Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28966
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1355
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 257/2017. MUNICIPIO DE ZACAPU, MICHOACÁN DE OCAMPO. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México.(1) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.P.G., en su carácter de síndico municipal del Municipio de Z., Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez del acto que más adelante se señala y emitido por el órgano que, a continuación se menciona:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


La retención por parte del secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán, de la cantidad de $6’512,578.00 (seis millones quinientos doce mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de participaciones de ingresos federales y estatales, que le corresponden al Municipio actor del ejercicio fiscal de 2015, específicamente, del Fondo de Servicios Públicos Municipales.


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. El siete de junio de dos mil quince, los habitantes del Municipio actor eligieron a sus representantes, entre ellos, al síndico municipal, razón por la cual, el diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral, dependiente del Instituto Estatal Electoral, le otorgó constancia de mayoría y validez.


2. Que el uno de septiembre de dos mil quince, los integrantes del Ayuntamiento rindieron protesta y tomaron posesión del cargo conferido.


3. Que, al momento de tener verificativo el procedimiento administrativo de entrega recepción, entre la administración pública municipal 2012-2015 y la administración de 2015-2018 –la cual preside el síndico municipal– advirtió que se les heredaban deudas con proveedores, servicios varios, entre otros rubros y cantidades diversas al Municipio, sin que se le aclarara en ningún momento el motivo u origen del endeudamiento que amenazaba y sigue amenazando, ahora con mayor trascendencia, las finanzas del Municipio, y con ello la prestación de los servicios públicos municipales, situación que se agrava más si se toma en cuenta el alto grado de marginación y pobreza extrema en que se encuentra el Municipio actor, así como la delincuencia organizada.


4. Que, al tenor de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, al síndico del Ayuntamiento, le corresponde, entre otras funciones, la de coordinar la Comisión de Hacienda Pública Municipal y vigilar que se lleve a cabo debidamente el apoyo de participaciones estatales, federales, y la recaudación de la hacienda del Municipio, a efecto de que se cuente con recursos suficientes para que la autoridad pueda hacer frente a las múltiples necesidades de la colectividad, asimismo y de manera especial, la representación jurídica del Municipio.


5. Derivado del cumplimiento de sus obligaciones, el síndico municipal se dio a la tarea de analizar todos y cada uno de los ingresos en vía de participaciones estatales como federales, advirtiendo que la administración pública municipal 2012-2015 omitió entregar la información y documentación completa de todo su ejercicio, pues sólo se concretó en darle un listado de la deuda pública heredada y los proveedores a los que, hasta la presentación de la demanda, se les adeudan fuertes cantidades de dinero.


6. Que los proveedores, a lo largo de sus funciones, han estado requiriendo en vía legal y extrajudicial el pago de los adeudos que el Municipio actor tiene con ellos.


7. Que el Municipio actor se encuentra a punto de ser demandado por más proveedores y embargado por otros más, acciones legales que, de llegar a materializarse, dejarían al ente de gobierno quejoso paralizado totalmente, y se vería en la necesidad de suspender la prestación de servicios públicos, de manera especial, la de seguridad y aseo público, el pago de sueldos, salarios, de apoyos y programas sociales, entre otros, lo cual agravaría, aún más, la deteriorada situación económica, política y social.


8. Que, ante la negativa de dar respuesta a tal endeudamiento de las autoridades del Estado de Michoacán de O. (Poder Ejecutivo y auditor superior), fue que todos los Municipios de la referida entidad, a través de sus síndicos, decidieron formar un frente común y convocaron a reunión, que fue celebrada el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, donde el Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Aquila, Michoacán, informó que el adeudo que venían arrastrando los Municipios se debía a que el Gobierno del Estado de Michoacán omitió llevar a cabo la entrega de la totalidad de los recursos correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio de 2015, que desde entonces arrastraban dicho endeudamiento; información que las autoridades se niegan a dar, pues la consideran como confidencial.


