Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28973
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2002
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2014. MUNICIPIO DE Á.T., ESTADO DE OAXACA. 30 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio presentado el veinticinco de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.L.C., quien se ostentó como presidente municipal del Municipio de Á.T., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan, emitidos por las siguientes autoridades:


"II. Nombre y domicilio de las autoridades demandadas: a) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.—b) Secretaría General de Gobierno del Estado.—c) Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.—d) H. Congreso del Estado de Oaxaca.—III. Terceros interesados: No existe dada la naturaleza de los actos impugnados.—IV. Actos impugnados: a) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para retener los recursos financieros que le corresponden al Municipio de Á.T., Oaxaca, a partir del quince de enero de dos mil catorce, lo anterior, sin previa audiencia de mi representada y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.—c) (sic) La determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de solicitar al Poder Legislativo de la entidad, la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Á.T., Oaxaca, sin previa audiencia de mi representada y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.—d) Como consecuencia, de lo anterior las órdenes o acuerdos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, consistentes en la retención de los recursos económicos al Municipio de las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal dos mil catorce, lo anterior, sin que a mi representada se le haya sido notificado (sic) ni oído y vencido en juicio, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.—e) La inminente determinación de plano y sin previa audiencia de mi representada, del Poder Legislativo de la entidad para nombrar un administrador municipal, que haga las funciones del Ayuntamiento que represento.—f) La inminente determinación del Congreso del Estado de Oaxaca para declarar de plano y sin previa audiencia de mi representada, del Poder Legislativo de la entidad para nombrar un Administrador Municipal, que haga las funciones del Ayuntamiento que represento.—g) La inminente determinación del Congreso del Estado de Oaxaca para declarar de plano y sin previa audiencia la suspensión provisional del H. Ayuntamiento de Á.T., Oaxaca, sin haber sido oída y vencida previamente mi representada el Ayuntamiento del Municipio de Á.T., Oaxaca."


SEGUNDO.—En la demanda el Municipio actor señaló los siguientes antecedentes:


"I. Con fecha 24 de noviembre de 2013, bajo el Régimen de los Sistemas Normativos Internos, se llevo (sic) a cabo la elección de concejales al Ayuntamiento de Á.T., Oaxaca, para la administración municipal 2014-2016.—II. El 21 de diciembre de 2013, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró la validez de la elección del suscrito como presidente municipal para el periodo 2014-2016, no así respecto de la elección de los demás concejales, únicamente fue expedida al suscrito la constancia de mayoría y validez. III. El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante sentencia dictada en el juicio electoral de los sistemas normativos internos expediente JNI/54/2013, revocó el acuerdo y determinación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y declaró la validez de la elección de los demás concejales CC. R.R.D. como síndico municipal; E.S.M. como regidor de Hacienda; M.B.V. como regidor de Educación; y al C.G.L.M., regidor de seguridad y ordenó la expedición de las constancias de mayoría y validez correspondientes.—IV.I. nueve ciudadanos interpusieron en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca que hago referencia, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, juicio ciudadano que se radicó ante la Sala Regional (sic) Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Xalapa-Enriquez, Veracruz de I. de La Llave, bajo el número de expediente SX-JDC-32/2014, y seguido el trámite del referido juicio, con fecha 27 de febrero de 2014, se dictó sentencia en la que se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.—V.I. vecinos e integrantes de la comunidad indígena de Á.T., Oaxaca, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Xalapa-Enriquez, Veracruz de I. de La Llave, recurso de reconsideración que se radicó ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número de expediente SUP-REC-440/2014 y acumulados y seguido el trámite del referido juicio, con fecha 19 de marzo de 2014, se dictó sentencia en la que se revocó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa y dictada en el expediente SX-JDC-32-2014 y se revocó (sic) los nombramientos del síndico municipal y demás regidores, y se ordenó una nueva asamblea para elegir a dichos concejales, dejándose subsistente y con plena validez únicamente la elección del suscrito presidente municipal de Á.T., Oaxaca, por lo que la nueva elección solamente será para elegir al síndico municipal y regidores y no así respecto al presidente Municipal.—En dicha sentencia se ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que emita la convocatoria y realice las elecciones de los demás concejales a integrar el Ayuntamiento.—A la fecha no se ha llevado a cabo la elección del síndico municipal ni de regidores, es decir, no se ha cumplido la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral.—VI. Tengo conocimiento extraoficial de que el Poder Ejecutivo Local a través de la Secretaría de Gobierno ha determinado solicitarle al Poder Legislativo la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Á.T., Oaxaca, así como el nombramiento de un administrador municipal para que se haga cargo de las funciones y responsabilidades que por mandato de los votantes corresponde al Ayuntamiento.—VII. De igual forma, el poder ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha determinado de manera fáctica e inconstitucional retener los recursos financieros o participaciones que le corresponden al Municipio a partir del quince de enero de dos mil catorce, lo anterior, sin previa audiencia de mi representada y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.—VIII. Así mismo (sic), el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha determinado de manera fáctica, solicitar al Poder Legislativo de la entidad la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Á.T., Oaxaca, lo anterior, sin previa audiencia de mi representada y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.—IX. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca así como la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, han dado órdenes para retener los recursos económicos al Ayuntamiento de las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal dos mil catorce, lo anterior, sin que el Ayuntamiento haya sido notificado ni oído y vencido en juicio, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.—X. Se tiene conocimiento extraoficial de que el Poder Legislativo de la entidad oaxaqueña, ha determinado de plano y sin previa audiencia de mi representada, nombrar un administrador Municipal, que haga las funciones del Ayuntamiento que represento, sin que haya sido notificado de esa decisión y mucho menos oído y vencido en juicio a mi representada, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.—XI. De igual forma, el Congreso del Estado de Oaxaca, inminentemente pretende declarar de plano y sin previa audiencia la suspensión provisional del H. Ayuntamiento de Á.T., Oaxaca, sin haber sido oída y vencida previamente mi representada.—XII. No obstante, que solamente el suscrito como presidente municipal de Á.T., Oaxaca, es la única autoridad municipal electa popularmente, también lo es que no es impedimento para retener los recursos o participaciones que legalmente le corresponden al Municipio de Á.T., Oaxaca, ya que en términos del artículo 68, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, el suscrito está obligado a respetar la Constitución Federal y, por ende, en términos del artículo 115 de la Carta Magna, los servicios públicos deben proporcionarse a la comunidad, por ello es necesario que las participaciones sean proporcionadas al suscrito a fin de poder hacer brindar los servicios públicos municipales a mi comunidad que representó (sic), dado que tengo la obligación constitucional para tal efecto.—Por lo que resulta inconstitucional que el Poder Ejecutivo haya solicitado al Legislativo que inicie el procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento; asimismo, en la Secretaría de Finanzas les han informado que tienen instrucciones de no entregar los recursos que le corresponden al Municipio, en virtud de que los enterarán a un administrador municipal."


TERCERO.—Conceptos de invalidez. Se hicieron valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


a. La determinación del Poder Ejecutivo del Estado de retener al Municipio los recursos financieros, por medio de las Secretarías de Gobierno y de Finanzas de la entidad, contraviene las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que dicha determinación no estuvo sustentada en un procedimiento legal que garantizara la defensa del afectado; además de que careció de fundamento que facultara a la autoridad para emitir dicho acto.


b. La Ley de Coordinación Fiscal Federal y su correlativa del Estado de Oaxaca, establecen que las participaciones federales son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


c. El Poder Ejecutivo Local viola lo dispuesto en los artículos 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c) último párrafo de la Constitución Federal y sus correlativos del ordenamiento local, en virtud de que dichas normas reconocen en la institución municipal un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultado para manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda. También se vulnera la autonomía municipal en atención a que no debe existir autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y la toma de sus determinaciones.


d. Los secretarios general de Gobierno y de Finanzas del Estado de Oaxaca carecen de atribuciones constitucionales o legales para ordenar la retención de la entrega de recursos financieros del Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV.


e. Los Estados cuentan con amplias facultades de fiscalización pero con ellas no pueden imponerse limitaciones o restricciones desvinculadas del control de los fines para lo que se utilizan, ni pueden imponerse sanciones que impliquen embargo, afectación o gravamen, pues se violan los artículos 32, 36 y 49, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal.


f. El acto del Poder Ejecutivo local no sólo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, sino también del principio de integridad de los recursos económicos municipales, porque la retención de recursos económicos al Municipio se realiza sin base legal alguna que autorice tal actuación y sin seguimiento de un procedimiento en el que se garantice su derecho de defensa.


g. El acto de suspender o desaparecer los poderes del Ayuntamiento por parte del Poder Legislativo local, sin previa audiencia y respeto al derecho fundamental de defensa adecuada, es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.


CUARTO.—Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 30/2014. Asimismo, ordenó turnar el asunto conforme a la certificación realizada por el secretario de la sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.(1) De dicha certificación se desprende que el asunto fue turnado a la M.O.M.S.C. de G.V. como instructora del procedimiento.


En proveído de veintisiete de marzo de dos mil catorce, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda respectiva; se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, no así a la Secretaría General de Gobierno y a las Secretarías de Finanzas estatales, toda vez que se trata de órganos subordinados al Poder Ejecutivo local. Se ordenó dar vista al procurador general de la República y se solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación copia certificada de la resolución recaída al expediente SUP-REC-440/2014 de su índice.(2)


SEXTO.—Contestaciones de la demanda.


1. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal de la propia Legislatura, al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:(3)


No se ha recibido demanda de desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor por parte del Poder Ejecutivo del Estado.


Niega que se pretenda, de plano y sin previa audiencia del Municipio actor, la suspensión provisional del Municipio de Á.T., Estado de Oaxaca, o el nombramiento de un administrador municipal para dicho Municipio.


Refiere que se recibieron en el Congreso Estatal dos escritos, suscritos por ciudadanos del Municipio accionante, mediante los cuales solicitaron a dicha Legislatura realizara el nombramiento de un administrador municipal, los cuales fueron turnados para su atención a la Comisión Permanente de Gobernación, donde se radicaron con el expediente número 132, en el cual no se ha dictado ningún acuerdo.


2. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal del Poder Ejecutivo del Estado, al contestar la demanda señaló lo siguiente:(4)


De conformidad con la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, debe sobreseerse por la inexistencia de los actos materia de la presente controversia constitucional. En específico, el de la supuesta retención de los recursos financieros que le corresponden constitucional y legalmente a dicho nivel de Gobierno Municipal, pues el Poder Ejecutivo demandado, a través de la Secretaría de Finanzas, ministró al Municipio actor sus participaciones y aportaciones fiscales federales relativas a los ramos 28 y 33, fondos III y IV durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil catorce, por conducto del C.M.L.C., en su carácter de presidente municipal de Á.T., quien a la fecha es la única autoridad legalmente reconocida que integra dicho Ayuntamiento.


Por tanto, el Poder Ejecutivo ha respetado cabalmente lo dispuesto por los artículos 6o., penúltimo párrafo, y 9o., primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, porque ha realizado las ministraciones de los recursos correspondientes al Municipio actor en estricto apego a la suspensión otorgada. Esto es, que los recursos fueron entregados al C.M.L.C., en su carácter de presidente municipal de Á.T., Estado de Oaxaca, en forma mancomunada con el C.O.B.C., en su carácter de tesorero municipal.


Los pagos de los recursos al Municipio de Á.T. han sido ministrados por conducto de las personas legalmente facultadas para recibirlos, en concordancia con la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del acuerdo por el que este Alto Tribunal otorgó la suspensión al Municipio actor.


Es falso que el Municipio actor haya comparecido ante la Secretaría de Finanzas del Estado desde la primera quincena de enero de dos mil catorce, a solicitar la entrega de los recursos que legalmente le corresponden y mucho menos, haber demostrado estar reconocido como presidente municipal, tan es así que el Municipio actor no acredita tal hecho con ningún elemento probatorio.


Los actos combatidos son inexistentes y, por ende, el Municipio actor carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, toda vez que no existe afectación alguna en su esfera jurídica. Resultando aplicables las siguientes tesis 2a. XVI/2008 y 1a. LXV/2007, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DARSE OPORTUNIDAD AL ACTOR DE DEMOSTRAR EL INTERÉS LEGÍTIMO QUE LE ASISTE PARA ACUDIR A ESTA VÍA Y SÓLO DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO ANTE SU FALTA, CUANDO LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN RESULTE TAN EVIDENTE QUE SEA INNECESARIO RELACIONARLA CON EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO."


SÉPTIMO.—Procurador general de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de formular opinión en este asunto.


OCTAVO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en este asunto, el treinta de junio de dos mil catorce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


NOVENO.—Radicación en Sala. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.(6)


Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.(7)


DÉCIMO.—Returno. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el returno del expediente en que se actúa a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto correspondiente.(8)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Fijación de la litis y existencia de los actos impugnados. En términos del artículo 41, fracción I, de la ley de la materia, deben precisarse las normas y actos objeto de la presente controversia.(9)


De la demanda se advierte que la parte actora impugna los siguientes actos:


• La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para retener los recursos financieros que le corresponden al Municipio de Á.T., Oaxaca, a partir del quince de enero de dos mil catorce, sin previa audiencia ni respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.


• La determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de solicitar al Poder Legislativo de la entidad la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Á.T., Oaxaca, sin previa audiencia ni respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.


• Como consecuencia, las órdenes o acuerdos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca como de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, consistentes en la retención de los recursos económicos al Municipio de las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal dos mil catorce, lo anterior sin que se le haya notificado, ni oído y vencido en juicio, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.


• La inminente determinación del Poder Legislativo de la entidad para nombrar, de plano y sin previa audiencia, un Administrador Municipal que haga las funciones del Ayuntamiento de Á.T., Estado de Oaxaca.


• La inminente determinación del Congreso del Estado de Oaxaca para declarar, de plano y sin previa audiencia, la suspensión provisional del Ayuntamiento de Á.T., Oaxaca.


Del análisis integral de la demanda y tomando en cuenta que en el auto admisorio de la presente controversia constitucional se tuvieron como autoridades demandadas únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, se precisa que los actos materia de este recurso son los siguientes:


• Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a) La retención de los recursos financieros que corresponden al Municipio actor, por concepto de participaciones y aportaciones federales a partir del quince de enero de dos mil catorce.


b) La solicitud dirigida al Poder Legislativo estatal para la desaparición del Municipio actor.


• Al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


c) La determinación de plano y sin previa audiencia para nombrar un administrador municipal, que haga las funciones del Ayuntamiento actor.


d) La determinación para declarar de plano y sin previa audiencia la suspensión provisional del propio Ayuntamiento.


1. Existencia del acto impugnado identificado con el inciso a).


Por lo que hace al acto identificado en el inciso a), referente a la retención de los recursos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales, esta Primera Sala resuelve que debe considerarse existente, pues para determinar su actualización es necesario analizar si de las constancias que obran en autos puede arribarse a esta conclusión. En consecuencia, debe desestimarse el argumento de sobreseimiento aducido por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


2. Sobreseimiento respecto de los actos impugnados identificados con los incisos b), c) y d).


Por lo que hace a los actos precisados en los incisos b), c) y d), esta Primera Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditada su existencia.


En relación con el acto precisado en el inciso b) atribuido al Poder Ejecutivo de la entidad, se tiene que, si bien éste en su contestación no realizó manifestación expresa al respecto, lo cierto es que el Poder Legislativo al contestar la demanda señaló: "... es oportuno dejar claro que ante el Congreso del Estado a la fecha no se ha recibido demanda de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Á.T. por parte del Poder Ejecutivo del Estado". Afirmación que no fue desvirtuada con elemento de prueba alguno por la parte actora.


De igual forma, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca señaló en su contestación que no ha iniciado ningún procedimiento que proponga el nombramiento de un administrador municipal, ni la suspensión provisional del Ayuntamiento actor, actos identificados en los incisos c) y d). En el propio escrito, la autoridad legislativa señaló lo siguiente:


"Lo cierto es que con fechas 25 y 26 de marzo del año en curso se recibieron en el Congreso del Estado, 2 escritos que suscriben ciudadanos del Municipio de Á.T., mediante los cuales solicitan a la LXII Legislatura Constitucional realice el nombramiento de un administrador municipal. Al respecto los escritos antes referidos fueron turnados para su atención a la Comisión Permanente de Gobernación, radicándose el expediente número 132.


"Informo que a la fecha en el expediente número 132, contenido en el índice de la Comisión Permanente de Gobernación, no se ha dictado ningún acuerdo, lo que acredito con la copia certificada del expediente número 132, que adjunto con la presente."


Aunado a lo anterior, esta Primera Sala advierte que en autos no obran constancias de ningún decreto del órgano legislativo referente a la suspensión provisional del Ayuntamiento, así como ninguna determinación relativa al nombramiento de un administrador municipal, de ahí que no pueda considerarse que los actos controvertidos existan.


Dada la negativa expresa sobre la existencia de estos actos y al no advertirse constancias en autos que permitan acreditarla, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de los actos identificados en los incisos b), c) y d), en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(10)


TERCERO.—Oportunidad. Dada la determinación del considerando que antecede, se procede a analizar la oportunidad de la materia del presente recurso que se constriñe al análisis de regularidad constitucional del acto atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca consistente en la retención de los recursos financieros que corresponden al Municipio actor por concepto de participaciones y aportaciones federales, a partir del quince de enero de dos mil catorce.


El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos, será de treinta días, contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, crean una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación se actualiza día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicha omisión de la autoridad.


En razón de que el acto materia de esta controversia constitucional es la falta de entrega de los recursos municipales a partir de la primera quincena del mes de enero de dos mil catorce, debe considerarse oportuna la demanda.


En consecuencia, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, resulta que la omisión de la autoridad se actualiza día a día,(12) por lo que es oportuna la demanda presentada el veinticinco de marzo de dos mil catorce.


CUARTO.—Legitimación activa. La demanda se encuentra firmada por M.L.C., quien se ostentó como presidente municipal de Á.T., Estado de Oaxaca, carácter que acreditó con los siguientes documentos:


a. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales a Ayuntamientos, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, de la que se advierte que M.L.C. fue electo como primer concejal propietario para la integración del Ayuntamiento actor.(13)


b. Copia certificada de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-440/2014 y sus acumulados, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró válida la elección de M.L.C. como presidente del Municipio actor.(14)


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En este sentido, el artículo 68, fracción VI,(15) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone que a falta de síndico, o cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello, el presidente municipal podrá asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios.


De las constancias que obran en autos, en específico del punto resolutivo sexto de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, referida en el inciso b) anterior, se advierte que se declaró la nulidad de la elección de síndico y regidores en el Ayuntamiento actor y que se ordenó que se verificara una nueva elección respecto de esos funcionarios.


De los autos también se desprende que a la fecha de la presentación de la demanda (veintiséis de marzo de dos mil catorce) no se había llevado a cabo una nueva elección –como lo señala el propio actor en su demanda–, por lo que en esa fecha el único funcionario que integraba el Ayuntamiento era M.L.C., en su calidad de presidente municipal.


En consecuencia, dado que a la fecha de presentación de la demanda no había síndico en el Ayuntamiento actor, resulta que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 68, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con la ausencia de dicho funcionario.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que M.L.C., en su carácter de presidente municipal, tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.


Asimismo, se determina que el Municipio actor es un órgano legitimado para promover este medio de control, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Legitimación pasiva. Como se precisó en el considerando segundo de esta resolución, sólo se tuvo por existente el acto atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por tal motivo, se analizará únicamente la legitimación pasiva de esta autoridad.


