Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43418
Fecha13 Septiembre 2019
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de resolución86/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 51
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 86/2014 promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero.


En sesión del 17 de enero de 2019 el Tribunal Pleno discutió la controversia constitucional 86/2014 en la que se debatió si el artículo cuarto transitorio del Decreto 501 publicado el 1 de agosto de 2014 en el Periódico Oficial del Estado,(1) violaba la independencia judicial al establecer reglas precisas de integración de la única Sala Civil y la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Guerrero.


En efecto, en el decreto impugnado la Legislatura del Estado de Guerrero hizo diversas adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero para implementar el sistema acusatorio en ese Estado. Entre otras cosas, eliminó una de las Salas Civiles existentes para crear una nueva Sala Penal. Así, en el artículo cuarto transitorio del decreto se estableció que los Magistrados Civiles con menor antigüedad estarían adscritos a la Nueva Sala Penal mientras que los de mayor antigüedad se quedarían en la Sala Civil.


El Tribunal Pleno resolvió que dicho artículo era inconstitucional al violar la independencia judicial. Aunque concuerdo plenamente con la conclusión alcanzada en la sentencia, como explicaré en el próximo apartado, me aparto de muchas de las consideraciones que se hacen para sostener esa decisión.


Motivos del disenso


Como se mencionó anteriormente, el Tribunal Pleno estimó que el artículo cuarto transitorio del Decreto 501 publicado el 1 de agosto de 2014 en el Periódico Oficial del Estado violaba la independencia judicial. Para llegar a esa conclusión, en la sentencia se dan tres razones diferentes para declarar la invalidez del precepto: (i) que el artículo 116 constitucional no prevé la facultad de la Legislatura Local para adscribir a los Magistrados (párr. 170); (ii) que es una intromisión en grado de dependencia en la autonomía judicial (párr. 175); y (iii) que viola la apariencia de independencia judicial (párr. 177).


En este sentido, sólo comparto la segunda de las razones: que la norma implica una intromisión en grado de dependencia en la autonomía judicial. Conforme a lo resuelto en la controversia constitucional 32/2007,(2) la adscripción de los Jueces debe realizarse por los órganos encargados de la administración del Poder Judicial (como lo son los Consejos de la Judicatura). De lo contrario, las Legislaturas Locales podrían usar la adscripción de Jueces y Magistrados para presionarlos e influir en sus decisiones.


Así, comparto plenamente que el hecho que el legislador se haya arrogado la facultad de adscribir a los Magistrados implica una intromisión en grado de dependencia en el Poder Judicial. Que el Poder Judicial sea quien decida sobre la adscripción de sus integrantes es una garantía importante para la independencia y autonomía de ese Poder.


En cambio, estimo que no estamos en un caso de falta de facultades del Congreso Local. En la sentencia se sostiene que la fracción III del artículo 116 constitucional sólo faculta a las Legislaturas Locales regular en las leyes orgánicas del Poder Judicial, las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quiénes sirvan en dicho poder,(3) –ya que son los únicos rubros mencionados expresamente en dicho artículo–.


En mi opinión, las Legislaturas no necesitan de una permisión tan específica para poder regular algún tema, es decir, si la Legislatura Local tiene facultades para expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial no necesita que expresamente se le indique todos y cada uno de los temas que puede regular. La interpretación que adopta la mayoría podría llevar a que se generen vacíos legislativos importantes respecto a rubros que no hayan sido expresamente previstos por el Constituyente.


Ahora, lo anterior no significa que la libertad configurativa que le otorga la fracción III del artículo 116 constitucional al legislador sea absoluta. Por el contrario, al emitir sus leyes y ejercer sus competencias siempre deben respetar los principios constitucionales de división de poderes e independencia judicial. Así, mi objeción a la norma impugnada se deriva de que se viola la independencia judicial pero no de una falta de competencia como lo plantea el proyecto.


Por último, considero que no estamos ante un caso en el que se vulnere la apariencia de independencia judicial. Una vulneración a la apariencia a la independencia judicial se da de cuando se presentan circunstancias que hacen que los ciudadanos duden sobre la autonomía de los Jueces y desconfíen de ellos. En efecto, no sólo se deben hacer diseños institucionales que garanticen la autonomía del Poder Judicial; también es necesario que dicha independencia sea percibida por los justiciables para que el Poder Judicial inspire legitimidad y confianza a los ciudadanos.(4)


No obstante, en el caso no es que haya un problema con la apariencia de la independencia judicial sino que hay una medida que se entromete con ella. No es que los ciudadanos desconfíen del Poder Judicial, sino que el legislador se arrogó una facultad que invade la autonomía de ese Poder. Por tanto, en mi opinión estamos ante una intromisión clara –y no aparente– a la independencia judicial.


En conclusión, aunque coincido en que la norma declarada inválida viola la independencia judicial, de las tres razones que da el proyecto antes enunciadas, sólo comparto que hay una intromisión en grado de dependencia en la autonomía judicial del Poder Judicial de G..


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de junio de 2019.








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1. "Artículo cuarto. La Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo, de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe."


2. Resuelta por unanimidad en sesión de Pleno de 2 de julio de 2007, bajo la ponencia del M.C.D..


3. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"...

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación."


4. En este sentido ver Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 170 y 171. En este sentido ver Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 191, párr. 67.

Este voto se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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