9. Para corroborar la información anterior, se dio a la tarea de hacer las investigaciones correspondientes, de lo que obtuvo que en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, se había publicado en el número 32 del tomo CLXI, décima sección, correspondiente al treinta de enero de dos mil quince, el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal del año 2015."; y que en diversas fojas se describía el monto que le correspondía al Municipio actor, siendo la cantidad de $6’512,578.00 (seis millones quinientos doce mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), cantidad que ha sido, ilegal e inconstitucionalmente, retenida por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en perjuicio del Municipio actor.


10. Señala que, con la información anterior, acudió a dialogar con el secretario de Finanzas y Administración de Gobierno del Gobierno del Estado de Michoacán, que después de horas de espera, lo atendió, limitándose a decirle "señor, ese fondo ya no se pagará, el Gobierno del Estado no tiene dinero para solventar tal adeudo, realice ajustes a su presupuesto, recorte programas, enfrente algunos juicios y herede esa deuda a la nueva administración, pero dinero no hay".


11. Ante tal panorama, solicita el presente medio de control constitucional, por considerar que dichos actos atentan contra la libre hacienda municipal y demás prerrogativas que el artículo 115 de la Constitución Federal contempla a favor del Municipio actor.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora, en su único concepto de invalidez, esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


Que el acto que se demanda violenta el artículo 105 de la Constitución Federal, así como los artículos 2o., 2o. A, 3o. A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


El órgano de gobierno demandado transgrede en detrimento del Municipio actor, los principios de Municipio Libre y libre administración de la hacienda pública municipal contemplados en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que, de manera por demás indebida, ilegal e inconstitucional, sin existir fundamento de derecho alguno, ni documental que le autorice para ello, motu proprio lleva a cabo la retención de recursos económicos que le pertenecen al Municipio actor, vía participaciones federales y, específicamente, del Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, recursos que vinieron a crear el llamado Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


Que el Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. ha decidido, de manera unilateral, indebida y transgrediendo los principios de derecho antes señalados, trastocar el patrimonio del Municipio actor, que en vía de Fondo de Aportaciones Federales le corresponden y que ha retenido injustificadamente, sin que exista documento legal alguno, que autorice dicho proceder, pues, para llevar a cabo la retención al ente demandado, debió contar con las actas de los diversos Ayuntamientos donde se acordara y autorizara al Ejecutivo Estatal, la retención de recursos económicos.


Precisa que no existe posible obligación de las entidades municipales con el Gobierno Estatal, para que éste pudiera llevar a cabo tal retención y con dichos recursos cubrir alguna carga, imprevisto u obligación; ello aunado a que no existe acuerdo de algún Cabildo (órgano máximo del Ayuntamiento) donde se haya autorizado la contratación con el Estado de Michoacán, y donde se autorice a tal ente para que se proceda a retener los recursos económicos que les pertenecen y, de esta manera, garantizar las obligaciones contraídas; por lo que considera que dichos actos trastocan el artículo 115 de la Constitución Federal, en detrimento del Municipio de Z., es por ello que se ve en la imperiosa necesidad de presentar este medio de control constitucional, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán por su ilegal proceder.


Que, en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los Municipios como entes de gobierno y como elementos de organización política y administrativa, tienen la facultad irrestricta de administrar libremente los recursos económicos que conformen su hacienda, pues no puede existir poder alguno que limite la libre autodeterminación que los Municipios tienen para cumplir a cabalidad sus funciones.


Que como órgano representante del Municipio tiene la obligación de otorgar a la colectividad diferentes servicios y para cumplir con dicha obligación, es menester contar con los recursos económicos necesarios para hacer frente a tales obligaciones, además de manejar libremente su hacienda municipal de acuerdo a las Leyes de Ingresos y Egresos que emitan para cada ejercicio fiscal y sin que exista poder, autoridad o ente jurídico alguno que pueda trastocar dicha libertad, y que, de permitirse, se pondría en grave riesgo el cumplimiento de las obligaciones que nacen de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal.


Por lo que solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare la inconstitucionalidad del proceder de la demandada, e invalide su proceder inconstitucional de retener los recursos económicos que le pertenecen al Municipio de Z., Estado de Michoacán, así como todas y cada una de las consecuencias que se pudieran desprender de tal acto de autoridad y se le obligue al Ejecutivo del Estado de Michoacán a restituir con sus intereses legales, los recursos económicos retenidos.


