que los criterios referidos interpretaron un sistema de notificaciones diverso al que actualmente opera en el juicio contencioso administrativo federal, mismo que incorpora el envío de un aviso a la dirección de correo electrónico que deben proporcionar las partes, en el cual se da a conocer que se llevará a cabo una notificación por boletín jurisdiccional y, los interesados pueden optar por acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a notificarse personalmente, o bien, esperar a que la resolución correspondiente se publique en el boletín jurisdiccional.


l) En efecto, el sistema de notificaciones que rige actualmente el juicio contencioso administrativo federal prevé que, previo a la notificación por boletín jurisdiccional de la resolución de que se trate se envía un aviso al interesado, al correo electrónico, que proporcionó para tal efecto, con lo cual el legislador buscó un equilibrio entre el acceso a la justicia pronta y expedita, así como el respeto de la seguridad jurídica de las partes contendientes.


m) En tales circunstancias, se determinó que resultaba legal la notificación ordenada por boletín jurisdiccional del acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y se otorgó el plazo para ampliarla, ello en virtud de que el dos de marzo de dos mil diecisiete, se remitió el aviso correspondiente a la dirección de correo electrónico que proporcionó la actora y el ocho de marzo del referido año, se publicó en el boletín jurisdiccional la notificación del citado acuerdo, por lo que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.


B.A. directo administrativo 539/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.(14)


17. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución mediante la cual se determinó un crédito fiscal.


b) El Magistrado instructor de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


18. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo y el Tribunal Colegiado determinó otorgar la protección constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones:


a) La parte quejosa a través de sus conceptos de violación planteó: I) que la resolución estaba viciada de origen, ya que no se le notificó de manera personal el acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda; y II) que resultaba inconstitucional el artículo 67 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que enuncia las resoluciones que van a ser notificadas al particular de manera personal, sin embargo no establece que se notifiquen personalmente los acuerdos donde se tiene por contestada la demanda, lo cual resulta relevante pues la valoración de las pruebas que anexó la autoridad demandada y los argumentos planteados trascendieron al sentido de la resolución reclamada, por lo que dicho precepto transgredía los principios fundamentales de audiencia, debido proceso legal y acceso a la justicia.


b) Como preámbulo precisó que, en atención a que la resolución impugnada en el juicio de origen constituyó una negativa ficta, en consecuencia, se actualizó la hipótesis de ampliación de demanda a que se refiere el artículo 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 58-6 del ordenamiento en mención, se determinó que la parte actora tenía un término de cinco días para formular su ampliación de demanda, contado a partir del día siguiente en que surtiera efectos la notificación del proveído que admitió su contestación.


c) Por otra parte, determinó que en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentran delimitadas las notificaciones que de manera personal o por correo certificado deben hacerse a los particulares, estableciendo para la notificación de las demás resoluciones su publicación por medio del boletín jurisdiccional, sin que exista algún supuesto de notificación personal cuando se trate del proveído en el que se tenga por admitida la contestación de la demanda y se otorga el plazo para ampliarla.


d) Se determinó que los conceptos de violación de la parte quejosa resultaban fundados, toda vez que el precepto impugnado resultaba violatorio del artículo 14 constitucional, al no prever que el auto mediante el cual se tiene por contestada la demanda y se concede el derecho de ampliarla se notifique de manera personal a la actora.


e) Precisó que sobre el tema referido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), que si bien fue emitida con anterioridad a la reforma del precepto impugnado, dicho órgano consideró pertinente adoptar tal criterio, pues en el juicio contencioso administrativo federal, el derecho de la actora para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento en tanto tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que desconocía al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad al contestarla.


f) También determinó que, resultaba inconvencional el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la medida en que no prevé que el auto que tiene por contestada la demanda y concede a la actora el derecho de ampliarla sea notificado personalmente a ésta.


g) Lo anterior, ya que el derecho para ampliar la demanda por parte de la actora constituye una formalidad esencial en el juicio contencioso administrativo que permite lograr una adecuada impartición de justicia, habida cuenta que la litis natural sobre la cual la autoridad responsable debe pronunciarse, se integra con la demanda y su contestación, su ampliación y la contestación de ésta, por lo que resultó inconcuso que el proveído mediante el cual se otorga la aludida prerrogativa debe notificarse de manera personal a la actora, porque si solamente se hace a través del boletín electrónico se le deja en estado de indefensión.


