Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43381
Fecha30 Agosto 2019
Fecha de publicación30 Agosto 2019
Número de resolución94/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1095
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 94/2018.

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó que se actualizaba la causal de impedimento prevista en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando un Magistrado Unitario de Circuito hubiera sido Juez de Distrito en el mismo asunto y dictado acuerdos de trámite o practicado diligencias en el correspondiente proceso, ya que su imparcialidad podía verse influenciada por el conocimiento previo que tuvo del asunto.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvieron que para que se actualizara esa causal de impedimento, era necesario que el Magistrado, cuando se desempeñó como Juez de Distrito en el mismo asunto, hubiera dictado resoluciones que incidieran sobre el fondo del asunto.

Así, se planteó como punto de contradicción: ¿En materia penal, el impedimento que plantea un Magistrado Unitario de Circuito, en términos de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer de un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal federal, del que conoció cuando se desempeñaba como Juez de Distrito, se actualiza únicamente para el caso que hubiera dictado resoluciones que incidan sobre el fondo del asunto, o basta con que hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias en la preinstrucción o instrucción del asunto?

Al respecto, la ejecutoria determinó que la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se debía interpretar de forma restrictiva, ya que se trataba de evitar escenarios en los que pudiera ponerse en riesgo la objetividad e imparcialidad de los Jueces, pues el solo hecho de que un Magistrado revisara en apelación una resolución cuya legalidad dependiera de otras determinaciones procesales en las que intervino como Juez de primera instancia, podía generar incertidumbre sobre su imparcialidad.

Además, se destacó que diversas determinaciones de fondo y de trámite, como el auto de formal prisión, la admisión o exclusión de una prueba y la resolución de un incidente, podían constituir violaciones revisables en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva cuando hubieran dejado sin defensa al procesado y trascendieran al resultado del fallo. Por tanto, si los Magistrados Unitarios no se excusaran, podrían revisar indirectamente sus propias determinaciones, aunque éstas hubieran sido meramente de trámite.

En ese sentido, se concluyó que la causal de impedimento en cuestión, se actualizaba cuando un Magistrado Unitario de Circuito conociera de un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal federal, del que conoció en primera instancia, aun cuando hubiera dictado autos de trámite o practicado diligencias, en la preinstrucción o instrucción del asunto.

Criterio que dio origen a la jurisprudencia de título y subtítulo: "IMPEDIMENTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PENAL. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE 17 DE JUNIO DE 2016), CUANDO EL MAGISTRADO UNITARIO ACTUÓ COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN CUALQUIER ETAPA DEL MISMO PROCESO."

Propuesta de la mayoría que, respetuosamente, no comparto, pues el asunto se turnó inicialmente a mi ponencia, y presenté un proyecto para la sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en el que, como solución a la contradicción de tesis, proponía que tratándose de materia penal, la causal de impedimento prevista en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acreditaba únicamente cuando un Magistrado Unitario de Circuito revisara en apelación sus propias determinaciones que dictó como Juez de primera instancia, en el mismo asunto, sin importar si eran de fondo o de mero trámite; pues conforme a la naturaleza jurídica de los impedimentos, se pondría en tela de juicio la credibilidad de su resolución.

Ello, porque de la interpretación de la segunda parte, de la norma en controversia, se desprende que un Magistrado Unitario de Circuito, puede conocer de un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, sin riesgo alguno para el principio de imparcialidad, aunque previamente hubiera resuelto otros recursos de apelación en el mismo asunto, en contra de la orden de aprehensión y el auto de plazo constitucional; por lo que en esa misma lógica, si como J. de primera instancia dictó la orden de aprehensión o el auto de plazo constitucional, no estaría impedido para pronunciarse en apelación, como Magistrado Unitario de Circuito, respecto de la sentencia.

Así, aun cuando se trate de resoluciones que incidan sobre el fondo del asunto, no pone en duda la credibilidad de la resolución que emita, porque cada determinación se sustenta en diversos requisitos constitucionales y legales, que las hacen formal y materialmente diferentes; pero sobre todo, porque el propio legislador, al establecer el proceso penal, reconoció la importancia e independencia que guarda una orden de aprehensión respecto de un auto de plazo constitucional, y éstas, a su vez, respecto de una sentencia de primera instancia, al grado que un mismo juzgador se pronuncia y resuelve respecto de la mismas, sin que objetivamente se considere que exista alguna afectación a su imparcialidad.