Por el Poder Ejecutivo demandado compareció V.H.A.T., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, emitido el primero de diciembre de dos mil diez, expedido por el gobernador constitucional de la entidad.(16)


De conformidad con el artículo 66 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el gobernador del Estado; a su vez, el diverso artículo 98 bis de la citada norma dispone que la función del consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, el cual ejercerá la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.(17)


Así, el artículo 49 de dicha ley orgánica(18) dispone que a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde representar legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo Local en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, sin perjuicio de que en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde.


De esta manera, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte de oficio que se actualice una causal de improcedencia, por lo que se procederá al análisis de los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.


SÉPTIMO.—Consideraciones y fundamentos. Para analizar la cuestión planteada se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(19)


Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(20) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre.


b. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior, de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(21)


d. Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e. Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(22)


f. Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(23)


g. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(24) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(25)


La Ley de Coordinación Fiscal(26) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(27)


a. La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d. En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f. Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(28)


g. El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(29)


Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada.


El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita dispone que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los Municipios, por conducto de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones –incluso de carácter administrativo– que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(30)


De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Sin que pase inadvertido que en torno al Fondo de Fortalecimiento Municipal no se establece una regla expresa en cuanto a la rapidez en la entrega de los recursos; esta Primera Sala considera que dicho principio irradia a la totalidad de aportaciones federales, tomando en cuenta que estos recursos están destinados a las necesidades básicas y urgentes de los Municipios.


De esta manera resulta que tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios en términos del Sistema de Coordinación Fiscal, deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(31)


En términos de la ley de referencia, las entidades federativas están obligadas a distribuir a los Municipios los recursos participables, acatando en todo momento los principios de inmediatez y agilidad. En concreto, los Gobiernos Estatales están constreñidos a entregar los recursos que corresponden a los Municipios sin imponer condicionantes distintas a las previstas en la Ley de Coordinación Fiscal.


En este sentido, el párrafo tercero del artículo 6o. de la ley, determina la obligación de los gobiernos de las entidades para que, a más tardar el quince de febrero, publiquen en su Periódico Oficial y en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que recibe la entidad y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. La propia normativa sanciona el incumplimiento a las obligaciones de información en términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


En cumplimiento a lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca emitió el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2014 de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales,(32) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el quince de enero de dos mil catorce.


Ver distribución de participaciones federales 1

OCTAVO.—Estudio. Con base en las consideraciones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará la supuesta retención de los recursos referentes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca al Municipio de Á.T., Estado de Oaxaca, que aduce la violación de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


El estudio de los conceptos de invalidez deberá ceñirse a los recursos que debieron transmitirse desde el quince de enero de dos mil catorce hasta el momento de la presentación de la demanda, tomando como referencia la tabla del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2014 de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales, inserta en la parte final del considerando inmediato anterior.


Como se advierte de dicha relación, al momento de la presentación de la demanda (veinticinco de marzo de dos mil catorce) las participaciones que debieron enterarse al Municipio actor eran las de enero y febrero y de la primera quincena de marzo.(33) Por lo que hace a las aportaciones federales, se analizarán las relativas a los meses de enero y febrero.(34)


Lo anterior tomando en cuenta que el Municipio actor alegó que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca retuvo los recursos federales que le correspondían desde el quince de enero de dos mil catorce, sin fundamento legal que justificara tal actuación, vulnerando el principio de libre hacienda municipal.


El Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, manifestó que la alegada retención no existía, en virtud de que ya había entregado al Municipio de Á.T. sendos cheques correspondientes a participaciones y aportaciones federales atinentes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV de enero a marzo de dos mil catorce. Sostuvo que el pago había ocurrido el siete de abril de dos mil catorce, lo que pretendió acreditar con las siguientes pólizas de cheque:


Ver pólizas

El poder demandado argumentó que el pago se había realizado hasta el siete de abril, en virtud de la especial situación del Municipio actor (impugnación de las elecciones) y en acatamiento a la suspensión otorgada por la Ministra instructora en el presente procedimiento constitucional. Manifestó que el Municipio actor no había acreditado haber comparecido ante la Secretaría de Finanzas del Estado desde la primera quincena de enero de dos mil catorce a solicitar la entrega de los recursos que legalmente le correspondían, y que tampoco demostró que desde esa fecha estaba reconocido como presidente municipal.


En relación con lo alegado por el Poder Ejecutivo demandado, en el sentido de que los recursos habían sido entregados al Municipio actor hasta el siete de abril de dos mil catorce, en virtud de la problemática jurídico-política del Municipio actor, cabe referir el siguiente contexto:


1) El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, la Asamblea General de Ciudadanos del Municipio de Á.T., Estado de Oaxaca, eligió a los concejales municipales a través de sistemas normativos internos resultando electo M.L.C. como presidente municipal.(36)


2) Derivado de esa elección, el veintiocho y veintinueve de noviembre, así como el dos de diciembre de dos mil trece, ciento cuarenta y cuatro ciudadanos del Municipio de Á.T., Estado de Oaxaca, presentaron ante el Instituto Electoral de Oaxaca escritos de inconformidad, en los que solicitaron que se continuara la asamblea electiva, aduciendo que sólo se eligió a través de urnas al presidente municipal, no así a los demás integrantes del Ayuntamiento.


3) El trece de diciembre de dos mil trece, M.L.C. promovió per saltum, juicio federal en contra de la omisión del Consejo local de emitir el acuerdo de validez de la elección de concejales del Municipio en comento.


4) El veintiséis de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declaró improcedente la solicitud per saltum y reencausó el medio de impugnación a un juicio electoral de sistemas normativos internos, competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.


5) El veintiuno de diciembre de dos mil trece, el Instituto Electoral local declaró la validez de la elección de presidente municipal para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, no así la elección de los demás concejales municipales.


6) El veintiuno de diciembre de dos mil trece, el síndico municipal y los regidores de hacienda, educación y seguridad, electos en la asamblea de veinticuatro de noviembre, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral de Oaxaca.


7) El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral Estatal resolvió de manera acumulada los juicios electorales referidos. Al efecto, sobreseyó el promovido por el presidente municipal electo y, por otro lado, revocó parcialmente el acuerdo del Instituto Electoral local; en ese sentido, declaró la validez de la elección del síndico municipal y regidores electos y ordenó al Instituto Electoral que les expidiera las constancias correspondientes.


8) Inconformes con la sentencia anterior, el cuatro de enero de dos mil catorce, ciudadanos integrantes de la Comunidad Indígena de Á.T., Estado de Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


9) El veintisiete de febrero de dos mil catorce, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral local.


10) En contra de la resolución anterior, Á.B.C. y trescientos setenta y cinco inconformes más, interpusieron sendos recursos de reconsideración, los cuales registró la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el expediente SUP/REC/440/2014 y acumulados. El diecinueve de marzo de dos mil catorce, la Sala Superior emitió sentencia en la que resolvió dichos medios de impugnación, en cuyo punto resolutivo cuarto determinó que se declaraba válida la elección de M.L.C. como presidente del Municipio actor, no así la referente al síndico y regidores de dicho Ayuntamiento.


11) El veintidós de marzo de dos mil catorce, se celebró la Asamblea para elegir provisionalmente los cargos de tesorero municipal, entre otros, del que resultó electo para dicho cargo el C.O.B.C..(37)


12) El veinticinco de marzo de dos mil catorce fue presentada la demanda que dio origen a esta controversia constitucional.


13) El veintiséis de marzo de dos mil catorce se recibió el oficio MAT/PRESIDENCIA/056/2014 por el que el presidente municipal de Á.T. solicitó al secretario de Finanzas del Gobierno de Oaxaca la entrega de los recursos municipales del Ramo 28, Ramo 33 Fondo III y Fondo IV.(38)


14) Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión de la presente controversia constitucional, la Ministra O.M.S.C. de G.V., concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que no se dejaran de ministrar los recursos económicos estatales y federales que le correspondían a dicho Municipio.(39)


Como se advierte de la reseña anterior, la inestabilidad política en el Municipio de Á.T. ha implicado que, al menos a la fecha de la presentación de la demanda, el presidente municipal sea la única autoridad reconocida en el Municipio de Á.T.. Precisamente en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo demandado justifica la entrega de los recursos al Municipio actor hasta el siete de abril de dos mil catorce.


Sin embargo, como se señaló anteriormente, el entero de los recursos federales participables a los Municipios debe realizarse de manera rápida e inmediata y sin mayores restricciones que las expresamente previstas en la Ley de Coordinación Fiscal. Tan es así que dicha normativa establece un plazo perentorio para las entidades federativas en la entrega de los recursos, con la previsión de que, en caso de incumplimiento, se deberán pagar intereses por mora debitoria.


En consecuencia, el hecho de que la validez de la elección de los regidores y síndicos del Municipio actor estuviera sub judice ante las autoridades jurisdiccionales electorales, no extingue la obligación de la entidad federativa de entregar los recursos federales que le corresponden a aquél de manera expedita, conforme a lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.


En términos de dicha ley, en materia de aportaciones y participaciones a favor de los Municipios, se prevé la obligación a cargo de las entidades federativas de transferir los recursos, no la de los Municipios de exigirlos. Esto es, el legislador estableció un sistema en el que, a través de la mediación administrativa de los Estados, se garantiza a los Municipios la recepción puntual de los recursos necesarios para cumplir con diversas obligaciones a su cargo.


En términos del artículo 115 constitucional, por un lado, se atribuyen ciertas competencias exclusivas al orden municipal y, por el otro, se garantiza que este orden de gobierno contará con los recursos necesarios para cumplir estas responsabilidades constitucionales. En este sentido, la programación de los presupuestos municipales depende de la transferencia puntual y efectiva de los recursos que destine la Federación.


En ese tenor, esta Primera Sala considera que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca estaba obligado, en todo momento, a velar por la inmediatez en la entrega de los recursos federales participables al Municipio de Á.T., sin que la inestabilidad política del Municipio haya suspendido el cumplimiento de dicha obligación.


