Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28971
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1930
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2018. SAN JORGE NUCHITA, ESTADO DE OAXACA. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) B.G.C.T. ostentándose como síndico del Municipio de S.J.N., Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo, a través de las Secretarías de Finanzas y Gobierno, Legislativo y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, todos del Estado de Oaxaca, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


I. D. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a) La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo o autorización verbal o escrita por medio de la cual la secretaria general de Gobierno del Estado de Oaxaca solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado retener todos los recursos de carácter federal que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas y específicamente los correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33 Fondos III y IV.


b) La retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor de los referidos fondos, así como de todos los recursos federales que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas.


II. D. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


a) La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización por medio del cual solicitó al secretario de Finanzas retener y/o suspender la entrega de participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio actor de los referidos ramos generales, así como de todos los recursos federales que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas.


b) El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprobó la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor.


c) El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se estableció la calificación de una asamblea de elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio actor.


III. D. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


a) El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio de la cual se aprobó la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor.


b) El inminente nombramiento de un administrador municipal y/o Consejo de Administración o el reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conforma el Cabildo en funciones al momento de la presentación de la demanda.


SEGUNDO.—Trámite de la demanda. Por auto de doce de febrero de dos mil dieciocho el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 43/2018, así como turnarlo al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento según el turno correspondiente.(2)


En consecuencia, por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho(3) el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, designado delegados y señalando los estrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como domicilio para oír y recibir notificaciones y lo apercibió para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de dicho proveído precise los meses en que se han hecho las retenciones de participaciones y aportaciones federales; así como de los recursos de carácter federal que le corresponden, apercibido de que de no desahogar el requerimiento se proveerá lo conducente con los elementos que obran en autos.


TERCERO.—Desahogo del requerimiento y admisión. Por escrito recibido el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Municipio actor desahogó el requerimiento formulado en el proveído de uno de marzo de dos mil dieciocho señalando que desde la segunda quincena de enero de dos mil dieciocho y hasta la fecha de presentación de su escrito (dieciséis de marzo de dos mil dieciocho) la Secretaría de Finanzas del Estado ha retenido los recursos de los Ramos Generales 28 y 33 Fondos III y IV.


Mediante auto de veinte de marzo de dos mil dieciocho el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento, admitió la demanda y tuvo al Municipio actor ofreciendo pruebas; asimismo, se tuvo por demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca. Sin embargo, no se tuvo por demandados a los secretarios de Finanzas y de Gobierno de la referida entidad ya que se trata de dependencias subordinadas al Poder Ejecutivo. D. mismo modo, se emplazó a las autoridades demandadas con copia simple de la demanda y sus anexos para que por conducto de la persona que los representara manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


CUARTO.—Manifestaciones del Municipio actor. Por escrito recibido el cinco de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Municipio actor realizó manifestaciones y presentó como pruebas supervinientes las copias simple y certificada de diversas documentales relativas a la retención de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. En consecuencia, mediante acuerdo de cinco de abril del mismo año se tuvo al Municipio actor realizando manifestaciones y ofreciendo pruebas supervinientes que deberán ser relacionadas en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


QUINTO.—Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez referente a los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca señalados en los incisos a) y b), así como el acto impugnado del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana indicados en el inciso a) respectivo, el Municipio actor señala que dichas autoridades no cuentan con facultades para retener las participaciones y aportaciones que corresponden a su hacienda pública. En ese sentido, señala que la intervención de las autoridades estatales respecto a las participaciones es de simple mediación administrativa y de las aportaciones es de control y supervisión de su manejo, más no cuentan con la facultad de retención o suspensión.


D. mismo modo, también considera que se dejó al Municipio en estado de indefensión ya que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia porque no se le concedió al Municipio actor la garantía de defensa antes de que se llevara a cabo el acto privativo. En este sentido, considera que el estándar de revisión de la garantía de audiencia requiere la constatación de los siguientes elementos: 1) que se comunicó al Municipio la existencia de un procedimiento que puede afectar sus intereses o los de sus integrantes; 2) que se hicieron de conocimiento del Municipio las cuestiones que serían materia de dicho procedimiento; 3) que se dio oportunidad al Municipio de expresar su opinión y presentar pruebas y 4) que se emitió una resolución en las que se atendieron las cuestiones planteadas por el Municipio. Por tanto, dado que en el caso concreto no se notificó al Municipio la existencia de algún procedimiento que podría concluir con la retención de las participaciones y aportaciones que reclama, las autoridades estatales demandadas violaron su garantía de audiencia.


De igual manera, considera que la legalidad de las inminentes retenciones reclamadas debe encontrarse fundada en alguna norma que faculte a las autoridades responsables para retener y/o suspender los recursos correspondientes al Municipio actor sin ningún procedimiento previo.


En su segundo concepto de invalidez referente a los actos impugnados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca señalado en los incisos b) y c), así como el impugnado del Poder Legislativo Estatal contenido en los incisos a) y b), el Municipio actor señala que la determinación de las autoridades demandadas de resolver sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandatos de los concejales en funciones del Cabildo de S.J.N. sin que medien los procedimientos legales respectivos contraviene las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General. De la misma forma, considera que se violan los artículos 115, fracciones II, primer párrafo y IV, inciso b) y c), último párrafo de la Constitución General y 113, tercer párrafo, fracción II, incisos b) y c), último párrafo, y 165 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, pues dichas normas reconocen la autonomía de los Municipios para tomar sus propias determinaciones y administrar libremente su hacienda.


Por un lado, respecto de los actos impugnados al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Poder Legislativo Estatal, señala que se viola la garantía de audiencia, pues los actos impugnados se realizaron fuera de todo procedimiento legal. En primer lugar, señala que debe estudiarse si existe una norma general que atribuya a las autoridades responsables la facultad de emitir los actos impugnados sin algún procedimiento previo. En segundo lugar, considera que toda vez que la autonomía del Municipio actor se ve afectada por la determinación de otro poder público, para que se considere que se cumplió con la garantía de audiencia del Municipio se debieron de actualizar los siguientes supuestos: 1) que se haya comunicado al Municipio la existencia de un procedimiento cuya culminación puede afectar sus intereses; 2) que se hicieron del conocimiento del Municipio las cuestiones que serían materia de dicho procedimiento; 3) que se le dio la oportunidad de expresar su opinión al respecto y de presentar pruebas, y 4) que se emitió una resolución final en la que se atendieron las cuestiones planteadas por el Municipio.


Por otro lado, también considera que todos los actos impugnados son contrarios al artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c), último párrafo de la Constitución General, así como el derecho de todo Ayuntamiento de estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular. Asimismo, considera que ni el Instituto Estatal Electoral ni los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado cuentan con facultades para intervenir en la autonomía municipal sin seguir los procedimientos del orden jurídico nacional ni para declarar la terminación anticipada del mandato, revocación del mandato, o desaparición de poderes del Cabildo Municipal de S.J.N., Oaxaca, pues no existe norma que autorice a las autoridades demandadas para actuar arbitrariamente e invadir la esfera municipal sin procedimiento previo.


SEXTO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado. El Poder Legislativo de Oaxaca a través de la presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado presentó el escrito de mérito depositado el cuatro de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de la localidad, el cual fue recibido el dieciocho de mayo del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia.


Señaló que a la fecha de la presentación de su escrito de contestación no existe algún procedimiento vigente que pueda tener por efecto que se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.J.N., Oaxaca. D. mismo modo, señala que no es cierto el inminente nombramiento de un administrador municipal y/o Consejo de Administración o el reconocimiento de una planilla de concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones del Municipio actor. De igual manera, señala que no es cierto que el Poder Legislativo haya ordenado la retención de los recursos que corresponden al Municipio actor. Por último, ni afirma ni niega el resto de los hechos narrados por el Municipio actor por no ser propios y solicita que se ordene el sobreseimiento de la controversia constitucional en relación con el Poder Legislativo, pues no pronunció el acto combatido.


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado. El Poder Ejecutivo de Oaxaca, a través del consejero jurídico del Gobierno del Estado, depositó su contestación el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de la localidad y fue recibida el ocho de junio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia.(4)


En síntesis, el Poder Ejecutivo del Estado hizo valer siete causas de improcedencias:


I. En primer lugar, argumentó que el C.B.G.C.T. no demostró la personalidad con la que se ostenta pues únicamente se adjuntó a la demanda la copia de la constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres y la credencial expedida a su favor por la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, los que estima no acreditan su nombramiento como síndico. En ese orden de ideas, considera que el promovente pretende erróneamente que se le reconozca su personalidad jurídica como representante del Municipio a través de los argumentos que esgrime en su demanda. Sin embargo, el Poder Ejecutivo Estatal estima que no bastan los argumentos del accionante para que se le reconozca la legitimación para promover controversia constitucional en representación del Municipio actor, ya que era necesario que presentara el acta de sesión de Cabildo en la que se le designó la sindicatura municipal. Por tanto, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en los artículos 19, fracción VIII en relación con los diversos 20, fracción II y 11 de la ley reglamentaria de la materia.


II. En segundo lugar, considera que se actualiza la causa de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia respecto del acto impugnado consistente en la orden verbal o escrita del secretario de Gobernación al secretario de Finanzas por el que se retuvieron las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio. Lo anterior debido a que de las pruebas anexas a la contestación se desprende que el Ejecutivo Local ha ministrado en forma todos los recursos económicos provenientes del presupuesto de egresos de la Federación correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, fondos III y IV, y el Municipio no acreditó la existencia de la orden, dictamen, resolución o acuerdo por medio de alguna prueba.


III. En tercer lugar, estima que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia en lo que toca a la suspensión y/o retención de la entrega de los recursos económicos provenientes del presupuesto de egresos de la Federación, pues la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no ha retenido o suspendido la entrega y/o ministración de recursos económicos a los que se refiere el Municipio actor. Asimismo, señala que la Secretaría de Finanzas del Estado se encuentra imposibilitada para realizar la retención de los recursos a los que se refiere el Municipio actor en términos de los artículos 115, fracción IV, párrafo primero, inciso b), de la Constitución General, 133, fracción III, inciso b), de la Constitución Local y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, por lo que no pudo haber dejado de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


IV. En cuarto lugar, señala que lo que realmente pretende el Municipio actor con su demanda es evitar que se inicie o continúe el procedimiento de desaparición o revocación de mandato de los concejales electos del Ayuntamiento que representa y no reclamar que se hayan dejado de ministrar los recursos reclamados.


V. En quinto lugar, considera que se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia debido a que el Municipio actor omitió formular los conceptos de invalidez respecto del acto impugnado consistente en la retención o suspensión de la entrega de los recursos, pues en su planteamiento no se establece cuál es la lesión o el agravio que le originó la retención.


VI. En sexto lugar argumenta que debe sobreseerse en la controversia constitucional de conformidad con el artículo 19, fracción VIII en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia debido a que no se ha afectado a la esfera de facultades del Municipio actor en tanto que el secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo ha ministrado los recursos que le corresponden al Municipio actor.


VII. Por último, aduce que debe sobreseerse respecto del acto impugnado en el concepto de violación único consistente en "... las inminentes determinaciones que adoptarán en días próximos las autoridades señaladas, sin que medie los procedimientos legales respectivos ..." de la demanda, ya que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, pues se trata de un acto futuro e incierto cuya realización no es inminente.


En lo que se refiere al concepto de invalidez formulado por el actor, el Poder Ejecutivo Local alega que debe declararse infundado en lo que se refiere a la retención y suspensión de los recursos económicos, pues la Secretaría de Finanzas Local ha ministrado los recursos económicos correspondientes al Municipio en las cuentas que señaló para que se realice la transferencia electrónica. Por otro lado, también considera infundados los argumentos referentes a los acuerdos u órdenes para la retención de transferencias federales al Municipio actor, ya que el Poder Ejecutivo Local ha ministrado los recursos económicos que le corresponden al actor, máxime que no acreditó la existencia de dichas órdenes.


OCTAVO.—Contestación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. El Instituto Estatal Electoral del Estado, a través de su secretario Ejecutivo, depositó su contestación el diez de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correos de la localidad y que fue recibida el dieciséis de julio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia,(5) por lo que se presentó fuera del plazo de treinta días hábiles dispuesto en el acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho.


En su escrito, el secretario Ejecutivo señaló que la Dirección de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral no ha sostenido alguna mesa de trabajo con el personal de la Secretaría General de Gobierno para provocar la renuncia de los concejales del Municipio actor. También señaló que es falso que el Instituto Estatal Electoral se haya pronunciado respecto de la terminación anticipada de mandato de la que se duele el Municipio actor ya que tiene el criterio de no intervenir en dichas decisiones comunitarias ni pronunciarse respecto de su validez de conformidad con lo resuelto en la controversia constitucional 62/2015 y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-OP-14/2015 en las acciones de inconstitucionalidad 59/2015, 61/2015 y 62/2015. D. mismo modo, negó haber emitido alguna orden de retención de los recursos federales o un acuerdo por el cual se aprueba la terminación anticipada de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor.


Por otro lado, afirmó que el once de marzo del año en curso el Consejo General del Instituto en cumplimiento de los artículos 32, fracción XIX y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y las Normas Constitucionales aplicables a los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos, resolvió declarar jurídicamente inválida la elección celebrada el siete de enero de dos mil dieciocho y ratificada el cuatro de marzo siguiente que tuvo lugar después de que la propia asamblea determinó la terminación anticipada de mandato de sus autoridades. En este sentido, considera que no violentó el derecho al debido proceso del Municipio debido a que se notificó tanto al presidente como al síndico del Municipio, quienes expresaron lo que a su derecho convino. En consecuencia, considera que al haber emitido la resolución en cumplimiento de las normas aplicables no se afectó al Municipio actor. En ese sentido, también considera que al haberse declarado como inválida la elección extraordinaria no se afectó la continuación y funcionamiento del Ayuntamiento de S.J.N..


Por último, considera que respecto de los actos que el Municipio actor le atribuye señalados con los incisos a) y b) se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia y la prevista en el artículo 19, fracción II, de la misma ley en lo que toca al acto señalado con el inciso c), pues se trata de un acto de naturaleza electoral.


SÉPTIMO (sic).—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló pedimento o alegato alguno según se desprende de las constancias del expediente.


OCTAVO (sic).—Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Luego de haberse presentado los alegatos por escrito, una vez agotado en sus términos el trámite respectivo, el seis de septiembre de dos mil dieciocho(6) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO (sic).—Radicación. Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil dieciocho,(7) el Ministro instructor solicitó la radicación de la controversia constitucional en el índice de la Primera Sala, lo cual dictó de conformidad el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho.(8)


Finalmente, en proveído de dieciséis de noviembre siguiente, la presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento para resolver el asunto en dicha sede.(9)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General;(10) 1 de la ley reglamentaria de la materia,(11) 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece,(13) en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de S.J.N. y los Poderes del Estado de Oaxaca, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. En términos del artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de las materia(14) se fijan los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


En el escrito inicial de demanda y en el escrito por el cual desahogó el requerimiento formulado en el proveído de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


I. D. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a) La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, o autorización verbal o escrita por medio de la cual la secretaria general de Gobierno del Estado de Oaxaca solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado retener todos los recursos de carácter federal que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas y específicamente los Ramos Generales 28 y 33 Fondos III y IV.


b) La retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor de los Ramos Generales 28 y 33 Fondos III y IV, así como de todos los recursos federales que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas, del periodo que corre a partir de la segunda quincena del mes de enero al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.


II. D. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


a) La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual el referido órgano solicita a la Secretaría de Finanzas retener y/o suspender las cantidades correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas.


b) El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor.


c) El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento del Municipio actor.


III. D. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


a) El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio de la cual se aprobó la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor.


b) El inminente nombramiento de un administrador municipal y/o Consejo de Administración o el reconocimiento de una planilla de concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones al momento de la presentación de la demanda.


D. análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente, esta Primera Sala concluye que el acto atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es la omisión total de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor por concepto de los Ramos Generales 28 y 33, fondos III y IV del presupuesto de egresos de la Federación, correspondientes al periodo que corre de la segunda quincena de enero al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.(15)


Por otro lado, del análisis del expediente se desprende que no existen pruebas de la orden verbal o escrita por medio de la cual el Instituto Electoral haya solicitado a la Secretaría de Finanzas retener las cantidades reclamadas; ni de la terminación anticipada de mandato, desaparición de poderes o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor. Por último, se precisa que a la fecha de la presentación de la demanda no existía el acuerdo por el cual califica la asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento del Municipio actor.(16) Por tanto, se sobresee respecto de estos actos con fundamento en el 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(17)


D. mismo modo, respecto de los actos reclamados al Poder Legislativo del Estado no se advierte que obre en autos prueba alguna que demuestre la existencia del dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto por medio del cual se aprobó la terminación anticipada de mandato, desaparición de poderes o revocación de mandato los concejales en funciones, ni del inminente nombramiento de un administrador municipal, Consejo de Administración o el reconocimiento de una planilla de concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones. En consecuencia, se sobresee respecto de estos actos con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003(18) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(19) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(20) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005(21) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(22) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011(23) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(24) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012(25) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(26) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014(27) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(28)


En la controversia constitucional 78/2014(29) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(30)


Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(31) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015(32) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(33) promovida el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(34) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(35)


De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(36) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan de conformidad con la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(37)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado de precisión de la litis, se impugna la omisión total de la entrega de los recursos de los Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, pues de las constancias se advierte que a la fecha de la presentación de la demanda (doce de febrero de dos mil dieciocho) no se había subsanado tal omisión, por lo que es oportuna la promoción de la demanda. Mismas consideraciones se esgrimieron al resolver la controversia constitucional 166/2017.(38)


CUARTO.—Legitimación activa. El actor es el Municipio de S.J.N., Oaxaca y en su representación promueve la demanda B.G.C.T. quien se ostenta con el carácter de síndico municipal. Dicho carácter lo acreditó con las copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección por sistemas normativos internos de concejales al Ayuntamiento expedida el cinco de febrero de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca,(39) así como de la credencial con folio 919 expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca que lo acredita como síndico municipal.(40)


El artículo 71, fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca(41) dispone que los síndicos serán los representantes jurídicos del Municipio en los litigios que estos formen parte y tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento. Por tanto, el síndico municipal cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en el criterio P./J. 52/2000 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO."(42)


De lo anterior se desprende que conforme a la legislación local el síndico de S.J.N., Oaxaca posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales. Por tanto procede reconocerle representación para promover el presente juicio.


Asimismo, dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I de la Constitución General facultado para intervenir en una controversia constitucional, por lo que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


No es óbice a lo anterior que el Poder Ejecutivo del Estado haya argumentado que el C.B.G.C.T. no demostró su nombramiento como síndico municipal, ya que el artículo 11, primer párrafo de la ley reglamentaria de la materia(43) establece que se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación y cuenta con la capacidad para promover salvo prueba en contrario y el Poder Ejecutivo Local no aportó ninguna prueba que demuestre que quien promueve no goza de la representación del Municipio. Más aun, el promovente adjuntó a su demanda copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección por sistemas normativos internos de concejales al Ayuntamiento expedida el cinco de febrero de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, así como la credencial con folio 919 que lo acreditan como síndico municipal.(44)


QUINTO.—Legitimación pasiva de las autoridades demandadas. En el auto de admisión de veinte de marzo de dos mil dieciocho se tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca fue representado por M. de las N.G.F. en su carácter de presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado y representante del Poder Legislativo de esa entidad en términos del artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.(45) Además, acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca celebrada el catorce de noviembre de dos mil diecisiete en la que se le tomó protesta como presidenta de la Junta de Coordinación Política del referido Congreso Estatal,(46) por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado fue representado por J.O.T.Z. en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado en términos de los artículos 98 Bis de la Constitución Local(47) y 49, fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.(48) Además, acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento como consejero jurídico(49) que le fue expedido el quince de junio de dos mil diecisiete por el gobernador del Estado, por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


Por último, El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca fue representado por L.M.S.S. en su carácter de secretario Ejecutivo del Instituto. Sin embargo, no se le reconoce legitimación pasiva en esta controversia constitucional debido a que no se encuentra previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General(50) como uno de los sujetos que cuentan con legitimación pasiva en una controversia constitucional. Mismas consideraciones se esgrimieron en los recursos de reclamación 76/2016-CA derivado de la controversia constitucional 89/2016(51) y 1/2018-CA derivado de la controversia constitucional 270/2017,(52) en las que se determinó que el Instituto Electoral Local no cuenta con legitimación pasiva en las controversias constitucionales. Por tanto, se sobresee en la controversia constitucional respecto de este.


SEXTO.—Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca hizo valer como causa de improcedencia la inexistencia de los actos que le fueron atribuidos, la cual se resolvió en el considerando segundo de la presente ejecutoria.


Por su parte, el Poder Ejecutivo hizo valer la causa de improcedencia referente a que el promovente carece de la representación del Municipio actor. Debe desestimarse dicha causa de improcedencia de conformidad con el considerando cuarto.


Asimismo, argumentó que se actualiza la causa de sobreseimiento relativa a la inexistencia de la orden verbal o escrita del secretario de Gobernación al secretario de Finanzas por la que se retuvieron las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio. Se desestima dicho argumento debido a que tal cuestión corresponde al fondo del asunto, pues la retención de recursos es una posible violación a la autonomía municipal y determinar su existencia implica un análisis de si los fondos de aportaciones y participaciones se han entregado en tiempo, por conducto de las personas legalmente facultadas y a través de los medios autorizados.


Posteriormente, sostuvo que se actualiza la causa de improcedencia de inexistencia de los actos impugnados en lo que toca a la suspensión y/o retención de la entrega de los recursos económicos provenientes del presupuesto de egresos de la Federación, ya que del expediente se desprende que la Secretaría de Finanzas Local ha ministrado los recursos correspondientes al Municipio actor. Esta causa de improcedencia debe desestimarse, pues el análisis de la existencia de los actos omisivos debe realizarse en el estudio de fondo. Resulta aplicable el criterio P./J. 92/99 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.".(53) La misma consideración se hizo valer en la controversia constitucional 162/2016.(54)


Asimismo adujo que lo que pretende el Municipio actor con su demanda es evitar que se inicie o continúe el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento que representa o la revocación de mandato de los concejales electos y no reclamar que se hayan dejado de ministrar los recursos federales. Se desestima el argumento del Poder Ejecutivo Local pues no constituye una causa de improcedencia prevista en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


También consideró que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la omisión de formular los conceptos de invalidez respecto del acto impugnado consistente en la retención o suspensión de la entrega de los recursos reclamados. Sin embargo, del estudio de la demanda se desprende que el Municipio sí hizo valer conceptos de invalidez en contra de la retención de los referidos recursos; por tanto, se desestima dicha causa de improcedencia.


Asimismo, afirmó que debe sobreseerse en la controversia constitucional, pues se actualiza la causa de improcedencia referente a la inexistencia de los actos impugnados en tanto que el secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo ha ministrado los recursos que le corresponden al Municipio actor. Se desestima la causa de improcedencia debido a que la determinación de si se invadió o no la autonomía municipal involucra un análisis del fondo del asunto que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". La misma consideración se hizo en el estudio de causas de improcedencia de la controversia constitucional 166/2017.(55)


Por último, aduce que debe sobreseerse respecto del acto impugnado en el primer concepto de invalidez de la demanda consistente en "... las inminentes determinaciones señaladas (de retener los montos correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, fondos III y IV del Poder Ejecutivo y el Instituto Estatal Electoral al secretario de Finanzas) y que tomarán las autoridades responsables en días próximos, sin que medien los procedimientos legales respectivos ...", ya que se actualiza la causal de improcedencia por inexistencia de los actos impugnados, pues se trata de un acto futuro e incierto cuya realización no es inminente. Se desestima dicha causa de sobreseimiento, porque se encuentra íntimamente relacionada con la existencia de las omisiones cuya invalidez se reclama, lo cual corresponde al estudio del fondo del asunto. La misma consideración se esgrimió en la controversia constitucional 46/2015(56) en el estudio de causas de improcedencia.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en el considerando segundo, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha incurrido en la omisión de entregar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor de los Ramos Generales 28 (Fondo General de Participaciones) y 33, Fondos III y IV (Fondos FISMDF y FORTAMUNDF) del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución General en lo relativo al tema de la hacienda municipal(57) y ha sostenido que la fracción IV establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


En el artículo 115, fracción IV de la Constitución se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del constituyente permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(58)


En el aspecto que nos ocupa se ha señalado esencialmente lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(59) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(60)


Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(61) el cual consiste básicamente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


Asimismo, el artículo 115, fracción IV, inciso b, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora está obligado a pagar intereses.


En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de Coordinación Fiscal(62) establece en sus artículos 3o. y 6o. respecto de las participaciones federales, lo siguiente:


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de Coordinación Fiscal también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(63)


Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita dispone que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los Municipios por conducto de las entidades de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones –incluso de carácter administrativo– que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(64)


De lo anterior, se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


De esta manera resulta que tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios en términos del Sistema de Coordinación Fiscal deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(65)


Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 6o., párrafo cuarto, 35, tercer párrafo y 36, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal,(66) el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca emitió los siguientes acuerdos:


"Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de las Participaciones Fiscales Federales, así como el calendario para su entrega a los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal 2018",(67) publicado en el Periódico Oficial de Oaxaca el veintisiete de enero de dos mil dieciocho, en el que se observa la calendarización en la entrega de los recursos municipales como sigue:


Ver calendarización

Acuerdo por el que se realiza la Distribución de los Recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2018",(68) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. El punto duodécimo establece que la entrega de los montos precisados en el punto undécimo que corresponden al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, se sujetarán al calendario determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en acuerdo publicado el veinte de diciembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación y que es el siguiente:


Ver calendario

Ahora bien, el Poder Ejecutivo al momento de contestar la demanda manifestó que la alegada retención no existía, en virtud de que ya había ministrado los recursos pertenecientes al Municipio actor de los Ramos Generales 28 y 33 Fondos III y IV del presupuesto de egresos de la Federación correspondientes al periodo que corre de la segunda quincena de enero de dos mil dieciocho al dieciséis de marzo del mismo año, para lo cual anexó las constancias de entrega:


Ver constancias de entrega

De lo anterior se aprecia que al momento en el que el Municipio actor precisó las fechas de las retenciones (dieciséis de marzo de dos mil dieciocho), sí existía una omisión por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca respecto de la entrega de los recursos pertenecientes al Municipio actor de los meses de enero y febrero de dos mil dieciocho, correspondiente a los recursos pertenecientes al Ramo General 33, Fondos III y IV, y de la segunda quincena de enero a la primera quincena de marzo de dos mil dieciocho respecto del Ramo General 28.(71) No obstante, de los comprobantes de las transferencias electrónicas ofrecidas por el poder demandado(72) se advierte que el Ejecutivo Local subsanó tal omisión dado que realizó los pagos correspondientes; sin embargo, dicha entrega fue extemporánea.


Ahora bien, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Por ello la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual quien causa un daño está obligado a repararlo, y la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(73) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 46/2004 de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(74)


Ahora, cabe destacar que el Municipio actor no amplió su demanda respecto del informe y pruebas de pago que rindió el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. De tal forma, no cumplió con su carga procesal de desvirtuar los pagos que le fueron realizados o, en su caso, alegar cualquier defecto del cual pudieran adolecer, razón por la cual, atendiendo a las cargas procesales y probatorias descritas con anterioridad, no desvirtuó la validez de tales pagos ni la completitud de los pagos realizados.


De un contraste entre la calendarización prevista en los acuerdos de referencia y los comprobantes de pago que obran en autos, se advierte que el Municipio actor recibió pagos correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV del presupuesto de egresos de la Federación de forma tardía. En ese sentido se concluye que si bien ya no subsiste la omisión en la entrega de los recursos federales al Municipio actor, dichos recursos no se entregaron de manera oportuna, pues los depósitos realizados por el Ejecutivo del Estado de Oaxaca son del diecisiete de abril de dos mil dieciocho.


Similares consideraciones se esgrimieron al resolver la controversia constitucional 166/2017 resuelta por esta Primera Sala en la sesión celebrada el once de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo que establece el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal,(75) el poder demandado deberá pagar al Municipio actor en un plazo de quince días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Éstos deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Los intereses de referencia deberán calcularse a partir del día siguiente en el que se debieron haber pagado los recursos de conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de las Participaciones Fiscales Federales, así como el calendario para su entrega a los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal 2018" publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciocho y el "Acuerdo por el que se realiza la Distribución de los Recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2018", publicado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho hasta la fecha en que el Poder Ejecutivo Estatal hizo el pago.


Similares consideraciones se esgrimieron al resolver la controversia constitucional 166/2017 resuelta por esta Primera Sala en la sesión celebrada el once de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los actos señalados en el considerando segundo de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se sobresee respecto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en los términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


CUARTO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá actuar en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. D. expediente en que se actúa fojas 1 a 23.


2. I., fojas 28 a 29.


3. I., fojas 30 a 31.


4. I., fojas 235 a 236.


5. I., foja 766.


6. I., fojas 811 a 812.


7. I., foja 813.


8. I., foja 814.


9. I., foja 815.


10. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;..."


11. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


12. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


13. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ...

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


14. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


15. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho fue la fecha en que el Municipio actor desahogo la prevención que se le hizo mediante acuerdo del uno de marzo de dos mil dieciocho para que precisara los meses en que se han hecho las retenciones de participaciones y aportaciones federales, en la que dijo que se habían realizado desde la segunda quincena de enero de dos mil dieciocho hasta la fecha de presentación del escrito.


16. Si bien a foja 745 del expediente principal obra el dictamen IEEPCO-CG-SIN-10 respecto de la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento del Municipio actor, dicho Acuerdo se emitió el 11 de mayo de 2018, fecha posterior a la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2018.


17. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último. ..."


18. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN." Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


19. Resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión celebrada el ocho de junio de dos mil cuatro, ponencia del M.C.D..


