Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro28856
Fecha31 Julio 2019
Fecha de publicación31 Julio 2019
Número de resolución1a./J. 37/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 234
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado Especializado de distinto Circuito, y el tema de fondo consistirá en determinar, si es necesaria la previa escrituración para poder entregar al adjudicatario la posesión del bien inmueble que adquirió mediante remate judicial o si existe alguna prohibición legal para efectuar dicha entrega, sobre lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


9. TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son las que a continuación se sintetizan:


10. A. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis **********, de la que es necesario conocer los datos relevantes que se advierten del cuerpo de esa ejecutoria:


i. En sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal, al resolver el amparo en revisión ********** y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis de rubro: "ADJUDICACIÓN POR REMATE JUDICIAL. LA PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO NECESARIO PREVIO A PONER AL ADJUDICATARIO EN POSESIÓN DEL BIEN."


ii. De dicha contradicción conoció el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, quien determinó que era existente en virtud de que los tribunales contendientes se ocuparon de una misma cuestión jurídica, a saber: determinar si para la entrega del inmueble adjudicado en ejecución de sentencia, se requiere su previa escrituración a favor del adjudicatario, conforme al análisis de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); o en su defecto, privilegiar una interpretación de dichas disposiciones para sostener que, jurídicamente procede la entrega del mencionado bien, sin necesidad de formalizar la escritura de adjudicación.


iii. En ese sentido, resolvió que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de rubro: "ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA QUE PUEDAN ENTREGARSE AL ADJUDICATARIO ES NECESARIA SU PREVIA ESCRITURACIÓN.". Lo anterior, en esencia, bajo los siguientes argumentos:


• Al resolver la contradicción de tesis, el Pleno de Circuito consideró que en la etapa de ejecución de sentencia, el procedimiento de remate se verifica conforme a las reglas previstas en el artículo 489 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), mediante el avalúo de bienes, venta judicial y escrituración respectiva, los cuales constituyen actos que se traducen en las diligencias conducentes para poner el inmueble en posesión del adjudicatario.


• Realizó una interpretación del artículo 589 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la luz de la exposición de motivos de las reformas publicadas el ocho de noviembre de dos mil siete, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en la cual desentraña la intención del legislador y sobre esa base se argumentó que la firma de la escritura es un acto que no solamente atañe al cumplimiento de una obligación civil, sino a una orden judicial, como parte conclusiva del procedimiento que se ejerce en vía de apremio y en la que el J. hace efectiva su resolución soberana.


• Sobre esa base, determinó que, de la intelección de los artículos 525, primer párrafo, 581, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que la entrega de un inmueble tiene por efecto la inmediatez en la devolución de la posesión, siempre y cuando se cumplan todas las diligencias conducentes a ese fin, entre la que destaca, la escrituración de adjudicación del inmueble.


• Lo anterior, al estimar que la escrituración es un acto conclusivo del procedimiento de remate, además de que dicha formalización brinda certeza y seguridad jurídica al derecho constituido por la adjudicación del bien, incluso frente a terceros, al ser el perfeccionamiento del derecho real del adquirente y, por tanto, un requisito previo a poner al adjudicatario en posesión del bien inmueble rematado.


• De igual forma, consideró que el juzgador debe ceñirse a la letra de la ley, es decir, a su interpretación literal, por lo que la claridad en la redacción de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), permite concluir que el legislador ordinario instituyó la escrituración del inmueble, previo a su entrega.


• Por tales razones, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la que dice:


"ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA QUE PUEDAN ENTREGARSE AL ADJUDICATARIO ES NECESARIA SU PREVIA ESCRITURACIÓN. El artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé la entrega inmediata de la posesión de un inmueble en dos supuestos específicos: 1) a la persona que corresponda derivado de una sentencia o determinación en la que así se ordena; y, 2) a la persona a cuyo favor se fincó el remate aprobado. En este último supuesto, para que pueda materializarse dicha entrega es menester que, acorde al análisis sistemático de los artículos 581, 589 y 590 del ordenamiento legal citado, una vez aprobado el remate y consignado el precio de la venta, y ante la contumacia de la parte vencida, el J. firme la escritura respectiva, con el objeto de formalizar la adjudicación y entregar tanto el título de propiedad, como la posesión del inmueble. Lo anterior, porque acorde a la exposición de motivos relativa a la reforma al mencionado numeral 589, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de noviembre de 2007, el legislador sostuvo que la razón de dicha formalización atiende a que la firma de la escritura es un acto que no sólo atañe al cumplimiento de una obligación civil que un acreedor puede exigir, sino a una orden judicial, como parte conclusiva del procedimiento que se ejerce en vía de apremio y en la que el J. hace efectiva su resolución soberana; de lo que se colige que esas disposiciones no generan duda de la intención del legislador y, por tanto, que la autoridad judicial esté obligada a su aplicación literal, es decir, conforme a la letra de la ley, como ordena el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(2)


11. B. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se advierten del cuerpo de esa ejecutoria:


• El caso concreto es éste. ********** por conducto de su apoderado, como parte actora en el juicio natural, promovió juicio de amparo indirecto contra el auto que declaró infundado un recurso de revocación interpuesto en contra del diverso proveído que negó la entrega de la posesión material del inmueble adjudicado en ejecución de sentencia, hasta en tanto se exhibiera la escritura pública de adjudicación respectiva.


