Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28965
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1329
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2017. MUNICIPIO DE AQUILA, ESTADO DE MICHOACÁN. 3 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Municipio de A., Estado de Michoacán de O., por conducto de I.S.P., quien se ostentó como síndico, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad en la que solicitó la invalidez de la omisión de entregar la cantidad de $2'156,656.00 (dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100), por concepto de Fondo de Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal 2015.


SEGUNDO.—Hechos narrados en la demanda. El Municipio actor señaló como antecedentes de los actos cuya invalidez reclama:


1. El siete de junio de dos mil quince, fueron elegidos los integrantes del Ayuntamiento de A., Estado de Michoacán, y el once siguiente el Instituto Electoral Local expidió la constancia de mayoría y validez respectiva en favor de sus integrantes, quienes tomaron protesta del cargo el primero de septiembre del mismo año.


2. Con motivo del procedimiento de entrega recepción de la Administración Pública Municipal, se tuvo conocimiento de una deuda con proveedores de aproximadamente $2'038,000.00 (dos millones treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).


3. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo conocimiento de que dicha deuda tenía como origen la omisión del Gobierno Estatal de entregar la cantidad de $2'156,656.00 (dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), por concepto de Fondo de Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal 2015.


4. Conforme al "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal 2015", al Municipio actor le correspondía la cantidad de $2'898,617.00 (dos millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos diecisiete pesos 00/100 M.N.), y a la fecha se encuentra pendiente de pago la cantidad de $2'156,656.00 (dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).


5. El diecisiete de junio de dos mil diecisiete, el Municipio solicitó el pago de dicho adeudo a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, sin haber recibido respuesta.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En el escrito de controversia constitucional el Municipio actor hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


1. El acto impugnado transgrede el contenido normativo de los artículos 2o., 2o.-A, 3o.-A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 115 de la Constitución General, así como el principio de libre administración de la hacienda pública municipal.


2. El Gobierno del Estado de Michoacán de O. recibió de la Federación las participaciones que corresponden al Municipio actor para el ejercicio fiscal dos mil quince y las retuvo de manera injustificada.


3. No existe precepto alguno que autorice a la autoridad demandada a retener los recursos que corresponden al Municipio ni obligación a cargo del Municipio actor que justifique o autorice llevar a cabo descuento alguno. Menos existe autorización del Cabildo para llevar a cabo lo anterior, ratificada ante el Congreso Local.


4. Conforme al artículo 115, fracciones III y IV, de la Constitución General, el Municipio es el único ente facultado para ejercer los recursos de la hacienda municipal.


5. El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que prevé que el retraso en el pago de las participaciones federales a los Municipios dará lugar al pago de intereses.


6. De los artículos 36, 37, 38 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se desprende que el retraso en la entrega de los recursos amerita el pago de intereses.


7. Si bien dicha ley no establece el pago de recargos para el retraso en la entrega del fondo impugnado, una interpretación sistemática obliga a concluir que así debe ser.


8. La retención impugnada vulneró la Ley de Coordinación Fiscal y la autonomía financiera del Municipio actor, en relación con el artículo 115 constitucional.


9. Se hizo referencia a la controversia constitucional 19/2001.


10. La controversia constitucional no puede quedar sin materia por el principio de anualidad que rige en materia impositiva, pues la vigencia estrictamente anual de la distribución de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no hace desaparecer las consecuencias que el acto reclamado tuvo sobre el patrimonio del Ayuntamiento actor y del Poder Ejecutivo demandado.


11. Se citan las fracciones IV, V y VI del artículo 41 y el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO.—Preceptos constitucionales que el actor aduce violados. El Municipio actor estima que el acto impugnado transgrede el contenido del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Radicación y turno. Por acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente en el número 217/2017, y designó como instructor al M.A.Z.L. de L..


SEXTO.—Admisión. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, se tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., y se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda.


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. dio contestación a la demanda presentada en su contra.


En la contestación de demanda, el Poder Ejecutivo manifestó que la cantidad pendiente por liquidar al Municipio actor asciende a $1'819,049.00 (un millón ochocientos diecinueve mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. La procuradora general de la República se abstuvo de formular opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Alegatos y ofrecimiento de pruebas. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio actor formuló alegatos.