Aduce que en el contexto del sistema del financiamiento municipal debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades a quien la Constitución o las leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, sometiendo estas últimas a un perjuicio doble, pues se infringe un daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y se somete a los graves inconvenientes derivados de la impunidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento Municipal en la República Mexicana, da especificidad al principio general de derecho, que refiere que quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual, la reparación de ese daño, debe colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo que se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Que, en el ámbito de las relaciones entre el fisco federal y los ciudadanos, los artículos 2o. y 21 de Código Fiscal de la Federación, prevén la figura de los recargos y les atribuyen la característica distintiva de causarse como indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno de las contribuciones. Asimismo, indicó que el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que el retraso en la satisfacción de las participaciones federales a los Municipios dará lugar al pago de intereses, lo cual es aplicable en el presente caso.


Que la decisión que el Alto Tribunal establezca con el pago de intereses no altera de modo alguno la vigencia anual de las decisiones que el Congreso de la Unión y las autoridades federativas correspondientes tomaron en relación con la dotación y repartición del Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, sino que se orienta precisamente en dar eficacia a las mismas, eficacia que se vio mermada por la retención que, indebidamente, practicó el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.


En este sentido, considera que debe declararse fundada la presente controversia constitucional, por lo que deberá instruir al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., para que reintegre al Municipio actor la cantidad que fue aprobada a su favor en el Decreto que estableció el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal del año 2015", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, bajo el número 32, del tomo CLXI, décima sección, correspondiente al treinta de enero de dos mil quince.


CUARTO.—Artículo constitucional señalado como violado. El precepto que la parte actora estima violado es el 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 257/2017, y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., para que fungiera como instructor.(2)


Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, en la que tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.; ordenó emplazarlo para que formulara su contestación, requiriéndolo para que, al momento de formular su contestación, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todas la documentales relacionadas con el acto impugnado; asimismo, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, de igual manera, mandó formar de oficio cuaderno incidental, a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada.(3)


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. El director de Asuntos Constitucionales y L. de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., al contestar la demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:(4)


Con relación a los hechos señaló lo siguiente:


En el correlativo 1, indicó que era cierto; y en los correlativos del 2 al 11, señaló que los ignora por no tratarse de hechos propios.


Con relación a los conceptos de invalidez aduce:


Que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de ninguna manera ha pretendido inobservar el mandato constitucional, en virtud de que no se ha actuado de manera dolosa como el actor lo pretende hacer valer, al señalar que se ha negado a entregar los recursos públicos al Municipio de Z. del Estado de Michoacán de O., ya que desde que se asumió la administración pública del Estado de Michoacán (uno de octubre de dos mil quince), los recursos federales que ha recibido, se han entregado al destinatario; por lo que las omisiones en que hayan incurrido administraciones anteriores no pueden ser atribuibles de forma alguna a la presente administración, dado que, como bien es sabido, las administraciones públicas al momento del relevo constitucional reciben obligaciones económicas que se solventan acorde a las posibilidades financieras que se tienen.


Que al reclamar la parte actora recursos federales que fueron destinados para el ejercicio fiscal 2015, que en su caso fueron entregados al Estado de Michoacán de O., previo a que la administración presente asumiera el control de la misma, los pasivos que en su caso hayan existido y no así los recursos federales, se han venido asumiendo a través de negociaciones y convenios con los acreedores, ya sean Municipios u otro distinto que demuestre serlo.


Señala que ha realizado ajustes presupuestales para estar en condiciones de liquidar y cumplir con los adeudos que se contrajeron en su momento por acción u omisión, cubriendo dichos pasivos; de forma tal que no ocasione perjuicio general y mayor a la sociedad michoacana, actuando siempre en plena observancia a la ley.


Precisó que ante las circunstancias enfrentadas por la administración que inició a partir de octubre de dos mil quince y ante el conocimiento de falta de pago a Municipios de recursos previamente destinados, también ante la ausencia de dicho recurso tampoco entregado a su administración, se han venido realizando acciones que permitan en su momento liquidar dichos adeudos, considerando que no resulta simple reasignar recursos que provoquen desproteger sectores sensibles que traen consigo bienestar general.