• El conocimiento de la demanda de amparo indirecto correspondió al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, (hoy Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materias Administrativas, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco con residencia en Zapopan) bajo el número de expediente **********, que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


• En contra de esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien, mediante sentencia dictada en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


• El Órgano Colegiado sostuvo que el tema materia de la litis constitucional consistió en determinar, si en el procedimiento de remate en ejecución de sentencia existía prohibición en la ley para entregar la posesión del inmueble al adjudicatario, aun sin haberse otorgado la escritura pública correspondiente.


• Al analizar la pretensión de la recurrente, estimó que existe el derecho humano a la propiedad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dicha propiedad es un derecho real que conlleva otros derechos, como el de usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien, con las únicas limitaciones y modalidades previstas en la ley.


• Consideró que la adjudicación por remate judicial, es el acto por el cual se declara que la propiedad de un bien o un conjunto de bienes pasa al patrimonio del adjudicatario, al transmitirse mediante ese acto formal y materialmente la propiedad de un bien en favor del adjudicatario y tiene la naturaleza de una venta forzosa.


• Observó que del artículo 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no se desprende una prohibición expresa de entregar el bien inmueble adjudicado si no se cuenta con la escritura de propiedad correspondiente; en todo caso, sólo se prevé un orden secuencial de cómo se presentan los eventos dentro de un procedimiento de remate, en la lógica de la cronología en que se dan, conforme al diseño legislativo.


• Destacó que la venta judicial del inmueble embargado se perfeccionó al causar estado la resolución aprobatoria del procedimiento de remate, por lo que, desde ese momento, la propiedad y el dominio del bien inmueble se consolida a favor del adjudicatario ya que, a partir de ese instante, el deudor pierde la propiedad, por lo que no cuenta más con la prerrogativa de seguir disfrutando de su posesión; ya que este derecho pasó al ejecutante, con independencia de que se haya otorgado o no a su favor la escritura pública correspondiente.


• El Órgano Colegiado enfatizó que, al aprobarse el procedimiento de remate y adjudicación del bien subastado, una vez consignado el precio, no existe impedimento legal para que se requiera al ejecutado el otorgamiento de la escritura de adjudicación y, al mismo tiempo, se provea la entrega del bien rematado al ejecutante o adjudicatario, al bastar la declaración judicial de mérito para ejecutar dicha orden, ya que, en su caso, la falta de escrituración y registro sólo puede perjudicar al adjudicatario; porque su efecto sólo es declarativo y no constitutivo.


• Sobre esas bases sostuvo, que si en la sentencia que ordenó sacar a remate el inmueble hipotecado y en el procedimiento de remate se estableció que debía otorgarse la escritura de adjudicación respectiva y después proceder a la entrega del bien por parte del deudor, se debía hacer una interpretación conforme en sentido estricto, para reconocer el derecho de propiedad a favor del nuevo titular y que la publicidad del mismo, sólo puede beneficiar o perjudicar al nuevo dueño, pero no hace que los efectos jurídicos de la adjudicación queden en suspenso para el ejecutante, hasta en tanto se expida la escritura pública que formalice la adjudicación respectiva; de modo que, si el demandado no lleva a cabo la protocolización o ésta no culmina en su inscripción, tal situación no constituye obstáculo para que no pueda ejecutarse la sentencia en su integridad, precisamente con la entrega del bien.


• Finalmente consideró que la tesis, de rubro: "ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA QUE PUEDAN ENTREGARSE AL ADJUDICATARIO ES NECESARIA SU PREVIA ESCRITURACIÓN." no le resultaba obligatoria, ya que dicho criterio surgió de la contradicción de criterios resuelta por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito; por ello, únicamente es obligatoria a los tribunales de esa jurisdicción, ubicados en la Ciudad de México; aunado a ser un criterio que, por una interpretación pro persona, no compartía.


• Con base en los razonamientos anteriores, el Tribunal Colegiado emitió la tesis III.2o.C.96 C,(3) de rubro y texto siguientes:


