Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43380
Fecha23 Agosto 2019
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de resolución30/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2041
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la controversia constitucional 30/2014.


En la ejecutoria se determinó declarar fundado lo alegado por el Municipio actor, en el sentido de que el Gobierno del Estado de Oaxaca no realizó, de manera completa, las transferencias de recursos que, por concepto de aportaciones y participaciones federales, le correspondía recibir para los meses de enero a marzo de dos mil catorce; vulnerando el principio de libre hacienda municipal, así como el de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, previstos en el artículo 115 constitucional. Asimismo, se estableció que, dichos actos impugnados, también resultan transgresores de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que dichas retenciones no estuvieron fundadas ni motivadas.


En ese tenor, se consideró que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca estaba obligado, en todo momento, a velar por la inmediatez en la entrega de los recursos federales participables al Municipio de Á.T., sin que la inestabilidad política del Municipio haya suspendido el cumplimiento de dicha obligación.


Que, para cumplir con la transferencia de los recursos en términos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ante la situación particular del Municipio actor, la entidad federativa pudo haber notificado a dicho Municipio sobre la recepción de los recursos federales que le correspondían, a fin de que éste realizara lo conducente para estar en condiciones de recibirlos.


Que, contrario a ello, el Gobierno Estatal no actuó, y conservó los recursos que la Federación le transfirió, y que le correspondían al Municipio actor; de autos se advierte que el Gobierno Estatal entregó los recursos que le correspondían al Municipio, tres días después de que fue notificado de la suspensión, concedida en este procedimiento constitucional.


Sin que obste a lo anterior, el argumento formulado por el Poder Ejecutivo Estatal en cuanto a que, a la fecha de la presentación de la demanda, el presidente municipal fuera la única autoridad reconocida en el Municipio de Á.T., pues, como se observa de lo expuesto en párrafos precedentes, el treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró la validez de la elección de los concejales, por lo que éstos debían tomar posesión el uno de enero de dos mil catorce, lo que aconteció como se refiere en el considerando tercero de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Que, en términos del artículo 47, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el Cabildo tiene diez días para acordar el período de recepción de las participaciones, y remitirlo a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, junto con la clave interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera receptora de la transferencia de aquéllas, así como de los fondos de aportaciones que corresponda.


En este contexto, se precisa que, dado que no se advierte prueba en contrario, es posible presumir que el Cabildo del Municipio de Á.T. celebró el acuerdo al que se refiere el artículo 47 de la ley orgánica municipal en los primeros 10 días de enero.


Resolviendo que existió una retención injustificada de los recursos participables al Municipio, desde enero de dos mil catorce, ya que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no los entregó hasta el siete de abril de este año.


Ahora, si bien coincido con la mayoría de los Ministros integrantes de esta Primera Sala, en que existió una retención injustificada de los recursos participables al Municipio actor desde enero de dos mil catorce, ya que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no los entregó hasta el siete de abril de este año, por lo que mi voto fue a favor del proyecto, lo cierto es que no coincido con que se analice el artículo 47, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el que se señala que el Cabildo tiene diez días para acordar el período de recepción de las participaciones, y remitirlo a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, junto con la clave interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera receptora de la transferencia de aquéllas, así como de los fondos de aportaciones que corresponda. Y, menos aún, que se sostenga que, "... dado que no se advierte prueba en contrario, es posible presumir que el Cabildo del Municipio de Á.T. celebró el acuerdo al que se refiere el artículo 47 de la ley orgánica municipal en los primeros 10 días de enero."


Lo anterior, en virtud de que no es posible presumir tal cuestión, sino que, en su caso, debió haberse acreditado.


No obstante ello, considero que, la base para sostener que sí existió entrega tardía de los recursos, es constitucional, a partir de la doctrina sostenida por esta Suprema Corte, respecto al ámbito municipal. Y, así sustentar tal cuestión, únicamente con las consideraciones que, anteriormente a dicho análisis, sostiene la propia consulta, en el sentido de que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca estaba obligado, en todo momento, a velar por la inmediatez en la entrega de los recursos federales participables al Municipio de Á.T., sin que la inestabilidad política del Municipio haya suspendido el cumplimiento de dicha obligación.


Pues, para cumplir con la transferencia de los recursos, en términos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ante la situación particular del Municipio actor, la entidad federativa pudo haber notificado a dicho Municipio sobre la recepción de los recursos federales que le correspondían, a fin de que éste realizara lo conducente para estar en condiciones de recibirlos.


Pero, contrario a ello, el Gobierno Estatal no actuó, y conservó los recursos que la Federación le transfirió, y que le correspondían al Municipio actor.


Es por todo lo anterior que mi voto, en este asunto, fue a favor del sentido de la sentencia, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.

Este voto se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR