Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43377
Fecha23 Agosto 2019
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de resolución262/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1998
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la controversia constitucional 262/2017, promovida por el Municipio de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca.


La materia de estudio de la controversia de la que deriva el presente voto consistió en determinar, si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca– había incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos que éste indicó en su demanda y, en caso de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.


De tal manera, en la sentencia de que se trata se tuvieron como actos reclamados los siguientes:


a) La orden verbal o por escrito, girada por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Finanzas de la misma entidad federativa para retener las participaciones federales de los Ramos 28 y 33, fondo III y IV, que corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca.


b) La omisión total de la entrega de las participaciones federales de los Ramos 28 y 33, fondo III y IV, que corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, únicamente por el mes de septiembre de dos mil diecisiete.


En este sentido, por lo que hace al primer acto consistente en la orden verbal o por escrito para retener las participaciones federales al Municipio actor, se indicó que, toda vez que al contestar la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca negó en forma genérica la existencia de los actos atribuidos a dicha autoridad, y en virtud que de las las pruebas exhibidas por el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, no se advertía la existencia de alguna orden emitida por la demandada a través de las cuales se ordenara la retención de las participaciones referidas por el Municipio accionante; resultaba evidente que la parte actora no satisfizo la carga procesal que tenía a consecuencia de la negativa de la autoridad, estimó inexistente ese acto reclamado y sobreseyó en esta parte de la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, en relación al segundo acto reclamado que consistió en la omisión total de la entrega de las participaciones federales solamente por el mes de septiembre de dos mil diecisiete, se determinó como cierto únicamente el acto impugnado, consistente en la omisión de entrega de participaciones federales por lo que hace a la primera quincena del mes de septiembre de dos mil diecisiete, para los rubros de Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y del Fondo de Fomento Municipal (FFM); lo anterior, porque el Estado de Oaxaca se encontraba obligado a efectuar la entrega con anterioridad a la presentación de la demanda (veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete); es decir, conforme al calendario de entrega de participaciones debió realizarse el quince de septiembre de dos mil diecisiete; no obstante ello, la autoridad respectiva omitió su entrega en la fecha indicada.


En adición a lo que antecede, se determinó como inexistente la obligación de entrega de participaciones federales de los rubros de Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y Fondo de Fomento Municipal (FFM), por lo que hace a la segunda quincena de septiembre de dos mil diecisiete, pues, de acuerdo con el propio calendario, los recursos debían entregarse hasta el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, y tomando en consideración nuevamente la fecha de presentación de la demanda –veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete– era inexistente lo reclamado, por lo que sobreseyó de igual manera en esta parte de la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la citada ley reglamentaria de la materia.


Misma suerte ocurrió respecto de la obligación de entrega de participaciones federales por los rubros de Fondo de Compensación (Foco) y Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas de Gasolina y Diésel (Fogadi), en lo que correspondía al mes de septiembre de dos mil diecisiete, pues éste debía entregarse el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. En lo tocante a la omisión de entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, (FORTAMUNDF) por el mes de septiembre de dos mil diecisiete, también se declararon inexistentes, ya que al día de la presentación de la demanda, la obligación de pago aún no surgía, pues en ambos casos dicha obligación se concretó el dos de octubre de dos mil diecisiete, de conformidad con el referido calendario de pago.


Por último, en la parte de estudio del fondo del asunto, de inicio se expusieron los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, así como los principios de inmediatez y agilidad que rigen a las participaciones y aportaciones federales.


Con base en ello, se resolvió que al momento de presentación de la demanda de la presente controversia constitucional, sí se actualizó una omisión respecto de la entrega de los recursos pertenecientes al Municipio actor, correspondiente a la primera quincena de septiembre de dos mil diecisiete, por los recursos referentes a Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y Fondo de Fomento Municipal (FFM), por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca.


No obstante ello, toda vez que de las pruebas ofrecidas por el Poder demandado (comprobantes de las transferencias electrónicas), se advirtió que el Ejecutivo Local subsanó tal omisión dado que realizó los pagos correspondientes; dicha entrega fue extemporánea, por lo que se condenó al pago de los intereses que se hayan generado por la falta de entrega oportuna aludida.


Ahora bien, una vez acotadas de manera general tales consideraciones, de forma respetuosa en el presente voto me permito expresar, que si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en la controversia constitucional de referencia, no comparto las consideraciones relativas a la certeza de actos; por lo que hace al segundo de ellos, consistente en la "omisión total de la entrega de las participaciones federales de los Ramos 28 y 33, fondo III y IV, que corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, únicamente por el mes de septiembre de dos mil diecisiete".


En efecto, no comparto tales consideraciones, debido a que, como se ha sostenido en diversos precedentes de esta Primera Sala, el análisis de la existencia de los actos reclamados cuya naturaleza es omisiva debe estudiarse en el fondo del asunto, ya que conlleva a un examen propio del fondo de la sentencia, con base en estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


De tal forma que, para determinar la existencia misma del acto omisivo, es necesario analizar si legal y constitucionalmente el Poder Ejecutivo del Estado tiene obligación de entregarle los recurso que reclama el Municipio actor, si este último tiene derecho a ello, y si los recursos fueron debidamente entregados, por lo que debe atenderse al marco constitucional y legal aplicable y a las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada. Además que, de ser cierta la falta de pago, por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión relativa de análisis es propiamente de fondo.


Es por todo lo anterior que mi voto en este asunto fue a favor del sentido de la sentencia, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.

Este voto se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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