"REMATE. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL DE ENTREGAR EL BIEN INMUEBLE ADJUDICADO EN EL JUICIO, PREVIAMENTE A LA EXPEDICIÓN DE LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la interpretación conforme en sentido estricto de los artículos 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en concordancia con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la conceptualización del derecho fundamental de propiedad, se colige que no existe prohibición legal de entregar el bien inmueble adjudicado en juicio, previamente a la expedición de la escritura de propiedad correspondiente; por cuanto que, en dichos numerales, sólo se prevé el orden secuencial de los autos propios de un procedimiento de remate, en la lógica de la cronología en que se dan conforme al diseño legislativo. Empero, de dicha circunstancia, no es factible extraer un criterio de restricción al ejercicio del derecho fundamental de la propiedad, antes bien, ello permite buscar el real sentido de la norma mediante los métodos que la hermenéutica jurídica autoriza. La conclusión anterior tiene, además, su fundamento en que la propiedad y el dominio del bien inmueble se consolidan a favor del ejecutante y sale del patrimonio del deudor, precisamente, merced a la adjudicación firme de éste en favor del primero; por tanto, el anterior dueño pierde su derecho de propiedad y no cuenta más con la prerrogativa de seguir disfrutando de su posesión, ya que este derecho pasó al ejecutante, con independencia de que se haya otorgado o no a su favor la escritura pública correspondiente, por ende, se considera que si el ejecutante ya tiene la propiedad del inmueble por efecto de la declaratoria judicial, la entrega del bien no puede condicionarse a que esté formalizada por escritura pública, ante notario público, porque su efecto sólo es declarativo y no constitutivo, pues ese carácter lo tiene la decisión judicial de adjudicación firme, de modo que, imponerle el precisado requisito al derecho de posesión contenido como uno de los atributos de la propiedad, tendría como consecuencia natural, desconocer los efectos legales que produce la adjudicación judicial y así afectar un derecho legítimo y fundamental del ejecutante; de lo que se concluye, que no existe razón para negarle al nuevo dueño el disfrute pleno del derecho recién adquirido con todos los atributos que le son propios, entre ellos, el de posesión."


12. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. A continuación, es necesario determinar si en el presente caso existe contradicción de criterios.


13. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso sí se actualiza una contradicción de criterios entre el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, respecto a si resulta necesaria la previa escrituración para poder entregar al adjudicatario la posesión del bien inmueble que adquirió mediante remate judicial en ejecución de sentencia o si existe alguna prohibición legal para efectuar dicha entrega.


14. Antes de pasar a explicar las razones para corroborar la existencia de la contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


15. Lo anterior, porque esta Primera Sala estima que, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(4) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


16. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados, en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


17. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(6)


19. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los tres requisitos para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los órganos colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir, si era necesaria la previa escrituración para poder entregar al adjudicatario la posesión del bien inmueble que adquirió mediante remate judicial.


20. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes abordaron una misma temática, bajo los mismos elementos, con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos.


21. Por un lado, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la escrituración es un acto conclusivo en el procedimiento de remate, al constituir el perfeccionamiento del derecho real del adquirente y, por tanto, un requisito previo a poner al adjudicatario en posesión del bien inmueble rematado; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en esencia, sostuvo lo contrario, al establecer que la venta judicial de un inmueble embargado se perfecciona al causar estado la resolución aprobatoria del procedimiento de remate una vez consignado el precio, por lo que desde ese momento la propiedad y el dominio del bien inmueble se consolida a favor del adjudicatario y el deudor pierde la propiedad del mismo, de manera que ya no tiene derecho a seguir disfrutando de su posesión, con independencia de que se haya otorgado o no la escritura pública de adjudicación.


22. De las ejecutorias en contienda se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y lo fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en tanto el Pleno denunciante estimó necesaria la previa escrituración del bien inmueble adjudicado, para que pudiera entregarse la posesión de dicho bien al adjudicatario, mientras que el tribunal denunciado consideró que no existe prohibición legal de entregar el bien inmueble al adjudicatario, previamente a la expedición de la escritura correspondiente.


23. Por tanto, esta Primera Sala concluye que los órganos colegiados se contradicen en el criterio interpretativo sostenido, en cuanto al contenido de los preceptos de la legislación adjetiva civil que regulan la formalización de la adjudicación en fase conclusiva del procedimiento de remate y la entrega de los bienes rematados, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios, a fin de evitar la incertidumbre jurídica respecto a ese punto específico, emanado de los procedimientos de remate.


24. De suerte, que esta Primera Sala concluye que se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de contradicción, pues los órganos mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios.


25. Además, del análisis efectuado en los asuntos materia de la contradicción, se desprende similitud en las disposiciones contenidas en los códigos procesales respectivos,(7) donde consta que los órganos examinaron, sustancialmente, la misma problemática, aunque arribaron a conclusiones distintas para solucionar el problema jurídico; incluso adoptaron posiciones jurídicas disímiles sobre la entrega de la posesión del bien adjudicado en etapa de ejecución de sentencia, cuando no se encuentra protocolizada la escritura de adjudicación por remate judicial y, para arribar a su conclusión, acudieron a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), cuyo contenido es análogo a los numerales 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


26. Aun cuando las normas aplicadas por los órganos contendientes en cada caso es distinta, porque pertenecen a entidades federativas diversas, ello no constituye un obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, pues en el tema que nos ocupa las legislaciones en cuestión son esencialmente coincidentes, tal como se demuestra con el cuadro comparativo que se reproduce:


Ver cuadro comparativo

27. Por lo anterior se actualiza la procedencia de la contradicción y, al existir un punto de contacto entre los tramos de razonamiento, da lugar a la formulación de la siguiente pregunta, para conformar el punto de la presente contradicción de tesis: Cuando no se ha formalizado la escritura pública de adjudicación, derivada de un remate judicial, cuyo precio se encuentra cubierto ¿Se puede hacer entrega al adjudicatario de la posesión del inmueble rematado o es necesaria la previa escrituración para que proceda dicha entrega?


28. QUINTO.—Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, conforme los siguientes razonamientos:


29. Para dar respuesta a la presente contradicción de tesis conviene, en primer lugar, hacer una breve referencia a las ventas judiciales, y en segundo lugar, el momento a partir del que se traslada la propiedad al adjudicatario.


A.R. o venta judicial


30. Las disposiciones que regulan el procedimiento de remate en las entidades federativas, de donde derivan los criterios contendientes, se encuentran en el capítulo V, sección III, del título séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en el capítulo IV, título octavo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


31. Las ventas judiciales son procedimientos de "ejecución forzada", que tienen lugar cuando el obligado no satisface voluntariamente su obligación, después de haber sido condenado a su cumplimiento en una sentencia que ha causado ejecutoria; es decir, son procedimientos dirigidos a asegurar la eficacia de las sentencias de condena, a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.(8)


32. Por regla general, las sentencias condenatorias ordenan el pago de una cantidad de dinero a la parte que obtuvo sentencia favorable, y para hacer efectivo dicho pago se ordena el embargo de bienes del deudor.


33. En los juicios hipotecarios, el acreedor puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente postor, de acuerdo a lo dispuesto en los códigos sustantivos civiles.(9)


34. El procedimiento de remate previsto en los códigos indicados, tiene por objeto regular los pasos a seguir para rematar los bienes inmuebles materia de la ejecución y pagar al acreedor las cantidades a las que el titular de dichos bienes fue condenado.


35. En resumen, el procedimiento consiste esencialmente en lo siguiente:


• Los bienes embargados o hipotecados deben ser valuados –en caso de que no exista un acuerdo previo respecto del precio base para el caso de remate–.


• El J. debe solicitar que se exhiba un certificado de gravámenes sobre los inmuebles sujetos al procedimiento, y en su caso, citar a los acreedores que aparezcan en dicho certificado, quienes podrán intervenir en el procedimiento y hacer las observaciones que estimen oportunas.


• Se debe anunciar la venta de los bienes en los medios de difusión previstos en las legislaciones respectivas y en la tabla de avisos del tribunal.


• Se deben celebrar una o varias almonedas para recibir las posturas legales, con los requisitos que se hayan establecido en la convocatoria.


• El día del remate se revisan las propuestas, desechando las que no contengan postura legal o no estén debidamente garantizadas, se da lectura a las posturas para que los interesados puedan mejorarlas, se declara procedente la de mayor cantidad, y si dos o más son de la misma cantidad, la que esté mejor garantizada.


• Declarada preferente una postura, se declara fincado el remate.


• Una vez pagado el precio, se otorga la escritura correspondiente, de ser necesario, incluso en rebeldía del titular de los bienes.


36. De manera que el remate judicial es una venta de bienes mediante un procedimiento de subasta pública, que culmina normalmente con la adjudicación de las cosas rematadas al mejor postor, y con el pago al acreedor, con el producto de la venta.


37. Es pertinente traer a colación las consideraciones que esta Primera Sala formuló al resolver la contradicción de tesis 154/2011,(10) en la cual se sostuvo que el remate judicial consiste en el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad judicial realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación,(11) esto es, el remate tiene por objeto la obtención del recurso económico para cubrir la obligación que ha quedado determinada a favor de una de las partes del juicio, entre tanto, la adjudicación, es una etapa del procedimiento de remate, pues se refiere al acto por medio del cual una autoridad competente atribuye o reconoce a una persona el derecho de gozar de un bien patrimonial.(12)


38. De suerte que, la actuación judicial autónoma denominada como "adjudicación" es una etapa del remate, mediante la cual se adjudica(13) el bien a favor del acreedor o ejecutante, pues constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario (conforme con la mecánica y regulación propia del procedimiento de remate y con el pago o satisfacción del valor del bien objeto del mismo), en la medida que jurídicamente con ese acto se actualiza la incorporación de la cosa rematada al patrimonio del adjudicatario.


39. La adjudicación es un acto autónomo que se realiza en el remate, además que es constitutivo de un derecho sustantivo de índole patrimonial y una vez que el bien ha sido adjudicado, cuando la adjudicación ya es firme, se continúa el procedimiento de remate mediante los efectos del acto de adjudicación, esto es, con la posibilidad de dar la forma que exige la ley a la transmisión de propiedad por medio de la escrituración, sin que esa circunstancia impida hacer entrega al adjudicatario de la posesión del bien, en la medida que el acto de adjudicación ha adquirido la firmeza necesaria para que puedan materializarse los efectos del derecho sustantivo patrimonial que reconoció a favor del adjudicado.


B. Traslación de la propiedad al adjudicatario


40. Los asuntos que dieron origen a los criterios discrepantes provienen de juicios especiales hipotecarios, donde los ejecutados perdieron la propiedad del bien inmueble rematado y adjudicado en el procedimiento de remate, que se siguió en la vía de apremio, con motivo de lo resuelto en una sentencia dictada en el procedimiento donde resultaron condenados, por lo que se debe determinar a partir de qué momento se debe considerar que el adjudicatario adquirió la propiedad del mismo, para lo que resulta necesario dejar en claro lo siguiente:


41. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal(14) y su similar del código sustantivo del Estado de Jalisco (artículo 2517), la hipoteca es una garantía real constituida sobre uno o varios bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor del bien o bienes sobre los que se constituye la hipoteca.


42. Así, cuando el deudor no cumple con el compromiso de pago adquirido, surge el derecho del acreedor hipotecario para exigir judicialmente el pago o la entrega del bien hipotecado.


43. La manera idónea de hacerlo, es a través de la vía especial hipotecaria, pues el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(15) dispone que se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago del crédito que la hipoteca garantice, juicio en el que si se demuestra que el deudor incurrió en incumplimiento injustificado en su obligación de pago, se emite una sentencia en la que se ordena el pago de lo adeudado, el cual de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 506 y 481 de los códigos procesales respectivos, deberá realizarse dentro del término improrrogable de cinco días, ordenando que de lo contrario se proceda al remate inmediato de la finca hipotecada, para lo cual previamente deberá procederse al avalúo del inmueble hipotecado, que no es otra cosa, que la orden de poner a la venta judicial el mencionado inmueble.


44. Ahora bien, en lo que interesa a esta contradicción de tesis, ya se precisó en qué consiste una venta judicial y cuál es el trámite que se sigue para ese efecto, procedimiento de ejecución forzada que tiene lugar cuando el obligado no satisface voluntariamente su obligación, después de haber sido condenado a su cumplimiento en una sentencia que ha causado ejecutoria.


45. En otras palabras, la venta judicial es un procedimiento dirigido a asegurar la eficacia de la sentencia de condena y a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, venta que debe realizarse en una vía especialmente regulada para ese efecto, conocida como vía de apremio, donde se establecen las reglas generales para proceder a la ejecución de una sentencia, donde se encuentra inmerso lo relacionado con los remates.


46. Las reglas que interesan son las del remate, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486, 564, 565, 570, 572, 575, 579, 580, 581, 583, 584, 588, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y 550 a 582 de la legislación procesal civil del Estado de Jalisco, tratándose del juicio hipotecario, la venta judicial debe celebrarse siguiendo el procedimiento siguiente:


47. Previo el avalúo del bien hipotecado, la venta judicial debe celebrarse en el juzgado del J. que resulte competente para ejecutar la sentencia, lo cual debe hacerse a través de una subasta pública que debe anunciarse de la forma prevista en la legislación respectiva, a fin de que comparezcan postores o licitadores, quienes para formar parte de la subasta deberán consignar previamente su postura legal, sin cuyo requisito no serán admitidos como postores o licitadores, en el entendido de que el ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito antes mencionado.


48. Así, llegado el día del remate y a la hora señalada, el juzgador debe pasar lista a los postores que se hayan presentado, donde una vez verificados en su caso, el J. debe declarar que procederá al remate y no admitirá nuevos postores, enseguida revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieran acompañadas del billete de depósito.


49. Una vez calificadas de buenas las posturas, el J. las leerá en voz alta para que los postores presentes puedan mejorarlas, si hay varias posturas, el J. decidirá cuál es la preferente y hecha la declaración correspondiente, el J. preguntará si alguno de los licitadores la mejora, en caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y en cualquier momento en que pasados los cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente no se mejore la última postura o puja, el J. declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquella y aprobará el remate.


50. La aprobación del remate, no es más que la aprobación de la venta judicial del inmueble hipotecado, pues una vez que se aprueba el remate, el J. debe mandar que se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente y que se le entreguen los bienes rematados.


51. En el entendido de que una vez que se finca el remate, se deben devolver las consignaciones hechas por aquellos que comparecieron como postores o licitadores, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta, precio que una vez aprobado el remate, debe ser satisfecho en su totalidad, pues si el comprador no consigna el precio en el plazo que el J. le señale o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a una nueva subasta perdiendo el postor el depósito que hubiere realizado, el cual se aplicará como indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecutado, pero una vez consignado el precio, se debe proceder a la firma de la escritura en que se formalice la adjudicación en favor del adquirente ante el notario que éste designe y una vez otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos del Código Civil, para lo cual se le dará a conocer como dueño ante las personas que el mismo designe.


52. Cabe aclarar que cuando no hay postor, queda al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia, que se le adjudiquen el bien o los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a subasta pública con rebaja en el porcentaje previsto en la legislación aplicable; si en ella tampoco hay licitadores, el actor puede pedir la adjudicación por el precio que sirvió de base a la segunda subasta o que se le entreguen en administración para aplicar sus productos al pago de intereses y en su caso, extinción del capital y de las costas; pero si el actor no conviene en ninguna de las dos opciones anteriores, se procederá a una tercera subasta sin sujeción a tipo (Ciudad de México) o por el precio de la postura legal en la almoneda (Estado de Jalisco)


53. Como se advierte, el remate de un inmueble constituye una venta judicial, venta que como cualquier otra, en términos de lo dispuesto en el artículo 2248 del Código Civil para el Distrito Federal,(16) existe y es obligatoria para las partes, cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero; incluso en el Código Civil del Estado de Jalisco se prevé que a las ventas judiciales le serán aplicables de manera supletoria las disposiciones relativas a la compra-venta.(17)


54. No obstante, se debe dejar en claro que en la venta judicial, lo anterior ocurre en el momento en que se aprueba el remate y se ordena la adjudicación.


55. Ello es así, pues en el momento en que se aprueba el remate y se ordena la adjudicación, el J. sabe quién fue el mejor postor y el precio en que se remató el inmueble, postor que a partir de ese momento adquiere la obligación de pagar el precio total del remate; y el ejecutado queda obligado a firmar la escritura correspondiente, así como a entregar los títulos de propiedad correspondientes y los bienes rematados.


56. En ese orden de ideas, es evidente que en el momento en que el inmueble rematado es adjudicado, el ejecutado pierde la propiedad del mismo, pues si bien el artículo 14 constitucional indica que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, el remate de un bien y su consecuente adjudicación en la vía de apremio, tienen como sustento una decisión judicial firme emitida en un procedimiento de ejecución de sentencia, la cual fue emitida en juicio donde se presume se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


57. Ahora bien, aunque de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sustantiva civil,(18) por regla general la venta de un bien es perfecta y obligatoria desde el momento en que hay acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, la eficacia de la venta judicial a diferencia de cualquier otra venta, está condicionada a que el postor consigne ante el J. que llevó a cabo la subasta o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva el precio total del remate, pues de no hacerlo en el plazo que se conceda, la venta dejará de tener efecto y el J. procederá a realizar una nueva subasta.


58. En consecuencia, como una excepción a la regla antes mencionada, para que la venta judicial sea perfecta, no sólo es preciso que se convenga sobre el precio y la cosa, sino que además, es necesario que el precio haya sido satisfecho.


59. En efecto, la resolución que declara fincado el remate y ordena la adjudicación correspondiente, de alguna forma se encuentra condicionada al pago del precio del remate, pero una vez que éste es realizado, adquiere eficacia plena; por tanto, debe considerarse que a partir de ese momento la venta judicial es perfecta y por ende, obligatoria, tan es así que después de ello, el deudor está obligado a firmar la escritura correspondiente, entregando además los títulos de propiedad y el bien rematado, lo que debe acontecer aun ante la rebeldía del deudor, pues de darse el caso, el juzgador está obligado a firmar la escritura correspondiente y a dictar las medidas que procedan a fin de entregar al comprador judicial el bien adjudicado.


60. Considerar lo contrario, implicaría pasar por alto que el artículo 2323 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable en la Ciudad de México,(19) señala que tratándose de las ventas judiciales en almoneda, los términos y condiciones en que hayan de verificarse se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles, en tanto que el artículo 1434 del Código Civil del Estado de Jalisco(20) dispone que la venta queda perfeccionada cuando causa estado la resolución que dicte la autoridad, aprobando el procedimiento del remate.


61. Atendiendo a lo anterior, se debe concluir que la venta judicial existe y es obligatoria a partir de que hay acuerdo sobre la cosa y el precio, pero se perfecciona una vez que éste es satisfecho, aunque la primera no haya sido entregada.


62. Partiendo de esa base, se puede afirmar que una vez que la adjudicación por remate judicial se perfecciona con el pago del precio, el ejecutado pierde la propiedad del bien al haberse adquirido por el adjudicatario, por lo que no existe imposibilidad legal de ordenar la entrega de la posesión del inmueble rematado y adjudicado, por falta de la escritura pública respectiva.


63. De manera que para hacer entrega del bien adjudicado, no es necesario que se materialicen los actos jurídicos necesariamente en el orden que aparecen redactados en la normatividad aplicable, pues aunque la venta judicial debe formalizarse a través de la escritura pública correspondiente y, por orden lógico, primero se debería proceder a la escrituración y entrega de los títulos de propiedad, para después entregar la posesión del bien rematado, nada impide que primero se haga entrega de la posesión y después se proceda al otorgamiento y firma de la escritura correspondiente.