Es por estas razones que me aparto del criterio de la mayoría, y sostengo, como voto particular, el proyecto original que presenté como resolución, en los términos siguientes:

El artículo 17 constitucional, prevé, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, gratuita e imparcial.(1)

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que ese derecho fundamental se constituye bajo los siguientes principios:

• De justicia pronta, que consiste en la obligación de las autoridades jurisdiccionales de resolver las controversias planteadas, dentro de los términos y plazos que determinen las leyes;

• De justicia completa, que estriba en que la autoridad emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que solicitó;

• De justicia imparcial, que se refiere a que el juzgador dicte una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,

• De justicia gratuita, del que deriva que los órganos jurisdiccionales no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación del servicio público.

Asimismo, el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución General de la República, establece que la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

En ese sentido, la imparcialidad en la administración de justicia que imparte el Estado, constituye un derecho fundamental para los gobernados; y a los Jueces, como garantes del mismo, la Constitución Federal les reconoce la presunción legal de su imparcialidad.

Así, la actuación de los juzgadores federales va más allá de la sola exigencia de resolver en estricto derecho los asuntos sometidos a su jurisdicción y, por tanto, de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en el litigio.

Requiere, además, mantener la confianza social respecto de las resoluciones que emitan; es decir, brindarles credibilidad, a efecto de que los gobernados en general las validen y legitimen.

Así, se ha establecido que el principio de imparcialidad puede entenderse en dos dimensiones, una objetiva, y otra subjetiva:(2)

• La dimensión objetiva, atiende a condiciones normativas sobre las que debe resolver el juzgador; es decir, presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en determinado sentido.

• La dimensión subjetiva, atiende a situaciones personales del juzgador, que se traducen en los impedimentos que pudieran existir para que conozca de determinados asuntos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la misma línea argumentativa del Tribunal Europeo, definió que el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, era una garantía del debido proceso, pues se debía asegurar que en el ejercicio de la función jurisdiccional se contara con la mayor objetividad para enfrentar el juicio, para que los tribunales inspiraran la confianza necesaria a las partes y a los ciudadanos en una sociedad democrática. En ese sentido, advirtió que la imparcialidad se podía apreciar desde un punto de vista subjetivo y otro objetivo, siendo que el primero de ellos requería que el juzgador estuviera libre de todo prejuicio o amenaza; y el segundo, que no existiera duda, temor legítimo o fundado de parcialidad respecto de su persona.(3)

Derivado de la doctrina anterior, la imparcialidad puede ser definida en un sentido abstracto, como aquella cualidad que se exige al juzgador, en el sentido de ejercer su función de manera neutral durante la controversia planteada entre aquel que solicita la tutela jurídica y quien enfrenta a éste.

Y en un ámbito concreto, se traduce en la confianza fundada que deben reflejar los juzgadores, respecto de los asuntos sometidos a su potestad, quienes deben resolver sin prevención a favor de alguna de las partes.

Así, la eficacia del acceso a la justicia no está limitada al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales; también debe comprender ciertos matices que permiten suponer que el fallo no está afectado de imparcialidad.

En ese orden de ideas, fundadamente se concluye que la justicia imparcial implica que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho; sino además, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió inclinación hacia alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido, pues de lo contrario, se cuestionaría la credibilidad del fallo judicial, por la posible existencia de alguna influencia externa.

Consecuentemente, ante la existencia de conflictos de interés que pudieran suscitarse en el juzgador, y que generen incertidumbre o falta de credibilidad en su imparcialidad; el legislador, en aras de garantizar plenamente ese principio, creó los impedimentos como mecanismos procesales para evitar su afectación.

De esta manera, en virtud de los impedimentos, se protege de manera directa la credibilidad de las resoluciones judiciales; y con ello, se previene indirectamente la vulneración al principio de imparcialidad, que se consagra como derecho fundamental en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Por tanto, ante el surgimiento de una posible causal de impedimento que ponga en tela de juicio la credibilidad de una resolución jurisdiccional; el juzgador, en aras de tutelar el principio de imparcialidad, está obligado a inhibirse de conocer el asunto.

Así lo establece categóricamente en el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Penales;(4) que además, hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, donde se establece un catálogo –enunciativo y no limitativo– de las causales que pueden dar origen a un impedimento para que un juzgador pueda conocer de un asunto.

De esta manera, en la fracción XVI del artículo 146 de la citada ley orgánica, se establece como causal de impedimento:

"Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales."

Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 80/2001-PS, en sesión de diecisiete de abril de dos mil dos,(5) interpretó el contenido y alcance de esa fracción, y determinó, entre otras cuestiones, que en materia penal, un "mismo asunto" era aquel que iniciaba con la consignación del indiciado ante el Juez de la causa y concluía con la sentencia que se dictaba en la segunda instancia por el tribunal de apelación.

Y por otra parte, se destacó que el origen de la segunda parte de la norma, se remontaba a la adición que se hizo a la entonces fracción XVI del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro; en cuya exposición de motivos que le dio origen, se señaló:

"Se propone reformar el artículo 82, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con objeto de evitar el impedimento para conocer de la apelación contra sentencias penales, cuando anteriormente se ha conocido de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión, el que resuelve una solicitud de libertad por desvanecimiento de elementos para procesar o bajo caución.

"Con lo anterior se busca reordenar el reparto de cargas de trabajo derivado de las reglas competenciales y colocar a los procesados en una más cómoda situación para acudir a la misma plaza en la que estuvo tramitando el proceso.

"Del mismo modo que el Juez que haya firmado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en alguna causa penal, respecto de algún inculpado, no queda impedido para dictar en su momento la sentencia correspondiente, el Magistrado que conozca de la apelación contra el auto de formal prisión o contra otra resolución dictada en el curso de la primera instancia, no debe considerarse impedido para conocer de la apelación que en su oportunidad se haga valer contra la sentencia."(6)

Y de la misma, se concluyó que no había impedimento para que un Magistrado conociera de la apelación de la sentencia definitiva, pese a que hubiere resuelto la apelación en contra del auto de formal prisión.

Ello, porque el auto de formal prisión era una resolución judicial en la que se emitía un juicio preliminar sobre la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Actuación procesal que tenía apoyo en hechos y constancias obtenidas a raíz de la averiguación previa y de la preinstrucción, y con la que se fundaba y motivaba la causa de la prisión preventiva.

Así, con el auto de formal prisión, cambiaba la situación jurídica del sujeto pasivo del proceso penal, de indiciado a procesado; pero esa situación jurídica que era imprecisa, porque no estaba suficientemente comprobada la integración del cuerpo del delito.

En cambio, cuando se dictaba la sentencia definitiva, el Juez tenía a su alcance mayores elementos de convicción que le permitían concluir, de manera plena sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del sentenciado.

De esta manera, se apreciaba que el auto de formal prisión y la sentencia definitiva, se dictaban con base en diferentes elementos y constancias de autos, a pesar de que ambos se emitían dentro de un mismo proceso penal; lo que los distinguía desde un punto de vista formal y material. Por tanto, se dijo que era compresible, por un lado, que en nuestro derecho fuere el mismo J. de la causa quien dictara tanto el auto de formal prisión como la sentencia definitiva; y por otro lado, que no se considerara causa de impedimento para el Magistrado de un Tribunal Unitario, el conocer del recurso de apelación contra las sentencias del orden penal cuando ya hubiera resuelto, dentro del mismo asunto, sobre la apelación contra el auto de formal prisión; ello, con base en la segunda parte, de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En ese orden de ideas, se señaló que en materia penal, el legislador precisó los alcances del impedimento al que se refería el citado numeral, al establecer que no existe impedimento cuando el Magistrado de un Tribunal Unitario, pretendía conocer de un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, si antes conoció de la apelación contra el auto de formal prisión. Ello, porque el auto de formal prisión no se dictó con base en las mismas constancias que la sentencia de primer instancia, ya que sólo tenía al alcance los datos y medios de convicción aportados durante la averiguación previa y el breve término de la preinstrucción; en cambio, en la sentencia definitiva se contaba con el material probatorio aportado por las partes y la valoración de las conclusiones que formularan, a fin de formarse la plena convicción de que se había cometido el ilícito penal y de que se actualizaba la plena responsabilidad del procesado.