Que de ninguna manera se pretende, ni se puede desviar un recurso ya asignado a un programa especial y, en específico, para cubrir los adeudos que se tengan con los Municipios por el recurso federal no entregado en su momento, si ése fuese el caso, pues de hacerlo se incurriría en prácticas prohibidas y, en consecuencia, ilegales.


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo el veintidós de enero de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de catorce de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales, la retención por parte del secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán, de la cantidad de $6’512,578.00 (seis millones quinientos doce mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de participaciones de ingresos federales y estatales, que le corresponden al Municipio actor del ejercicio fiscal de 2015, específicamente, del Fondo de Servicios Públicos Municipales.


Esta Primera Sala considera que del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente, lo efectivamente impugnado es la omisión total, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, por concepto de participaciones de ingresos federales y estatales, del ejercicio fiscal de 2015, específicamente, del Fondo de Servicios Públicos Municipales. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(5) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Lo anterior, sin que obste lo aducido por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en el sentido de que desde que asumió la administración pública del Estado de Michoacán (uno de octubre de dos mil quince), ha entregado puntualmente los recursos federales que ha recibido y que las omisiones en que hayan incurrido administraciones anteriores no son atribuibles de forma alguna a la administración presente; pues tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


TERCERO.—Oportunidad. A continuación, se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra el acto impugnado:


El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión; de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.(6)


En la especie, se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán de O., de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, por concepto de participaciones de ingresos federales y estatales, del ejercicio fiscal de 2015, específicamente del Fondo de Servicios Públicos Municipales. Por lo que, su presentación es oportuna en la medida en que el acto impugnado es de carácter omisivo.


Además, tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, lo cierto es que cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces, se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda.


Lo cual pone de relieve que el aspecto de los hechos nuevos –los que se dieron a conocer al actor a través de la contestación– que permite ampliar la demanda al actor, lo es el conocimiento que se adquiere de ellos, mas no, por sí sola, la fecha en que nacieron o se generaron.


Tal circunstancia no libera de obligaciones procesales a los actores, pues éstos tendrán la carga de alegar y, en su caso, probar lo que a su interés convenga en relación con tales hechos nuevos, so pena de no desvirtuar su legalidad o, incluso, su inexistencia.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces, resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De tal forma, el solo hecho consistente en que el Municipio actor supiera la fecha en que debían ministrarse los recursos correspondientes, no cambia la naturaleza del acto impugnado, ni genera que resulte inaplicable la regla general de plazo de impugnación tratándose de omisiones –que se puede promover en cualquier momento mientras subsista la abstención total–.


CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por V.P.G., en su carácter de síndico municipal del Municipio de Z., del Estado de Michoacán de O., quien acredita su personalidad con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio actor, expedida el once de junio de dos mil quince, por el Instituto Electoral de Michoacán, de la que se advierte que el citado funcionario fue electo como síndico propietario,(7) para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.


Luego, el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.(8) establece que los síndicos serán representantes del Municipio en los litigios en que éste sea parte.


En ese sentido, se concluye que el Municipio de Z., Estado de Michoacán de O., se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, y quien signa la demanda en su representación cuenta con facultades para ello.


QUINTO.—Legitimación pasiva. Por otra parte, por cuanto hace a la legitimación pasiva, debe señalarse que, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., contestó la demanda el director de Asuntos Constitucionales y L. de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, E.L.R., quien acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento que le fue otorgado por el gobernador del Estado de Michoacán, a través del secretario de Gobierno de la referida entidad, el quince de octubre de dos mil quince.(9)


Sobre el particular, debe tenerse presente que los artículos 6, fracción IV(10) y 11, fracciones III y VI,(11) del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., prevén que corresponde al consejero jurídico representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y que al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde apoyar al consejero jurídico en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería; así como representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte.


Por lo que es de concluirse que el director de Asuntos Constitucionales y L. de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. cuenta con la representación del Poder Ejecutivo, el cual tiene la legitimación pasiva en este medio de control constitucional por ser a quien se le atribuye el acto impugnado.


SEXTO.—Causas de improcedencia. En el presente caso las partes no hacen valer causas de improcedencia, ni esta Primera Sala advierte de oficio que se actualice alguna. Por tanto, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez que formuló la parte actora en la presente controversia constitucional.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Para analizar la cuestión planteada se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(12)


Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(13) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior, de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(14)


d. Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e. Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(15)


f. Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(16)


g. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(17) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(18)


La Ley de Coordinación Fiscal.(19) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(20)


a. La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d. En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f. Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(21)


g. El incumplimiento a las obligaciones de información, previstas en el inciso anterior, será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(22)


Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada.


El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que, en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita dispone que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los Municipios, por conducto de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones –incluso, de carácter administrativo– que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(23)


De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Sin que pase inadvertido que en torno al Fondo de Fortalecimiento Municipal, no se establece una regla expresa en cuanto a la rapidez en la entrega de los recursos; esta Primera Sala considera que dicho principio irradia a la totalidad de aportaciones federales, tomando en cuenta que estos recursos están destinados a las necesidades básicas y urgentes de los Municipios.


De esta manera resulta que tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios en términos del Sistema de Coordinación Fiscal, deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(24)


Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. emitió el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal del año 2015.",(25) de veintinueve de enero de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., el treinta de enero de dos mil quince. Del punto sexto del referido acuerdo se observa capítulo segundo del referido acuerdo se observa (sic) el monto a distribuir entre los 113 Municipios del Estado, el cual asciende a $450’000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), correspondiendo al Municipio actor la cantidad de $6’512,578.00 (seis millones quinientos doce mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.).


La calendarización en la entrega de los referidos recursos municipales, se fijó mediante "Acuerdo por el que se modifica el similar mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año de 2015.", de veinticuatro de marzo de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., el dieciocho de mayo de dos mil quince, cuyo punto cuarto hace referencia a la calendarización de pagos por los montos referidos en el numeral sexto del diverso acuerdo por el que se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del fondo estatal de los servicios públicos municipales, en lo que al caso interesa, como sigue:(26)


"Sexto. El importe de $450’000,000.00 (Cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), se distribuirá entre los Municipios del Estado conforme a los montos siguientes:


...


Ver montos

...


"Séptimo. La distribución de los montos señalados en el numeral sexto anterior del presente acuerdo, se ministrarán por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración de los Ayuntamientos, conforme a las fechas que para cada mes se detallan a continuación:


Ver fechas

..."


Ahora bien, el Poder Ejecutivo demandado al momento de su contestación de demanda, manifestó que si bien no se habían ministrado los recursos de dos mil quince reclamado, no eran atribuibles a su administración, porque dichos recursos son de fecha anterior a que asumiera el cargo. Asimismo, acompañó a su escrito de contestación el oficio DGJ/DC/5394/2017,(27) de trece de octubre de dos mil diecisiete, signado por el licenciado M.A.C.R., en su carácter de jefe de departamento de Asuntos Penales y Amparos de la Dirección de lo Contencioso de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O., dirigido al consejero jurídico del ejecutivo de la referida entidad, del que se desprende en lo que al caso interesa lo siguiente:


"Dependencia: Secretaría de Finanzas y Administración

"Sub-dependencia: Dirección General Jurídica

"Oficina: Dirección de lo Contencioso

"No. De Oficio: DGJ/DC/5394/2017

"Expediente: Controversias Constitucionales



"Morelia Michoacán, 13 de octubre de 2017.


"S.M. MORALES

"CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

"PRESENTE


"En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, 6, fracción II, inciso E), numeral 1, 65 fracciones I y XIV del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, Apartado 1.3.2.3 numerales 2 y 17 del Manual de Organización de la Secretaría de Finanzas y Administración, derivado de las controversias constitucionales promovidas por los Municipios de Uruapan y Z. es que me permito dirigirme a Usted con la finalidad de remitirle la siguiente documentación:


"1. Oficio número SFA/MDOF/DTM-219/2017 signado por el M.A. J.A.O.C., Director de Operación Financiera, por conducto del cual remite a esta dirección:


"1.1 Copia simple del Periódico Oficial Número 32 Décima Sección, de fecha 30 de enero de 2015, en el que se publica el Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015.


