Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de resolución1/2015
Fecha01 Agosto 2019
Número de registro43384
Fecha de publicación01 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 951
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2015.


En sesión de once de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó por mayoría de seis votos, el reconocer la validez del artículo 160, fracción X, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Respetuosamente comparto los puntos resolutivos mas no las consideraciones que sustentan la resolución, como a continuación explicaré.


La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala impugnó la fracción X del artículo 160(1) de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, al considerar que dicho precepto restringe a los integrantes de las instituciones policiales su derecho a formar parte o intervenir en agrupaciones para reclamar sus derechos, vulnerando el derecho de reunión previsto en el artículo 9o. de la Constitución Federal.


El Tribunal Pleno determinó, respecto de los considerandos quinto y sexto, relativos al estudio de fondo y a la decisión, reconocer la validez del precepto cuestionado, por considerar que quienes están contemplados en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, entre ellos los integrantes de las instituciones policiales, deben regularse por sus propias leyes, pues así lo exige la naturaleza especial de su función, lo cual no implica que los mismos carezcan de derechos o de garantías, sino sólo que sus derechos y obligaciones estarán referidos en dicha ley de naturaleza especializada.


Razones del disenso


La sentencia sustenta el reconocimiento de validez de la norma en cuestión en una interpretación conforme; es decir, establece que el numeral impugnado prohíbe la sindicalización de los policías, y que dicha interpretación no vulnera el derecho de reunión ni impone una restricción absoluta al derecho de asociación, sino únicamente una prohibición para que los miembros de las instituciones policiales puedan asociarse en la forma y con los fines que prevé el precepto indicado, esto es, en un contexto sindical dirigido a "reclamar" o "presionar" a los mandos para que actúen en un sentido determinado, lo que no impide, desde luego, que puedan constituirse como otro tipo de asociaciones que no estén dirigidas a los fines que se precisan en el propio precepto.


A mi parecer es inconstitucional el que dichas restricciones sean reguladas en leyes especiales para profesiones específicas. Pongamos un ejemplo: los trabajadores de un hospital, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo o la ley burocrática, no tienen el mismo procedimiento o la misma libertad para estallar una huelga como sí la pueden tener trabajadores de otras empresas de índole privada. ¿Por qué? Porque está de por medio el servicio público que prestan. Aun cuando el hospital sea privado, éste tiene que mantener un servicio mínimo, y por ello, si sus trabajadores quieren llevar a cabo una huelga, deben realizar el debido emplazamiento. Es decir, ciertas profesiones, como es el caso de los policías, no tienen la libertad que podrían tener los trabajadores de una empresa privada que no preste estos servicios públicos, y por ello es constitucional que las leyes laborales hagan este tipo de limitaciones a derechos laborales.


Comparto la interpretación conforme que acoge la sentencia, en el sentido de que lo que está prohibiendo el numeral impugnado es la posibilidad o el derecho de los policías a sindicalizarse. No obstante, el artículo impugnado contiene como causales de remoción para los integrantes de las instituciones policiales, el formar parte o intervenir en: (i) sindicatos, (ii) agrupaciones y (iii) asociaciones. Esta tercera causal de remoción es con lo que no puedo estar de acuerdo ya que ¿cómo no van a tener los policías derecho a asociarse? Para mí, el que la relación de los cuerpos policiales con el Estado sea de índole administrativa, no significa que los derechos de los policías puedan ser negados, aunque de acuerdo a la sentencia los policías no gozan de derechos laborales sino de derechos administrativos, ya que refiere al artículo 64 de la ley que ese impugna, y establece que dicho numeral es prueba de que los policías no carecen de derechos, sino que más bien los mismos tienen derechos administrativos y no laborales, pues se trata de servidores públicos sujetos a una relación de orden administrativo con el Estado.


Es indiscutible que los miembros de las instituciones policiales son titulares de derechos laborales, entre ellos los derechos de asociación y de reunión, y el pretender limitarlos es un exceso por parte de la Legislatura Local. El suponer lo contrario implicaría que los policías no podrían reclamar otras situaciones que violenten sus derechos humanos previstos tanto en la Constitución Federal, como en diversos instrumentos internacionales. Por lo anterior, en la sesión en que se resolvió el presente asunto, propuse declarar inconstitucional únicamente la parte del artículo impugnado que dice "asociarse". Esto, a mi parecer, evitaría que el precepto impugnado generara ambigüedad y limitara de manera excesiva los derechos mínimos con los que cuentan los policías.


Concluyo: por un lado, estoy a favor de la interpretación conforme que realiza la mayoría pero considero que la palabra "asociarse" debió haberse suprimido, ya que estimo que dejar el artículo tal cual, está genera ambigüedad respecto a si el precepto señala una prohibición total respecto al derecho de asociación o únicamente en el contexto de la sindicalización de los policías. Es decir, estoy a favor de la restricción de que los policías no pueden formar parte o intervenir en sindicatos, pero no así en que formen parte de asociaciones de otra índole.








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1. "Artículo 160. Además de lo señalado en el artículo anterior, serán motivo de remoción para los integrantes de las instituciones policiales cualquiera de las siguientes conductas:

"...

"X. Asociarse, formar parte o intervenir en sindicatos o agrupaciones, ya sea para reclamar sus derechos o para presionar a los mandos en relación a cuestiones del servicio, funciones, prestaciones, o cualquier otra."

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