Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de registro29012
Fecha13 Septiembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 5
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2014. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. 17 DE ENERO DE 2019. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 86/2014, promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa misma entidad.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el artículo cuarto transitorio del Decreto 501, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero es inconstitucional por violar los principios constitucionales de división de poderes, independencia y autonomía judicial en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


I.A. del caso


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.G.M., quien se ostentó como Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, promovió, en representación del Poder Judicial de esa entidad, controversia constitucional en la que demandó la invalidez del artículo cuarto transitorio del Decreto 501 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, el cual se combate en la porción que establece que: "[l]a Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma; y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tengan a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe; ..."


2. En el escrito de demanda, la parte actora precisó que las normas constitucionales violadas son las contenidas en los artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, párrafos primero y segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. A continuación, en la demanda se destacan los siguientes antecedentes:


4. El veintitrés de junio de dos mil catorce, L.G.M., Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Guerrero, en uso de las facultades conferidas en los artículos 65, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 16, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, envió al Congreso Local la iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


5. En sesión de treinta de junio de dos mil catorce, el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, por lo que, por instrucciones de la presidencia de la mesa directiva, mediante oficio LX/2DO/OM/DPL/01419/2014, signado por el Oficial Mayor del Congreso del Estado, se remitió la iniciativa de referencia a la Comisión Ordinaria de Justicia, para su análisis y emisión del dictamen y proyecto de ley correspondiente.


6. El treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Guerrero emitió el Decreto 501 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, que contiene el artículo cuarto transitorio tildado de inconstitucional.


Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez.


7. Alega que la norma transitoria impugnada afecta la independencia y la autonomía del Poder Judicial Local, ya que transgrede los artículos 17, párrafos segundo y quinto, y 116, párrafo primero, fracción III, de la Constitución Federal; 22, 29, 43, 61, 92, 94, 95, 101, 102 y 104 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; y, 2, 3, 9 y 16, fracciones I, III y XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


8. La parte actora abunda en el contenido de los preceptos constitucionales y destaca que el principio de división de poderes se considera un sistema de frenos y contrapesos, el cual en nuestro país no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de atribuciones y funciones encomendadas a cada uno de los Poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en beneficio del pueblo. Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de los Poderes para la validez de un acto y, otro, otorgando a los Poderes facultades que no son propias a su naturaleza, sin embargo, bajo su concepto, debe concluirse que este sistema flexible no faculta a ninguno de los Poderes para arrogarse facultades que corresponden a otro Poder.


9. En opinión de la promovente, para que un Poder ejerza funciones propias de otro Poder es necesario que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, pues para que ello sea válido, debe ser ordenado por la Norma Suprema, a efecto de evitar una invasión en la esfera de facultades de otro órgano del Estado y que se vulnere, por tanto, el principio de la división de poderes.


10. En este sentido, la parte actora afirma que el sistema de frenos y contrapesos que funciona a nivel federal, también opera a nivel local, por disposición expresa del artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción III, del que advirtió lo siguiente: a) Que el poder público de las entidades federativas se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; b) que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a sus constituciones, con sujeción a lo establecido en el precepto constitucional transcrito; y c) que dichos ordenamientos deben garantizar la autonomía e independencia judicial.


11. En este sentido, de acuerdo con dicho precepto constitucional la vulneración al principio de división de Poderes de los Estados se puede dar en tres niveles distintos, según se desprende del criterio sustentado por este Alto Tribunal: a través de la intromisión, la dependencia y la subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, que se actualiza cuando uno de los Poderes de los Estados se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, pero sin afectar en forma determinante la toma de decisión ni generar sumisión. Ello lo considera así, en tanto que la dependencia representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisión o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


12. En la demanda se cita la tesis jurisprudencial P./J. 81/2004, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, de rubro siguiente: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.", así como la jurisprudencia P./J. 80/2004, emitida por el Pleno de Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


13. En otro orden de ideas, la promovente de la controversia constitucional afirma que la idea de independencia judicial implica una doble concepción. Por una parte, la independencia funcional, y por otra, la independencia como garantía.


14. La primera de las acepciones se refiere a una regla básica de cualquier ordenamiento, en virtud de la cual el Juez, en el ejercicio de su función, debe estar sometido únicamente a la legalidad, esto es, al sistema de fuentes del derecho vigente en el sistema jurídico al que pertenece. En cambio, la independencia judicial, entendida como garantía, es un conjunto de mecanismos tendientes a salvaguardar y realizar ese valor.


15. Así, las cosas, la doctrina distingue tres subespecies dentro de la categoría de la independencia judicial como garantía. Estas son: a) La independencia personal, que consiste en el conjunto de características derivadas de la situación en que la Constitución coloca al Juez individualmente considerado, y que protegen a éste de eventuales presiones ejercidas por los otros dos Poderes políticos del Estado (Legislativo y Ejecutivo); b) La independencia colectiva, que tiene que ver con la protección a la judicatura en su conjunto frente a los demás Poderes del Estado; y, c) La independencia interna, que ampara al J., en su individualidad, frente al resto de la estructura judicial.


16. Para la parte promovente este concepto no puede ser valorado y entendido sino a la luz de los rasgos definitorios que el ordenamiento jurídico en particular le otorga, ya que tienen que ver con otros factores como la forma de gobierno y el modelo de organización judicial.


17. Así, en el caso concreto, señaló que la forma de organización judicial de los Estados está prevista en el artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción III de la Constitución Federal, del que se derivan los principios ya señalados, destacándose, dentro de ellos, la independencia judicial como forma de actualizar la garantía de acceso a la jurisdicción plasmada en el artículo 17 de la Constitución Federal.


18. Sobre el particular, el Poder Judicial Local estima que la independencia judicial fue destacada como prerrogativa de los Poderes Judiciales de los Estados en la exposición de motivos de la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, la cual ha sido también ampliamente analizada por esta Suprema Corte.


19. De la exposición de motivos la promovente advierte que el Constituyente Permanente estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales deben resolver los conflictos que se someten a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin ninguna relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado, pues cualquier injerencia en el ejercicio de la función jurisdiccional afecta la esfera competencial del Poder Judicial y, por consecuencia, la vulneración del principio de división de poderes.


20. Para el Poder Judicial del Estado de Guerrero la garantía de independencia judicial no sólo tiene la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino principalmente a los gobernados, a efecto de salvaguardar, a favor de éstos, el derecho de acceso a la justicia a través de tribunales independientes, ya que la sociedad está interesada en contar con M. independientes y de excelencia que hagan efectivos cotidianamente los principios que en materia de administración de justicia consagra la Constitución Federal.


21. La independencia de los Poderes Judiciales no sólo ha de traducirse en la ausencia de injerencias o presiones al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sino en el respeto total al ámbito de atribuciones que corresponden a la judicatura en su conjunto, a fin de que se garantice su independencia colectiva u orgánica. Por ello, el artículo 116, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Federal exige que quienes sirvan al Poder Judicial tengan independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cual debe establecerse en la Constitución Local y la ley orgánica respectiva de los Estados.


22. La actora estima que cuando otro Poder del Estado –como es el caso– determina la forma y directrices conforme a las cuales deben integrarse las Salas Colegiadas y adscribirse a las mismas los Magistrados y demás personal jurídico y administrativo del Poder Judicial del Estado, a pesar de ser ello atribución exclusiva del Pleno del Tribunal, es innegable que tal proceder provoca una invasión a las atribuciones del órgano judicial que es a quien incumbe esa integración y asignación, por disposición expresa de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


23. Ello lo consideró así, pues de la lectura de los artículos 3 y 16, fracciones III y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial se obtiene que la facultad de adscribir a los Magistrados a las Salas colegiadas y unitarias corresponde al Pleno del Tribunal Superior del Estado, y no puede adjudicarse esa facultad el órgano legislativo en los artículos transitorios de las normas que emita, pues el hecho de que éste tenga facultades para elaborar, reformar, derogar y abrogar leyes o decretos no implica que cuente con facultades para decidir el funcionamiento de otro Poder, como es el caso del Judicial, que es a quien corresponde adscribir a los Magistrados para su funcionamiento, mediante los mecanismos, criterios o directrices que él mismo establezca.