h) Determinó que no era válido afirmar que si dicha notificación se hace a la parte actora a través del boletín electrónico cumple con la exigencia de darle a conocer a aquel en forma completa y certera los argumentos de la contestación, ello en virtud de que la publicación electrónica de los elementos que constan en el boletín jurisdiccional son insuficientes para que el demandante quede debidamente enterado del contenido integral de la contestación de demanda y las pruebas aportadas por la autoridad.


i) Por lo anterior, se concedió la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se repusiera el procedimiento a partir del auto mediante el cual tuvo por contestada la demanda, ordenando la notificación de dicho proveído de manera personal y corriéndole traslado con la aludida contestación.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.


19. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también se cumple en el presente caso, pues ambos Tribunales Colegiados utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos. Así, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis), en cuanto a que no prevé de manera expresa la obligación de notificar personalmente el proveído que tiene por presentada la contestación a la demanda y otorga el plazo para ampliarla.


20. En efecto, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que resultaba constitucional el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis), pues si bien establece como regla general que las notificaciones se practicarán por boletín jurisdiccional, también lo es que en su último párrafo prevé la facultad discrecional de ordenar notificación personal atendiendo al caso concreto, lo cual es suficiente para considerar que el dispositivo analizado no vulnera el orden constitucional, en tanto que a través de esa facultad discrecional, el Magistrado instructor está en aptitud de ordenar notificación personal del proveído que otorgue plazo para ampliar la demanda de nulidad, lo que salvaguarda los derechos de acceso efectivo a la justicia, de defensa adecuada, audiencia y debido proceso.


21. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito concluyó que, resultaba inconstitucional dicho artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el auto mediante el cual se tiene por contestada la demanda y se concede el derecho de ampliarla debe notificarse de manera personal a la actora, pues tal derecho constituye una formalidad esencial en el juicio contencioso administrativo que permite lograr una adecuada impartición de justicia, habida cuenta que la litis natural sobre la cual la autoridad responsable debe pronunciarse se integra con la demanda y su contestación, su ampliación y la contestación de ésta.


22. No es un obstáculo a lo anterior, que el criterio sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derive de un juicio contencioso administrativo desahogado en la vía ordinaria y que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito provenga de un juicio contencioso administrativo desahogado en la vía sumaria, pues si bien es cierto que en tales procedimientos los plazos para ampliar la demanda de nulidad son distintos, también lo es que la reglas de notificación por boletín electrónico previstas en el artículo impugnado, son generales.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


23. En virtud de lo anterior, la pregunta que debe solucionar la presente contradicción es: ¿Es constitucional que en el juicio contencioso administrativo el proveído que tiene por contestada la demanda y concede a la actora la oportunidad para ampliar su demanda se notifique a través de boletín jurisdiccional?


24. Cabe señalar que, en principio, esta Segunda Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en comento a través de la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA."(15)


25. Sin embargo, si bien esta Segunda Sala a través de dicho criterio se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo lo hizo respecto de aquél, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez. Ahora bien, en el presente caso los órganos contendientes se pronunciaron sobre la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil dieciséis, los cuales presentan diferencias sustanciales, a saber:


Ver diferencias sustanciales del artículo 67 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

26. De lo anterior, se advierte que el precepto en estudio sufrió un cambio sustancial en su redacción a partir de la reforma de trece de junio de dos mil dieciséis, por lo cual resulta pertinente que esta Segunda Sala a través del presente asunto defina su postura en torno al nuevo precepto, máxime que actualmente existe una integración diversa en este órgano jurisdiccional de cuando se emitió la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.).


V.C. que debe prevalecer


27. En primer término, conviene señalar que el acceso a la justicia es el derecho fundamental que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente establecidos, cuyo ejercicio se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal.


28. Este Alto Tribunal ha sostenido que la disposición constitucional en comento tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. En tanto, la prevención relativa a que los órganos jurisdiccionales estarán expeditos para impartir justicia implica que el Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), no debe supeditar el acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad en relación con el fin que legítimamente puede limitar ese derecho fundamental. Por lo que, para determinar si en un caso concreto, la condición o presupuesto procesal establecido por el legislador ordinario respeta el derecho de acceso a la jurisdicción, es necesario analizar si encuentra sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución General de la República.


29. El criterio anterior, ha quedado asentado en la jurisprudencia P./J. 113/2001 de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."(16)


30. Cabe indicar, que en términos análogos a lo previsto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece el principio de efectividad de los recursos o medios de defensa.


31. Las anteriores consideraciones permiten concluir, que de acuerdo con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que implica acudir a la interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos, habida cuenta de que el acceso a la jurisdicción no se debe supeditar a formalismos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer en la ley presupuestos procesales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


32. Además, el derecho de acceso a la justicia se encuentra estrechamente vinculado con el de adecuada defensa que deriva de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


33. Esto permite a los gobernados acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, es decir, el derecho de debido proceso legal se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.


34. De igual modo, este Alto Tribunal ha sostenido que la disposición constitucional referida otorga al gobernado el derecho a una defensa adecuada previamente a la emisión de un acto privativo, lo que implica para la autoridad el deber de respetar las formalidades esenciales del procedimiento que en términos generales se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar, y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


35. El criterio anterior ha quedado asentado en la jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(17)


36. Tomando en cuenta lo anterior, en el juicio contencioso administrativo el derecho del actor para ampliar su demanda de nulidad se traduce en una formalidad esencial del procedimiento en tanto tiene por objeto que aquél pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las razones y fundamentos del acto reclamado e inclusive otros actos que desconocía al formular su demanda o que se introducen por la autoridad al contestarla, tal como se establece en los artículos 17(18) y 58-6(19) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


37. Ahora bien, resulta conveniente precisar que el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(20) regula el sistema de notificaciones, del cual se aprecia que para llevar a cabo la notificación por boletín jurisdiccional, el tribunal responsable primeramente debe enviar un aviso a la dirección de correo electrónico o dirección de correo institucional que, en su caso, hubiesen señalado las partes desde el escrito inicial de demanda o en la contestación respectiva, conforme al numeral 14, fracción I, así como el diverso 19, párrafo cuarto, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(21)


38. Por medio de dicho aviso, el cual se lleva a cabo a través del correo electrónico, se les informa a las partes que el proveído, resolución o sentencia de que se trate será notificado próximamente en el boletín jurisdiccional.


39. El párrafo tercero del artículo 65 dispone que mientras no se haya realizado la notificación por boletín jurisdiccional, los particulares y las autoridades podrán apersonarse en el tribunal para ser notificados personalmente y una vez realizada la referida notificación, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al tribunal a recoger las copias de traslado respectivas, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente.


40. El penúltimo párrafo del referido artículo 65 también refiere que la notificación surtirá efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación por boletín jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el tribunal, cuando así proceda.


41. Cabe mencionar que en el supuesto de que los archivos sean de gran tamaño, el artículo 11, fracción IV, tercer párrafo, del Acuerdo General G/JGA/35/2016 de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece los lineamientos de la notificación electrónica en los juicios contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé que el actuario deberá incluir, además, una liga donde los particulares y autoridades podrán descargar tales archivos, a efecto de tener pleno conocimiento del proveído, resolución o sentencia a notificarse


42. Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir de trece de junio de dos mil dieciséis, dispone esencialmente lo siguiente:


- Únicamente se notificarán de manera personal o por correo certificado con acuse de recibo, las resoluciones por las que se corra traslado de la demanda, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III, de esa ley, y manden citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.


- En los casos no previstos, las notificaciones deberán realizarse por medio de boletín jurisdiccional.


- Una vez que las partes y el testigo se apersonen a juicio, y el perito haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, no se enviará el aviso electrónico que corresponda.


- De manera excepcional, el Magistrado instructor podrá ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.


43. Al respecto, resulta importante transcribir la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, que en la parte que interesa dice:


"1) Notificaciones electrónicas en el juicio tradicional.