64. La circunstancia que la venta judicial efectuada no se haya formalizado en escritura pública, no constituye obstáculo para que se entregue al adjudicatario del inmueble adquirido mediante remate judicial, porque para la entrega del inmueble la falta de forma no constituye un elemento esencial necesario para proceder a la entrega de la posesión al adjudicatario, porque a diferencia de otro tipo de actos, la ley es terminante en señalar que la venta es perfecta y obligatoria cuando se ha convenido sobre la cosa y el precio, aun cuando la segunda no se haya satisfecho ni la primera entregada, regla que si bien trasladada a la venta judicial, sólo adquiere perfección cuando el precio del remate ha sido entregado, ello permite advertir que la formalidad cuando el inmueble excede el monto previsto en la ley, tratándose de la compraventa judicial, sólo se traduce en garantía a través de la cual el comprador puede asegurar que el derecho de propiedad adquirido surtirá efectos frente a terceros.


65. De manera que, el hecho de que la venta no conste en escritura no le puede parar perjuicio al comprador judicial, pues su derecho no deriva ni se constituye a partir de la formalización de la escritura de adjudicación, sino que surge de la venta misma.


66. Consecuentemente, si bien la venta judicial debe constar en escritura pública a fin de que se haga la respectiva inscripción en el Registro Público de la Propiedad, la circunstancia de que la venta judicial no conste en escritura pública y por ende no se inscriba, de ninguna manera implica que el comprador judicial pierda su derecho de propiedad y mucho menos que éste no pueda oponerse al ejecutado, pues éste pierde todo derecho sobre el bien una vez que el bien se adjudica.


67. Por lo que cuando el ejecutado siga ocupando el bien rematado después de la adjudicación o venta judicial, lo cierto es que esa ocupación se traduce en una simple detentación, ya que el derecho de posesión que tenía sobre el inmueble derivado del derecho de propiedad que ejercía sobre el bien, se pierde en el momento en que la venta judicial se perfecciona.


68. Por eso, aunque por regla general la venta de un bien es perfecta y obligatoria desde el momento en que hay acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho; no obstante, la eficacia de la venta judicial a diferencia de cualquier otra venta, está condicionada a que el postor consigne ante el J. que llevó a cabo la subasta el precio total del remate, pues de no hacerlo en el plazo que se conceda para ese efecto, la venta dejará de tener efecto y el J. procederá a realizar una nueva subasta.


69. En consecuencia, como una excepción a la regla antes mencionada, para que la venta judicial sea perfecta, no sólo es preciso que se convenga sobre el precio y la cosa, sino que además, es necesario que el precio haya sido satisfecho aun y cuando la cosa no haya sido entregada.


70. El hecho de que por alguna razón no sea posible otorgar la escritura de adjudicación de un inmueble rematado en un procedimiento judicial, no implica que el adjudicatario no tenga la propiedad del inmueble rematado y adjudicado a su favor, pues no se debe perder de vista que ello sólo constituye una formalidad, que si bien constituye una de las formas de acceder al Registro Público de la Propiedad para que la adjudicación surta efectos publicitarios frente a terceros, lo cierto es que el derecho de propiedad no deriva ni se constituye a partir de la inscripción, tan es así que la legislación civil es terminante en señalar que la inscripción de los actos o contratos en el registro público sólo tiene efectos declarativos; por tanto, para acreditar la propiedad de un inmueble cuya adjudicación no consta en escritura pública, bastan las actuaciones judiciales relativas a la aprobación del remate y la consecuente adjudicación.


71. Ahora bien, si bien por una cuestión lógica el artículo 588 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que una vez consignado el precio se firmara la escritura en la que se formalice la adjudicación fincada en favor del adquirente ante el notario que éste designe;(21) y a su vez el artículo 590 del propio código (artículo 575 de la legislación jalisciense) indica que otorgada la escritura se otorgarán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del comprador, dándose para ello las ordenes necesarias para la desocupación de las fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil, lo cierto es que nada impide que primero se ordene la entrega de los bienes y después se proceda a la escrituración correspondiente, pues finalmente ésta sólo constituye una formalidad; sin embargo, la propiedad se adquiere con la aprobación del remate y la correspondiente adjudicación que se realiza una vez satisfecho el precio; por tanto, la falta de esa formalidad no impide que se pueda ordenar la entrega del bien inmueble adjudicado, pues no hay razón jurídica que lo impida, si se tiene en consideración que en el juicio, el deudor ya perdió la propiedad del mismo.


72. Atendiendo a lo anterior, si bien la venta judicial debe constar en escritura pública, el deber de otorgar la escritura recae en los ejecutados y en su caso en el juzgador, pero esa formalidad en realidad se traduce en un derecho del adquirente a fin de que el derecho de propiedad adquirido surta efectos frente a terceros; sin embargo, el hecho de que la venta judicial no conste en escritura pública, de ninguna manera implica que el comprador judicial pierda su derecho de propiedad y mucho menos que éste no pueda oponerse al ejecutado, pues éste pierde todo derecho sobre el bien una vez que es adjudicado.


73. Jurisprudencia que debe prevalecer. En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


De los artículos 525, 582, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, así como 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que la escrituración no constituye un requisito necesario para que pueda ordenarse la desocupación de la finca con objeto de poner al adjudicatario en posesión del bien, porque las ventas judiciales son procedimientos de ejecución forzada que tienen lugar cuando el obligado no satisface voluntariamente su obligación, después de haber sido condenado al cumplimiento en una sentencia que ha causado ejecutoria; el remate judicial es una venta de bienes mediante un procedimiento de subasta pública, que culmina normalmente con la adjudicación de las cosas rematadas al mejor postor y con el pago al acreedor, con el producto de la venta. En este sentido, la actuación judicial autónoma denominada adjudicación es una etapa del remate, mediante la cual se adjudica el bien a favor del acreedor o ejecutante, pues constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario. En la medida en que jurídicamente con ese acto se actualiza la incorporación de la cosa rematada al patrimonio del adjudicatario, pero la eficacia de la venta judicial, a diferencia de cualquier otra venta, está condicionada a que el postor consigne el precio total del remate, pues a partir de ese momento la venta judicial es perfecta y, por ende, obligatoria, tan es así que después de ello el deudor está obligado a firmar la escritura correspondiente, entregando además los títulos de propiedad y el bien rematado, lo que debe acontecer aun ante su rebeldía, ya que de darse el caso, el juzgador está obligado a firmar la escritura correspondiente y dictar las medidas que procedan a fin de entregar al comprador judicial el bien adjudicado. De ahí que aunque la venta judicial debe formalizarse a través de la escritura pública correspondiente y, por orden lógico, primero se debería proceder a la escrituración y entrega de los títulos de propiedad, para que después se ponga en posesión del adjudicatario el bien rematado, nada impide que primero se le ponga en posesión y después se firme la escritura correspondiente, porque una vez que la adjudicación por remate judicial se perfecciona con el pago del precio, el ejecutado pierde la propiedad del bien, la cual es adquirida por el adjudicatario, de manera que el hecho de que la venta no conste en escritura no le puede parar perjuicio al comprador judicial, pues su derecho no deriva ni se constituye a partir de que se otorgue la escritura de adjudicación, sino que surge de la venta misma cuando se perfecciona en el momento en que el licitador hace el pago total del precio, momento en que adquiere plenamente la propiedad del inmueble, aun cuando ésta no conste en escritura pública. Por tanto, la formalización de la escritura de adjudicación no constituye una restricción al derecho de posesión contenido como uno de los atributos de la propiedad, por lo que no hay razón para negar al adjudicatario el derecho a disfrutar la posesión útil de su derecho real de propiedad adquirido en una venta judicial perfecta.


74. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), en contra del emitido por el Ministro L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

2. Tesis PC.I.C. J/38 C (10a.) de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, página 966, registro digital: 2012872.

Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de septiembre de 2016. Mayoría de diez votos de los M.M.d.C.A.A.M., J.A.S.Á., E.L.d.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., M.d.R.G.T., M.P.R.B., M.G.S.A. y A.R.S.. Disidentes: V.F.M.C., F.R.R., A.E.H.G. y A.S.L.. Ponente: M.G.S.A.. Secretaria: R.M.T.T..


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, página 2408, registro digital: 2018352.


4. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito realizó un análisis sustancialmente de lo previsto en los artículos 525, 581, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, atendió a la interpretación de los artículos 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


8. C., E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, Cuarta Edición, 2002, p. 358.


9. Artículos 2916 y 2542 de los Códigos Civiles de la Ciudad de México y Jalisco, respectivamente.


10. Fallada en sesión del diecinueve de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de la M.O.S.C., y M.J.M.P.R., G.I.O.M., A.Z.L. de L., en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D..


11. M.R., R. (coord.) Diccionario Jurídico Mexicano, México, D.F.; P. —IJF, 2009, p. 3992 (vol. 4).


12. I.. p. 122 (vol. 1).


13. Del lat. adiudicare. 1. tr. Asignar o atribuir algo a una persona o a una cosa. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: www.rae.es


14. "Artículo 2,893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."


15. "Artículo 468. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

"Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables." (Lo relacionado al juicio especial hipotecario se encuentra previsto en los artículos 669 a 682 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco)


16. "Artículo 2,248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


17. "Artículo 1439. Les serán aplicables de manera supletoria a las disposiciones de este capítulo, las relativas a la compra-venta, considerándose éstas de manera análoga."


18. "Artículo 2,249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho." (Código Civil para el Distrito Federal)

"Artículo 1,851. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho." (Código Civil del Estado de Jalisco)


19. "Artículo 2,323. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles."


20. "Artículo 1434. La venta queda perfeccionada cuando causa estado la resolución que dicte la autoridad, aprobando el procedimiento del remate."


21. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dice: "Artículo 569. Una vez que cause estado el auto que aprobó el remate, mandará el J. a solicitud del interesado que dentro de los tres días siguientes se otorgue al comprador la escritura de adjudicación correspondiente, conforme a los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados. Asimismo prevendrá al comprador que consigne ante él o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva el precio del remate.

"Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el J. le señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, y perderá el postor el depósito a que se refiere el artículo 560 en beneficio del ejecutado, pero se aplicará al ejecutante, si éste lo solicita en abono de su crédito."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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