Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 941
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución2a./J. 90/2019 (10a.)
Número de registro28855
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. 15 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: M.J.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito
Ver consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito
Ver consideraciones del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis en materia laboral. El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista la contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, esta Segunda Sala observa que sí existe contradicción de tesis entre lo que sostuvieron el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 6/2018, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 517/2017; frente a lo resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 532/2015.


En efecto, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, fueron coincidentes en el sentido de que el silencio de las partes cuando se les da vista con la certificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se hace constar la inexistencia de pruebas pendientes de desahogar, no conlleva el desistimiento tácito de aquéllas, cuando su desahogo no se llevó a cabo en su integridad por causas imputables al órgano jurisdiccional, lo cual en ambos casos consistió en no desahogar el peritaje del perito tercero en discordia, no obstante que los de las partes resultaron contradictorios. Es decir, en ambos casos la Junta no cumplió cabalmente con el deber que le impone el párrafo V del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo,(1) consistente en que para el desahogo de la prueba pericial, cuando exista discrepancia entre dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


Mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo en un supuesto muy similar, que el silencio de las partes sí conlleva su desistimiento tácito, aunque sea imputable a la Junta la falta de desahogo integral de la prueba, lo cual en el caso concreto consistió en que omitió llevar a cabo la certificación que había ordenado de un documento del cual se solicitó el cotejo con su original, no obstante que tal autoridad laboral admitió la prueba en los términos ofrecidos y conforme al artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo.(2)


Por tanto, el punto de contradicción radica en determinar si el silencio de las partes respecto de la vista que se les da con la certificación prevista en el primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, conlleva o no el desistimiento tácito de las pruebas que no fueron desahogadas en su integridad y exclusivamente por causas imputables a la propia Junta laboral.


QUINTO.—Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, el silencio de las partes respecto de la vista que se les da con la certificación prevista en el primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, no conlleva el desistimiento tácito de las pruebas pendientes de desahogar en su integridad dentro del juicio laboral, cuando la omisión de proveer lo necesario para completarlas sea imputable a la Junta laboral:


En efecto, el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo vigente dispone:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.


(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"V. Los puntos resolutivos."


El artículo transcrito establece que una vez concluido el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos y, previa razón secretarial en el sentido de que ya no existen pruebas pendientes de desahogar, se dará vista a las partes por el plazo de tres días para que manifiesten su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el periodo referido no lo hicieran, se les tendrá por desistidas de las pruebas que pudieran estar pendientes de desahogar y se declarará cerrada la instrucción.


Ahora bien, de la literalidad de la disposición anterior se advierte que su contenido se refiere a aquellos casos en que alguna prueba no se desahogó, pero no menciona el supuesto en que alguna prueba se hubiese desahogado en forma incompleta.


En ese sentido, tratándose de disposiciones que establezcan una sanción procesal, como la que se encuentra en el artículo 885, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el desistimiento de las pruebas ofrecidas y no desahogadas, esta Segunda Sala considera que su aplicación debe hacerse en forma estricta, y no extenderla a supuestos no previstos expresamente en la ley, porque este precepto establece una salvedad a la obligación de los órganos jurisdiccionales de proveer el desahogo de todas las pruebas y esta excepción no cabe interpretarla analógicamente.


En consecuencia, en los casos en que existan pruebas que fueron desahogadas parcialmente, es decir, que sólo fueron admitidas e iniciadas algunas diligencias para su cabal desahogo, no es posible aplicar la sanción de tener por desistido a su oferente, porque ello equivaldría, por un lado, a incorporar en la norma un supuesto imprevisto en ella y, por otro, generar una trampa procesal en tanto que al oferente se le colocó en el error de pensar que la prueba se desahogó a cabalidad, no obstante que esto no aconteció así.


En otras palabras, si la Junta admite, prepara y ordena el desahogo de las pruebas, pero tampoco concluye las diligencias correspondientes a esa finalidad, tal proceder implica una simulación en perjuicio del oferente respectivo, porque se le indujo a la confusión que produce la mera realización de actos preliminares, y no conclusivos, en las cargas procesales que sólo corresponden a la autoridad laboral.


Finalmente, las partes tampoco están obligadas a soportar las consecuencias de las omisiones que no les son atribuibles, si en su momento ellas cumplieron con los actos que procesalmente les correspondieron, toda vez que no existe precepto legal alguno que imponga a las partes la carga procesal de impulsar el desahogo de las pruebas.


Consecuentemente, la jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


El primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo prevé que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, y si hubiera pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidas de éstas. Ahora bien, de su literalidad se advierte que se refiere a los casos en que alguna prueba no se desahogó, pero no menciona el supuesto en que se hubiese desahogado en forma incompleta. En ese sentido, tratándose de disposiciones que establezcan una sanción procesal, como la del artículo 885, primer párrafo, citado, consistente en que se tendrá al oferente por desistido de las pruebas ofrecidas y no desahogadas, se considera que su aplicación debe hacerse en forma estricta y no extenderla a supuestos no previstos expresamente en la ley y, por ello, no cabe interpretarla analógicamente. En consecuencia, en los casos en que existan pruebas desahogadas parcialmente, es decir, que sólo fueron admitidas e iniciadas algunas diligencias para su cabal desahogo sin haberse concluido por causas imputables a la autoridad laboral, no es posible aplicar la sanción de tener por desistido a su oferente, porque ello equivaldría, por un lado, a incorporar en la norma un supuesto no previsto en ella y, por el otro, a generar una trampa procesal, en tanto que al oferente se le colocó en el error de pensar que la prueba se desahogó a cabalidad, no obstante que esto no aconteció así.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

"...

"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


2. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 723. La Junta, conforme a lo establecido en esta ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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