"Con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del 10 de diciembre de 2010, se modificó el capítulo primero del título cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de simplificar el sistema de notificaciones, reduciendo las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos, postulando entre otros aspectos, ampliar la cobertura del boletín jurisdiccional como el tipo de notificación que por excelencia debería practicarse en el juicio contencioso administrativo.


"Estas modificaciones tuvieron un impacto positivo en la agilización de los procedimientos contencioso administrativos que se ventilan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el año de 2013, en las S. Regionales del referido tribunal, se practicaron un total de 2’450,626 notificaciones de las cuales 335,836 fueron personales, 614,212 por oficio dirigido a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, 224,358 por correo certificado con acuse de recibo a través del Servicio Postal Mexicano y 1´276,220 por lista. Sin embargo, esta reforma no colmó plenamente la pretensión de que fuera la notificación por boletín jurisdiccional, la que por excelencia debiera practicarse en dichos procedimientos.


"Con el propósito antes mencionado, se plantea modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estableciendo como supuesto general, el que la notificación de las actuaciones a las partes en el juicio contencioso administrativo, se realice a través del boletín jurisdiccional, mediante un aviso previo enviado a la cuenta de correo electrónico que señalen las partes.


"La notificación por boletín implica que las partes estén pendientes de su consulta, lo cual se estima no constituye una obligación desproporcionada que impida el acceso a la justicia, aunado a lo anterior, con el envío del aviso previo a su correo electrónico, se auxilia al justiciable en esta obligación.


"Bajo este contexto, se requiere incorporar a la ley el concepto de aviso electrónico, como el mensaje que se enviará a la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el juicio contencioso administrativo federal, a fin de darles a conocer que se realizará una notificación por boletín jurisdiccional.


"Asimismo, se hace patente la necesidad de establecer como una obligación a cargo de la parte actora, señalar en su demanda una dirección de correo electrónico, a fin de recibir el aviso correspondiente, con el apercibimiento que de no cumplir con dicha carga, las actuaciones le serán notificadas por boletín jurisdiccional, sin que medie el aviso respectivo. Con esto no se conculca ningún derecho, puesto que quien no desee notificar su correo electrónico tiene la posibilidad de acudir al boletín jurisdiccional, el cual se puede consultar en internet o acudir a cualquier Sala del Tribunal a consultar dicho boletín.


"De igual manera, se establece la obligación de las autoridades de registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica, salvo en aquellos casos donde dichas autoridades ya hubieren registrado tal correo electrónico, en el Sistema de Juicio en Línea con que cuenta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Así, el procedimiento de notificación será el siguiente: las partes deben señalar su correo electrónico con el objeto de que se les envíe un aviso en el sentido de que se realizara la notificación por boletín jurisdiccional, de modo que antes de la publicación en el boletín jurisdiccional las partes podrán acudir a las instalaciones del tribunal para ser notificadas personalmente y recoger sus traslados, o bien, después de la publicación en el boletín jurisdiccional, deberán recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir de que surta efectos la notificación correspondiente.


"Es de destacar que la notificación no se realiza con el aviso electrónico, sino con la publicación en el boletín jurisdiccional, razón por la cual la realización de la notificación no quedará condicionada a la recepción del citado aviso por las partes.


"En este sentido, se impone la obligación al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de que la lista de autos y resoluciones dictados por el Magistrado instructor o la Sala correspondiente, se publique en el boletín jurisdiccional al día hábil siguiente de aquel al en que se envió el aviso electrónico al correo electrónico de las partes, previéndose que deberá indicarse la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado que corresponda, la clave del expediente, la identificación de las autoridades a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia protección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; así como un extracto del auto, resolución o sentencia.


"Asimismo, se impone la obligación a la Junta de Gobierno y Administración de emitir lineamientos para fijar el contenido del extracto del auto, resolución o sentencia, así como las áreas, dentro del tribunal, en las cuales serán entregados los traslados de ley. De igual forma se prevé la posibilidad de que la Junta establezca mecanismos que permitan a las partes conocer electrónicamente el contenido integral del auto, resolución o sentencia correspondiente.


"No obstante lo anterior, en estricto cumplimiento a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone que para evitar casos en los que se deje en estado de indefensión a las partes, únicamente se notifiquen personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:


"• La que corra traslado de la demanda en el caso del tercero interesado.


"• El emplazamiento al particular demandado en el juicio de lesividad.


"• La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.


"Lo anterior, en virtud de que en los tres primeros supuestos, las personas a quienes se dirige la notificación, no necesariamente tienen conocimiento del juicio, por lo que resulta indispensable que se privilegie la notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, a fin de que en su caso y de estimarlo conveniente, se apersonen a juicio para los efectos legales conducentes.


"Debe indicarse que una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones y correo electrónico, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se les notificará por boletín jurisdiccional sin que medie el aviso electrónico previo.


"De igual forma, atendiendo a las particularidades que puedan suscitarse en cada uno de los juicios contencioso administrativos, se dispone la posibilidad de que el Magistrado instructor, excepcionalmente, ordene la notificación a cualquiera de las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo o por oficio, atendiendo a la situación concreta de éstas, debiendo fundar y motivar esa determinación en el acuerdo correspondiente."


44. De la transcripción que antecede, se advierte que, a fin de simplificar el sistema de notificaciones en el proceso contencioso administrativo, el legislador amplió la cobertura del boletín jurisdiccional como el tipo de notificación que por regla general debe practicarse en los juicios de nulidad adicionando un aviso previo enviado a la cuenta de correo electrónico que autoricen los particulares y los órganos gubernamentales.(22)


45. De igual forma, el legislador decidió reducir los supuestos en los que procede la notificación personal, pues ahora solamente se deben notificar en esa vía las resoluciones que: i) corran traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad; y ii) manden citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.


46. Lo anterior, ya que en los supuestos antes referidos, las personas a quienes se dirige la notificación no necesariamente tienen conocimiento del juicio (como sí acontece con los actores y autoridades), por lo que resulta indispensable que se privilegie la notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, a fin de que en su caso y de estimarlo conveniente, se apersonen a juicio para los efectos legales conducentes.


47. No obstante, una vez que las partes y el testigo concurran a juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones y correo electrónico, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se les notificará por boletín jurisdiccional sin que medie el aviso electrónico previo, lo cual justifica que la intención del legislador fue la de dotar de celeridad a los juicios de nulidad, en tanto que las subsecuentes notificaciones tratándose de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se efectuarán lo más ágil posible, es decir, por boletín jurisdiccional.


48. Tomando en cuenta lo anterior, esta Segunda Sala considera que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, no transgrede los derechos de acceso a la justicia y adecuada defensa, pese a no prever que debe notificarse personalmente al actor el acuerdo por el cual se admita la contestación a la demanda y se conceda plazo para ampliarla, ello de acuerdo a las siguientes razones:


49. En primer lugar, de que las reformas realizadas al texto del artículo impugnado han tenido como primordial objetivo agilizar el trámite de los juicios de nulidad a partir de la restricción de los supuestos de notificación personal, reservándose ésta para aquellas actuaciones que pudieran resultar trascendentales para la integración de los juicios y la adecuada defensa de las partes.


50. Si bien en el juicio contencioso administrativo el derecho del actor para ampliar la demanda de nulidad se traduce en una formalidad esencial del procedimiento en tanto tiene por objeto que aquél pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las razones y fundamentos del acto reclamado e inclusive otros actos que desconocía al formular su demanda o que se introducen por la autoridad al contestarla; lo cierto es que no existe obligación de efectuar dicha notificación de manera personal pues la efectividad de ese derecho se da a través del aviso enviado a la cuenta de correo electrónico que autoricen las partes al menos con tres días de anticipación a la publicación en el boletín jurisdiccional del acuerdo, resolución o sentencia correspondiente, aunado a que una vez que dicha notificación se realice, ésta surtirá efectos hasta el tercer día hábil siguiente.(23)


51. Aunado a lo anterior, previo a que se formalice la notificación por boletín jurisdiccional, la parte actora tiene su derecho expedito de acudir al tribunal a notificarse personalmente del proveído en el que se admite la contestación de la demanda y se le concede plazo para ampliarla. En dicho supuesto, la notificación surtirá efectos al día hábil siguiente.