DÉCIMO.—Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, cierre de la instrucción y radicación. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


DÉCIMO PRIMERO.—Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(2) 1o. de la ley reglamentaria de la materia,(3) en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(4) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de A., Estado de Michoacán y el Poder Ejecutivo de la misma entidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio de A. está legitimado para promover el presente medio de control constitucional.


En términos del primero y segundo párrafos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(5) los entes legitimados deben comparecer por medio de las personas que estén legalmente facultadas para representarlos. El síndico municipal que promueve en nombre del Municipio demostró tener tal carácter mediante constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán el once de junio de dos mil quince(6) y contar con facultades suficientes para representarlo en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O..(7)


En consecuencia, el Municipio actor cuenta con legitimación activa y quien promueve a su nombre cuenta con la representación legal de dicho órgano.


TERCERO.—Legitimación pasiva. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo, mismo que tiene legitimación pasiva en este medio de control constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General.


En términos del segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, los entes legitimados deben comparecer por medio de las personas que estén legalmente facultadas para representarlos. El representante del Poder Ejecutivo, E.L.R., demostró su carácter de director de Asuntos Constitucionales y L. con el nombramiento expedido por el secretario de Gobierno del Estado el quince de octubre de dos mil quince,(8) y contar con facultades suficientes en términos de los artículos 18, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de O.,(9) así como de los numerales 2, 4, fracción II, 6, fracción IV, y 11, fracción VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..(10)


Consecuentemente, el Poder Ejecutivo Local cuenta con legitimación activa y quien promueve a su nombre cuenta con la representación legal de dicho Poder.


CUARTO.—Precisión de la litis. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, procede ahora determinar los actos impugnados respecto de los que versa la impugnación en la presente controversia constitucional.


Si bien el Municipio actor se refirió en su demanda a retención y omisión, de la lectura integral de la demanda, se entiende que el acto impugnado es la omisión de pagar la cantidad de $2'156,656.00 (dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), por concepto del Fondo de Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince. Además, reclama el pago de los intereses generados por la falta de entrega de dichos recursos. Sobre este punto, cabe señalar que el Municipio no precisó a qué meses corresponde dicho adeudo. En similares términos se resolvió la controversia constitucional 73/2015.(11)


Esta Sala considera que el análisis de la existencia de los actos reclamados debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que de ser cierta la falta de pago, ello por sí sólo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


QUINTO.—Oportunidad. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(12) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional. Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad. En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que la demanda será oportuna, igualmente, mientras ésta subsista.(13)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor reclama la omisión de pago del Fondo de Estatal de los Servicios Municipales correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince en cantidad de $2'156,656.00 (dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.). Por tanto, la presente controversia constitucional es oportuna.


En similares términos se resolvió la controversia constitucional 73/2015.(14)


SEXTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo Local no hizo valer causas de improcedencia en su contestación, ni esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es fundado el concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor respecto de la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Municipales correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince, en virtud de las siguientes consideraciones y fundamentos.


El Municipio actor señala, esencialmente, que la autoridad demandada violó el artículo 115 de la Constitución General, porque omitió cubrirle la totalidad de las aportaciones estatales a las que tenía derecho, según lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O..(15)


Pues bien, a fin de analizar la impugnación planteada, en este caso es necesario retomar los precedentes que han resuelto tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de hacienda municipal.(16) De especial relevancia es el precedente, controversia constitucional 73/2015,(17) en el que se declaró la inconstitucionalidad de la omisión de pago al Municipio Zitácuaro, Estado de Michoacán de O., del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince.


Al respecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(18)


Así, en el aspecto que nos ocupa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que por desconocimiento u otra razón los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(19)


d) Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(20)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(21)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(22) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(23)


Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que:(24)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Ahora bien, la Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 9o., señala que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables, y que no podrán afectarse a fines específicos, ni retenerse, salvo las correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal, y a los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I, las que podrán afectarse para el pago de obligaciones contraídas, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.(25)


Cabe señalar que, si bien el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé la posibilidad para que previa autorización de las Legislaturas Locales puedan afectarse las participaciones correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal, y a los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I, de la misma ley, esta afectación aplica únicamente a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, por lo que, en el caso, no resulta aplicable.


Por su parte, el Poder Reformador del Estado de Michoacán ha sido congruente con lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, pues en los artículos 15 y 111(26) de la Constitución de la entidad, se prevé que el Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Asimismo, en el artículo 123 de la Constitución Local, se establecen como facultades y obligaciones de los Ayuntamientos y de los Consejos Municipales:(27)


a) Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor.


b) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


c) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado conforme a los criterios que el mismo determine.


d) Así como los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


e) No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de los incisos b) y d) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


f) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


g) Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


h) Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio dentro de un plazo de treinta días naturales después de concluido el trimestre. La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado de Michoacán de O., a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente.


i) Cada Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Municipio o de las entidades paramunicipales que cuentan con la garantía del Municipio o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquellas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados conforme a las leyes aplicables.


Asimismo, y en términos similares a lo regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, los artículos 2o., 3o. y 16 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O.(28) disponen que:


a) Los Municipios del Estado de Michoacán de O., percibirán, por conducto del Gobierno del Estado, los ingresos por concepto de participaciones en los impuestos federales y en los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o., 2o.-A, fracción III, 3o.-A, 4o., 4o.-A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como de la recaudación del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, e impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 17, respectivamente, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O..


b) Con el monto de las participaciones que correspondan a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, se constituirán el Fondo Participable, el Fondo de Gasolinas y Diésel y el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, con el equivalente a las proporciones ahí descritas para cada fondo.


c) Las participaciones que correspondan a los Municipios serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, no serán embargables; no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por éstos y sus organismos descentralizados, con garantía de las mismas previo acuerdo de Cabildo y autorización del Congreso del Estado, en los términos del mecanismo establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de O., a favor de las instituciones de crédito o personas otorgantes de los créditos de que se trate.


d) Asimismo, serán objeto de retención para el pago de obligaciones a cargo de los Municipios y/o de sus organismos a favor del Gobierno del Estado o de la Federación, cuando así se establezca en el acuerdo de Cabildo correspondiente.


Precisado lo anterior, analizaremos el argumento de invalidez planteado en la demanda para determinar si la omisión impugnada resulta contraria o no, a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria, e integridad de los recursos municipales, contenidos en el artículo 115 de la Constitución General.


El Municipio actor indica que existe un adeudo en cantidad de $2'156,656.00 (dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis 00/100 pesos M.N.), correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince.


Del "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal 2015", publicado el treinta de enero de dos mil quince en el Periódico Oficial local, se desprende que se le asignó al Municipio actor la cantidad de $2'898,617.00 (dos millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos diecisiete pesos 00/100 M.N.). Lo anterior se confirma en el acuerdo por el cual se modifica este instrumento, publicado en el Periódico Oficial local el dieciocho de mayo de dos mil quince.


De las constancias remitidas por el Poder Ejecutivo se desprende que se realizaron dos transferencias al Municipio actor, la primera en fecha de diez de agosto de dos mil quince, por un total de $630,957.00 (seiscientos treinta mil novecientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), y la segunda de diecinueve del mismo mes y año por un monto de $448,611.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos once pesos 00/100 M.N.), sumando la cantidad de $1'079,568.00(29) (un millón setenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).


En consecuencia, si el Municipio actor tenía derecho a $2'898,617.00 (dos millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos diecisiete pesos 00/100 M.N.), y el Poder Ejecutivo acreditó el pago de $1'079,568.00 (un millón setenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), es evidente que la cantidad pendiente de pago asciende a $1'819,049.00 (un millón ochocientos diecinueve mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), y no el monto reclamado originalmente por el Municipio. Cabe precisar que dicha cantidad coincide exactamente con la cantidad que el director de operación financiera de la entidad admitió pendiente de pago mediante el oficio SFA/DOF/DTM-268/2017,(30) así como la cantidad que el Poder Ejecutivo señala en su contestación de demanda.(31)


Conforme a lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, por lo que esta Primera Sala estima que la omisión impugnada resulta transgresora de la hacienda municipal del Municipio actor y, por tanto, violatoria del artículo 115 constitucional.


En efecto, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de A. del Estado de Michoacán de O., pues entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso sin lugar a dudas no se han observado.


El principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, implica que todos los recursos que integran dicha hacienda, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos, o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. En el caso, este principio no se ha observado durante el año de dos mil quince, al no haberse entregado íntegramente los recursos financieros al Municipio actor.


Asimismo, la autoridad demandada dejó de observar el principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos y de la afirmación de la propia autoridad demandada, los recursos referidos no se han entregado al Municipio actor.


Así, en el contexto del sistema financiero municipal, debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho, según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(32) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(33) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Pues bien, conforme a todo lo anterior, es evidente que en el caso se actualiza una violación a la autonomía municipal, ya que respecto al Fondo de Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal dos mil quince, el Municipio actor no ha tenido la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos financieros que legalmente le corresponden, dado que no le han sido entregados en su totalidad, siendo responsable de esta falta de entrega el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


Por estas razones, lo procedente es declarar la invalidez de la omisión impugnada y condenar al poder demandado al pago de la cantidad de $1'819,049.00 (un millón ochocientos diecinueve mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), así como los intereses generados desde la fecha en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes hasta su liquidación, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En similares términos se resolvió la controversia constitucional 73/2015.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(34) esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) Se concede un plazo de quince días hábiles(35) al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. para pagar al Municipio de A. de la entidad, la cantidad de $1'819,049.00 (un millón ochocientos diecinueve mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).


b) Asimismo, deberá contemplar los intereses que se generen por la falta de entrega aludida, desde la fecha en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario de pagos contenido en el "Acuerdo por el que se modifica el similar mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimados del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal 2015", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil quince; hasta la fecha en que se paguen, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


En similares términos se resolvió la controversia constitucional 73/2015.(36)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de la omisión impugnada del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., consistente en la omisión de pago al Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal dos mil quince por un total de $1'819,049.00 (un millón ochocientos diecinueve mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), en los términos del considerando séptimo de la presente sentencia y para los efectos precisados en el apartado octavo de la misma.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido, M.J.R.C.D..








________________

1. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


3. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


6. Foja 36 del expediente.


7. Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.

"Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico: ...

"VIII.R. legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


8. Foja 120 del expediente.


9. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán

"Artículo 18. A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y las siguientes: ...

"XI.R. jurídicamente al gobernador del Estado por sí, o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la cual contará con las atribuciones legales que se establecen en el decreto de creación correspondiente."


10. Reglamento Interior de la Consejería Jurídica «del Ejecutivo del Estado de Michoacán»

"Artículo 2o. Al frente de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., habrá un consejero jurídico, quien se auxiliará del personal técnico y administrativo necesario para el ejercicio de sus atribuciones."

"Artículo 4o. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la consejería contará con las unidades administrativas siguientes: ...

"II. Dirección de Asuntos Constitucionales y L.."

"Artículo 6o. Al consejero jurídico le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

"...

"IV. Representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter."

"Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: ...

"VI.R. al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte."


11. Resuelta por la Primera Sala el uno de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..


12. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


13. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


14. Resuelta por la Primera Sala el uno de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..


15. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O. (vigente en 2015)

"Artículo 3o. Con el monto de las participaciones que correspondan a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, se constituirán el Fondo Participable, el Fondo de Gasolinas y D. y el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, con el equivalente a las proporciones siguientes: ...

"III. Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.

"Con el 5% de lo que le corresponda al Estado, en el Fondo General de Participaciones."

Cabe resaltar que la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O. publicada el 30 de diciembre de 2014 y vigente en 2015, fue reformada por decretos publicados el 5 de agosto de 2016 y 28 de diciembre de 2017.

Actualmente, el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales se encuentra regulado en el artículo 35 Bis, que dispone lo siguiente:

"Artículo 35 Bis. Con independencia de lo establecido en el capítulo II de esta ley, respecto de los recursos que los Municipios reciben del Fondo Participable y del Fondo de Gasolinas y D., se establece una aportación estatal, como recurso que el Estado transfiere a los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para dicha aportación establece el presente artículo, para un Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, el cual se destinará a las inversiones públicas productivas de los Municipios.

"El Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales se constituirá con un monto equivalente al 5% de lo que corresponde al Estado en el Fondo General de Participaciones, una vez descontado el porcentaje que de dicho Fondo General se aporta al Fondo Participable, a que se refiere la fracción I, inciso a), del artículo 3o. de la presente ley.

"La distribución entre los Municipios, del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales a que se refiere este artículo, se realizará conforme a lo dispuesto por los artículos 5o., fracciones I, II, II.I y II.II, 7o. y 12 de la presente ley.

"La entrega del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, estará sujeto al resultado de la recaudación de los conceptos participables; a la determinación provisional mensual y a los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio que efectúe la Federación para el Estado; a la cartera de proyectos que presenten respectivamente los Municipios para la aplicación y ejecución de dicho fondo; y a los lineamientos del fondo que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas y Administración, en atención a las disposiciones jurídicas aplicables."


16. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


17. Resuelta por la Primera Sala el uno de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..


18. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


19. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


20. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


21. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo 2005, página 814».


22. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


23. Al respecto, también se ha sostenido que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


24. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o, de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


25. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana."

"Artículo 4o.-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

"I.D. total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

"Los recursos que obtengan las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.

"Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas."


26. Constitución Política del Estado de Michoacán

"Artículo 15. El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. ..."

"Artículo 111. El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva."


27. "Artículo 123. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos y de los Concejos Municipales:

"I.R. jurídicamente al Municipio;

"II. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso:

"a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo determine.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

"II Bis. Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

"III. Aprobar su Presupuesto de Egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio dentro de un plazo de treinta días naturales después de concluido el trimestre. La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado de Michoacán de O. a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente. ..."


28. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O. (vigente en 2015)

"Artículo 2o. Los Municipios del Estado de Michoacán de O., percibirán por conducto del Gobierno del Estado, los ingresos por concepto de participaciones en los impuestos federales y en los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o., 2o.-A fracción III, 3o.-A, 4o., 4o.-A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como de la recaudación del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, e impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 17, respectivamente, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O.."

"Artículo 3o. Con el monto de las participaciones que correspondan a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, se constituirán el Fondo Participable, el Fondo de Gasolinas y D. y el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, con el equivalente a las proporciones siguientes:

"I. Fondo Participable:

"a) El 20% de lo que corresponda al Estado en:

"- El Fondo General de Participaciones.

"- El impuesto especial sobre producción y servicios.

"- El Fondo de Fiscalización y Recaudación.

"- El impuesto sobre automóviles nuevos, como incentivo por la recaudación que se obtenga en el territorio estatal.

"- El Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

"- El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

"b) el 100% del Fondo de Fomento Municipal;

"c) El 80% de los ingresos que percibe el Estado del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos; y,

"d) El 80% de los ingresos que percibe el Estado del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio artículo primero del decreto que modifica este ordenamiento (sic).

(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 2014)

"II. Fondo de Gasolinas y D.:

"a) El 20% de lo que corresponde al Estado en función de la recaudación del impuesto a la venta de gasolinas y diesel, efectuado en el territorio de la entidad; y,

"b) El 20% de lo que corresponde al Estado del Fondo de Compensación, derivado del impuesto a la venta de gasolinas y diesel.

"El Fondo de Compensación, se integra con el 18.1818% del total recaudado por cada una de las entidades federativas del país; el cual se distribuye entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores niveles del producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero; el cual se obtiene de la diferencia entre el producto interno bruto estatal total y el producto interno bruto estatal minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.

"III. Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.

"Con el 5% de lo que le corresponda al Estado, en el Fondo General de Participaciones."

"Artículo 16. Las participaciones que correspondan a los Municipios serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, no serán embargables; no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por éstos y sus organismos descentralizados, con garantía de las mismas previo acuerdo de Cabildo y autorización del Congreso del Estado, en los términos del mecanismo establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de O., a favor de las instituciones de crédito o personas otorgantes de los créditos de que se trate.

"Asimismo, serán objeto de retención para el pago de obligaciones a cargo de los Municipios y/o de sus organismos, a favor del Gobierno del Estado o de la Federación, cuando así se establezca en el acuerdo de Cabildo correspondiente."


29. Fojas 145 y 146 del expediente principal.


30. Foja 128 del expediente principal.


31. Foja 116 del expediente principal.


32. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


33. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


34. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


35. Según el precedente, controversia constitucional 166/2017, resuelto por esta Primera Sala, en sesión de once de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.


36. Si bien en dicho asunto se ordenó al Poder Ejecutivo a contemplar en su Presupuesto de Egresos del año siguiente el rubro correspondiente al pago de los adeudos, haciendo los ajustes que estimara convenientes en su presupuesto, a efecto de cumplir con dicha sentencia, ello atendió a que la autoridad demandada manifestó "no contar con los recursos suficientes para solventar la deuda, toda vez que el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, ya fue autorizado por el Congreso del Estado y el adeudo que se tiene con el Municipio actor no fue contemplado". En el presente caso, no procede hacer un pronunciamiento en ese sentido, en atención a que el Poder Ejecutivo no manifestó el mismo argumento.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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