"1.2 Se adjunta copia del Periódico Oficial número 8 Sexta Sección, de fecha 18 de mayo de 2015, en el que se publica el ‘Acuerdo por el que modifica el similar mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el Ejercicio Fiscal del Año 2015.’


"De igual forma dentro del oficio descrito en párrafos precedentes el M.A. J.A.O.C.D. de Operación Financiera, refiere que el monto asignado al Municipio de Z. es por la cantidad de $6’512,578.00 (seis millones quinientos doce mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100), precisando que dicho Municipio no recibió pago alguno del monto asignado, por lo que se le adeuda en su totalidad la cantidad señalada.


"...


"Sin otro particular quedo a sus órdenes para cualquier aclaración al respecto y, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.


"Atentamente

"El Jefe de Departamento de Asuntos Penales y Amparos

"De la Dirección de lo Contencioso de la Secretaría de Finanzas y Administración


"Lic. M.A.C.R.."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O. admite expresamente que sí está pendiente de pago correspondiente al Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, asignado al Municipio de Z., por la cantidad de $6’512,578.00 (seis millones quinientos doce mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), para el ejercicio de 2015.


Por lo que se advierte que sí es existente la omisión total respecto de la entrega de los recursos pertenecientes al Municipio actor, correspondiente al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, para el ejercicio fiscal de 2015, por parte del Gobierno del Estado de Michoacán de O..


Por lo tanto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, tal como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos al ejercicio fiscal de dos mil quince; por lo que del Poder Ejecutivo demandado, deberá entregar las cantidades omitidas al Municipio actor.


Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, debe pagarse al Municipio actor los intereses.


Esto, pues los actos omisivos demandados generaron una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, con la consecuente violación a lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque tal como se acredita de autos, los fondos federales no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a la autonomía del Municipio actor.


Por lo tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho, según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(28) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(29) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(30) esta Primera Sala determina los efectos de la presente sentencia:


De conformidad con lo que establece el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán deberá realizar el pago, a favor del Municipio de Z., del Estado de Michoacán, en un plazo de noventa días hábiles a partir de que sea notificado de esta resolución, por la cantidad de $6’512,578.00 (seis millones quinientos doce mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), correspondiente al ejercicio fiscal 2015; así como los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Éstos deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Los intereses de referencia deberán calcularse a partir de la fecha en que dicho concepto debió ser transferido, de conformidad con los acuerdos por los que se dan a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y el calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2015, de los recursos correspondientes que se debieron ministrar por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración de los Ayuntamientos, conforme a las fechas que para cada mes se establecieron en el calendario correspondiente, y hasta que sean efectivamente pagados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán deberá actuar en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..








________________

1. En atención a lo dispuesto en el artículo trigésimo cuarto transitorio del decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo trigésimo primero transitorio del decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad México, éstas conservarán su denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas.


2. Foja 55 del cuaderno principal.


3. Fojas 56 y 57 del cuaderno principal.


4. Fojas 83 a 88 del cuaderno principal.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


6. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P./J. 43/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


7. Foja 51 del cuaderno principal.


8. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:

"...

"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


9. Visible a foja ochenta y nueve del cuaderno principal.


10. "Artículo 6o. Al consejero jurídico le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

"...

"IV. Representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter."


11. "Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:

"...

"III. Apoyar al consejero jurídico en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería;

"...

"VI. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte."


12. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


13. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


14. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


15. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2000, página 514.


16. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional P./J. 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


17. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


18. Al respecto, también se ha sostenido que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


19. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


20. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


21. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y se alude a su redacción vigente.


22. De igual manera, este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


23. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los Municipios y demarcaciones del Distrito Federal deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del Fondo.


24. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyos título y subtítulo son los siguientes: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES."


25. Fojas 90 a 92 del cuaderno principal.


26. Fojas 93 a 97 del cuaderno principal.


27. Fojas 98 y 99 del cuaderno principal.


28. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


29. Consultable en la Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


30."Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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