Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43378
Fecha23 Agosto 2019
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de resolución262/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2000
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Señor Ministro J.R.C.D. en la controversia constitucional 262/2017.


I. Antecedentes:


El Municipio de San Raymundo Jalpan del Estado de Oaxaca promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la entidad, impugnando, por una parte, la orden verbal o por escrito para retener las participaciones federales; y, por otra, la omisión total de la entrega de las citadas participaciones únicamente por el mes de septiembre de dos mil diecisiete.


II. Decisión de la sentencia:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos,(1) resolvió sobreseer por lo que hace a la orden verbal o por escrito para retener las participaciones federales en atención a que la autoridad demandada negó su existencia y declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional y, en consecuencia, condenó al pago de intereses por la entrega extemporánea de los recursos financieros al Municipio actor.


III. Razones del voto:


Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la resolución, quiero apartarme de algunas de sus consideraciones.


1. Me aparto de las manifestaciones que se hacen en el apartado de legitimación activa en las páginas 18, 19 y 20 de la resolución, porque, en mi opinión, al desestimar la causa de improcedencia de falta de legitimación del síndico no era necesario pronunciarnos en este momento respecto del tema de la revocación de autoridades municipales por la asamblea comunitaria de municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, que es permitida legalmente en el Estado de Oaxaca, ya que, al margen de que considero que el esquema que prevé nuestra Constitución Federal no lo autoriza, lo cierto es que cuando se promovió la demanda el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el síndico ostentaba ese carácter, lo que acreditó con las documentales narradas en la resolución, porque la sesión en la que se revocó su nombramiento de seis de agosto de dicho año, fue calificada de válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, tal como lo señala la propia resolución, por tanto, al momento de presentar la demanda contaba con las facultades para representar al Municipio en la promoción de la controversia constitucional.


2. No comparto que se consideren a los actos impugnados como omisiones, ya que en mi opinión son actos positivos, pues así lo he venido manifestando en las diversas controversias que hemos resuelto del Estado de Veracruz,(2) en tanto que se impugnan fondos en los que existe un calendario con fechas precisas en las que han de realizarse las entregas de los recursos a los Municipios.


Por las razones expuestas, si bien comparto la condena al pago de intereses por la entrega extemporánea de los recursos financieros al Municipio actor, no estoy de acuerdo con la totalidad de las consideraciones que contiene la sentencia en los términos apuntados.








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1. Esto fue en sesión pública de 5 de septiembre de 2018, de los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., P.R., G.O.M. y P.H..


2. Este entendimiento respecto de los actos "omisivos" lo expresé, entre otros asuntos, en la controversia constitucional 135/2016, fallada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de febrero de 2018.

Este voto se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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