24. En suma, si esa facultad se encuentra expresamente en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal y se plasmó en la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, es obvio que ninguna atribución tiene el órgano legislativo para determinar el funcionamiento de la administración de justicia, pues el Poder encargado de decidir sobre la adscripción de los Magistrados a cada una de las Salas con que funciona el Tribunal Superior de Justicia del Estado es el Poder Judicial y no el Legislativo, pues esa facultad corresponde a aquél.


25. Luego, si la facultad concedida al Poder Judicial Estatal, tanto en la Constitución Política Local como en la legislación secundaria, para decidir sobre la adscripción de los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado, se encuentra determinada por un órgano distinto al Poder Judicial, constituye –una invasión a la independencia y autonomía judicial–, garantizadas en la Constitución Local y, por lo tanto, vulnera de manera directa el artículo 116, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Federal, así como el diverso 17, segundo y tercer párrafos, de este magno cuerpo de leyes, por afectar la independencia y autonomía funcionales del Poder Judicial.


26. Reitera que el acto impugnado contraviene los principios de independencia y autonomía judicial y de división de poderes por las siguientes razones:


27. De acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, corresponde al Poder Judicial del Estado, concretamente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicho Poder determinar la forma en cómo se adscribirán los Magistrados de las Salas, por tanto, se transgrede el citado artículo constitucional por invadir la esfera competencial del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


28. Si bien es cierto que la Constitución Local otorga en el artículo 61, fracciones V y IX, al Congreso del Estado, facultad de expedir las leyes orgánicas y ratificar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la integración para el funcionamiento de ese tribunal corresponde a todos sus integrantes funcionando en Pleno, cualquier otra intromisión vulnera la independencia y autonomía judicial del Poder Judicial del Estado de Guerrero. Por tanto, el hecho de que el Congreso del Estado en el artículo cuarto transitorio haya determinado que la forma de integración de las Salas Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado se haya realizado con base en la antigüedad del cargo, actualiza la violación a la autonomía e independencia judicial y, por ende, al principio de la división de poderes, por constituir tal acto una intromisión en las funciones o tareas que son propias del Poder Judicial del Estado, por estar constitucionalmente reservadas a éste. Sustentó su argumentación en la tesis jurisprudencial P./J. 81/2004, ya antes citada.


29. La parte actora estima que la injerencia en que incurre el Congreso del Estado respecto a la organización y funcionamiento del Poder Judicial Estatal, no sólo se refiere a la adscripción de los Magistrados a la "Primera Sala Civil" y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, sino también a la del personal jurídico y administrativo que integrará dichas S., lo cual también es inconstitucional, pues dicha facultad es exclusiva del Poder Judicial Local (en términos de los artículos 16, fracción XVI, y 79, fracciones IX y XXII de la ley orgánica), lo cual está garantizado por las Constituciones Federal y Local, con base en la división de poderes, la independencia y autonomía del Poder Judicial.


30. Reitera que la parte relativa del artículo cuarto transitorio impugnado actualiza una intromisión en el funcionamiento y adscripción del personal jurisdiccional y administrativo, pues, en automático, pasará a conformar, conjuntamente con los Magistrados, la "Primera Sala Civil" y la Cuarta Sala Penal, lo cual es inconstitucional, pues el Congreso del Estado se apropia de una facultad de que corresponde exclusivamente al Poder Judicial, razón por la cual es inadmisible que el Poder Legislativo se ocupe de la adscripción del personal jurisdiccional y administrativo a dichas S..


31. Aunado a lo anterior, el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Guerrero establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial regulará lo relativo a la integración, organización, funcionamiento, adscripción y ámbito competencial de sus órganos y los numerales 16, fracción XVI, 79, fracciones IX y XXII, de la indicada ley orgánica establecen las atribuciones de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, respectivamente, de adscribir al personal jurídico y administrativo del Poder Judicial. Por tanto es claro que el artículo cuarto transitorio contraviene flagrantemente las citadas disposiciones constitucionales y legales, al establecer el Poder Legislativo las directrices para la adscripción de dicho personal.


32. La parte actora se duele de que el Congreso Local no haya expuesto las causas o motivos que tomó en consideración para modificar el texto original de dicho artículo transitorio, propuesto en la iniciativa de reforma que dio origen al decreto materia de impugnación; texto que incluso fue planteado y aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, por lo que consideró que es clara la intromisión del Congreso del Estado a la esfera competencial del Poder Judicial Local, ya que aquél no expuso ninguna circunstancia, hecho o razón que hubiera ponderado para poder introducir la modificación original al artículo cuarto transitorio planteado en la iniciativa.


33. En consecuencia, la parte actora estima que no existe justificación alguna por la que deban de ser los Magistrados de mayor antigüedad quienes integren la "Primera Sala Civil", de entre los Magistrados de las dos Salas Civiles que funcionan actualmente, y los de menor antigüedad los que conformen la Cuarta Sala Penal –reitera– que ello obedece a que dicho Congreso carece de fundamentos legales para sustentar los lineamientos relativos a la antigüedad.


34. En otro orden de ideas, la parte actora contrasta la grave contradicción existente, entre los artículos cuarto y quinto transitorios, del Decreto 501 aprobado por el Congreso del Estado, pues el artículo cuatro transitorio contiene los lineamientos para que se integre la Primera Sala Civil y la Cuarta Sala Penal, mientras que el quinto artículo transitorio regula la conversión de la Segunda Sala Civil a Cuarta Sala Penal, lo cual implica la transformación automática en ésta.


35. En suma estima que el artículo cuarto transitorio contenido en el Decreto 501 vulnera los principios de independencia y autonomía judicial, así como el de división de poderes.


II. Trámite de la controversia constitucional


36. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil catorce,(1) el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto con el expediente número 86/2014 y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M., como instructor de procedimiento.


37. El Ministro instructor en proveído de uno de septiembre de dos mil catorce(2) requirió al secretario general del Gobierno del Estado de Guerrero para que precisara el medio oficial que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el "Decreto Número 501, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., acompañando a su informe un ejemplar del respectivo periódico, en términos del artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, lo cual deberá informar dentro del plazo de tres días hábiles a este Alto Tribunal.


38. En ese mismo proveído, el Ministro instructor requirió a la promovente para que en el plazo de cinco días hábiles aclarara su escrito de demanda y señalara si tiene conocimiento de algún acto concreto de aplicación de la norma impugnada, que se haya emitido a la fecha de presentación de la demanda, bajo el apercibimiento de no desahogar la prevención se decidirá lo que en derecho procede con los elementos que obran en autos.


39. En cumplimiento a dicho requerimiento, por escrito presentado el once de septiembre de dos mil catorce,(3) la Magistrada L.G.M., presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, manifestó que el Poder Judicial del Estado de G. no tiene conocimiento de que a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional del asunto en que se actúa se haya omitido algún acto concreto de aplicación de la norma impugnada.


40. Por su parte, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil catorce,(4) J.M.G., secretario general de Gobierno del Estado de Guerrero, manifestó que el primero de agosto de dos mil catorce fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el Decreto 501 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


41. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce,(5) el Ministro instructor de la controversia constitucional tuvo por desahogadas las prevenciones hechas a las partes. En consecuencia, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, a quienes se ordenó emplazar para que en el plazo de treinta días hábiles dieran contestación a la demanda y ordenó dar vista al procurador general de la República.


III. Contestación de la demanda


42. Contestación del Poder Legislativo Local. El Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a través de la presidenta de la Mesa Directica del Congreso del Estado de Guerrero, L.A.C., presentó el escrito de mérito el tres de noviembre de dos mil catorce,(6) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia. Señaló como ciertos los hechos atribuidos; manifestó que es falso que el decreto impugnado (artículo cuarto transitorio), infrinja la Constitución Federal, la Constitución Estatal ni la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


43. Antes de contestar los conceptos de invalidez, el Congreso Estatal reseñó el proceso legislativo para aprobar y expedir las normas generales impugnadas en el presente medio de control constitucional.


44. En primer lugar, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero afirma contar con plenas facultades constitucionales y legales para expedir leyes y decretos de todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la federación, como lo establece el artículo 124 de la Constitución Federal, facultad que se encuentra prevista en los artículos 61, fracciones I y III, y 65, fracciones I y IV, de la Constitución del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 8, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.


45. Asimismo, manifestó que cuenta con facultades suficientes para expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en apego a los lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal. De tales preceptos interpretó que el Congreso del Estado de Guerrero tiene facultades expresas para legislar y emitir la Ley Orgánica del Poder Judicial, apegado a los lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal, debiendo garantizar la independencia del Poder Judicial.


46. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Federal, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo cual implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial. Y afirma que se emitió el decreto controvertido respetando los parámetros previstos en dicho artículo, consistentes en establecer un periodo razonable para el ejercicio del cargo, y la posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, al demostrar poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado.


47. La demandada sostiene que el artículo cuarto transitorio no es inconstitucional, porque tal precepto no prescribe, ni explícita ni implícitamente alguna obligación, prohibición o facultad que implique la intromisión, dependencia o la subordinación del Poder Judicial Local. Tampoco dispone en modo alguno que la toma de decisiones, con respecto a los fines de la ley, no correspondan en última instancia al Poder Judicial del Estado de Guerrero. Finalmente, no violentan el espíritu de dicho principio, es decir, no alteran en modo alguno la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de cada uno de los poderes públicos. En consecuencia, no se atenta contra la autonomía e independencia del Poder Judicial Local.


48. El Congreso Local pone de relieve que el Poder Judicial del Estado de Guerrero reclama la inconstitucionalidad de un artículo transitorio, cuyo efecto y consecuencia se hicieron consistir en la integración de la Sala Civil con los Magistrados de mayor antigüedad en el cargo de las dos Salas que venían funcionando y que la Cuarta Sala Penal quedaría integrada con los de menor antigüedad, lo cual no vulnera la autonomía judicial, en razón de la naturaleza jurídica de los artículos transitorios, cuya función es, en principio, temporal y sirve para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico.


49. Al respecto, el Congreso Estatal consideró que la naturaleza jurídica se define por su función, así los artículos transitorios regulan la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición o al derogarla, así como de establecer los lineamientos para el funcionamiento de la norma, provisionales o de tránsito (circunstancias de modo, tiempo y lugar), esto es, permiten su eficacia al estar dirigidos a una cuestión específica. Lo anterior, permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y que el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía.


50. El artículo transitorio pierde su eficacia una vez que ha cumplido su cometido, es decir, su vigencia es temporal, pues su función se agota al entrar en vigor la norma a que hacen referencia, y que por tanto, implica un supuesto precisamente provisional o de tránsito que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo. Lo cual ocurrió, pues el referido artículo cuarto transitorio cumplió su función y perdió su vigencia al haber entrado en vigor la norma que regulaba, esto es, a partir del treinta de septiembre de dos mil catorce, fecha en la cual de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 501, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el uno de agosto de presente año, estableció: "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ..."


51. La demandada alega que el decreto en el que se contiene el citado artículo transitorio fue publicado en el citado Periódico Oficial, y una vez que entró en vigor, el artículo cuarto transitorio perdió su vigencia y cumplió su propósito, y a partir de ahí, nada impide que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con base en los artículos 9 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, modifique la integración de las Salas con base a sus propios criterios de organización, puesto que no existe prohibición legal alguna que le impida realizarlo. Por tal consideración el Poder Legislativo Local considera que la controversia constitucional en estudio es infundada e improcedente.


52. En apoyo de su argumentación la demandada cita la tesis aislada 1a. LIX/2005, emitida por la Primera Sala, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


53. En otro de orden de ideas, el Poder Legislativo Estatal estimó que es infundado lo manifestado por la promovente al referir que el Congreso del Estado vulnera la esfera competencial del Poder Judicial Local, aduciendo que no expuso ninguna circunstancia, hecho o razón que hubiera ponderado para introducir la modificación original al artículo cuarto transitorio planteado en la iniciativa, lo anterior en razón que como se desprenden de las consideraciones del decreto impugnado, en las mismas se establecieron las circunstancias que se tomaron en cuenta para la modificación a que se hace referencia.


54. Ello, lo considera así, pues en las consideraciones del decreto impugnado se estableció en síntesis lo siguiente:


55. Que los integrantes de la Comisión de Justicia consideraron que obedece a las reformas que fue objeto la Constitución Federal para proponer un cambio en el sistema de justicia penal acusatorio. Que las modificaciones tienen como objetivo fundamental armonizar el marco normativo en materia de procuración de justicia tendiente a incorporar las nuevas figuras y modalidades que deriven de la implementación del sistema penal acusatorio para el efecto de que las autoridades implementadoras de dicho sistema cuenten con las herramientas jurídicas necesarias para su plena observancia. "También en la propuesta que se analiza, se contempla la adecuación para precisar el número de Salas por materia con que funcionará el Tribunal Superior de Justicia y suprimir la Sala Auxiliar por no estar contemplados los Magistrados Supernumerarios en la Constitución Local vigente; lo anterior con el propósito de nivelar la carga de trabajo entre los servidores judiciales que las integran, y elevar la calidad en la impartición de justicia a favor de los justiciables" ... "por otra parte, esta comisión al hacer la revisión general de la iniciativa de Decreto de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, motivo del presente dictamen, consideró pertinente efectuar algunas precisiones y adecuaciones a los artículos que a continuación se indican, a fin de hacer congruentes las disposiciones de estos con el contenido de la Constitución Política del Estado, recientemente reformada, y, asimismo, funcional (sic) los órganos y unidades administrativas del Poder Judicial".


56. Al respecto, aclara que la iniciativa de leyes o decretos pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, pero no vincula jurídicamente de ninguna forma al dictamen que al respecto emita la comisión encargada de analizarla.


57. Mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de la Legislatura sobre el proyecto de que se trate, pudiendo resolver en sentido negativo, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido puede resultar el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, siendo en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso.


58. Por otra parte, el Congreso Estatal considera que se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en las fracciones II artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, puesto que no procede la controversia constitucional tratándose de normas generales en materia electoral.


59. Por otro lado, la autoridad demandada estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del mencionado artículo, pues en el presente asunto cesaron los efectos de la norma impugnada y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II.


60. Contestación del Poder Ejecutivo Local. El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, a través del consejero jurídico del Estado de Guerrero, R.E.C.M., presentó el escrito de mérito el trece de noviembre de dos mil catorce,(7) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, en el cual manifiesta que actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad y competencia constitucional, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que haya incurrido en invasión e intromisión en la esfera de competencia, violando la autonomía e independencia del Poder Judicial Local. De ahí que sostenga la validez del acto reclamado a la autoridad demandada que representa.


61. Al respecto, aclara que es la Legislatura Local quien debe sostener la validez del artículo transitorio impugnado, toda vez que insiste en que la parte actora combate el decreto impugnado alegando que su contenido, aprobado por la Legislatura, viola principios constitucionales.


62. Acuerdo de la contestación de la demanda y fijación de la audiencia. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce,(8) el Ministro instructor de la controversia constitucional tuvo al Congreso del Estado de Guerrero dando contestación a la demanda; sin embargo, no tuvo en tiempo la contestación de demanda por parte del Poder Ejecutivo de Guerrero, en virtud de que el escrito relativo se presentó fuera del plazo legal de treinta días hábiles. Asimismo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


IV. Cierre de la instrucción


63. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el trece de enero de dos mil quince, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Guerrero formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continuo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


V. Competencia.


64. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Guerrero y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad.


VI. Existencia y fijación de la norma impugnada.


65. La norma impugnada en la presente controversia es el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 501, por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero publicado el viernes uno de agosto de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el cual establece lo siguiente:


"Artículo cuarto. La Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo, de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe."


66. La existencia de dicha norma se acredita por así constar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y la litis en el presente juicio se fija con la evaluación de la validez constitucional de su contenido.


VII. Oportunidad


67. El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(9) señala que tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma dé lugar a la controversia.


68. En el caso, se impugna el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, reformado y adicionado mediante el Decreto 501, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el uno de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la acción transcurrió del cuatro de agosto al doce de septiembre de dos mil catorce, debiéndose descontar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, seis y siete de septiembre por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(10) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11) y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013, por lo que al haberse presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, la demanda resulta oportuna.


VIII. Legitimación


69. Activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(12) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


70. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por L.G.M., Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, cuyo cargo acreditó con copia certificada del Acta Número 51, correspondiente al acuerdo dictado en la sesión pública ordinario del Pleno de dicho órgano jurisdiccional celebrada el treinta y uno de enero de dos mil catorce, de cuya lectura se desprende que fue electa para ocupar el cargo de Magistrada presidenta suplente del Tribunal Superior de Justicia, desde el treinta y uno de enero de dos mil catorce.


71. Del artículo 17, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero(13) se desprende que la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero tiene la facultad para representar jurídicamente al Poder Judicial actor de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia y, además dicho poder está legitimado para promover la presente controversia constitucional, al ser uno de los poderes a que se refiere el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


72. Pasiva. Ahora bien, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero comparece a través de L.A.C., quien se ostenta como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, cargo que acredita con copia certificada del acta iniciada el día miércoles treinta y concluida el jueves treinta y uno de julio de dos mil catorce,(14) correspondiente a la segunda sesión pública del tercer ejercicio constitucional de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en la que consta la toma de protesta de ley, en el cual se designa a dicha funcionaria como presidenta integrante de la mesa directiva que dirigirá y coordinara los trabajos legislativos durante el tercer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Legislatura Local de la entidad federativa mencionada.


73. En ese orden de ideas, de conformidad con los artículos 130 y 131 fracciones XXIV y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero,(15) se advierte que la presidente de la Mesa Directiva del Congreso tiene facultades para representar al Poder Legislativo Local, poder demandado que cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, pues a éste se le imputa la emisión de la norma impugnada, en términos de la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.(16)


74. Por otra parte, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, comparece R.E.C.M., quien se ostentó como consejero jurídico del gobernador de esa entidad. Tal carácter se acreditó con copia certificada del nombramiento y acta de protesta de cinco de agosto de dos mil catorce,(17) en la que consta que fue designado por el Ejecutivo Estatal en el cargo con que se ostenta.


75. De conformidad con los artículos 3, 5, y 10 fracción II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero,(18) el consejero jurídico tiene la facultad de representar en el presente juicio al Poder Ejecutivo Local, a quien también debe reconocerse legitimación pasiva, al ser a quien se le imputa la promulgación de la norma impugnada, en términos de la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.


IX. Procedencia y sobreseimiento


76. Enseguida se analizarán las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento invocados por las partes, o bien, los que de oficio se adviertan.


77. El Poder Legislativo hace valer dos causales de improcedencia que se abordaran en lo individual para finalmente desestimarse.


78. En primer lugar, el legislativo afirma que se actualiza la causal prevista en la fracción II del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, que establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"II. Contra normas generales o actos en materia electoral."


79. La parte demandada no abunda en las razones de su aserto y sólo expresa que: "se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo antes citado en razón de la improcedencia de la vía, puesto es claro que dicha fracción establece la prohibición de la controversia, en tratándose de normas generales."


80. Así, este Tribunal Pleno desestima la referida causal de improcedencia por dos razones. En primer lugar, porque la parte demandada interpreta incorrectamente el precepto legal en cuestión, ya que no prohíbe la promoción de la controversia constitucional contra "normas generales", sino que establece la improcedencia del juicio cuando se intente contra una subcategoría específica del universo de normas generales –respecto de las cuales sí procede este medio de control constitucional–, a saber, aquellas que versen en materia electoral. Lo anterior se comprueba con el artículo 105, fracción I, inciso h) de la Constitución, que es explícito en establecer que este juicio procede por la controversia suscitada entre "[d]os Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales".


81. En segundo lugar, debe desestimarse, pues este Tribunal Pleno ha establecido estándares específicos para detectar cuándo las normas generales encuadran dentro de la materia electoral,(19) los cuales son innecesarios traer a colación con detalle al ser evidente que el artículo transitorio regula una cuestión ajena a la materia electoral, como es la integración de las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, justamente en una ley no electoral, como es la ley orgánica de dicho Poder.


82. Por otra parte, el Legislativo Local afirma que se actualiza la causal prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, que establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


83. El Poder Legislativo sostiene la actualización de la causal referente a la cesación de efectos de la norma general impugnada, toda vez que afirma que se han dejado de producir los efectos de la misma, ya que se trata de una norma transitoria, cuya función sólo era regular la transición de un cuerpo de normas a otras, lo cual ya sucedió el treinta de septiembre de dos mil catorce al entrar en vigor el decreto 501 de conformidad con su artículo primero transitorio, que establece que "[e]l presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


84. Este Pleno también desestima la referida causal de improcedencia, pues debe concluirse que no han cesado los efectos del artículo cuarto transitorio de la reforma legislativa impugnada.


85. Es cierto, como lo manifiesta la demandada, que ha sido criterio de esta Suprema Corte que, por regla general, la finalidad de las normas transitorias consiste en establecer los lineamientos provisionales o "de tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante, por lo que si se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada.(20)


86. Sin embargo, ello no implica que todas las normas transitorias tengan siempre esta función, pues ello depende de su contenido, más que de su nominación, lo que se debe analizar caso por caso, esto es, pueden existir normas transitorias que contengan preceptos que no tengan esa función de tránsito, sino que establezcan una regulación permanente mientras no sea derogada o reformada por otra reforma legislativa. Ello dependerá si en lugar de regular el ámbito espacial de validez de las normas reformadas en el cuerpo de la ley, se regulan directamente hipótesis normativas y sus respectivas consecuencias sin delimitarlo a un ámbito temporal provisional.


87. Este Pleno considera que el artículo cuarto transitorio del Decreto 501 impugnado no tiene una función de establecer lineamientos provisionales o de tránsito y, contrariamente a lo alegado por la demandada, es incorrecto que su finalidad y efectos hayan dejado de producirse con la entrada en vigor del referido decreto.


88. Ello, pues como se observa de su contenido, la norma transitoria impugnada tiene la función de reglamentar la integración de dos de las Salas –la civil y la penal– del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, de manera específica, determinando las condiciones de integración de los Magistrados de cada una de ellas y la forma de disposición del personal jurídico y administrativo.


89. En otras palabras, la norma combatida no se limita a regular la transitoriedad del resto de preceptos reformados, sino que su función es reglamentar directamente el máximo órgano judicial del Estado, reglamentación que tiene permanencia, por lo que debe concluirse que mientras no exista una reforma legislativa que modifique su contenido el artículo impugnado permanecerá vigente, –produciendo sus efectos– de la misma manera que cualquier otro precepto contenido en el cuerpo de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.


90. No existiendo alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni alguno que de oficio se advierta, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


X. Estudio de fondo


91. Como se precisó, la litis del presente asunto se limita a evaluar la validez del artículo cuarto transitorio del Decreto 501 por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, publicado en el periódico oficial el primero de agosto de dos mil catorce, el cual establece lo siguiente:


"Artículo cuarto. La Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo, de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe."


92. Como se observa de la transcripción, el precepto impugnado establece reglas precisas de integración de la Sala Penal y de la Civil del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, las cuales pueden agruparse en tres para su análisis:


a) La Primera Sala Civil se debe integrar con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo, de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma.


b) La Cuarta Sala Penal debe integrarse con los Magistrados que tengan menor antigüedad y


c) Cada Magistrado se debe integrar a las respectivas Salas conforme al criterio respectivo con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada uno de ellos y demás que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia Local designe.


93. Ahora bien, en las consideraciones del decreto legislativo, el Congreso local precisó que la reforma responde a la necesidad de actualizar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad a la reforma constitucional que introdujo el nuevo sistema penal acusatorio, así como también armonizar la ley para efectos de garantizar una mejor administración de justicia en materia civil y familiar.


94. En específico, se precisó que debía ajustarse la ley a los nuevos periodos del cargo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero; así como precisar el número de S. por materia con que funcionará el referido tribunal, así como desaparecer la Sala Auxiliar respectiva –toda vez que se suprimió en la Constitución Local la figura del Magistrado supernumerario. En las consideraciones del decreto se justificó dicha medida con el fin de nivelar las cargas de trabajo y mejorar la calidad de la administración de justicia.


95. Al respecto, cabe mencionar que en el decreto legislativo se reformaron y adicionaron diversas disposiciones, de las que destacan las siguientes por su relación con el tema de la presente controversia.


96. El artículo 5 de la ley establece que el Tribunal Superior de Justicia se integrará con cuatro Salas Penales, una Sala Civil, una Sala Familiar, las Salas Penales Unitarias del sistema penal acusatorio necesarias y dos Salas de Justicia para Adolescentes, integradas las primeras por tres Magistrados cada una.


97. Por su parte, el artículo 9 de la ley establece que el Tribunal Superior de Justicia del Estado estará integrado, al menos por veintinueve Magistrados, incluyendo a los especializados conforme lo determine el Pleno del Tribunal, de acuerdo con las necesidades del servicio. Funcionará en Pleno o en Salas. Uno de los Magistrados será presidente del tribunal y no integrará S.. Otro de los Magistrados integrará el Consejo de la Judicatura sin funciones jurisdiccionales.


98. El artículo 16, fracción III del mismo cuerpo legal establece que es atribución del Pleno del Tribunal "[a]dscribir a los Magistrados a las Salas Colegiadas y Unitarias correspondientes", mientras que la fracción VIII de ese precepto establece que también lo es "[n]ombrar y remover a los secretarios general y auxiliar de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, al administrador general de los Tribunales del Sistema Penal Acusatorio y demás personal necesario."


99. Como se observa, el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado forma parte de una reforma mayor a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, cuyo propósito fue ajustar la estructura, competencias y diseño del Poder Judicial al actual sistema penal acusatorio, así como actualizar en general su estructura orgánica.


100. En este contexto, la norma impugnada no se limita a establecer criterios generales a tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia local para adscribir Magistrados a la Sala Penal y a la Civil, como podría ser la antigüedad, en cuyo caso la norma tendría un grado leve de interferencia, sino que con ella, el legislador pretendió adscribir por sí mismo de manera específica dos Salas del referido tribunal, una vez que éstas fueron re-estructuradas, como es la única Sala Civil (la Primera Sala), así como la Cuarta Sala Penal, predeterminando los tres Magistrados a integrar cada una de ellas mediante el criterio fijado, sin que el Pleno del Tribunal pueda determinar lo contrario.


101. Cabe hacer mención que esta determinación de adscripción específica del legislador respecto de las dos referidas Salas conforma una excepción a la regla general introducida en la misma reforma legal, prevista en el artículo 16, fracción III, de la citada ley, según la cual es el Pleno del Tribunal quien es titular de la facultad de "[a]dscribir a los Magistrados a las Salas Colegiadas y Unitarias correspondientes".


102. Pues bien, en este contexto, la parte actora afirma que la disposición transitoria impugnada viola el principio de división de poderes, que rige a nivel local, por disposición del artículo 116 constitucional, ya que representa una injerencia irregular del Poder Legislativo sobre el Judicial, al determinar la integración y asignación de Magistrados en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, cuando esa facultad debe entenderse reservada al Poder Judicial, ya que corresponde a su propia administración y dicha facultad no se encuentra asignada a los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


103. Continúa el Poder Judicial Local y sostiene que de acuerdo con el artículo 116 constitucional debe entenderse que éste tiene la facultad inherente de adscribir a sus Magistrados en los distintos órganos jurisdiccionales, lo cual incluso es reconocido por el legislador local, al haber aprobado el artículo 116, fracción III, de la ley orgánica local, por lo que al haberse usurpado esta facultad, el Legislativo actualiza una intromisión de las prohibidas por la Constitución que, por si mismas, suponen una violación al principio de división de poderes.


104. Este Tribunal Pleno considera que los argumentos de la parte actora son fundados y, por tanto, debe declararse la invalidez de la norma impugnada.


105. El resto de la presente ejecutoria se divide de la siguiente manera. En primer lugar, se fijará el parámetro de control; posteriormente, se retomaran los precedentes relevantes de este Tribunal Pleno para efectos de precisar el estándar aplicable al presente caso y, finalmente, se someterá a evaluación la norma combatida a la luz del estándar fijado.


Parámetro de control.


106. El parámetro de control constitucional en el presente caso se integra con los principios de división de poderes y de independencia judicial, aplicable a los Estados integrantes de la Federación por disposición del artículo 116, fracción III; éste prevé lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas."


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


107. Como se observa en la transcripción, el artículo 116 constitucional establece el principio de división de poderes, al prever que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


108. En la fracción III del citado precepto se consagran los principios de diseño institucional que deben tener los Poderes Judiciales en las entidades federativas.


109. Este Pleno observa que el elemento central del parámetro de control se encuentra en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, que establece que: "[l]a independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados."


110. Los dos siguientes párrafos de la citada porción normativa establecen los requisitos necesarios para ser Magistrados, los elementos a considerar para realizar los nombramientos de los Magistrados y Jueces, las condiciones de temporalidad de dichos nombramientos y la prerrogativa de su reelección, así como las garantías de su remuneración.


111. Como se observa, los Poderes Judiciales se encuentran protegidos por los principios de su autonomía e independencia, los cuales deben servir como criterio de validez de las leyes locales que los regulan.


112. Como lo establece la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Pleno "[d]el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."(21)


113. Ahora bien, para efectos de identificar el estándar aplicable es necesario previamente precisar cuál es la pregunta interpretativa surgida en el caso concreto a la luz del referido parámetro de control constitucional.


114. Como lo afirma el Poder Legislativo Local, de acuerdo con el precepto constitucional debe entenderse que la Legislatura es titular de facultades legislativas para emitir la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, a través de la cual puede configurar tres aspectos: ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a dicho Poder.


115. Sin embargo, este Pleno observa que en la norma constitucional no se prevé, expresamente, dentro de esos tres rubros el relativo a la "adscripción" de los Magistrados, esto es, la facultad de determinar con especificidad y a través de normativa individualizada qué Magistrados –una vez nombrados conforme a las reglas de ingreso, formación y permanencia– deben integrar tribunales o S. específicas, como lo realiza el artículo transitorio impugnado. Sin embargo, el Poder Legislativo sugiere concluir que dicha facultad se encuentra implícita en las anteriores.


116. Por su parte, el Poder Judicial Local niega que el rubro de la "adscripción" se encuentre incluida en el ingreso, formación y permanencia, que son los únicos aspectos que el Legislativo puede reglamentar en la ley orgánica respectiva; por el contrario, la parte actora afirma que la determinación específica de adscripción debe entenderse vedada al Poder Legislativo, ya que éste tiene el deber –conforme a la Norma Constitucional– de garantizar la independencia de los Jueces y Magistrados en sus función, lo que incluso garantiza de manera general con el actual artículo 116, fracción III de la ley orgánica analizada.


117. Por tanto, la pregunta a responder en el presente asunto es: ¿las Legislaturas de los Estados tienen facultad constitucional para adscribir a los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales?


118. Finalmente, este Pleno también considera relevante precisar que aunque se resuelva una controversia constitucional, cuyo parámetro de control se integre con las normas competenciales de la Constitución en la jurisprudencia de esta Suprema Corte se ha determinado que también deben traerse a colación aquellas normas sustantivas cuando se encuentren estrechamente vinculadas con el problema competencial suscitado entre las partes;(22) por tanto, deben tomarse como referencias del parámetro de control las normas sustantivas dedicadas a reconocer el derecho de acceso a la justicia de las personas, así como un recurso efectivo y de garantías judiciales, de fuente convencional, porque, como se procede a demostrar, tanto este Tribunal Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que uno de los componentes de esos derechos es el de contar con un Poder Judicial independiente y autónomo.


119. Así, el capítulo I de título primero de la Constitución Federal se denomina "[d]e los derechos humanos y sus garantías" y en el artículo 17 se reconoce el derecho humano de "[t]oda persona ... a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial", previendo en la parte conducente que "[l]as leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


120. Igualmente deben traerse a consideración los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(23) así como el artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(24) ya que dichas normas convencionales reconocen los derechos de las personas a acceder a la protección judicial, a contar con las garantías correspondientes, al debido proceso, entre otros, precisando la obligación de los Estados de poner a disposición de las personas un J. o tribunal independiente e imparcial, como condición de existencia de dichos derechos.


121. Pues bien, para poder determinar el estándar aplicable, este Pleno considera indispensable retomar sus precedentes, así como aquéllos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en la parte pertinente para el presente asunto.


Precedentes relevantes y estándar aplicable.


122. Retomando lo hasta ahora expuesto, se tiene que el principio de división de poderes se encuentra reconocido en nuestro texto constitucional y conforme a precedentes de esta Suprema Corte, este principio comprende los de independencia y autonomía en relación al Poder Judicial, los cuales se traducen en exigencia normativas y estándares específicos.


123. En ese sentido, se proceden a retomar los precedentes en los cuales se analizaron normas legales que incidían en la integración de los Poderes Judiciales Locales. En la jurisprudencia de esta Suprema Corte se ha explorado con detalle la forma en que la Constitución controla los nombramientos de la Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, ya que los criterios que ahí se han construido son útiles para resolver un caso como el presente, en el cual se cuestiona la facultad legislativa para determinar directamente la adscripción de Magistrados a determinadas S..


124. Así, al resolverse la controversia constitucional 35/2000, se concluyó que "la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica, necesariamente, la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso, el judicial, no es autónomo ni independiente".


125. Al resolverse la controversia constitucional 1/2005, este Pleno estableció que la independencia judicial se integra de una serie de garantías institucionales en favor de los titulares de la función jurisdiccional, las cuales deben interpretarse en el sentido de evitar que éstos resuelvan los casos expuestos a "influencias ajenas". Así, se estableció:


De la interpretación sistemática de los artículos 17, 94, párrafo octavo, 99, párrafo penúltimo, 100, párrafo séptimo, 101 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe concluirse que los titulares de los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza su independencia, consistente en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o encargo durante un periodo.


126. Desde un precedente previo, el amparo en revisión 2021/99, este tribunal concluyó que cuando existan posibles interpretaciones de las normas que regulan el proceso de designación de los Magistrados de un Poder Judicial Local "debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales."


127. Posteriormente, al resolverse la controversia constitucional 81/2010, esta Suprema Corte, al analizar una ley local, concluyó que: "las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia" y que estos principios se traducen en un doble mandato legislativo: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado."


128. Al resolver el amparo en revisión 2639/96, el Pleno determinó que: "[l]a interpretación genético-teleológica de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela la preocupación del poder revisor de la Constitución de fortalecer la independencia del Poder Judicial de los estados y de establecer la inamovilidad de los Magistrados como un mecanismo para lograrla", con base en lo cual se concluyó que "una situación de incertidumbre en relación con la estabilidad" del puesto de los integrantes de ese poder "disminuiría o aniquilaría la independencia de los Magistrados, respecto de los integrantes de los otros Poderes y se atentaría contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución, a través de Magistrados independientes, autónomos y con excelencia ética y profesional."


129. Por otra parte, al resolver el amparo en revisión 580/2000, este Pleno estableció el criterio de que la Constitución obliga a los Estados a llevar a cabo un procedimiento de análisis sustantivo para la ratificación de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, ya que precisó que la estabilidad o seguridad en el cargo conforma un interés primordial de la sociedad para garantizar la independencia del Poder Judicial.


130. Al analizar leyes locales –y resolver los amparos en revisión 2021/99, 2083/99, 2130/99, 2185/99 y 2195/99– esta Suprema Corte concluyó que la independencia judicial, en la cual está interesada la sociedad, permite que los juzgadores sólo sean dependientes de la ley. La garantía de estabilidad, según esos precedentes, buscar evitar que quede a la discrecionalidad de los órganos políticos el nombramiento de dichos juzgadores, pues ello generaría en los juzgadores una preocupación por su desempleo y correlativamente que la permanencia o ratificación sea visto como un favor de los órganos políticos.


131. Resulta relevante para el presente caso observar que este Pleno, al resolver la controversia constitucional 4/2005, determinó que uno de los componentes de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales –necesarios para evitar el tipo de dependencia a los órganos políticos– se encuentra en "la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad".


132. También determinó que aunque el legislador cuente con facultades para regular los procedimientos de designación de los integrantes del Poder Judicial –en aquél caso, de un estado– lo relevante es que esa libertad configurativa no está exenta de sujetarse a los principios de la función judicial, "por lo que la designación deberá hacerse libre de compromisos políticos y vinculada con el principio de la carrera judicial", pues, se insistió, dicha cuestión debe entenderse sujeta "a las garantías consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales". En ese asunto, este Pleno otorgó una importancia central a "la determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado", pues ello, "da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente", insistiendo que ello es determinante para la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que garantiza la independencia y autonomía judicial.


133. Conviene traer a colación ahora los precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tópico analizado, esto es, aquellos en los cuales se sometió a escrutinio las injerencias de los poderes políticos –especialmente el Legislativo– en la integración de los Poderes Judiciales de los distintos países en cuestión.


134. En efecto, la Corte Interamericana ha resuelto diversos precedentes en materia de independencia judicial y ha desarrollado el tema como un presupuesto fundamental de la administración de justicia. La premisa básica es que los justiciables tienen derecho bajo la convención a que los Jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Por tanto, los estados están obligados a otorgar las garantías de independencia en ambas vertientes.


135. En dichos precedentes, la Corte Interamericana ha desarrollado las exigencias normativas de la independencia judicial y en reiteradas ocasiones ha formulado su contenido mínimo precisando que los Jueces cuentan con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras de garantizar la independencia de ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad.


136. Al resolver el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú el treinta y uno de enero de dos mil uno, la Corte Interamericana precisó que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los Jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución."


137. El dos de julio de dos mil cuatro, la Corte Interamericana emitió sentencia en el caso H.U.V.C.R., en la cual citó a la Corte Europea de Derechos Humanos para hacer suyo el razonamiento de que la imparcialidad judicial tiene aspectos tanto objetivos como subjetivos:


Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los Jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, por todo, en las partes del caso.


138. En este caso, la Corte Interamericana precisó que el derecho a ser juzgado por un J. o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. "Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática."


139. Posteriormente, al resolverse el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el treinta de junio de dos mil nueve, la Corte Interamericana estableció que: "los Jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como ‘esencial para el ejercicio de la función judicial’".


140. Al explorar las implicaciones de lo anterior, la referida Corte precisó que: "[d]icho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en su conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del Juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos Magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación."


141. Especialmente relevante para el presente caso es el criterio de la Corte Interamericana precisado en ese precedente consistente en que: "el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática."


142. La Corte Interamericana ha determinado que la independencia judicial es una precondición de la administración de justicia y de ahí su relación con los derechos humanos. En el mismo precedente recordó que: "[l]a Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción."


143. En este sentido, la Corte ha entendido que la independencia judicial incluye diversos contenidos que deben identificarse. "Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura ... las siguientes garantías se derivan de la independencia: un adecuado proceso de nombramiento, la inmovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas."


144. La Corte Interamericana en el precedente mencionado identificó exigencias normativas precisas aplicables a la etapa del nombramiento, relacionadas con la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Su criterio es que el procedimiento de nombramiento debe someterse a la corrección de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que: "cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus Jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. Si no se respetan parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, resultaría posible diseñar un régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas."


145. Así, dicha Corte Interamericana precisó: "que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial." La Corte ha determinado que debe analizarse la razonabilidad de las probables ventajas que se puedan otorgar a una determinada categoría de sujetos a la luz de su función, así como las probables presiones externas que con motivo de éstas pueden sufrir en detrimento de la apariencia de independencia.


146. Debe reiterarse que es criterio de la Corte Interamericana que el derecho a un Juez imparcial e independiente no sólo exige una efectiva independencia sino también una apariencia de independencia. Así, por ejemplo, tratándose de la inmovilidad de los Jueces, en el referido precedente estableció que los procesos deben ser objetivos conforme a normas preestablecidas y "que ello es así toda vez que la libre remoción de Jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquéllos de decidir controversias concretas sin temor a represalias."


147. Al referirse a la garantías de los Jueces contra presiones externas, la Corte señaló que: "[l]os principios básicos disponen que los Jueces resolverán los asuntos que conozcan ‘basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo."


148. Posteriormente, al resolver el caso L.L. y otros Vs. Honduras, el cinco de octubre de dos mil quince, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que: "el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los Jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial."


149. La Corte recordó que la "violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un J. en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el periodo de su nombramiento."


150. La Corte reiteró que la independencia judicial es el presupuesto de la imparcialidad de los Jueces; así, estableció que: "la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el Juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el J. debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el derecho."


151. Pues bien, como se observa de la relación de los anteriores precedentes, la Corte Interamericana ha concluido i) que la independencia judicial es un elemento del derecho de las personas de acceder a la justicia, ii) que dicho principio se proyecta en la forma de diversas exigencias normativas, tendientes a proteger la independencia del sistema de administración de justicia en lo general y también en lo particular en relación a cada J., iii) que la independencia judicial requiere también de cumplir con la apariencia de serlo, esto es, el Estado debe garantizar que no existan condiciones que permitan a los ciudadanos de una sociedad democrática sospechar que los Jueces resuelvan conforme a presiones políticas externas y iv) que una de las etapas sujetas a la corrección del principio de independencia es la del nombramiento, en la cual debe garantizarse la existencia de reglas previamente establecidas que fijen el periodo del Juez o Magistrado, a través de reglas de acceso que sean razonables y objetivas. Bajo el estándar de apariencia de independencia se requiere que un observador externo pueda apreciar que el J. aparece como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el derecho.


152. Habiendo retomado los precedentes relevantes sobre el tema, ahora este Pleno precisa el estándar de escrutinio aplicable –conforme al cual es posible determinar cuándo una norma legal actualiza una injerencia irregular–.


153. El estándar referido ha sido utilizado de manera reiterada por este Pleno y fue establecido originalmente al resolverse la controversia constitucional 35/2000 el veintidós de junio de dos mil cuatro, el cual consiste en lo siguiente:


154. En dicho precedente, se estableció que existe una violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.(25)


155. En otras palabras, para operativizar las garantías de los Poderes Judiciales, esta Suprema Corte determinó que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.(26)


156. Cada uno de estos grados de injerencia pueden actualizarse y, por tanto, evaluarse por esta Suprema Corte, respecto de las distintas posibilidades de relación que pueden entablar los poderes políticos con el judicial, en este caso, sobre la determinación de adscripción directa que realiza el artículo cuarto transitorio de la ley combatida.


157. Como lo ha reiterado este Pleno, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


158. La diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el Poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro Poder, en la subordinación el Poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.


Análisis de la norma impugnada.


159. Como se había precisado previamente la pregunta que esta Suprema Corte debe responder al evaluar la norma impugnada es si ¿las Legislaturas de los Estados tienen facultad constitucional para adscribir a los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales?


160. Pues bien, con base en los precedentes reseñados y con base en la aplicación del estándar de escrutinio identificado, este Pleno concluye que la respuesta debe ser negativa, por lo que el artículo cuarto transitorio del Decreto 501, por el cual se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero viola la independencia y autonomía de dicho poder, en contravención de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, así como aquellos preceptos convencionales que consagran dichas propiedades en la administración de justicia, ya que supone una intromisión injustificada que termina haciendo depender el funcionamiento del Poder Judicial de la voluntad del legislativo dañando la "apariencia" de independencia judicial en detrimento de los justiciables.


161. Para mayor claridad del análisis de este apartado, conviene insertar nuevamente la transcripción del precepto impugnado.


"Artículo cuarto. La Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo, de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe."


162. Como se observa, dicho numeral establece reglas precisas de integración de una de las cuatro Salas Penales y de la única Civil del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, las cuales pueden agruparse en tres para su análisis:


a) La Primera Sala Civil se debe integrar con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo, de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma.


b) La Cuarta Sala Penal debe integrarse con los Magistrados que tengan menor antigüedad y,


c) Cada Magistrado se debe integrar a las respectivas Salas conforme al criterio respectivo con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada uno de ellos y demás que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia Local designe.


163. Como se observa, el artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado forma parte de una reforma mayor a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, cuyo propósito fue ajustar la estructura, competencias y diseño del Poder Judicial al actual sistema penal acusatorio, así como actualizar en general su estructura orgánica.


164. Sin embargo, como se había precisado más arriba, la norma impugnada no se limita a establecer criterios generales a tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia Local para adscribir Magistrados a la Sala Penal y a la Civil, como podría ser la antigüedad, en cuyo caso la norma tendría un grado leve de interferencia, sino que con ella, el legislador pretendió adscribir por sí mismo de manera específica dos Salas del referido tribunal, una vez que éstas fueron re-estructuradas, como es la única Sala Civil (la Primera Sala), así como la Cuarta Sala Penal, predeterminando los tres Magistrados a integrar cada una de ellas mediante el criterio fijado, sin que el Pleno del Tribunal pueda determinar lo contrario.


165. Así, este Pleno considera que ante la falta de razones justificantes acreditables ante esta Suprema Corte, el legislador viola la autonomía e independencia judicial cuando en lugar de limitarse a establecer criterios generales que orienten al Poder Judicial para adscribir a sus Magistrados –otorgando un cierto grado de apreciación a éste– procede directamente a tomar estas decisiones administrativas directamente a través de la legislación, no obstante no mencione por nombre a los referidos Magistrados.


166. Debe recordarse que el legislativo sólo justificó la determinación de adscripción impugnada en la necesidad de adaptar y ajustar la estructura orgánica al nuevo sistema penal acusatorio, así como en la necesidad de mejorar la administración de justicia, lo cual podría justificar el cambio en las reglas generales orgánicas introducidas en el cuerpo de la ley combatida, pero no la decisión administrativa –por su naturaleza– de adscribir a determinados Magistrados a las dos S. mencionadas, sin que pueda aceptarse el argumento de la Legislatura en el sentido de que la norma impugnada no impide que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia local pueda cambiar la adscripción realizada, ya que dicha posibilidad queda excluida, al tratarse de una norma legal, que en el sistema de fuentes jurídicas del ordenamiento parcial de Guerrero, se encuentra en un peldaño superior a las normas administrativas que emita el Poder Judicial Local, siendo incorrecto, por tanto, que sean disponibles para éste, mientras ésta no se reforme, o bien, finalicen los nombramientos de los Magistrados adscritos.


167. Por tanto, si bien el artículo 16, fracción III de la citada ley establece que la facultad del Pleno del Tribunal de "[a]dscribir a los Magistrados a las Salas Colegiadas y Unitarias correspondientes", esta facultad no puede ejercerse respecto de la única Sala Civil y la Cuarta Sala Penal de ese tribunal, lo cual este Pleno encuentra injustificado.


168. En efecto, como se había indicado, el segundo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional establece que: "[l]a independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados". Por tanto, de acuerdo con el precepto constitucional debe entenderse que la Legislatura es titular de facultades legislativas para emitir la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, a través de la cual puede configurar tres aspectos: ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a dicho Poder.


169. Sin embargo, este Pleno observa que en la norma constitucional no se prevé expresamente dentro de esos tres rubros el relativo a la "adscripción" de los Magistrados, esto es, la facultad de determinar con especificidad y a través de normativa individualizada qué Magistrados –una vez nombrados conforme a las reglas de ingreso, formación y permanencia– deben integrar tribunales o S. específicas, como lo realiza el artículo transitorio impugnado.


170. Así, ante la duda interpretativa debe resolverse en el sentido de excluir, por regla general, dicha facultad de adscripción directa de las facultades legislativas de los Congresos Locales, pues tales determinaciones trascienden el diseño de la estructura orgánica de los Poderes Judiciales para inmiscuirse en la administración de las adscripciones individualizadas de las distintas Salas del Tribunal Superior de Justicia, lo cual abre la posibilidad a un poder político a influir injustificadamente en los criterios de cada materia especializada, mediante la adscripción de M. en concreto con cuyos fallos se puedan sentir identificados o para remover a aquellos que podrían resultar incómodos por sus criterios.


171. Así, la facultad de adscripción debe entenderse reservada a los Poderes Judiciales Locales y respecto de la misma, las leyes orgánicas deben cumplir con lo previsto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 116 constitucional, a saber, garantizar la independencia en la función de los Magistrados y Jueces.


172. Cabe hacer mención que esta determinación de adscripción específica del legislador respecto de las dos referidas Salas conforma una excepción a la regla general introducida en la misma reforma legal, prevista en el artículo 16, fracción III de la citada ley, según la cual es el Pleno del Tribunal quien es titular de la facultad de "[a]dscribir a los Magistrados a las Salas Colegiadas y Unitarias correspondientes" y esta Suprema Corte otorga un peso relevante al hecho de que la Legislatura no justifica la necesidad de introducir una excepción tan específica como la prevista en el transitorio impugnado.


173. Por tanto, en este contexto, la determinación de la Legislatura de adscribir directamente a los integrantes de dos Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero actualiza el grado de injerencia injustificado identificado por este Pleno como "dependencia".


174. En efecto, como se había precisado, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.


175. Así, si la dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma, debe concluirse que esta dependencia se actualiza con el artículo transitorio impugnado, ya que impide que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia adscriba directamente a los Magistrados en las Salas respectiva, conforme a las necesidades de la función jurisdiccional, facultad que tiene garantizada en todos los demás casos en el artículo 116, fracción III, de la ley orgánica local.


176. Cabe mencionar que, conforme los precedentes de este Tribunal Pleno, las Legislaturas de los Estados pueden regular el nombramiento de Magistrados e incidir directamente en esas determinaciones activamente, así como en la ratificación respectiva, sin embargo, una vez que una persona es designada Magistrado conforme al procedimiento legal, debe entenderse que su adscripción, cuando pueda integrar diversas S., queda reservada al Poder Judicial Local quien tiene una posición institucional para tomar esta determinación administrativa atendiendo únicamente a las necesidades de la función.


177. De aceptarse que la Legislatura retenga esta facultad por extensión de su facultad de incidir en el nombramiento, la apariencia de la imparcialidad podría mermarse ante los justiciables, pues cabría la perspicacia que aquellos Magistrados que comparten cierta visión con los órganos políticos, tendrán acceso a aquellas adscripciones que interesen en ese momento a dichas ramas políticas. De la misma manera, la estabilidad e inamovilidad en el puesto quedaría en entredicho, ya que si bien el nombramiento no estaría en riesgo, sí estaría su adscripción a un órgano judicial, pues la Legislatura podría cambiarlo de adscripción cuando así lo decida y con base en el criterio que estime conveniente.


178. Por tanto, al actualizarse una injerencia injustificada en el ámbito de competencias constitucionales del Poder Judicial del Estado de Guerrero, debe declararse la invalidez del precepto impugnado.


179. Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


XI. Efectos


180. Efectos de la sentencia. La declaración de invalidez del artículo cuarto transitorio del decreto 501 surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Guerrero, en la inteligencia de que por disposición del segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 constitucional, por no tratarse de una norma penal, los efectos de esta ejecutoria, no pueden ser retroactivos, sin embargo, una vez declarada la invalidez del precepto impugnado, debe entenderse que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia está en condiciones de ejercer la facultad de la fracción III del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, incluido la posibilidad de mantener la actual integración de las Salas de dicho tribunal.


181. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo transitorio cuarto del Decreto Número 501 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el primero de agosto de dos mil catorce; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.R., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, al trámite de la controversia constitucional, a la contestación de la demanda, al cierre de la instrucción, a la competencia, a la existencia y fijación de la norma impugnada, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., A.M., P.R. con salvedades en algunas consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Los M.P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes, respecto del apartado IX, relativo a la procedencia y sobreseimiento. La Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. apartándose de las consideraciones, A.M., P.R. separándose de diversas consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por la invalidez exclusivamente por la razón de intromisión en la autonomía del Poder Judicial del Estado de Guerrero, respecto del apartado X, relativo al estudio de fondo. Los M.P.H., M.M.I. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.R., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XI, relativo a los efectos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.R., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El M.P.Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas.


La tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de junio de 2019.








_______________

1. I., foja 184.


2. I., fojas 185 y 186.


3. I., fojas 192 y 193.


4. I., foja 194.


5. I., foja 239 a 241.


6. I., fojas 309 a 345.


7. I., fojas 346 a 351.


8. I., fojas 354 y 355.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia..."


10. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


11. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


13. "Artículo 17. Son atribuciones y obligaciones del presidente del Tribunal:

"...

"III. Representar legalmente al Poder Judicial del Estado, así como en los actos oficiales, pudiendo designar, en su caso, comisiones para este último efecto."


14. Fojas 2 a 10, relativo al cuaderno de pruebas formado con las documentales exhibidas por el Poder Legislativo del Estado de Guerrero, derivadas de la controversia constitucional 86/2014.


15. Sección III

De su presidente

"Artículo 130. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente del Congreso del Estado y expresa su unidad. Salvaguarda la inmunidad constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto oficial.

"...

"Artículo 131. Además de las citadas en el artículo precedente, son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XXIV. Tener la representación institucional y protocolaria del Congreso del Estado ante los Poderes de la Federación, las entidades federativas, el Ejecutivo y Judicial del Estado, así como ante los Ayuntamientos y demás entes, órganos e instituciones públicos o privados;

"XXV. Tener la representación legal del Congreso del Estado en las controversias jurisdiccionales y administrativas en las que, con cualquier carácter, esté involucrado y delegar la representación jurídica en la persona o personas que resulte necesario, mediante las formalidades que la ley requiera para cada caso en específico."


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia..."


17. Fojas 352 y 353 del presente expediente.


18. "Artículo 3. La Consejería Jurídica es el órgano técnico jurídico de asesoría del gobernador, y le compete el despacho de los asuntos que, le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 433 y demás leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que expida el gobernador.

"Artículo 5. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un titular, que se le denominará consejero jurídico, quien para el desempeño de sus funciones, se auxiliará de directores generales, delegado administrativo, directores de área, jefes de departamento y auxiliares jurídicos, así como del personal técnico y administrativo que las necesidades del servicio requieran y conforme al presupuesto aprobado. ..."

"Artículo 10. El consejero jurídico, tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"II. Representar al gobernador en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..."


19. V., por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 125/2007 de este Tribunal Pleno, visible en la página 1280 del Tomo XXVI, diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el siguiente contenido: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.—Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la ‘materia electoral’ excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen ‘leyes electorales’ –normas generales en materia electoral–, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de su Artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del País –en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional–. Así, la extensión de la ‘materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral ‘directa’ y la ‘indirecta’, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda –indirecta–, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales."


20. Por ejemplo, véase la tesis aislada LIX/2005 de la Primera Sala, visible en la página 797 del Tomo XXII, julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


21. Tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004 de este Tribunal Pleno, visible en la página 1188 del Tomo XX, septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


22. Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) de este Tribunal Pleno, visible en la página 33 del Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de título y subtítulo: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."


23. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


24. "Artículo 14.

"1. Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


25. Tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004 de este Tribunal Pleno, visible en la página 1187 del Tomo XX, septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


26. Tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004 de este Pleno, visible en la página 1122 del Tomo XX, septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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