Para cumplir con la transferencia de los recursos en términos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ante la situación particular del Municipio actor, la entidad federativa pudo haber notificado a dicho Municipio sobre la recepción de los recursos federales que le correspondían, a fin de que éste realizara lo conducente para estar en condiciones de recibirlos.


Contrario a ello, el Gobierno Estatal no actuó y conservó los recursos que la Federación le transfirió y que le correspondían al Municipio actor; de autos se advierte que el Gobierno Estatal entregó los recursos que le correspondían al Municipio tres días después de que fue notificado de la suspensión concedida en este procedimiento constitucional.(40)


Sin que obste a lo anterior el argumento formulado por el Poder Ejecutivo Estatal en cuanto a que, a la fecha de la presentación de la demanda, el presidente municipal fuera la única autoridad reconocida en el Municipio de Á.T., pues como se observa de lo expuesto en párrafos precedentes, el treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró la validez de la elección de los concejales, por lo que éstos debían tomar posesión el uno de enero de dos mil catorce, lo que aconteció como se refiere en el considerando tercero de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.(41)


Ahora bien, en términos del artículo 47, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el cabildo tiene diez días para acordar el periodo de recepción de las participaciones y remitirlo a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, junto con la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera receptora de la transferencia de aquéllas, así como de los fondos de aportaciones que corresponda.


En este tenor, dado que no se advierte prueba en contrario, es posible presumir que el cabildo del Municipio de Á.T. celebró el acuerdo al que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal en los primeros 10 días de enero.


De lo anterior, esta Primera Sala resuelve que asiste razón al impugnante cuando alega que existió una retención injustificada de los recursos participables al Municipio desde enero de dos mil catorce, pues el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no los entregó hasta el siete de abril de este año.


El Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, manifestó que había entregado al Municipio de Á.T. sendos cheques correspondientes a participaciones y aportaciones federales atinentes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV hasta el siete de abril de dos mil catorce, en virtud de la situación en la que se encontraba el Ayuntamiento (impugnación de las elecciones).


No obstante, como se demuestra a continuación, de la revisión de las documentales que obran en este expediente, se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sí incurrió en una retención de los fondos alegados por el Municipio actor.


En términos de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, corresponde a los Municipios, de las participaciones federales recibidas por el Estado, los siguientes fondos:


1. Fondo Municipal de Participaciones;


2. Fondo de Fomento Municipal;


3. Fondo Municipal de Compensación; y,


4. Fondo Municipal de Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y D..(42)

Por concepto de aportaciones, corresponde a los Municipios:


1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;(43) y,


2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;(44)


En cumplimiento de la obligación de entrega de recursos federales participables en términos de lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, el Congreso del Estado de Oaxaca y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca emitió el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales. Como se observa, el Acuerdo establece el calendario de entrega de los recursos que por participaciones y aportaciones federales les corresponde recibir a los quinientos setenta Municipios del Estado de Oaxaca.


Ver distribución de participaciones federales 2

De un contraste entre la calendarización en comento y los comprobantes de pago que obran en autos se advierte lo siguiente:


Ver contraste entre calendarización y los comprobantes de pago

En términos del comparativo anterior, resulta que el Municipio actor recibió el pago correspondiente a los Fondos Municipal de Participaciones y de Fomento Municipal de la primera quincena de enero a la primera quincena de marzo; de igual forma, percibió el pago atinente al Fondo Municipal sobre las Ventas Finales de Gasolina y D. correspondiente al mes de enero de dos mil catorce; finalmente, recibió los montos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal de enero y febrero; sin embargo, también se advierte que la transferencia de estos recursos no se realizó en el momento en que correspondía en términos del acuerdo de referencia.


Por otra parte, no se observa que el Municipio actor haya percibido los recursos correspondientes al Fondo de Compensación, pues no se acreditan los pagos de enero, febrero y marzo de dos mil catorce; sólo obran los pagos relativos a los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece.(45)


De igual forma, no se advierte que el Estado demandado haya exhibido los pagos correspondientes a los meses de febrero y primera quincena de marzo del Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y D., toda vez que únicamente se observa el relativo al mes de enero.(46)


En ese sentido, se concluye que, como lo aduce el Municipio accionante, se actualiza una retención de recursos, pues el Ejecutivo local no entregó íntegramente las ministraciones económicas que le correspondían al Municipio en términos de la normativa aplicable.


En consecuencia, deviene fundado lo alegado por el Municipio actor en el sentido de que el Gobierno del Estado de Oaxaca no realizó de manera completa las transferencias de recursos que por concepto de aportaciones y participaciones federales le correspondía recibir para los meses de enero a marzo de dos mil catorce; vulnerando el principio de libre hacienda municipal, así como el de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, previstos en el artículo 115 constitucional. Asimismo dichos actos impugnados también resultan transgresores de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tal como lo aduce el Municipio actor, ya que dichas retenciones no estuvieron fundadas ni motivadas.


Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los actos impugnados consistentes en la retención de recursos que corresponden al Municipio actor para los meses de enero a marzo de dos mil catorce, respecto de los rubros antes mencionados y, consecuentemente, el poder demandado deberá pagar al Municipio actor, en un plazo de quince días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia, los montos de dichas participaciones y aportaciones.


Asimismo, se deberán pagar en el mismo plazo los intereses que se hayan generado por el retardo y la falta de entrega aludida, respectivamente. Éstos deberán computarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Los intereses de referencia deberán calcularse a partir de la fecha en que cada uno de los conceptos debió ser transferido de conformidad con el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2014 de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales,(47) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el quince de enero de dos mil catorce y hasta que sean efectivamente pagados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los actos precisados en el considerando segundo relativo a la existencia de los actos impugnados.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados consistentes en la retención de las participaciones que correspondía recibir al Municipio actor para los meses de enero a marzo de dos mil catorce, en los términos del considerando octavo de la presente sentencia y para los efectos precisados en la parte final de éste.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, N.L.P.H. (ponente) y presidente A.G.O.M.. El Ministro J.R.C.D. votó en contra y manifestó que se reserva su derecho de formular voto particular.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 6/2000, P./J. 5/2000, P./J. 12/2005, 1a. LXV/2007, 2a. XVI/2008, 1a. CXI/2010 y 1a. CCXXII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XI, febrero de 2000, páginas 514 y 515, XXI, marzo de 2005, página 814, XXV, febrero de 2007, página 1395, XXVII, febrero de 2008, página 1897 y XXXII, noviembre de 2010, página 1213, y Décima Época, Libro 22, Tomo 1, julio de 2013, página 620, respectivamente.








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1. Folio 123 de la controversia constitucional 30/2014.


2. Folios 125 a 127 del expediente.


3. Folios 240 a 246 del expediente.


4. Folios 295 a 303 del expediente.


5. Folios 417 y 418 del expediente.


6. Folio 420 del expediente.


7. Folio 421 del expediente.


8. Folio 423 del expediente.


9. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


12. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 43/2003, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296.


13. Folio 236 del expediente principal.


14. Folios 136 a 191, específicamente, en el punto resolutivo cuarto de la citada resolución. Cabe precisar que el actor acompañó a su demanda esta documental en copia simple, por lo que en atención al requerimiento formulado por la Ministra instructora en el acuerdo admisorio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la copia certificada de mérito.


15. "Artículo 68. El presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"VI. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, a falta de síndico o cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello."


16. Foja 304 del expediente principal.


17. "Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


18. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

"...

"VI.R. al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."


19. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


20. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


21. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos catorce y quinientos quince, respectivamente.


22. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


23. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la Hacienda Municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para entidades federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


24. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional, garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


25. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


26. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


27. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008 fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


28. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y la que se alude es su redacción vigente.


29. De igual manera este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013 y lo aludido es su redacción vigente.


30. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los Municipios y demarcaciones del Distrito Federal deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del Fondo.


31. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto se transcriben: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan."


32. Visible en la página de Internet: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2014-1-15


33. Tomando en consideración que las participaciones atinentes a la segunda quincena de marzo serían exigibles hasta el treinta y uno de ese mes.


34. Ello, pues conforme al calendario mencionado, los recursos de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) y de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal (FORTAMUN-DF) atinentes a los meses de enero y febrero debían entregarse el cuatro de febrero y tres de marzo, respectivamente; mientras que los atinentes a marzo deberían entregarse hasta el primero de abril.


35. Cabe referir que, si bien de la leyenda que aparece en la póliza de cheque se observa que recae a la segunda quincena de febrero, también se mencionó que corresponde al pago del catorce de febrero, razón por la que se toma como atinente a la primera quincena de ese mes. Folio 342 del expediente.


36. Conviene resaltar que, según el acta de asamblea, los asambleístas acordaron integrar el Ayuntamiento con el resto de los candidatos a presidente municipal en forma escalonada y descendente, de conformidad con los votos obtenidos; igualmente, se acordó que el presidente electo nombraría a quienes fungirían como suplentes de los concejales, de manera que ya no se continuó con la votación para los cargos de síndico y regidores. En esa lógica, la integración del Ayuntamiento quedó de la siguiente forma: M.L.C. como presidente municipal, R.R.D. como síndico Municipal, E.S.M. como regidor de Hacienda, M.B.V. como regidor de Educación y G.L.M. como regidor de seguridad


37. Folios 308 a 312 de este expediente.


38. Folio 332 del presente expediente.


39. Folio 1 a 4 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 30/2014.


40. Ver folio 300 del expediente.


41. Visible en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2014/JDC/SX-JDC-00032-2014.htm


42. Artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


43. Artículo 16 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


44. Artículo 20 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


45. Folios 354 y 355 del expediente.


46. Folio 353 del expediente.


47. Visible en la página de Internet: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2014-1-15

[1]Cabe referir que, si bien de la leyenda que aparece en la póliza de cheque se observa que recae a la segunda quincena de febrero, también se mencionó que corresponde al pago del catorce de febrero, razón por la que se toma como atinente a la primera quincena de ese mes. Folio 342 del expediente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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