20. Foja 28 de la sentencia.


21. Resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión celebrada el dieciocho de octubre de dos mil siete, ponencia del M.S.A.A..


22. Foja 49 de la sentencia.


23. Resuelta por la Primera Sala en la sesión celebrada el siete de marzo de dos mil doce, ponencia del M.O.M..


24. Foja 20 de la sentencia.


25. Resuelta por la Primera Sala en la sesión celebrada el diecinueve de febrero de dos mil catorce, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


26. Foja 35 de la sentencia.


27. Resuelta por la Primera Sala en la sesión celebrada el doce de agosto de dos mil quince, ponencia del M.C.D..


28. Foja 29 de la sentencia.


29. Resuelta por la Primera Sala en la sesión celebrada el dieciocho de marzo de dos mil quince, ponencia del M.C.D..


30. Foja 18 de la sentencia.


31. Foja 22 de la sentencia.


32. Resuelta por la Primera Sala el en la sesión celebrada el uno de junio de dos mil dieciséis, ponencia del M.C.D..


33. Resuelta en la sesión celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


34. Foja 45 de la sentencia.


35. Foja 51 de la sentencia.


36. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


37. Texto: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


38. Resuelta por la Primera Sala en la sesión celebrada el once de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos.


39. Foja 26 del expediente en que se actúa.


40. I., foja 24.


41. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;

"II. Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden (sic) y las que designen las leyes."


42. Texto: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.", Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 720.


43. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


44. Mediante Acuerdo del once de mayo de dos mil dieciocho, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró como no válida la elección extraordinaria (por la cual se pretendió nombrar a un nuevo síndico) celebrada en el Municipio de S.J.N., Oaxaca, realizada mediante Asamblea General de siete de enero del dos mil dieciocho y ratificada en Asamblea del cuatro de marzo del mismo año. En el expediente y de la consulta realizada en Internet el día 29 de octubre de 2018 no consta que la citada resolución del Instituto Estatal haya sido impugnada ante algún tribunal.


45. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

"Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes: ...

"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias."


46. D. expediente principal, fojas 137 a 149.


47. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


48. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca

"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

"VI.R. al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."


49. Foja 177 del expediente en que se actúa.


50. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa;

"b) La Federación y un Municipio;

"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

"d) Una entidad federativa y otra;

"e) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"f) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"g) Dos Municipios de diversos Estados;

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

"k) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. ..."


51. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte en la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil diecisiete por mayoría de seis votos.


52. Resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte en la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos.


53. Texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


54. Resuelta por la Primera Sala en la sesión celebrada el once de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos.


55. Resuelta por la Primera Sala en la sesión celebrada el once de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos.


56. Resuelta por la Primera Sala en la sesión celebrada el primero de marzo de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos.


57. Pueden consultarse los precedentes controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en la sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en la sesión celebrada el dieciocho de enero de dos mil cinco; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de dos de junio de dos mil diez; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 Paquete de Sonora), falladas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el veintiséis de septiembre de dos mil doce por unanimidad de cinco votos.


58. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


59. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


60. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


61. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


62. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


63. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


64. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los Municipios y demarcaciones del Distrito Federal deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del Fondo.


65. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyos títulos y subtítulos son los siguientes: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620»


66. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento. ...

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. ...

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. ..."

"Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue: ...

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.


67. Visible en la página de Internet:

http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2018-1-27


68. Visible en la página de Internet:

http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2018-1-31


69. Número de foja del expediente principal.


70. A fojas 224 a 228 del expediente principal obra el Acta de Acuerdo de Cabildo del Municipio de S.J.N. en el que autorizó a la Secretaría de Finanzas para que realice el pago por conceptos del Ramo General 28 en la cuenta de número 0592677741, del Ramo General 33, fondo III en la cuenta de número 0592677750 y del Ramo General 33, fondo IV en la cuenta de número 0592677769.


71. De conformidad con los calendarios de pago insertos en las fojas 40 y 41 de la presente ejecutoria, a la fecha (dieciséis de marzo de dos mil dieciocho) en la que el Municipio actor desahogó el requerimiento formulado mediante proveído de uno de marzo de dos mil dieciocho únicamente eran exigibles los pagos correspondientes a la segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, segunda quincena de febrero y primera quincena de marzo del Ramo General 28 y los pagos de los meses de enero y febrero de dos mil dieciocho de los recursos del Ramo General 33, Fondos III y IV.


72. D. expediente principal, fojas 179 a 211.


73. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


74. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


75. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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