Incluso, se destacó que el propio legislador había reconocido la importancia e independencia formal y material que guardaba el auto de formal prisión, respecto de la sentencia condenatoria, al grado que era un mismo J. el que dictaba y resolvía sobre ambas actuaciones procesales, sin que objetivamente se considerara que existiera alguna afectación a su imparcialidad.

Por otra parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 210/2016, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis,(7) por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto,(8) presentada bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., señaló que los titulares de los órganos jurisdiccionales, en todo momento tenían el deber de sujetar su actuación a la ley, con lo que se brindaba seguridad jurídica a las partes que sometían sus controversias a la potestad del Estado. Así, el juzgador era ante todo un conocedor del derecho, cuyo ánimo debía estar orientado al estudio de los aspectos que se debatían; en la inteligencia de que si bien la decisión jurídica favorecía a una de las partes, ello no implicaba que se crearan sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de ellas.

De este modo, se afirmó que desde un plano objetivo, la imparcialidad no se veía mermada ni comprometida por la sola circunstancia de que, en ejercicio de su competencia, el juzgador de amparo se debía pronunciar en diferentes jurisdicciones sobre determinaciones autónomas que derivaran de un mismo segmento fáctico; es decir, como órgano de control constitucional, con relación al auto de plazo constitucional derivado de una causa penal diversa de la que conoció como Juez de proceso en torno a un ilícito distinto.

Esto es, cuando el Juez de Distrito emitió un juicio de valor jurídico respecto de los hechos delictivos y las constancias que integraban el procedimiento penal federal, al pronunciarse sobre el libramiento de la orden de aprehensión por el delito federal; y esas constancias podían ser compartidas por el Juez local, en la medida en que ambas causas penales podían ser origen de un desglose de la averiguación previa o de la carpeta de investigación. Sin embargo, al haberse instruido a partir de ellasprocedimientos penales autónomos, no se constituía un impedimento por sí mismo para el Juez de amparo, a fin de que ejerciera su jurisdicción cuando calificara los hechos y/o el procedimiento en el ámbito local, con apoyo en la normatividad constitucional y legal aplicable. Además, el decidir el derecho en el proceso penalfederal, no implicaba sustituirse en alguna de las partes o sustentar un interés personal o aversión a favor alguna de ellas, que objetivamente arrojara la conclusión de que el Juez de Distrito estaba impedido para analizar el acto reclamado.

Y si bien era cierto que el Juez de Distrito tuvo conocimiento previo de los hechos ilícitos, de las circunstancias de ejecución de modo, tiempo y lugar, de las formalidades esenciales del procedimiento penal federal, y valoró las pruebas en la etapa de preinstrucción del proceso penal federal, con lo que ya se había formado un criterio propio sobre una de las fases sustanciales del proceso federal; ello no implicaba, por sí mismo y desde un plano objetivo, que la determinación adoptada en ese proceso penal federal, se hubiera regido por algún interés personal o se hubiera transgredido de tal modo la normatividad aplicable que revelara claramente que el juzgador se hubiera conducido con parcialidad.

En ese orden de ideas, se determinó que el criterio jurídico del juzgador sustentado en el proceso penal federal, no se traducía, por sí mismo en una cuestión de parcialidad que le impidiera valorar desde el plano de control constitucional una actuación judicial diversa a la orden de aprehensión por él emitida, dictada por un órgano jurisdiccional distinto, que si bien estaba apoyada en los mismo hechos, habían sido analizados a su vez por una autoridad local, a la luz de las normas sustantivas y adjetivas que no necesariamente eran similares a las invocadas por el Juez Federal.

Por el contrario, se estimó que el conocimiento previo de los hechos que tenía el Juez de Distrito, derivado de su actuación como Juez de proceso, le facilitaba valorar el acto reclamado como Juez de control constitucional. Máxime que no se pronunciaría sobre un acto que el mismo hubiere emitido, ni formaba parte de la misma instancia o juicio en el que como J. del proceso ya ejerció su jurisdicción.

No se soslaya que los precedentes de referencia, se relacionan con resoluciones dictadas en materia de amparo. Sin embargo, sus consideraciones, por identidad jurídica sustancial, rigen igualmente para los efectos del proceso penal federal, que es la materia en la que surgió la controversia en estudio, porque los impedimentos atañen a la capacidad subjetiva del juzgador para decir el derecho; consecuentemente, se trata de cuestiones que afectan directamente a la persona del juzgador, con independencia de la materia en la que esté actuando.

En ese orden de ideas, derivado de los lineamientos establecidos en los precedentes destacados, se pone de manifiesto que tratándose de la materia penal, para tener por acreditada la causal de impedimento a que se refiere la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no basta con el solo hecho que un Magistrado Unitario de Circuito hubiera conocido del mismo asunto en otra instancia. Lo que lleva a la convicción de que no es suficiente para tales efectos, el hecho de que en la primera instancia, como Juez de Distrito, hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias en la preinstrucción o instrucción del asunto.

La premisa anterior, se debe complementar con lo que dispone la segunda parte del numeral de referencia, en el sentido que no será motivo de impedimento para los mismos, el que hubieran conocido de un recurso de apelación contra sentencias penales, cuando hubieran resulto otros recursos de apelación en el mismo asunto, en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del Código Federal de Procedimientos Penales. Supuestos entre los que se encuentran los autos que niegan la orden de aprehensión, así como los autos de formal prisión, sujeción a proceso o falta de elementos para procesar.

Así, al igual que un J. de primera instancia puede resolver sobre una orden de aprehensión, un auto de plazo constitucional y una sentencia definitiva dentro del mismo proceso penal; un Magistrado Unitario de Circuito, puede conocer de un recurso de apelación contra una sentencia penal de primera instancia, sin riesgo alguno para el principio de imparcialidad, aunque previamente hubiera resuelto otros recursos de apelación en el mismo asunto, en contra de la orden de aprehensión y el auto de plazo constitucional.

Bajo la misma lógica y razón, si un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, conoció del mismo asunto en otra instancia, e incluso, como Juez de Distrito dictó la orden de aprehensión, no estará impedido para pronunciarse en apelación respecto del auto de plazo constitucional o la sentencia de primera instancia. Y si dictó el auto de plazo constitucional, no estaría impedido para conocer en apelación de la sentencia de primera instancia.

Ello, porque si bien es cierto que la orden de aprehensión, un auto de plazo constitucional y una sentencia definitiva, son resoluciones que inciden sobre el fondo del asunto, al hacer pronunciamientos directos con relación al delito y la responsabilidad penal del inculpado.

Sin embargo, no lo es menos que esa sola circunstancia no es suficiente para poner en tela de juicio la credibilidad de una resolución que emita un Magistrado Unitario de Circuito, que conozca de un recurso de apelación respecto de alguna de esas resoluciones; incluso, en el caso de que como Juez de Distrito hubiera dictado alguna de ellas.

Lo anterior, porque cada determinación se sustenta en diversos requisitos y define una situación jurídica particular con relación al proceso penal federal, acorde con lo que de manera respectiva establecen los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.

Además, varía el estudio de los elementos para tener por acreditado un cuerpo del delito, que el delito en su integridad; así como el grado que se debe justificar en cuanto a la responsabilidad penal, que va de probable a plena.

Sin soslayar el estándar de prueba que se requiere para justificar cada una de las resoluciones, y los medios de prueba con que se cuenta en las respectivas etapas procedimentales para tales efectos.

Pero sobre todo, porque el propio legislador, al establecer el proceso penal, reconoció la importancia e independencia que guarda una orden de aprehensión respecto de un auto de plazo constitucional; y éstas a su vez, respecto de una sentencia de primera instancia, al grado que un mismo juzgador se pronuncia y resuelve respecto de la mismas, sin que objetivamente se considere que exista alguna afectación a su imparcialidad.