52. En segundo lugar, la notificación por boletín jurisdiccional implica que las partes (particulares y órganos gubernamentales) estén pendientes de su consulta, lo cual no representa una obligación excesiva que impida el acceso a la justicia; máxime que con el envío del aviso previo a la dirección de correo electrónico, se auxilia a las partes en esta obligación.


53. Además, el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo genera certeza en los justiciables, respecto de las resoluciones que se notificarán por medio de boletín, por lo que no existe motivo alguno para que las partes incumplan con la carga procesal que válidamente se les impone de consultar dicho boletín jurisdiccional.


54. Bajo esas premisas, se obtiene que el artículo objeto de análisis no transgrede los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, ya que de su interpretación conforme se colige que, a través del aviso electrónico se les informa a las partes de que el proveído, resolución o sentencia de que se trate, será notificado próximamente por boletín jurisdiccional, cuando menos con tres días de anticipación a su publicación. Por lo que los interesados tienen la certeza que deben acudir ante el Tribunal responsable a recoger los traslados respectivos, como lo es, la contestación de la demanda y las pruebas respectivas.


55. En tercer lugar, las partes tienen el deber de estar atentos a su juicio, pues de la lectura integral a los artículos 14, fracción I, y 19, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el actor y la autoridad tienen la obligación de, por lo que respecta al primero, indicar su correo electrónico en el escrito inicial de demanda, y respecto del segundo, registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico.


56. Como se aprecia, las partes relevantes en el juicio (particulares y órganos gubernamentales), tienen la obligación de indicar o registrar la dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional, según sea el caso, a efecto del envío del aviso previo a la publicación en el boletín jurisdiccional.


57. Así, el hecho de que artículo controvertido no prevea como supuesto de notificación personal el auto que tiene por contestada la demanda y conceda el plazo para ampliarla, no transgrede los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, ya que los justiciables tienen el deber de vigilar la tramitación del juicio de nulidad a través de la consulta del correo electrónico autorizado en el escrito inicial de demanda.


58. No se soslaya, que esta obligación no sólo constriñe a los particulares, pues como se ha reiterado en esta ejecutoria, las autoridades responsables tienen el deber de registrar la dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, pues del análisis a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se obtiene que el legislador suprimió el envío de oficios, como medio de comunicación entre el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los órganos gubernamentales.


59. En cuarto lugar, en el artículo 67, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo indica que el Magistrado instructor, de manera excepcional, podrá ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.


60. De dicha porción normativa se advierte que, los Magistrados instructores, adicionalmente a los supuestos a que se refiere el artículo impugnado, poseen la facultad discrecional de ordenar la notificación personal de ciertos actos, siempre y cuando fundamenten debidamente tal proceder.


61. Lo que se justifica, porque las personas a quienes se dirige la notificación, no necesariamente tienen conocimiento del juicio (como sí acontece con los actores y órganos gubernamentales, respecto de los cuales el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene comunicación a través de los avisos enviados a las direcciones de correo electrónico autorizadas y registradas), por lo que resulta indispensable que se privilegie la notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, a fin de que en su caso y de estimarlo conveniente, se apersonen a juicio para los efectos legales conducentes.


62. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 4491/2018.(24)


63. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


En el juicio contencioso administrativo el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, al tener por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas conducentes para impugnar las cuestiones desconocidas al formular su demanda inicial o introducidas por la autoridad al contestarla. Sin embargo, el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 14 de junio de 2016, al no prever como supuesto de notificación personal el auto que tiene por contestada la demanda y concede al actor el plazo para ampliarla, no transgrede los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, en virtud de que las reformas al artículo en comento tuvieron como objetivo agilizar el trámite de los juicios de nulidad a partir de la restricción de los supuestos de notificación personal, reservándose ésta para las actuaciones que pudieran resultar trascendentales para la integración de los juicios y la adecuada defensa de las partes, máxime que el Magistrado instructor cuenta con la facultad discrecional de ordenar la notificación personal siempre y cuando fundamente y motive tal determinación. Asimismo, el artículo 65 del ordenamiento jurídico citado dispone que se debe enviar un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico de las partes cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, lo que hace de su conocimiento que el proveído, resolución o sentencia de que se trate será notificado en los días subsecuentes por boletín electrónico y con lo cual los interesados, por un medio diverso, tienen conocimiento del auto que les será notificado, ello aunado a que el actor tiene expedito su derecho de acudir al tribunal a notificarse personalmente del referido proveído antes de que se materialice la notificación mencionada. Adicionalmente, la notificación por boletín jurisdiccional implica que las partes en el juicio (particulares y órganos gubernamentales) deben estar al tanto de su consulta, lo cual no representa una obligación excesiva que impida su acceso a la justicia, pues son precisamente ellos quienes tienen interés en el juicio respectivo.


64. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Carece de legitimación el promovente de la denuncia de la presente contradicción de tesis, sin embargo, la hace suya el Ministro ponente.


SEGUNDO.—Sí existe contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). Votó en contra el M.A.P.D..


Nota: La tesis aislada 1a. CCII/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9.30 horas.








__________________

3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver las contradicciones de tesis 199/2005-SS y 64/2007-SS en sesiones de diecisiete de febrero de dos mil seis y dieciocho de abril de dos mil siete, respectivamente.


5. El texto de la jurisprudencia establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. El texto de la tesis dispone: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.". Tesis aislada XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


7. El texto de la jurisprudencia establece: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.". Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. Resuelto en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos.


12. "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.". Tesis 2a./J. 75/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, junio de 2013, Tomo 1, página 950, registro digital: 2003859.


13. "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, AL NO PREVER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DEL AUTO QUE TIENE POR ADMITIDA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y, EN SU CASO, EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.". Tesis 1a. CCII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2015, Tomo I, página 595, registro digital: 2009349.


14. Resuelto en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.


15. El texto de la jurisprudencia dispone: "Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en el juicio contencioso administrativo federal el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que desconocía al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad al contestarla. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevea expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado el auto que tiene por contestada la demanda, no impide que así se realice cuando en dicho proveído se concede al actor el plazo legal para ampliarla, ya que de esa manera se garantizan sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Incluso, si se tiene en cuenta que conforme al numeral 67, en relación con el diverso 17 del indicado ordenamiento legal, se notificará personalmente el requerimiento al actor para que dentro del plazo de 5 días presente las copias que debió adjuntar al escrito de ampliación de la demanda, es inconcuso que el auto que le concede el plazo legal para ampliarla al tenerla por contestada también debe notificarse de manera personal, al ser evidente que se trata de una actuación de mayor entidad, y tener la misma finalidad del auto por el que se emplaza a juicio a la demandada, además de que ello es acorde con la intención del legislador de restringir ese tipo de notificaciones a los casos más trascendentes.". Tesis 2a./J. 75/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, junio de 2013, Tomo 1, página 950, registro digital: 2003859.


16. El texto de la jurisprudencia establece: "De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.". Tesis P./J. 113/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, registro digital: 188804.


17. El texto de la jurisprudencia establece: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.". Tesis P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 1995, Tomo II, página 133, registro digital: 200234.


18. "Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

"I. Cuando se impugne una negativa ficta.

"II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.

"III. En los casos previstos en el artículo anterior.

"IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

"V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

"En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta ley.

"Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas."


19. "Artículo 58-6. El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación.

"La parte demandada o en su caso el tercero, contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado.

"En caso de omisión de los documentos a que se refieren los artículos 17, último párrafo, y 21, segundo párrafo, de la ley, las partes deberán subsanarla en el plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento formulado por el instructor."


20. "Artículo 65. Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del boletín jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el boletín jurisdiccional.

"Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el boletín jurisdiccional, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos.

"Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por boletín jurisdiccional, podrán apersonarse en el tribunal para ser notificados personalmente. Una vez realizada la notificación por boletín jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El actuario o el secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregará los traslados de ley.

"La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación en el boletín jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta ley.

"Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente."


21. "Artículo 14. La demanda deberá indicar:

"I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico. ..."

"Artículo 19. ... Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea."


22. "Artículo 65. Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del boletín jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el boletín jurisdiccional. ..."


23. "Artículo 65. ...

"...

"La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación en el boletín jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta ley."


24. Resuelto en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. El Ministro A.P.D. emitió su voto en contra. Ausente la M.M.B.L.R..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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