Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43390
Fecha01 Agosto 2019
Fecha de publicación01 Agosto 2019
Número de resolución61/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 970
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2017


1. En sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. No coincido con el sentido de la resolución, por las razones siguientes.


2. Uno de los temas que no comparto es el relativo al impedimento para votar por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal a contar desde la fecha de auto sujeción a proceso.


3. Este Tribunal Pleno consideró que es infundado el concepto de invalidez propuesto por el partido MORENA. Esto, debido a que la mayoría reconoció la validez del artículo 12, numeral 2, fracción III, de la ley impugnada en atención a una interpretación conforme a la Constitución Federal, con el objeto de que sólo tenga aplicabilidad cuando la persona se encuentre privada de su libertad.


4. En este concepto de invalidez se argumentaba por parte del partido accionante que el artículo 12, numeral 2, fracción III, de la ley impugnada violaba los derechos políticos de aquellos individuos sujetos a un proceso criminal debido a que suspende el derecho a votar si se trata de una pena corporal y la persona se encuentra sujeta a un auto de vinculación a proceso. El partido MORENA sostuvo que dicho artículo viola los principios de presunción de inocencia, así como los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, igualdad y discriminación.


5. De igual manera, refirió que la suspensión del derecho al voto por el dictado del auto de la vinculación a proceso sólo se puede efectuar cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad. La mera emisión del auto de sujeción a proceso no es suficiente para limitar el derecho humano al voto.


6. No obstante, por mayoría de diez votos, se reconoció la validez del precepto reclamado en atención a una interpretación conforme con la Constitución General, con el objeto de que sólo tenga aplicabilidad cuando la persona se encuentra privada efectivamente de su libertad.


7. Lo anterior en atención a que el artículo 38 constitucional, contempla los supuestos en que podrán suspenderse los derechos de los ciudadanos mexicanos. Esta acción de inconstitucionalidad versa sobre la fracción II de esa norma que mandata dicha suspensión cuando el individuo se encuentre sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal y se cuente con un auto de formal prisión. Dados los cambios realizados al sistema procesal penal implementados, la interpretación que hizo este Tribunal Pleno, consiste en que toda vez que la emisión de un auto de vinculación a proceso no involucra necesariamente la privación de la libertad del procesado, sólo tiene sentido reconocerse como impedimento al ejercicio del voto cuando exista realmente un obstáculo material que evite a la persona procesada poder acudir a votar, como lo es estar privado de su libertad.


8. No comparto las consideraciones ni el sentido de la resolución. Desde mi perspectiva, el artículo impugnado debió haber sido declarado inválido, ya que su contenido es contrario al mandato constitucional del artículo 38, fracción VI. Al respecto, me parece que no hay ningún punto de armonización entre el contenido legal y constitucional y, por tanto, no es posible interpretar el contenido del artículo impugnado conforme a las disposiciones constitucionales. De igual manera, considero que dicho precepto viola el principio de presunción de inocencia. En este sentido, me parece que la sentencia no justifica de manera suficiente la interpretación conforme del artículo 8.3 impugnado con el artículo 38 constitucional.


9. Por otro lado, tampoco estoy de acuerdo con las consideraciones y el sentido de la resolución en el apartado relativo a la posibilidad de que los diputados, síndicos y regidores puedan ser candidatos a gobernador y concejales, incluyendo el supuesto de reelección sin separarse del cargo.


10. El partido MORENA argumentó que dicho precepto es inconstitucional, porque introduce un trato inequitativo, ya que el resto de los servidores sí deben separarse de sus cargos con antelación (90 días).


11. Este Pleno, por mayoría de diez votos, estimó que debe declararse la validez del artículo impugnado, porque al regular el requisito de separación de los cargos para efectos de inscribirse como candidatos a diputados, gobernador o concejales, lo realiza en ejercicio de su libertad configurativa.


12. Contrario a lo que argumenta el partido accionante, la mayoría estableció que al ejercer dicha libertad configurativa, el legislador local no trastoca el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que la excepción de la que gozan los diputados, regidores y síndicos no genera el trato inequitativo denunciado, pues debe entenderse limitado para el caso de reelección. En consecuencia, la posibilidad de no separación, no representa una ventaja para ellos, sino justamente la posibilidad de que los ciudadanos puedan efectivamente decidir si votan por la continuidad o por el cambio político. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno consideró que debe establecer una interpretación conforme de la porción normativa impugnada, en el sentido de que los diputados, síndicos y regidores no requerirán separarse de sus cargos únicamente cuando pretendan ser candidatos para esas mismas posiciones en la modalidad de reelección y no para otro supuesto, pues dicha excepción debe entenderse a la luz de la finalidad de la reelección que es precisamente poner a consideración del electorado la opción política de la continuidad de esos representantes populares.


13. Asimismo, la resolución determinó que la norma impugnada no genera una desventaja respecto de los demás servidores públicos, ya que la ley reclamada no les permite utilizar recursos públicos ni sus facultades para obtener beneficios ilícitos.


14. Por otro lado, la mayoría estimó que la parte normativa que impide a los presidentes municipales mantenerse en su cargo en caso de que decidan reelegirse admite una interpretación conforme. En efecto, señalaron que debe entenderse que dicha obligación sólo es aplicable cuando no busquen la reelección, sino la candidatura a un puesto de elección popular diverso, como es a diputado o gobernador pues en esos casos se encuentran en igualdad de circunstancias con el resto de los candidatos y no se justifique que se les incluya en la excepción.


En consecuencia, considero que debió declararse la invalidez del artículo 21, fracción II, en la porción que dice: "las o los presidentes Municipales". De igual manera, no considero que pueda realizarse una interpretación conforme, sino más bien la expulsión de este elemento de la disposición. Por tanto, voto en contra de la propuesta presentada.

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