Consecuentemente, también queda de manifiesto que el solo hecho que un Magistrado de un Tribunal Unitario, conozca en apelación de una resolución dictada en un proceso penal del que conoció como Juez de instancia, e incluso dictó alguna resolución con relación al fondo del asunto, tampoco actualiza el supuesto de impedimento a que se refiere la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En ese orden de ideas, el único supuesto que actualiza la causal de referencia, es el caso en el que el Magistrado Unitario de Circuito, revisa en apelación sus propias determinaciones que dictó como Juez de Distrito, sin importar si son de fondo o de mero trámite; pues congruente con la naturaleza jurídica de los impedimentos, ello sí pondría en tela de juicio la credibilidad de su resolución, al dar cabida a la posibilidad de que se dictara bajo el influjo de la convicción que ya se tiene formada sobre la solución de problema, o bien, que se pretendieran solapar errores o deficiencias, lo que podría llevar a arbitrariedades o injusticias; atentando así, en contra del derecho fundamental a la imparcialidad en la impartición de justicia.

En ese orden de ideas, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

IMPEDIMENTO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI, DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Tratándose de la materia penal, para tener por acreditada la causal de impedimento a que se refiere el numeral de referencia, no basta con el hecho que un Magistrado Unitario de Circuito hubiera conocido del mismo asunto en otra instancia; pues esa premisa se debe complementar con lo que dispone la segunda parte de la norma, en el sentido que no será motivo de impedimento para los mismos, el que hubieran conocido de un recurso de apelación contra sentencias penales, cuando hubieran resuelto otros recursos de apelación en el mismo asunto, en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo que lleva a la convicción de que no es suficiente para decretar el impedimento, el hecho de que en la primera instancia, actuando en el mismo asunto como Juez, hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias en el asunto. Además, de la interpretación de esa segunda parte, se desprende que un Magistrado Unitario de Circuito, puede conocer de un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, sin riesgo alguno para el principio de imparcialidad, aunque previamente hubiera resuelto otros recursos de apelación en el mismo asunto, en contra de la orden de aprehensión y el auto de plazo constitucional; y bajo la misma lógica y razón, si como J. de primera instancia dictó la orden de aprehensión o el auto de plazo constitucional, no estará impedido para pronunciarse en apelación, como Magistrado Unitario de Circuito, respecto de la sentencia; pues con independencia que se trate de resoluciones que incidan sobre el fondo del asunto, ello no pone en duda la credibilidad de la resolución que emita, porque cada determinación se sustenta en diversos requisitos constitucionales y legales, que las hacen formal y materialmente diferentes; pero sobre todo, porque el propio legislador, al establecer el proceso penal, reconoció la importancia e independencia que guarda una orden de aprehensión respecto de un auto de plazo constitucional, y éstas, a su vez, respecto de una sentencia de primera instancia, al grado que un mismo juzgador se pronuncia y resuelve respecto de la mismas, sin que objetivamente se considere que exista alguna afectación a su imparcialidad. Consecuentemente, también queda de manifiesto que el solo hecho que un Magistrado Unitario de Circuito, conozca en apelación de una resolución dictada en un proceso penal del que conoció como Juez de instancia, e incluso dictó alguna resolución con relación al fondo del asunto, tampoco satisface el supuesto de impedimento de referencia. Así, el único supuesto que lo actualiza, es el caso en el que revise en apelación sus propias determinaciones que dictó como Juez de primera instancia, en el mismo asunto, sin importar si son de fondo o de mero trámite; pues congruente con la naturaleza jurídica de los impedimentos, ello sí pondría en tela de juicio la credibilidad de su resolución, lo que atentaría indirectamente en contra del derecho fundamental a la imparcialidad en la impartición de justicia.

Es por las razones expresadas en ese proyecto que, respetuosamente disiento del criterio de la mayoría, y me permito sostenerlas como voto particular.

________________

1. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia constitucional, página 209, registro digital: 171257, de rubro siguiente: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."

2. Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), Décima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia constitucional, página 460, registro digital: 160309, de rubro y texto siguientes: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.—El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."

3. CIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107. Párrafos 169 a 171.

4. "Los Magistrados y Jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

5. Dio origen a la jurisprudencia, de rubro y texto:

"IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PRETENDE CONOCER DE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL, A PESAR DE QUE CONOCIÓ, EN AMPARO INDIRECTO, DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO EN AQUÉL. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un funcionario judicial está impedido para conocer de un asunto si fue Juez o Magistrado en el mismo en otra instancia, pues en este caso el juzgador ya tuvo contacto previo con el objeto del proceso, es decir, ya tiene una convicción formada sobre la manera de resolverlo y, por tanto, se vería seriamente afectada su imparcialidad y objetividad al dictar la nueva resolución. Ahora bien, si para efectos de tal dispositivo, en materia penal, un mismo asunto debe entenderse como aquel que inicia con el auto de radicación ante el Juez de la causa y concluye con la sentencia dictada en segunda instancia, según lo prevé el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que pueda establecerse que el juicio de amparo, al ser un medio de defensa extraordinario mediante el cual se tutela directamente a la Constitución Federal, e indirectamente la legalidad del acto reclamado, forme parte del proceso penal, pues reviste completa autonomía de aquél, se llega a la conclusión de que cuando un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito pretenda conocer de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, a pesar de que conoció, en amparo indirecto, del auto de formal prisión, no se actualiza la causal de impedimento prevista en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la ley orgánica citada, pues no se está en el supuesto de haber fungido como Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. Lo anterior se corrobora, si se toma en consideración que la segunda parte de la fracción XVI del precepto en mención dispone que no es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiesen resuelto uno diverso promovido contra el auto de formal prisión, por lo que en aplicación analógica tampoco constituye impedimento para resolver tal recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal, el haber conocido del juicio de amparo indirecto instaurado contra la sentencia de apelación que confirmó el auto de formal prisión."«Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 89»

6. Énfasis añadido.

7. Dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2017 (10a.) de título, subtítulo y texto:

"IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUEZ DEL FUERO COMÚN, CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DE PROCESO, G. ORDEN DE APREHENSIÓN POR UN DELITO DEL ORDEN FEDERAL. El precepto citado establece un supuesto genérico de impedimento que se actualiza cuando el juzgador se encuentra en alguna situación que implique un riesgo objetivo de pérdida de la imparcialidad, no sólo derivado del temor, la especulación, la presunción o la sospecha de que tenga un interés personal de favorecer indebidamente a una de las partes. De ahí que la causa de impedimento aludida no se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la resolución de plazo constitucional dictada por el Juez del fuero común, con base en los mismos hechos por los cuales el Juez de Distrito, en su carácter de Juez de proceso, giró orden de aprehensión por un delito del orden federal, en virtud de que el deber constitucional del Juez de tomar sus decisiones con base en la legislación aplicable y no rebasar los límites que ésta impone a sus atribuciones, objetivamente, no se compromete por la sola circunstancia de que un juzgador de amparo se pronuncie en diferentes jurisdicciones sobre determinaciones autónomas derivadas de un mismo segmento fáctico, como lo son el control constitucional y el proceso penal federal, en los cuales las autoridades, los procedimientos, las resoluciones judiciales, los delitos y la normativa aplicable son distintos, y porque el Juez de Distrito no es autoridad responsable. Ciertamente, los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen en todo momento el deber de sujetar su actuación a la ley, con lo cual se brinda seguridad jurídica a las partes que someten sus controversias a la potestad del Estado, por lo que su ánimo debe orientarse al estudio de los aspectos debatidos; en la inteligencia de que si bien la decisión jurídica favorece a una de las partes, ello no implica que se creen sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de ellas. De este modo, desde un plano objetivo, la imparcialidad no se merma ni compromete por la sola circunstancia de que, en ejercicio de su competencia, el juzgador deba apreciar los mismos hechos pero en diferentes jurisdicciones, cuando no es parte en el juicio constitucional. Lo anterior sin menoscabo de que el propio juez federal manifieste la convicción de que se encuentra impedido para conocer de un juicio de amparo indirecto sujeto a las condiciones referidas, por considerar que, atendiendo al caso concreto, sí puede ponerse en riesgo su imparcialidad; sin que ello signifique que en todos los casos y por la sola circunstancia de que tanto en el proceso federal como en el amparo indirecto debapronunciarse sobre determinaciones autónomas que derivan de un mismo segmento fáctico, se actualice la causa de impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo."«Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de laFederación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 511»

8. De los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..

Este voto se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR