Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43379
Fecha23 Agosto 2019
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de resolución30/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2043
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la controversia constitucional 30/2014.


1. En sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, por mayoría de cuatro votos, en el sentido de declarar parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional. La sentencia sobresee respecto de ciertos actos y declara inválidas las retenciones de las participaciones que correspondían al Municipio en los meses de enero a marzo de dos mil catorce.


2. Como lo expuse en la sesión respectiva, considero que no puede presumirse la celebración de un acuerdo de cabildo sobre la recepción de participaciones sólo porque la ley dispone su realización, y no hay prueba en contrario en autos. En tal sentido, ante mi desacuerdo con la presunción establecida en el proyecto, considero que no hubo una retención indebida de recursos municipales. Ello me llevó a votar en contra, y reservar mi derecho de formular el presente voto particular, en el que explico las razones de mi disenso.


I. Consideración de la mayoría


3. En el presente asunto, el presidente del Municipio de Ánimas Trujano del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría General de Gobierno y de Finanzas Locales y el Congreso del Estado de Oaxaca. De su demanda se advierte que reclama los siguientes actos: a) la retención de los recursos financieros que corresponden al Municipio actor por concepto de participaciones y aportaciones federales, a partir del quince de enero de dos mil catorce; b) la solicitud del Poder Ejecutivo Estatal dirigida al Congreso Local para la desaparición del Municipio actor; c) la determinación de plano, y sin previa audiencia, para nombrar a un administrador municipal que haga las funciones del Ayuntamiento actor; y, d) la determinación para declarar de plano, y sin previa audiencia, la suspensión provisional del propio Ayuntamiento. En sus conceptos de invalidez, el Municipio aduce violaciones a los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


4. La Primera Sala determinó sobreseer respecto de los actos impugnados, identificados con los incisos b), c) y d), en tanto no se acreditó su existencia; sobreseimiento con el que concuerdo.


5. La sentencia entra al estudio de fondo respecto de las alegadas retenciones, tras exponer, con detalle, la doctrina constitucional respecto a los principios de ejercicio directo e integridad de los recursos federales, estimando fundado el concepto de violación municipal.


6. El Poder Ejecutivo demandado argumentó que, el pago de los recursos controvertidos se había realizado hasta el siete de abril de la anualidad pertinente, en virtud de la especial situación del Municipio actor; a saber, la impugnación de las elecciones que derivó en la ausencia del síndico y regidores, debido a la declaración de invalidez de la elección por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, a su juicio, esta circunstancia justifica la entrega tardía de los recursos al Municipio.


7. La sentencia reconoce que la inestabilidad política en el Municipio actor ha implicado que, al menos a la fecha de la presentación de la demanda, el presidente municipal sea la única autoridad reconocida en el Municipio. Sin embargo, la mayoría afirma también que, la circunstancia de que la validez de la elección de los regidores y síndicos del Municipio estuviera sub judice, no extingue la obligación de la entidad federativa de entregar los recursos municipales de forma expedita.


8. Por tanto, se afirma que el Poder Ejecutivo estaba obligado a la entrega inmediata de los recursos federales participables al Municipio actor. En este tenor, la entidad federativa pudo haber notificado al Municipio sobre la recepción de los recursos municipales que le correspondían, a fin de que éste realizara lo conducente para estar en condiciones de recibirlos.


9. El Poder Ejecutivo Local argumentó que, a la fecha de la presentación de la demanda, el presidente municipal era la única autoridad reconocida en el Municipio. A ello, la sentencia replica que la elección de los concejales fue declarada válida por el Tribunal Electoral Local, y éstos tomaron posesión el primero de enero de dos mil catorce. Además, la ley orgánica municipal prevé en su artículo 47, fracción XXVIII, que el cabildo tiene diez días para acordar el periodo de recepción de participaciones, y remitirlo a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, junto con los datos de pago. La sentencia estima que, dado que no se advierte prueba en contrario, es posible presumir que el cabildo del Municipio celebró el acuerdo antecedente, y, por tanto, que el Poder Ejecutivo Local retuvo injustificadamente los recursos, participables al Municipio, desde enero de dos mil catorce, pues no los entregó hasta el siete de abril del mismo año.


10. Habiendo establecido tal obligación, la sentencia realiza un contraste entre las constancias de pago exhibidas y el "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales." En consecuencia, ordena el pago de los recursos retenidos así como los intereses generados por el retardo y la falta de entrega aludida.


II. Razones del disenso


11. Respetuosamente, manifiesto mi disenso respecto de la alegada indebida retención de recursos públicos municipales. En el caso concreto, estimo que debemos atender a la situación particular del municipio. Nos encontramos ante circunstancias políticas concretas, en las que existía una ausencia del síndico y regidores, consecuencia de la declaración de invalidez de la elección por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La única autoridad cuya elección se reputó válida fue la del presidente municipal.


12. Además de lo anterior, no es posible apreciar en autos que en el mes de enero de 2014 hubiese habido una comunicación municipal al Poder Ejecutivo, que especificase por conducto de quién o cuáles funcionarios era posible entregar los recursos federales. Fue hasta el veintisiete de marzo de dos mil catorce que el presidente municipal informó a la Secretaría de Finanzas del Estado lo sucedido respecto a la integración del Ayuntamiento, así como la "designación" del tesorero municipal por parte de la Asamblea Comunitaria.


13. Me parece un salto argumentativo importante el presumir que se celebró un acuerdo de cabildo, para acordar la recepción de participaciones, sólo porque la ley dispone su realización, y no hay prueba en contrario en autos. En este caso, no es posible presumir la realización de tal acto o acuerdo sólo por su disposición legal. Tal demostración correspondía, en todo caso, al Municipio actor.


14. Por el contrario, lo que sí me parece que se desprende de autos es que, el veintisiete de marzo de dos mil catorce, se informó a la Secretaría de Finanzas a quién, y por conducto de quién debían ministrarse los recursos. Debido a ello, previo a ese momento, no resultaba lógico exigirle al Gobierno del Estado el pago de los recursos federales, correspondientes a los meses de enero, febrero y la primera quincena de marzo, simplemente porque no tenía conocimiento de cómo, ni, a quién, realizar el pago. En vía de consecuencia, si me he pronunciado en contra de la condena por el concepto principal, naturalmente, tampoco puedo estar de acuerdo en la condena al pago de intereses.


15. En conclusión, dadas las manifiestas peculiaridades de la integración del Ayuntamiento, que en este caso se presentaron, estimo que no existió una retención indebida de recursos por la autoridad demandada, ni una entrega extemporánea de los mismos, que genere el pago de intereses.

Este voto se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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